{"id":8182,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-451-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-451-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-02\/","title":{"rendered":"C-451-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Derecho distinto a los propios de la relaci\u00f3n contractual que dio origen\/BIENES MERCANTILES-Derecho distinto a propios de relaci\u00f3n contractual que dio origen \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Funci\u00f3n de brindar seguridad jur\u00eddica al acreedor \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Seguridad jur\u00eddica\/CHEQUE-Uso generalizado \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Sanci\u00f3n del veinte por ciento del importe \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Controversia sobre la naturaleza jur\u00eddica de abonar al tenedor el veinte por ciento del importe \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Abono del veinte por ciento del importe no se impone objetivamente al librador\/CHEQUE-Abono del veinte por ciento del importe por certeza y ausencia de controversia sobre cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Presentaci\u00f3n oportuna para pago y aceptaci\u00f3n de culpa por librador \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Sanci\u00f3n ante presentaci\u00f3n en tiempo y no pago \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Situaciones que motivan sanci\u00f3n del veinte por ciento del importe \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Sanci\u00f3n por no pago constituye un efecto jur\u00eddico\/CHEQUE-Sanci\u00f3n por no pago no implica reemplazo de justicia estatal \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-No facultades jurisdiccionales a particular beneficiario del no pago por culpa del librador\/CHEQUE-El no pago no otorga potestad coercitiva al beneficiario que le permita imponer sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Culpa del librador por no pago \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-No responsabilidad objetiva por no pago \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Definici\u00f3n judicial de responsabilidad por no pago \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-No pago por banco sin haber mediado justa causa \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Reclamo al librador del pago de lo estipulado atendiendo condiciones previstas \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Porcentaje del importe por no pago no es desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Margen de apreciaci\u00f3n legislativa para determinar porcentaje del importe \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Problemas y necesidades de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULOS VALORES-Confianza p\u00fablica y agilidad de instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de desproporci\u00f3n de medida \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-An\u00e1lisis de desproporci\u00f3n de medida por no pago \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Lentitud de cobro judicial \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Legislador puede optar por diversos sistemas de distribuci\u00f3n del riesgo por no pago con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede optar por diversos sistemas de distribuci\u00f3n del riesgo de que un cheque no sea pagado, siempre que \u00e9ste respete los l\u00edmites constitucionales. La controversia sobre si para Colombia ser\u00eda m\u00e1s conveniente un sistema que redujera el riesgo del tenedor e incrementara el riesgo del librador, no tiene incidencia en el an\u00e1lisis constitucional que compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No incidencia de controversia sobre conveniencia de medida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3797 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 el art\u00edculo 731 del Decreto Extraordinario 410 de marzo 27 de 1971 por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio, por considerar que viola los art\u00edculos 1, 2, 6, 29, 92, 95 numeral 7, 116, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de 2001 admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de inconstitucionalidad del pago de una sanci\u00f3n del 20% del importe \u00a0del cheque que no se haya pagado por culpa del librador, consagrada en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n demandada es el subrayado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Numero 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 731. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonar\u00e1 al tenedor, como sanci\u00f3n, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las v\u00edas comunes la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que le ocasione.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo que establece una sanci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del importe del cheque que no se hubiere podido pagar por culpa imputable al librador. El actor considera que dicha expresi\u00f3n viola los art\u00edculos \u00a01, 2, 6, 29, 92, 95 numeral 7, 116, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el car\u00e1cter del Estado colombiano, sus fines, el principio de responsabilidad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso, la sanci\u00f3n de las autoridades por conducta irregular, el deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia, la funci\u00f3n jurisdiccional y los organismos que la ejercen, los principios de la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de acceder a la justicia y la actividad judicial, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n, basado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, un tenedor de un cheque no tiene poder sancionatorio. Manifiesta que del art\u00edculo 92 y 29 de la Carta se concluye que son \u201clos jueces, tribunales o autoridades competentes quienes deben desarrollar el juicio con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.1\u201d \u00a0En cuanto a los particulares, estos solo pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros. As\u00ed, \u201cel tenedor del cheque, no pagado por culpa del librador, no puede imponer por su cuenta y directamente la sanci\u00f3n al cheque devuelto y no pagado. Debe acudir a la autoridad administrativa que tenga dicha funci\u00f3n jurisdiccional determinada excepcionalmente en la ley. Y, si \u00a0no existe tal atribuci\u00f3n a autoridad administrativa especifica, debe acudir a los jueces o tribunales competentes.2\u201d Por esta raz\u00f3n considera que se violan los art\u00edculos 2, 6, 29, 92,116,121, 228,229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad se\u00f1ala que toda persona es inocente hasta que no se declare judicialmente culpable (art. 29 C.P.). Que por ello no hay lugar a la responsabilidad objetiva en los juicios sobre imposici\u00f3n de sanciones o penas, las cuales deben ajustarse a los principios del C\u00f3digo Penal en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible. Agrega que la responsabilidad objetiva esta proscrita salvo la responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos (art. 88 C.P), la responsabilidad civil regulada por las normas civiles y la responsabilidad objetiva por da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado (art. 90 C.P.). Continua diciendo que la responsabilidad objetiva se garantiza \u201cpara el tenedor del cheque devuelto y no pagado, por la obtenci\u00f3n de las indemnizaciones por los da\u00f1os que le ocasione el librador y que persiga por las v\u00edas comunes; pero no por la sanci\u00f3n; la cual se aplica como un castigo al librador que por su culpa impide el pago oportuno del cheque al tenedor\u2026[As\u00ed], la sanci\u00f3n no busca cubrir los perjuicios que causa el da\u00f1o. La sanci\u00f3n se impone por la ocurrencia de una contravenci\u00f3n o infracci\u00f3n al debido cuidado que debe tener el librador al manejar los cheques y la cuenta corriente.3\u201d Por consiguiente, la sanci\u00f3n no se puede amparar en la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva y por lo tanto debe aplicarse el principio de culpabilidad, el cual \u00a0requiere del desarrollo de un juicio en donde haya lugar a una imputaci\u00f3n as\u00ed como un juicio de culpabilidad susceptible de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. A\u00f1ade que garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.) es un fin esencial del Estado y que el derecho de defensa (art. 29 C.P.) que permitir\u00eda que el librador del cheque desvirtuara la culpa que se le atribuye, es un derecho fundamental. Anota tambi\u00e9n que se debe tener presente que con frecuencia los bancos son \u00a0responsables de errores que llevan a que los cheques sean devueltos e impagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que \u00a0respecto del acto que se le imputa al librador del cheque no pagado por su culpa se deber\u00eda seguir un juicio (art. 29 C.P), con la plena observancia de sus formas, desarrollado ante un juez, tribunal o autoridad competente, donde se pudiera ejercer el derecho a la defensa, presentar pruebas, controvertirlas, impugnar la sentencia y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Explica que \u201ccuando el tenedor del cheque devuelto impone la sanci\u00f3n al librador, sin mediar un juicio, est\u00e1 violando el derecho fundamental de defensa de \u00e9ste; poni\u00e9ndolo en sus manos, y haciendo reinar la arbitrariedad, la violencia y la injusticia contrarias a un Estado Social de Derecho\u2026\u201d. En consecuencia, al no preverse \u00a0un juicio previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio debe declarase inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su defensa de la norma analizando la definici\u00f3n que de los t\u00edtulos valores da el art\u00edculo 619 de C\u00f3digo de Comercio. Posteriormente se\u00f1ala que en la legislaci\u00f3n comercial se determina que \u201cel cheque es un t\u00edtulo valor impreso en formularios bancarios, contentivo de una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, dirigida por una persona llamada girador contra una entidad bancaria (librado) y pagadero a la orden o al portador a su presentaci\u00f3n, suscrito por quien lo crea y con la suficiente y previa provisi\u00f3n de fondos de parte del girador para su pago en el respectivo banco. En consecuencia, el cheque a diferencia de la letra de cambio, es un medio u orden, que exige la previa provisi\u00f3n de fondos para su cancelaci\u00f3n, el cual debe ser presentado y cubierto por el banco dentro de los plazos \u00a0t\u00e9rminos que fija la ley.\u201d Se\u00f1ala que es precisamente la confianza en que el cheque ser\u00e1 pagado lo que explica que el acreedor consienta en admitir una orden de pago en lugar de un pago en efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n del art\u00edculo 731, indica que el legislador tiene la competencia para crear los t\u00edtulos valores, as\u00ed como para fijarles sus efectos, condiciones y sanciones. Estima pues infundada la apreciaci\u00f3n del accionante ya que \u201cel librador de un cheque que resulte impagado, sin su culpa, tiene los mecanismos procesales que fijan las leyes para demostrar su ausencia de culpa y no pagar el porcentaje a que hace referencia dicha norma.4\u201d Cuando un cheque no se paga por culpa del librador se quebrantan derechos mercantiles, relativos al grado de confianza y buena fe con que se acuerdan las relaciones de comercio. Al considerarse \u00a0un instrumento de pago y no pagarse por irresponsabilidad del librador, ocurre \u00a0un desequilibrio indemnizable que se resarce con la sanci\u00f3n comercial \u00a0fijada por el legislador y consistente en un 20 % del capital. A continuaci\u00f3n de este prop\u00f3sito cita las Sentencias C-041 de 2000 y T-1072 de 2000 de la Corte Constitucional en las que se pronuncia sobre la competencia del legislador para crear las caracter\u00edsticas, condiciones y requisitos de pago de cheques, y los efectos de los t\u00edtulos valores, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando mediante delegado, intervino solicitando un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial en la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la norma \u201csiempre y cuando se entienda que el tenedor no podr\u00e1 presionar o imponer directamente el cobro de la sanci\u00f3n comercial del 20 %.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministro que el actor incurri\u00f3 en un yerro hermen\u00e9utico al otorgar a la norma acusada un contenido jur\u00eddico que no tiene. \u201cLa preceptiva legal no dice que el tenedor pueda imponer directamente la sanci\u00f3n comercial del 20%. Solo establece una sanci\u00f3n a favor del tenedor y en contra del librador del cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa. Se trata de una norma sustancial que establece un castigo al librador del cheque por faltar a las normas que orientan la buena fe mercantil. La forma de exigibilidad de dicha sanci\u00f3n ha de indagarse en las normas de procedimiento.6\u201d Considera que el defecto anotado es suficiente para alegar la existencia de un vicio en la demanda que la hace inepta, toda vez que acusa de inconstitucional el alcance normativo que le otorga a la norma acusada, sin que corresponda al verdadero contenido jur\u00eddico y para el efecto cita un aparte de la sentencia C-650 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro para justificar la validez del art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de comercio -en caso de que la H. Corporaci\u00f3n desestime la inhibici\u00f3n y se pronuncie de fondo- \u00a0afirma que el legislador puede consagrar sanciones como la que aqu\u00ed se estudia en virtud del ejercicio de la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa. Considera tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n obedece a un fin legitimo y que es proporcional. \u201cEmpero, ning\u00fan tenedor podr\u00e1 imponer directamente la sanci\u00f3n comercial del 20 % a trav\u00e9s de cualquier medio coercitivo (pues ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n). As\u00ed, en caso que el librador no abone el 20% del importe del cheque en forma voluntaria, podr\u00e1 el tenedor exigirla por v\u00eda ejecutiva conjuntamente con el capital y los intereses.(\u2026) el tenedor no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, imponer la sanci\u00f3n (\u2026) no es v\u00e1lido ejercitar mecanismos de presi\u00f3n, tales como la anotaci\u00f3n en los bancos de datos de centrales de riesgos, para conseguir por esta v\u00eda el cobro de la sanci\u00f3n.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Superintendente Bancario de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario, actuando por medio de apoderada intervino \u00a0en el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n solicitando a la Corte pronunciarse a favor de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada a que en caso de controversia la culpabilidad del librador sea declarada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su an\u00e1lisis presentando la definici\u00f3n de t\u00edtulos valores del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio y subrayando lo relativo al principio de la incorporaci\u00f3n ya que es en virtud de \u00e9ste, \u00a0que el documento f\u00edsico mismo es el que da al tenedor el \u00a0derecho de invocar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el antecedente de la norma atacada es el art\u00edculo 122 del Proyecto de Ley Uniforme de T\u00edtulos Valores para Am\u00e9rica Latina, el cual se\u00f1alaba que \u201cel librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcir\u00e1 al tenedor de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios que con ello le ocasione. La indemnizaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al veinte por ciento del importe del cheque.8\u201d \u00a0Concluye que la norma se estructura sobre supuestos claros y que en lo referente a la culpa del librador \u201c(\u2026)\u00e9sta no se produce de manera simple, sino calificada, previo juicio de valor sobre su conducta.9\u201d y que dicha sanci\u00f3n no excluye que por las v\u00edas comunes se persiga la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta la importancia de que se garantice el pago de los cheques en el tr\u00e1fico comercial. Sobre la disponibilidad de fondos, indispensable al pago del cheque, cita la doctrina: \u201cQue un fondo sea disponible quiere decir que, adem\u00e1s de ser l\u00edquido y ala vista, el deudor tiene la obligaci\u00f3n de mantener el fondo a disposici\u00f3n del acreedor\u202610\u201d. Y en cuanto a la presentaci\u00f3n oportuna: \u201cel cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una posdata (\u2026) el cheque es un medio de pago, es simplemente una forma de disponer de una suma de dinero que tiene el banco-librado, mientras que la letra en estricto rigor es para cr\u00e9dito, pues es un t\u00edtulo creador de una deuda a plazo (\u2026)11 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que la norma trata de una sanci\u00f3n estrictamente comercial y no una medida administrativa, penal o disciplinaria, como err\u00f3neamente lo se\u00f1ala el actor. No causar da\u00f1o a otro, sin indemnizarlo, es la justificaci\u00f3n de esta norma que busca proteger la efectividad del t\u00edtulo valor dentro del tr\u00e1fico comercial. En ese orden de ideas, por tratarse de una obligaci\u00f3n dineraria, constituye una estimaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o existente en virtud de una disposici\u00f3n legal, sin perjuicio de que, por una parte, el librador desvirt\u00fae la culpa, y, por otra, que el tenedor mediante un juicio declarativo acredite la ocurrencia de otro tipo de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la sanci\u00f3n comercial -teniendo en cuenta los supuestos sobre los que se estructura la norma- se deduce que, en caso de controversia, la sanci\u00f3n no opera por el s\u00f3lo impago del cheque. \u201cEllo significa que la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n puede ser objeto de controversia, tanto en lo relativo a si el t\u00edtulo se presento o no en tiempo, como a si el impago se produjo por causa no imputable al librador, como sucede cuando existiendo fondos el banco librado se abstiene de pagar el t\u00edtulo, situaci\u00f3n que puede generar responsabilidad \u00a0del banco en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 722 ibidem, \u00a0o cuando media orden de no pago, caso en el cual suele suscitarse un debate causal de cuyo esclarecimiento depende determinar si el proceder del librador fue culposo.12\u201d As\u00ed, la obligaci\u00f3n no puede ser deducida ni la controversia dirimida unilateralmente por la parte, para el caso, el tenedor del cheque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la norma es exequible porque, de la estructura de la norma, no puede derivarse la consagraci\u00f3n de una responsabilidad objetiva, y que, la sanci\u00f3n debe ser definida a trav\u00e9s del \u00f3rgano jurisdiccional, sin perjuicio de que ella pueda ser objeto de un cobro y pago prejudicial voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, fund\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que \u201cbajo el entendido de que todo derecho implica responsabilidades, como lo consagra el propio art\u00edculo 95 de la Carta, la libre iniciativa o autonom\u00eda privada, como \u201cpoder reconocido a los particulares para disciplinar por si mismos sus propias relaciones, atribuy\u00e9ndoles una esfera de inter\u00e9s y un poder de iniciativa para la reglamentaci\u00f3n de los mismos14\u201dcomprende diferentes proyecciones, en las que, los particulares, seg\u00fan su mejor conveniencia, precisan el contenido, alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos,15 asumiendo en todo caso el riesgo inherente al ejercicio de tal poder de disposici\u00f3n sobre sus propios intereses. \u00a0As\u00ed, la escogencia de las diferentes alternativas que ofrece el mercado \u201ccomporta para quien la adopta un grado de autorresponsabilidad y asunci\u00f3n del riesgo de los efectos positivos o no que comporta la decisi\u00f3n, debiendo as\u00ed observar la debida diligencia y cuidad para la satisfacci\u00f3n de los propios intereses.16\u201d En el caso concreto, el librador de un cheque, \u00a0mal podr\u00eda pretender eximirse de responsabilidad frente a su propia omisi\u00f3n de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones ya que \u201cla carencia de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las propias obligaciones, y en general, en el actuar humano, desvirt\u00faa el principio de buena fe y es fuente de obligaciones y de responsabilidad jur\u00eddica 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del texto de la demanda se puede colegir que el accionante confunde el concepto de responsabilidad objetiva con el de la carga de la prueba en la responsabilidad con culpa. Dice que la responsabilidad objetiva prescinde del elemento de culpa, pero no de imputabilidad o autor\u00eda, siendo eximentes de responsabilidad el no ser el autor material del da\u00f1o, que el da\u00f1o no se haya causado o que no haya nexo causal entre el da\u00f1o y la autor\u00eda material. En la norma acusada se ha ligado \u201cde manera inescindible la configuraci\u00f3n de la pena al actuar falto de diligencia del girador del cheque, de tal forma que ante la inexistencia de conducta culposa del librador como causa del no pago del cheque no se produce la sanci\u00f3n.18\u201d Continua diciendo que no todo cheque impagado es imputable a culpa del librador \u00a0y se\u00f1ala los casos en que doctrinariamente se ha determinado que no hay lugar a la sanci\u00f3n y que se refieren a la presentaci\u00f3n inoportuna del cheque para su pago. Finaliza resaltando que en virtud del inciso 3 del art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo Civil la prueba de diligencia y cuidado le incumbe a quien ha debido emplearlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y buena fe son los fundamentos de la consagraci\u00f3n legal a la sanci\u00f3n pues permiten la circulaci\u00f3n masiva de bienes y cr\u00e9ditos a trav\u00e9s de \u00a0t\u00edtulos valores que a su vez permiten la eficacia de las operaciones mercantiles, entendida en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y celeridad, necesarias a la negociabilidad de los mismos, esencia de los t\u00edtulos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, de su parte, el C\u00f3digo Penal consagra la emisi\u00f3n y transferencia ilegal de un cheque como una conducta il\u00edcita y que \u201csi tal conducta es considerada delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, que atentan contra la sociedad (\u2026) de sobra existe raz\u00f3n para que se considere lesiva en el campo privado y se estime la causaci\u00f3n de un perjuicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 731 confiere funciones judiciales al tenedor del cheque impagado, es totalmente equ\u00edvoca puesto que \u00a0la norma consagre el derecho a una indemnizaci\u00f3n cuantificada en el 20% del valor del cheque es cosa muy diferente a que ella atribuya funciones jurisdiccionales al tenedor. Precisa que el 20 % es la estimaci\u00f3n anticipada del perjuicio \u00a0por la ruptura de la confianza en la eficacia del cheque \u00a0ocasionando un da\u00f1o injustificado, pero que ello no obsta a que el tenedor estime \u00a0perjuicios superiores a esa cuant\u00eda, los cuales puede perseguir a trav\u00e9s de un proceso ordinario declarativo. Recuerda que el no pago injustificado implica una sanci\u00f3n tanto para el librador (art\u00edculo 731) como para el banco cuando \u00e9ste sin justa causa se niegue a pagar (art\u00edculo 722). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que la fuente de la sanci\u00f3n es su consagraci\u00f3n legal \u00a0y no la imposici\u00f3n del tenedor. Que la norma demandada consagra un derecho leg\u00edtimo que puede cumplirse voluntariamente, por v\u00eda de requerimiento, o, en caso de reticencia, por v\u00eda judicial y no motu propio como lo pretende el demandante en su escrito. Que el propio C\u00f3digo se\u00f1ala el cobro mediante procedimiento ejecutivo de los cheques impagados que han sido oportunamente presentados para su pago y protestados. Y que \u201cen este caso proceder\u00eda la acci\u00f3n cambiaria de regreso contra el librador, para hacer efectivo el pago del importe del cheque, as\u00ed como la sanci\u00f3n del 20% si el mismo no fue pagado por causas imputables a la culpa del librador.19\u201d Indica que el mismo C\u00f3digo en su art\u00edculo 793 se\u00f1ala que los t\u00edtulos valores prestan merito para su cobro ejecutivo, condici\u00f3n de la cual goza el cobro de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 731 cuyo exigibilidad adquiere el tenedor por el incumplimiento sin justa causa. Dicho proceso deber\u00e1 seguir las reglas del procedimiento ejecutivo contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 488 y subsiguientes. El librador adem\u00e1s podr\u00e1 oponer contra la acci\u00f3n cambiaria, las excepciones previstas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio y reitera que si por su parte si el tenedor estima que los perjuicios son superiores al 20% que el legislador ha preestimado, se puede acudir a un procedimiento judicial ordinario para declarar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la norma en cuesti\u00f3n refleja un desarrollo del principio de legalidad, que guarda respeto por el debido proceso judicial y que se funda en la garant\u00eda a la confianza p\u00fablica de los cheques como medio de pago; razones por las que solicita a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de fecha diecis\u00e9is (16) de enero de 2002, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar constitucional el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia su an\u00e1lisis explicando las caracter\u00edsticas propias al cheque. Dice que, si una parte de la doctrina considera al cheque como una orden incondicional de pago que constituye un documento de pago y por ende un subrogado de la moneda que reduce el circulante, otro sector de la doctrina estima que es apenas una orden de pago que s\u00f3lo es tenido como tal en la medida en que se haga efectiva, lo cual significa que el cheque constituye una mera expectativa de pago. En todo caso, concluye que el cheque es un instrumento que sirve para cumplir con las distintas obligaciones de car\u00e1cter civil o comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la concepci\u00f3n del cheque es eminentemente formalista \u00a0en la medida en que para poder hacer efectiva la suma que en \u00e9l consta, es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 620, 621, 712 y 713 del C\u00f3digo de Comercio. Por consiguiente, \u201cemitir un cheque involucra a distintos actores econ\u00f3micos en los que se deposita una confianza publica que garantiza la estabilidad de la actividad econ\u00f3mica y frente a la ruptura de esa confianza, el legislador consagra los mecanismos preventivos o sancionatorios a \u00a0efectos de restablecerla a su estado inicial.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador que la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio es una de las formas de evitar el uso indebido del cheque como medio de pago, lo cual se ajusta al concepto de regulaci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado. El legislador goza de una amplia competencia para organizar la actividad comercial \u00a0y los t\u00edtulos valores hacen parte de esta actividad en la medida en que involucran el \u00a0movimiento del dinero y su regulaci\u00f3n afecta el estamento social y el comportamiento macroecon\u00f3mico, como a los participes en las operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los limites del bien com\u00fan y el Estado tiene la funci\u00f3n de evitar o controlar cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado. Igualmente se establece que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. Por su parte, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 335 dispone que la actividad financiera y la relaci\u00f3n con la captaci\u00f3n de recursos es de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0y regulada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la incidencia del cheque en la actividad econ\u00f3mica, corresponde al legislador establecer las disposiciones aplicables para la creaci\u00f3n, emisi\u00f3n, circulaci\u00f3n y pago de los t\u00edtulos valores. El art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio es una de las \u00a0formas en que el legislador garantiza dentro del ordenamiento, la responsabilidad civil, e inclusive penal, generada con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de la utilizaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo valor sin el cumplimiento de las exigencias legales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n es \u201cconsecuencia de la falta de previsi\u00f3n y del incumplimiento de la obligaci\u00f3n que se origina, cuando por \u00a0culpa del librador del cheque no existan fondos o no se mantenga la suma girada dentro de los t\u00e9rminos establecidos, por lo que es natural que el incumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales, (deba) ser compensado con las sanciones consagradas por el legislador (\u2026) [con ello se \u00a0garantiza] por una parte, que, girar un cheque, implica la responsabilidad frente al tenedor de satisfacer el cumplimiento de una obligaci\u00f3n y, por otra, que utilizar el cheque como medio de pago (\u2026) es disponer de la confianza que otorga el sistema bancario y las propias normas comerciales que regulan este t\u00edtulo valor (\u2026).21 Rota la confianza entre las partes, librador, banco y tenedor la norma restaura la confianza fijando las correspondientes sanciones y acciones. Recuerda la Vista Fiscal que no s\u00f3lo el librado est\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n que cre\u00f3 el legislador, ya que, cuando el no pago del cheque sea por culpa del Banco, es \u00e9ste el que debe pagar el porcentaje del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la interpretaci\u00f3n que hace el actor del art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio es err\u00f3nea, porque al tenedor no se le ha concedido un poder sancionatorio. Del contenido de la norma se puede establecer que el tenedor que no haya sido pagado, \u201ctiene dos caminos para hacer efectiva la sanci\u00f3n a que alude el art\u00edculo impugnado, en el evento en que el librador no se allane a pagarla voluntariamente: i) mediante una acci\u00f3n extrajudicial, utilizando los mecanismos consagrados por el legislador, como la conciliaci\u00f3n, la transacci\u00f3n, el arbitraje y la amigable composici\u00f3n y ii) \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial, de acuerdo con los procedimientos establecidos (\u2026) en especial los tramites de un proceso ejecutivo y conforme a los par\u00e1metros del C\u00f3digo de Comercio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n cambiaria e inclusive si \u00e9sta ha prescrito o caducado, puede el tenedor ejercitar la acci\u00f3n ordinaria de enriquecimiento sin causa que consagra el inciso final del art\u00edculo 882 del mismo C\u00f3digo.22\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que no es viable afirmar que cuando la norma dispone que el librador abonar\u00e1 al tenedor [el 20%], se est\u00e9 dotando a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0de la facultad de administrar justicia por sus propio medios. \u201c(\u2026) Bajo ninguna circunstancia [se] autoriza al particular para hacer cumplir el derecho insertado en el t\u00edtulo valor, bajo sus propias reglas, desconociendo el ordenamiento jur\u00eddico vigente (\u2026) el legislador se limita a consagrar la sanci\u00f3n por no pago del cheque y la obligaci\u00f3n del librador de pagarla.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que es desacertado equiparar los elementos de la conducta punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, propios del derecho penal con la responsabilidad civil. Al respecto hace un an\u00e1lisis de las diferencias sustanciales entre la responsabilidad penal que, por ejemplo, es personal\u00edsima y la responsabilidad civil, de \u00edndole exclusivamente patrimonial y por lo tanto de car\u00e1cter transmisible. A\u00f1ade que \u201cla responsabilidad penal nunca se presume (\u2026) en cuanto a la responsabilidad civil, [\u00e9sta] se presume en los eventos que disponga la ley, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure \u00a0y las simplemente legales o juris tantum, clasificaci\u00f3n que obedece estrictamente al aspecto probatorio, esto es, que las primeras por fundarse en situaciones cient\u00edficas incuestionables no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas, s\u00ed la admiten.24\u201d As\u00ed, la culpa del art\u00edculo 731 es civil \u00a0y no penal, y por lo tanto, el simple incumplimiento genera consecuencias jur\u00eddicas sin necesidad de que en el incumplimiento haya actuado la voluntad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que \u201cel actor pretende que es necesario la realizaci\u00f3n de un juicio para hacer efectiva la sanci\u00f3n del 20%, olvidando que existen mecanismos extrajudiciales (\u2026) que permiten desatar controversias como en el presente evento (\u2026) De otro lado la estipulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no es una patente de corso para que el tenedor ejercite de manera irregular el derecho incorporado en el mencionado t\u00edtulo valor, sino que debe acudir a la administraci\u00f3n de justicia cuando no lo pueda hacer utilizando los medios alternativos (\u2026) situaci\u00f3n que se deduce de una correcta lectura y an\u00e1lisis de la norma demandada.25\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal finaliza se\u00f1alando que el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio establece las excepciones o medios de defensa para que el demandado se oponga \u00a0a la acci\u00f3n cambiaria, garantizando con ello, que tendr\u00e1 derecho a un juicio con la plenitud de las formas como lo desea el actor. As\u00ed podr\u00e1 ejercitar los medios de defensa, contradecir la prueba y desvirtuar los fundamentos de la acci\u00f3n cambiaria y en especial, que la sanci\u00f3n no puede ser impuesta debido a una causal que lo exonera de la culpa a la que hace alusi\u00f3n el citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso por tratarse de \u00a0la demanda de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte recoge los tres planteamientos del accionante, &#8211; el primero sobre la funci\u00f3n jurisdiccional de un particular, el segundo la creaci\u00f3n de una especie de responsabilidad objetiva, y, el tercero, sobre la necesidad de un juicio previo a la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en un \u00fanico problema que se formula as\u00ed: \u00bfEl art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio, al establecer que el librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonar\u00e1 al tenedor como sanci\u00f3n el 20% del importe del cheque sin perjuicio de que \u00e9ste persiga por las v\u00edas comunes la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que le ocasione, desconoce que s\u00f3lo las autoridades con funciones jurisdiccionales pueden administrar justicia (art. 116 C.P.), que no puede haber responsabilidad objetiva en este campo (art\u00edculo 6 C.P.) y que toda sanci\u00f3n debe ser impuesta y ejecutada despu\u00e9s de haberse respetado el debido proceso (art. 29 C.P.)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si lo dispuesto en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio desconoce la Constituci\u00f3n, en primer lugar, se analizar\u00e1 el contenido mismo de la norma, para luego entrar a determinar si ella transgrede o no lo \u00a0dispuesto en la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El contenido de la norma y sus alcances \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resalta que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio. Este, como todo c\u00f3digo, tiene por \u201cfunci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la formal incorporaci\u00f3n de normas en un s\u00f3lo ordenamiento, (\u2026) procurar la integraci\u00f3n razonable de la legislaci\u00f3n, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la sociedad y a la perspectiva del propio legislador en torno a la manera m\u00e1s eficiente, arm\u00f3nica y realista de regular los diversos y cambiantes fen\u00f3menos de la vida colectiva26\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las materias reguladas en dicho C\u00f3digo es la atinente a los t\u00edtulos valores, bienes mercantiles regulados por el C\u00f3digo en su libro tercero. Como es bien sabido \u00e9stos constituyen en s\u00ed mismos un derecho distinto a los propios de la relaci\u00f3n contractual que les dio origen. Una de sus principales funciones es la de brindar seguridad jur\u00eddica al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica cobra una importancia particular al tratarse del cheque, no s\u00f3lo por la cantidad de cheques que se emiten y circulan diariamente, en comparaci\u00f3n con otros t\u00edtulos valores, sino porque, al ser un instrumento de pago, que sirve de reemplazo al dinero en efectivo, es de uso generalizado en \u00a0\u00e1mbitos que rebasan el del gremio de comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 731 del C\u00f3digo establece que la sanci\u00f3n del 20% del importe del cheque procede cuando \u00e9ste ha sido presentado en tiempo y no pagado por culpa del librador. La norma exige, pues, la concurrencia de dos requisitos (i) el cumplimiento del deber del beneficiario de presentar el cheque oportunamente27, y, \u00a0(ii) el incumplimiento del deber de cuidado del librador, \u00a0es decir, que el cheque no se haya podido pagar por su culpa, como ocurre, por ejemplo, cuando en la cuenta corriente no existe una provisi\u00f3n de fondos suficiente para que el banco librado cubra el valor del cheque girado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se presentan estos dos requisitos, la norma prev\u00e9 una consecuencia que opera por ministerio de la ley, no por la sola decisi\u00f3n unilateral del beneficiario. Dicha consecuencia es la sanci\u00f3n consistente en abonarle al tenedor el 20% del importe del cheque. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los cargos del actor se refieren a la responsabilidad objetiva del librador del cheque y a la ausencia de un juicio previo al cobro del 20% del importe del cheque. Por ello, la Corte no se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la \u201csanci\u00f3n\u201d establecida en la norma demandada. La Corte constata que existen diversas posiciones doctrinarias sobre dicha naturaleza jur\u00eddica.29 Algunos consideran que es una estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios siguiendo el antecedente del Proyecto de Ley Uniforme de T\u00edtulos Valores \u00a0para Am\u00e9rica Latina.30 Otros sostienen que es una cl\u00e1usula penal, o una multa en beneficio privado, como sucede en otros pa\u00edses31. Sin embargo, la Corte considera que no es necesario definir este debate para resolver los cargos elevados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente pues, de la naturaleza jur\u00eddica de esta \u201csanci\u00f3n\u201d32, es claro para la Corte que el abono del 20% del importe del cheque no se impone objetivamente al librador de un cheque no pagado. Al contrario, el elemento de la culpa es un requisito claro previsto en la disposici\u00f3n; el legislador estableci\u00f3 que dicho cobro proceder\u00eda para el cheque \u201cno pagado por su culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20% del importe del cheque se abona cuando existe certeza y ausencia de controversia sobre el cumplimiento de los requisitos de la norma. Esto significa, entonces, que adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n oportuna del cheque para su pago \u2013exigencia hecha al beneficiario- debe haber aceptaci\u00f3n de la propia culpa por el librador del cheque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo subrayan los intervinientes, la sanci\u00f3n se aplica cuando (i) el librador -obrando de buena fe y responsablemente- acepta la propia culpa, o en su defecto, (ii) cuando la culpa del librador se establezca dentro del proceso correspondiente entablado por el tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario, que la norma permite que sea un particular el que imponga \u201cpor su cuenta y directamente la sanci\u00f3n al cheque devuelto y no pagado\u201d. Esta es una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no consulta la norma demandada. El legislador, al usar una voz imperativa, busca hacer clara e inequ\u00edvoca su voluntad de imponer un efecto jur\u00eddico a quien no cumple su deber de diligencia al girar un cheque. En ning\u00fan caso esta facultando al tenedor para remplazar a la justicia estatal. La norma demandada no regula el asunto referente a la manera como se exigir\u00e1 el pago de la \u201csanci\u00f3n\u201d puesto que guarda silencio sobre el procedimiento correspondiente, el cual es regulado en otras disposiciones.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio no viola la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la breve explicaci\u00f3n anterior, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta disposici\u00f3n no inviste de facultades jurisdiccionales al particular beneficiario de un cheque no pagado por culpa del librador, no impide que el elemento culposo de la conducta del librador se \u00a0controvierta en un juicio, ni tampoco otorga una potestad coercitiva al beneficiario del cheque que le permita imponer aut\u00f3noma y autom\u00e1ticamente la sanci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el requisito de la culpa \u00a0es precisamente lo que impide concluir que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n &#8211; como lo pretende el accionante &#8211; est\u00e9 consagrando una responsabilidad objetiva que pueda ser estimada, exigida y ejecutada unilateralmente por el tenedor contra la voluntad del librador. La culpabilidad, salvo reconocimiento personal, es un elemento discutible, y por ende controvertible, respecto del cual se pronuncia la autoridad jurisdiccional competente en un proceso, cuando el librador no la ha aceptado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la existencia del articulo 722 del C\u00f3digo de Comercio34, resalta la importancia no s\u00f3lo de la culpa del librador sino de la posibilidad de definir judicialmente la responsabilidad por el no pago de un cheque. En efecto, en dicho \u00a0art\u00edculo el legislador se ocupa del cheque \u00a0no pagado por el banco \u00a0sin haber mediado justa causa. Esto significa que el librador puede exigirle al librado que le pague el 20% del importe del cheque o del saldo disponible, cuando sin justa causa \u00e9ste se niegue a pagarlo \u00a0o no haga el ofrecimiento de pago parcial. Lo anterior \u201ca t\u00edtulo de sanci\u00f3n\u201d y sin perjuicio de que el librador persiga por las v\u00edas comunes la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el cargo relativo a la objetividad de \u00a0la responsabilidad y a la facultad para que el tenedor se haga justicia por su propia mano no prospera. No s\u00f3lo porque ante una situaci\u00f3n de no pago del cheque, el hecho no siempre se le atribuye al librador &#8211; podr\u00eda atribu\u00edrsele al banco librado &#8211; sino que adem\u00e1s el legislador \u00a0exige que ello haya ocurrido por \u201csu culpa\u201d. Como ya se anot\u00f3, esto implica el reconocimiento voluntario de culpa o, en caso de controversia, \u00a0que \u00e9sta se determine en un proceso judicial, dentro del cual, como en todo proceso, al librador se le garantizar\u00e1 su derecho de defensa, y se habr\u00e1 de respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario puede reclamar del librador el pago de lo estipulado en el art\u00edculo 731 demandado, cuando se dan las condiciones all\u00ed previstas. A su turno, el librador puede exigirle al librado el pago de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 722, cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo. De esta forma, se busca promover la seguridad y la agilidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, tan importantes en materia comercial. No obstante, las controversias en cada caso son dirimidas por los jueces competentes, no por el tenedor del cheque, como lo sugiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio no permite entonces la administraci\u00f3n de justicia por un particular beneficiario de un cheque, lo cual contravendr\u00eda lo dispuesto por el articulo 116 de la Constituci\u00f3n. La norma tampoco viola el principio de responsabilidad jur\u00eddica, o el derecho al debido proceso consagrados en los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ende, tampoco desconoce las dem\u00e1s disposiciones citadas por el actor para sustentar los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que la norma acusada contravenga otras disposiciones constitucionales. En especial, estima que el porcentaje fijado por el legislador, v.gr. el 20% del importe del cheque no pagado, no es desproporcionado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n suficiente para determinar el porcentaje del importe del cheque que debe pagar el librador en la hip\u00f3tesis analizada. En efecto, en virtud de la denominada potestad de configuraci\u00f3n normativa, al legislador le est\u00e1 permitido en tanto representante del pueblo, traducir en normas sus decisiones relativas a los problemas y necesidades de la sociedad, como lo es en este caso, la medida que estim\u00f3 apropiada para garantizar la confianza publica en los t\u00edtulos valores y la agilidad de estos instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la eventual desproporci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de abonar un 20% del importe del cheque, ha de apreciarse a la luz tanto de la gravedad del hecho del no pago, apreciada en abstracto por el legislador, como de la finalidad buscada por la norma en cuesti\u00f3n. En efecto, dentro de las m\u00faltiples formas de analizar si una medida es desproporcionada o no lo es, se destacan dos. La primera consiste en sopesar los beneficios derivados de la finalidad buscada por la medida, de un lado, y el impacto o los efectos negativos de \u00e9sta, del otro lado. Si bien no se exige un equilibrio perfecto, cuando la balanza se inclina de manera clara y protuberante del lado del impacto negativo de la medida, entonces \u00e9sta no cumple el requisito de ser proporcionada. La segunda consiste en comparar, en abstracto y considerando el contexto general, la medida legislativa adoptada con el problema que \u00e9sta pretende evitar o solucionar para luego, verificar que exista correspondencia entre la gravedad del problema y la severidad de la medida. As\u00ed, cuando la medida es demasiado severa dada la magnitud del problema, entonces \u00e9sta no cumple el requisito de ser proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la norma a partir de estos dos enfoques, esta es constitucional. As\u00ed, a la luz de la finalidad de la medida y de los beneficios que de ella se derivan, el porcentaje del 20% no resulta desproporcionado. Si se tiene que la actividad econ\u00f3mica es libre dentro del bien com\u00fan, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y que el fin del legislador es asegurar que el cheque cumpla su prop\u00f3sito de medio de pago, as\u00ed como proteger la agilidad de este t\u00edtulo valor y la confianza del publico en el mismo dada su trascendencia para el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, no se puede concluir que establecer una obligaci\u00f3n de abonar un 20% adicional al importe del cheque que no se paga por culpa del librador, resulte excesiva en relaci\u00f3n con los fines que persigue el legislador con tal norma, m\u00e1xime si se tiene que el valor del abono no es m\u00e1s de la quinta parte del importe del cheque girado. Es decir, la obligaci\u00f3n de abonar un 20% adicional no es excesiva si se tiene que el beneficio buscado es de enorme importancia puesto que consiste en promover el fin de garantizar la seguridad y la agilidad del tr\u00e1fico econ\u00f3mico y la confiabilidad de este t\u00edtulo valor. Tampoco resulta dicho porcentaje desproporcionado a la luz del segundo m\u00e9todo de an\u00e1lisis. A nadie escapa la suma gravedad del problema de que un cheque, habida cuenta de su funci\u00f3n econ\u00f3mica y de su naturaleza jur\u00eddica, no sea pagado a quien confi\u00f3 en que \u00e9ste representaba un equivalente de dinero obtenible, sin ning\u00fan tr\u00e1mite engorroso adicional, mediante la simple presentaci\u00f3n oportuna del mismo ante el librado. El cobro judicial del cheque es demasiado lento en nuestro contexto, lo cual contrar\u00eda los intereses del tenedor, y, adem\u00e1s, desatar un conflicto jur\u00eddico entre quienes tienen una relaci\u00f3n comercial o personal tampoco le interesa siempre al girador del cheque no pagado. No se aprecia, entonces, que el porcentaje del 20% sea desproporcionado dada la gravedad de los problemas se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que el legislador puede optar por diversos sistemas de distribuci\u00f3n del riesgo de que un cheque no sea pagado, siempre que \u00e9ste respete los l\u00edmites constitucionales. La controversia sobre si para Colombia ser\u00eda m\u00e1s conveniente un sistema que redujera el riesgo del tenedor e incrementara el riesgo del librador, no tiene incidencia en el an\u00e1lisis constitucional que compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio, Decreto 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n exterior, debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cervantes Ahumada in Trujillo Calle, Bernardo, De los t\u00edtulo valores, Editorial Temis, Octava Edici\u00f3n, Tomo I, Bogot\u00e1, 1996, pg. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>11 Lisandro Pe\u00f1a Nossa, Jaime Ruiz Rueda, Curso de T\u00edtulos Valores, Editorial Librer\u00eda del Profesional, 1986, pagina 174, citado en Nuevo C\u00f3digo de Comercio, Legis Editores, c\u00f3digo 4032. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>13Cfr. folio 117 . \u00a0<\/p>\n<p>14 Scognamiglio, Renato. Teor\u00eda del negocio jur\u00eddico. Trad. 1950 p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-388-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-054-99, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-435\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Art\u00edculo 718 del C\u00f3digo de Comercio: Los cheques deber\u00e1n presentarse para su pago:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Dentro de los quince d\u00edas a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su \u00a0expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Dentro de un mes si fueren pagaderos en el mismo pa\u00eds de su expedici\u00f3n, pero en lugar distinto al de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un pa\u00eds latinoamericano y pagaderos en alg\u00fan otro pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en alg\u00fan pa\u00eds latinoamericano para ser pagados fuera de Am\u00e9rica Latina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0A manera de ejemplo se \u00a0citan algunos doctrinantes: \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Rengifo: \u201cLa acci\u00f3n de regreso contra el librador \u00a0o su avalista se entiende que incluye el valor del cheque, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n del 20% del valor del mismo (art\u00edculo 731), m\u00e1s los intereses moratorios desde el d\u00eda de la presentaci\u00f3n, siendo esta oportuna, m\u00e1s los gastos de cobranza y prima y gastos de transferencia de una plaza a otra (art\u00edculo 782). La acci\u00f3n cambiaria tambi\u00e9n puede dirigirse contra cualquier endosante del t\u00edtulo y en este caso el tenedor puede cobrar lo que menciona el articulo 782 pues la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el articulo 731 se puede dirigir \u00fanicamente contra el librador.\u201d (La Letra de Cambio, el Cheque, Colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro, Bogot\u00e1,1984 pg. 219); Henry Alberto Becerra Le\u00f3n:\u201cEn punto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio, vale la pena hacer las siguientes precisiones: Se trata de una sanci\u00f3n impuesta \u00fanicamente al LIBRADOR, a favor del legitimo tenedor.(\u2026) El pago de la sanci\u00f3n del 20% del importe del cheque, no exonera al librador de pagar al legitimo tenedor los perjuicios que el no pago del cheque haya causado.\u201d(De los T\u00edtulos Valores, Ediciones Doctrina y Ley, Bogot\u00e1 DC, 2000, pg. 245). \u00a0<\/p>\n<p>30 El Proyecto de Ley Uniforme de T\u00edtulos Valores para Am\u00e9rica Latina (octubre de 1966) \u2013 que fue uno de los referentes para la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio \u2013 el cual estaba basado, a su vez, en diversas legislaciones- dispuso en su art\u00edculo 122, que: \u201cEl librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcir\u00e1 al tenedor de los da\u00f1os y perjuicios que con ello le ocasione. La indemnizaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al 20% del importe del cheque.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El porcentaje adicional al importe del cheque cobrado a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se observa, en legislaciones como la Suiza, que, adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, establecen un 5% del monto no cubierto por el cheque que resulte impagado por falta de fondos. (Art\u00edculo 1103 de la Ley Federal Complementaria del C\u00f3digo Civil Suizo). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0La controversia sobre la naturaleza jur\u00eddica del 20% adicional se puede observar inclusive dentro de la Superintendencia Bancaria. Como interviniente dentro del proceso dicha Superintendencia sostiene que el antecedente del art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio es el art\u00edculo 122 del proyecto INTAL, el cual por su parte tiene una naturaleza clara y absolutamente indemnizatoria. Posteriormente se\u00f1ala que \u201cla sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo en an\u00e1lisis es una medida de naturaleza estrictamente comercial\u201d y luego, que \u201cen este orden de ideas, por tratarse de una obligaci\u00f3n dineraria, constituye una estimaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o por disposici\u00f3n legal (&#8230;)\u201d (fl.104). No obstante, en conceptos por ella emitidos, se\u00f1ala que su naturaleza es la de una multa. \u201cLos art\u00edculos 722 y 731 establecen sanciones especiales por el no pago injustificado de un cheque (&#8230;) El girador est\u00e1 obligado a abonar al tenedor el 20% del valor del cheque cuando \u00e9ste no es pagado por su culpa a t\u00edtulo de pena por incumplimiento (&#8230;) debe precisarse que adicionalmente a la multa del 20% del importe del cheque, dicho tenedor puede igualmente solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por las v\u00edas comunes\u201d. Concepto 96013820-0 del 3 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 La acci\u00f3n cambiaria de regreso est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 781 del C\u00f3digo de Comercio. Por su parte, el procedimiento ejecutivo establecido para el cobro de un t\u00edtulo valor, lo consagra el art\u00edculo 793 del mismo C\u00f3digo. El proceso ejecutivo lo desarrolla el T\u00edtulo XXVII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La v\u00eda com\u00fan para perseguir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, ser\u00eda la del \u00a0proceso ordinario consagrado en el T\u00edtulo XXI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Comercio, \u00a0art\u00edculo 722: \u201cCuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial, prevenido en los art\u00edculos anteriores, pagar\u00e1 al librador, a titulo de sanci\u00f3n, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las v\u00edas comunes la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le ocasionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-451\/02 \u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 CODIGO-Funci\u00f3n \u00a0 TITULOS VALORES-Derecho distinto a los propios de la relaci\u00f3n contractual que dio origen\/BIENES MERCANTILES-Derecho distinto a propios de relaci\u00f3n contractual que dio origen \u00a0 TITULOS VALORES-Funci\u00f3n de brindar seguridad jur\u00eddica al acreedor \u00a0 CHEQUE-Seguridad jur\u00eddica\/CHEQUE-Uso generalizado \u00a0 CHEQUE-Sanci\u00f3n del veinte por ciento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}