{"id":8186,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-455-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-455-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-455-02\/","title":{"rendered":"C-455-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-455\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTSE DEL ESTADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Presunciones de dolo o culpa grave en agente p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-No son contrarios a derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Supone responsabilidad civil y permite presentar pruebas de descargo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Presentaci\u00f3n de prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION IURIS TANTUM EN PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunciones de dolo o culpa grave en agente p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICI\u00d3N-Distinci\u00f3n de tipo conceptual que no influye en definici\u00f3n de responsabilidad patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeraci\u00f3n no disminuye ni altera alcances indemnizatorios \u00a0<\/p>\n<p>DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial es la misma \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Enumeraci\u00f3n de hip\u00f3tesis no influye en determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis a partir de las cuales es posible presumir el car\u00e1cter doloso o culposo de la conducta no tiene influencia jur\u00eddica en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucci\u00f3n, dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los par\u00e1metros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Hip\u00f3tesis no son las \u00fanicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPA GRAVE-Concepto\/DOLO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Obrar con desviaci\u00f3n de poder \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Finalidad\/ACCION DE REPETICION-No aplicaci\u00f3n de categor\u00edas propias de la responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>El proceso mediante el cual se tramita la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De all\u00ed que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definici\u00f3n de responsabilidad patrimonial categor\u00edas propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de probar el elemento subjetivo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de ciertas exigencias sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos predicables de normas demandadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n entre contenido de disposici\u00f3n acusada y texto de la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos no fundamentados en aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de una autoridad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cuestionamiento de supuestos no regulados por disposici\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Imposibilidad de juicios de inconstitucionalidad sobre aplicaci\u00f3n concreta \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Competencia para definici\u00f3n de consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Acto administrativo expedido con vicios en su motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DE PRESUNCION DE DOLO \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Inexistencia de hechos que motivaron expedici\u00f3n del acto\/PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta de fundamento legal en expedici\u00f3n de acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n por funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Resoluci\u00f3n en el terreno pr\u00e1ctico de compatibilidad o no de decisi\u00f3n concreta en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo que no se deriva del texto de la norma \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Expedici\u00f3n de acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO CIVIL EN ACCION DE REPETICION-No quebranta garant\u00edas procesales penales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Conducta catalogada a la vez como penal o disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Falta objetiva de cuidado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal es aut\u00f3noma y s\u00f3lo produce efectos en el campo penal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Providencia del juez penal como pieza procesal en determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procesos que resuelven legalidad del acto, define responsabilidad patrimonial y determina responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Afectaci\u00f3n de patrimonio particular \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA POR SERVIDOR JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Hip\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Adici\u00f3n por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Si la adici\u00f3n que realiza la ley ordinaria a la ley estatutaria modifica el r\u00e9gimen previsto por \u00e9sta, dicha circunstancia debe ser tenida por incompatible con el r\u00e9gimen constitucional. Contrario sensu, si la adici\u00f3n constituye apenas un complemento de la medida que tiene jerarqu\u00eda estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deber\u00e1 aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual, la normatividad estatutaria est\u00e1 encargada de desarrollar aspectos precisos de rango constitucional pero no est\u00e1 llamada a regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos\u201d. Esto por cuanto que, \u201cel hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n funcional con ella queden autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.\u201d Partiendo de esta premisa fundamental, habr\u00eda que reconocer que la adici\u00f3n hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no quebranta, per se, el ordenamiento jur\u00eddico superior, y que por eso resulta indispensable -en cada caso particular- determinar si tal adici\u00f3n constituye un complemento leg\u00edtimo de la legislaci\u00f3n general o una verdadera modificaci\u00f3n de disposiciones de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO O EMPLEADO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Enumeraci\u00f3n de causales no es taxativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN LEY ESTATUTARIA DE LA JUSTICIA PARA ACCION DE REPETICION-Causales no taxativas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho en proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violaci\u00f3n manifiesta del orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de normas de derecho \u00a0<\/p>\n<p>CULPA GRAVE-Inexcusabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CULPA GRAVE-Error inexcusable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Error inexcusable \u00a0<\/p>\n<p>CULPA GRAVE-Manifestabilidad\/CULPA GRAVE-Error manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Omisi\u00f3n de formas sustanciales o de esencia para validez de actos por error inexcusable\/PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Violaci\u00f3n del debido proceso manifiesta e inexcusablemente en detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O-Efectos nocivos de conducta en el mundo de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Producci\u00f3n aunque acto no exista \u00a0<\/p>\n<p>ACTO-Aunque no nazca a la vida jur\u00eddica puede afectar intereses particulares \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCIONES DE REPETICION-Retenciones o privaciones de libertad que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Inconstitucionalidad de condici\u00f3n de manifiesto e inexcusable en retenci\u00f3n indebida de persona \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA GRAVE EN FUNCIONARIO JUDICIAL PARA ACCION DE REPETICION-Cualquier error que implique desconocimiento de t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-No disminuci\u00f3n de garant\u00edas fijadas por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL-No reclamo por actuaci\u00f3n de altas corporaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Exclusi\u00f3n de magistrados de altas cortes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3826 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d, por considerarlos contrarios al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 29, 150-1, 150-2, 152, 153, 228, 229, 230, 238 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspectos sustantivos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el demandante hace un breve recuento del origen y evoluci\u00f3n de las posiciones que, en Colombia, han permitido la estructuraci\u00f3n de la teor\u00eda de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus nexos con el servicio p\u00fablico. Basado en tales precisiones, el actor expone como premisa fundamental que la responsabilidad que se le achaca al Estado es objetiva mientras que la que cabe al agente estatal es eminentemente subjetiva, es decir, s\u00f3lo es predicable a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda se estructura sobre la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 una diferencia de trato, para determinar la responsabilidad subjetiva del agente estatal, entre los conceptos de dolo y culpa grave. En ese sentido, el hecho que la Ley acusada haya creado reg\u00edmenes independientes para el dolo y la culpa grave, genera violaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 90 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor afirma que las normas acusadas quebrantan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque mientras \u00e9ste consagra los principios de presunci\u00f3n de inocencia y exigencia de declaraci\u00f3n judicial de la culpabilidad, aquellos presumen el dolo y la culpa grave del agente del Estado. A juicio del demandante, la labor de probar el dolo o la culpa pertenece al juez y no al legislador, por lo que con ello se incurre en una extralimitaci\u00f3n de la competencia configurativa que ostenta el legislador en virtud del art\u00edculo 150-1 y 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es inconstitucional que la Ley 678 haya creado un r\u00e9gimen independiente para el tratamiento del dolo y la culpa grave en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda, ya que aquellos conceptos no admiten parcelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de formular cargos generales contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678, el demandante procede a establecer reproches particulares contra cada uno de sus numerales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el acto administrativo expedido con desviaci\u00f3n de poder sea demandado en v\u00eda jurisdiccional mediante acci\u00f3n de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparaci\u00f3n directa, pero sin la presencia del agente del Estado que lo emite. En este caso, dado que el proceso se tramita sin la presencia del agente estatal, no podr\u00eda, sin violarse su derecho de defensa, presumirse el dolo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de los llamamientos en garant\u00eda la presunci\u00f3n del dolo por desviaci\u00f3n de poder tambi\u00e9n vulnera los principios del debido proceso porque constituye una forma de imputaci\u00f3n objetiva, proscrita expresamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reconoce, no obstante, que la posible violaci\u00f3n del r\u00e9gimen superior desaparecer\u00eda si la Corte produce una sentencia que module la lectura de la norma estableciendo que es perentorio e inexcusable que se le demuestre la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la desviaci\u00f3n de poder y su voluntad, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la segunda hip\u00f3tesis de la norma seg\u00fan la cual, el dolo se presume cuando el acto administrativo ha sido expedido con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, el demandante considera aplicables las razones expuestas para el primer numeral del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el caso del llamamiento en garant\u00eda, cuando el acto administrativo que genera la vulneraci\u00f3n ha sido expedido con base en hechos inexistentes, es necesario esperar a que la jurisdicci\u00f3n penal determine que esa circunstancia proviene del dolo del agente estatal. Sin ella, la imputaci\u00f3n que se haga es objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la circunstancia de que el acto administrativo haya sido expedido sin fundamento legal, la presunci\u00f3n de dolo es inconstitucional porque el ordenamiento jur\u00eddico no puede abarcar la gran cantidad de variables f\u00e1cticas que el agente estatal debe afrontar al momento de expedir el acto. Esto hace que no siempre haya norma que sustente su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, sostiene finalmente que sin una decisi\u00f3n judicial de tipo penal que compruebe la existencia del dolo en la expedici\u00f3n de los actos administrativos producidos sin fundamento f\u00e1ctico o legal, se est\u00e1 atentando contra las garant\u00edas del debido proceso del agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tercera causal de presunci\u00f3n del dolo consiste en \u201chaber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. A esta causal le son aplicables los reproches formulados contra el numeral segundo, en el sentido en que si el proceso jurisdiccional contra el acto administrativo lesivo se sigue en ausencia del agente del Estado que lo profiri\u00f3, se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia al presumirse el dolo. Si se trata del llamamiento en garant\u00eda, es necesario contar con una decisi\u00f3n judicial de tipo penal que indique el dolo en la falsa motivaci\u00f3n, en la desviaci\u00f3n de la realidad o en el ocultamiento de los hechos que sustentan la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto del demandante, la presunci\u00f3n de dolo contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 tambi\u00e9n es inconstitucional porque la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o disciplinara hecha por el juez competente no tiene la virtud de comprometer la validez del acto administrativo. En otros t\u00e9rminos, el actor considera que el juez natural para determinar la legalidad del acto administrativo es el juez administrativo, por lo que no es posible que el juez penal o la autoridad disciplinaria determinen la existencia del dolo sin atender a la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice que el dolo del acto administrativo no afecta al particular sino al Estado, en cuanto a la conservaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica se refiere, y que en materia disciplinaria, no todas las faltas disciplinarias generan da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares, sino al Estado. En esa medida, como el acto administrativo generalmente afecta los intereses p\u00fablicos, no los particulares, entonces no hay lugar a ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por perjuicio causado al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00faltima de las presunciones de dolo, contenida en el numeral 5\u00ba de la norma, prescribe que \u00e9ste se presumir\u00e1 cuando el agente expida resoluci\u00f3n, auto o sentencia manifiestamente contraria a derecho en un proceso judicial. A juicio del demandante, esta norma modifica el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por error judicial, por lo que debi\u00f3 ser adoptada mediante ley estatutaria, viol\u00e1ndose con ello los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la determinaci\u00f3n de la legalidad de la resoluci\u00f3n, auto o sentencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n competente, por lo que no puede hablarse de presunci\u00f3n de dolo si no se reconoce de antemano que existe esa prejudicialidad. Adem\u00e1s, en los tr\u00e1mites judiciales que determinan la legalidad de la resoluci\u00f3n, auto o sentencia no se estudia el aspecto subjetivo del funcionario que lo expide, por lo que no es posible determinar el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a las hip\u00f3tesis de presunci\u00f3n de la culpa grave, contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, el demandante asegura que son inconstitucionales porque en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no debe hacerse la diferencia entre dolo y culpa grave, pues as\u00ed no lo hizo el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la primera causal del art\u00edculo, seg\u00fan la cual la culpa grave se presume cuando hay violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, la demanda establece que esta circunstancia es com\u00fan a las que constituyen la presunci\u00f3n del dolo de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678. En ese sentido, la norma incurre en una falta de precisi\u00f3n conceptual que podr\u00eda llevar a considerar dolosa la conducta gravemente culposa y viceversa. Adicionalmente, el demandante afirma con no muy claros argumentos que si el error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es innecesario hacer esa claridad en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7. La carencia o abuso de competencia para proferir la decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable, entendida como la segunda presunci\u00f3n de culpa grave, es inconstitucional porque incurre en la misma imprecisi\u00f3n. El demandante sostiene que si no existe error inexcusable, la conducta es dolosa, diferencia que de todos modos resulta irrelevante a la luz del tratamiento homog\u00e9neo dado a estos dos conceptos por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable del debido proceso en lo referente a las detenciones arbitraria y dilaciones en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal, como hip\u00f3tesis que presume la culpa grave, cae dentro de los mismos reproches formulados previamente. La demanda aduce adem\u00e1s que la norma restringe la presunci\u00f3n al campo del derecho penal, lo que no es justificable, pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que esta es materia estatutaria por cuanto modifica el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos para defender la exequibilidad de las normas acusadas, previa aclaraci\u00f3n que dicho Ministerio hab\u00eda participado en un proceso similar adelantado contra las mismas disposiciones ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, el r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de dolo y culpa introducido por la Ley 678 de 2001 no establece una presunci\u00f3n ab initio que pretenda invertir la carga de la prueba de la culpabilidad en el agente del Estado accionado en un proceso de repetici\u00f3n. A juicio del Ministerio, el r\u00e9gimen de la Ley 678 tiene una simple finalidad probatoria y no busca presumir responsabilidades. En ese sentido, el objetivo de las normas es el de proporcionar elementos de juicio que sirvan para acrecentar la seguridad jur\u00eddica a la hora de juzgar comportamientos que pudieran ser considerados dolosos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos catalogados por el Legislador como dolosos o culposos son aquellos que, seg\u00fan la experiencia y la l\u00f3gica, permiten deducir que el agente actu\u00f3 contrariamente a las finalidades del servicio. A efectos de demostrar que las conductas descritas en los art\u00edculos demandados s\u00ed constituyen motivo suficiente para presumir el dolo o la culpa grave del agente que incurre en ellas, el Ministerio analiza uno por uno los numerales de las disposiciones atacadas y se\u00f1ala c\u00f3mo en todos ellos, las hip\u00f3tesis legales constituyen situaciones de las que puede deducirse la intenci\u00f3n positiva de infringir da\u00f1o o contravenir cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa dependencia aclara que el r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de dolo y culpa contenido en la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial, toda vez que \u00e9stos se rigen de acuerdo con las normas que, sobre la misma materia, se encuentran recopiladas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace menci\u00f3n expresa de la primera causal de presunci\u00f3n de la culpa grave \u2013la violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- y sostiene que sobre ese particular la Corte Constitucional se manifest\u00f3, mediante Sentencia C-037 de 1996, diciendo que el error inexcusable en el conocimiento de las normas de derecho hace referencia a una equivocaci\u00f3n cualificada e intensa y no, simplemente, a un yerro humano en el ejercicio de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia precisa que, en relaci\u00f3n con la primera causal de presunci\u00f3n del dolo \u2013la de desviaci\u00f3n de poder-, no es necesario probar la intenci\u00f3n contraria a los fines perseguidos por el Estado, pues la verificaci\u00f3n misma de que se ha actuado con intenci\u00f3n de satisfacer un inter\u00e9s particular configura tal desviaci\u00f3n. Asegura adem\u00e1s que la declaraci\u00f3n judicial de anulaci\u00f3n no se convierte en demostraci\u00f3n del dolo del autor de la norma sino, apenas, como una condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 2\u00ba y 3\u00ba de presunci\u00f3n del dolo deben ser interpretadas, dice el Ministerio, desde la nueva concepci\u00f3n del dolo introducida por la Ley 678 de 2001 que atiende, principalmente, al concepto de funci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, no podr\u00eda haber prejudicialidad penal porque quien califica el dolo en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la causal 4\u00aa, el interviniente manifiesta que si bien la condena penal o disciplinaria es fundamento para iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario que exista condena administrativa y pago, por parte del Estado, de lo perjuicios que se busque repetir contra el agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso la doctora Doris Pinz\u00f3n Amado, quien solicit\u00f3 a la Corte desestimar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un extenso an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, la entidad interviniente asegura que las presunciones contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 son presunciones meramente legales y no presunciones de derecho, por lo que admiten prueba en contrario. En ese sentido, el legislador est\u00e1 habilitado para insertarlas en el ordenamiento legal, sin que por ello se entienda quebrantado el principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que las hip\u00f3tesis a partir de las cuales el legislador presume el dolo o la culpa grave, son las que la legislaci\u00f3n contencioso administrativa ha concebido como causales de anulabilidad de los actos administrativos. En ese sentido, afirma que la desviaci\u00f3n de poder y la falsa motivaci\u00f3n son circunstancias de las que es evidente deducir la existencia del dolo, pero que ello no vulnera la buena fe porque admiten prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta afirmaci\u00f3n es que en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el dolo se acredita con la sentencia del juez administrativo que declara la nulidad del acto dictado con desviaci\u00f3n de poder o falsa motivaci\u00f3n y que dentro del proceso de repetici\u00f3n, as\u00ed como en el proceso en que el autor del acto ha sido llamado en garant\u00eda, le corresponde a \u00e9ste probar que su actuaci\u00f3n no se realiz\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las causales de presunci\u00f3n del dolo no afectan el principio de presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo porque la declaraci\u00f3n de que la conducta del agente del Estado es dolosa, debe estar contenida en la sentencia que defina la desviaci\u00f3n de poder o la falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el intervinientes es claro que las causales de presunci\u00f3n del dolo enumeradas en el art\u00edculo 5\u00ba no son taxativas y que el juez puede encontrar otra fuente de dolo en conductas que podr\u00edan dar lugar a acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el numeral 5\u00ba del mismo art\u00edculo opera para definir la responsabilidad de los servidores del Estado, excepto los de la rama judicial, para quienes existe tratamiento espec\u00edfico en la Ley 270 de 1996. Advierte que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba deber\u00eda condicionarse a que la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, auto o sentencia se produzca por error manifiesto inexcusable para que pueda presumirse el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de presunci\u00f3n de la culpa grave, la interviniente afirma que caben las mismas razones que las expuestas para la presunci\u00f3n del dolo, as\u00ed como las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en donde la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el tema del error inexcusable como fuente de responsabilidad del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista y en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso el doctor Milton Alberto Villota Oca\u00f1a para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de la Contralor\u00eda, \u00a0los servidores p\u00fablicos tienen un grado de responsabilidad mayor al de los particulares, ya que, de acuerdo con el art\u00ecculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquellos no solo son responsables por las acciones que realicen en ejercicio de sus funciones, sino tambi\u00e9n por las omisiones en que puedan incurrir en desempe\u00f1o de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos sea doble, pues responden tanto como particulares como agentes del Estado. La responsabilidad de los agentes del Estado se manifiesta en las \u00f3rbitas disciplinaria, legal, fiscal y patrimonial, correspondi\u00e9ndole al legislador determinar las condiciones en que aquella debe juzgarse. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la figura de la responsabilidad patrimonial del agente estatal no es novedosa y que, en cambio, se remonta al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a la ley 446 de 1998 y a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el interviniente se\u00f1ala que el tratamiento del dolo y la culpa grave como elementos subjetivos susceptibles de presunci\u00f3n ya hab\u00eda sido previsto por la normatividad. En ese sentido, asegura que el art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia previ\u00f3 causales de presunci\u00f3n de dolo o culpa grave. Dicha presunci\u00f3n, que por disposici\u00f3n de la norma, es de naturaleza legal, fue encontrada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia que revis\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice, ese tipo de presunciones no son novedosas en el ordenamiento jur\u00eddico, pues es claro que en materia tributaria el Decreto 624 de 1989 establece una presunci\u00f3n de culpabilidad en el contribuyente que no hubiere presentado su declaraci\u00f3n tributaria con el lleno de los requisitos legales, la cual, a su vez, fue encontrada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil, en el aspecto patrimonial, tambi\u00e9n contiene, a su parecer, normas que presumen el dolo, como es el caso de quien detiene u oculta un testamento, previsto en el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, o del albacea que lleve una disposici\u00f3n del testador contraria a las leyes (Art. 1358 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la presunci\u00f3n de la culpa o el dolo no dependen de las circunstancias particulares del agente que realiza la conducta sino de una valoraci\u00f3n de la misma desde la perspectiva de la conducta que realizar\u00eda un individuo arquet\u00edpico, colocado en circunstancias hist\u00f3ricas y sociales acordes con el estado actual de la civilizaci\u00f3n, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de junio de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, a juicio del interviniente, son aplicables en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n porque dicha acci\u00f3n, tal como lo reconoce la propia ley, es de naturaleza patrimonial, por lo cual se le atribuyen las consecuencias que en materia de dolo y culpa consigna la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones acusadas no quebrantan el derecho al debido proceso por cuanto las presunciones consignadas en las normas demandadas pueden ser desvirtuadas durante las diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos particulares contra cada uno de los numerales de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba demandados, el interviniente de la Contralor\u00eda manifiesta que la distinci\u00f3n hecha por el demandante en relaci\u00f3n con los procesos en que intervenga el agente estatal y aquellos en que intervenga como llamado en garant\u00eda es irrelevante, porque la presunci\u00f3n del dolo y la culpa grave tienen como objetivo, precisamente, permitir la iniciaci\u00f3n del proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal, proceso en el que, por definici\u00f3n, \u00e9ste siempre deber\u00e1 estar presente, precisamente, por ostentar la calidad de demandado y por ser un proceso distinto al contencioso administrativo que se siga contra el acto administrativo vulneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>La prejudicialidad alegada por el impugnante tampoco tiene soporte jur\u00eddico pues la Corte ha manifestado que la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal son independientes y pueden reclamarse de manera separada. Es por ello por lo que no es necesario finalizar el proceso disciplinario para iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el mismo agente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que le concede la Ley, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda y luego de analizar los t\u00e9rminos generales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el objetivo de dicho procedimiento judicial es el de mantener inc\u00f3lume el patrimonio estatal, el cual est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades de todo el conglomerado, en especial, de los sectores cuyas necesidades b\u00e1sicas permanecen insatisfechas. La Procuradur\u00eda agrega que la responsabilidad patrimonial tiende a resarcir el da\u00f1o causado por acciones, conductas o hechos y que esta puede tener origen en un contrato o fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la responsabilidad contractual de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 definida por las normas incluidas en la Ley 80 de 1993 y que la responsabilidad extracontractual se deriva de las acciones o conductas asumidas por el servidor en ejercicio de sus funciones. En ambos casos, el Estado est\u00e1 obligado a resarcir los perjuicios, y en todos, de repetir contra el agente suyo que por culpa grave o dolo, caus\u00f3 el da\u00f1o. En este sentido, para que la repetici\u00f3n del Estado contra el agente suyo tenga lugar, es necesario que \u00e9ste sea efectivamente su agente, que haya actuado con dolo o culpa grave y que dicha actuaci\u00f3n haya dado lugar a una condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando por sentado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n eminentemente civil que tiende a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, los argumentos del demandante que se refieren a la violaci\u00f3n de las normas del debido proceso, de la igualdad y de buena fe no son de recibo, porque \u00e9stos son aplicables en trat\u00e1ndose de la responsabilidad penal del agente. En ese sentido, los conceptos de dolo y culpa no pueden ser analizados desde la \u00f3ptica de la responsabilidad penal, sino de la responsabilidad civil, y no les pueden ser aplicados los criterios establecidos para aquella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Procurador manifiesta que a diferencia del campo penal, en donde lo que se presume es la inocencia, en materia de responsabilidad civil es posible presumir la culpa y el dolo, seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala que las presunciones legales pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la Vista Fiscal estima que el legislador no quebranta los principios constitucionales al establecer las presunciones de culpa grave y dolo en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues \u00e9sta tiene como base la condena al Estado respecto de un da\u00f1o que \u00e9sta no est\u00e1 obligado a soportar. Adem\u00e1s, las reglas que comandan las instituciones del dolo y la culpa grave en el derecho civil son diferentes a las que lo hacen en materia penal, donde el principio rector es el in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y tercera causales de presunci\u00f3n de dolo, a las cuales se refiere el demandante como causal inconstitucional por ser necesario un procedimiento penal previo que defina en calidad de qu\u00e9 actu\u00f3 el agente que emite un acto administrativo contrario a los hechos y al derecho, la Procuradur\u00eda advierte que debido al esp\u00edritu eminentemente civilista de la disposici\u00f3n, esa prejudicialidad no es necesaria y que por el contrario, constituye materia susceptible de regulaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuarta hip\u00f3tesis de presunci\u00f3n de dolo, la Vista Fiscal advierte que el demandante da una inadecuada interpretaci\u00f3n \u00a0a la norma, dado que aquella se refiere a todas las acciones u omisiones en que pudiera incurrir el servidor estatal y que deriven en una sanci\u00f3n penal o disciplinaria. Agrega que, tal como lo dice el demandante, es necesario que se establezca de antemano la producci\u00f3n de un da\u00f1o, pues si esta no se prueba, no hay lugar a entablar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La quinta causal, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 contra funcionarios de la Rama Judicial, es constitucional porque no contradicen la reserva de ley estatutaria en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra dichos funcionarios. Las presunciones de dolo contenidas en la Ley 678 se adicionan a las espec\u00edficas que contiene la Ley 270 de 1996, las cuales s\u00f3lo se refieren al error judicial y a la v\u00eda de hecho. En este sentido, la Ley 678 de 2001 no deroga sino que complementa las causales de presunci\u00f3n de dolo que consagra la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En todo caso, dice la Procuradur\u00eda, es necesario que se respete la garant\u00eda procesal de desvirtuar la presunci\u00f3n de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones primera y segunda de culpa grave, contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678, son constitucionales porque el legislador decidi\u00f3 que s\u00f3lo la culpa grave, es decir, aquella que proviene de error manifiesto e inexcusable del servidor p\u00fablico, pod\u00eda ser entendida como causal para adelantar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del Estado. El elemento de la inexcusabilidad tiene que ver con la imposibilidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta u el resultado da\u00f1oso, nexo que se mantiene mientras no se logre demostrar la existencia de causales excluyentes tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de los t\u00e9rminos \u201cmanifiesto\u201d e \u201cinexcusable\u201d contenidos en las normas no contradice el esp\u00edritu del art\u00edculo 90 constitucional pues van impl\u00edcitos en el concepto de culpa grave, lo que hace que los argumentos del demandante sean meramente sem\u00e1nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales numero 3 y 4, la Procuradur\u00eda advierte que la culpa grave s\u00f3lo puede ser causal de acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando genera da\u00f1o efectivo al patrimonio del Estado. A ese objetivo se dirigen las normas de la Ley 678 de 2001. De all\u00ed que sea de elemental raciocinio que si el acto jur\u00eddico no produce da\u00f1o, no sea procedente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda reitera la posici\u00f3n sentada en el concepto 2272 del 15 de noviembre de 2001, en el que advirti\u00f3 que las causales de presunci\u00f3n de culpa grave no pod\u00edan ser consideradas como taxativas sino que constituyen criterios que debe tener en cuenta el juez a la hora de valorar la conducta del servidor p\u00fablico sometido a procedimiento judicial. En ese orden de ideas, la quinta causal de presunci\u00f3n de culpa grave no quebranta la constituci\u00f3n y es, apenas, desarrollo de la facultad legislativa de definir los criterios que se deben tener en cuenta para enjuiciar el comportamiento del servidor p\u00fablico que propicia la condena patrimonial del Estado. As\u00ed, cuando en cualquier proceso, diferente del Penal, existen conductas que ocasionan reparaci\u00f3n de da\u00f1os a cargo del Estado, se puede recurrir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, por estar insertos en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante formula dos cargos gen\u00e9ricos contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001. Ellos tiene que ver con el tratamiento que dicha Ley da a los conceptos de dolo y culpa en el marco de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. As\u00ed, el demandante sostiene que el art\u00edculo 90 constitucional no establece ninguna diferencia de trato entre el dolo y la culpa grave como elementos legitimantes de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por lo que es inconstitucional que el legislador establezca un r\u00e9gimen de presunciones independiente para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo gen\u00e9rico de la demanda se vincula con el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia pues advierte que resulta incompatible con dicho principio el hecho que el legislador presuma el dolo y la culpa grave a partir de las hip\u00f3tesis planteadas en los numerales respectivos de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer grupo de reproches constitucionales va dirigido particularmente contra los numerales que integran los art\u00edculos demandados de la Ley 678 y a cuya pertinencia se har\u00e1 referencia en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la estructura de la demanda permite dividir su tem\u00e1tica en tres \u00e1reas de discusi\u00f3n, esta Corte proceder\u00e1 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por los dos primeros cargos, pues se trata de reproches gen\u00e9ricos contra el manejo del dolo y la culpa grave en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y posteriormente analizar\u00e1 la exequibilidad particular de cada uno de los numerales que componen las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo previo de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia C-285 de 2002, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, pero restringi\u00f3 los efectos de dicha declaratoria a los cargos analizados en la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cargos tienen que ver \u2013primero- con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior, ya que la norma acusada, al contemplar que s\u00f3lo la culpa genera responsabilidad patrimonial del agente cuando constituya infracci\u00f3n directa, error inexcusable o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones, estar\u00eda restringiendo el alcance del art\u00edculo constitucional citado, seg\u00fan el cual, el da\u00f1o patrimonial debe ser indemnizado cuando quiera que \u00e9ste sea antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal consider\u00f3 que la norma se ajustaba a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que no pod\u00edan confundirse, como lo hizo el demandante, la responsabilidad patrimonial del Estado con la responsabilidad patrimonial de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el mismo constituyente estableci\u00f3 el deber del Estado de repetir contra el agente que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades p\u00fablicas un fundamento diferente del que le imprimi\u00f3 a aquella. \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo permiti\u00f3 la derivaci\u00f3n de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. \u00a0De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esta procede \u00fanicamente en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, no se puede hacer una equiparaci\u00f3n entre dos instituciones estrechamente relacionadas pero diferentes, como son la responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de sus agentes, para afirmar que cuando el legislador enuncia los supuestos de culpa grave est\u00e1 restringiendo el fundamento que el constituyente le imprimi\u00f3 a la responsabilidad estatal pues como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaraci\u00f3n de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. \u00a0Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente. \u00a0Con todo, esta circunstancia no implica que se est\u00e9 circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a contornos m\u00e1s estrechos que los previstos por el constituyente pues el legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal responsabilidad, ha enunciado los par\u00e1metros a los que remiten las m\u00faltiples hip\u00f3tesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura que el constituyente le fij\u00f3 a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Por ello, la Corte debe resaltar que la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por la cl\u00e1usula general contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta y que ella constituye el fundamento de los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones expuestas, f\u00e1cil resulta comprender que no hay motivos para afirmar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 90 de la Carta pues la norma demandada no est\u00e1 estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho reglamentado de manera general ni, mucho menos, est\u00e1 restringiendo el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 Ella regula un \u00e1mbito diferente cual es el de la responsabilidad personal por culpa grave de los agentes estatales y en manera alguna est\u00e1 restringiendo la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado.\u201d \u00a0(Subrayados fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que dicho pronunciamiento declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, es evidente que la relatividad de la cosa juzgada del fallo permiti\u00f3 a la Corte volver a pronunciarse sobre otros aspectos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia se inhibi\u00f3 de fallar respecto de la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 por cuanto consider\u00f3 que los cargos de la demanda eran ineptos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa Juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 y tras analizar la pertinencia jur\u00eddica de los argumentos formulados por los demandantes, decidi\u00f3 que las prescripciones legales no eran contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tras considerarse inhibida para fallar respecto de las demandas D-3756 y D- 3763, que planteaban cargos ineptos contra el art\u00edculo 6\u00ba de la ley referenciada, la Corte procedi\u00f3 a analizar los cargos del proceso D-3757, que se acumul\u00f3 a los dos iniciales y que, en lo fundamental, coinciden con los cargos de la demanda de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante de turno planteaba que las presunciones de dolo y culpa contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 eran contrarias a la Carta Pol\u00edtica por poner en entredicho la presunci\u00f3n de inocencia a que se refiere el art\u00edculo 29 superior y admitir que la responsabilidad del agente no requiere ser probada. Arg\u00fc\u00eda que la presunci\u00f3n de inocencia tiene car\u00e1cter iuris tantum y que, en esa medida admite prueba en contrario; adem\u00e1s de lo cual, advert\u00eda que en defensa de los principios del derecho sancionatorio, la carga de la prueba de la culpabilidad del sujeto sancionado no pod\u00eda ser trasladada a \u00e9ste sino que reca\u00eda exclusivamente en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n desvirtu\u00f3 los reproches de la demanda con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 que las presunciones no son un juicio anticipado que desconozca la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cya que se trata de un t\u00edpico procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposici\u00f3n fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ente el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la p\u00e9rdida de ese derecho afectando bienes jur\u00eddicos de importancia para la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cita advierte que las presunciones proceden de los hechos que usual y regularmente ocurren, por lo que son suposiciones derivadas de la ley o del juicio del juez a partir de la observaci\u00f3n de la realidad. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que las presunciones constituyen medios indirectos y cr\u00edticos para alcanzar la verdad a partir de hechos con los cuales se encuentran l\u00f3gicamente conectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a la legislaci\u00f3n pertinente del C\u00f3digo Civil (art. 66 C.C.), la providencia explica c\u00f3mo a quien se encuentra favorecido por una presunci\u00f3n legal le basta con probar los hechos constitutivos de la misma, correspondi\u00e9ndole la carga de desvirtuarla a quien no lo favorece. Agrega que la existencia de presunciones en la ley no excluye la posibilidad de probar en contrario, pues el fundamento de estas herramientas apenas descansa en una probabilidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la sentencia concluye que las presunciones contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba no constituyen una imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ni, por las mismas razones, implican el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-374\/02 sostiene que \u201c&#8230;con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, muy dif\u00edcil ser\u00eda adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se har\u00edan nugatorios los prop\u00f3sitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunci\u00f3n contenida en las normas acusadas no quebranta el principio de presunci\u00f3n de inocencia toda vez que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n netamente civil -no es una acci\u00f3n penal-, raz\u00f3n por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n asevera que el principio de presunci\u00f3n de buena fe tampoco se ve vulnerado por los art\u00edculos acusados por cuanto que aqu\u00e9l va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas \u2013las cuales se presumir\u00e1n adelantadas de buena fe-, y en el caso particular no se habla propiamente de una gesti\u00f3n de los particulares frente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen que ha sido extra\u00eddo del fallo, esta Corte evidencia que el cargo fundamental de la demanda presentada por el se\u00f1or Montoya Medina ha quedado desvirtuado. Ciertamente, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 en aquella oportunidad que las presunciones de dolo y culpa contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 no son contrarias a derecho, pues de lo que se trata no es de presumir la responsabilidad penal del agente estatal sino de suponer su responsabilidad civil, proceso en el cual bien pueden presentarse pruebas de descargo que desvirt\u00faen las presunciones de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, sin lugar a equ\u00edvocos, que pese al cumplimiento de alguna de las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678, el agente estatal contra el cual se dirija la acci\u00f3n de repetici\u00f3n siempre podr\u00e1 presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. Las presunciones contenidas en las normas acusadas son, entonces, de las llamadas presunciones iuris tantum, pues admiten prueba en contrario, y no de las presunciones iuris et de iure, que no lo hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las previsiones anteriores, la Corte Constitucional decidir\u00e1, en esta oportunidad, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374\/02, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo por diferencia de trato entre dolo y culpa grave en la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cargo que ya fue evacuado por la Corte Constitucional, el demandante aduce que como el art\u00edculo 90 constitucional de la Carta no establece diferencia alguna entre el dolo y la culpa grave, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, la Ley 678 de 2001 quebranta dicha unidad de trato al establecer reg\u00edmenes de presunciones diferentes para uno y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este aspecto de la demanda se dir\u00e1 simplemente que la diferencia de trato otorgada por la Ley 678 de 2001 al dolo y la culpa, desde la perspectiva de las diferentes hip\u00f3tesis que permiten formular las presunciones respectivas, constituye apenas una distinci\u00f3n de tipo conceptual que no influye en la definici\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el constituyente dio un trato un\u00edvoco a dichos conceptos, al considerarlos como fuente exclusiva de la responsabilidad patrimonial del particular, el legislador de la Ley 678 no contradijo la Carta al establecer un r\u00e9gimen independiente de presunciones para el dolo y la culpa grave. La enumeraci\u00f3n contenida en dichas disposiciones no disminuye ni altera los alcances indemnizatorios del art\u00edculo 90 de la Carta, al menos por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la categor\u00eda \u2013dolosa o gravemente culposa- con la cual se califica la conducta del agente estatal, no incide de manera alguna en la definici\u00f3n de su responsabilidad patrimonial. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico contra el cual se intenta la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la misma, tanto si su conducta es catalogada como dolosa, como si lo es por gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido general de la Ley 678 de 2001 no se ve norma ninguna de la que pudiera inferirse que el dolo genera un tipo de responsabilidad patrimonial diferente a la culpa grave. Ambas tienen las mismas consecuencias en el marco de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y si, eventualmente, una norma tal existiera, ser\u00eda respecto de ella que habr\u00eda lugar a formular reproches de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis a partir de las cuales es posible presumir el car\u00e1cter doloso o culposo de la conducta no tiene influencia jur\u00eddica en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Tal como lo sostuvo recientemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella es apenas una instrucci\u00f3n, dirigida al juez de la causa, en la que se determinan los par\u00e1metros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones, debe advertirse que las presunciones contempladas en los numerales 5 y 6 de la ley 678 no son las \u00fanicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales. En otros t\u00e9rminos, el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales. As\u00ed, en la medida en que dicha lista no limita al juez encargado de resolver la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el hecho que r\u00e9gimen de presunciones se presente de manera individualizada no influye en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del sujeto accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede decirse que la diferencia conceptual que en este punto acoge el legislador corresponde sencillamente a la diferencia ya reconocida por la normatividad civil. En efecto, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil precisa que la culpa grave es la negligencia grave consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, mientras que el dolo es la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, por virtud del inciso segundo del art\u00edculo 63 citado, la culpa grave en materia civil equivale al dolo -lo cual implica que los efectos jur\u00eddicos previstos para una y otro sean similares-, lo evidente de esta disposici\u00f3n es que aquellas entidades son sustancialmente diferentes. De all\u00ed que no sea posible catalogar de incorrecta la posici\u00f3n del legislador de la Ley 678, por el simple hecho de reconocer tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo aqu\u00ed establecido, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que, por este aspecto, las normas acusadas siguen teni\u00e9ndose por constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos individuales dirigidos contra los numerales del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer que los dos primeros cargos de la demanda ya fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a despachar los cargos subsiguientes, que se refieren en particular a cada uno de los numerales que componen los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario advertir que los argumentos generales expuestos por los antecedentes de la jurisprudencia servir\u00e1n como fundamento del an\u00e1lisis que se haga respecto de cada uno de los numerales que constituyen los art\u00edculos impugnados. Es m\u00e1s, muchos de los cargos particulares que se analizan en esta segunda parte de la sentencia est\u00e1n inspirados o dependen de las consideraciones generales que se hicieron respecto de las presunciones de dolo y culpa contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678, por lo que, en algunos casos, la referencia que de ellas se haga ser\u00e1 suficiente para despacharlos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo de este segundo aparte de la demanda va dirigido contra el numeral primero del art\u00edculo 5\u00ba. El numeral prescribe que el dolo se presume cuando el agente obra con desviaci\u00f3n de poder. El reproche del demandante consiste en sostener que esta presunci\u00f3n del dolo quebranta las garant\u00edas procesales del art\u00edculo 29 porque si el proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto acusado de haber sido expedido con desviaci\u00f3n de poder se tramita sin la presencia del agente que lo expidi\u00f3, la presunci\u00f3n del dolo afecta su derecho de defensa, pues \u00e9ste no tendr\u00eda oportunidad de contradecir las acusaciones formuladas contra el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el agente del Estado est\u00e1 presente \u2013en calidad de llamado en garant\u00eda- en el proceso que se adelanta contra el acto acusado de haber sido expedido con desviaci\u00f3n de poder, la presunci\u00f3n del dolo constituye una imputaci\u00f3n objetiva proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de los cargos anteriores, vista a partir de los conceptos generales estudiados por la Corte en las sentencias C-235\/02 y C-374\/02, demuestran que el actor confunde los conceptos involucrados en su razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confusi\u00f3n se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 es el mismo dolo penal. La acusaci\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n est\u00e1 montada sobre una equiparaci\u00f3n conceptual que en realidad no existe y que considera que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue fines similares a los de la acci\u00f3n penal. En el cap\u00edtulo generales de esta providencia se estableci\u00f3 que el proceso mediante el cual se tramita la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De all\u00ed que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definici\u00f3n de responsabilidad patrimonial categor\u00edas propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de probar el elemento subjetivo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los argumentos anteriores son predicables de la acusaci\u00f3n general que el demandante esgrime en contra de la totalidad de los numerales que integran los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba, porque en lo que respecta a los reproches particulares, esgrimidos contra el numeral primero del art\u00edculo 5\u00ba y relacionados con los inconvenientes de orden constitucional que pudieran presentarse en la tramitaci\u00f3n concreta del proceso de repetici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no puede hacer pronunciamiento alguno en raz\u00f3n a que los mismos no cumplen los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia para servir de sustento a una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que adem\u00e1s de los requisitos formales que toda demanda debe cumplir, y que se encuentran rese\u00f1ados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, es necesario que la demanda cumpla ciertas exigencias sustanciales para que pueda darse un verdadero debate de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sostenido que los cargos de la demanda deben tener la caracter\u00edstica de ser predicables de las normas demandadas, es decir, deben guardar conexi\u00f3n l\u00f3gica con ellas, adem\u00e1s de lo cual deben plantear una verdadera contradicci\u00f3n entre el contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3; los cargos de inconstitucionalidad no pueden estar fundamentados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que de ellos haga una autoridad p\u00fablica4, ni tampoco tener como fundamento hip\u00f3tesis que extra-normativas, es decir, no pueden estar dirigidos a cuestionar la validez constitucional de supuestos que no han sido regulados por la disposici\u00f3n que se ataca. De otro lado, los cargos deben ser suficientes, lo cual quiere decir que deben sustentar de forma completa la inconstitucionalidad de la ley impugnada y del modo m\u00e1s claro posible5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar mejor la posici\u00f3n que ahora se resalta, valga citar la siguiente providencia de la Corporaci\u00f3n, que analiza detenidamente los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. As\u00ed, tendr\u00e1 que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. \u00a0Esta identificaci\u00f3n se traduce en (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d6. \u00a0Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d7. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan8. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes9. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d11, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente12 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d13 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda14. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d16. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d17 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales19 y doctrinarias20, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d21; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia22, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d23 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, el numeral acusado prescribe \u2013llanamente- que el dolo se presume cuando el acto ha sido expedido con desviaci\u00f3n de poder. Descartada la inconstitucionalidad por raz\u00f3n de la simple presunci\u00f3n y partiendo de la escueta redacci\u00f3n del texto, a la Corte le resulta jur\u00eddicamente imposible aventurar juicios de inconstitucionalidad que analicen la aplicaci\u00f3n concreta de dicha presunci\u00f3n o los posibles conflictos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pudieran derivarse de los escenarios judiciales en que se discuta la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, precisamente por las razones expuestas anteriormente acerca de los requisitos de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del simple texto del numeral acusado no es posible deducir la violaci\u00f3n prevista por el demandante, dado que las consecuencias pr\u00e1cticas que esta presunci\u00f3n pueda tener en los procesos de repetici\u00f3n deben ser definidas por los funcionarios judiciales competentes. As\u00ed las cosas, la cuesti\u00f3n de si la declaraci\u00f3n de desviaci\u00f3n de poder que se adopta en un proceso judicial adelantado ante el Contencioso Administrativo, constituye o no imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de dolo en el proceso de repetici\u00f3n surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetici\u00f3n; aunque bien podr\u00eda ser estudiada por esta Corporaci\u00f3n si eventualmente se atacara la disposici\u00f3n jur\u00eddica que as\u00ed lo consagra. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, partiendo del texto del numeral primero del art\u00edculo acusado, tal discusi\u00f3n es imposible. En este sentido, dichos cargos son ineptos y no permiten a la Corporaci\u00f3n hacer pronunciamiento alguno a su respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el numeral primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 es exequible por no quebrantar el principio de presunci\u00f3n de inocencia ni comprometer el alcance del art\u00edculo 90 en cuanto a la diferencia conceptual que existe entre dolo y culpa grave, pero se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo analizado. En los t\u00e9rminos de esta decisi\u00f3n, quedar\u00eda abierta la posibilidad de que los mismos numerales sean demandados por razones diversas a las analizadas en esta providencia, siempre y cuando dichos cargos resulten coherentes con el contenido normativo de las disposiciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos similares a los generalmente expuestos contra el numeral primero sirven para responder a las acusaciones dirigidas contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, que presume el dolo cuando el acto administrativo ha sido expedido con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo a este respecto, la simple presunci\u00f3n del dolo, dispuesta por la norma legal, no va en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales que elevan a rango superior el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor aduce que, siendo el supuesto de la presunci\u00f3n de dolo, la inexistencia de los hechos que motivaron la expedici\u00f3n del acto o la falta de fundamento legal del mismo, es necesario que dichas circunstancias se prueben en el proceso penal que, por falsedad ideol\u00f3gica, tendr\u00eda que adelantarse contra del funcionario que expide el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio podr\u00eda respond\u00e9rsele que -como ya se explic\u00f3- la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n aut\u00f3noma que no busca endilgar responsabilidad penal alguna y, por tanto, no pueden confundirse el dolo penal con el dolo civil, esta Corporaci\u00f3n considera que los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante, a prop\u00f3sito de la presunci\u00f3n atacada, no se derivan de la disposici\u00f3n que la contiene, sino de situaciones hipot\u00e9ticas que, no por probables, dejan de estar al alcance del juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el hecho que la norma demandada presuma que existe dolo, como fuente de responsabilidad civil, cuando el acto administrativo no se expide con fundamento en hechos ciertos, constituye una presunci\u00f3n razonable que indica que el servidor p\u00fablico no tuvo la precauci\u00f3n de verificar la realidad del supuesto f\u00e1ctico a la hora de expedir el acto correspondiente. Lo mismo ocurre si la decisi\u00f3n ha sido adoptada sin aparente sustento legal. Ahora bien, esa misma circunstancia producir\u00e1 efectos distintos de acuerdo con el tipo de proceso que se adelante contra el servidor: las consideraciones que haga el juez penal que adelanta la supuesta falsedad ideol\u00f3gica tendr\u00e1n el cariz del juicio subjetivo de responsabilidad por quebrantamiento del orden jur\u00eddico en el apartado espec\u00edfico de la fe p\u00fablica. Consultar\u00e1n entonces las condiciones personales y concretas del acusado en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n del acto administrativo carente de piso f\u00e1ctico y proceder\u00e1n a formular un reproche personal que tendr\u00e1 en cuenta el papel jugado por su voluntad al momento de expedir el acto administrativo que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que haga el funcionario judicial encargado de resolver la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se conducir\u00e1 por derroteros diferentes, principalmente vinculados con modelos objetivos de conducta que consultan niveles de prudencia generales y abstractos, exigidos de manera indeterminada a los hombre en el manejo de asuntos propios y ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato explica por qu\u00e9 los reproches formulados por el actor no pueden derivarse del texto que fue demandado. La disposici\u00f3n que aqu\u00e9l impugna se circunscribe rigurosamente al campo civil de la responsabilidad y en ese contexto debe mir\u00e1rsela. La compatibilidad o incompatibilidad que la decisi\u00f3n judicial concreta pueda tener con el proceso penal es asunto que deber\u00e1 resolverse en el terreno pr\u00e1ctico, no en el abstracto del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante cuando sostiene que \u201c sin que se demuestre que la voluntad del servidor se apart\u00f3 conscientemente del prop\u00f3sito legal de no falsificar los hechos, presumirlo como dolo a partir de la inexistencia de ellos es, inconstitucional pues se le atribuye la comisi\u00f3n de un il\u00edcito sin demostr\u00e1rselo competentemente.\u201d Esto, sin duda, constituye una confusi\u00f3n no permisible, que precisamente se ha tratado de esclarecer en esta jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte encuentra que el numeral 2\u00ba es exequible pero en relaci\u00f3n con el cargo gen\u00e9rico de violaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia; no en relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo analizado, pues \u00e9ste no se deriva del texto de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En contra del tercer numeral del art\u00edculo 5\u00ba, que presume el dolo cuando el acto administrativo se expide con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, se esgrimen b\u00e1sicamente los mismos cargos gen\u00e9ricos. Por ello, les son aplicables las respuestas dadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n del dolo civil no quebranta las garant\u00edas procesales penales del servidor p\u00fablico en contra de quien se ejerce la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues se trata de acciones diferentes que persiguen objetivos distintos y aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es exequible por raz\u00f3n del cargo gen\u00e9rico relativo a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La impugnaci\u00f3n contra el numeral 4\u00ba del mismo art\u00edculo se estructura sobre una base distinta. El numeral indica que el dolo se presume en el servidor cuya conducta, causante del da\u00f1o patrimonial al Estado, ha sido a su vez catalogada como penal o disciplinariamente dolosa por la autoridad competente. El demandante sostiene que la decisi\u00f3n penal o disciplinaria no tiene la virtud de anular el acto administrativo, por lo que una decisi\u00f3n de este tipo no puede desvirtuar la principio de legalidad sobre el cual se erigen este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso el cargo de la demanda tambi\u00e9n involucra hip\u00f3tesis no contempladas en la norma y que, por ello, resulta inepto para suscitar un juicio de constitucionalidad adecuado. La disposici\u00f3n en cita no contiene ninguna consideraci\u00f3n relativa a la validez de ning\u00fan acto administrativo. Se limita a se\u00f1alar una consecuencia que parece l\u00f3gica a los ojos de la juridicidad: que siendo la conducta dolosa, desde el punto de vista penal o disciplinario, aquella debe reputarse tambi\u00e9n dolosa desde el civil. En otros t\u00e9rminos, si el agente del estatal ha actuado dolosamente en el campo penal y disciplinario, es decir, si su conducta ha sido reprochada por quebrantar de manera consciente y voluntaria el orden jur\u00eddico, es por dem\u00e1s evidente que aquella tambi\u00e9n puede catalogarse como constitutiva de una falta objetiva de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma tampoco autoriza al juez penal a desvirtuar la validez del acto administrativo constitutivo del perjuicio. De hecho, la norma no contempla esa hip\u00f3tesis. La providencia del juez penal es aut\u00f3noma y s\u00f3lo produce efectos en el campo penal. Adem\u00e1s, la sentencia del juez penal se produce como resultado de la investigaci\u00f3n surtida, de manera independiente a la que tenga lugar en relaci\u00f3n con la validez del acto administrativo. Que la providencia del juez penal sea posteriormente pieza procesal en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del agente estatal, es consecuencia del inter\u00e9s por el cual se busca que el responsable del da\u00f1o asuma en su integridad los resultados de su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es leg\u00edtimo equiparar, como lo hace el demandante, el proceso administrativo que resuelve sobre la legalidad del acto, el proceso mediante el cual se define la responsabilidad patrimonial del agente estatal y aquel que determina su responsabilidad penal, aunque -en \u00faltimas- la injerencia de unos en otros constituya una circunstancia posible porque eventualmente se discutan asuntos concomitantes. No obstante, es necesario reiterar que cada proceso judicial conserva su independencia, ya que se trata de v\u00edas que persiguen fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el mismo art\u00edculo, aduce el demandante que como no todas las faltas disciplinarias generan da\u00f1os antijur\u00eddicos a los particulares, no habr\u00eda lugar a ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por perjuicio causado al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis planteada por el demandante carece de fundamento jur\u00eddico por generalizaci\u00f3n infundada. Desde la teor\u00eda es imposible descartar la posibilidad de que una falta disciplinaria afecte el patrimonio particular. \u00a0Son m\u00faltiples las hip\u00f3tesis que podr\u00edan imaginarse en las que una falta meramente disciplinaria conducir\u00eda a la afectaci\u00f3n de un derecho patrimonial indemnizable. Por otra parte, es obvio que si el Estado no se ve obligado a indemnizar el da\u00f1o antijur\u00eddico, porque la conducta de su agente no transcienda al patrimonio individual, tampoco habr\u00e1 legitimidad para utilizar la acci\u00f3n judicial a que se refiere la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no prospera porque parte de un supuesto extra\u00f1o a los descritos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cargo expuesto contra la presunci\u00f3n de dolo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba es el siguiente: el demandante advierte que esta norma debi\u00f3 ser adoptada mediante ley estatutaria porque modifica el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por error judicial, consignado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -Ley 270 de 1996-. La norma dice que se presume el dolo cuando se ha \u201cexpedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es preciso recordar que mediante Sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ). El art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece una tabla de hip\u00f3tesis en que pueden incurrir los funcionarios y empleados de la rama judicial, hip\u00f3tesis a partir de las cuales se presumen el dolo y la culpa grave, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 \u00a0repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la transcripci\u00f3n de la norma anterior, la duda que resalta es si una ley estatutaria puede ser adicionada por una ley ordinaria. Es claro que la Ley 678 de 2001, que no tiene jerarqu\u00eda especial, adicion\u00f3 una causal de presunci\u00f3n de dolo a las que ya inclu\u00eda la Ley 270 de 1996, que es estatutaria. \u00bfConstituye una adici\u00f3n como \u00e9sta, violaci\u00f3n a la estructura jer\u00e1rquica de las normas jur\u00eddicas? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte considera que si la adici\u00f3n que realiza la ley ordinaria a la ley estatutaria modifica el r\u00e9gimen previsto por \u00e9sta, dicha circunstancia debe ser tenida por incompatible con el r\u00e9gimen constitucional. Contrario sensu, si la adici\u00f3n constituye apenas un complemento de la medida que tiene jerarqu\u00eda estatutaria o un desarrollo de la misma, entonces deber\u00e1 aplicarse el principio general establecido por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual, la normatividad estatutaria est\u00e1 encargada de desarrollar aspectos precisos de rango constitucional pero no est\u00e1 llamada a regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos\u201d24. Esto por cuanto que, \u201cel hecho de que una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos los asuntos que guardan relaci\u00f3n funcional con ella queden autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta premisa fundamental, habr\u00eda que reconocer que la adici\u00f3n hecha a una ley estatutaria por parte de una ley ordinaria no quebranta, per se, el ordenamiento jur\u00eddico superior, y que por eso resulta indispensable -en cada caso particular- determinar si tal adici\u00f3n constituye un complemento leg\u00edtimo de la legislaci\u00f3n general o una verdadera modificaci\u00f3n de disposiciones de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se estudia, la adici\u00f3n hecha por la Ley 678 de 2001 al r\u00e9gimen de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave de la Ley Estatuaria es leg\u00edtima por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la enumeraci\u00f3n de las causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa hecha en la LEAJ no es taxativa. La raz\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, aunque precisamente no haya sido hecho en relaci\u00f3n con la LEAJ sino con la propia Ley 678. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la propuesta hecha por el Procurador General de la Naci\u00f3n para que se condicionara la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 en el sentido en que la lista de presunciones all\u00ed contenida no era taxativa, la Corte dijo que dicho condicionamiento era innecesario porque \u201cresultar\u00eda ins\u00f3lito pretender que la ley taxativamente detalle el universo de aquellas posibles conductas de los agentes estatales susceptibles de valorarse como gravemente culposas. \u00a0De all\u00ed que una interpretaci\u00f3n razonable, sin necesidad de condicionamiento alguno, permita advertir en el inciso primero del art\u00edculo 6 demandado no la enumeraci\u00f3n taxativa de los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de culpa grave sino los par\u00e1metros a los que debe atenerse el juez que conoce la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para verificar, en cada evento, si se est\u00e1 o no ante un supuesto de culpa grave que legitime al Estado para repetir contra su agente.\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como se dijo, estas precisiones tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del estudio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678, es claro que el criterio jur\u00eddico aplica tambi\u00e9n para la lista de presunciones de la Ley Estatutaria. No podr\u00eda pensarse con sensatez que el legislador ha agotado todas las posibilidades de acciones irregulares en s\u00f3lo tres numerales y que por fuera de dichas hip\u00f3tesis, el funcionario judicial no act\u00faa con dolo o culpa. Tal como lo dijo la Corte en la sentencia que se cita, aquellas apenas constituyen par\u00e1metros que debe tener en cuenta el juez para juzgar la conducta del funcionario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como las causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave, previstas en la LEAJ para los funcionarios y empleados judiciales, no son taxativas y, por tanto, el juez puede deducir el dolo o la culpa de otras conductas, en nada afecta al r\u00e9gimen estatutario que dichas deducciones sean propuestas por una ley ordinaria. Si, por decirlo de otro modo, la Ley Estatutaria no agot\u00f3, por imposibilidad material, la totalidad de las conductas que dan lugar a presumir el dolo y la culpa grave en las actuaciones judiciales, nada obsta para que otras tantas presunciones puedan ser adicionadas por una ley ordinaria, teniendo en cuenta siempre que \u00e9stas constituyen, apenas, \u201ccriterios m\u00ednimos a los que debe acudir el juez para determinar en cada caso particular si la conducta en que incurri\u00f3 el agente o ex agente estatal constituye la culpa grave que exige la Constituci\u00f3n para que prospere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el cargo del demandante no prospera, pues al no ser la determinaci\u00f3n de estas causales, materia de reserva exclusiva estatutaria, bien pod\u00eda la ley ordinaria incluir las adiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presunci\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba que se estudia advierte que se presumir\u00e1 el dolo en las decisiones manifiestamente contrarias a derecho en un proceso judicial. En relaci\u00f3n con la exigencia de que la decisi\u00f3n sea manifiestamente contraria a derecho podr\u00eda oponerse el argumento seg\u00fan el cual, como la Ley Estatutaria no incluye tal requisito, la ley ordinaria estar\u00eda restringiendo el alcance de una ley de jerarqu\u00eda superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal argumento resulta inoponible en la medida en que s\u00f3lo la violaci\u00f3n manifiesta del orden jur\u00eddico dar\u00eda lugar a considerar la conducta como dolosa. En efecto, teniendo en cuenta la forma en que se desarrolla la actividad judicial y dado que en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley, una misma norma puede dar pie a diferentes interpretaciones, todas v\u00e1lidas, sobre su alcance, contenido y finalidad, no ser\u00eda razonable presumir como dolosa la conducta del funcionario judicial que simplemente se aleja del sentido de la misma. Es claro que en desarrollo de sus funciones -pues el juez tiene autonom\u00eda para manipular la norma jur\u00eddica-, aqu\u00e9l pueda dar a una determinada disposici\u00f3n un sentido que no est\u00e1 acorde con el com\u00fanmente aceptado por la comunidad jur\u00eddica. De all\u00ed que resulte razonable exigir, como lo hace el legislador, que el desconocimiento de la norma, para que aqu\u00e9l pueda ser catalogado como dolo, sea manifiesto y contrario al sentido obvio de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces que la resoluci\u00f3n, auto o sentencia sean contrarios a derecho, sino que de la conducta del agente p\u00fablico se deduzca que \u00e9ste actu\u00f3 en contra de la ley en forma evidente, o que contravino sin raz\u00f3n alguna una interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte Constitucional o que desconoci\u00f3, sin fundamento jur\u00eddico sensato, el precedente consolidado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la precisi\u00f3n incluida en el numeral que se ataca es necesaria a la luz del concepto de dolo que pretende estructurar. Es por ello que la Corte no considera inexequible el t\u00e9rmino \u201cmanifiesto\u201d y por tanto, que no crea viable retirar la norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 ser\u00e1 declarado exequible, en relaci\u00f3n con los cargos que acaban de ser estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los cargos contra los numerales del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. El primer cargo que la demanda formula contra este art\u00edculo sostiene que la norma confunde la regulaci\u00f3n entre dolo y culpa grave, a pesar de que el art\u00edculo 90 no hace tal distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo en esta providencia que debido a que esa diferencia de trato no produc\u00eda efectos concretos y que simplemente correspond\u00eda a un par\u00e1metro que deb\u00eda acoger el juez respectivo para identificar la culpa grave y el dolo en ciertas conductas de los servidores del Estado, la distinci\u00f3n incluida en la norma no deven\u00eda inexequible. De all\u00ed que el primer cargo de la demanda no est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demanda dirigida contra el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba consiste en afirmar que la presunci\u00f3n de culpa grave por violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho es la misma causal de presunci\u00f3n de dolo contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, lo que indudablemente constituye una imprecisi\u00f3n legislativa conceptual que hace de la norma una regla inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las dem\u00e1s que constituyen el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678. De la simple lectura de la disposici\u00f3n se observa que \u00e9sta incluye, adem\u00e1s del ingrediente \u201cmanifiesto\u201d, el elemento de \u201cinexcusabilidad\u201d, el cual es ajeno a las dem\u00e1s normas del art\u00edculo 5\u00ba. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que \u201cla disposici\u00f3n al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte Suprema aclarando, respecto del error inexcusable, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Muy sabia resulta Si la comisi\u00f3n de hierros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferar\u00edan de una manera inusitada; podr\u00eda menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley, y se abrir\u00eda ancha brecha para que todo litigante inconforme con la decisi\u00f3n procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples destinos en faena tan dif\u00edcil como es la de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El error a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 40 del C. de P. Civil ha de entenderse como equivocaci\u00f3n o desacierto que puede dimanar de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces o magistrados puede originarse en una equivocaci\u00f3n, sea que \u00e9sta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales o un completo desconocimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero es claro que la simple equivocaci\u00f3n no es fuente de responsabilidad, desde luego que ex\u00edgese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y, adem\u00e1s, como antes se insinu\u00f3, la mera demostraci\u00f3n de que el funcionario obr\u00f3 con error inexcusable no es base suficiente para deducir la responsabilidad civil de quien lo cometi\u00f3. Para que esta pueda imputarse, menester es tambi\u00e9n que se haya causado perjuicio a una de las partes y que exista relaci\u00f3n de causa a efecto entre el error inexcusable y el da\u00f1o sufrido por el litigante. Por esto mismo debe aparecer acreditado que ese error fue determinante de la decisi\u00f3n, en el sentido que caus\u00f3 el perjuicio, ya que si \u00e9sta, a\u00fan en el evento de que no se hubiera conocido el dicho error, se hubiera pronunciado con id\u00e9ntico contenido, entonces no habr\u00eda lugar a responsabilidad del fallador, \u00a0pues el factor determinante del pronunciamiento no ser\u00eda el yerro inexcusable. Del mismo modo, si la causa exclusiva de \u00e9sta dimana de acto u omisi\u00f3n de qui\u00e9n luego lo invoca como fuente de indemnizaci\u00f3n en su pro, siendo su obrar o su omitir lo que dio causa a que el juez incurriera en el, en tal caso tampoco se podr\u00eda deducir responsabilidad judicial, pues nadie puede sacar provecho del error a que \u00e9ste fue inducido por aqu\u00e9l. Y finalmente se advierte que no podr\u00eda existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto a una materia controvertida de derecho, como quiera que la incertidumbre en su interpretaci\u00f3n lo excusar\u00eda&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No se encuentra el error inexcusable, pues es claro que no toda especie de equivocaci\u00f3n da lugar a responsabilidad patrimonial, como que, de un lado, siendo as\u00ed que la administraci\u00f3n de justicia es dispensada por personas, \u00e9stas, por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y de otra parte, en raz\u00f3n de que las normas jur\u00eddicas regulan hip\u00f3tesis o situaciones abstractas, en la aplicaci\u00f3n concreta de las mismas pueden surgir criterios distintos de interpretaci\u00f3n a cargo del sentenciador \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta la funci\u00f3n din\u00e1mica del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que s\u00f3lo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que no pueden excusarse, es decir los que no tengan raz\u00f3n v\u00e1lida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al juez o magistrado&#8221;.29 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para responder a los dem\u00e1s cargos esgrimidos contra los preceptos que se acusan. Sostiene el demandante que resulta innecesario sancionar el error inexcusable por cuanto que el dolo \u2013a su juicio- tambi\u00e9n es excusable. Arguye tambi\u00e9n que si el error es excusable, entonces deja de haber culpabilidad, por lo que es innecesario hacer esa claridad en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo abstruso de los argumentos del demandante, esta Corte encuentra que la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino inexcusable en las disposiciones atacadas es razonable e identifica, precisamente, el tipo de error que permite catalogar la culpa como grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: s\u00f3lo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podr\u00eda ser juzgado con esa calificaci\u00f3n. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado. No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por similares razones, el calificativo de \u201cmanifiesto\u201d tampoco resulta atentatorio del art\u00edculo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relaci\u00f3n con el numeral \u00faltimo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678, se entender\u00e1 que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, rec\u00f3ndito o nimio, podr\u00eda ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por \u00e9l engendrada no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser catalogada como grave. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 ser\u00e1 declarado exequible, con fundamento exclusivo en los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Razones similares operan para los cargos elevados contra los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0El demandante recalca que se trata de disposiciones que reducen la efectividad del art\u00edculo 90 porque s\u00f3lo se refieren al error inexcusable, cuando el excusable tambi\u00e9n genera responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este cargo, no hace falta esgrimir razones distintas a las que ya fueron expuestas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se cita releva a esta Sala de mayores justificaciones. Lo que identifica la culpa grave no es cualquier error, sino el inexcusable. Por ello los numerales 3\u00ba y 4\u00ba, en lo que se refiere a este particular reproche, no contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba el demandante formula un reparo adicional. Dice que como los actos administrativos a los que falta un requisito de su esencia o de su sustancia no existen, no pueden producir da\u00f1o antijur\u00eddico. De all\u00ed que la norma deba ser tenida por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad que sorprende el razonamiento del cual parte el actor para impugnar esta regla de derecho: aquel considera que porque el acto no existe (se olvida de decir \u201cjur\u00eddicamente\u201d) no puede ocasionar da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o es un concepto jur\u00eddico de referencia f\u00e1ctica que tiene que ver con los efectos nocivos de una conducta en el mundo de los hechos. Aunque en el universo jur\u00eddico las reglas imponen ciertas condiciones para la existencia o inexistencia de los actos jur\u00eddicos, es innegable que muchos de ellos, imperfectos o inexistentes en el universo del derecho, afectan de manera concreta el mundo de los hechos. En ese sentido, aunque un acto no cumpla con alguno de los requisitos de su esencia y, por ende, no nazca a la vida jur\u00eddica, no por ello se descarta que el fen\u00f3meno producido en su creaci\u00f3n ficticia afecte intereses particulares o produzca da\u00f1o antijur\u00eddico. De all\u00ed que el cargo no prospere y que la norma deba ser declarada exequible, pero exclusivamente por este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto de la \u00faltima causal de culpa grave, que est\u00e1 dirigida a servidores estatales vinculados con procesos judiciales, cabr\u00eda reiterar \u2013en principio- lo dicho para la ultima de las causales de presunci\u00f3n de dolo del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba sostiene que se presume la culpa grave cuando se viola \u201cmanifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal\u201d. Podr\u00eda decirse que esta norma coincide con algunos de los apartes de las tres causales de presunci\u00f3n de dolo y culpa grave consignadas en la LEAJ, tal como pasa a verse, y que por lo tanto repetir\u00eda las disposiciones estatutarias en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 71&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque las normas transcritas parecen coincidir en lo fundamental, de la lectura desprevenida del texto resalta que mientras el art\u00edculo 72 de la LEAJ no establece condiciones especiales para el error judicial, la regla de la Ley 678 de 2001 s\u00ed lo hace, al exigir que \u00e9ste sea manifiesto e inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque bien podr\u00eda decirse, como se dijo a prop\u00f3sito del art\u00edculo 5\u00ba-5 que s\u00f3lo el error manifiesto e inexcusable permitir\u00eda calificar como grave la conducta del agente estatal, tales consideraciones no operan para la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Si se remite al texto de la norma se ver\u00e1 que su sentido es el de proteger a las personas privadas de la libertad de las conductas de los servidores p\u00fablicos que incumplan los t\u00e9rminos procesales. De esta manera, la norma busca evitar retenciones o privaciones de la libertad que vayan m\u00e1s all\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos previstos por la ley. Se intenta que nadie permanezca retenido m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario, en un esfuerzo por reconocerle al derecho a la libertad, la primac\u00eda que le otorga el r\u00e9gimen constitucional colombiano en su cap\u00edtulo primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, no cabe duda que las limitantes impuestas por la presunci\u00f3n demandada, en el sentido en que s\u00f3lo constituir\u00e1 culpa grave el error manifiesto e inexcusable en el cumplimiento de dichos t\u00e9rminos, implican una reducci\u00f3n inconstitucional del alcance de las presunciones estatutarias incluidas en el art\u00edculo 71 de la LEAJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dichas restricciones reducen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal, fijado por los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues tales disposiciones proh\u00edben que alguien sea reducido a prisi\u00f3n o arresto, o detenido, si no es con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; consagran el habeas corpus para que el juez decida sobre la situaci\u00f3n personal del detenido en el t\u00e9rmino de 36 horas, y establecen la necesidad de respetar el debido proceso y de que toda decisi\u00f3n judicial respete los derechos de los retenidos, uno de los cuales es el de recibir un tratamiento judicial sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u201cmanifiesto e inexcusable\u201d no fue entonces considerada por el constituyente y mal podr\u00eda el legislador incluirla para calificar la culpa del funcionario judicial como grave. Es indiscutible que la retenci\u00f3n indebida de una persona produce graves perjuicios materiales y morales al procesado, por lo que, si son reclamados ante el Estado mediante un proceso judicial, es razonable que \u00e9ste repita contra el agente suyo que los infligi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que reviste para el r\u00e9gimen constitucional la preservaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, no podr\u00eda entonces justificarse, desde ning\u00fan punto de vista, que el \u00fanico error constitutivo de culpa grave fuese el error manifiesto e inexcusable. En punto a la defensa de este derecho fundamental, cualquier error que implique el desconocimiento de los t\u00e9rminos procesales, de los cuales depende la libertad del procesado, debe ser considerado grave. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual, esta Sala estima que la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta e inexcusablemente\u201d, incluida en la norma acusada, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. La ley ordinaria, aunque est\u00e1 autorizada para complementar y precisar los alcances de la estatutaria, no puede, sin quebrantar el ordenamiento constitucional, disminuir las decisiones o reducir las garant\u00edas fijadas por \u00e9sta. En el caso concreto del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, las expresiones se\u00f1aladas han reducido el alcance de protecci\u00f3n que pretend\u00eda conferir la LEAJ al derecho a la libertad y por ello ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n estima necesario recordar que la responsabilidad de los funcionarios judiciales que integran los m\u00e1ximos tribunales de la jurisdicci\u00f3n nacional no se sigue por los par\u00e1metros aqu\u00ed establecidos, sino que se encuentra sometida a las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la misma Sentencia C-037 de 1996, en cuanto se refiere a la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la LEAJ, relativo al error judicial. Dijo en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: \u00bfRespecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cu\u00e1l es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constituci\u00f3n ha determinado un \u00f3rgano l\u00edmite o una autoridad m\u00e1xima dentro de cada jurisdicci\u00f3n; as\u00ed, para la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quiz\u00e1s la caracter\u00edstica m\u00e1s importante es que sus providencias, a trav\u00e9s de las cuales se resuelve en \u00faltima instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jur\u00eddicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en aut\u00f3nomas, independientes, definitivas, determinantes y, adem\u00e1s, se convierten en el \u00faltimo pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, no obedece a raz\u00f3n distinta que la de garantizar la seguridad jur\u00eddica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jur\u00eddicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente art\u00edculo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuaci\u00f3n de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a prop\u00f3sito del error jurisdiccional, pues ello equivaldr\u00eda a reconocer que por encima de los \u00f3rganos l\u00edmite se encuentran otros \u00f3rganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometer\u00eda en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jur\u00eddica.\u201d (Sentencia C-037\/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dicho, el error judicial como fuente de responsabilidad patrimonial quedar\u00eda excluido en relaci\u00f3n con los magistrados de las altas cortes. Los jueces de inferior jerarqu\u00eda s\u00ed seguir\u00edan sujetos a las reglas de juzgamiento que establece la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-374 de 2002, que decidi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declara EXEQUIBLES los numerales, 1,2,3,4 y 5 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001, exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, e INHIBIRSE, respecto de los dem\u00e1s cargos que fueron formulados contra las normas.. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declara EXEQUIBLES, s\u00f3lo por los cargos analizados en esta providencia, los numerales, 1,2,3 y 4 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001, excepto la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta e inexcusablemente\u201d , contenida en el numeral 4\u00ba del mismo art\u00edculo, que cual ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE. La Corte se INHIBE de pronunciarse respecto de los dem\u00e1s cargos que fueron formulados contra las normas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que, el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que, la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-333-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993. \u00a0El actor argumentaba que ese aparte limitaba la responsabilidad contractual del Estado a las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que le sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas desconociendo que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Carta el fundamento de la responsabilidad es la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico independientemente de que \u00e9l sea fruto de una actuaci\u00f3n regular o irregular de la administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte encontr\u00f3 que ese aparte era exequible porque deb\u00eda interpretarse en el marco del r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial fijado en la Carta y en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-235 de 2002. M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-1294 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-447 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por una raz\u00f3n diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del prop\u00f3sito de la ley (argumento que finalmente sustent\u00f3 el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposici\u00f3n impugnada era raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0La Corte desestim\u00f3 dicha solicitud, pues el actor hab\u00eda corregido dicho error antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la admisi\u00f3n de su escrito ya a\u00f1adi\u00f3 el argumento que se transcribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-425 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-285 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 26 de octubre de 1972. Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de febrero de 1988. Magistrado Ponente: Eduardo Garc\u00eda Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-455\/02 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTSE DEL ESTADO-Distinci\u00f3n \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Presunciones de dolo o culpa grave en agente p\u00fablico \u00a0 PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}