{"id":819,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-575-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-575-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-93\/","title":{"rendered":"T 575 93"},"content":{"rendered":"<p>T-575-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;Una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico. La interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primac\u00eda del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron leg\u00edtimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongaci\u00f3n o continuaci\u00f3n bajo el actual marco constitucional encuentra una f\u00e9rrea oposici\u00f3n en sus preceptos, m\u00e1s a\u00fan cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM &nbsp;<\/p>\n<p>El principio non bis in idem es una garant\u00eda jur\u00eddico penal que impide una doble imputaci\u00f3n y un doble juzgamiento o punici\u00f3n por un mismo hecho. Los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado. En virtud de este principio, no le es l\u00edcito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua as\u00ed como una protecci\u00f3n al acusado o condenado contra una posible doble incriminaci\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez aqu\u00ed designado, cuya actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en un momento anterior a la vigencia de las normas constitucionales favorables, no puede ni f\u00edsica ni jur\u00eddicamente hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en que ellas se traducen. En cambio, s\u00ed corresponder\u00e1 hacerlo a la autoridad judicial competente &#8211; Juez de ejecuci\u00f3n de penas y, en su defecto, al Juez de primera instancia -, lo que se concretar\u00e1 excluyendo la doble penalizaci\u00f3n o el agravamiento de la pena impuesta al apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 10 DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-19518 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CARLOS LEAL CONTRERAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Juzgador echa mano de las causales de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas el plus de pena deber\u00e1 aplicarse a la sanci\u00f3n b\u00e1sica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n, pues, de lo contrario, un mismo hecho se estar\u00eda castigando doblemente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron leg\u00edtimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongaci\u00f3n o continuaci\u00f3n bajo el actual marco constitucional encuentra una f\u00e9rrea oposici\u00f3n en sus preceptos, m\u00e1s a\u00fan cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privaci\u00f3n de la libertad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de favorabilidad penal &nbsp;<\/p>\n<p>-Reformatio in peius &nbsp;<\/p>\n<p>-Non bis in idem &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-19518 interpuesto por CARLOS LEAL CONTRERAS contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta, mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 1990 conden\u00f3 a CARLOS LEAL CONTRERAS a la pena principal de CUARENTA (40) meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado y a LUIS HUMBERTO MONZON CAICEDO, como c\u00f3mplice a la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Apelada la sentencia condenatoria por la apoderada de CARLOS LEAL CONTRERAS, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la modific\u00f3 mediante providencia de marzo ocho (8) de 1991, y conden\u00f3 a los procesados a la pena principal de SETENTA Y CUATRO (74) meses y VEINTE (20) d\u00edas de prisi\u00f3n como coautores del delito de hurto calificado y agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consider\u00e1ndose lesionado en sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso (CP art. 29), CARLOS LEAL CONTRERAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Granada y solicit\u00f3 &#8220;se analice la actuaci\u00f3n del mencionado juez, en cuanto a la pena que impuso&#8221;. Estima el afectado que la autoridad judicial de segunda instancia incurri\u00f3 en una palmaria violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al imponerle arbitraria e ilegalmente una pena con desconocimiento de los principios de REFORMATIO IN PEIUS y de NON BIS IN IDEM. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) me impusieron una pena injusta y al apelar como \u00fanico apelante el Circuito de Granada lo que hizo fue aumentarla m\u00e1s, sin tener consideraciones del proceso y violando flagrantemente normas para la tasaci\u00f3n, lo que demuestra su capricho y abuso de autoridad &#8230; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente cita la sentencia del 15 de septiembre de 1987, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se advierte que si bien la ley le otorga al juzgador cierta discrecionalidad en la aplicaci\u00f3n de las penas, es esta una facultad que el funcionario debe ejercitar con prudencia y ecuanimidad para evitar la imposici\u00f3n de sanciones que no correspondan a la voluntad del legislador. En lo que concierne a la cuantificaci\u00f3n de la pena por el delito de hurto cualificado y agravado, la misma sentencia advierte sobre el riesgo de quebrantamiento del tradicional principio non bis in idem que se dar\u00eda s\u00ed el mismo hecho se grava con una doble condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor transcribe en su escrito de tutela el pasaje de la sentencia acusada que corresponde a la dosificaci\u00f3n de la pena hecha por el Juez Penal del Circuito de Granada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n a la pena a imponer encontramos que efectivamente se trata de HURTO CALIFICADO (Nral 2\u00ba art. 350 C.P.) el cual a su vez es AGRAVADO, por darse las circunstancias previstas en los Nrales. 9\u00ba, 10\u00ba. Dicha pena no podr\u00e1 ser la m\u00ednima por darse las agravantes se\u00f1aladas en los Nrales. 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 11\u00ba (Este por haberse dado a conocer en la Localidad c\u00f3mo amigos del Juez) del art. 66 del C\u00f3digo Penal, y por esa misma pluralidad de agravantes la pena a imponer a los procesados ser\u00eda 42 meses de prisi\u00f3n por el art. 350 aumentado en una tercera parte, tambi\u00e9n por haber pluralidad de agravantes, de conformidad al art. 351 del C.P., quedando una pena a imponer de 56 meses de prisi\u00f3n, la cual a su vez se deber\u00e1 aumentar en una tercera parte por la agravante del art. 372, Ib\u00eddem, o sea 18 meses y 20 d\u00edas, para quedar un gran total de pena a imponer de 74 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el juzgador no pod\u00eda agregarle a la pena &#8211; so pena de violar el principio de non bis in idem -, la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, ya que la pena hab\u00eda sido aumentada previamente con los agravantes gen\u00e9ricos del art\u00edculo 66 y espec\u00edficos del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal. Por \u00faltimo, el peticionario indica el c\u00f3mputo de la pena que, a juicio suyo, es el correcto, y que no podr\u00eda sobrepasar de los cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su sentencia de julio 23 de 1993, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, toda vez que &#8220;existen medios eficaces para obtener una decisi\u00f3n que pueda serle favorable al interesado&#8221;. Si bien el Tribunal considera que la nueva Constituci\u00f3n &#8211; en lo que ata\u00f1e a la imposibilidad de que el superior agrave la pena impuesta al condenado cuando sea apelante \u00fanico (CP art. 31) &#8211; consagra un tratamiento m\u00e1s favorable para el procesado, la autoridad judicial llamada a dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad es el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el art\u00edculo 75 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Estima, por lo tanto, que mientras los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad inician labores, las atribuciones que la ley les confiere deben ser cumplidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), raz\u00f3n suficiente en virtud de la cual concluye que &nbsp;el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para reducir la pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sentencia no impugnada fue remitida junto con el expediente respectivo a esta Corporaci\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de la vulneraci\u00f3n y decisi\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante dirige la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de marzo ocho (8) de 1991 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta como apelante \u00fanico y que le increment\u00f3 la pena inicial de cuarenta (40) meses a setenta y cuatro (74) meses y veinte (20) d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado. La &nbsp;sentencia penal de segunda instancia constituye, seg\u00fan el petente, una actuaci\u00f3n injusta, caprichosa y arbitraria que vulnera sus derechos de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal de tutela deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, toda vez que exist\u00edan otros medios de defensa judicial (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba). En su criterio, el condenado pod\u00eda acudir al juez de ejecuci\u00f3n de penas, o en su defecto al juez de primera instancia (C.P.P. art. 15 transitorio), en procura de una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia contrae su examen constitucional exclusivamente al punto de una posible aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Deja de lado el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y soslaya, igualmente, el estudio de una posible vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem alegado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 &#8211; sostiene el Tribunal &#8211; introdujo una disposici\u00f3n penal m\u00e1s favorable, en lo que concierne a la posibilidad del superior de agravar la pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico, circunstancia que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Constituci\u00f3n (CP art. 31) a los procesados CARLOS LEAL CONTRERAS y LUIS HUMBERTO MONZON CAICEDO. Sin embargo, seg\u00fan el fallador, el juez constitucional no es el \u00f3rgano competente para decidir sobre la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del D. 2591 que consagraba la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias judiciales1 . En la mencionada providencia se precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela se dict\u00f3 por el Juez competente y con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario. En el momento en que se profiri\u00f3 la mencionada sentencia &#8211; marzo 8 de 1991 -, no hab\u00eda entrado en vigencia la actual Constituci\u00f3n y los jueces no estaban, en consecuencia, limitados por el precepto seg\u00fan el cual &#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico (CP art. 31)&#8221;. No se observa, por ende, que el aumento de la pena, decidido por el Juez Penal, pudiera constituir mera actuaci\u00f3n de hecho a fin de restarle validez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no todo error de hecho o de derecho en que incurra un Juez autoriza a considerar su actuaci\u00f3n una simple v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando para el efecto existen los recursos legales a trav\u00e9s de los cuales se pueden ventilar estos asuntos y ajustar a derecho las decisiones adjetivas o sustantivas adoptadas con desconocimiento del mismo. Ello puede ocurrir con las sanciones que imponen los Jueces Penales. Si el condenado considera que la pena es excesiva a la luz del ordenamiento, tiene a su disposici\u00f3n los recursos que le brinda la Constituci\u00f3n y la Ley (CP art. 29 y CPP arts. 199 y 202). &nbsp;<\/p>\n<p>Principios de reformatio in peius y non bis in idem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el exceso de graduaci\u00f3n punitiva, se cuestiona desde dos \u00e1ngulos distintos aunque complementarios. El primero, se relaciona con el exceso de la condena en s\u00ed mismo, en cuanto se orden\u00f3 una adici\u00f3n a la pena con base en una causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal pese a que previamente se hab\u00eda aumentado la pena b\u00e1sica de conformidad con las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n contempladas en su art\u00edculo 351. El segundo, se refiere a la prohibici\u00f3n que pesa sobre el superior para acrecentar la pena impuesta al apelante que tenga el car\u00e1cter de apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n a la reformatio in peius frente al apelante \u00fanico fue elevada a rango de derecho fundamental en la actual Constituci\u00f3n (CP art. 31). Su prop\u00f3sito principal es el de permitir el ejercicio libre del derecho de defensa &#8211; que no ser\u00eda as\u00ed de mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el recurso no s\u00f3lo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente impuesta al apelante \u00fanico &#8211; y evitar que se dicte un fallo cuya materia desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y controvierta. El exceso de pena originada en la sentencia del Juez de segunda instancia que el peticionario purga en la actualidad, si bien pudo tener asidero legal, en la hora presente pugna con la Constituci\u00f3n. Sobre este particular, con el objeto de ilustrar el entendimiento de la prohibici\u00f3n constitucional, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in peius&#8221; o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla \u00ednsita en la m\u00e1xima latina &#8220;tantum devolutum quantum appelatum&#8221;, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su l\u00edmite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interdicci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garant\u00eda procesal fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisi\u00f3n de la sentencia dentro del \u00fanico marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio. En efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al superior amplias facultades de revisi\u00f3n en las instancias de apelaci\u00f3n y, con mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que supone la casaci\u00f3n. El doble desempe\u00f1o del juez en dicho sistema reun\u00eda en una s\u00f3la las tareas de la acusaci\u00f3n y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad y objetividad del fallador estaban en tela de juicio. La implantaci\u00f3n del sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en materia de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, las cuales corresponden primordialmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La reformatio in peius refuerza el car\u00e1cter dispositivo y no &#8220;ex-officio&#8221; del sistema acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores l\u00edmites en la esfera de su poder sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La separaci\u00f3n entre los planos de la acusaci\u00f3n y del juzgamiento explica la estrecha relaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta y el derecho de defensa. Al proscribir el sistema acusatorio la indefensi\u00f3n, excluye igualmente toda posibilidad de reforma de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en primera instancia que no sea consecuencia de una pretensi\u00f3n frente a la cual, aquel en cuyo da\u00f1o se produce tal reforma, no tenga ocasi\u00f3n de defenderse. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual s\u00f3lo podr\u00eda constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelaci\u00f3n suscita un &#8220;novum iudicium&#8221;, la libre facultad decisoria del fallador est\u00e1 sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la primac\u00eda del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos formalistas. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cualquiera de las tres \u00faltimas mencionadas puede pretender leg\u00edtimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o inter\u00e9s econ\u00f3mico y son, por lo tanto, pretensiones de car\u00e1cter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicci\u00f3n peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensi\u00f3n. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el n\u00famero de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibici\u00f3n constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constituci\u00f3n. Ser\u00eda absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privaci\u00f3n de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensi\u00f3n concurrente, pero de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, &nbsp;elevada por la parte civil.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, antes que una conducta arbitraria constitutiva de una v\u00eda de hecho, lo que se alcanza a colegir es que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia materia de la tutela, la nueva Constituci\u00f3n ha configurado una situaci\u00f3n de favorabilidad que puede tener incidencia respecto de actuaciones judiciales cumplidas con anterioridad pero cuyos efectos &#8211; privaci\u00f3n de la libertad &#8211; se siguen produciendo bajo su r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las normas legales permisivas o favorables, en materia penal, pese a ser posteriores, se aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. 29), a fortiori tendr\u00e1n id\u00e9ntico efecto las normas constitucionales que se refieran a esa misma materia. El Constituyente ha considerado en este momento de la evoluci\u00f3n humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce injustamente la esfera leg\u00edtima de defensa del reo si se permite que el superior agrave la pena impuesta cuando sea apelante \u00fanico. Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias, cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron leg\u00edtimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongaci\u00f3n o continuaci\u00f3n bajo el actual marco constitucional encuentra una f\u00e9rrea oposici\u00f3n en sus preceptos, m\u00e1s a\u00fan cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio non bis in idem es una garant\u00eda jur\u00eddico penal que impide una doble imputaci\u00f3n y un doble juzgamiento o punici\u00f3n por un mismo hecho. Este principio consagrado constitucionalmente ha estado emparentado desde sus or\u00edgenes con el principio de la cosa juzgada. El art\u00edculo 15 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone: &nbsp;&#8220;Cosa Juzgada: La persona cuya situaci\u00f3n procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a este se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n distinta&#8221;. La anterior norma obedece a razones de seguridad jur\u00eddica, de justicia y de econom\u00eda procesal, de manera que los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que prohibe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de s\u00ed fue condenada o absuelta, es expresi\u00f3n directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es l\u00edcito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua as\u00ed como una protecci\u00f3n al acusado o condenado contra una posible doble incriminaci\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>El non bis in idem tiene especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la extraterritorialidad de la ley penal. Los tratados y convenios internacionales de derecho penal se erigen sobre los principios de soberan\u00eda y reciprocidad, en virtud de los cuales los estados partes deben reconocer y respetar los procedimientos y las sentencias dictadas en un pa\u00eds extranjero, de manera que una persona no pueda ser juzgada o condenada por el mismo hecho, por dos o m\u00e1s jurisdicciones. En el evento de que la legislaci\u00f3n interna de un Estado no reconozca el valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras, los tratados internacionales igualmente estipulan, como m\u00ednimo, el principio del &#8220;abono de penas&#8221;. As\u00ed, pues, a la pena impuesta al t\u00e9rmino del caso nuevamente juzgado por los jueces nacionales se le deduce como tiempo cumplido la pena purgada en el pa\u00eds extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio non bis in idem no excluye la posibilidad de que la ley contemple penas concurrentes (privaci\u00f3n de la libertad, interdicci\u00f3n de derechos, multa) aplicables a la comisi\u00f3n de una determinada conducta. La imposici\u00f3n de penas concurrentes a una misma conducta no es contraria a la unidad de la pena. El legislador al consagrar la sanci\u00f3n jur\u00eddica de un supuesto de hecho est\u00e1 en libertad de afectar no s\u00f3lo la libertad del condenado, sino tambi\u00e9n su esfera patrimonial y el ejercicio de sus derechos civiles o pol\u00edticos, todo lo cual constituye &#8220;la&#8221; pena a imponer por la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Refuerza la tesis que prohija esta Corte el car\u00e1cter sustancial de los derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a que el superior no agrave la pena impuesta al condenado que sea apelante \u00fanico. Estos dos derechos suponen una restricci\u00f3n o disminuci\u00f3n del poder punitivo del Estado en aras de la justicia del juzgamiento y de la dignidad de la persona del procesado. Cuando la ley reduce la pena o elimina la reprochabilidad de una determinada conducta, independientemente de las razones de justicia o pol\u00edtica criminal que la motiven, se asiste a una autolimitaci\u00f3n del poder represivo del Estado llamado a tener efectos sustanciales en el proceso penal y en los espacios de libertad y autodeterminaci\u00f3n de los sujetos. Precisamente, la consagraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales en cuanto prohiben la doble sanci\u00f3n penal o su agravamiento en las condiciones previstas en la norma constitucional, se proyectan en la \u00f3rbita del estado en una clara y definitiva limitaci\u00f3n de su poder punitivo que justamente resulta ser la principal pretensi\u00f3n que conforma el n\u00facleo esencial de ambos derechos. Por lo dicho no cabe duda que a este respecto las normas constitucionales citadas han dado lugar a una situaci\u00f3n de permisividad o favorabilidad que, de persistir los efectos provenientes del pasado contrarios a sus dictados, habr\u00e1n de tener inmediata conclusi\u00f3n de modo que los estados o fases sup\u00e9rstites s\u00f3lo se gobiernen por las nuevas normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad para invocar el principio de favorabilidad penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede sostenerse que el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) haya violado los derechos fundamentales del procesado a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho y a la no agravaci\u00f3n de la pena impuesta cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico. Estos derechos fundamentales s\u00f3lo se consideraron como tales y as\u00ed se consagraron en la nueva Constituci\u00f3n, la que se expidi\u00f3 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada por el mencionado Juez que, por lo tanto, no pod\u00eda en ese momento ser consciente de la futura y eventual transgresi\u00f3n de lo que se convertir\u00eda en materia constitucional y en autolimitaci\u00f3n del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez aqu\u00ed designado, cuya actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en un momento anterior a la vigencia de las normas constitucionales favorables, no puede ni f\u00edsica ni jur\u00eddicamente hacerse cargo de asegurar que el penado pueda deducir el efecto favorable en que ellas se traducen. En cambio, s\u00ed corresponder\u00e1 hacerlo a la autoridad judicial competente &#8211; Juez de ejecuci\u00f3n de penas y, en su defecto, al Juez de primera instancia -, lo que se concretar\u00e1 excluyendo la doble penalizaci\u00f3n o el agravamiento de la pena impuesta al apelante \u00fanico (CP arts. 29 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente no puede plantearse respecto de una sentencia proferida con anterioridad a su consagraci\u00f3n positiva, la que se di\u00f3 en un momento posterior a su ejecutoria. Los derechos del actor s\u00f3lo podr\u00edan ser violados si no obstante concurrir los supuestos previstos en la Constituci\u00f3n &#8211; doble sanci\u00f3n o agravaci\u00f3n de la pena pese a su calidad de apelante \u00fanico -, el respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o quien lo remplace se abstengan de reconocer la situaci\u00f3n de favorabilidad en la que a primera vista se encuentra colocado el petente como titular de los se\u00f1alados derechos fundamentales. Antes de establecer la violaci\u00f3n del derecho constitucional a la favorabilidad en materia penal, en este caso, debe darse el supuesto de su vulneraci\u00f3n y \u00e9sto s\u00f3lo puede verificarse luego de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de hacer efectivo dicho derecho y dependiendo l\u00f3gicamente de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de julio 23 de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-575-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-575\/93 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}