{"id":8190,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-459-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-459-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-02\/","title":{"rendered":"C-459-02"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Control a gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites de crecimiento anual\/APROPIACION PRESUPUESTAL-L\u00edmites de crecimiento anual para gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Autorizaci\u00f3n del monto total de apropiaciones para gastos generales y no de personal\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites al crecimiento de gastos de personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Composici\u00f3n\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Distinci\u00f3n entre gastos generales y gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-Pertinencia y validez de medidas del Gobierno para establecer la clasificaci\u00f3n del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Control a gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-L\u00edmites del crecimiento anual de gastos de personal \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA PRESUPUESTAL-Ejercicio condicionado por par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y ley org\u00e1nica de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES-L\u00edmites al crecimiento de cuentas se efect\u00faa por Constituci\u00f3n y ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-L\u00edmites de crecimiento de apropiaciones presupuestales durante periodo sujeto a reserva de ley org\u00e1nica y razonabilidad y proporcionalidad de medida \u00a0<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-L\u00edmites de crecimiento durante periodo determinado bajo el respeto de la reserva de ley org\u00e1nica y razonabilidad y proporcionalidad de medida \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Incremento de salarios de empleados del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Crecimiento anual de gastos de personal difiere de incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo contra el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Control a gastos de personal. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. A partir del sexto a\u00f1o, estos gastos no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 vulnera los art\u00edculos 4, 6, 48, 53, 3472 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicita la declaratoria de inexequibilidad en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 53, 347 y 373 de la Carta Pol\u00edtica, los gastos generales no podr\u00e1n ser incrementados de un a\u00f1o a otro en un porcentaje superior al de la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). Sin embargo, como los gastos de personal no quedaron comprendidos dentro de las limitaciones fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2001 para el crecimiento anual de los gastos generales, pueden ellos ser incrementados en la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s porcentajes superiores al 1.5%. \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 92 de la Ley 617 es inconstitucional al fijar una pauta diferente a lo ordenado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que la norma acusada, \u201ccomo org\u00e1nica que es, no puede crear limitaciones respecto del crecimiento de los gastos de personal, porque el Acto Legislativo los sustrae de esas limitaciones\u201d (fl. 12). Por ello, \u201cno puede consagrar que se aplique la inflaci\u00f3n proyectada, cuando el Acto Legislativo ordena emplear la inflaci\u00f3n causada\u201d (fl. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas normas constitucionales fijan \u201clas pautas para que todos los salarios de los servidores del Estado conserven su poder de compra anualmente aplicando, por lo menos, la inflaci\u00f3n causada\u201d (fl. 13). \u00a0Adem\u00e1s, la congelaci\u00f3n de salarios por v\u00eda constitucional no es conveniente, constituye un obst\u00e1culo para reactivar la demanda efectiva en la econom\u00eda, atenta contra la calidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, da pie para el incremento de la corrupci\u00f3n y genera d\u00e9ficit en las econom\u00edas familiares de los funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Estado de velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en cuanto prescribe que los incrementos de los salarios se efect\u00faen con base en la inflaci\u00f3n esperada y no en la inflaci\u00f3n causada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cla subdeclaraci\u00f3n de salarios que se deriva de la p\u00e9rdida, total o parcial, del poder adquisitivo de los mismos, genera una p\u00e9rdida oculta que incide en el d\u00e9ficit del sistema de seguridad social, pues al disminuir el monto de las cotizaciones, en la misma proporci\u00f3n disminuyen los ingresos que alimentan el sistema. Dicho d\u00e9ficit incide b\u00e1sicamente en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica\u201d (fl. 19). Con lo anterior, se crea un desbalance entre ingresos y egresos, lo que se traduce en el incremento del d\u00e9ficit pensional pues al disminuir el monto de las cotizaciones, en la misma proporci\u00f3n disminuyen los ingresos que alimentan el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada viola asimismo el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica porque pretende disminuir el d\u00e9ficit fiscal a costa de la capacidad adquisitiva de los salarios de los servidores del Estado, cuando la inmensa mayor\u00eda de ellos no son los responsables de tal d\u00e9ficit. Adem\u00e1s el legislador no consider\u00f3 que los gastos de personal no tienen una incidencia definitiva en el incremento del d\u00e9ficit fiscal, como s\u00ed pueden tenerlo el servicio de la deuda o las transferencias territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma acusada vulnera el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n porque en su condici\u00f3n de ley org\u00e1nica no pod\u00eda exceder, modificar o disminuir las pautas consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Estos son sus argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar l\u00edmites a los gastos de personal se busca \u201cmantener equilibradas las finanzas p\u00fablicas, ya que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 617\/00 es claro que uno de los puntos \u00e1lgidos del gasto p\u00fablico es la burocracia, rubro que ha deprimido bastante las finanzas territoriales como las arcas nacionales\u201d. (fl. 52)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder adquisitivo real del salario no es absoluto, lo cual a nuestro juicio no puede traducirse en un congelamiento del mismo como podr\u00eda se\u00f1alarlo el actor, dado que es inadmisible al tenor del ordenamiento superior. Lo que s\u00ed es claro es que la pol\u00edtica salarial no puede ser ajena a las actuales condiciones fiscales, por tal motivo y en aras de respetar los lineamientos gubernamentales, se debe limitar a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n\u201d. (fl. 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cSi bien es cierto el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 dispone que durante los cinco a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Ley los gastos de personal no podr\u00e1n aumentarse en m\u00e1s del 90% de la inflaci\u00f3n esperada y que a partir del sexto a\u00f1o dichos gastos no podr\u00e1n aumentar en t\u00e9rminos reales, dicha disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida a reducir las expectativas inflacionarias y a disminuir el crecimiento de los gastos de personal, evitando de esta manera un desbordamiento en el gasto p\u00fablico, que en un futuro puede llevar a situaciones inmanejables\u201d. (fls. 54-55)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 92 de la Ley 671 de 2000 pues la simple lectura de la reforma introducida al art\u00edculo 347 constitucional permite concluir que no le asiste raz\u00f3n a la ciudadana Jaramillo Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General que el art\u00edculo acusado no es incompatible con la nueva regulaci\u00f3n constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2001, por cuanto aqu\u00e9l se refiere precisamente a aquellos gastos que fueron excluidos expresamente en la reforma constitucional. As\u00ed, los alcances del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado acto legislativo no significan que los rubros excluidos quedaran libres de cualquier restricci\u00f3n en cuanto a su incremento anual, sino que tales rubros, debido a su naturaleza, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por su propio esquema normativo. En ese orden de ideas, la cuenta servicios personales se seguir\u00e1 regulando por lo prescrito en el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al ser la inflaci\u00f3n un concepto econ\u00f3mico con fines indexatorios cuyas variedades o tipos tienen cabida dentro de la autonom\u00eda t\u00e9cnica estatal para controlar el poder adquisitivo de la moneda, la decisi\u00f3n de aplicar a cada contexto econ\u00f3mico dado, ya sea la inflaci\u00f3n causada o la meta esperada, se enmarca dentro de la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador. Es decir, no se puede hablar de institucionalizaci\u00f3n constitucional de determinado mecanismo indexatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que por ser el r\u00e9gimen pensional muy diferente al laboral administrativo y porque la subdeclaraci\u00f3n nominal destinada a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones pensionales legalmente nada tiene que ver con los incrementos salariales, el art\u00edculo 92 de la ley 917 se encuentra ajustado al orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Verificaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 ya fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-540 de 2001 se declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo pero limitada \u201cexclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d. \u00a0De esta forma, al existir cosa juzgada relativa sobre la norma acusada, es procedente asumir el estudio de los cargos nuevos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante afirma que la norma impugnada, al establecer que el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el 90% de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, vulnera el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, en el cual, adem\u00e1s de excluir de su aplicaci\u00f3n a los servicios personales, fija como l\u00edmite para el incremento de los gastos generales la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). Ante este hecho, considera que la norma acusada vulnera los principios constitucionales de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4\u00ba), de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6\u00ba) y de equilibrio econ\u00f3mico del sistema de seguridad social (art. 48) y los derechos a una remuneraci\u00f3n m\u00f3vil del trabajador (art. 53) y al poder adquisitivo de la moneda (art. 373), pues la ley no puede fijar l\u00edmites inferiores a los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que la norma acusada es constitucional pues con ella se busca mantener equilibradas las finanzas p\u00fablicas, reducir las expectativas inflacionarias y evitar el desbordamiento del gasto p\u00fablico, para evitar futuras situaciones econ\u00f3micas inmanejables. Adem\u00e1s, el poder adquisitivo real del salario no es absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por cuanto ella se refiere precisamente a los gastos que fueron excluidos expresamente en la reforma constitucional. Agrega que el hecho de ser excluidos los gastos de personal del Acto Legislativo 01 de 2001 no significa que no tengan restricci\u00f3n alguna en su incremento anual, pues seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por su propio esquema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a analizar estos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a04\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera la accionante que los gastos personales pueden ser incrementados de un a\u00f1o a otro en un porcentaje superior a la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s el 1.5% pues esta cuenta del presupuesto fue expresamente excluida por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. Por tal raz\u00f3n, estima que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 53, 347 y 373 de la Constituci\u00f3n al ordenar que el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas del orden nacional no podr\u00e1 superar en promedio el 90% de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o pues en ella el legislador est\u00e1 se\u00f1alando indebidamente un l\u00edmite de crecimiento a tales apropiaciones sin tener competencia para ello y, adem\u00e1s, fija un l\u00edmite por debajo de lo indicado por el Acto Legislativo 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no le asiste raz\u00f3n a la demandante por dos razones en especial: en primer lugar porque el l\u00edmite fijado en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 se refiere al crecimiento del monto de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales y no para gastos de personal3 y en segundo lugar porque el Congreso, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es competente para fijar l\u00edmites al crecimiento de los gastos de personal. Es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las cuentas gastos generales y gastos de personal, son dos componentes diferentes del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. En efecto, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, expedido con base en las atribuciones dadas al Congreso por los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que el presupuesto general de la Naci\u00f3n se integra por tres partes a saber: el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales4 y, en relaci\u00f3n con el segundo componente, es decir, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala (art. 11) que en aqu\u00e9l se distinguir\u00e1 \u201centre gastos de funcionamiento, servicios de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 568 de 1996, por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Este decreto relaciona las normas para la presentaci\u00f3n del anteproyecto y proyecto del presupuesto al Congreso de la Rep\u00fablica y para efectuar la liquidaci\u00f3n del presupuesto. En relaci\u00f3n con la materia que ahora interesa resaltar, los art\u00edculos 14 y 16 hacen referencia a la composici\u00f3n del presupuesto y en ellos se evidencia la distinci\u00f3n entre gastos de personal y gastos generales. En primer lugar, el art\u00edculo 14 \u00a0dice que \u201cel proyecto de presupuesto de gastos se presentar\u00e1 al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n. &#8230;\u201d. En segundo lugar, el art\u00edculo 16 establece que \u201cel anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluir\u00e1, adem\u00e1s de las clasificaciones contempladas en el art\u00edculo 14, las siguientes: &#8230; b) CUENTAS, comprenden: Gastos de personal; Gastos generales; Transferencias corrientes; Transferencias de capital; Gastos de comercializaci\u00f3n y producci\u00f3n; Servicios de deuda interna; Servicios de deuda externa; Programas de inversi\u00f3n. \u00a0(&#8230;) \u00a0e) OBJETO DEL GASTO, comprende: \u00a01)PARA GASTOS DE PERSONAL. Servicios personales asociados a la n\u00f3mina; Servicios personales indirectos; Contribuciones inherentes a la n\u00f3mina al sector privado; Contribuciones inherentes a la n\u00f3mina al sector p\u00fablico. 2) PARA GASTOS GENERALES. Adquisici\u00f3n de bienes; Adquisici\u00f3n de servicios; Impuestos y multas. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional se ha manifestado acerca de la pertinencia y validez de las medidas que expida el Gobierno Nacional para establecer la clasificaci\u00f3n del presupuesto. Es el caso de la sentencia C-629 de 1996, en relaci\u00f3n con el presupuesto de gastos, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cComo se puede apreciar, es el mismo Estatuto Org\u00e1nico el que permite que por medio de reglamentos se realicen otras actividades relacionadas con el presupuesto, cuales son la clasificaci\u00f3n y detalle de los gastos. Sin embargo, es preciso aclarar que tal autorizaci\u00f3n no incluye la de modificar o crear clasificaciones distintas de las se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica por el legislador, pues la labor del Gobierno en este campo se limita a determinar en forma pormenorizada los distintos \u00edtems que conforman los gastos dentro de cada una de las divisiones hechas previamente por la ley org\u00e1nica. \u00a0 Por ejemplo, los gastos de funcionamiento no se encuentran discriminados en la ley org\u00e1nica y en la anual solamente aparece su monto total, entonces corresponde al Gobierno en el decreto de liquidaci\u00f3n identificarlos con sus respectivas partidas, sin exceder la cuant\u00eda aprobada por el Congreso para la respectiva vigencia fiscal (&#8230;). La definici\u00f3n de cada uno de estos rubros tambi\u00e9n puede ser cumplida por el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria sin infringir por este aspecto canon constitucional alguno. (&#8230;) el presupuesto es la conclusi\u00f3n de una suma de actos encadenados en los que participan tanto el poder legislativo como el ejecutivo. El ejecutivo es quien elabora y presenta el proyecto de presupuesto para la aprobaci\u00f3n del Congreso, junto con un anexo en el que aparece el detalle de los gastos y los ingresos, entonces qui\u00e9n m\u00e1s indicado para efectuar la discriminaci\u00f3n de los distintos \u00edtems que los conforman en el decreto de liquidaci\u00f3n si no es el Gobierno Nacional, el que adem\u00e1s, est\u00e1 encargado de administrar los recaudos y recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para efectos presupuestales los gastos generales son diferentes de los gastos de personal. Por ello, si el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 s\u00f3lo se aplica para fijar el crecimiento del monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, con las excepciones que expresamente consagra, y no hay norma constitucional alguna que haga referencia al crecimiento, durante determinado per\u00edodo, de los gastos de personal, entonces no es de recibo el argumento de la demandante en el sentido de cuestionar la constitucionalidad de una norma org\u00e1nica del presupuesto que hace referencia al crecimiento anual de los gastos de personal por estimarla contraria a una norma constitucional que se refiere al crecimiento anual del monto de las apropiaciones autorizadas por la ley anual del presupuesto para gastos generales. Esto es as\u00ed en tanto la norma demandada, art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000, se refiere a los l\u00edmites del crecimiento anual de los gastos de personal, para lo cual fija como l\u00edmite m\u00e1ximo durante los a\u00f1os 2001 a 2005 el 90% de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, mientras que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 se refiere al monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales para los a\u00f1os 2002 a 2008, el cual no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el 1.5%. \u00a0Es m\u00e1s, el Acto Legislativo en referencia excluye expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, entre otros gastos, lo referente a \u201cservicios personales\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La pregunta que surge entonces a ra\u00edz de los cargos formulados por la accionante es la siguiente: \u00bfLos l\u00edmites al crecimiento anual de los gastos de personal deben ser fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como se hizo para los gastos generales en el Acto Legislativo 01 de 2001, o pueden se\u00f1alarse en la ley org\u00e1nica del presupuesto?. \u00a0 En respuesta a este interrogante se tiene que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos superiores 151 y 352, las normas referentes a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, est\u00e1n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del presupuesto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta regla constitucional (arts. 151 y 352) el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en materia presupuestal, como lo es la aprobaci\u00f3n peri\u00f3dica de la ley anual del presupuesto general de la Naci\u00f3n, est\u00e1 condicionada por los par\u00e1metros fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley org\u00e1nica de presupuesto.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los l\u00edmites al crecimiento de las cuentas en que est\u00e1 organizado el presupuesto de gastos bien puede efectuarse, por disposici\u00f3n constitucional expresa, en la Carta Pol\u00edtica y en la ley org\u00e1nica del presupuesto. En estos eventos la libertad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 condicionada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sobre los cuales la Corte ya se ha pronunciado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las pol\u00edticas del Estado en materia de gasto p\u00fablico bien pueden concretarse en el se\u00f1alamiento de l\u00edmites de crecimiento de las apropiaciones presupuestales durante un per\u00edodo determinado, siempre y cuando se respete el principio de reserva de ley org\u00e1nica del presupuesto y de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Por ello, se reitera que \u201cEl presupuesto p\u00fablico se constituye as\u00ed en un acto de trascendental importancia para el pa\u00eds, pues de \u00e9l depende en buena medida la pol\u00edtica econ\u00f3mica y el cumplimiento de fines esenciales del Estado vr. gr. el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el aseguramiento en condiciones de igualdad y equidad de un orden justo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que el legislador \u201cno puede crear limitaciones respecto del crecimiento de los gastos de personal, porque el Acto Legislativo los sustrae de esas limitaciones\u201d. Se recuerda 1\u00ba) que la regla de derecho contenida en el Acto Legislativo 01 de 2001 se refiere al crecimiento del monto apropiado para gastos generales, 2\u00ba) que excluye de su regulaci\u00f3n expresamente a los \u201cservicios personales\u201d y 3\u00ba) que el art\u00edculo demandado tiene el car\u00e1cter de norma org\u00e1nica de presupuesto10. Estas circunstancias no pueden interpretarse, como lo hace la accionante, en el sentido de afirmar que el l\u00edmite fijado para gastos generales constituye un m\u00ednimo para el incremento de los gastos de personal, pues corresponden a distintos objetos de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Afirma igualmente la demandante que el art\u00edculo 92 de la Ley 617 vulnera los art\u00edculos 53, 347 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto estas normas superiores fijan \u201clas pautas para que todos los salarios de los servidores del Estado conserven su poder de compra anualmente aplicando, por lo menos la inflaci\u00f3n causada\u201d (fl 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0Corte que la accionante \u00a0da al art\u00edculo \u00a0demandado un alcance y significado que no tiene \u00a0pues el l\u00edmite fijado en \u00a0el art\u00edculo 92 de la \u00a0Ley 617 a los gastos \u00a0de personal, es \u00a0un asunto diferente al del incremento de los salarios de los \u00a0empleados del Estado, en la medida en que cada materia tiene su propia naturaleza y su propia base \u00a0constitucional de \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, mientras que el art\u00edculo \u00a0acusado hace parte \u00a0de las normas org\u00e1nicas del \u00a0presupuesto, expedidas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 151 y \u00a0352 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el incremento \u00a0de los salarios \u00a0se hace en la ley \u00a0anual del \u00a0presupuesto general de la Naci\u00f3n, \u00a0expedida en \u00a0atenci\u00f3n al procedimiento \u00a0y condiciones establecidos tanto en los art\u00edculos 345 y ss de la \u00a0Carta Pol\u00edtica como en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Presupuesto. \u00a0Por ello, es improcedente el argumento de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inconstitucionalidad de una norma org\u00e1nica del presupuesto en el cual se aleguen las condiciones de su desarrollo por la ley anual del presupuesto, que, por dem\u00e1s, est\u00e1 supeditada a aquella. Es decir, la inconstitucionalidad de una norma no puede producirse a partir de la validez del desarrollo que de ella se haga sino de su desacuerdo con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que la figura de la \u201ctasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5)\u201d invocada por la demandante fue introducida por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 para el incremento del monto total de las apropiaciones para gastos generales y que el incremento de salarios no hace parte de la cuenta Gastos Generales sino Gastos de Personal.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la lectura de la norma acusada no se infiere la alegada \u201ccongelaci\u00f3n de los salarios\u201d de los empleados p\u00fablicos por cuanto el art\u00edculo 92 de la Ley 617 prescribe que el incremento de las apropiaciones para \u201cgastos de personal\u201d dentro del presupuesto de las entidades p\u00fablicas nacionales no sea en promedio superior al 90% de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o durante el per\u00edodo que se\u00f1ala la norma, lo cual no significa que el incremento de los salarios de los servidores p\u00fablicos est\u00e9n condicionados por ese tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 92 de la Ley 617 no contiene vulneraci\u00f3n alguna de los preceptos constitucionales aqu\u00ed invocados por la actora y referentes al principio del salario m\u00f3vil contemplado en el art\u00edculo 53 de la Carta, al l\u00edmite de la inflaci\u00f3n causada m\u00e1s el 1.5% del art\u00edculo 347 ni del derecho a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda del art\u00edculo 373, pues la pol\u00edtica de incremento de salarios se fija en la ley anual del presupuesto general de la Naci\u00f3n y no est\u00e1 se\u00f1alado en la norma demandada, la cual, como se indic\u00f3, es una norma org\u00e1nica del presupuesto, cuya finalidad es \u201cregular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n la accionante que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n porque al incrementar los salarios de los empleados p\u00fablicos con base en la inflaci\u00f3n esperada y no en la inflaci\u00f3n causada como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2001, se desconoce el deber del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible este argumento de inconstitucionalidad pues se trata de dos materias diferentes. El art\u00edculo 92 de la Ley 617 se refiere es al crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales, entendida como el monto de las apropiaciones presupuestales para esta cuenta, lo cual es diferente del incremento de los salarios de los servidores p\u00fablicos que formule el Gobierno Nacional en el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (art. 346) y haga efectivo en desarrollo de las atribuciones dadas por los art\u00edculos 150 numeral 19 y 189 numeral 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, al no hacer referencia el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 al incremento de salarios de los empleados p\u00fablicos, carece igualmente de sustento el cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n pues de la norma acusada no se desprende la alegada \u201csubdeclaraci\u00f3n de salarios\u201d ni la supuesta \u201cp\u00e9rdida oculta que incide en el d\u00e9ficit del sistema de seguridad social\u201d por cuanto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado no se incurrir\u00e1 en disminuci\u00f3n de los montos de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social que corresponden tanto a las entidades como a los empleados, por no contener disminuci\u00f3n alguna de la base de liquidaci\u00f3n de tales aportes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, afirma la accionante que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que consagra una declaraci\u00f3n de responsabilidad para algunos servidores p\u00fablicos por su participaci\u00f3n en el crecimiento del d\u00e9ficit fiscal, cuando el responsable es el Estado al no crear mecanismos id\u00f3neos y eficaces para detectar los funcionarios corruptos y rescatar los dineros perdidos. Este cargo ser\u00e1 igualmente desestimado pues de la sola lectura del art\u00edculo demandado no se deducen las aparentes razones de inconstitucionalidad formuladas en su contra. En efecto, la norma acusada no consagra ninguna modalidad de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos ni establece sanci\u00f3n alguna para ellos. Los l\u00edmites a los gastos de personal no constituyen una sanci\u00f3n para ning\u00fan servidor p\u00fablico ni evidencian, por s\u00ed solos, la reducci\u00f3n de los salarios de los empleados del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, por los cargos estudiados en esta sentencia, el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrados doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentran en permiso, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-459\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Meta con base en estimaci\u00f3n futura vulnera en ciertos casos justicia material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Estimaci\u00f3n con base en un hecho pasado o futuro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Distinci\u00f3n entre un hecho pasado y un hecho futuro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Certeza por reajuste de valor con base en un hecho pasado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Ejes sobre los cuales se estructura\/ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Meta de inflaci\u00f3n esperada atenta contra la autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-459 de 2002, en la forma que paso a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 92 de la ley 617 de 2000, pues en su opini\u00f3n este dispositivo es violatorio de los art\u00edculos 4, 6, 48, 53, 347 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA META DE INFLACI\u00d3N ESPERADA, COMO M\u00c9TODO \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que, por mandato legal, el Banco de la Rep\u00fablica define la meta de inflaci\u00f3n con base en una estimaci\u00f3n futura, es preciso se\u00f1alar que tal criterio puede llegar a vulnerar, en determinados casos, el principio de justicia material que propugna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se pasa a demostrar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predecir significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201canunciar por revelaci\u00f3n, ciencia o conjetura, algo que ha de suceder.\u201d Por su parte, la teor\u00eda del conocimiento ense\u00f1a que una predicci\u00f3n, entendida como un hecho que se estima que va a ocurrir en el futuro, puede ser refutado o desmentido por los hechos que en realidad acaecen. Estos \u00faltimos, al constituir una materia cognoscible, sirven de fundamento para verificar si la predicci\u00f3n hecha fue acertada o, por el contrario, desatinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, desde el punto de vista l\u00f3gico, no es lo mismo un hecho pasado que, por definici\u00f3n, es siempre cierto y como tal verificable, que un hecho futuro, el cual constituye una mera probabilidad y por ende puede no coincidir con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que cuando se hace el reajuste de un determinado valor con fundamento en la inflaci\u00f3n pasada, se tiene la certeza de cu\u00e1nto fue esta \u00faltima, a diferencia de cuando se hace con base en la inflaci\u00f3n proyectada o futura, sobre la cual no existe certeza alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA META DE INFLACI\u00d3N ESPERADA Y LA AUTONOM\u00cdA DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS POR SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n establecida en la norma examinada atenta contra el principio de autonom\u00eda que caracteriza a las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional. \u00a0En efecto, desde los desarrollos legales de la reforma constitucional de 1968, y hoy, con la nueva preceptiva constitucional, desarrollada en lo pertinente por la ley 489 de 1998, los entes descentralizados por servicios se estructuran sobre tres ejes, a saber: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0Autonom\u00eda que si bien se halla sujeta a los mandatos constitucionales y legales, debe ser adecuadamente atendida por la ley en orden a preservar el poder decisorio que le incumbe a los gerentes y directores de los respectivos entes para la mejor realizaci\u00f3n del objeto social. \u00a0Cometido \u00e9ste que resulta notoriamente frustrado con disposiciones que como la acusada restringe el radio de acci\u00f3n auton\u00f3mico de los mencionados entes, los cuales, seg\u00fan voces del art\u00edculo 210 superior deben crearse con fundamento en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, a cuyos fines poca o ninguna utilidad pr\u00e1ctica le presta una norma (art. 92) que puede distorsionar o contrariar los guarismos de la curva real de gastos de personal de un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-459\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3853 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber expresado mi aclaraci\u00f3n de voto durante la discusi\u00f3n de la sentencia de la referencia, al leer el texto definitivo de la misma, he observado que el H. Magistrado Ponente plasm\u00f3 en ella las observaciones hechas por el suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay materia de aclaraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 prescribe lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed: Par\u00e1grafo transitorio. Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%)\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 11 y 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Estas circunstancias hacen que el debate de constitucionalidad de la norma acusada no gire en torno a los l\u00edmites de crecimiento de los gastos de personal y a los par\u00e1metros para fijarlos, sino a la competencia y condiciones para que el legislador pueda se\u00f1alarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 111 de 1996 se\u00f1ala, en los siguientes t\u00e9rminos, los alcances del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto: \u201cArt\u00edculo 2. Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto. (Ley 179 de 1994, art. 64)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente en la sentencia C-446 de 1996: \u201cLa Corte ya ha se\u00f1alado que las disposiciones del T\u00edtulo XII de la Carta Magna, en particular el Cap\u00edtulo 3o. en sus art\u00edculos 345 a 353, conforman &#8220;el n\u00facleo rector&#8221;, con fundamento en el cual se organiza el sistema presupuestal colombiano, el cual se ampl\u00eda, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 352 citado, por las disposiciones de la ley org\u00e1nica de presupuesto, a la cual la nueva Constituci\u00f3n le ha otorgado de manera expresa un car\u00e1cter preminente sobre las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que regulen la materia, no solamente en el \u00e1mbito nacional sino tambi\u00e9n en los \u00f3rdenes territorial y descentralizado. \u00a0El criterio adoptado por la Corporaci\u00f3n permite concluir que la ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. La Constituci\u00f3n de 1991 fue m\u00e1s all\u00e1 de la utilizaci\u00f3n tradicional de que la ley org\u00e1nica de presupuesto era objeto, ya que como se ha indicado en reiterados pronunciamientos7, el art\u00edculo 352 Superior la ha convertido en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someter\u00e1n a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley org\u00e1nica regula entonces las diferentes fases del proceso presupuestal (programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n) y constituye un elemento que organiza e integra el sistema legal que depende de ella. \u00a0Dentro de este mismo criterio, se ha se\u00f1alado7 que las leyes org\u00e1nicas en general son verdaderos estatutos, los cuales al regular toda la normatividad relativa a los asuntos que expresamente les se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, condicionan a ellas la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes que traten sobre la materia, convirti\u00e9ndose de esta manera en normas de autoreferencia o pautas para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollarlas, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. En aplicaci\u00f3n de este principio, es claro entonces que para el caso espec\u00edfico de la ley org\u00e1nica del presupuesto a esta debe sujetarse todo asunto relacionado con el sistema presupuestal\u201d. En el mismo sentido ver igualmente las sentencias C-926 de 1996 y C-1379 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0As\u00ed se infiere de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-837 de 2001 al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 617 de 2000, en donde se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cTanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales. \u00a0Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.). \u00a0 La gravedad del problema al que se busc\u00f3 hacer frente con la expedici\u00f3n de esta ley queda claramente demostrada haciendo alusi\u00f3n al siguiente fragmento de la exposici\u00f3n de motivos, que por su importancia se citar\u00e1 in extenso: \u00a0&#8220;Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u00a0La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1645 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Cfr. Art. 95 de la Ley 617 y sentencia C-540 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. \u00a0Decreto 568 de 1996, por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Ver Ley 4\u00aa de 1992, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Control a gastos de personal \u00a0 APROPIACION PRESUPUESTAL-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites de crecimiento anual\/APROPIACION PRESUPUESTAL-L\u00edmites de crecimiento anual para gastos de personal \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Autorizaci\u00f3n del monto total de apropiaciones para gastos generales y no de personal\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites al crecimiento de gastos de personal\u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}