{"id":8183,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-452-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-452-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-02\/","title":{"rendered":"C-452-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n de motivos que respalden solicitud de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se redimir\u00e1n anticipadamente bonos pensionales a la fecha de declaraci\u00f3n de invalidez o muerte de origen profesional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio mediante acto del Ministro delegatario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Doble connotaci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expresas y precisas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas ni interpretaciones extensivas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite material\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Acci\u00f3n de organizar \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto de la acci\u00f3n de organizar \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Acci\u00f3n de organizar la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Pensiones de invalidez y sobrevivientes se rigen por normas anteriores a ley de facultades \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Unificaci\u00f3n de normatividad y planeaci\u00f3n de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-An\u00e1lisis de disposiciones acusadas atendiendo l\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Normatividades reguladoras \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Derechos de afiliados al r\u00e9gimen en forma general \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Funciones de entidad administradora \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Regulaci\u00f3n de temas para los cuales no estaba facultado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se\u00f1alamiento de normas constitucionales violadas, manera como se contradicen y raz\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3819 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 y par\u00e1grafos 1 y 2, 35 y par\u00e1grafo, 36, 37 y par\u00e1grafo 1 y 2, 38, 39,40 y par\u00e1grafo, 41, 42 y par\u00e1grafo, 44 y par\u00e1grafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y par\u00e1grafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 par\u00e1grafo transitorio, 53 y par\u00e1grafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LEONARDO CA\u00d1ON ORTEGON, demand\u00f3 los art\u00edculos 34 y par\u00e1grafos 1 y 2, 35 y par\u00e1grafo, 36, 37 y par\u00e1grafo 1 y 2, 38, 39,40 y par\u00e1grafo, 41, 42 y par\u00e1grafo, 44 y par\u00e1grafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y par\u00e1grafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 par\u00e1grafo transitorio, 53 y par\u00e1grafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41405 del 24 de Junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derecho a las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas contenidas en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La existencia de patolog\u00edas anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria ser\u00e1 competente para establecer con car\u00e1cter general un r\u00e9gimen gradual para la constituci\u00f3n de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente Decreto, este proceder\u00e1 a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinara a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones econ\u00f3micas de las enfermedades profesionales de que trata este art\u00edculo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deber\u00e1 girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente par\u00e1grafo, y el Instituto proceder\u00e1 a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Servicios de Prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesor\u00eda t\u00e9cnica b\u00e1sica para el dise\u00f1o del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n b\u00e1sica para el montaje de la brigada de primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n a los miembros del comit\u00e9 paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n\u00famero mayor de 10 trabajadores, o a los vigias ocupacionales en las empresas con un n\u00famero menor de 10 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol\u00f3gicos de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecer\u00e1n las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los vigias ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comit\u00e9s de salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD TEMPORAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, o se diagnostic\u00f3 la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 m\u00e1ximo 180 d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros 180 d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n efectuar el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Declaraci\u00f3n de la incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaraci\u00f3n de la incapacidad temporal continuar\u00e1 siendo determinada por el m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a trav\u00e9s de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Reincorporaci\u00f3n al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellas patolog\u00edas que sean de car\u00e1cter progresivo, podr\u00e1 volverse a calificar peri\u00f3dicamente y modificar el porcentaje de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un m\u00e9dico o por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial se har\u00e1 en funci\u00f3n a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formaci\u00f3n profesional, una remuneraci\u00f3n equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidaci\u00f3n, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1, peri\u00f3dicamente, los criterios de ponderaci\u00f3n y la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades, para determinar la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderaci\u00f3n y la tabla de evaluaci\u00f3n de incapacidades para establecer la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, contin\u00faan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se har\u00e1 de acuerdo con el &#8220;Manual de Invalidez&#8221; y la &#8220;Tabla de Valuaci\u00f3n de Incapacidades&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Tabla deber\u00e1 ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Hasta tanto se expidan el &#8220;Manual Unico de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8221; y la &#8220;Tabla Unica de Valuaci\u00f3n de Incapacidades&#8221;, continuar\u00e1n vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Reubicaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Estado de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Decreto, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la invalidez y su origen, as\u00ed como el origen de la enfermedad o de la muerte, ser\u00e1 determinada de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificaci\u00f3n de la invalidez podr\u00e1 revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Monto de la Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, segun sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los pensionados por invalidez de origen profesional, deber\u00e1n continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. El trabajador que infrinja lo aqu\u00ed previsto perder\u00e1 totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculaci\u00f3n suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perder\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aqu\u00e9l estaba recibiendo como pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pensionado disfrutaba de la pensi\u00f3n reconocida con fundamento en el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo anterior, la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 descontado el 15% adicional que se le reconoc\u00eda al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Monto de las Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna pensi\u00f3n de las contempladas en este Decreto podr\u00e1 ser inferior al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Reajuste de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustar\u00e1n anualmente, de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, en el porcentaje de variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del I.P.C. previsto en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo, se har\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolver\u00e1n al afiliado o a sus beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si se encuentra afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del art\u00edculo 139 numeral 5\u00ba. , de la ley 100 de 1993, se redimir\u00e1n anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO FUNERARIO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Auxilio Funerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspender\u00e1n el pago de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones establecidas en este Decreto prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, los art\u00edculos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los art\u00edculos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los art\u00edculos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los cap\u00edtulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 2\u00ba y el literal b. del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 62 de 1989 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta est\u00e1 fundamentada en que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Legislador en el art\u00edculo 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993, se excedi\u00f3, dadas las limitaciones que son propias de dichas facultades constitucionalmente y el alcance dado por el propio legislador ordinario, as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los art\u00edculos 25, 53 y 48 de la Carta Pol\u00edtica que establece unos principios m\u00ednimos fundamentales como \u201cla irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d y la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d, pues al modificar las normas sobre riesgos profesionales contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las reemplaz\u00f3 por otras menos favorables y que atentan contra el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las facultades extraordinarias conferidas con base \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser \u201cprecisas\u201d, esto es, limitadas en el tiempo, el objeto y la materia. En raz\u00f3n a esto, dichas facultades se otorgaron s\u00f3lo para: \u201cdictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d conforme a la definici\u00f3n establecida por el mismo legislador en la norma que confiri\u00f3 las facultades; habi\u00e9ndose excedido el ejecutivo en su ejercicio, al ir m\u00e1s all\u00e1 de las facultades que se limitaban a \u201cORGANIZAR EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES\u201d en sus diferentes componentes para efectos de alcanzar un funcionamiento arm\u00f3nico y de interdependencia entre las partes o elementos que componen dicho sistema, uno de los cuales est\u00e1 conformado por las normas que consagran las prestaciones de car\u00e1cter asistencial y econ\u00f3mico cuya vigencia fue ratificada en forma expresa por la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 249. El legislador extraordinario a trav\u00e9s del Decreto 1295 de 1994, no solamente se limit\u00f3 a organizar, establecer armon\u00eda e interdependencia entre los elementos componentes del sistema, sino que entr\u00f3 a modificar los reg\u00edmenes prestacionales existentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidos en diferentes ordenamientos (Normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1993 que otorga las facultades se\u00f1ala que \u201c&#8230;las pensiones de invalidez originadas en accidentes de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes\u201d, disposici\u00f3n esta que no pod\u00eda ser modificada por el legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador extraordinario no ten\u00eda facultades para establecer un nuevo r\u00e9gimen prestacional o modificar el existente, \u00a0mucho menos las ten\u00eda para establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las diferentes prestaciones originadas en dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dichas facultades no se confirieron para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n a que el mismo numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las mismas no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos. Excedi\u00e9ndose el ejecutivo al derogar los art\u00edculos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed mismo considera que se extralimit\u00f3 al derogar los cap\u00edtulos IV y V del Decreto 1848 de 1969 y los art\u00edculos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y en forma t\u00e1cita los reglamentos del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; \u00a0FASECOLDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de FASECOLDA, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No se vulneran los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las normas demandadas aunque resulten menos favorables, rigen hacia el futuro y por lo tanto, no se afectan derechos adquiridos por la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No se excede el ejecutivo al ejercer las facultades, en raz\u00f3n a que el Sistema de Riesgos Profesionales hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 100 de 1993, est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, por lo tanto, las facultades no ten\u00edan como \u00fanica finalidad \u201ccoordinar a las entidades prestatarias de la cobertura de los riesgos profesionales\u201d, sino tambi\u00e9n unificar la normatividad en esta materia y consolidar el sistema. De otra parte, el art\u00edculo 151 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala cuando entra a regir el Sistema de Pensiones y cuando el de Salud; as\u00ed mismo cuando en el art\u00edculo 249 indica que en materia de riesgos profesionales, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, debe entenderse que reg\u00edan s\u00f3lo mientras el ejecutivo ejerc\u00eda las facultades extraordinarias expidiendo el decreto demandado, para efectos de no generar un vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico materia de esta ley u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales, son prestaciones materia de la ley 100 de 1993 y con cargo al Subsistema de Riesgos Profesionales, que de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 100 conforma junto con los Subsistemas de Pensiones y Salud, el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201cla presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d, no hace otra cosa que dejar sin efecto todas las normas que regulan materias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las que regulan los riesgos profesionales, que comprende tambi\u00e9n las del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, el decreto demandado no se excedi\u00f3 en las facultades pues, lo que hizo finalmente fue volver expresa la derogatoria t\u00e1cita de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso mediante apoderada especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, fundament\u00e1ndose b\u00e1sicamente en las mismas razones expuestas por FASECOLDA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que el ejecutivo no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u201corganizar\u201d seg\u00fan el diccionario de la Real Academia significa \u201cEstablecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas\u201d, \u201cPoner algo en orden\u201d y \u201cPreparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario\u201d. Acorde a lo anterior, la expresi\u00f3n organizar incluye necesariamente la de reformar lo existente en cuanto sea necesario para lograr el fin, coordinando los medios y las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el vocablo \u201cadministrar\u201d significa: \u201cordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes\u201d y \u201csuministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa\u201d. De tal manera que, cuando se hace referencia a la administraci\u00f3n de un sistema, ello implica disponer los elementos que lo componen, distribuir lo que \u00e9l mismo genera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo anterior, si el objeto del Sistema de Riesgos Profesionales es asistir a quien sufre una contingencia de car\u00e1cter profesional y proteger a las personas contra dichos riesgos, la administraci\u00f3n de dicho sistema implica establecer, graduar y distribuir las prestaciones que del mismo se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la derogatoria de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que difiere sustancialmente el \u201cexpedir un C\u00f3digo\u201d a \u201cmodificar unos art\u00edculos contenidos en tal C\u00f3digo\u201d, estando reservada s\u00f3lo la primera al legislador ordinario y que la modificaci\u00f3n a dicho C\u00f3digo deriva de la ley 100 de 1993 y no del decreto demandado. Agrega que de otra parte, compete al legislador decidir sobre la descodificaci\u00f3n de una determinada materia y en materia de seguridad social la ley 100 de 1993 claramente muestra el prop\u00f3sito del legislador de sustraer del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las reglas relativas al R\u00e9gimen de Seguridad Social, pero, sin convertirlas en un C\u00f3digo. Por lo tanto, en la medida en que por virtud de la ley 100 de 1993 el R\u00e9gimen de Seguridad Social no forma parte de dicho C\u00f3digo, es claro que es posible adoptar disposiciones sobre la materia \u00a0por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, bas\u00e1ndose en los mismos fundamentos expuestos por FASECOLDA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que una raz\u00f3n m\u00e1s para que se unificara la normatividad vigente en esta materia es la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de prevenir, proteger y atender a todos los trabajadores de los riesgos derivados del trabajo, la cual debe armonizarse con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le exige tambi\u00e9n al Estado promover condiciones para que haya una igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el presente proceso mediante apoderada especial para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del cargo referente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 48 y 53 relacionado con la irrenunciabilidad a la seguridad social al reemplazar las normas vigentes sobre prestaciones respecto de los riesgos profesionales por otras menos favorables, en raz\u00f3n a que el actor no se\u00f1ala cuales son las razones o fundamentos por los cuales considera se vulneran dichas disposiciones, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas armonizan con la ley 100 de 1993 y con la Carta Pol\u00edtica y que respecto del l\u00edmite temporal de las facultades, esto ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte en sentencia C \u2013 046 de 1996 y respecto del art\u00edculo 53 demandado ya fue objeto de examen mediante sentencia C &#8211; 773 de 1998 existiendo COSA JUZGADA CONSTIUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2790, recibido en esta corporaci\u00f3n el 1 de febrero de 2002, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 34 con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos del presente decreto\u201d y \u201ccontenidas en este cap\u00edtulo\u201d, 35, 37 con excepci\u00f3n de los par\u00e1grafos del mismo, 38, 41 con excepci\u00f3n del inciso 2\u00ba, 44, 47, 49, 52, 54, 55, 98 con excepci\u00f3n de las derogatorias del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, exequibles las derogatorios del Decreto 1848 de 1969 salvo los art\u00edculos 15, 17, 18, 24 y 25, y del Decreto 3135 excepto el art\u00edculo 25. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 36, 39, 40, 42, 45, 46, 48, 50, 51 y 96 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 98 en cuanto a las derogatorias del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculos 15, 17, 18, 24 y 25 del Decreto 1848 de 1969, y art\u00edculo 25 del Decreto 3135 de 1968 los cuales deben ser declarados inexequibles por cuanto excedieron las facultades extraordinarias, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones respecto de las cuales se solicita la declaratoria de inexequibilidad a juicio del Ministerio P\u00fablico exceden las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, por cuanto el legislador no las concedi\u00f3 para regular todos los aspectos relativos al Sistema General de Riesgos Profesionales sino \u00fanicamente para \u201cOrganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, pues, si se tratase de una facultad general para regular dicho sistema, no se entender\u00eda la redacci\u00f3n de la norma de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al regular el Sistema de Seguridad Social Integral en la ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de cada uno de los sistemas o sub-sistemas que lo componen definiendo en cada caso, los sujetos que lo integran, los objetivos, los recursos y las normas para su administraci\u00f3n, pudiendo observar que cuando regula la administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, de ahorro individual con solidaridad, contributivo de salud y subsidiado de salud se hace referencia a los recursos que alimentan cada uno de los sistemas, las funciones que tienen cada una de las entidades p\u00fablicas y privadas que lo conforman y, a la participaci\u00f3n de los usuarios en la administraci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Sistema de Riesgos Profesionales en los art\u00edculos 249 a 256 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 dicho r\u00e9gimen se\u00f1alando que seguir\u00eda regulado por las disposiciones vigentes, con excepci\u00f3n de los aspectos mencionados en los cap\u00edtulos I y II del libro tercero dedicados a este tema y en donde facult\u00f3 al gobierno para regular \u00fanicamente los aspectos concernientes a la administraci\u00f3n del mismo en el sentido ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en cuanto a la derogatoria de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las facultades extraordinarias no contemplaban esta facultad y de otra parte, la posibilidad de derogar normas contenidas en un c\u00f3digo se considera que al armonizar las nuevas normas con las existentes, puede resultar necesario derogar normas contenidas en un c\u00f3digo, en tanto se refieran estrictamente a las materias sobre las cuales el gobierno fue facultado para regular y que no necesariamente deban estar reguladas en \u00e9l. En el presente caso, el ejecutivo excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades al derogar las normas de dicho C\u00f3digo que conten\u00edan regulaciones ajenas a los l\u00edmites materiales de la ley de facultades vulnerando con ello la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un Decreto con Fuerza de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Primer cargo. Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. Ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la irrenunciabilidad a los derechos y prestaciones consagradas en normas laborales, por cuanto el ejecutivo al expedir el Decreto 1295 de 1994 expidi\u00f3 normas que resultan menos favorables que las anteriores en materia de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala los requisitos m\u00ednimos que deben contener las demandas de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y al efecto establece en sus numerales 2 y 3 que el actor debe indicar adem\u00e1s de las normas constitucionales que considera infringidas, \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar las normas que considera violadas, pero, en ning\u00fan momento se detuvo a se\u00f1alar o explicar \u00a0cuales eran las razones o motivos por los cuales las disposiciones acusadas vulneraban los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta citados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en este sentido por esta Corte que, el concepto de violaci\u00f3n no \u201cpuede consistir simplemente en expresar que los preceptos acusados son incompatibles con los principios o mandatos constitucionales, sino que para orientar el an\u00e1lisis que han de emprender los jueces constitucionales, ha de dejarse expl\u00edcita, as\u00ed sea en forma sencilla, la causa por la cual quien demanda estima desconocida la preceptiva constitucional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y comoquiera que el actor tan solo se limita a se\u00f1alar que las disposiciones acusadas vulneran las normas \u00a0antes citadas, la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este cargo, pues, a su juicio la demandante no precis\u00f3 los motivos que respaldan la solicitud de inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces por esta Sala que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de exponer porqu\u00e9 razones las normas impugnadas, en su criterio, infringen la Constituci\u00f3n y frente a ello esta Corporaci\u00f3n considera que existe ineptitud de la demanda no pudiendo realizar juicio de constitucionalidad alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segundo Cargo. El ejecutivo se excedi\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias al expedir las normas demandadas del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala realizar\u00e1 el estudio de este cargo, en cuanto al l\u00edmite temporal y material de las facultades extraordinarias, previas algunas consideraciones generales y \u00a0otras relativas a algunos de los preceptos demandados respecto de los cuales existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosa juzgada constitucional. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 demandado se observa que este ya fue objeto de examen de constitucionalidad mediante sentencia C &#8211; 773 de 1998 siendo declarado exequible, sin limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n alguna, existiendo por tanto, COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso precisar que, el fundamento en el cual se bas\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad de dicho par\u00e1grafo gir\u00f3 en torno al bono pensional como tal, sin que dicha providencia se refiriera al tema que hoy es materia de an\u00e1lisis por esta Corte, en cuanto al l\u00edmite de las facultades que recaen sobre la \u201corganizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales\u201d, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, cotej\u00e1ndola con los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo decisi\u00f3n expresa en contrario, es oponible a cualquier persona que con posterioridad entable acci\u00f3n para cuestionar aquello que ya ha sido objeto de pronunciamiento de fondo o m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia ya citada, no limit\u00f3 ni restringi\u00f3 sus alcances, debemos entender que ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada material que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, produciendo \u00a0efectos definitivos y erga omnes en forma absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-773\/98, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en los cuales se se\u00f1ala que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, esto es, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya expresamente, limitado o restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994 y las facultades del Ministro Delegatario. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Sala que el Decreto 1295 de 1994 del cual forman parte las disposiciones demandadas, fue expedido por el Ministro de Gobierno por delegaci\u00f3n que le hiciera el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto 1266 de 1.994, materia que ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C &#8211; 164 de 2000, considerando v\u00e1lida y ajustada a las normas constitucionales dicha delegaci\u00f3n. Al efecto, en dicha sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional considera al respecto que el ejercicio de facultades extraordinarias mediante acto del Ministro Delegatario es v\u00e1lido, pues a la luz del art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica puede delegar en tal funcionario, bajo la responsabilidad de \u00e9ste, &#8220;funciones constitucionales&#8221; de las que en raz\u00f3n de su investidura le corresponden, &#8220;tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n no excluye de ese conjunto de atribuciones presidenciales, temporal y espec\u00edficamente dejadas en cabeza del Ministro Delegatario, las que por ella misma han sido asignadas al Presidente en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, que corresponde al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, hay varios requisitos que deben reunirse para que la aplicaci\u00f3n de la figura constitucional tenga lugar: ha de darse la situaci\u00f3n de un traslado del Presidente a territorio extranjero; ese traslado debe tener lugar en ejercicio de su cargo; debe configurarse la designaci\u00f3n expresa de uno de los ministros, en el orden de precedencia legal; y, en el mismo acto, debe indicar el Jefe del Estado, de manera taxativa, cu\u00e1les de sus funciones delega en su ministro en esa ocasi\u00f3n. Para la Corte es claro que, si uno de estos requisitos no se cumple, el acto de delegaci\u00f3n carece de efectos y, en consecuencia, los actos concretos que el ministro delegatario haya cumplido -que en esa hip\u00f3tesis habr\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n y, por tanto, sin competencia- son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, analizado el Decreto 1266 de 1994 (junio 21), por el cual se delegaron en el Ministro de Gobierno varias funciones presidenciales, se encuentra que en efecto, entre ellas estaba la prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica abandon\u00f3 el territorio nacional durante los d\u00edas 22, 23, 25 y 26 de junio de 1994 (el decreto de delegaci\u00f3n, seg\u00fan lo publicado en el Diario Oficial, no menciona el d\u00eda 24) y que el Decreto objeto de examen fue expedido justamente el 22 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Halla la Corte, adem\u00e1s, que la salida del Presidente de la Rep\u00fablica hacia territorio de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica tuvo por prop\u00f3sito exclusivo el de &#8220;acompa\u00f1ar a la Selecci\u00f3n de F\u00fatbol de Colombia en sus partidos en el campeonato mundial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte en este proceso verificar la validez del aludido acto de delegaci\u00f3n de funciones presidenciales, que es de car\u00e1cter administrativo y, por tanto, sobre ello tiene exclusiva competencia el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en la presente Sentencia no entre la Corte a dilucidar si el viaje presidencial, con el indicado objeto, correspond\u00eda o no al ejercicio propio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se cumplieron los requisitos de la delegaci\u00f3n y los pertinentes a los aspectos formales en la expedici\u00f3n del Decreto 1295 de 1994, que tiene fuerza legislativa, enmarcado como est\u00e1 en el \u00e1mbito del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, y cuyo examen s\u00ed corresponde a esta Corte (art. 241-5 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. L\u00edmite temporal de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal dentro del cual se ejercieron las facultades extraordinarias el Decreto 1295 de 1.994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, ya existe un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el ejercicio de las mencionadas atribuciones dentro del l\u00edmite temporal impuesto por el legislador ordinario, en la Sentencia C-406 de 1.9962 proferida por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, no procede estarse a lo resuelto en dicha sentencia en raz\u00f3n a que ninguno de los cargos formulados por el demandante se refiere a exceso de facultades en cuanto a la limitante de temporalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-376 de 1995, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las facultades conferidas en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, salvo la correspondiente al numeral 7, y, en la misma sentencia, declar\u00f3 este Decreto 1295 de 1994, junto con otros, exequible pero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la constitucionalidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n. Pronunciamiento \u00e9ste que corresponde a cosa juzgada relativa, ya que as\u00ed qued\u00f3 expresado en la parte resolutiva de la sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. L\u00edmite material de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. ( C-498 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 150 de la C. P. se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer la leyes y por medio de ellas ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Revestir, hasta por seis (6) meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la anterior funci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, contenidas en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que para el caso en cuesti\u00f3n son las se\u00f1aladas en el numeral 11 que en efecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera del caso entrar a analizar la norma habilitante, con el fin de poder determinar el marco preciso dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades se debe comenzar por definir en primer orden el t\u00e9rmino \u201corganizar\u201d en raz\u00f3n a que el legislador le confiri\u00f3 al ejecutivo las facultades con el fin de \u201cdictar las normas necesarias para organizar\u201d; organizar qu\u00e9?, sobre qu\u00e9 debe recaer la acci\u00f3n de organizar?, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que para organizar \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, luego, una vez precisado qu\u00e9 debemos entender por organizar, debe la Sala entrar a precisar y definir en segundo orden, que se entiende por \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y en tercer orden que es y que abarca el \u201cSistema de Riesgos Profesionales\u201d seg\u00fan el legislador. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.) Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, la expresi\u00f3n \u201corganizar\u201d significa: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuados. Disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado. Poner algo en orden. Preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u201cestablecer\u201d se define como fundar, instituir. Ordenar, mandar, decretar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo \u201creformar\u201d significa volver a formar, rehacer. Modificar algo, por lo general, con la intenci\u00f3n de mejorarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el t\u00e9rmino \u201cdisponer\u201d significa colocar, poner las cosas en orden y situaci\u00f3n conveniente. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. Ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas en vez de atenerse a la posesi\u00f3n y disfrute. Testar acerca de ellas. Valerse de una persona o cosa, tenerla o utilizarla por suya. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del vocablo \u201cpreparar\u201d se dice que es prevenir, disponer o hacer una cosa con alguna finalidad. Hacer las operaciones necesarias para obtener un producto. Disponerse, prevenirse y aparejarse para ejecutar una cosa o con alg\u00fan otro fin determinado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores acepciones del verbo rector \u201corganizar\u201d al que se contraen las facultades del legislador extraordinario podemos concluir que en su ejercicio pod\u00eda dictar las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar o rehacer. Qu\u00e9 cosa?. Sobre qu\u00e9 objeto deb\u00eda recaer este tipo de acciones del ejecutivo?. La misma norma de facultades se\u00f1ala que el objeto de estas acciones deb\u00eda dirigirse, orientarse, encausarse directamente sobre \u201cla administraci\u00f3n\u201d \u00a0para mejorarla, para lograr un fin determinado, coordinando los medios y las personas adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.) En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla administraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales\u201d, nos remitimos nuevamente al Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola, que define el t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d como acci\u00f3n y efecto de administrar. Casa u oficina donde el administrador y sus dependientes ejercen su empleo. Conjunto de organismos encargados de cumplir esta funci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dice de cualquier cuerpo de bienes que por alguna causa no posee ni maneja su propietario, y que es administrada por terceras personas competentemente autorizadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El verbo \u201cadministrar\u201d a su vez significa gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio o sobre las personas que lo habitan. Dirigir una instituci\u00f3n. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes. Suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a las anteriores definiciones podemos se\u00f1alar que \u201cla administraci\u00f3n\u201d hace referencia a la acci\u00f3n de administrar y al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n, dosificando el uso de los mismos para obtener un mayor rendimiento o para que produzca mejor efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a precisar el contenido de las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.) En cuanto al \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d el mismo precepto facultativo entra a definirlo para indicar que \u00e9ste es entendido por el legislador \u201ccomo un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas (estructura org\u00e1nica), normas y procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan (objetivo o finalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con lo indicado por la misma ley de facultades en su art\u00edculo 8\u00ba, al definir el \u201cSistema de Seguridad Social Integral\u201d como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por lo reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la definici\u00f3n contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 130 de la ley 100 de 1993 se refiere es al Sistema, define que se entiende por \u201cSistema\u201d y no que se entiende por \u201cadministraci\u00f3n\u201d, como erradamente se indica por algunos de los intervinientes, para afirmar que el ejecutivo ten\u00eda facultades para replantear y rehacer todo el Sistema de Riesgos Profesionales lo cual como vimos no corresponde al contenido material y real de la norma habilitante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d est\u00e1 contenido en el libro tercero de la ley 100 de 1993, que destina s\u00f3lo dos (2) cap\u00edtulos de este libro que comprenden los art\u00edculos 249 a 256, para referirse a la \u201cinvalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional\u201d y la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dichos preceptos se regulan aspectos relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales en cuanto a las pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de invalidez integrada originadas en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, calificaci\u00f3n del estado de invalidez, normas comunes, devoluci\u00f3n de saldos y prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cLas pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los art\u00edculos siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 255 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y como se observa de las normas anteriores (arts. 249 y 255), todo lo relacionado con pensiones de invalidez y de sobrevivientes originadas en los riesgos profesionales, se contin\u00faa rigiendo por las normas anteriores a la ley de facultades (Ley 100 de 1993). En ninguna forma se se\u00f1ala que seguir\u00edan rigiendo las disposiciones anteriores, s\u00f3lo mientras se hac\u00eda uso de la ley de facultades como se afirma en forma errada por algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se concluye que, todo lo relacionado con calificaci\u00f3n de invalidez y pensiones de invalidez integradas se rige por lo dispuesto en la misma ley de facultades (Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe precepto de la ley 100 de 1993 que indique que se suspenda la vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales mientras se expiden las normas con base en la ley habilitante. El art\u00edculo 289 ib\u00eddem se refiere a la vigencia para expresar en t\u00e9rminos generales que: \u201cLa presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0y s\u00f3lo excepcionalmente contempl\u00f3 situaciones expresas en las cuales determin\u00f3 una fecha cierta y posterior a partir de la cual comenzar\u00eda a regir, como es el caso del art\u00edculo 151 en que se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones entra a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994 y que para los servidores p\u00fablicos de los Departamentos, Municipios y Distritos comenzar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de Junio de 1995. El Sistema General de Riesgos Profesionales no se encuentra dentro de dichas excepciones pues no existe norma expresa que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el legislador para \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y no como erradamente se pretende afirmar para \u201corganizar el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. De tal manera, que es el t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d el que en definitiva nos precisar\u00e1 el contenido y l\u00edmite material de la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la ley 100 de 1993, comprende los Sub- Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y Servicios Sociales Complementarios, pero, tambi\u00e9n lo es, que al tenor del art\u00edculo 6\u00ba inciso final \u201cel Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente Ley\u201d. De lo anterior, se puede concluir que es el Sistema de Seguridad Social Integral el que est\u00e1 instituido para unificar la normatividad a trav\u00e9s de la misma ley 100 de 1993 \u00a0como en efecto lo hizo al reunir bajo \u00e9sta y sus previsiones generales a todos y cada uno de los Sub-sistemas; pero, esto no quiere decir que en todos y cada uno de los Sub-sistemas hubiese quedado derogada ya sea en forma t\u00e1cita o expresa absolutamente \u00a0toda la normatividad for\u00e1nea a la ley 100 de 1993. Tampoco quiere decir, que dicha finalidad de unificaci\u00f3n normativa propia del Sistema de Seguridad Social Integral se aplique en forma anal\u00f3gica al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de las facultades y por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, pues, como se se\u00f1al\u00f3 antes, las normas de facultades no admiten analog\u00eda ni interpretaciones extensivas, sino precisas y definidas acorde al significado mismo de las expresiones contenidas en su tenor literal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al contenido material de la norma de facultades y a lo se\u00f1alado en los anteriores numerales, no podr\u00edamos se\u00f1alar como lo afirman algunos de los intervinientes en el presente proceso, que la acci\u00f3n de \u201corganizar\u201d reca\u00eda directamente sobre \u201cel Sistema de Riesgos Profesionales\u201d y no sobre \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Pues como se observ\u00f3 en el libro III de la ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, se dej\u00f3 previsto y regulado por el legislador ordinario, lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo tanto, las facultades deb\u00edan \u00fanica y exclusivamente ejercerse para \u201corganizar la administraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales, aspecto que no regul\u00f3 el legislador para \u00e9ste Sistema dej\u00e1ndolo al legislador extraordinario de acuerdo a la norma de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar a\u00fan m\u00e1s el contenido material de la norma habilitante, y acogiendo lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico debe esta Sala entrar a precisar que entendi\u00f3 en concreto el legislador ordinario por \u201cadministraci\u00f3n\u201d dentro del contexto de la misma ley 100 de 1993 al regular la administraci\u00f3n para otros de los Sub- sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los Cap\u00edtulos VI del t\u00edtulo II y VIII del t\u00edtulo III, correspondientes al libro I de la ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Pensiones se refiere a la administraci\u00f3n de cada uno de lo Reg\u00edmenes que lo conforman (prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad) para referirse a las entidades administradoras de los mismos, sus funciones, recursos, costos de administraci\u00f3n y la forma de financiaci\u00f3n de cada r\u00e9gimen, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el t\u00edtulo III del libro II de la misma Ley que se refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, trata lo relativo a la administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Sistema para referirse igualmente a las entidades que lo administran, bienes, recursos, fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, contrataci\u00f3n, recaudo, rentabilidad, cotizaciones, vigilancia y control del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que de lo anterior se desprende que el legislador ordinario al regular la administraci\u00f3n de los otros Sub-sistemas \u00a0no hizo cosa diferente a dar aplicaci\u00f3n al concepto de \u201cadministraci\u00f3n\u201d en la misma forma como qued\u00f3 definido y precisado gramaticalmente en el numeral 2) del punto 3.4. que hace referencia al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el legislador ordinario otorg\u00f3 facultades extraordinarias al ejecutivo para regular lo concerniente a la \u201cadministraci\u00f3n\u201d del Sistema de Riesgos Profesionales por cuanto dentro del libro III de la ley 100 de 1993 dedicado a regular el Sistema General de Riesgos Profesionales no se trat\u00f3 ning\u00fan aspecto relacionado con la administraci\u00f3n del sistema y esta es la raz\u00f3n de ser de las facultades; que a diferencia de los otros dos Sub-sistemas, si previ\u00f3 el legislador ordinario lo concerniente a su administraci\u00f3n en la forma como qued\u00f3 expresada al analizar el contexto del t\u00e9rmino \u00a0administraci\u00f3n para el legislador ordinario en la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. An\u00e1lisis de las normas demandadas frente al contenido y l\u00edmite \u00a0material de la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a hacer referencia a cada uno de los preceptos demandados en torno a se\u00f1alar si su contenido corresponde o no al l\u00edmite material de las facultades en la forma como qued\u00f3 precisada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 y par\u00e1grafos.- Este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar o enunciar los derechos de los afiliados al r\u00e9gimen en forma general, sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna a lo pre &#8211; establecido. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible excepto en cuanto a las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos del presente Decreto\u201d, \u201ceste Sistema General\u201d \u00a0y \u201ccontenidas en este cap\u00edtulo\u201d, que ser\u00e1n declaradas inexequibles por no estar dentro de las facultades el se\u00f1alar el r\u00e9gimen de las prestaciones, y por ende, mal podr\u00eda regirse en estos aspectos por el Decreto demandado, por este Sistema General como si todo el Sistema General de Riesgos Profesionales estuviese contenido o se fuera a regir por el Decreto demandado o \u00a0por un cap\u00edtulo del Decreto demandado. No toda la materia concerniente a los Riesgos Profesionales se rige por el Decreto demandado, pues, como se se\u00f1al\u00f3 hay aspectos regulados por la ley 100 de 1993 y en su defecto, por las disposiciones vigentes y anteriores a la ley de facultades, que contin\u00faan rigiendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1 y 2 se declarar\u00e1n inexequibles por cuanto se refieren a asuntos relacionados con las prestaciones y, que no forman parte de la administraci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 y par\u00e1grafo.- Se refiere a las funciones que debe cumplir la entidad administradora de riesgos profesionales frente a la empresa afiliada. Por lo tanto, se ajusta a las facultades debiendo ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 36, 39, 40 y su par\u00e1grafo, 42 y su par\u00e1grafo, 45, 46, 48 y sus par\u00e1grafos, 50, 51 y 53.- \u00a0Ser\u00e1n declarados inexequibles por cuanto regulan situaciones que tienen que ver con el r\u00e9gimen de las prestaciones para lo cual no estaba facultado el ejecutivo. En cuanto al art\u00edculo 53 modifica lo previsto en los art\u00edculos 253 y 256 de la ley 100 de 1993, excedi\u00e9ndose en las facultades, pues, lo regulado en estos no forma parte de la administraci\u00f3n del sistema sino del sistema mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 no es objeto de estudio ni pronunciamiento en esta ocasi\u00f3n, por haberse declarado exequible en oportunidad anterior por esta Corte, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad existiendo cosa juzgada \u00a0y por tanto, contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 y par\u00e1grafos.- Se declarar\u00e1 inexequible por cuanto modifica el monto de las prestaciones econ\u00f3micas para lo cual no ten\u00eda facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Asigna la funci\u00f3n de declarar la incapacidad temporal a las entidades promotoras de salud. Se relaciona con la administraci\u00f3n del sistema y por tanto resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- El inciso 1\u00ba se\u00f1ala quien debe hacer la declaraci\u00f3n, asignando una funci\u00f3n que tambi\u00e9n corresponde al concepto de administraci\u00f3n. Por lo cual se declarar\u00e1 exequible. En cuanto a su inciso 2\u00ba se excede en las facultades por cuanto regula situaciones (declaraci\u00f3n de incapacidad permanente parcial) que tienen que ver con el r\u00e9gimen prestacional resultando inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 y par\u00e1grafo transitorio.- Se refiere a temas que tienen que ver con el sistema en la misma forma como lo hace la ley 100 de 1993, sin hacer regulaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Se declarar\u00e1 exequible, por cuanto simplemente se limita a remitirse a lo dispuesto en los art\u00edculos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993 sin hacer regulaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 49, 52 y 54.- Se declarar\u00e1n inexequibles, por cuanto no obstante limitarse solamente a remitirse \u00a0y\/ o reproducir el contenido de los art\u00edculos \u00a0 47, 14 y 86 de la ley 100 de 1993, se refieren a temas que regulan situaciones que tienen que ver con el r\u00e9gimen de las prestaciones para lo cual no estaba facultado el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 52 relacionado con el reajuste de las pensiones, estima \u00a0la Sala que es necesario precisar, que se declara inexequible por el exceso en la potestad que ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto impugnado, ya que esta materia no estaba contemplada dentro de la norma habilitante. Pero, la Corte deja claro, que el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0pensiones est\u00e1 previsto y consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Establece la suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas como sanci\u00f3n, la cual es una medida que tiene que ver con la funci\u00f3n de vigilancia y control que se enmarca dentro del concepto de administraci\u00f3n del sistema. Se declarar\u00e1 exequible, pero, en forma condicionada, bajo el entendido de que una vez el trabajador se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo, cesa la suspensi\u00f3n en el pago de dicha prestaci\u00f3n y recupera el derecho a que se le contin\u00fae cancelando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible por comprender una materia no prevista en forma expresa en la ley de facultades como es lo relacionado con la prescripci\u00f3n de los derechos derivados del sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De las derogatorias. Ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- \u00a0El actor cuestiona las derogatorias de preceptos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y disposiciones anteriores a la ley 100 en materia de riesgos profesionales, como lo son las contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1968, as\u00ed como los reglamentos del Seguro Social, sin motivar ni realizar an\u00e1lisis alguno sobre las razones por las cuales considera que dichas derogatorias vulneran la constituci\u00f3n, tampoco se\u00f1ala cuales son los preceptos constitucionales infringidos en forma espec\u00edfica con cada una de las derogatorias objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el numeral 2 del cap\u00edtulo VI de esta providencia, el art\u00edculo 2 en sus numerales 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d se\u00f1ala los requisitos m\u00ednimos que deben contener las demandas de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, estableciendo en forma expresa que el actor debe indicar adem\u00e1s de las normas constitucionales que considera infringidas, \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1ala que el actor debi\u00f3 hacer una integraci\u00f3n normativa, pues no bastaba mencionar simplemente que las derogatorias resultaban inconstitucionales, sino ha debido se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 normas de la constituci\u00f3n se vulneraban con cada una de las derogatorias y cual era el motivo de la contradicci\u00f3n entre las nuevas normas y las derogadas. As\u00ed mismo, ha debido expresar el contenido de cada norma derogada, en la forma ordenada por el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, no se cumpli\u00f3 por el actor con la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales presuntamente violadas, de qu\u00e9 manera estas normas se contradicen y cual el motivo o raz\u00f3n de su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces por esta Sala que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de exponer porqu\u00e9 razones la norma impugnada, en su criterio, infringe la Constituci\u00f3n y frente a ello esta Corporaci\u00f3n considera que existe ineptitud de la demanda no pudiendo realizar juicio de constitucionalidad alguno y as\u00ed lo declarar\u00e1 en su parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INHIBIRSE de pronunciarse en relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 25, 53 y 48 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C &#8211; 773 de 1998 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 34 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos aqu\u00ed formulados; con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cen los t\u00e9rminos del presente Decreto\u201d, \u201ceste Sistema General\u201d y \u201ccontenidas en este cap\u00edtulo\u201d, as\u00ed como sus par\u00e1grafos 1\u00ba \u00a0y \u00a02\u00ba \u00a0que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35 y su par\u00e1grafo, \u00a0el art\u00edculo 38, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 41, el art\u00edculo 44 y su par\u00e1grafo transitorio y el art\u00edculo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 36, el art\u00edculo 37 y sus par\u00e1grafos, los art\u00edculos \u00a039, 40 y su par\u00e1grafo, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 41, el art\u00edculo 42 y su par\u00e1grafo, los art\u00edculos 45, 46, 48 y sus par\u00e1grafos, los art\u00edculos 49, 50, 51, 52 y su par\u00e1grafo transitorio, art\u00edculos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE EN FORMA CONDICIONADA el art\u00edculo 55 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia, bajo el entendido que cesar\u00e1 la suspensi\u00f3n cuando el pensionado se \u00a0someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: INHIBIRSE de pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo formulado por la actora respecto del art\u00edculo 98 del Decreto 1295 de 1994 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-452\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Improcedencia de diferir efectos en el tiempo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata de inejecutabilidad de disposiciones acusadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para fallos diferidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, en el sentido de diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2002, salvo parcialmente el voto por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00ed as\u00ed lo considera procedente, una nueva ley que regule los asuntos a que se refiere la Ley 619 de 2000, a mi juicio, la inejecutabilidad de las norma acusada ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Tales han sido los razonamientos con fundamento en los cuales de manera invariable he salvado el voto en otras sentencias de esta Corte en las que se ha optado por diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas legales sometidas a su control. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. En esta oportunidad, ha de agregarse que la inconstitucionalidad de la Ley 619 de 2000, ahora declarada por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, se funda en que la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 protuberantes vicios de tr\u00e1mite de la misma en el Congreso de la Rep\u00fablica que, sencillamente llevaron a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de voluntad legislativa de las dos C\u00e1maras sobre el contenido de la ley, lo que impone de suyo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, no puede ser distinta a la de que, si el Congreso as\u00ed lo quiere, se expida entonces una nueva ley. Pero lo que resulta, a mi juicio, profundamente equivocado es que verificada por la Corte la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite de una ley, como ocurri\u00f3 en este caso, se diga sin embargo que esa ley contin\u00faa rigiendo, como aqu\u00ed se hizo en la parte resolutiva del fallo \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d, por razones del \u201cgran impacto macroecon\u00f3mico\u201d que puede ocasionarse con la inexequibilidad inmediata de la ley, pues esa son razones de conveniencia \u2013que no de constitucionalidad-, por una parte; y, por otra, no es cierto que en ese caso desaparezca por completo el r\u00e9gimen legal que regule la distribuci\u00f3n de regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n minera o de los hidrocarburos, pues, como se dijo en la Sala Plena, lo que ocurre es que continuar\u00eda rigiendo la Ley 141 de 1994 que se pretendi\u00f3 modificar por la fallida Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. Tampoco puede aceptarse que deba continuar rigiendo de manera transitoria y \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d la Ley 619 de 2000 declarada inconstitucional por la Corte en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001, porque ello se hace indispensable para darle \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d a la \u201cinversi\u00f3n\u201d (\u00bfo intervenci\u00f3n?) extranjera, pues la \u00fanica seguridad que se les puede dar a tales inversionistas es la que deben someterse a la Constituci\u00f3n y a las leyes de Colombia, sin que puedan violar, con \u201cseguridad\u201d el ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues a ello equivale aceptar que la Ley 619 de 2000, pese a su inconstitucionalidad tenga prioridad sobre la Constituci\u00f3n \u201chasta el 20 de junio de 2002\u201d, pues as\u00ed se quebranta de manera ostensible el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que hace de ella una \u201cnorma de normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-452\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misi\u00f3n de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Efectos inmediatos de decisi\u00f3n de inexequibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Presunci\u00f3n de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos que produce (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No existencia de facultad expresa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para fallos diferidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Competencia expresa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3819 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 y par\u00e1grafos 1 y 2, 35 y par\u00e1grafo, 36, 37 y par\u00e1grafo 1 y 2, 38, 39,40 y par\u00e1grafo, 41, 42 y par\u00e1grafo, 44 y par\u00e1grafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y par\u00e1grafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 par\u00e1grafo transitorio, 53 y par\u00e1grafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Me separo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda respecto del art\u00edculo octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-452 de 2002, en el cual se difiere en el tiempo los efectos de la misma por las siguientes razones que son las mismas expresadas en el salvamento de voto a las sentencias C-737 de 2001 y C-442 de 2001 y que a continuaci\u00f3n me permito reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Diferir los efectos del fallo en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales considero que la Corte Constitucional no puede diferir los efectos de su fallo en el tiempo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con el art\u00edculo primero de nuestra Constituci\u00f3n, Colombia es un estado social de derecho. \u00a0Principio basilar del estado de derecho es la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de tal manera que ninguna norma de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n (ya sea ley, reglamento, etc.), puede regir si se opone a la Constituci\u00f3n. La propia existencia de la Corte Constitucional no tiene otra raz\u00f3n de ser, que la de hacer efectivo este principio; ya que la misi\u00f3n de la Corte no es otra que impedir que normas de inferior jerarqu\u00eda a la Constituci\u00f3n, la violen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso resulta parad\u00f3jico que una norma que el propio guardian de la Constituci\u00f3n, ha declarado inconstitucional, siga rigiendo en el mundo jur\u00eddico, cuando ya no existe duda de que es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Al permitir que una ley, que se sabe inconstitucional, siga rigiendo se le coloca por encima de la Constituci\u00f3n y con ello se destruye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y se acaba con el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente me permito reiterar los argumentos que exprese en el salvamento de voto a la sentencia C-442 de 2001 y que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constituci\u00f3n, no ha variado la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema se presenta cuando el fallo de la Corte Constitucional es un fallo de inexequibilidad y, en consecuencia, la norma debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico y no debe seguir produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constituci\u00f3n, no es l\u00f3gico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jur\u00eddico; lo l\u00f3gico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificaci\u00f3n para que contin\u00fae rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0La raz\u00f3n por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia es una raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica y que en el fondo es la misma por la cual la ley s\u00f3lo tiene eficacia con su publicaci\u00f3n pues s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n la conocen sus destinatarios; de manera tal que as\u00ed como la eficacia de la ley s\u00f3lo tiene inicio con la publicaci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, s\u00f3lo tiene efecto a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisi\u00f3n y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisi\u00f3n, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producci\u00f3n de la sentencia y la publicaci\u00f3n de la misma no existe ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica para que la norma inconstitucional siga rigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hans Kelsen el gran te\u00f3rico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y m\u00e1s exactamente de legislador negativo; por oposici\u00f3n a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) pod\u00eda no s\u00f3lo derogar la ley, sino tambi\u00e9n y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. \u00a0El legislador positivo pod\u00eda simult\u00e1neamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vac\u00edos legislativos. \u00a0En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien pod\u00eda acabar con una norma jur\u00eddica, no ten\u00eda el poder para reemplazarla por otra ya que esta funci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda realizarla el Parlamento. \u00a0Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vac\u00edo dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, adem\u00e1s, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. \u00a0Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se cre\u00f3 y que fue la Constituci\u00f3n Austriaca de 1920 ide\u00f3 un mecanismo que permit\u00eda diferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constituci\u00f3n que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese prop\u00f3sito se permit\u00eda a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constituci\u00f3n diferir los efectos de sus fallos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses y se exig\u00eda adem\u00e1s un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hac\u00eda uso de esta facultad. \u00a0Posteriormente por una reforma de la Constituci\u00f3n Austriaca se ampli\u00f3 dicho t\u00e9rmino hasta por un (1) a\u00f1o, que es el que actualmente rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar en la Constituci\u00f3n Austriaca exist\u00eda una norma expresa que permit\u00eda diferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constituci\u00f3n Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepci\u00f3n a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constituci\u00f3n no tiene poder constituyente y es un mero \u00f3rgano constitu\u00eddo, que como tal se encuentra sometida al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n que establece muy claramente que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La filosof\u00eda del derecho se\u00f1ala, que al lado del bien com\u00fan y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jur\u00eddica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constituci\u00f3n Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo m\u00e1ximo que se pueden diferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero ma\u00f1ana podr\u00eda diferirse por un lapso de ocho (8) a\u00f1os o por un tiempo de ochenta (80) a\u00f1os; con el resultado parad\u00f3jico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0Cuando hay norma expresa y que fija un l\u00edmite en el tiempo, existe consecuencialmente un l\u00edmite para el poder de la propia Corte Constitucional. \u00a0Todo \u00f3rgano constitu\u00eddo incluida la Corte Constitucional debe tener unos l\u00edmites, que es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo \u00f3rgano sin control es nocivo para el estado de derecho as\u00ed este \u00f3rgano sea la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. \u00a0El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. \u00a0En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no est\u00e1 prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que \u00e9l pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le est\u00e1 impl\u00edcitamente prohibida esa actuaci\u00f3n. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, expl\u00edcitas no existiendo para ello competencias impl\u00edcitas, ni por analog\u00eda y este principio es v\u00e1lido no s\u00f3lo para el m\u00e1s humilde de los funcionarios, si no tambi\u00e9n para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no deja de ser un \u00f3rgano constituido y por lo mismo sometido a la Constituci\u00f3n, si\u00e9ndole en consecuencia aplicable los art\u00edculos 121 y 6 de la Constituci\u00f3n Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misi\u00f3n es un \u00f3rgano aplicador de la Constituci\u00f3n y no un \u00f3rgano creador de la misma, de manera tal que el vac\u00edo sobre la falta de norma para diferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-452\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/LEY HABILITANTE-Interpretaci\u00f3n meramente gramatical resulta inadecuada, insuficiente y precaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE-Interpretaci\u00f3n extensiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3819 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 y par\u00e1grafos 1 y 2, 35 y par\u00e1grafo, 36, 37 y par\u00e1grafo 1 y 2, 38, 39,40 y par\u00e1grafo, 41, 42 y par\u00e1grafo, 44 y par\u00e1grafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y par\u00e1grafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 par\u00e1grafo transitorio, 53 y par\u00e1grafo, 54, 55, 96 y 98 del Decreto Legislativo 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la Corporaci\u00f3n, salvo mi voto respecto de una de las varias decisiones que adopt\u00f3 la Corte en esta sentencia. Se trata de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 35 acusado. En mi sentir, la norma es inconstitucional a la luz de los criterios que fij\u00f3 la Corte para abordar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.Comparto el esp\u00edritu de la sentencia seg\u00fan el cual las leyes de facultades extraordinarias son de interpretaci\u00f3n restrictiva, pero estimo que la interpretaci\u00f3n meramente gramatical de la ley habilitante en este caso es inadecuada, insuficiente y precaria. De ah\u00ed que se pueda presentar una divergencia de criterios tan grande en cuanto al alcance del art\u00edculo 35 del decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La argumentaci\u00f3n plasmada en la sentencia es inadecuada. La interpretaci\u00f3n gramatical de una ley no puede sustentarse exclusivamente en un diccionario de castellano. Las palabras pueden tener un sentido t\u00e9cnico para el derecho diferente al corriente. El alcance de una norma puede ser distinto para los acad\u00e9micos de la lengua y para los expertos en una disciplina jur\u00eddica. La sentencia reposa principalmente en el diccionario de la Real Academia de la lengua espa\u00f1ola cuando la materia a analizar se inscribe un \u00e1mbito jur\u00eddico t\u00e9cnico. Por eso, es inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la ley habilitante es insuficiente, no solo porque no apela a los dem\u00e1s m\u00e9todos cl\u00e1sicos para desentrenar los alcances de una norma legal, como el gen\u00e9tico, el sistem\u00e1tico o el teleol\u00f3gico, sino porque en el plano constitucional no refiere fielmente a las sentencias de esta Corte sobre la ley de facultades y por lo tanto pasa por alto la ratio decidendi de esos precedentes relevantes. En efecto, en tres sentencias anteriores la Corte ya hab\u00eda interpretado el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. De tales sentencias se puede deducir una interpretaci\u00f3n no restrictiva sino expansiva de la habilitaci\u00f3n legislativa en el sentido de que i) la administraci\u00f3n de un sistema para que sea organizada depende de la unidad y la claridad en las reglas a aplicar lo cual racionaliza su administraci\u00f3n (C-046 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); ii) el concepto de sistema en materia de seguridad social implica una relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de riesgos profesionales y el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez, lo cual permiti\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53, de nuevo acusado, fuera declarado exequible, mientras que en la presente sentencia los incisos que lo anteceden son declarados inexequibles (C-773 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara); y iii) la organizaci\u00f3n es un concepto que alude tanto a la estructura operativa como normativa (C-164 de 2000 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la Corte puede abstenerse de seguir la interpretaci\u00f3n de la ley habilitante consignada en las sentencias citadas, pero para hacerlo, sin desconocer los c\u00e1nones de la hermen\u00e9utica constitucional que ella misma ha fijado, ha debido referirse expresamente a la ratio decidendi de estas sentencias y justificar con razones suficientes su reinterpretaci\u00f3n de la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por esas debilidades de la argumentaci\u00f3n, la sentencia no plantea un criterio jur\u00eddico claro que oriente las decisiones sobre si el Ejecutivo se excedi\u00f3 o no al ejercer las facultades extraordinarias. Se dice que lo que sea atinente a la administraci\u00f3n \u2013a la organizaci\u00f3n- est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n pero lo que es atinente al r\u00e9gimen prestacional- a los derechos y obligaciones de los sujetos del sistema- no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese criterio, estimo que el art\u00edculo 35 podr\u00eda haber sido declarado inconstitucional. Este regula un derecho de un sujeto del sistema, vgr. el \u201cderecho de la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales\u201d las cuatro prestaciones que en la disposici\u00f3n se indican. La sentencia convierte ese derecho en una funci\u00f3n de la entidad administradora de riesgos profesionales (p.22) y despu\u00e9s de la transmutaci\u00f3n inscribe la norma en el \u00e1mbito de lo administrativo y la declara constitucional. Si la sentencia hubiera aplicado esa interpretaci\u00f3n amplia de lo que es administrar a todas las dem\u00e1s normas que regulan derechos y obligaciones, \u00e9stas han debido ser declaradas exequibles. Todo derecho, en la medida en que genera una obligaci\u00f3n correlativa, puede ser visto como la base jur\u00eddica para que la entidad administradora de riesgos cumpla una funci\u00f3n dentro del sistema. As\u00ed se vuelve a la interpretaci\u00f3n extensiva de la ley habilitante que la sentencia deja a un lado inspir\u00e1ndose en el diccionario de la Real Academia pero que revivi\u00f3 sin que sepamos bien por que raz\u00f3n cuando juzg\u00f3 el art\u00edculo 35 acusado. En aras de la consistencia, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-201\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-452\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisi\u00f3n de motivos que respalden solicitud de inexequibilidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se redimir\u00e1n anticipadamente bonos pensionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}