{"id":8185,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-454-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-454-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-454-02\/","title":{"rendered":"C-454-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-454\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad de no procedencia\/RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Mayor amplitud de posibilidad de no procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Si el propio Constituyente abri\u00f3 la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelaci\u00f3n, esa facultad adquiere mayor amplitud frente a las dem\u00e1s providencias que se dictan en el curso de una actuaci\u00f3n judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de los autos interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA EN PROCESO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de providencias \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Creaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Improcedencia contra auto que libra mandamiento ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Establecimiento y exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Clasificaci\u00f3n\/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Finalidad\/PROCESO EJECUTIVO MIXTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Sujeci\u00f3n a disposiciones especiales en algunos aspectos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Naturaleza especial \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTECA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO REAL DE PRENDA E HIPOTECA-Atributos impl\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Son dos entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan impl\u00edcitos: la preferencia y la persecuci\u00f3n; en virtud del primero, el acreedor goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia a los dem\u00e1s acreedores, as\u00ed, el fin que se persigue en esta clase de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor. \u00a0Y, por cuenta del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de preferencia a\u00fan en el evento de que el inmueble haya sido enajenado por el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Car\u00e1cter especial\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Operancia de garant\u00edas reales \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario, las garant\u00edas reales s\u00f3lo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecuci\u00f3n de la regla general, seg\u00fan la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR O MIXTO Y PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas distintas para tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Mecanismos de defensa ante improcedencia de apelaci\u00f3n contra mandamiento ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3753 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555, numeral 1\u00b0 parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Emperatriz Castillo Burbano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 554, inciso 4\u00ba y 5\u00ba parciales y 555, numeral 1\u00ba parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de octubre del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 555, numeral 1\u00ba parcial; la rechaz\u00f3 en lo que se refer\u00eda al inciso 4\u00ba parcial del art\u00edculo 554 por haber operado respecto de dicha norma el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional; y, la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el inciso 5\u00ba parcial del mismo art\u00edculo 554, por cuanto la actora no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de sustentar de manera espec\u00edfica el concepto de violaci\u00f3n, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme, porque dentro de la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana demandante no efectu\u00f3 la correcci\u00f3n correspondiente. Contra el auto de rechazo la demandante interpuso el recurso de s\u00faplica, el cual le fue resuelto en forma negativa por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 21 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada admitida. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 de 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 1400 y 2019 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Agosto 6 y octubre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 555. Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, num. 303. Tr\u00e1mite. 1. Si la demanda re\u00fane los requisitos legales, el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los art\u00edculos 497 y 498, el cual se notificar\u00e1 conforme al art\u00edculo 505, y no tendr\u00e1 apelaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n demandada, no permite el recurso de apelaci\u00f3n al deudor de vivienda por estar presente la garant\u00eda hipotecaria, desconociendo que el derecho le asiste al deudor demandado por estar presente tambi\u00e9n la acci\u00f3n cambiaria contenida en el pagar\u00e9 firmado por \u00e9l, y utilizado como t\u00edtulo base del recaudo, que se anexa a la demanda, cuando el deudor ha firmado escritura y pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la actora que la norma acusada es aplicada a los procesos mixtos, sin tener en cuenta que en estos procesos se est\u00e1 ante un t\u00edtulo ejecutivo, que da la oportunidad de perseguir no solamente la hipoteca o prenda, sino tambi\u00e9n otros bienes del deudor, hecho que agrava la situaci\u00f3n de los deudores del sistema financiero que han recibido de \u00e9ste pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda, como quiera que adem\u00e1s de la hipoteca se hace efectivo el pagar\u00e9. Por ello, considera que se deber\u00eda admitir la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo que se dicte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COADYUVANCIA A LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Luis Carlos Mercado Charris, present\u00f3 un breve escrito, en el que manifiesta que coadyuva la demanda presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Mario Jinete Manjarres, coadyuva la demanda sub examine, por considerar que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viola la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano Diego Paredes Pizarro, coadyuva la demanda de la referencia, aduciendo que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 555 del C.de P.C., viola el derecho a la defensa del deudor cambiario, y se rompe la armon\u00eda y unidad del mencionado ordenamiento jur\u00eddico, con relaci\u00f3n a los procesos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentra el ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que teniendo en cuenta que el acreedor busca el pago de su acreencia con el s\u00f3lo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, resulta apenas l\u00f3gico que a la demanda se deba acompa\u00f1ar el t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo y el de la hipoteca o prenda (arts. 555, 488 y 497 C.de P.C.). En ese orden de ideas, se presenta la existencia de dos negocios jur\u00eddicos, cuales son: i) el t\u00edtulo ejecutivo a tenor del art\u00edculo 488 ib\u00eddem, y el t\u00edtulo contentivo de la garant\u00eda \u2013hipoteca o prenda-. Por lo tanto, se\u00f1ala que esos dos negocios jur\u00eddicos pueden estar contenidos en uno o m\u00e1s documentos \u201cque han de contener necesariamente los dos negocios jur\u00eddicos&#8230;es decir, el t\u00edtulo ejecutivo o documento que cumple con los requisitos de contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, puede estar incorporado en la misma escritura p\u00fablica contentiva de la garant\u00eda hipotecaria o en el mismo documento contentivo de la prenda, sin perder de vista por ning\u00fan (sic) que el acreedor con garant\u00eda real tiene dos acciones en contra del deudor que ha otorgado la garant\u00eda para realizar el cobro judicial de su cr\u00e9dito, una acci\u00f3n personal, originada en el t\u00edtulo contentivo de la obligaci\u00f3n y otra real nacida de la garant\u00eda \u2018contra el due\u00f1o del bien\u2019 este puede ser el mismo deudor personal o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el hecho de que el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario \u201cno tenga apelaci\u00f3n, viola el real y verdadero derecho a la defensa y rompe la unidad jur\u00eddica del estatuto procesal. No es lo mismo que el t\u00edtulo que presente el demandante acreedor hipotecario se encuentre contenido en una escritura p\u00fablica o que dicho t\u00edtulo se encuentre conformado por un documento que cumpla los mandatos del 488 ya citado, y que dicha obligaci\u00f3n como principal se encuentre garantizada con hipoteca o prenda como lo determina el C\u00f3digo Civil Colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que sin raz\u00f3n alguna la expresi\u00f3n acusada establece una desigualdad, y elimina la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mandamiento de pago dictado cuando el acreedor persigue \u00fanicamente el bien dado en garant\u00eda \u2013hipotecaria o prendar\u00eda-, desconociendo lo establecido por el art\u00edculo 505 del C.de P.C., otorgando de esa manera un mayor valor a lo accesorio \u201ccual es la garant\u00eda que a lo principal cual es el t\u00edtulo ejecutivo\u201d, rompiendo de esa manera la unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, argumentado para ello que del art\u00edculo 31 superior se desprende que el principio de la doble instancia, fundamentado en la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no es absoluto, en el entendido de que no necesariamente toda sentencia o cualquier providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, por cuanto su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica se encuentra supeditada a las regulaciones que al efecto expida el legislador dentro de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el principio constitucional de la doble instancia y, la competencia del legislador para regular la materia, concluye en la facultad de \u00e9ste para establecer excepciones, las cuales deben ser consagradas con observancia de los derechos, valores y postulados que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, en relaci\u00f3n con la posibilidad de impugnar las sentencia y los fallos de tutela (arts. 31 y 86 C.P.), corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en la que proceden y sus efectos. As\u00ed las cosas, aduce que si el legislador ha dispuesto que contra el auto de mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario, no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores que son el soporte de la administraci\u00f3n de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el aparte demandando del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra a favor del ejecutado las excepciones previas y de m\u00e9rito, momento en el cual el deudor podr\u00e1 ejercer el derecho de defensa, garantizando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy no tendr\u00e1 apelaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que al legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.P.), puede se\u00f1alar las formas propias de cada juicio y, en ese orden de ideas le corresponde regular todo lo concerniente a los procedimientos judiciales, incluido el tema de la impugnaci\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 31 superior se refiere al principio de la doble instancia, indicando que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. De ah\u00ed, que si bien el Constituyente le dio alcance constitucional al principio procesal de la doble instancia, dej\u00f3 en manos del legislador su desarrollo, de donde se puede deducir que si el Constituyente concibi\u00f3 sentencias que pueden no ser objeto de apelaci\u00f3n, esa facultad debe ser entendida con mayor amplitud frente a las diversas providencias interlocutorias que se dictan en el curso de una actuaci\u00f3n judicial. Por ello, el legislador se encontraba legitimado para se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra el mandamiento ejecutivo que se dicta en los procesos de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que con el fin de garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, todo Estado de Derecho se gu\u00eda por el concepto del debido proceso, por ello, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 como parte de este principio, la doble instancia, pero igualmente deleg\u00f3 en el legislador lo correspondiente a definir las excepciones a ese principio procesal. Indica que desde el punto de vista del juez y sus funciones, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 230 dispuso que los jueces en sus providencias solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley, lo cual involucra lo correspondiente a las sentencias en sus aspectos tanto de fondo, forma y firmeza. Consecuente con ello, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el Congreso en algunos c\u00f3digos procesales, al referirse al factor funcional ha establecido competencias judiciales en \u00fanica instancia y decisiones interlocutorias que no son susceptibles de ser apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las razones que motivan al legislador dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa a consagrar competencias judiciales en \u00fanica instancia o sin recurso de apelaci\u00f3n, obedece a pol\u00edticas encaminadas a darle preeminencia a los principios de econom\u00eda y celeridad procesales en aras de obtener resoluci\u00f3n pronta en determinados conflictos. Agrega que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que es el legislador el que debe se\u00f1alar qu\u00e9 providencias son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia y, que las razones que motivan su consagraci\u00f3n legal, puede tener como fundamento la preeminencia de los principios de econom\u00eda procesal, de celeridad, siempre y cuando dicha supresi\u00f3n se ajuste a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad que no comporten ning\u00fan motivo de discriminaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar brevemente la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en los procesos ejecutivos singulares y mixtos, el Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que para el ejecutivo hipotecario el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra un tr\u00e1mite especial para esas demandas, estableciendo que se deben aplicar a \u00e9l las disposiciones generales que rigen para el ejecutivo singular, pero con algunas salvedades, especialmente en lo que hace relaci\u00f3n con los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una vez analizados los antecedentes del Decreto 2282 de 1989, se observa que el legislador busc\u00f3 darle claridad a los procesos ejecutivos, al dejar expresamente se\u00f1alada la no procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, pues la filosof\u00eda que se introdujo con esta reforma de 1989, fue la de agilizaci\u00f3n y celeridad de los procesos y, en especial, dotar a los procesos civiles que en su mayor\u00eda eran ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, de un mecanismo eficaz para su pronta resoluci\u00f3n, de donde consider\u00f3 que ello era posible si se suprim\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, como quiera que dicho recurso dar\u00eda pie para dilatar los procesos sin la debida justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que cuando el juez examina los requisitos de la demanda, sus documentos y anexos, se encuentra ante una garant\u00eda que no deja duda, y dan plena credibilidad y certeza absoluta sobre la preexistencia de una obligaci\u00f3n, dado que la hipoteca es un gravamen que est\u00e1 sujeto a constituirse mediante escritura p\u00fablica y posterior inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, motivo por el cual no existe m\u00e9rito para que se disponga la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante la expresi\u00f3n \u201cy no tendr\u00e1 apelaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 303, del Decreto 2282 de 1989, niega la posibilidad al demandado deudor para presentar su defensa, violando precisas normas sobre la igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n establecer si la decisi\u00f3n del legislador al negar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de mandamiento ejecutivo en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario, contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, y en especial los art\u00edculos 13 y el 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cargo formulado por la ciudadana demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Doble instancia y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia, ha de precisarse que el Constituyente de 1991 le dio alcance constitucional, al establecer en el art\u00edculo 31 del Estatuto Fundamental que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que el art\u00edculo 31 superior consagra el principio de la doble instancia de las sentencias judiciales, pero defiere al legislador la facultad de establecer excepciones a ese principio, sin rebasar por supuesto, el l\u00edmite que le imponen los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el propio Constituyente abri\u00f3 la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelaci\u00f3n, esa facultad adquiere mayor amplitud frente a las dem\u00e1s providencias que se dictan en el curso de una actuaci\u00f3n judicial, concretamente para el caso que nos ocupa, de los autos interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, que le otorga el art\u00edculo 150 constitucional, se encuentra facultado para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, es decir, determinar las acciones, t\u00e9rminos, recursos, a los cuales se ha de someter cada proceso judicial. En ese sentido le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular lo concerniente a los procesos judiciales, entre ellos lo relativo a la impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades, ha se\u00f1alado que los recursos son de creaci\u00f3n legal y, en consecuencia, una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad, como quiera que, salvo, como lo ha dicho la Corte \u201cciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP 29 y 86)1\u201d, al Congreso le corresponde instituir qu\u00e9 recursos proceden contra las providencias judiciales y administrativas, su oportunidad y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, no significa por ese s\u00f3lo hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales, por cuanto, \u00a0si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una decisi\u00f3n judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se modifique, revoque o aclare, no son el \u00fanico instrumento procesal con que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco de una actuaci\u00f3n procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a los cuales se puede acudir, que tambi\u00e9n hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso; garant\u00eda que por expreso mandato constitucional ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de la doble instancia no tiene desde el punto de vista constitucional un car\u00e1cter absoluto, el legislador dispuso que contra el auto de mandamiento de pago en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, obedeciendo a pol\u00edticas legislativas, las cuales se encuentran encaminadas a darle preeminencia a los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia y, concretamente del proceso civil colombiano, como son el de la celeridad procesal, unido al de la econom\u00eda, en aras de darle agilidad al tr\u00e1mite de los asuntos que se ventilan en esa clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuaci\u00f3n judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinci\u00f3n, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. A\u00fan m\u00e1s, puede el legislador dentro de las pol\u00edticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese s\u00f3lo hecho vulnere disposiciones de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que libra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensi\u00f3n cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de se\u00f1alarlo2, se estableci\u00f3 por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garant\u00eda personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los dem\u00e1s acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n de igualdad, en relaci\u00f3n con la posibilidad de hacer valer sus cr\u00e9ditos ante el deudor quirografario. El \u00a0ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento se\u00f1alado para el ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos clases de proceso ejecutivo, esto es, en el ejecutivo singular como en el ejecutivo mixto, una vez presentada la demanda, acompa\u00f1ada del documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez libra el mandamiento ejecutivo ordenando que el demandado cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, o en la que considere legal (art. 497 C.de P.C.). Contra ese mandamiento ejecutivo \u00a0proceden a instancias del deudor el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, si bien se tramitan por las disposiciones generales establecidas por el legislador para el tr\u00e1mite de las otras clases de ejecutivos (singular y mixto), en algunos aspectos, su tr\u00e1mite se encuentra sujeto a disposiciones especiales para esa clase de ejecutivos, en particular en lo que hace relaci\u00f3n con los recursos que proceden contra el auto que ordena el mandamiento de pago, como quiera que se consagra por el art\u00edculo 555, numeral 1\u00b0, que contra \u00e9l no procede el recurso de apelaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que motiv\u00f3 el presente juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acusaci\u00f3n presentada frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario, es indispensable resaltar la naturaleza especial de esta clase de proceso de ejecuci\u00f3n, con el fin de determinar las razones que tuvo el legislador para consagrar esa distinci\u00f3n, respecto de los procesos ejecutivos singulares y mixtos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe se\u00f1alar, es que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, es la formalidad procesal que estableci\u00f3 el legislador, para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda o hipoteca constituida sobre inmuebles, naves, aeronaves, y en general todo tipo de bienes. Se caracteriza por cuanto existe previamente una garant\u00eda a favor del acreedor sin tener en consideraci\u00f3n quien hubiere gravado el bien3. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la hipoteca no es otra cosa que \u201cuna seguridad real e indivisible que consiste en la afectaci\u00f3n de un bien al pago de una obligaci\u00f3n sin que haya desposesi\u00f3n actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesi\u00f3n de \u00e9l, para hacerse pagar de preferencia a todos los dem\u00e1s acreedores con t\u00edtulos quirografarios\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos entonces los atributos que los derechos reales de prenda e hipoteca llevan impl\u00edcitos: la preferencia y la persecuci\u00f3n; en virtud del primero, el acreedor goza del derecho de que con el precio del bien hipotecado se le pague de preferencia a los dem\u00e1s acreedores, as\u00ed, el fin que se persigue en esta clase de procesos, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor. \u00a0Y, por cuenta del segundo, el acreedor tiene la posibilidad de perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre, garantizando al acreedor el ejercicio de su derecho de preferencia a\u00fan en el evento de que el inmueble haya sido enajenado por el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garant\u00eda real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario, las garant\u00edas reales s\u00f3lo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecuci\u00f3n de la regla general, seg\u00fan la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0el hecho de que el legislador establezca reglas distintas para el tr\u00e1mite en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, en los cuales se persigue el pago de una suma de dinero, exclusivamente con el producto de los bienes que se encuentran gravados con hipoteca o prenda, no viola el derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos singulares o mixtos, pues, como se vio, se trata de un proceso especial, \u00fanico dentro de las modalidades de ejecuci\u00f3n forzada establecidas por el legislador en el mismo ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, en aras de la filosof\u00eda de agilizaci\u00f3n y celeridad que orient\u00f3 la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el Decreto 2282 de 1989, con la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, se busc\u00f3 dotar, como lo resalta la vista fiscal, a esa clase de procesos de un mecanismo eficaz para su pronta resoluci\u00f3n, dada la existencia de unas garant\u00edas que no dejan duda y ofrecen plena credibilidad sobre la existencia de una obligaci\u00f3n, como quiera que la hipoteca requiere, por ministerio de la ley, la constituci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica y su posterior registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, desde antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, difer\u00eda de la estructura ofrecida para la ejecuci\u00f3n corriente, por cuanto el mandamiento ejecutivo era reemplazado por el auto admisorio de la demanda. En efecto, el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispon\u00eda \u201c[P]resentada la demanda con arreglo a la ley acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez ordenar\u00e1 al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n&#8230;\u201d, y el art\u00edculo 505 dispon\u00eda que ese mandamiento ejecutivo era susceptible de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 555, numeral 1\u00b0, dispon\u00eda \u201c[S]i la demanda re\u00fane los requisitos legales, el juez la admitir\u00e1 y dar\u00e1 traslado al demandado por cinco d\u00edas para que pueda proponer excepciones&#8230;\u201d. Por tratarse de un auto admisorio, necesariamente hab\u00eda que remontarse para efecto de los recursos, al art\u00edculo 351 del C.de P.C., que consagra el sistema taxativo del recurso de apelaci\u00f3n, en el cual se establec\u00eda la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n para el auto que rechace la demanda. N\u00f3tese, que el recurso de apelaci\u00f3n en el ejecutivo singular se consagraba a favor del ejecutado y, en el hipotecario, el auto que rechazara la demanda era apelable por el ejecutante. Con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se unific\u00f3 el sistema, al cambiar el auto admisorio por el de mandamiento ejecutivo, que es la primera providencia que se dicta en los procesos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador no haya establecido el recurso de apelaci\u00f3n en contra del mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la naturaleza especial de esta clase de ejecuci\u00f3n, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que como se vio, le otorga al acreedor, los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado, a diferencia del ejecutivo singular, en cuyo caso el acreedor quirografario cuenta con una acci\u00f3n personal originada en el derecho de cr\u00e9dito contra su deudor, raz\u00f3n por la cual, no se puede predicar, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como lo afirma la ciudadana demandante, pues como lo ha sostenido en muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la igualdad exige el mismo trato para entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, y una diferente regulaci\u00f3n respecto de las que presentan caracter\u00edsticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda pensarse que hubiera sido conveniente que as\u00ed como en el ejecutivo singular existe la posibilidad de apelar el mandamiento de pago en el efecto devolutivo, tambi\u00e9n se hubiera establecido por el legislador ese medio de impugnaci\u00f3n para el auto de mandamiento en el ejecutivo hipotecario y prendario. Con todo, la Corte no es juez de conveniencia sino de constitucionalidad y, la decisi\u00f3n sobre la conveniencia de expedir una norma en un sentido determinado es un asunto de pol\u00edtica legislativa, en la cual para este caso, el legislador tuvo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso ejecutivo con acci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acusaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que la imposibilidad del deudor demandado de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, en los procesos de ejecuci\u00f3n forzada con t\u00edtulo hipotecario o prendario, le vulnera el derecho de defensa, no es de recibo en este caso, como quiera que el ejecutado cuenta con otros mecanismos a trav\u00e9s de los cuales puede ejercer su defensa, entre los cuales se encuentra, la posibilidad de \u00a0proponer excepciones previas y de m\u00e9rito, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, seg\u00fan lo establece el numeral segundo del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que son el medio principal con que cuenta el ejecutado para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy no tendr\u00e1 apelaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-017\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-918\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-383\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-454\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones legales \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad de no procedencia\/RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Mayor amplitud de posibilidad de no procedencia \u00a0 Si el propio Constituyente abri\u00f3 la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales respecto de las cuales no procediera el recurso de apelaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}