{"id":8189,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-458-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-458-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-458-02\/","title":{"rendered":"C-458-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUSTITUTIVA-No producci\u00f3n de efectos por condici\u00f3n impuesta\/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante norma sustitutiva que no produce efectos por condici\u00f3n impuesta \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO INEXEQUIBLE Y EXEQUIBLE-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones negativas y positivas \u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferencia entre actos jur\u00eddicos inexequibles y actos jur\u00eddicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos s\u00ed pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que est\u00e9 determinada su identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es as\u00ed como el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencia gramatical irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decreto de nulidad como requisito previo para declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Normas de contenido material id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS LABORALES-Factor territorial para determinar competencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Relativizaci\u00f3n por reforma constitucional posterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3834 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132-6 parcial del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y \u00a0contra el art\u00edculo 134D numeral 2, literal c) ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS ALMANZA Y G\u00d3NGORA demand\u00f3 el \u00faltimo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 132, y el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como prescribi\u00f3 a \u00e9ste el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 se rechaz\u00f3 la demanda presentada en contra del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y se admiti\u00f3 la demanda contra el \u00faltimo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 2 del decreto 597 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta el inciso de la norma demandada que forma parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Ley \u00a001 de l.984. \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (Subrogado D.E. 597 de l988 art\u00edculo 2o). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6o. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, de que trata el numeral 6o. del art\u00edculo 131, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en primera instancia los Tribunales Administrativos en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia por raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 en todo caso por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios \u00a0personales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ALMANZA Y G\u00d3NGORA \u00a0considera que el inciso transcrito es inconstitucional por violar de manera directa los art\u00edculos 29, 209, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional \u201c(\u2026) por omisi\u00f3n de las garant\u00edas que establece el primero y por falta de aplicaci\u00f3n de los otros, pues se est\u00e1n desconociendo tanto la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica como los fundamentos mediante los cuales se desarrolla, se inaplica la prevalencia del derecho sustancial y se omite que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En lo que se refiere al art\u00edculo 132 del C.C.A. \u00a0argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primera instancia, indica que la norma todav\u00eda se encuentra vigente por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998, por cuanto a\u00fan no est\u00e1n operando los jueces administrativos. Acusa la disposici\u00f3n cuando ordena que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se ventilen ante el tribunal del \u00faltimo lugar donde estuvo cumpliendo el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) porque priva a quienes hayan abandonado el domicilio donde trabajaron, del derecho al debido proceso, pues este comprende la posibilidad no solo de demandar sino de estar al tanto de la marcha de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. De tal manera que al obligar a las partes a tramitar el proceso en un lugar diferente a su domicilio, limita la posibilidad de pedir pruebas, interponer recursos o ejecutar la sentencia, llegando presuntamente a absurdos como el que narra a manera de ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn pensionado de hace veinte a\u00f1os debe demandar una resoluci\u00f3n expedida por autoridad nacional que tiene como \u00fanica sede la ciudad de Bogot\u00e1, porque el acto afecta su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se retir\u00f3 por ejemplo en Quibd\u00f3, le env\u00edan su demanda al tribunal de dicho departamento, lugar en el que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo, ni abogados conocidos y lo que causa mayor desconcierto: donde la entidad no tiene oficinas tampoco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 209 de la Cara Pol\u00edtica porque desconoce la finalidad de la funci\u00f3n administrativa que debe \u201c(\u2026) desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad (\u2026)\u201d, lo que a su juicio no se cumple cuando se env\u00eda a los sujetos procesales a tramitar su proceso en un lugar extra\u00f1o para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.N.) y el acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.N.) cuando se obliga por competencia a que un ciudadano tramite su demanda en un lugar alejado de su domicilio \u201c(\u2026) pues este derecho comprende no solo la posibilidad de demandar, sino la de poder atender debidamente su proceso para garantizar un resultado favorable, o \u00a0que por lo \u00a0menos sean atendidos sus argumentos de fondo, lo que no ocurre cuando las diligencias se env\u00edan a otros lugares, donde generalmente son archivadas por no haber cumplido alg\u00fan requisito de tr\u00e1mite por desconocimiento de la orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que la norma demandada debe ser armonizada con el inciso tercero del numeral 6 del art\u00edculo 132 del C.C.A. \u00a0para poder concluir \u201c(\u2026) que lo que quiso regular el legislador fueron aquellos eventos en los que el servidor es objeto de un acto que implica su retiro del servicio, situaci\u00f3n en la que es perfectamente entendible que la demanda se formule ante el tribunal del lugar donde estaba sirviendo o donde debi\u00f3 prestar el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la raz\u00f3n por la cual se ha suscitado \u00a0el problema de interpretaci\u00f3n es la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d que ha llevado a deducir err\u00f3neamente que todas las normas se rigen por la misma disposici\u00f3n, olvidando que la regla general de competencia es la del lugar donde se ha producido el acto o en el domicilio del actor si la entidad demandada tiene oficinas all\u00ed. Indica que en el caso de los pensionados que demandan a una entidad de derecho p\u00fablico debe aplicarse el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 134D del C.C.A. y no la disposici\u00f3n demandada \u201c(\u2026) pues ellos no realizan ninguna labor para la entidad que les paga la pensi\u00f3n, no tienen ninguna relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con la misma, solamente tienen un v\u00ednculo posterior a su servicio al Estado consistente en que han adquirido el derecho a percibir una prestaci\u00f3n como resultado de toda una vida de servicio, pero la relaci\u00f3n de trabajo desapareci\u00f3 una vez se desvincularon\u201d. Por las razones anteriores solicita subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor JOS\u00c9 CAMILO GUZM\u00c1N SANTOS en su calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que \u201c(\u2026) en virtud de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Carta, el legislador tiene la facultad de regular los procesos y tr\u00e1mites judiciales y, por lo tanto, de determinar los factores de competencia para conocer de los diferentes litigios, facultad que l\u00f3gicamente debe obedecer a criterios objetivos y razonables ajustados a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En ejercicio de la anterior facultad el legislador goza de una amplia posibilidad de configuraci\u00f3n legislativa, mientras respete los principios y normas constitucionales, especialmente el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es as\u00ed como en materia contencioso administrativa se encuentran previstas diferentes reglas para determinar las competencias por el factor territorial atendiendo \u201c(\u2026) a razones propias del desarrollo de la funci\u00f3n administrativa en los diferentes \u00f3rdenes y niveles, cuyas controversias son objeto de conocimiento por la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d. En el asunto que se analiza considera razonable y proporcionada la disposici\u00f3n atacada porque en el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, es donde \u201c(\u2026) deben reposar todos los antecedentes laborales que sirvan de fundamento legal y probatorio ante un eventual proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2806 recibido el 14 de febrero de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso demandando, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada tiene un contenido normativo coincidente con el del literal c) numeral 2 del art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso administrativo, modificado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-540 de 1999, por lo que debe declararse la cosa juzgada material. En su criterio las dos normas \u201c(\u2026) establecen la competencia por raz\u00f3n del territorio para incoar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, disponiendo que \u00e9sta se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ya indic\u00f3 que la competencia territorial establecida en la disposici\u00f3n es razonable por conservar el principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y el restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio; con lo cual \u201c(\u2026) se puede impartir justicia de una manera acorde con los principios que inspiran a ala administraci\u00f3n de justicia, ya que existe contacto directo con las pruebas que tienen que ver con la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por pertenecer a un Decreto con fuerza Ley dictado por el Gobierno (art. 241-5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del examen de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 del decreto-ley 01 de 1984, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fue modificado inicialmente por el art\u00edculo 2 del decreto 597 de 1988 quedando su texto de acuerdo con lo transcrito en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 132 fue subrogado por el art\u00edculo 40 de la ley 446 de 1998, suprimiendo al efecto el inciso demandado, por lo cual, en principio no habr\u00eda lugar para el examen de constitucionalidad, toda vez que se estar\u00eda ante una norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Empero, la norma sustitutiva -el art\u00edculo 40 de la ley 446 de 1998- a\u00fan no produce efectos jur\u00eddicos porque su aplicaci\u00f3n pende de la condici\u00f3n impuesta por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Mientras entran a operar los \u00a0Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considerando que la condici\u00f3n prescrita por esta norma todav\u00eda no se ha cumplido, fuerza reconocer que la norma demandada est\u00e1 vigente, produce efectos jur\u00eddicos, y por tanto, es procedente realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-301 de 19931, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada material se predica de aquella disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al que suscit\u00f3 una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior. Reiter\u00f3 la posici\u00f3n anterior la sentencia C-427 de 19962 en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la noci\u00f3n de Cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material no se encuentra restringido a las decisiones de inexequibilidad que imponen al \u00a0legislador el deber de abstenerse de reproducir el contenido normativo que fue declarado inconstitucional, sino que tambi\u00e9n se extiende a las decisiones de exequibilidad cuyo contenido ha sido confrontado de manera integral frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: \u00b4Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00b4 (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.&#8221;3 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que existe una diferencia entre actos jur\u00eddicos inexequibles y actos jur\u00eddicos exequibles. Pues, mientras los primeros no pueden ser reproducidos ni textual, ni materialmente; por su parte los segundos s\u00ed pueden ser reproducidos, aunque, si se demanda un acto en el que est\u00e9 determinada su identidad textual o material para con otro que fue objeto de sentencia declaratoria de exequibilidad, lo procedente es una sentencia que declare la cosa juzgada. Es as\u00ed como el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material abarca las decisiones tanto negativas como positivas relacionadas con el contenido sustancial de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada material en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros expuestos en el punto inmediatamente anterior, es menester ahora determinar si sobre la norma que se examina oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. La sentencia C-540 de 19994 se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyo texto \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134D. Competencia en raz\u00f3n del territorio. La competencia por raz\u00f3n del territorio se fijar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En los asuntos del orden nacional se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;\u201d (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la norma acusada se expresa as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 132 .- Subrogado. Dec. 597 de 1988, art. 2. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00ba) De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia por raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 en todo caso por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales; (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si analizamos los contenidos normativos de los dos preceptos tenemos que coinciden en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se refieren a asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. \u00a0Siendo conveniente aclarar que, si bien el literal c) del art\u00edculo 134D alude a \u201cnulidad y restablecimiento del derecho\u201d, al paso que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 132 se remite a \u201crestablecimiento del derecho\u201d, tal diferencia gramatical resulta irrelevante por cuanto no puede haber restablecimiento del derecho conculcado si previamente no se ha declarado la nulidad del acto administrativo que contiene el vicio de ilegalidad. \u00a0Como es bien sabido, dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el decreto de nulidad constituye requisito previo e indefectible para la declaratoria del restablecimiento del derecho. \u00a0De suerte tal que, cuando prospera la demanda, en una misma sentencia y de forma sucesiva, el juez contencioso debe declarar la nulidad del acto acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Regulan la competencia territorial para los asuntos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las dos disposiciones \u00a0se indica que la competencia en raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la redacci\u00f3n de las normas cotejadas difiere formalmente, le asiste la raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n al se\u00f1alar que el contenido material de las mismas es id\u00e9ntico, y es que el problema jur\u00eddico planteado en aquella oportunidad se reedita ahora: \u00a0el actor consideraba que limitar la competencia territorial para demandar, al \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios en asuntos de car\u00e1cter laboral en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es una forma de coartar las condiciones reales y efectivas de derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva debe destacarse la evidente coexistencia de las dos normas de contenido material id\u00e9ntico, esto es, el art\u00edculo 134D, numeral 2\u00ba, literal c) \u2013incorporado por el art\u00edculo 43 de la ley 446 de 1998- y el art\u00edculo 132, numeral 6, inciso final, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Donde, recordando lo explicado al inicio de esta sentencia, el inciso demandado, a pesar de haber sido derogado formalmente por el art\u00edculo 40 de la ley 446 de 1998, conserva su vigencia mientras no entren en operaci\u00f3n los Juzgados Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si el contenido material de las normas es igual, e incluso, los cargos formulados son similares, los fundamentos de la sentencia C-540 de 1999 son plenamente aplicables al presente asunto para declarar la exequibilidad de la norma, tal como ocurri\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, considera la Corte que, realmente, lo que se plantea en esta demanda es la confusi\u00f3n en que incurre el demandante sobre los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia, como factores para la distribuci\u00f3n del trabajo en los despachos judiciales del pa\u00eds, pues, considera que regulaciones para acceder a la justicia, constituyen, por s\u00ed mismos, obst\u00e1culos para su ejercicio, lo que, a su juicio, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar las distinciones elementales que la doctrina ha hecho en relaci\u00f3n con los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia. El profesor Devis Echand\u00eda explic\u00f3 el asunto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la jurisdicci\u00f3n, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicci\u00f3n es el g\u00e9nero y la competencia es la especie, ya que por \u00e9sta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porci\u00f3n de asuntos, mientras que la jurisdicci\u00f3n corresponde a todos los jueces de la respectiva rama. (&#8230;) En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los dem\u00e1s que ejercen igual jurisdicci\u00f3n, en el mismo territorio o en territorio distinto.&#8221; (Hernando Devis Echand\u00eda, &#8220;Compendio de Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Proceso&#8221; Tomo I, pags. 107 y 108.) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando estos conceptos, se puede decir que cuando el legislador fija la jurisdicci\u00f3n y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del art\u00edculo 150, numeral 2o., no est\u00e1 haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalizaci\u00f3n que necesariamente debe redundar en una mejor administraci\u00f3n de justicia. De lo contrario, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda, en un mundo jur\u00eddico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuant\u00eda, y en todo el territorio nacional? De all\u00ed la importancia de la fijaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior, no quiere decir que el legislador tiene libertad absoluta de configuraci\u00f3n legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos l\u00edmites, y cuando dichos l\u00edmites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 209 y 228 de la Constituci\u00f3n y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>Se ver\u00e1 qu\u00e9 ocurre en este caso. El legislador ha determinado que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, de car\u00e1cter laboral, la competencia, en raz\u00f3n del territorio, se determina por el \u00faltimo sitio donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que decir que este factor territorial no es nuevo, ni fue introducido s\u00f3lo en la ley 446 de 1998. Por el contrario, ya en el decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral &#8220;La competencia en raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 en todo caso por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.&#8221; \u00a0(La Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 74, del 23 de mayo de 1991, con ponencia del doctor Rafael M\u00e9ndez Arango, declar\u00f3 la exequibilidad de la fijaci\u00f3n de esta competencia territorial. Se\u00f1al\u00f3 que no obstante las molestias que pod\u00eda ocasionar a la persona que reside en lugar distinto al sitio en que se tramita el proceso, no puede decirse que tal norma obligue al interesado a cambiar de domicilio, en violaci\u00f3n del art. 23 de la anterior Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la ley se limit\u00f3 a reproducir, en forma semejante, el factor territorial para fijar la competencia para demandar en asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la competencia territorial establecida en la norma controvertida es razonable, pues conserva un principio l\u00f3gico de relaci\u00f3n entre lo que se pretende con la demanda: la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 o debi\u00f3 prestar el servicio. Obs\u00e9rvese que no se est\u00e1n introduciendo elementos extra\u00f1os en la fijaci\u00f3n de la competencia, sino que, por el contrario, se parte de un elemento directo: el \u00faltimo lugar donde se prest\u00f3 el servicio. El legislador consider\u00f3 que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitir\u00e1n que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, econom\u00eda procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estos principios no s\u00f3lo se predican del demandante, sino del Estado, cuando, eventualmente, es la parte demandada. El Estado tambi\u00e9n tiene derecho a defender sus intereses en estas materias. Defensa que se facilita cuando tiene a su disposici\u00f3n los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prest\u00f3 sus servicios. Se trata, pues, de un asunto en el que est\u00e1 de por medio, el cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, tal como lo dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se hizo antes referencia, el hecho de que a ciertas personas se les causen algunas molestias, por no tener el domicilio en el \u00faltimo lugar donde prestaron sus servicios, no hace el precepto por s\u00ed mismo inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de todas maneras, quien inicie una demanda de esta naturaleza, debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado, sin importar en donde tenga su domicilio. Y ser\u00e1 su apoderado el que tenga el deber judicial de estar pendiente del desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de esta norma, tambi\u00e9n puede afirmarse que contribuye a la descongesti\u00f3n de la justicia, pues, descentraliza los procesos laborales en que es demandado el Estado, a lugares distintos a la sede de la entidad correspondiente, sede principal, que usualmente es Bogot\u00e1, lo que ha contribuido a los grandes vol\u00famenes de trabajo que se concentran en el Tribunal Administrativo de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa y reitera que aunque la disposici\u00f3n demandada fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, la cosa juzgada que amparaba la sentencia de exequibilidad se predic\u00f3 y surti\u00f3 la totalidad de sus efectos mientras esa Constituci\u00f3n estuvo en vigor; lo que \u00a0pone de manifiesto la relativizaci\u00f3n que pueden protagonizar ciertos fallos calificados de absolutos al tenor de un texto constitucional, que despu\u00e9s deviene en otro distinto por virtud de una reforma constitucional posterior; en \u00a0tal hip\u00f3tesis de examen del contenido material de la ley cuando cambia la Constituci\u00f3n, se puede originar una inconstitucionalidad sobreviniente, distinto es el evento, cuando se ha encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n una ley por el aspecto procedimental; pues como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los fallos relativos a leyes acusadas por vicios de forma en su expedici\u00f3n se circunscriben definitivamente a los mandatos constitucionales vigentes al momento de la respectiva expedici\u00f3n, no siendo por tanto dable una nueva revisi\u00f3n al tenor de un nuevo ordenamiento constitucional sobre ritualidades atinentes a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0Y es que lo contrario implicar\u00eda una fatal incertidumbre jur\u00eddica, propia del absurdo de una mal entendida guarda constitucional. \u00a0Tanto es as\u00ed, que aun bajo el imperio de una misma Constituci\u00f3n pueden se\u00f1alarse t\u00e9rminos preclusivos para incoar acciones por vicios de forma en la expedici\u00f3n de las leyes, tal como ocurre en el caso colombiano, donde a la luz del art\u00edculo 242-3 superior: \u00a0\u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0Lo cual incluye tanto a las leyes como a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, luego de realizar el examen de la norma acusada frente a la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra que la misma se ajusta a los c\u00e1nones superiores. \u00a0Consecuentemente se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00faltimo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 2 del decreto 597 de 1988 en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia C-540 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el \u00faltimo inciso del numeral 6 del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 2 del decreto 597 de 1988, por los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Con salvamentos y aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-458\/02 \u00a0 NORMA SUSTITUTIVA-No producci\u00f3n de efectos por condici\u00f3n impuesta\/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante norma sustitutiva que no produce efectos por condici\u00f3n impuesta \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 ACTO JURIDICO INEXEQUIBLE Y EXEQUIBLE-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Comprende decisiones negativas y positivas \u00a0 Existe una diferencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}