{"id":8188,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-457-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-457-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-457-02\/","title":{"rendered":"C-457-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/02 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Administra justicia\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n en requisitos para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR-No exigencia de iguales calidades para acceso a cargo de Magistrado de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere adopci\u00f3n por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Conjunto de principios que arm\u00f3nicamente regulan instituciones b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no debe abordarse como una reuni\u00f3n desarticulada de normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera arm\u00f3nica regulan las instituciones b\u00e1sicas para el desenvolvimiento social. \u00a0De esa manera, es f\u00e1cil advertir que tanto por el contenido material de las distintas regulaciones, como por su ubicaci\u00f3n formal en el texto de la Carta, el alcance del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder p\u00fablico y no a aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n por decreto con base en ley de facultades \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Motivaci\u00f3n que no tiene efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No cobija a la justicia militar \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD-Motivaci\u00f3n de exigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia est\u00e1 motivada por el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas \u00fanicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. De no ser as\u00ed, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formaci\u00f3n profesional alguna, se perder\u00edan de vista par\u00e1metros m\u00ednimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generar\u00edan graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino tambi\u00e9n para la comunidad en general. De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es leg\u00edtima cuando se orienta a la protecci\u00f3n de bienes constitucionales pues permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Legitimidad de exigencia de ser abogado titulado para Magistrado, juez, fiscal o auditor \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. \u00a0Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado. \u00a0Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. La sola formaci\u00f3n militar tampoco es suficiente pues se precisa de una s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jur\u00eddicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jur\u00eddica del delito y de la pena, su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Calidad de abogado titulado \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD DE ABOGADO-No compensaci\u00f3n de formaci\u00f3n jur\u00eddica en subalterno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3803 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 75 y 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Gustavo Antonio Viveros Ganem \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce \u00a0(12) \u00a0de junio de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Gustavo Antonio Viveros Ganem contra el art\u00edculo 75 y el art\u00edculo 77, parcial, del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera \u00a0<\/p>\n<p>del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. Magistrado del Tribunal Superior Militar. Para ser magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser miembro activo o en retiro de la fuerza p\u00fablica y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido magistrado del Tribunal Superior Militar o fiscal penal militar ante el mismo o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, de la direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda Nacional; o de la inspecci\u00f3n general, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar o auditor de guerra de brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Salvo lo previsto en el literal a) de este art\u00edculo se requiere adem\u00e1s, acreditar la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas, por tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad inspector general de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juez de primera instancia de brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a\u00e9rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 40.7 y 152.b de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; 13 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0Los fundamentos del cargo planteado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y de fiscal ante el Tribunal Superior Militar son equivalentes a los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de fiscal ante Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0Siendo equivalentes tales cargos, los requisitos para su desempe\u00f1o deben ser iguales en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para desempe\u00f1arse como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de los derechos civiles; tener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a la ley; no estar incurso en causa de inhabilidad o incompatibilidad y tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os adquirida con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, ya sea de manera independiente, en cargos p\u00fablicos o privados o en la funci\u00f3n judicial. \u00a0En cambio, para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se debe acreditar una experiencia no inferior a 18 a\u00f1os y en algunos casos se debe acreditar una experiencia incluso mayor. \u00a0Adem\u00e1s, no se tiene en cuenta la experiencia consolidada en varios cargos. \u00a0Tal exigencia es desproporcionada pues excede la experiencia que se requiere para ser magistrado de las Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 75 excluye a los magistrados de Tribunal y a los fiscales ante el Tribunal Militar de la exigencia impuesta a los funcionarios indicados en los literales b), c) y d) y relacionada con la acreditaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de un curso de especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas por tiempo no inferior a un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los requisitos para desempe\u00f1ar cargos de servidores p\u00fablicos de la justicia penal militar se deben establecer por ley estatutaria y no mediante decreto ley pues el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor plantea que el aparte demandado del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 debe ser declarado inexequible porque vulnera los art\u00edculos 5, 13, 29, 40.7, 122, 128, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 8 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0Los argumentos en que apoya el cargo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mientras que a los jueces de divisi\u00f3n o de fuerza naval, de comando a\u00e9reo, de polic\u00eda metropolitana, de brigada, de base a\u00e9rea, de grupo a\u00e9reo, de escuela de formaci\u00f3n o departamento de polic\u00eda, que son jueces de primera instancia que conocen de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, se les exige, entre otras calidades y requisitos, el t\u00edtulo de abogado; a los jueces de divisi\u00f3n o inspecci\u00f3n s\u00f3lo se les exige haber sido nombrados en propiedad como inspectores generales sin necesidad de ser abogados, desconociendo que se trata de cargos equivalentes y con las mismas funciones e incurriendo en una clara vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien es nombrado como inspector general de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea debe cumplir las funciones propias de su cargo de inspector general en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 122 constitucional y no otras funciones por prohibirlo el art\u00edculo 128 superior y por ello no puede cumplir simult\u00e1neamente las funciones que establece el C\u00f3digo Penal Militar para el juez de inspecci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los inspectores generales de las Fuerzas Militares, del Ejercito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza A\u00e9rea hacen parte de la l\u00ednea jer\u00e1rquica de mando y ello se opone a las caracter\u00edsticas propias de la administraci\u00f3n de justicia como son la autonom\u00eda e independencia y la sujeci\u00f3n a principios, valores y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Para ello plantea los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la Corte Constitucional revis\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia mediante la Sentencia C-037 de 1996, al estudiar el art\u00edculo 127 relativo a los requisitos generales para el desempe\u00f1o de cargos en la rama judicial, manifest\u00f3 que los miembros de la fuerza p\u00fablica no hacen parte de la rama judicial, que no estaban sometidos al r\u00e9gimen previsto en esa ley y que por ello los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal militar no ten\u00edan necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El legislador consider\u00f3 oportuno incluir entre los requisitos para los cargos de la justicia penal militar el de ser abogado pero estableci\u00f3 una excepci\u00f3n para el juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general, al que exoner\u00f3 de esa exigencia. \u00a0No obstante, ello no implica contrariedad alguna con la Carta pues tal servidor cuenta con la asesor\u00eda permanente de auditores de guerra que s\u00ed son abogados. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una norma que es consecuente con el principio de jerarqu\u00eda, seg\u00fan el cual ning\u00fan miembro de la fuerza p\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad, y con la necesidad de que quienes la administren conozcan a fondo esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Penal Militar, seg\u00fan el cual los miembros de la fuerza p\u00fablica en ning\u00fan caso pueden ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, no cobija a los inspectores pues \u00e9stos no cumplen ese tipo de funciones sino otras de tipo administrativo. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 carezca de sentido afirmar la contrariedad del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000 con el art\u00edculo 128 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico y por ello el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos exigidos a los servidores que la integran debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la fuerza p\u00fablica. \u00a0De ese modo, las condiciones exigidas para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial no pueden ser las mismas que las requeridas para ser magistrado del Tribunal Superior Militar ya que las condiciones y caracter\u00edsticas de este cargo difieren en gran medida de las de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 75 y la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0Para ello formula los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El literal a) del art\u00edculo 77 contiene una excepci\u00f3n al principio de que todos los funcionarios pertenecientes al cuerpo de la justicia penal militar deben acreditar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0Esa excepci\u00f3n tiene por finalidad permitir que miembros de la fuerza p\u00fablica con rangos superiores administren justicia como jueces de primera instancia de inspecci\u00f3n general en raz\u00f3n de su formaci\u00f3n estrictamente castrense por el grado que ostentan, siendo innecesario acreditar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con la estructura jur\u00eddica suficiente que le permita adoptar decisiones ajustadas a derecho, de manera que pueda desarrollar esa actividad siguiendo los principios de imparcialidad e independencia que la rigen. \u00a0Por ello, si la intenci\u00f3n del legislador era la de especializar la justicia penal militar a fin de garantizar la aptitud profesional respectiva, no es proporcional que el rango militar alcanzado por el funcionario sea el \u00fanico criterio para asignarle funciones jurisdiccionales, m\u00e1s a\u00fan cuando con las decisiones del juez penal militar se comprometen derechos fundamentales. \u00a0El hecho de que tal funcionario est\u00e9 asesorado jur\u00eddicamente no cambia las cosas pues los conceptos de los auditores de guerra no son de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La manifestaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037 de 1996 en cuanto a que los jueces y magistrados de la fuerza p\u00fablica no tendr\u00e1n necesariamente que cumplir con el requisito de ser abogados no constituye doctrina constitucional pues se hizo cuando se consideraba la procedencia de que las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia cobijaran a la justicia penal militar, no estuvo precedida de motivaci\u00f3n alguna y no constituy\u00f3 la ratio decidendi de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El criterio adoptado por el legislador al definir los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar es razonable pues tiene en cuenta las particularidades de la justicia penal militar, la que juzga a militares en servicio activo por conductas cometidas en relaci\u00f3n con el servicio y en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la fuerza p\u00fablica. \u00a0La finalidad de la norma es constitucionalmente valiosa pues remite a la aptitud profesional de tales funcionarios y entre ella y el medio utilizado \u00a0-exigencias para acceder al cargo- \u00a0existe una relaci\u00f3n razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 vulnera la Carta Pol\u00edtica por cuanto para ser magistrado del Tribunal Superior Militar impone requisitos m\u00e1s exigentes que los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior y porque esos requisitos debieron fijarse por ley estatutaria y no por un decreto ley. \u00a0Y el aparte demandado del art\u00edculo 77 vulnera tambi\u00e9n el Texto Superior por cuanto exonera del requisito de ser abogado titulado a quien aspire a ser juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general; implica el cumplimiento simult\u00e1neo de funciones de comando y de justicia penal militar y desconoce que los inspectores generales hacen parte de la l\u00ednea jer\u00e1rquica de mando y carecen de la autonom\u00eda e independencia que se requiera para administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Defensa Nacional, el art\u00edculo 75 demandado es exequible pues las condiciones y caracter\u00edsticas de los cargos que se ejercen en la justicia penal militar difieren en gran medida de los cargos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Y el aparte demandado del art\u00edculo 77 tambi\u00e9n es exequible por cuanto la Corte ya defini\u00f3, en la Sentencia C-037-96, que los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal militar no ten\u00edan necesariamente que ser abogados y porque los inspectores generales no cumplen funciones de comando sino funciones administrativas y por eso pueden intervenir en actos de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 75 es constitucional pues las exigencias que establece para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar se explican por las particularidades que caracterizan a esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0No obstante, el aparte demandado del art\u00edculo 77 es contrario a la Carta pues es imperativo que el administrador de justicia sea una persona con estructura jur\u00eddica dada la trascendencia del papel que debe cumplir y tal exigencia no se compensa por el hecho que los inspectores generales cuenten con la asesor\u00eda de los auditores de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como puede advertirse, son dos los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por una parte, si la Constituci\u00f3n exige que para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar deban imponerse los mismos requisitos exigidos para desempe\u00f1ar ese cargo en la justicia ordinaria. \u00a0Y, por otra, si la Carta impone que se requiera ser abogado para desempe\u00f1arse como juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 y modific\u00f3 el Decreto Ley 1211 de 1990, que regulaba las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas. \u00a0El decreto consagra varias disposiciones preliminares; regula la jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n de las Fuerzas Armadas; la administraci\u00f3n de personal; la suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de oficiales y suboficiales; las reservas de oficiales y suboficiales y consagra varias disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del T\u00edtulo III, relativo a la administraci\u00f3n de personal, hacen parte dos cap\u00edtulos; en el primero se regula el ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales y en el segundo se consagran normas para los oficiales del cuerpo de justicia penal militar. \u00a0De \u00e9ste cap\u00edtulo hacen parte las disposiciones demandadas. \u00a0La primera de ellas, art\u00edculo 75, establece los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar. \u00a0La segunda, art\u00edculo 77, establece los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo de juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El constituyente ha previsto que la jurisdicci\u00f3n competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o part\u00edcipes de las conductas punibles es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0No obstante esa regla general encuentra una excepci\u00f3n en la justicia penal militar pues de acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, \u00a0\u201cDe los delitos cometidos por la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza p\u00fablica y, de otra, en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial \u00edndole de las conductas que les son imputables. Esas circunstancias exigen la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica para la realizaci\u00f3n de la justicia penal en el \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica pues ellas resultan incompatibles con las reglas de juego que la democracia ha establecido para la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que la justicia penal militar sea un r\u00e9gimen especial de justicia penal que cobija a los miembros de la fuerza p\u00fablica en raz\u00f3n de la particularidad de su organizaci\u00f3n y funcionamiento y que se aplica a los delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pues no ha sido prevista como tal en el T\u00edtulo VIII de la Carta. \u00a0Seg\u00fan \u00e9sta, la rama judicial est\u00e1 integrada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura y las jurisdicciones especiales \u00a0-ind\u00edgena y jueces de paz-. \u00a0De all\u00ed que est\u00e1 Corporaci\u00f3n, cuando ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, haya declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscrib\u00edan la justicia penal militar a la rama judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien es claro que la justicia penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que ella, bajo las precisas condiciones indicadas en la Carta \u00a0-art\u00edculo 116- \u00a0y en la ley, administra justicia. \u00a0Lo hace en relaci\u00f3n con personas espec\u00edficas \u00a0-miembros de la fuerza p\u00fablica- \u00a0y en asuntos determinados \u2013delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio-. \u00a0Esta circunstancia impone que la justicia penal militar se encuentre vinculada por los principios que seg\u00fan el Texto Superior regulan la administraci\u00f3n de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya advertido que \u00a0\u201c&#8230;el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder \u00a0jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal militar \u00a0-no hacer parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pero cumplir la funci\u00f3n de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeci\u00f3n a la Carta- \u00a0suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar. \u00a0Mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial. \u00a0No obstante, el cumplimiento de esta espec\u00edfica funci\u00f3n no implica una mutaci\u00f3n de la \u00edndole delineada por el constituyente pues se trata s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito funcional en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: \u00a0Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de \u00e9sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. \u00a0Por el contrario, es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese espec\u00edfico \u00e1mbito funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar \u00a0-sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales- \u00a0los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el s\u00f3lo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos mismos criterios, esta Corporaci\u00f3n, en un reciente pronunciamiento, declar\u00f3 la exequibilidad de varios art\u00edculos de los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000 en los que se establec\u00eda que los cargos de magistrado de Tribunal Superior Militar y fiscal penal militar eran de per\u00edodo fijo y no de carrera, descartando la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad en raz\u00f3n del distinto tratamiento dado a los magistrados y jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, seg\u00fan el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que las de los servidores p\u00fablicos que administran justicia en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Si la Constituci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de carreras especiales en diversos \u00f3rganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza P\u00fablica y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, las disposiciones acusadas no violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores p\u00fablicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores p\u00fablicos que ejercen esa funci\u00f3n en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n penal militar seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza P\u00fablica, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdicci\u00f3n por expresa prohibici\u00f3n constitucional, en ning\u00fan caso podr\u00e1 investigar o juzgar a los civiles, prohibici\u00f3n que qued\u00f3 por lo dem\u00e1s consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una funci\u00f3n espec\u00edfica y especial a la jurisdicci\u00f3n penal militar, que a su vez hace necesario una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la materia. Por lo tanto, no ser\u00eda procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder p\u00fablico a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha se\u00f1alado en esta providencia, para la Fuerza P\u00fablica la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de carrera, que adem\u00e1s defiri\u00f3 al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las caracter\u00edsticas singulares y procedimientos de la jurisdicci\u00f3n penal militar, seg\u00fan los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador extraordinario al expedir los decretos acusados, mediante los cuales estableci\u00f3 el cuerpo de justicia penal militar en las fuerzas militares (1790\/2000), y la especialidad de justicia penal militar en la Polic\u00eda Nacional (1791\/2000), en los cuales determin\u00f3 la procedencia y los requisitos especiales para el ascenso de los oficiales que ejercen las funciones de magistrados, jueces, auditores de guerra, funcionarios de instrucci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el propio Constituyente autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema especial de carrera tanto para las fuerzas militares como para la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 C.P.)3. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se advierte que es infundado el cargo de inexequibilidad formulado contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra parte, el actor plantea que las normas demandadas son inexequibles por cuanto la regulaci\u00f3n relativa a los oficiales del cuerpo de justicia penal militar deb\u00eda hacerse por ley estatutaria, sin que el legislador pueda, por lo tanto, facultar al ejecutivo para expedir decretos con fuerza de ley que regularan esa tem\u00e1tica, ni mucho menos \u00e9ste \u00faltimo expedir tales decretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste es un cargo que el actor en su momento debi\u00f3 formular contra la Ley 578 de 2000 y no contra el Decreto 1790 expedido con base en las facultades conferidas por ella al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0De todas maneras, a esta fecha existen ya dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n con valor de cosa juzgada sobre la exequibilidad de esa ley. \u00a0En el primero de ellos, Sentencia C-1493-004, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201cy se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo primero; \u00a0 \u201centre otros\u201d \u00a0y \u00a0\u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo segundo \u00a0y \u00a0\u201cDe la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Y en el segundo, Sentencia C-1713-005, la Corte se inhibi\u00f3 de fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales y declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 578 por vicios de fondo y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00 en relaci\u00f3n con los apartes en ella considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de esos fallos se precisaron los requisitos de las leyes de facultades extraordinarias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos m\u00e1s significativos tratado en la Asamblea Nacional Constituyente, fue indudablemente la necesidad de fortalecer al Congreso mediante la reivindicaci\u00f3n de su principal misi\u00f3n: la legisladora. Potestad que ven\u00eda siendo trasladada en forma generalizada y reiterativa al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraordinarias, debilitando de esta manera a dicho \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, en contra del querer ciudadano y de la democracia misma. De ah\u00ed que el constituyente hubiera decidido restringir ese instrumento, convirti\u00e9ndolo en excepcional y sujet\u00e1ndolo a una serie de requisitos y condicionamientos, que quedaron codificados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las facultades extraordinarias solamente se pueden conferir en los eventos en que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tales facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional y aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara Legislativa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino que se le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer las atribuciones conferidas no puede ser superior a seis meses, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se proh\u00edbe conceder facultades para decretar impuestos, expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Igualmente, es requisito indispensable para la correcta ejecuci\u00f3n y desarrollo de las facultades extraordinarias que los asuntos que compete regular al legislador extraordinario se describan en forma clara y precisa, esto es, que aquellos est\u00e9n individualizados, pormenorizados y determinados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento se desvirtu\u00f3 que fuera necesario establecer el r\u00e9gimen de personal de la fuerza p\u00fablica por ley estatutaria. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual entre los decretos que se van a derogar, modificar o adicionar se encuentran leyes estatutarias, &#8220;como por ejemplo el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, considera la Corte que es totalmente equivocada pues el r\u00e9gimen de personal de las Fuerzas Militares o de cualquiera otra entidad p\u00fablica no es, ni requiere ser adoptado por medio de ley estatutaria sino ordinaria (art. 150 C.P.). Las \u00fanicas materias que, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deben ser reguladas mediante leyes de esa \u00edndole son \u00fanica y exclusivamente las que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el citado argumento es irrelevante para efectos de la acci\u00f3n de constitucionalidad que se ejerce contra los art\u00edculos 75 y 77 del Decreto 1790 de 2000 pues no solo debi\u00f3 dirigirse contra la ley habilitante sino que, adem\u00e1s, a esta fecha existen pronunciamientos con valor de cosa juzgada sobre la materialidad de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no impide indicar, sin embargo, que el argumento del actor parte de un supuesto equivocado pues si bien el literal b) del art\u00edculo 152 Superior ordena que mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 la Administraci\u00f3n de justicia, tal es un mandato que recae sobre la rama judicial y no sobre la justicia penal militar. \u00a0Es cierto que la lectura aislada del literal b) del art\u00edculo 152 de la Carta puede conducir a afirmar que el constituyente, al ordenar que el Congreso regule por ley estatutaria la administraci\u00f3n de justicia, no ha distinguido entre jurisdicci\u00f3n ordinaria y justicia penal militar y que, en consecuencia, ese proceso legislativo cualificado se requiere tanto para aquella como para \u00e9sta. \u00a0No obstante, es claro que la Constituci\u00f3n no debe abordarse como una reuni\u00f3n desarticulada de normas inconexas sino como un conjunto de principios que de manera arm\u00f3nica regulan las instituciones b\u00e1sicas para el desenvolvimiento social. \u00a0De esa manera, es f\u00e1cil advertir que tanto por el contenido material de las distintas regulaciones, como por su ubicaci\u00f3n formal en el texto de la Carta, el alcance del citado literal se circunscribe a la rama judicial del poder p\u00fablico y no a aquellas instituciones que, sin hacer parte de ella, excepcionalmente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este numeral hay que indicar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya tiene establecido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 221 del Texto Superior alude a una ley ordinaria y no implica que la justicia penal militar sea un tema que se haya de agotar \u00edntegramente en \u00e9l pues aspectos relacionados con ella pueden ser desarrollados en otras normas legales6. \u00a0Por tanto, nada se opone a que el r\u00e9gimen de personal de la fuerza p\u00fablica sea regulado en un decreto expedido con base en una ley de facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera ahora la Corte la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado\u201d \u00a0que hace parte del literal a) del articulo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0De acuerdo con ella, para ser juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general, en la justicia penal militar, no se requiere ser abogado titulado, exigencia prevista como uno de los requisitos generales en el inciso primero de ese art\u00edculo y que, de acuerdo con \u00e9l, s\u00ed se aplica a los jueces de primera instancia de divisi\u00f3n y de brigada. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, lo primero que hay que considerar es la manifestaci\u00f3n hecha por el Ministerio de Defensa, de acuerdo con la cual esa es una situaci\u00f3n que ya fue definida por la Corte en la Sentencia C-037-96, en la que se indic\u00f3 que los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal militar no ten\u00edan necesariamente que ser abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello se tiene que esta Corporaci\u00f3n, en el indicado pronunciamiento, cuando analiz\u00f3 el art\u00edculo 127 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, encontr\u00f3 que eran exequibles los requisitos generales previstos para el desempe\u00f1o de cargos de funcionarios de la rama judicial y, entre ellos, el de \u00a0\u201cTener t\u00edtulo de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los Jueces de Paz\u201d \u00a0y as\u00ed lo declar\u00f3 en la parte resolutiva del fallo. \u00a0En ese momento se pronunci\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa y fue en relaci\u00f3n con ella que manifest\u00f3 que \u00a0\u201cpara el caso de la fuerza p\u00fablica los jueces y magistrados no tendr\u00e1n necesariamente que ser abogados titulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que en ese fallo la Corte se ocup\u00f3 de la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, estatuto que no cobija a la justicia penal militar por no hacer parte de aquella, y que en la parte resolutiva no se tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n en torno al requisito de ser abogado titulado para ocupar el cargo de funcionario de la justicia penal militar. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n hecha sobre ese particular en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, se tiene que ella no tiene efecto vinculante alguno por no estar estrechamente relacionada con lo que fue objeto de decisi\u00f3n. \u00a0Recu\u00e9rdese que, como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en ese mismo fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma \u00a0-Articulo 48 de la Ley 270 de 1996-, \u00e9sta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como en la parte resolutiva de la Sentencia C-037-96 no se tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre la regla de derecho cuestionada por el actor y como la afirmaci\u00f3n hecha en ella en el sentido que para ser funcionario de la justicia penal militar no se requiere ser abogado titulado no guarda una relaci\u00f3n inescindible con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 127 de la Ley 270 de 1996, es claro que sobre ese punto no existe cosa juzgada y que por lo mismo la Corte se halla habilitada para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000, los cargos que se pueden desempe\u00f1ar en la justicia penal militar son los siguientes: \u00a0magistrado del Tribunal Superior Militar, fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar, juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general, juez de primera instancia de divisi\u00f3n, juez de primera instancia de brigada, fiscal penal militar ante juzgados de primera instancia, auditor de guerra y juez de instrucci\u00f3n penal militar. \u00a0Para ocupar cualquiera de esos cargos se requiere, entre otras cosas, ser abogado titulado, con una sola excepci\u00f3n, que es precisamente la que cuestiona el actor: \u00a0El cargo de juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema ahora planteado, debe indicarse que no es el simple arbitrio del legislador el que le lleva a exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones pues tal exigencia est\u00e1 motivada por el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste de permitir el ejercicio de actividades calificadas \u00fanicamente a las personas que profesionalmente se encuentran capacitadas para ello. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de permitir que tales servicios sean prestados por personas sin formaci\u00f3n profesional alguna, se perder\u00edan de vista par\u00e1metros m\u00ednimos para asegurar la calidad de tales servicios y, en consecuencia, se generar\u00edan graves riesgos, no solo para las personas interesadas en ellos, sino tambi\u00e9n para la comunidad en general. \u00a0De all\u00ed que esta Corte haya expuesto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del inter\u00e9s p\u00fablico o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores \u00e9ticos, id\u00f3neas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio p\u00fablico7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, entonces, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones es leg\u00edtima cuando se orienta a la protecci\u00f3n de bienes constitucionales pues permite asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas relacionadas con su ejercicio y evitar riesgos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa situaci\u00f3n se presenta en la administraci\u00f3n de justicia pues, ya que la soluci\u00f3n racional y dialogada de los conflictos suscitados es fundamental para la promoci\u00f3n de la pac\u00edfica convivencia, es prioritario que quienes est\u00e9n encargados de prestarla est\u00e9n jur\u00eddicamente capacitados para ello. \u00a0Ello es mucho m\u00e1s claro en el caso de la justicia penal dado el inter\u00e9s social para que se esclarezcan las conductas punibles y se conozca y sancione a los responsables y en raz\u00f3n del contacto directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del delito como por el contenido de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la Carta, resulta exigible que quien tiene a cargo la valoraci\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad penal con miras a la imputaci\u00f3n de una conducta punible y a la eventual imposici\u00f3n de la pena, cuente con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para realizar tal valoraci\u00f3n sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni generar riesgos sociales. \u00a0Esta situaci\u00f3n es tan clara, que el mismo constituyente, en el art\u00edculo 26 Superior, ha exigido \u00a0formaci\u00f3n profesional de abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien profesionalmente no est\u00e1 capacitado para ello. \u00a0Si ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la funci\u00f3n de emitir decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que es leg\u00edtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. \u00a0Lo es porque la justicia penal militar cumple la funci\u00f3n de administrar justicia en un \u00e1mbito especializado. \u00a0Si ese \u00e1mbito de la fuerza p\u00fablica administra justicia, quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de tan delicado servicio deben contar con la formaci\u00f3n profesional requerida para ello. \u00a0Esto es, deben contar con una formaci\u00f3n que garantice el manejo de las herramientas jur\u00eddicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. \u00a0Precisamente por eso el constituyente concibi\u00f3 la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a m\u00e1s del criterio jur\u00eddico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza p\u00fablica, de la misi\u00f3n constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misi\u00f3n y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para tal cometido, la sola formaci\u00f3n judicial no basta, pues, si as\u00ed fuera, ser\u00eda leg\u00edtimo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza p\u00fablica a\u00fan en los supuestos de fuero militar. \u00a0Pero la sola formaci\u00f3n militar tampoco es suficiente pues se precisa de una s\u00f3lida formaci\u00f3n profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jur\u00eddicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jur\u00eddica del delito y de la pena, su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. \u00a0De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado del Tribunal Militar, deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esa materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad \u00a0en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial, conformada por los miembros de la fuerza p\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias propias de la organizaci\u00f3n armada de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de la justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucci\u00f3n, entre otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n se deduce que s\u00f3lo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n, por lo que la condici\u00f3n de ser oficial de la Fuerza P\u00fablica no es un requisito exigido \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. Tambi\u00e9n se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario acreditar un t\u00edtulo profesional de abogado\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la administraci\u00f3n de justicia penal queda en manos de una persona que profesionalmente no est\u00e1 capacitada para impartirla. \u00a0Contrar\u00eda el Texto Superior la atribuci\u00f3n de una facultad que s\u00f3lo est\u00e1 sometida al imperio de la ley a quien no cuenta con formaci\u00f3n jur\u00eddica profesional pues al prescindir de esa exigencia no se garantiza la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, ni como principio constitucional y se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada no se compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspecci\u00f3n general de la justicia penal militar cuenten con la asesor\u00eda de auditores de guerra en quienes s\u00ed concurre esa formaci\u00f3n pues, sin desconocer que el asesoramiento de \u00e9stos es importante, en quien se precisa la calidad profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por la Constituci\u00f3n y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. \u00a0En un Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten leg\u00edtimas frente a la Carta, ning\u00fan juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la ausencia de una formaci\u00f3n jur\u00eddica acreditada profesionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la regla de derecho demandada introduce un tratamiento diferenciado no justificado pues en tanto que para todos los cargos de magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad de abogado, se prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general. \u00a0No se ve por qu\u00e9 en los jueces de primera instancia encargados del juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica de mayor jerarqu\u00eda se ha de prescindir de una exigencia de formaci\u00f3n profesional que s\u00ed se requiere para los dem\u00e1s magistrados, jueces y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempe\u00f1ado por personas en quienes s\u00f3lo concurra formaci\u00f3n militar. \u00a0Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funci\u00f3n precisa de conocimientos jur\u00eddicos profesionalmente acreditados. De all\u00ed que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el \u00fanico argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestaci\u00f3n id\u00f3nea del servicio y pone en peligro la administraci\u00f3n de justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d \u00a0que aparece en el art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar el argumento del actor relacionado con el cumplimiento simult\u00e1neo de funciones de comando y de administraci\u00f3n de justicia por parte de los jueces de primera instancia de inspecci\u00f3n general pues \u00e9l implica el cuestionamiento de una regla de derecho que no fue demandada. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el actor s\u00f3lo dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra el art\u00edculo 75 y contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d \u00a0del art\u00edculo 77 y en ning\u00fan momento cuestion\u00f3 la exequibilidad del literal a) de este art\u00edculo. \u00a0Y como se sabe, con la \u00fanica excepci\u00f3n del principio de unidad normativa, que aqu\u00ed no se configura, la Corte no est\u00e1 legitimada para extender su pronunciamiento a disposiciones no demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEn este caso no se requiere ser abogado titulado\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 77 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-361-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-141\/95. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En un reciente pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la sujeci\u00f3n de la justicia penal militar a los principios que regulan la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0\u201cSi bien, de acuerdo a nuestra Carta Pol\u00edtica \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar\u201d org\u00e1nicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s\u00ed administra justicia en los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem, esto es, en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial\u201d. \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1149-01. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1262-01. \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-399-95. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0\u201c&#8230;la Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n &#8220;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable \u00a0que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas &#8220;de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada&#8221;. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa \u00a0sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se \u00a0trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias. \u00a0Todo lo anterior muestra que el C\u00f3digo Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislaci\u00f3n ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideraci\u00f3n las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los art\u00edculos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integraci\u00f3n y hacen expl\u00edcita referencia \u00a0a otros c\u00f3digos y leyes, en particular \u00a0a los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. \u00a0La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del C\u00f3digo Penal Militar. As\u00ed tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, pues esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley ordinaria pod\u00eda regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando \u00a0no se encuentren formalmente en ese c\u00f3digo, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad \u00a0ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia 069-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-473-99. M. P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-676-01. \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-457\/02 \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-R\u00e9gimen especial \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la Rama Judicial \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Administra justicia\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Principios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}