{"id":8193,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-483-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-483-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-483-02\/","title":{"rendered":"C-483-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Omisi\u00f3n del verbo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-An\u00e1lisis de facultades al Gobierno de permitir modificaci\u00f3n del Presupuesto General \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Modificaci\u00f3n por facultad para traslados presupuestales, elaboraci\u00f3n de cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Traslado presupuestal que implica modificaci\u00f3n del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Gobierno puede incorporar en otra ley anual gastos autorizados por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0OP-062 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n Presidencial del art\u00edculo 3\u00ba, del Proyecto de Ley No. 225\/00 Senado &#8211; Nro. 102\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del Proyecto mencionado, se resumen as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de junio de 2001, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley Nro. 225\/00 Senado &#8211; Nro. 102\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n\u201d, para sanci\u00f3n ejecutiva. (fl. 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de julio de 2001, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso, sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado Proyecto de Ley. Objet\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 3\u00ba del mismo. (fls. 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de diciembre de 2001, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, en la que se recomend\u00f3 no acoger la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. (fl. 13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de diciembre de 2001, en sesi\u00f3n Plenaria, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por los Representantes William V\u00e9lez Mesa y Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, en el que se recomend\u00f3 no acoger la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 30 de mayo de 2002, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley Nro. 225\/00 Senado &#8211; Nro. 102\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n\u201d, cuyo art\u00edculo 3\u00ba fue objetado por el \u00a0Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que ante la insistencia del Congreso, la Corte proceda de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el Proyecto de Ley Nro. 225\/00 Senado &#8211; Nro. 102\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n\u201d, y se subraya el art\u00edculo 3\u00ba objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey &#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Naci\u00f3n y el Congreso de Colombia se asocian a la celebraci\u00f3n del bicentenario de fundaci\u00f3n del Municipio de Sons\u00f3n, Departamento de Antioquia, y rinden reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 200 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. De conformidad con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y para que \u00e9sta (sic) conmemoraci\u00f3n no pase desapercibida, se autoriza al Gobierno Nacional para que bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, y mediante el sistema de cofinanciaci\u00f3n, participe en la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social en el municipio de Sons\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terminaci\u00f3n de la Terminal de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Construcci\u00f3n de 50 viviendas de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Construcci\u00f3n de la l\u00ednea de conducci\u00f3n de acueducto \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El Gobierno Nacional expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos para el cabal cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Esta ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 el art\u00edculo 3 de este Proyecto, por las siguientes razones principales : \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz, no se puede hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se encuentre en el presupuesto de gastos. Tampoco se puede hacer ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso. En consecuencia, el presupuesto s\u00f3lo puede ser reformado por el Congreso y, de manera extraordinaria, por el Ejecutivo, en los estados de excepci\u00f3n. Menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional : C-685 de 1996; C-197 de 2001, relativas al principio de la legalidad del gasto en materia presupuestal. Sobre la facultades del Ejecutivo en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del presupuesto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en afirmar que s\u00f3lo el legislador puede reformarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye el Ejecutivo \u201cno puede el Congreso a trav\u00e9s de una ley ordinaria, como lo es el proyecto de ley en menci\u00f3n, autorizar al Ejecutivo para realizar cr\u00e9ditos o traslados adicionales en el presupuesto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elimin\u00f3 la figura, tal y como lo propone el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley examinado. En otras palabras, no puede el Congreso conceder potestades al Ejecutivo que al Carta Pol\u00edtica no le permite ejercer.\u201d (fls. 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cada una de las C\u00e1maras, en plenarias, consider\u00f3 y aprob\u00f3 los informes presentados, en los que se pide no acoger la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad manifestada por el Gobierno. Como los informes respectivos correspondientes a cada C\u00e1mara contienen los mismos argumentos, s\u00f3lo se har\u00e1 el siguiente resumen de ambos : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precisan que la sentencia de la Corte Constitucional es la C-685 de 1996 y no la que erradamente hizo referencia el Gobierno (C-206 de 1993, corresponde a otro tema).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, se\u00f1alan las ponencias que en la sentencia C-685 de 1996, la Corte se refiri\u00f3 a la posibilidad de que el \u00a0Ejecutivo aut\u00f3noma y unilateralmente, sin contar con el Congreso, utilice la figura de los cr\u00e9ditos y traslados adicionales administrativos, lo que no es posible, porque la Constituci\u00f3n de 1991 redujo al m\u00e1ximo la facultad que antes exist\u00eda de permitir las modificaciones presupuestales por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo objetado, las ponencias expresan que no tiene raz\u00f3n el Ejecutivo en su reparo, de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 67 de la ley 38 de 1989 (que viene a ser el art\u00edculo 81 del Decreto 111 de 1996 o Compilaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto), al tiempo que proh\u00edbe al Congreso y al Gobierno al posibilidad de abrir cr\u00e9ditos adicionales sin que simult\u00e1neamente se establezcan los recursos que incrementen el presupuesto de rentas en al misma proporci\u00f3n, \u00a0admite la posibilidad de abrir cr\u00e9ditos, sin necesidad de que se incrementen los ingresos, cuando se financia mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9dito porque tal modificaci\u00f3n presupuestal no constituye t\u00e9cnicamente una adici\u00f3n, que es precisamente de lo que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Congreso que esta posibilidad tiene su justificaci\u00f3n en el hecho de que \u201cel traslado, que es lo que en el fondo constituye una operaci\u00f3n de contracr\u00e9dito, no modifica la relaci\u00f3n global de las rentas y las apropiaciones, pues no se est\u00e1 adicionando el presupuesto. As\u00ed las cosas, la facultad otorgada al ejecutivo no vulnera el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no se acoge la objeci\u00f3n presidencial. (fls. 4 a 6 y 9 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda 17 de junio de 2002. Sin embargo, el t\u00e9rmino previsto venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2908, de fecha 7 de junio de 2002, solicit\u00f3 a la Corte declarar fundadas las objeciones presidenciales, y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el se\u00f1or Procurador se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Empieza refiri\u00e9ndose a las competencias constitucionales del Congreso y del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el principio constitucional de la legalidad del gasto p\u00fablico, corresponde al Congreso ordenar las erogaciones. De acuerdo con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz no se puede realizar ning\u00fan gasto p\u00fablico o transferir cr\u00e9dito a objetos no previstos en el presupuesto que no hayan sido previamente decretados por el Congreso de la Rep\u00fablica, y a iniciativa del Gobierno, en materias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las leyes que crean gasto p\u00fablico no configuran por s\u00ed mismas una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n, pues, s\u00f3lo constituyen t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que posteriormente el Gobierno, si as\u00ed lo considera, incorpore en el proyecto anual de presupuesto las partidas correspondientes a las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. Estas leyes no pueden ordenarle al Gobierno que realice traslados presupuestales y elabore cr\u00e9ditos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n requiere. A esta situaci\u00f3n se ha referido la Corte en la sentencia C-490 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, tiene raz\u00f3n el Gobierno cuando sostiene que el art\u00edculo 3\u00ba traslada al Ejecutivo una competencia del Congreso, lo que es inadmisible conforme a la legalidad del gasto p\u00fablico, art\u00edculo 345 de la Carta. Esto implica, tambi\u00e9n, el desconocimiento de las exigencias se\u00f1aladas en el Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En el art\u00edculo objetado, el Congreso est\u00e1 renunciando de una facultad que s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde y se la est\u00e1 otorgando al Ejecutivo, lo que viola el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la insistencia del Congreso es incongruente con la objeci\u00f3n presidencial, pues el Congreso se apoya para tal insistencia en que la norma objetada s\u00f3lo habilita al Gobierno para efectuar operaciones de contracr\u00e9dito, las que pueden realizarse de acuerdo con el art\u00edculo 81 del Decreto 111 de 1996, porque no constituyen, t\u00e9cnicamente, una adici\u00f3n sino un traslado. Sin embargo, observa que el texto del art\u00edculo objetado faculta tambi\u00e9n para realizar elaborar un cr\u00e9dito adicional o extraordinario, que s\u00ed constituye uan adici\u00f3n al presupuesto general, facultada que s\u00f3lo corresponde al Congreso, en tiempo de paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la remisi\u00f3n del Congreso al contenido del art\u00edculo 81 del Decreto 111 de 1996, para desestimar la objeci\u00f3n presidencia, el se\u00f1or Procurador manifiesta que no se discute que este art\u00edculo permita realizar modificaciones al presupuesto mediante operaciones de contracr\u00e9dito \u201cque no exigen el se\u00f1alamiento de los ingresos que incrementen en la misma proporci\u00f3n las rentas y que soportan la apertura del cr\u00e9dito, en cuanto \u00e9stas no implican una adici\u00f3n de gastos al presupuesto, pero ello de ninguna manera excluye que a\u00fan este tipo de modificaciones deban efectuarse por el Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional en tiempos de paz(art. 80 ib\u00eddem), de all\u00ed que el citado art\u00edculo precise que tanto el Congreso como el Gobierno est\u00e1n relevados de cumplir en la ley o el decreto respectivo el requisito atinente al se\u00f1alamiento de los recursos que soportan el cr\u00e9dito.\u201d (fl. 70) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el se\u00f1or Procurador pide declarar fundada la objeci\u00f3n y la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales e insistencia del Congreso y lo que se discute por el Gobierno Nacional y el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional a las presentes objeciones y a la insistencia del Congreso, se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, tal como se desprende de la enumeraci\u00f3n de cada uno de los pasos surtidos, que se hizo en el cap\u00edtulo correspondiente a los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no habiendo duda sobre el cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones constitucionales, la Corte pasa a examinar si se encuentra fundada o no la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para tal efecto, se recuerda que el Gobierno Nacional present\u00f3 objeci\u00f3n por inconstitucionalidad al considerar que el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley en menci\u00f3n, viola el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, que establece que el presupuesto s\u00f3lo puede ser reformado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo del principio de la legalidad del gasto. Se\u00f1ala el Gobierno que no puede el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, autorizar al Ejecutivo para realizar cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos o traslados adicionales en el presupuesto, pues esta posibilidad fue eliminada en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Las dos C\u00e1maras del Congreso consideraron el anterior argumento, y en los informes que rindieron los parlamentarios designados para estudiarlo, \u00a0recomendaron no acoger tal objeci\u00f3n presidencial, pues, consideran que el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, en el art\u00edculo 67 de la Ley 38 de 1989 (art. 81 del Decreto 111 de 1996), admite la posibilidad de abrir cr\u00e9ditos sin que se incrementen los ingresos, porque tal modificaci\u00f3n no constituye t\u00e9cnicamente una adici\u00f3n y est\u00e1 permitida en el mencionado Estatuto. Explicaron este punto as\u00ed : \u201ccuando se financia mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9dito porque tal modificaci\u00f3n presupuestal no constituye t\u00e9cnicamente una adici\u00f3n, que es precisamente de lo que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n. Esta \u00faltima posibilidad tiene su justificaci\u00f3n en el hecho de que el traslado, que es lo que en el fondo constituye una operaci\u00f3n de contracr\u00e9dito, no modifica la relaci\u00f3n global de las rentas y las apropiaciones, pues no se est\u00e1 adicionando el presupuesto.\u201d (fls. 4 a 6 y 9 a 11) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Para el se\u00f1or Procurador, el Gobierno Nacional tiene raz\u00f3n en la objeci\u00f3n constitucional contra el art\u00edculo 3\u00ba, pues el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n no permite facultar al Ejecutivo, en tiempos de paz, para realizar unilateral y directamente operaciones de traslados presupuestales, elaborar cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos que modifiquen el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tal como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-685 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Presentado el asunto de esta amanera, es claro que el punto de debate se centra en determinar si el art\u00edculo 3\u00ba objetado faculta al Ejecutivo a modificar el presupuesto general de la naci\u00f3n sin intervenci\u00f3n del Congreso, en violaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto. Si ello es as\u00ed, la objeci\u00f3n resulta fundada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para examinar el punto de discusi\u00f3n del presente caso, hay que recordar el contenido del art\u00edculo 3\u00ba objetado del Proyecto de Ley Nro. 225\/00 Senado &#8211; Nro. 102\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n\u201d. Este art\u00edculo dice : \u201cEl Gobierno Nacional expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos para el cabal cumplimiento de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Queda claro del texto acabado de citar, que en \u00e9l se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n del verbo al que se refiere la facultad otorgada al Gobierno, lo que no puede corregir la Corte. Pero a\u00fan as\u00ed, el contenido del art\u00edculo 3\u00ba resulta inconstitucional, y la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional es fundada, b\u00e1sicamente por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alan el Presidente de la Rep\u00fablica y el se\u00f1or Procurador, el art\u00edculo objetado desconoce el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, principio ampliamente examinado por esta Corporaci\u00f3n y que ha sido resumido de la siguiente manera \u201ccorresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u201d (sentencia C-685 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de la legalidad del gasto p\u00fablico ha sido reiterado una y otra vez por esta Corporaci\u00f3n, y est\u00e1 suficientemente estudiado en las sentencias C-685 de 1996; C-1997 de 2001; C-859 de 2001; C-442 de 2001; C-1065 de 2001, entre muchas otras, por lo que en el presente examen s\u00f3lo se hace reiteraci\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante, el Congreso, en su insistencia, estima que no hay violaci\u00f3n de este principio de legalidad porque en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, art\u00edculo 81 del Decreto 111 de 1996, admite la posibilidad de abrir cr\u00e9ditos sin que se incrementen los ingresos, que es lo que ocurre, seg\u00fan el Congreso, cuando se financia mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9dito, porque en este caso, no hay t\u00e9cnicamente una adici\u00f3n. Y por esto no se acept\u00f3 la objeci\u00f3n del Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta interpretaci\u00f3n del Congreso respecto de lo que dice el art\u00edculo 81 del Decreto 111 de 1996, la Corte no entrar\u00e1 a examinar si la excepci\u00f3n all\u00ed dispuesta es como lo dice el Congreso, y, mucho menos, si ella encaja en el tema en discusi\u00f3n, pues, el examen de la Corte se hace desde la posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, concretamente, del art\u00edculo 345, que consagra el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Entonces, la Corte examinar\u00e1 si en cada una de las facultades que el Congreso le est\u00e1 dando al Gobierno Nacional en el citado art\u00edculo 3\u00ba, se permite \u00a0modificar, por v\u00eda administrativa, el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n se faculta al Ejecutivo para \u201crealizar traslados presupuestales\u201d, \u201celaborar los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos\u201d, para el cumplimiento de esta ley. En cuanto a estas facultades, la Corte ha se\u00f1alado que implican, necesariamente, modificaci\u00f3n por v\u00eda administrativa del presupuesto vigente, y en ello, radica su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n directa de lo dispuesto en el art\u00edculo 345 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia, en la que reiteraron todos estos criterios sobre las facultades para traslados presupuestales, y la de elaborar cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos, la Corte explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n objetada, con todo, adem\u00e1s de autorizar al Gobierno Nacional para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, le faculta para hacer los \u201ctraslados presupuestales que fueren necesarios en el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley\u201d. \u00a0Dicha autorizaci\u00f3n, nada tiene que ver con la posibilidad de incluir el gasto en el proyecto de presupuesto, sino que, tal como lo afirma el Gobierno Nacional, implica el consentimiento del Congreso de la Rep\u00fablica para que el gobierno modifique el presupuesto vigente. \u00a0En efecto, el traslado presupuestal, que consiste en que \u201cse var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones\u201d1, implica necesariamente la modificaci\u00f3n del presupuesto vigente. \u00a0Una variaci\u00f3n del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto, simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no ser\u00eda necesaria. \u00a0Se tratar\u00eda de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto.\u201d (sentencia C-196 de 2001, M.P., doctor Eduardo Montealegre Lynett) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Es decir, en la objeci\u00f3n bajo estudio (que en este punto es semejante a la facultad que la Corte examin\u00f3 la sentencia C-196 de 2001, que se acaba de hacer referencia), para la Corte resulta indudable que con el traslado presupuestal \u201cse var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones\u201d, implica necesariamente la modificaci\u00f3n del presupuesto vigente.\u201d (ib\u00eddem) En otras palabras, se modifica el presupuesto vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Finalmente, s\u00f3lo para despejar una interpretaci\u00f3n expresada en las ponencias presentadas con ocasi\u00f3n de esta objeci\u00f3n, en el sentido de que con las facultades que se otorgan al Ejecutivo en materia de cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos, pues, estas expresiones corresponden a meras transferencias horizontales, lo que no implica t\u00e9cnicamente una adici\u00f3n presupuestal, conviene citar lo expresado por la Corte en la sentencia C-685 de 1996 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios econ\u00f3micos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contracr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito), por lo cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que en estas operaciones \u00a0&#8220;simplemente se var\u00eda la destinaci\u00f3n del gasto entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o \u00a0entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos \u00a0en la ley de apropiaciones&#8221;2.\u201d (sentencia C-685 de 1996, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En conclusi\u00f3n : el art\u00edculo 3\u00ba es inconstitucional porque pretende facultar al Ejecutivo para introducir modificaciones al presupuesto vigente sin que el propio Congreso haya aprobado la ley correspondiente, y, de esta facultad no puede desprenderse motu proprio el Congreso, en tiempo de paz, pues, su naturaleza es constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 S\u00f3lo resta se\u00f1alar, que si el Gobierno Nacional as\u00ed lo considera, en otra ley anual de presupuesto puede incorporar los gastos autorizados por el Congreso con motivo de los 200 a\u00f1os de fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n, convirti\u00e9ndose lo establecido en este Proyecto de Ley, en un t\u00edtulo jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, para su posterior inclusi\u00f3n del gasto correspondiente, pero que ella en s\u00ed, no puede constituir una orden para llevar a cabo esta inclusi\u00f3n, por las razones expuestas. As\u00ed lo ha interpretado la Corte en varias providencias (sentencia C-197 de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, y, en consecuencia, inconstitucional el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de Ley No. 225\/00 Senado &#8211; No. 102\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a los 200 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sons\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-206\/93. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.3.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-483\/02 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Omisi\u00f3n del verbo \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-An\u00e1lisis de facultades al Gobierno de permitir modificaci\u00f3n del Presupuesto General \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}