{"id":8184,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-453-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-453-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-453-02\/","title":{"rendered":"C-453-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-453\/02 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Ambito de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES-Alcance conceptual \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasi\u00f3n de actividad laboral\/ACCIDENTE DE TRABAJO-Desarrollo de actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Traslado de trabajador desde residencia cuando transporte lo suministre empleador \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO-Cubrimiento cuando transporte lo suministre empleador \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE PROFESIONAL-Asunci\u00f3n por suministro de transporte por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales \u00a0se basa en \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado, es l\u00f3gico que \u00a0cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente \u00a0que se produzca se califique de profesional por cuanto \u00a0en esa circunstancia se produce una especie de prolongaci\u00f3n de la empresa, en la que \u00a0el trabajador, como subordinado, \u00a0est\u00e1 sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. T\u00e9ngase en cuenta que en este caso \u00a0el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, \u00a0en tanto que cuando \u00a0el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Viabilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Trayecto entre residencia y lugar de trabajo o viceversa \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Derogatoria de normatividad y ausencia de violaci\u00f3n de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ha destacado la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado claramente los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN NORMATIVIDAD LABORAL-No afectaci\u00f3n por modificaci\u00f3n y no inmutabilidad de normas \u00a0<\/p>\n<p>Solamente son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser \u00a0afectados por el Legislador \u00a0 cuando en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n modifica la normatividad laboral y que esta no puede considerarse inmutable a pesar de los cambios que en esta materia sea necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE IN ITINERE EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Accidente de trabajador que se transporta por sus propios medios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES EN ACCIDENTE IN ITINERE \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amador Lozano Rada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada demand\u00f3 el art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto Ley 1295 de 1194 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXX No.41405 del 24 de junio de 1994. P\u00e1g. 5. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUEMRO 1295 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 del la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Accidente de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan \u00a0fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0suministre el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basado en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0la expresi\u00f3n controvertida establece una diferencia de trato que no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, en tanto el mismo hecho \u00a0se califica como accidente de trabajo para unos pocos1, mientras que para el resto de los trabajadores se considera \u00a0como accidente de origen com\u00fan.2, con lo que se discrimina a los trabajadores que eventualmente sufran un accidente \u201ccuando se trasladen de su residencia al trabajo o viceversa y que no lo hagan en transporte suministrado por el empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el legislador al crear el auxilio de transporte3, admiti\u00f3 que el patr\u00f3n suministrara el transporte de manera gratuita \u00a0al trabajador, \u00a0directamente, o mediante la cancelaci\u00f3n de dicho auxilio, por lo que brindarle protecci\u00f3n s\u00f3lo a los trabajadores trasportados \u00a0directamente por el empleador \u00a0es discriminatorio y no toma en cuenta que el accidente producido durante el desplazamiento al lugar de labores \u201csiempre se consider\u00f3 como accidente de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para el actor la norma desconoce \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores y al respecto recuerda que el \u00a0Decreto 2605 de 1989 que aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0N.047 del 19 de Octubre \u00a0de 1989 \u00a0emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, reconoci\u00f3 como accidente de trabajo aquel acaecido al trabajador en el trayecto entre su residencia y el lugar trabajo y entre \u00e9ste y \u00a0aquella, dentro de la hora y media anterior o posterior a la jornada laboral sin importar el medio en el que se movilice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente que la norma contraviene \u00a0al mandato constitucional (Arts. 48 y 53 C.P.) en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la seguridad social4 en el caso de los trabajadores que sufren un accidente rumbo a su trabajo sin que el transporte \u00a0les sea suministrado por el empleador y que por lo tanto no quedan amparados por la norma en la que se contiene la expresi\u00f3n atacada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, Jos\u00e9 Alvaro G\u00f3mez Parra, coadyuva la demanda presentada y adem\u00e1s solicita que esta Corporaci\u00f3n haga unidad normativa con la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u201ccuando el transporte lo suministre la instituci\u00f3n\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo 31 \u00a0del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 20005, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvante transcribe los art\u00edculos 38 a 40 de la ley 100 de 1993 \u00a0relativos a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y los compara con los art\u00edculos \u00a046 a 48 del Decreto Ley 1295 de 1994 sobre riesgos profesionales, y destaca la diferencia en el monto de la prestaci\u00f3n que se paga en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que la calificaci\u00f3n de un hecho como accidente de trabajo o accidente de origen com\u00fan, acarrea no solamente consecuencias discriminatorias \u00a0en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n que se recibe en cada caso \u00a0por el servidor, \u00a0sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con \u201cel derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte del trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0hace las siguientes comparaciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndemnizaci\u00f3n para accidentes de r\u00e9gimen com\u00fan o en servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo igual de 1 a 36 salarios mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ser accidente de trabajo la indemnizaci\u00f3n se aumenta en la mitad es decir 1 + 0.5 = 1.5 o hasta 54 Salarios Mensual. (sic) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de muerte del trabajador se est\u00e1n constituyendo grandes diferencias por la calificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>B.1. \u00a0As\u00ed por la muerte de un oficial, suboficial o agente en accidente de trabajo y que haya trabajado m\u00e1s de 12 a\u00f1os tiene derecho a \u00bd pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>B.2. \u00a0En el caso del nivel ejecutivo si se trata de accidente de trabajo se concede \u00bd pensi\u00f3n en cualquier tiempo, mientras que si es accidente de riesgo com\u00fan el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere cuando haya laborado m\u00e1s de 12 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se \u00a0opone a las pretensiones del actor \u00a0y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0atacada con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso se est\u00e1 frente a \u00a0dos situaciones de hecho \u00a0claramente distintas. Una es la situaci\u00f3n del servidor cuyo \u00a0empleador resuelve asumir \u00a0el transporte de sus trabajadores, \u201csituaci\u00f3n que no le es forzosa ni forma parte de sus obligaciones\u201d, \u00a0y otra muy distinta, que de hecho es \u00a0la m\u00e1s com\u00fan, la del servidor \u00a0que asume directamente su traslado \u00a0hasta el lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta \u00a0los principios que rigen el sistema de riesgos profesionales, a los que alude en detalle, afirma que la disposici\u00f3n demandada \u00a0obedece a criterios objetivos y razonables acordes con la filosof\u00eda de dicho sistema. En este sentido afirma que pretender responsabilizar al empleador de unos riesgos que \u00e9l no crea y sobre los cuales no tiene control alguno, tal y como sucede cuando el trabajador asume el traslado de su residencia a su lugar de labores, \u00a0contravendr\u00eda totalmente el esquema de aseguramiento \u00a0establecido por el Legislador \u00a0en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda al respecto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios \u00a0la eventual contingencia tiene origen en la actividad de traslado de personas, de por s\u00ed peligrosa, y no con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sin que el empleador tenga ninguna incidencia en las circunstancias del traslado, mientras que en el caso en que el empleador \u00a0sea quien suministre el transporte, \u00e9ste tiene dominio sobre el veh\u00edculo, su mantenimiento, el conductor y dem\u00e1s factores que determinan el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que bajo los actuales par\u00e1metros del esquema de aseguramiento en el que opera el r\u00e9gimen, las administradoras de riesgos profesionales -ARP- no pueden asumir las contingencias derivadas de los accidentes que se producen cuando el transporte no lo suministra el empleador. Afirma al respecto que \u00a0el valor de la cotizaci\u00f3n o prima en esas circunstancias, adem\u00e1s de ser insuficiente, ser\u00eda imposible de calcular, en tanto se encontrar\u00eda \u00a0sujeto a variables completamente ajenas al control de los empleadores y de los administradores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo anterior no significa que la contingencia de los trabajadores que sufren un accidente en el momento de su traslado y cuyo transporte no lo suministre el empleador, no est\u00e9 cubierta actualmente, pues en caso de presentarse se generan las prestaciones propias de los Subsistemas de Salud y de Pensiones a que haya lugar. Afirma al respecto que \u201cel sistema de seguridad social es un todo arm\u00f3nico \u00a0y las contingencias seg\u00fan su origen \u00a0son cubiertas por uno \u00a0u otro de los Subsistemas, lo cual ha sido regulado y calculado buscando mantener el equilibrio \u00a0financiero en cada uno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 2605 de 1989 invocado por el demandante, afirma que dicha norma, hoy derogada, no ten\u00eda un car\u00e1cter general sino \u201cexceptivo\u201d en tanto solo era aplicable a los \u201cfuncionarios de Seguridad Social del Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s que el planteamiento del demandante \u00a0sobre este punto parte de una \u00a0 confusi\u00f3n \u00a0acerca del \u00a0significado de la noci\u00f3n de derecho adquirido que no puede equipararse a las meras expectativas. Al respecto transcribe extensos apartes de la \u00a0jurisprudencia constitucional en la materia6, \u00a0para concluir \u00a0que las normas que en el pasado regularon \u00a0el tema de los riesgos profesionales \u00a0bien pod\u00edan ser modificadas por normas posteriores, tal como sucedi\u00f3 con el Decreto Ley 1295 de 1994 acusado, sin que con ello se violaran derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del \u00a0Ministerio de Salud solicita \u00a0la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada y \u00a0para el \u00a0efecto expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los derechos a la salud y a la seguridad social, \u201cson derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que basta confrontar los argumentos de la demanda con la jurisprudencia constitucional en la materia7 \u00a0para concluir que en este caso no \u00a0se produce ninguna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica finalmente que solo cuando el patrono \u00a0suministra el transporte \u00a0se puede entender que hay una prolongaci\u00f3n \u00a0del lugar de trabajo \u00a0que justifica \u00a0que lo que ocurra en esa circunstancia pueda calificarse como \u00a0accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA- \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Manuel Guillermo Rueda Serrano en su calidad de representante legal de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA-, controvierte los argumentos de la demanda, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0noci\u00f3n de accidente de trabajo obedece \u00a0a un desarrollo \u00a0doctrinal y jurisprudencial que desde la \u00a0expedici\u00f3n de las leyes 6 de 1945, \u00a064 \u00a0y 90 de 1946, y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0ha girado en torno del concepto de responsabilidad objetiva del patrono8. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la norma atacada \u00a0se acoge la teor\u00eda del riesgo creado, \u00a0de acuerdo con la cual quien desarrolla una actividad y se beneficia de ella es quien debe responder por los da\u00f1os que esta cause, \u00a0por lo que en su concepto no es posible que el Legislador califique como accidente de trabajo la hip\u00f3tesis se\u00f1alada por el demandante, ya que en ese caso el empleador no crea el riesgo y el siniestro no se origina por \u201ccausa u ocasi\u00f3n de las actividades de las cuales recibe lucro el empleador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento planteado en la demanda, seg\u00fan el cual los trabajadores que reciben el denominado \u201cauxilio de transporte\u201d deben ser cubiertos por el sistema de riesgos profesionales en caso de accidente en el traslado entre su residencia y \u00a0su sitio de labores, \u00a0considera que dicho beneficio es un subsidio que se cancela en dinero y como tal no implica subordinaci\u00f3n o generaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de igualdad propuesto, advierte que los supuestos de hecho que el actor compara para luego deducir la discriminaci\u00f3n alegada, son completamente diferentes y, en consecuencia, no hay lugar a predicar la vulneraci\u00f3n de este principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo anterior no significa que si el siniestro ocurre cuando el empleador no suministra el transporte, el trabajador quede sin protecci\u00f3n, ya que en virtud del contrato de trabajo debe obligatoriamente estar afiliado a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, los cuales cubren las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de los accidentes calificados como comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento de derechos adquiridos, el interviniente asegura que el demandante confunde dicho concepto con las meras expectativas, y por ello no advierte que la norma enjuiciada necesariamente respeta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el r\u00e9gimen anterior.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0No. 2791 del 4 de febrero de 2002 solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada basado en las consideraciones \u00a0que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la expresi\u00f3n acusada no genera la discriminaci\u00f3n que el actor plantea, pues se trata de situaciones de hecho diferentes que el legislador ha decidido regular en reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n diferentes.10 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando el empleador \u00a0asume el transporte \u00a0de sus trabajadores, se hace responsable de las condiciones de seguridad en que \u00e9ste se lleva a cabo \u00a0y del cubrimiento de los riesgos que as\u00ed se generan, \u00a0responsabilidad que no puede serle exigida cuando no es \u00e9l quien proporciona directamente el servicio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador se traslada por sus propios medios, bien sea en un veh\u00edculo propio, o como usuario del transporte p\u00fablico, lo hace en circunstancias en las que el patrono no interviene y no puede entonces exig\u00edrsele velar por las condiciones y los riesgos generados con el traslado, ya que no es posible deducir en ese caso un v\u00ednculo derivado de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal hace \u00e9nfasis en que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente \u00a0el fundamento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os que sufra el trabajador \u00a0como consecuencia de un accidente de trabajo, lo constituye el hecho \u00a0de que el riesgo sea creado por el empleador, circunstancia que solamente se da cuando \u00e9ste suministra directamente el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el jefe de Ministerio P\u00fablico concluye que la norma enjuiciada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u00a0en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 241, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d atacada establece una diferencia de trato \u00a0sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), al tiempo que desconoce derechos adquiridos y \u00a0la garant\u00eda del derecho a la seguridad social \u00a0y \u00a0a la ampliaci\u00f3n de su cobertura para todos los trabajadores (arts. 48 \u00a0y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Quien coadyuva la demanda solicita que la Corporaci\u00f3n haga unidad normativa \u00a0con la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d contenida en \u00a0el Decreto Ley 1716 de 2000, tomando en cuenta que con ella \u00a0se generan consecuencias discriminatorias \u00a0no solo en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n que \u00a0se recibe en caso de accidente, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0respecto del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes un\u00e1nimemente solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada \u00a0y hacen \u00e9nfasis en que \u00a0en el presente caso el demandante, al tiempo que desconoce los principios que rigen el sistema de riesgos profesionales, pretende equiparar situaciones de hecho \u00a0completamente diferentes, lo que hace que en manera alguna se pueda vulnerar el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten igualmente que el demandante confunde la noci\u00f3n de derechos adquiridos con las simples expectativas y que las normas que en el pasado regularon \u00a0el tema de los riesgos profesionales bien pod\u00edan \u00a0ser modificadas por normas posteriores sin que ello en si mismo signifique vulneraci\u00f3n \u00a0de los \u00a0derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente coinciden en afirmar que la definici\u00f3n que de accidente de trabajo hace la norma acusada no comporta que se dejen desprotegidos los trabajadores \u00a0a quienes el empleador no suministra el transporte \u00a0y sufren un accidente, pues en relaci\u00f3n con ellos operan los otros reg\u00edmenes -de \u00a0salud y pensiones- que integran el sistema integral de seguridad social que permiten el cubrimiento del denominado riesgo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0basado en el hecho de que con ella no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se est\u00e1 en presencia de situaciones de \u00a0hecho diferentes que el legislador decidi\u00f3 \u00a0regular en reg\u00edmenes jur\u00eddicos tambi\u00e9n diferentes. \u00a0As\u00ed mismo afirma que \u00a0el fundamento \u00a0de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os que sufra el trabajador \u00a0como consecuencia de un accidente de trabajo, lo constituye el hecho \u00a0de que el riesgo sea creado por el empleador, circunstancia que solamente se da cuando \u00e9ste suministra directamente el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a \u00a0la Corte \u00a0establecer \u00a0si \u00a0con \u00a0la expresi\u00f3n acusada que hace parte de la definici\u00f3n \u00a0de accidente de trabajo se establece una diferencia de trato contraria a la Carta (art. 13 C.P.) o si esta definici\u00f3n \u00a0atiende a situaciones de hecho particulares que justifican que en ella se haga menci\u00f3n solamente al caso \u00a0del accidente in itinere cuando el transporte lo suministra el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n deber\u00e1 igualmente examinar si en el presente caso se vulneran derechos adquiridos en materia laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n si asiste o no raz\u00f3n al demandante cuando afirma que \u00a0con la expresi\u00f3n atacada se desconoce el derecho a la garant\u00eda de seguridad social, para los trabajadores a quienes el empleador no suministra el transporte y sufren un accidente (arts. 48 y 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones relativas a (i) la solicitud de unidad normativa, y (ii) el sistema de riesgos profesionales en el r\u00e9gimen vigente de seguridad social y el concepto de accidente de trabajo, \u00a0que resultan necesarias para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Rechazo de la solicitud de unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que coadyuva la demanda solicita a esta Corporaci\u00f3n conformar \u00a0la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre la instituci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 3111 del Decreto Ley 1796 de 200012, \u00a0\u201cpor el cual \u00a0se regula la evaluaci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad \u00a0a la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n recuerda que la unidad normativa procede en relaci\u00f3n tanto con decisiones de inexequibilidad como de exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional13. As\u00ed ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que \u00a0la unidad normativa no resulta indispensable para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n en si misma es plenamente inteligible y la posibilidad de an\u00e1lisis de la misma \u00a0no depende de otras regulaciones que se encuentren tan \u00edntimamente ligadas con su contenido jur\u00eddico que resulte imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar aquellas15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Corte que la materia \u00a0regulada en el Decreto Ley 1796 de 2000 es espec\u00edfica para el caso de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda y de su personal civil, mientras que las disposiciones del Decreto Ley 1295 de 1994 acusado \u00a0se refieren \u00a0al sistema general de riesgos profesionales, por lo que en relaci\u00f3n con dicho decreto 1796 existen consideraciones particulares propias del \u00e1mbito en que este se aplica que no podr\u00edan ser \u00a0objeto de an\u00e1lisis espec\u00edfico en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en este campo la Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido entrar a efectuar el control propuesto por el coadyuvante en un caso \u00a0en el que \u00a0ello no resulta indispensable para asegurar la eficacia del control atribuido a la Corte, contravendr\u00eda \u00a0dichas \u00a0reglas e impedir\u00eda que se diera la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, y llevar\u00eda \u00a0a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no ha habido la necesaria participaci\u00f3n p\u00fablica previa17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n no acceder\u00e1 a la solicitud de quien coadyuva la demanda y no efectuar\u00e1 la unidad normativa \u00a0de las disposiciones atacadas con la expresi\u00f3n aludida del \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto Ley 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0sistema de riesgos profesionales en el r\u00e9gimen vigente \u00a0de seguridad social y la noci\u00f3n de accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) se expidi\u00f3, por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Ley 100 de 1.993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, sistema que \u00a0en el pre\u00e1mbulo de la ley \u00a0se define como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como componentes \u00a0de dicho sistema integral el Legislador estableci\u00f3 los \u00a0reg\u00edmenes generales \u00a0de \u00a0(i) pensiones \u00a0(ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consign\u00f3 algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales18, y en el art\u00edculo 139-11 de la misma, \u00a0facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley, para dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994, donde se dispone que el sistema general de riesgos profesionales comprende \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d (art. 1o). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto fij\u00f3 como objetivos del sistema los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer las actividades de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fortalecer las actividades tendientes (sic) a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo profesional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de dicho Decreto precisa que constituyen riesgos profesionales \u00a0el accidente que se produce como consecuencia directa \u00a0del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 9 del que hace parte la expresi\u00f3n atacada \u00a0defini\u00f3 el accidente de trabajo19, en tanto que el art\u00edculo 10 \u00a0estableci\u00f3 algunas excepciones en las que se enfatiza la necesaria relaci\u00f3n directa del mismo con \u00a0el trabajo o labor desempe\u00f1ada20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 \u00a0del Decreto \u00a0toda enfermedad o patolog\u00eda, \u00a0accidente o muerte \u00a0que no hayan sido \u00a0clasificados o calificados \u00a0 como de origen profesional \u00a0se consideran de origen com\u00fan \u00a0y por tanto quedan sometidas a los reg\u00edmenes generales de salud y de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado \u00a0en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador \u00a0sino que se establece una responsabilidad objetiva \u00a0por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios \u00a0que sufre el trabajador \u00a0al desarrollar su labor en actividades \u00a0de las que \u00a0el empresario obtiene un beneficio 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores \u00a0de las contingencias o da\u00f1os que sufran \u00a0como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0ha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores \u00a0de trasladar ese riesgo a entidades especializadas \u00a0en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador22 \u00a0y ha determinado claramente \u00a0las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho los trabajadores \u00a0que se vean afectados por una contingencia de origen profesional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo un esquema de aseguramiento,- en el que las cotizaciones o primas, que el empleador \u00a0entrega al sistema por cada uno de los \u00a0trabajadores afiliados, generan una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las \u00a0prestaciones anotadas-,\u00a0 deben \u00a0 ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud \u00a0que requieran, as\u00ed como asumir \u00a0el reconocimiento y pago oportuno \u00a0de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 \u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que \u00a0deben realizar actividades de prevenci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda \u00a0y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, \u00a0y promover y divulgar \u00a0programas de medicina laboral, \u00a0higiene industrial, \u00a0salud ocupacional y seguridad industrial24. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al accidente de trabajo las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 9 y 10 \u00a0del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos \u00a0\u201ccon causa o con ocasi\u00f3n\u201d \u00a0de las actividades laborales \u00a0de las que el empleador obtiene provecho, actividades \u00a0que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de \u00e9l o de las horas de trabajo \u00a0pero siempre \u00a0con la intervenci\u00f3n del empleador, que puede darse \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0ordenes (poder de subordinaci\u00f3n) \u00a0o mediante autorizaci\u00f3n de ciertas actividades (accidentes de trabajo \u00a0por actividades deportivas \u00a0por cuenta o en representaci\u00f3n \u00a0del empleador), o por asumir \u00a0el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 La ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n atacada establece un tratamiento discriminatorio que vulnera la Constituci\u00f3n en cuanto define \u00a0como \u00a0accidente trabajo solamente a aquel que \u00a0se produce \u00a0durante el traslado \u00a0de los trabajadores desde su residencia \u00a0a los lugares de labor o viceversa, \u00a0cuando el transporte lo suministra el empleador, mientras que el accidente ocurrido en las mismas circunstancias, cuando el trabajador se desplaza por su cuenta, no recibe la misma calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto constata que la disposici\u00f3n acusada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la \u00a0diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)en materia laboral es posible que puedan \u00a0existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el juicio de igualdad propuesto26 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de hecho diferentes, lo que justifica el trato diferencial refutado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto una primera situaci\u00f3n se configura por el evento en el que el empleador resuelve \u00a0asumir el transporte de sus trabajadores, lo que implica \u00a0el dominio por su parte de las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que este se realiza, y una segunda en la que el trabajador por sus propios medios, bien sea en un veh\u00edculo de su propiedad \u00a0o en un transporte p\u00fablico, \u00a0o en uno privado \u00a0acude al trabajo o regresa de el, sin que en este \u00faltimo caso \u00a0el empleador tenga ning\u00fana injerencia sobre las condiciones en que dicho traslado se efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues objetivamente una situaci\u00f3n diferente la que se plantea en cada caso, y ello bien pod\u00eda ser tomado en cuenta por el Legislador al establecer la definici\u00f3n de accidente de trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se advierte adem\u00e1s que, como atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, el sistema de riesgos profesionales \u00a0se basa en \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado, es l\u00f3gico que \u00a0cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente \u00a0que se produzca se califique de profesional por cuanto \u00a0en esa circunstancia se produce una especie de prolongaci\u00f3n de la empresa, en la que \u00a0el trabajador, como subordinado, \u00a0est\u00e1 sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en este caso \u00a0el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte \u2013elige el tipo de veh\u00edculo y el conductor, establece las condiciones para su uso \u00a0y \u00a0mantenimiento, se\u00f1ala las rutas, horarios etc- es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, \u00a0en tanto que cuando \u00a0el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0el que la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ale \u00a0como accidente de trabajo el que ocurra cuando el transporte lo suministre el empleador, no obedece \u00a0entonces a \u00a0una \u00a0determinaci\u00f3n caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que responde \u00a0a circunstancias precisas que como se ha visto est\u00e1n ligadas a la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador al asumir el transporte de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar tambi\u00e9n \u00a0que la norma busca una finalidad leg\u00edtima, consistente en asegurar la viabilidad financiera del sistema de riesgos profesionales. En este sentido no se debe olvidar que \u00a0contrariamente a lo que acontec\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0en la actualidad cada uno de los reg\u00edmenes que conforman el sistema integral de seguridad social \u00a0cuenta con estructuras financieras independientes \u00a0y debe ser capaz de responder por las contingencias \u00a0que debe asumir, con base en las cotizaciones \u00a0que se pagan por cada uno de los riesgos que atiende en cada caso el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que \u00a0la prima que se cobra, que para el presente caso se denomina cotizaci\u00f3n, est\u00e9 calculada en proporci\u00f3n al riesgo que se asume. Ampliar como lo plantea el demandante la cobertura del sistema \u00a0a una contingencia no prevista en los c\u00e1lculos actuariales correspondientes, que depende adem\u00e1s de variables \u00a0ajenas al control de \u00a0los empleadores y de los administradores del sistema implicar\u00eda romper, -en los t\u00e9rminos actuales de la ley-, el equilibrio financiero estructurado en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de los riesgos profesionales definidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no debe olvidarse finalmente que \u00a0el \u00a0sistema integral \u00a0adoptado por el Legislador en \u00a0la Ley 100 de 1993 no desconoce los derechos de los trabajadores que no quedan amparados por el \u00a0r\u00e9gimen de riesgos profesionales, pues \u00a0como m\u00e1s adelante se explica, estos se encuentran cubiertos por los reg\u00edmenes generales de salud y pensiones que protegen al trabajador frente a los riesgos llamados comunes, los cuales tienen sus propios esquemas de equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n en consecuencia al demandante en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n por la norma impugnada del principio de igualdad (art. 13 C.P.) por lo que la Corte rechazar\u00e1 el cargo planteado en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La derogatoria del Decreto 2605 de 1989 y la ausencia de violaci\u00f3n \u00a0de derechos adquiridos en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u00a0acusada contraviene derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales deduce de la expedici\u00f3n del Decreto 2605 de 1989 que aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0N.047 del 19 de Octubre \u00a0de 1989 \u00a0emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Decreto reconoci\u00f3 en efecto como accidente de trabajo aquel acaecido al trabajador en el trayecto entre su residencia y el lugar trabajo y entre \u00e9ste y \u00a0aquella, dentro de la hora y media anterior o posterior a la jornada laboral sin importar el medio en el que se movilizara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que la disposici\u00f3n \u00a0se refer\u00eda exclusivamente \u00a0a los funcionarios de seguridad social \u00a0del Instituto de los Seguros Sociales y que la extensi\u00f3n \u00a0a los dem\u00e1s afiliados \u00a0del r\u00e9gimen de seguros sociales obligatorios cuya posibilidad \u00a0preve\u00eda el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo se\u00f1alado27 nunca se \u00a0efectu\u00f3, y que \u00a0con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 \u00a0y en particular \u00a0del Decreto Ley \u00a01295 de \u00a01994, \u00a0 dicho \u00a0Decreto 2605 \u00a0de 1989 fue derogado28. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia empero, \u00a0en manera alguna signific\u00f3 el desconocimiento \u00a0de los derechos adquiridos de los trabajadores que en vigencia \u00a0de la norma consolidaron su derecho \u00a0a que se les reconociera la existencia de un accidente de trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma y las consecuentes prestaciones establecidas en el r\u00e9gimen vigente en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0se debe recalcar \u00a0que la disposici\u00f3n demandada forma parte de la normatividad expedida con el prop\u00f3sito de estructurar, en forma unificada, el sistema general de riesgos profesionales, dada la vigencia anterior de reg\u00edmenes distintos para la poblaci\u00f3n trabajadora colombiana, tanto del sector p\u00fablico, de todos los \u00f3rdenes, como del privado, y que esta Corporaci\u00f3n al hacer el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que \u00a0se estableci\u00f3 por el Decreto Ley 1295 de 199429, dej\u00f3 claramente sentada la necesidad de asegurar el debido respeto a los derechos adquiridos sobre mejores y mayores prestaciones30 en relaci\u00f3n con aquellos trabajadores que en vigencia de las normas anteriores \u00a0hab\u00edan consolidado su derecho en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0los dem\u00e1s servidores \u00a0que no ten\u00edan al momento de expedirse la nueva legislaci\u00f3n \u00a0un derecho adquirido, sino meras expectativas o \u00a0situaciones jur\u00eddicas que no se consolidaron \u00a0bajo la vigencia de la normatividad anterior, mal puede hablarse de vulneraci\u00f3n de la Carta por el desconocimiento de derechos \u00a0adquiridos que no se hab\u00edan configurado en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte ha destacado31 la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado claramente los derechos adquiridos de las simples expectativas32, y coinciden en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que \u00a0el r\u00e9gimen legal que establece \u00a0los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, respeta, \u00a0junto con los principios de legalidad y favorabilidad penal33 el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos, pero no las simples expectativas ni las situaciones que no se hayan consolidado bajo la legislaci\u00f3n anterior34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia en materia laboral ha precisado la concordancia entre el concepto de derechos adquiridos establecido en el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0y la noci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0que se desprende del art\u00edculo 53 constitucional para afirmar igualmente que son solo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>e. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, establece en el inciso primero, los principios &#8220;minimos fundamentales&#8221; que debe contener el Estatuto del Trabajo, a saber: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y en el tercero consagra que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denominada &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltar\u00e1, prescribe: &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces el significado de la expresi\u00f3n a que alude el demandante. &#8220;Menoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que s\u00f3lo generan consecuencias jur\u00eddicas cuando la hip\u00f3tesis en ellos contemplada tiene realizaci\u00f3n cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hip\u00f3tesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realizaci\u00f3n penda todav\u00eda de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teor\u00eda de la irreversibilidad que, sin \u00e9xito, ha tratado de abrirse paso en pa\u00edses como Espa\u00f1a y Alemania, donde ha sido rechazada no s\u00f3lo por consideraciones de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n por poderosas razones de orden social y econ\u00f3mico. Aludiendo a una sola de \u00e9stas, entre muchas susceptibles de an\u00e1lisis, dice Luciano Parejo Alfonso: &#8220;En \u00e9pocas de desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creaci\u00f3n y puesta a punto de instituciones de car\u00e1cter social que luego, en \u00e9pocas de crisis econ\u00f3mica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de dif\u00edcil mantenimiento. De ah\u00ed que aparezca muy problem\u00e1tica la afirmaci\u00f3n de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aplicarse el criterio del actor, se llegar\u00eda al absurdo de que las normas laborales se volver\u00edan inmodificables y toda la legislaci\u00f3n laboral est\u00e1tica, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, que en defensa del inter\u00e9s social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cabe reiterar, \u00a0que solamente son los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden ser \u00a0afectados por el Legislador \u00a0 cuando en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n modifica la normatividad laboral y que esta no puede considerarse inmutable a pesar de los cambios que en esta materia sea necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Mal puede entonces considerarse que con la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a01295 de \u00a01994 el Legislador haya \u00a0vulnerado derechos adquiridos (art 58 C.P.) \u00a0o haya desconocido en esta materia el art\u00edculo 53 constitucional en relaci\u00f3n con los servidores \u00a0que no ten\u00edan al momento de expedirse la nueva legislaci\u00f3n \u00a0un derecho adquirido, sino meras expectativas o \u00a0situaciones jur\u00eddicas que no se consolidaron \u00a0bajo la vigencia de la normatividad anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera en consecuencia el cargo planteado por el demandante en este sentido y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte \u00a0debe referirse \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n por la expresi\u00f3n acusada de los \u00a0art\u00edculos 48 y 53 constitucionales en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0del derecho a la seguridad social \u00a0para los trabajadores \u00a0que sufran un accidente in itinere sin que el transporte les sea suministrado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 basta \u00a0se\u00f1alar que el sistema de seguridad social establecido por el Legislador en la ley 100 de 1993 \u00a0es un sistema integral, que se encuentra conformado por \u00a0una serie \u00a0de reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definan en esa misma ley ( arts. 6\u00b0 y 8\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen, contenida en las disposiciones referentes \u00a0al sistema de riesgos profesionales, no es la \u00fanica que ofrece protecci\u00f3n al trabajador en caso de un \u00a0accidente. Cuando \u00e9ste se desplaza \u00a0a su lugar de trabajo en un medio de transporte no suministrado por el empleador y acaece un percance, \u00a0el sistema de seguridad social no lo deja desprotegido \u00a0puesto que si bien \u00a0no se trata de un accidente de trabajo deber\u00e1n \u00a0entrar a operar los otros mecanismos establecidos por \u00a0la ley 100 en los sistemas de salud y de pensiones \u00a0que deber\u00e1n \u00a0cubrir las prestaciones \u00a0asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0previstas en el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las prestaciones asistenciales corresponde al sistema de salud atender las consecuencias del accidente en el que resulte lesionado el trabajador que se transporta por sus propios medios. \u00a0Cabe recordar que el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 crea el plan obligatorio de salud \u2013POS-, al que tendr\u00e1n acceso progresivamente todos los habitantes del territorio nacional, y necesariamente en la actualidad los trabajadores afiliados de manera obligatoria a dicho plan. Lo anterior sin olvidar la cobertura espec\u00edfica establecida para los accidentes de tr\u00e1nsito (seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y cuenta de eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fosiga \u2013ECAT- que tambi\u00e9n protegen a quienes sufran este tipo de accidentes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el trabajador con ocasi\u00f3n de su traslado en un veh\u00edculo particular o p\u00fablico sufre un accidente del que se derivara una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor del 50% o la muerte, dicho trabajador o su grupo familiar tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, respectivamente, establecidas en el sistema general de pensiones (art\u00edculos 38 y 46 de la Ley 100 de 1993)37. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces afirmar, como lo hace el demandante que con la expresi\u00f3n censurada se desconoce el derecho \u00a0de los trabajadores a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, pues como se ha visto dicho trabajador encontrar\u00e1 en los diferentes \u00a0reg\u00edmenes \u00a0en los que se subdivide el sistema integral de seguridad social \u00a0las prestaciones necesarias para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre, sin que necesariamente corresponda al sistema de riesgos profesionales asumir la totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar al respecto que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0y deben ser \u00a0satisfechos con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados38, por lo que se ha hecho necesario estructurar un sistema complejo en el que a trav\u00e9s de diferentes mecanismos \u00a0e instituciones que se complementan \u00a0se busca \u00a0llegar paulatinamente a los objetivos imperativos se\u00f1alados por el Constituyente en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anteriores consideraciones esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo \u00a09 \u00a0del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales\u201d, por los cargos analizados en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Explica \u00a0al respecto que \u00a0es excepcional que el transporte sea suministrado por el empleador, \u00a0raz\u00f3n por la cual plantea adem\u00e1s el interrogante de si la norma \u201ccumple con el principio de ser general y no particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En apoyo de su argumento transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias C-271 de 1996 y C-384 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto cita \u00a0igualmente apartes del pre\u00e1mbulo \u00a0y de los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual \u00a0se regula la evaluaci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad \u00a0a la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias C-529de 1994, C-147, C-350 \u00a0y \u00a0C-410 de1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita al respecto algunos considerandos \u00a0de \u00a0la sentencia T-422 de 1992 . \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto cita abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Con el fin de apoyar su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de las sentencias C-126 y C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Al respecto cita apartes de \u00a0la sentencia C-445 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 31 \u00a0Accidente de trabajo. Se entiende \u00a0por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga \u00a0en el servicio por causa \u00a0y raz\u00f3n del mismo, que produzca lesi\u00f3n org\u00e1nica, perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes impartidas \u00a0por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera \u00a0del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo es el que se produce \u00a0durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labor y viceversa, cuando el transporte lo suministre la instituci\u00f3n, o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con el servicio. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12Expedido \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias que \u00a0le confiri\u00f3 \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver entre otras las \u00a0Sentencias C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero , C-010\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-1109\/00, \u00a0 506\/01 y 551\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-670\/01 y C-758\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-670\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem Sentencia C-670\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, pensi\u00f3n de sobrevivientes originadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 9o. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan \u00a0fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0suministre el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 10 \u00a0Excepciones. \u00a0No se consideran accidentes de trabajo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0diferentes para las que fue contratado \u00a0el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas \u00a0en el art\u00edculo 21 de la ley 50 \u00a0de 1990 , as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actu\u00e9 por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sufrido por el trabajador , fuera de la empresa , durante los permisos remunerados \u00a0o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>22 Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con el juicio de igualdad y su aplicaci\u00f3n por la jurisprudencia \u00a0ver entre otras las sentencias C-530\/93 y C-445 \/95 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-601 de 2000 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ,C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-617\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 El Instituto de los Seguros Sociales \u00a0iniciar\u00e1 los estudios actuariales, dentro de un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha \u00a0en que entre en vigencia el presente Acuerdo, con el objeto de analizar \u00a0la posibilidad de hacer extensivo este \u00a0derecho \u00a0a los dem\u00e1s afiliados de los seguros sociales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculos 1, 3 y \u00a098 del D.L. \u00a01295 de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la Sentencia C-046 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo un completo \u00a0recuento del tratamiento del concepto de derechos adquiridos \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, al que \u00a0remite esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 los conceptos aludidos \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, que esta Corporaci\u00f3n ha retomado en \u00a0su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ajusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona. (sent. diciembre 12 de 1974) Ibidem Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 29 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>1 Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Edt. C\u00edvitas, Monograf\u00edas, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Normas que encuentran su equivalente en el sistema de riesgos profesionales en os art\u00edculos 46 a \u00a048 del D.L. \u00a01295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con los derechos prestacionales y la realizaci\u00f3n \u00a0progresiva del derecho a la seguridad social ver entre otras las Sentencias C-177\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-506\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-453\/02 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Ambito de acci\u00f3n \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES-Alcance conceptual \u00a0 TEORIA DEL RIESGO CREADO-Responsabilidad objetiva del empleador \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasi\u00f3n de actividad laboral\/ACCIDENTE DE TRABAJO-Desarrollo de actividad laboral \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Traslado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}