{"id":8194,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-484-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-484-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-484-02\/","title":{"rendered":"C-484-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE SERVIDOR PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Sujeto de la imputaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Car\u00e1cter institucional \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuesto necesario \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasione un da\u00f1o antijur\u00eddico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier da\u00f1o el que acarrea dicha responsabilidad sino \u00fanica y exclusivamente el que no se est\u00e1 obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un da\u00f1o que, sin embargo, jur\u00eddicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del inter\u00e9s general halle justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Personas naturales que desempe\u00f1an funciones\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Actuaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetici\u00f3n contra servidores p\u00fablicos en defensa de los intereses generales \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO-No es sancionatoria sino reparatoria por la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cumplimiento obligatorio de sentencia condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deber de iniciarla para obtener reembolso de lo pagado \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00edan dos procesos: el primero, instaurado por la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra \u00e9ste, incoado por el Estado contra el servidor p\u00fablico que actu\u00f3 con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posici\u00f3n del Estado, que en el primero act\u00faa como demandado y en el segundo como demandante. Son tambi\u00e9n distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION-No intervenci\u00f3n de terceros en procesos independientes\/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICI\u00d3N-Establecimiento por legislador de procedimiento para que en el mismo proceso simult\u00e1neamente se decidan\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Decisi\u00f3n en una misma sentencia\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos como terceros intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos independientes no habr\u00eda intervenci\u00f3n de terceros. Con todo, habr\u00e1 de averiguarse si conforme a la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simult\u00e1neamente decidirse sobre la pretensi\u00f3n de \u00e9ste para que el servidor p\u00fablico respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedi\u00f3 con dolo o culpa grave en la actuaci\u00f3n que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la v\u00edctima, con ocasi\u00f3n del da\u00f1o sufrido. Nada se opone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que ello sea as\u00ed. Si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de \u00e9ste frente al servidor p\u00fablico que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre la v\u00edctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor p\u00fablico que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llam\u00e1ndolo en garant\u00eda, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. N\u00f3tese que al Estado le asiste un derecho de car\u00e1cter constitucional a ejercer en ese caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, nada de extra\u00f1o tiene que la ley ponga a su disposici\u00f3n un instrumento de car\u00e1cter procesal para el efecto. Desde luego, que ese llamamiento en garant\u00eda es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor p\u00fablico que al parecer obr\u00f3 con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos como terceros intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Indicio grave de procedencia con dolo o culpa grave\/LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Servidor o exservidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Definido como se encuentra que no es contrario a la Constituci\u00f3n el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n al servidor p\u00fablico sobre quien exista indicio grave de que pudo proceder con dolo o culpa grave en su actuaci\u00f3n oficial que dio origen a la demanda en que se pretenda la condena del Estado por responsabilidad patrimonial, es claro entonces que a ese proceso puede ser llamado en garant\u00eda no s\u00f3lo quien todav\u00eda ostenta la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n quien ya no la tiene, en cuanto ese llamamiento tiene como fundamento su conducta oficial, lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particular investido de funciones p\u00fablicas que incurre en conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particulares responsables al ejercer funciones p\u00fablicas con dolo o culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL-Organos excluidos\/FUNCIONARIO JUDICIAL-Responsabilidad por razones distintas al contenido de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Razones distintas al contenido de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Casos en que resulta obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Prohibici\u00f3n de desistimiento por entidades p\u00fablicas legitimadas para interponerla\/ACCION DE REPETICION-Reembolso de lo pagado \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado, en nada se quebranta la Carta Pol\u00edtica, sino que al contrario, se defiende el inter\u00e9s general, cuando a la autoridad p\u00fablica legitimada para interponer la acci\u00f3n se le impide desistir, pues ello equivaldr\u00eda a autorizarla para consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se le otorgan, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta norma impone como un deber el ejercicio de la acci\u00f3n en las hip\u00f3tesis mencionadas, pues ser\u00eda abiertamente contradictorio imponerle ese deber y autorizar a la entidad p\u00fablica para no cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional ordena el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensi\u00f3n lo se\u00f1ala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad p\u00fablica, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanci\u00f3n sino apenas la recuperaci\u00f3n de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a \u00e9ste reintegre entonces a las arcas p\u00fablicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concurrencia de culpas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Plazo para cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta al servidor p\u00fablico condenado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REPETICION-Conocimiento de ejecuci\u00f3n a servidor p\u00fablico condenado a reembolsar cuando no cancela totalmente en t\u00e9rmino de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBLIGACIONES-Sujeci\u00f3n a modalidades como la del plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Ejecuci\u00f3n forzosa de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Competencia del legislador para instituirlo \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Realizaci\u00f3n y establecimiento en litis contestatio y antes del inicio de etapa probatoria \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-T\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Oportunidad de vinculaci\u00f3n al proceso de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Oportunidad de realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Cuantum a reembolsar al Estado si hubiere sido condenado \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Pretensi\u00f3n de la v\u00edctima contra el Estado para resarcimiento del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA-No oportunidad de debate hasta culminaci\u00f3n en cuanto actuaci\u00f3n fue dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE REPETICION \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE REPETICION-Autorizaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EJECUCION-No son exclusivas de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Embargo y secuestro de bienes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Decreto de medidas precautorias \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3824; D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), \u00a09, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, Rodolfo Guti\u00e9rrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinz\u00f3n Guiza. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, Rodolfo Guti\u00e9rrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinz\u00f3n Guiza, presentaron en forma separada, demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d, las cuales fueron acumuladas entre s\u00ed para que sean decididas y falladas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 6 de diciembre del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de repetici\u00f3n, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estar\u00e1n sujetos a lo contemplado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recuperaci\u00f3n del lucro cesante determinado por las contralor\u00edas en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudir\u00e1 al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En materia contractual el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error \u00adinexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocer\u00e1 de ella privativamente en \u00fanica instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Igual competencia se seguir\u00e1 cuando la acci\u00f3n se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el da\u00f1o que produjo la reparaci\u00f3n a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la acci\u00f3n se intentara en contra de varios funcionarios, ser\u00e1 competente el juez que conocer\u00eda del proceso en contra del de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n podr\u00e1 desistir de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CADUCIDAD. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago se haga en cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del \u00faltimo pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n de la demanda de repetici\u00f3n se fijar\u00e1 por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado m\u00e1s el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. CUANTIFICACI\u00d3N DE LA CONDENA. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoraci\u00f3n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. EJECUCI\u00d3N EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N. En la sentencia de condena en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deber\u00e1 establecer un plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n que conoci\u00f3 del proceso de repetici\u00f3n continuar\u00e1 conociendo del proceso de ejecuci\u00f3n sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se seguir\u00e1 en aquellos casos en que en la conciliaci\u00f3n judicial dentro del proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. EJECUCI\u00d3N EN LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA Y CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por v\u00eda del llamamiento en garant\u00eda, o el auto aprobatorio de la conciliaci\u00f3n extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso que lleve a cabo la ejecuci\u00f3n de la sentencia se ce\u00f1ir\u00e1 a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. DESVINCULACI\u00d3N DEL SERVICIO, CADUCIDAD CONTRACTUAL E INHABILIDAD SOBREVINIENTE. El servidor, exservidor o el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, ser\u00e1 desvinculado del servicio, a\u00fan si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le ser\u00e1 declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal y quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. CONTROL Y REGISTRO DE INHABILIDADES. Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. de la Ley 190 de 1995, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encargar\u00e1 de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos estad\u00edsticos, se remitir\u00e1 por parte del juez o magistrado una copia de la comunicaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho-Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad p\u00fablica directamente perjudicada o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n solicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administraci\u00f3n y la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO. La entidad p\u00fablica demandada o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se haga llamamiento en garant\u00eda, \u00e9ste se llevar\u00e1 en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. CONCILIACI\u00d3N. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garant\u00eda y \u00e9ste termine mediante conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos, el agente estatal llamado podr\u00e1 en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciar\u00e1 no s\u00f3lo sobre las pretensiones de la demanda principal sino tambi\u00e9n sobre la responsabilidad del agente llamado en garant\u00eda y la repetici\u00f3n que le corresponda al Estado respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliaci\u00f3n o cualquier forma de terminaci\u00f3n de conflictos permitida por la ley, se seguir\u00e1 el proceso de llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acci\u00f3n repetici\u00f3n son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente, se podr\u00e1 decretar la inscripci\u00f3n de la demanda de bienes sujetos a registro.&lt; \/span&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice los eventuales perjuicios \u00adque se puedan ocasionar al demandado, en la cuant\u00eda que fije el juez o magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. OPORTUNIDAD PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, decretar\u00e1 las medidas de inscripci\u00f3n de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o que solicite el llamamiento en garant\u00eda, la autoridad judicial decretar\u00e1 el embargo de bienes sujetos a registro y librar\u00e1 oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicar\u00e1 una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. INSCRIPCI\u00d3N DE LA DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. La autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopci\u00f3n de la medida, se\u00f1alando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificaci\u00f3n, matr\u00edcula y registro de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a lo previsto en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la sentencia de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda condene al funcionario, se dispondr\u00e1 el registro del fallo y la cancelaci\u00f3n de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones del dominio efectuados, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionar\u00e1 mediante su secuestro, el cual recaer\u00e1 sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. RECURSOS. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja de acuerdo con las reglas generales del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. CAUSALES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten cauci\u00f3n en dinero o constituyan garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el monto que el juez se\u00f1ale para garantizar el pago de la condena. Esta causal proceder\u00e1 dentro del proceso de repetici\u00f3n, del llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como en el de ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-3824 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, manifiesta que los art\u00edculos 1 parcial, 2, parcial, 5, 6, 7 parcial, 8 parcial, 9 parcial, 11 y par\u00e1grafo parcial, 15 parcial, 16 parcial, 17, 20 parcial, 21 parcial, 22 parcial, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, vulneran los art\u00edculos 29, 83, 90, 150, numeral 1\u00b0, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la ley acusada, considera que el llamamiento en garant\u00eda del servidor p\u00fablico, viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las condiciones procesales para que haya acci\u00f3n de repetici\u00f3n son: que el Estado haya sido condenado, lo que supone la existencia de una sentencia ejecutoriada, y que se haya pagado la condena, que en su concepto es requisito para poder repetir. Se\u00f1ala, que si no se cumplen esas dos condiciones el Estado no puede iniciar acci\u00f3n contra el agente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el llamamiento en garant\u00eda que contempla la Ley 678 de 2001, y que se encuentra regulado por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es aplicable a la responsabilidad del Estado ni del servidor p\u00fablico, dentro del sistema que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 90, que no es otro que la constataci\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la responsabilidad del agente estatal se origina en la prueba de que \u00e9ste caus\u00f3 el da\u00f1o con dolo o culpa grave; por cuanto, la disposici\u00f3n legal citada desarrolla el principio de econom\u00eda procesal y, pretende que en la misma sentencia se decida sobre dos relaciones, a saber: i) la existente entre el demandante y el demandado, y ii) la existente entre el demandado y el llamado en garant\u00eda. Resulta entonces, que para que estas dos pretensiones puedan acumularse en un mismo proceso, se requiere que la decisi\u00f3n de la primera relaci\u00f3n jur\u00eddica sirva de fundamento al derecho del demandado de obtener el reembolso del llamado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que la responsabilidad que consagra el art\u00edculo 90 de la Carta, exige como presupuestos para el Estado, la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por la v\u00edctima, y para el servidor p\u00fablico la responsabilidad nace de la prueba de que caus\u00f3 el da\u00f1o con dolo o culpa grave. As\u00ed las cosas, la figura que contempla el art\u00edculo 1 de la ley demandada, procede para eventos como la demanda por el acreedor a uno s\u00f3lo de los codeudores solidarios, caso en el cual el codeudor demandado podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al que no lo fue; o, para el caso de la demanda de la v\u00edctima contra el responsable que cuenta con un seguro de responsabilidad, evento en el cual el demandado podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda de seguros. En s\u00edntesis, aduce el actor, que no se trata de pretensiones de contenido similar que se puedan acumular en el mismo proceso desarrollando el principio de la econom\u00eda procesal, como ocurre en el caso del codeudor solidario o asegurado. La obligaci\u00f3n del Estado consiste concretamente en reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, y otra la del servidor p\u00fablico de reembolsar al Estado lo que pag\u00f3 cuando el agente es causante del da\u00f1o con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que en un sistema de responsabilidad solidaria es admisible que la v\u00edctima participe en la pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por el llamado en garant\u00eda. Se pregunta entonces, si es leg\u00edtimo que en un sistema de responsabilidad institucional como la que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la v\u00edctima participe en las pruebas relativas a acreditar la culpa y el dolo del servidor p\u00fablico \u201cque son extremos que no constituyen de ninguna manera presupuestos de su derecho a reclamar perjuicios?\u201d. Se pregunta tambi\u00e9n: si resulta leg\u00edtimo que la v\u00edctima impugne la decisi\u00f3n de primera instancia en lo relativo a la responsabilidad del agente estatal; y, si es igual la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico cuando tiene como contra parte a la v\u00edctima y al Estado, que cuando tiene como contraparte solamente al Estado, como lo prev\u00e9 la norma superior. Igualmente se pregunta el actor, si es igual la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico cuando lo demanda el Estado despu\u00e9s de haber sido declarado responsable y haber pagado el da\u00f1o, que cuando lo demanda sin que siquiera haya sido declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que llamar en garant\u00eda a los funcionarios judiciales atenta contra lo dispuesto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran la autonom\u00eda e independencia de dichos funcionarios y, su sometimiento solamente al imperio de la ley, por cuanto dichos funcionarios ameritan un tratamiento especial y distinto de los dem\u00e1s servidores estatales. Si bien el llamamiento en garant\u00eda es una figura que desarrolla el principio de econom\u00eda procesal, en este caso se atenta contra otro de mayor importancia, cual es la autonom\u00eda e independencia de los jueces, pues la posibilidad de que la v\u00edctima demande al Estado por error judicial en un proceso en que puede ser llamado en garant\u00eda afecta gravemente su autonom\u00eda e independencia, situaci\u00f3n que se agrava en el contexto de la Ley 678 de 2001, como quiera que el llamamiento en garant\u00eda abre la posibilidad de que el juez sea vinculado a un proceso y le sean embargados sus bienes, en un momento procesal en que ni siquiera la jurisdicci\u00f3n administrativa se ha pronunciado en forma definitiva sobre el error judicial que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, a\u00f1ade el actor, evidencia a\u00fan m\u00e1s la previsi\u00f3n del Constituyente en el sentido de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe incoarse en el evento de ser condenado el Estado, pues consagra un l\u00edmite procesal establecido a favor de los servidores p\u00fablicos, el cual resulta vulnerado con el llamamiento en garant\u00eda. Agrega, que podr\u00eda pensarse que esa autonom\u00eda tambi\u00e9n puede resultar afectada cuando el juez es denunciado penalmente por prevaricato, pero considera que la situaci\u00f3n del proceso penal es distinta, porque dicho proceso s\u00f3lo se abre paso si se dan ciertas condiciones y, all\u00ed existe la posibilidad de que desde el comienzo la jurisdicci\u00f3n se niegue a adelantar o continuar el proceso. Por el contrario, aduce, que en el proceso contencioso administrativo, en el que se debate la responsabilidad patrimonial del juez, \u00e9ste seguir\u00e1 vinculado hasta que se profiera la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, considera que disponer que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de car\u00e1cter civil, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por dos razones: en primer lugar, porque cuando el art\u00edculo 90 de la Carta exige la existencia de dolo o de culpa para poder repetir contra el servidor p\u00fablico, le est\u00e1 otorgando a esa acci\u00f3n un car\u00e1cter sancionatorio, que rebasa el car\u00e1cter exclusivamente civil o patrimonial al que se alude en la norma legal demandada; y, en segundo lugar, porque no es funci\u00f3n del legislador establecer cu\u00e1l es la naturaleza de una acci\u00f3n constitucional. Nociones como \u00e9sta recortan la labor interpretativa del juez, modificando un precepto constitucional y, adem\u00e1s se encontrar\u00e1 con un obst\u00e1culo si parte de considerar como lo establece la ley, que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene s\u00f3lo un car\u00e1cter indemnizatorio, en la medida en que \u00e9sta se considera civil-patrimonial, en ella no cabe el criterio de la gravedad de la falta como consideraci\u00f3n v\u00e1lida para la disminuci\u00f3n de la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la misma ley demandada en su art\u00edculo 14, reconoce el car\u00e1cter sancionatorio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y permite que el juez no proceda con la condena sobre el 100%, atendida la gravedad de la falta, que es un presupuesto que no puede tenerse en cuenta cuando se est\u00e1 ante una responsabilidad exclusivamente civil o patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, resulta inconstitucional, como quiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiri\u00f3 a los agentes estatales sobre los que tiene un poder disciplinario, estableciendo un r\u00e9gimen intermedio, en el cual \u00e9stos s\u00f3lo ser\u00e1n responsables cuando act\u00faen con dolo o culpa grave. El precepto constitucional no abarc\u00f3 a los contratistas, interventores, consultores y asesores, ellos deben responder en los t\u00e9rminos de sus contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El par\u00e1grafo 4 del mismo art\u00edculo 2 de la ley demandada, al consagrar la responsabilidad solidaria del delegante en materia contractual, viola el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 211 de la Carta, seg\u00fan el cual cuando se delega una funci\u00f3n, la responsabilidad por el ejercicio de la misma recae en el delegatario y no en el delegante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los art\u00edculos 5 y 6 de la ley demandada, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer presunciones en un proceso sancionatorio, por cuanto eso viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia que consagra el art\u00edculo 29 superior, el cual es aplicable a cualquier proceso en el que se pretenda imponer una sanci\u00f3n. Establecer presunciones, a su juicio, implica trasladar la carga de la prueba en cabeza del servidor p\u00fablico investigado, lo que viola ese precepto constitucional. Adicionalmente, en dichas normas, el legislador excede sus competencias, por las mismas razones expresadas al sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ciudadano demandante que los art\u00edculos 5 y 6 demandados, en realidad no establecen presunciones, sino que se refieren a otros conceptos, para indicar que en esos casos deber\u00e1 entenderse que existe dolo o culpa grave, lo cual excede la funci\u00f3n del legislador limitando la funci\u00f3n interpretativa del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5 demandado, que consagra la presunci\u00f3n de dolo, cuando el funcionario \u201cha sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d, es en concepto del actor inconstitucional, por cuanto el efecto de las sentencias penales se encuentra establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se refiere en los art\u00edculos 58 y 59 a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria y condenatoria y deben ser tenidos en cuenta por el juez competente para determinar la responsabilidad del servidor p\u00fablico. En consecuencia no era materia de regulaci\u00f3n de la ley demandada, vulnerando de esa manera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que establecer que la sanci\u00f3n disciplinaria debe ser tenida en cuenta como presunci\u00f3n del dolo implica otorgar a una resoluci\u00f3n administrativa el mismo efecto de una sentencia penal condenatoria, desconociendo que contra dicho acto el agente puede impetrar la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, frente a lo cual la ley no hace ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001, viola la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), y la interpretaci\u00f3n que de la misma hizo esta Corporaci\u00f3n. En efecto, se\u00f1ala el actor que en la citada ley, luego de la revisi\u00f3n de constitucionalidad hecha en la sentencia C-037 de 1996, qued\u00f3 claro que los particulares no podr\u00e1n reclamar por el error judicial de las altas cortes, lo que implica que no podr\u00e1 haber acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los magistrados que hayan proferido las providencias judiciales que contengan dichos errores. La posibilidad de acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra esos altos funcionarios, s\u00f3lo podr\u00e1 comprometerse cuando ella provenga del ejercicio de facultades administrativas, no del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, considera el actor que lo que debe decidir la Corte es si una ley ordinaria puede modificar una estatutaria. Aduce que vale la pena anotar, que el art\u00edculo 36, numeral 12 de la Ley 446 de 1998, tambi\u00e9n dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los magistrados de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 9 de la ley acusada, al referir que \u201cninguna de las entidades legitimadas para imponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n podr\u00e1 desistir de \u00e9sta\u201d, viola el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la entidad estatal tiene la posibilidad de acceder a la justicia cuando estime que tiene derecho a que el agente estatal le reembolse lo que pag\u00f3 porque obr\u00f3 con dolo o culpa grave. Pero, igualmente, a su juicio, tiene derecho a desistir de dicha acci\u00f3n cuando las pruebas practicadas en el proceso evidencien que el da\u00f1o no fue causado por el servidor p\u00fablico, o, que \u00e9ste no obr\u00f3 con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 11 de la ley demandada viola el derecho de defensa del servidor p\u00fablico, pues deja el manejo del t\u00e9rmino de caducidad a la parte demandante en el proceso, quien determinar\u00e1 a partir de cuando debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad, pues ese t\u00e9rmino s\u00f3lo empezar\u00e1 a correr a partir del momento en que la entidad realice el pago correspondiente, en consecuencia se est\u00e1 ante un t\u00e9rmino indeterminado y manejado por una de las partes. El art\u00edculo 136, numeral 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conten\u00eda una norma similar que fue complementada por la Corte por el mecanismo de la constitucionalidad condicionada, en la sentencia C-038 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n legal, viola el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que autoriza la repetici\u00f3n \u00fanicamente en lo relativo a lo pagado por reparaci\u00f3n patrimonial. As\u00ed, cuando la norma establece el pago de costas a cargo del agente estatal, implica imponerle una obligaci\u00f3n que tiene origen en una fuente distinta del da\u00f1o causado al particular, que es el que debe reembolsar el servidor p\u00fablico. Si el Estado debe pagar las costas no debe hacerlo por el da\u00f1o que el agente estatal le caus\u00f3 al particular, sino porque no obr\u00f3 debidamente dentro de la actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 15 demandado, relacionado con la ejecuci\u00f3n de condenas o conciliaciones judiciales en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, viola el art\u00edculo 90 de la Carta, porque esa norma superior no previ\u00f3 ning\u00fan plazo para que el agente estatal deba cumplir con su obligaci\u00f3n de reintegro de lo pagado por el Estado. Esa obligaci\u00f3n debe ser exigible desde el momento mismo en que quede ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial de condena. Establecer un plazo de gracia viola la norma constitucional y vuelve indeterminada en el tiempo la obligaci\u00f3n, ya que la ley no se\u00f1ala ning\u00fan par\u00e1metro al juez para que fije el t\u00e9rmino dentro del cual debe cumplir con su obligaci\u00f3n de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley acusada, lo remite a las razones expuestas al sustentar la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 2 \u00edbidem. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los art\u00edculos 17 y 18, referidos a la desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente, violan el art\u00edculo 29 superior, en cuanto a que un servidor p\u00fablico podr\u00eda ser destituido en forma autom\u00e1tica sin que se tramite el correspondiente proceso disciplinario previo, ante autoridad competente y por razones previamente previstas en la ley que impongan dicha consecuencia jur\u00eddica. Considera que lo mismo ocurre con la declaratoria de caducidad de un contrato y con la inhabilidad, ya que dichas sanciones se presentan como consecuencias autom\u00e1ticas, de la condena del agente en el proceso contencioso y resultan violatorias de la norma superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 20 demandado, viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el llamado en garant\u00eda no podr\u00e1 ejercer su derecho a controvertir todas las pruebas que se practiquen en el proceso. Se modifica el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que consagra como plazo para formular el llamamiento en garant\u00eda el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, permitiendo que se ejerza adecuadamente el derecho de contradicci\u00f3n por parte del llamado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 21, referido a la conciliaci\u00f3n, es inconstitucional cuando establece que \u201cSi no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes\u201d, pues con esta disposici\u00f3n se intenta impedir la orientaci\u00f3n que la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual si la v\u00edctima y el Estado conciliaban el proceso, el juez deb\u00eda requerir a la entidad estatal acerca de si consideraba pertinente seguir o no el proceso. Igual planteamiento hace en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 678 de 2001, que regulan el procedimiento para las medidas cautelares, son inconstitucionales porque no existe declaraci\u00f3n de certeza acerca de la responsabilidad del Estado ni la del propio agente, generando un grave perjuicio a quien se le impone la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n para levantar esas medidas, sin que a la entidad se le haya impuesto obligaci\u00f3n similar para solicitarlas. Manifiesta el actor, que las normas demandadas, si bien tienen el buen prop\u00f3sito de garantizar el pago de las condenas, puede terminar afectando el principio de la proporcionalidad, que implica que la medida que se imponga deba ser \u00fatil y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>D-3827 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, presenta demanda en contra del art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001, que se refiere a la cuantificaci\u00f3n de la condena, considerando que \u00e9ste viola los art\u00edculos 2, 13, 83, 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante que aspecto regular en la ley de responsabilidad civil extracontractual es la solidaridad de los causantes del da\u00f1o, de suerte que cada uno de \u00e9stos, frente al lesionado pueda responder por la totalidad de los perjuicios causados, sin que ello obste para que entre s\u00ed los causantes de la lesi\u00f3n respondan proporcional y repartidamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 demandado, al cuantificar el monto de la condena correspondiente atendiendo el grado de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoraci\u00f3n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n, por cuanto patrocinan que el Estado no pueda recuperar la totalidad de lo pagado por \u00e9l. El art\u00edculo 90 del Estatuto Superior, establece que el Estado debe recuperar sin limitaciones la totalidad del da\u00f1o causado por el agente estatal. Considera que no resulta razonable, proporcional ni adecuado y, por lo tanto, constitucional, que el art\u00edculo 14 acusado pretenda que el agente estatal causante del da\u00f1o, pueda obtener el fraccionamiento o divisi\u00f3n en cuotas partes, y, a\u00fan m\u00e1s, obligar al Estado a que tenga en su contra la carga de la prueba, de acreditar el grado de participaci\u00f3n en el causamiento del da\u00f1o respecto de cada uno de los agentes que le lesion\u00f3 con su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado crea una discriminaci\u00f3n a favor de los agentes estatales, un favorecimiento irrazonable y desproporcionado que busca favorecer la irresponsabilidad de los agentes estatales y hacer que el Estado pague por los da\u00f1os que ellos causen, obstaculizando la repetici\u00f3n cierta y productiva contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>D-3832 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodolfo Guti\u00e9rrez Cepeda, considera que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001, cuando se refiere a la competencia privativamente y en \u00fanica instancia para tramitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de los funcionarios que relaciona la disposici\u00f3n legal, viola los art\u00edculo 29 y 93 de la Carta, porque si el debido proceso es el conjunto de tr\u00e1mites y formas que rigen la instrucci\u00f3n y soluci\u00f3n de una causa, resulta indudable que la \u00fanica instancia no garantiza lo dispuesto por el art\u00edculo 29 superior. De igual forma, aduce que el art\u00edculo 93 \u00edbidem, reconoce los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, como es la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, en la que se establece el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>D-3833 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Pinz\u00f3n Guiza, demanda el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, por cuanto, a su juicio, el legislativo al decretar esa ley sobrepas\u00f3 el mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, que estableci\u00f3 la eximente de responsabilidad del delegante, sin excepci\u00f3n alguna; no obstante, la norma demandada dispuso que en materia contractual el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad al delegante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad interviniente, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas en los expediente acumulados, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que en relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda, por existir los mismos fundamentos de violaci\u00f3n, analizar\u00e1 en forma conjunta los cargos formulados contra los art\u00edculos 1, inciso segundo del art\u00edculo 2, 4, 16 y el cap\u00edtulo III de la ley acusada, as\u00ed como los art\u00edculos 20 y 21, en cuanto hacen referencia al llamamiento en garant\u00eda del servidor p\u00fablico dentro del proceso de responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad interviniente, el llamamiento en garant\u00eda que contempla la Ley 678 de 2001, sin duda tiene fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como consecuencia de la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de repetir contra el agente que por su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se le condene por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados, se\u00f1ala que existe un derecho y adem\u00e1s un deber del Estado de repetir contra sus agentes cuando resulte condenado por dichos supuestos, raz\u00f3n por la cual dicha figura resulta aplicable en los procesos de responsabilidad del Estado con la finalidad de obtener el reembolso de lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el llamamiento en garant\u00eda no es violatorio del art\u00edculo 90 superior, como quiera que por el hecho de que se formule en el curso del proceso de responsabilidad estatal y antes de que se profiera sentencia, se justifica como mecanismo de econom\u00eda procesal, si se tiene en cuenta que los dos procesos se fundamentan en los mismos hechos y se sirven de las mismas pruebas y, que solamente la declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado y su correspondiente condena en el proceso en que se formule el llamamiento, puede servir como fundamento para que prospere el mismo, sin que ello implique una declaraci\u00f3n anticipada de la responsabilidad del agente, quien s\u00f3lo puede resultar vinculado si el da\u00f1o fue producto de su conducta dolosa o culposa. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 2 de la ley demandada, en cuanto dispone que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial, para la entidad interviniente la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta, es de naturaleza indemnizatoria, en la medida en que busca reparar la lesi\u00f3n acaecida en el patrimonio del Estado al pagar una condena o una conciliaci\u00f3n por un hecho reprochable de su agente y, de ninguna manera tiene car\u00e1cter sancionatorio, como lo tendr\u00eda la acci\u00f3n penal o disciplinaria, cuya finalidad es imponer una sanci\u00f3n por el delito cometido, o por la falta en que incurra el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el acto de delegaci\u00f3n en materia contractual no exime de responsabilidad al delegante para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, lo cual vulnera el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, la entidad interviniente, se remite a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-727 de 2000, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, concluyendo que la norma se ajusta a la Carta, siempre que se entienda en el sentido se\u00f1alado en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra los art\u00edculos 5 y 6 de la ley acusada resultan infundados, porque las presunciones all\u00ed contenidas tienen como finalidad probatoria, atribuir a un hecho consecuencias jur\u00eddicas de otro, por cuanto, seg\u00fan la experiencia el primero es indicador del segundo. A\u00f1ade que a juicio del legislador esos hechos responden a una equivalencia natural de una intenci\u00f3n da\u00f1ina o gravemente negligente o imprudente del agente estatal. Se trata de hechos que de acuerdo con la l\u00f3gica y la experiencia permiten deducir f\u00e1cilmente que el agente actu\u00f3 con una intenci\u00f3n ajena a las finalidades del servicio o con grave negligencia o imprudencia \u201cindicadores que resultan razonables porque constituyen verdaderos s\u00edntomas del hecho indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de la entidad interviniente que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la ley acusada, al establecer que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los altos funcionarios del Estado se ejercita privativamente y en \u00fanica instancia ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no viola los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n. Primero, por cuanto el mecanismo de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n; y segundo, porque en el presente asunto se considera razonable que esa disposici\u00f3n establezca que los procesos de responsabilidad contra los altos funcionarios del Estado, sean conocidos por el Consejo de Estado acorde con la importancia y trascendencia del objeto de conocimiento, y, porque al no tener dicha entidad superior jer\u00e1rquico, no es procedente la segunda instancia, sin que ello implique vulneraci\u00f3n del debido proceso. Tampoco se puede alegar que esa disposici\u00f3n consagre un trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s funcionarios del Estado, dado que no se puede alegar que se encuentren en las mismas condiciones de igualdad, debido al orden de jerarqu\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, argumenta la interviniente que en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de la Ley 270 de 1996, en lo referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de repetici\u00f3n contra los altos magistrados, y de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los magistrados del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia citada, cuando se refiere a que salvo los casos en que se presente una v\u00eda de hecho y para efectos \u00fanicamente de la acci\u00f3n de tutela, no es v\u00e1lido pretender que dentro del \u00e1mbito propio de su competencia, los magistrados de las altas cortes puedan ser evaluados por cualquier otra autoridad judicial, independientemente de si pertenecen a la misma jurisdicci\u00f3n o no, asunto sobre el cual la disposici\u00f3n acusada no hace ninguna modificaci\u00f3n, por lo tanto, debe entenderse en el sentido estricto se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, como interpretaci\u00f3n integral de las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La pretendida inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 de la Ley 678 de 2001, en cuanto establece que ninguna de las entidades legitimadas para instaurar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n podr\u00e1 desistir de ella, se justifica en la medida en que est\u00e1n en juego el inter\u00e9s y el patrimonio p\u00fablico. As\u00ed las cosas, la finalidad del legislador al impedir el desistimiento, es precisamente la protecci\u00f3n de esos intereses que no pueden ser renunciados bajo ning\u00fan supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala la entidad interviniente que por v\u00eda jurisprudencial se ha aceptado el desistimiento del llamamiento en garant\u00eda que se considere infundado al existir suficientes elementos de juicio para excluirlo de la controversia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 344 y 345 del C de P.C. \u201cposici\u00f3n que en materia alguna se compadece con el objeto y alcance del desistimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 11 de la ley demandada que establece la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y del par\u00e1grafo que se\u00f1ala que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n se fijar\u00e1 por el valor de la condena m\u00e1s las costas, no vulnera a juicio de la interviniente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos procesales es un asunto de reserva legal, en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Aduce que la caducidad es un instituto que tiene como \u00fanico fin garantizar la seguridad jur\u00eddica, al se\u00f1alar un t\u00e9rmino para que los ciudadanos inicien las acciones judiciales; es pues, una restricci\u00f3n v\u00e1lida al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando resulte razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el asunto, al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del d\u00eda siguientes de la fecha del pago total efectuado por la entidad\u201d contenida en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., declarando ajustado a la Constituci\u00f3n el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pero condicionando su validez bajo el entendido de que ese t\u00e9rmino comienza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a m\u00e1s tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses que prev\u00e9 el art\u00edculo 177, inciso 4\u00b0 del mismo ordenamiento legal citado. Por lo tanto, la norma debe ser declarada constitucional en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia C-038 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 al establecer la cuantificaci\u00f3n del monto de la condena no vulnera normas superiores, por cuanto esa cuantificaci\u00f3n no implica la renuncia del Estado a la reclamaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n que debi\u00f3 pagar, pues, en acatamiento de la decisi\u00f3n judicial que vincula su responsabilidad debe repetir contra el agente en forma objetiva, razonable y proporcional como lo establece la disposici\u00f3n acusada, pues, sin desconocer las consecuencias de su responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, debe buscar el reembolso de lo que debi\u00f3 pagar en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n del agente, a sus condiciones personales y a las pruebas allegadas dentro del proceso de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 15 de la Ley 678 de 2001, en cuanto se dispone que la sentencia de condena deber\u00e1 establecer un plazo para cumplir con la obligaci\u00f3n, no viola el art\u00edculo 90 de la Carta, porque al contrario de lo afirmado por el demandante, la fijaci\u00f3n de un plazo para el cumplimiento de las sentencias no es materia de regulaci\u00f3n constitucional. Ese aspecto fue diferido al legislador, en la medida en que \u00e9ste se encuentra facultado para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, se\u00f1alando para el efecto, los procedimientos, la autoridad competente, los recursos y dem\u00e1s cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, agrega la interviniente, la regla general es que las providencias judiciales son exigibles una vez se encuentran ejecutoriadas, lo cual no obsta para que en esta clase de procesos atendiendo su naturaleza y sus circunstancias particulares, en la misma sentencia se fije un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, que en todo caso solamente empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 17 de la ley demandada, en cuanto establece que el servidor p\u00fablico condenado en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda ser\u00e1 desvinculado del servicio, le ser\u00e1 declarada la caducidad del contrato, y quedar\u00e1 inhabilitado para el ejercicio y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y la celebraci\u00f3n de contratos, no viola el debido proceso, como quiera que los efectos consagrados en la norma acusada, como resultado de la condena impuesta en un proceso de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, se imponen de forma accesoria en la medida en que se aplican como consecuencia de la condena al reembolso de lo pagado por el Estado y no como sanci\u00f3n principal equivalente a la impuesta en un proceso disciplinario o una actuaci\u00f3n administrativa, que tendr\u00edan una naturaleza propia distinta de la reparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n contra la acusaci\u00f3n de las medidas cautelares contempladas en el cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 23 a 29, en cuanto contemplan el establecimiento de medidas cautelares sin existir declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues tienen como finalidad exclusiva garantizar el pago de la condena, como medida preventiva m\u00e1s no definitiva, proporcional con el fin que se persigue, estableciendo para el efecto el procedimiento a seguir, las garant\u00edas que se deben otorgar tanto para imponer la medida como para levantarla, con el objeto de cubrir los eventuales perjuicios que se puedan generar y garantizando el derecho de defensa de quien se encuentre sujeto a una de esas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente, inicia su exposici\u00f3n, manifestando que en la figura del llamamiento en garant\u00eda, el juez se encuentra en la obligaci\u00f3n de verificar en primer lugar la responsabilidad que se deriva de los hechos que se plantean en la demanda y, en segundo lugar, que s\u00f3lo es procedente en el evento de que se condene al Estado, la definici\u00f3n de la responsabilidad del tercero que ha sido llamado en garant\u00eda frente a los hechos. Ese doble an\u00e1lisis que le corresponde realizar al fallador, ha permitido considerar que la figura del llamamiento en garant\u00eda es una v\u00eda procesal id\u00f3nea, para que en una misma decisi\u00f3n se definan todos los extremos de la relaci\u00f3n patrimonial, que es el prop\u00f3sito del Constituyente, como quiera que en un mismo proceso se puede definir tanto la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por autoridades p\u00fablicas, como la responsabilidad que se puede atribuir a dichas autoridades, con el consecuente deber de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma la interviniente que no se entiende de qu\u00e9 manera se puede incurrir en violaci\u00f3n al debido proceso como lo afirma uno de los demandantes, pues resulta claro que a partir de la vinculaci\u00f3n del \u00a0llamado \u00a0en garant\u00eda, \u00e9ste cuenta con la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias, participar en su pr\u00e1ctica, controvertir las que sean allegadas al proceso, e incluso coadyuvar en la defensa de los intereses estatales. En ese orden de ideas, contar con la posibilidad de intervenir en el proceso desde su inicio, antes que un atentado contra el derecho al debido proceso, lo garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que el llamamiento en garant\u00eda responde a los criterios, principios y objetivos que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, que por el hecho de que el Constituyente de 1991 no hubiera consagrado dicha figura, no implica por ese s\u00f3lo hecho que el legislador no la pudiera prever, m\u00e1xime cuando dicha figura se adecua a las situaciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, el llamamiento en garant\u00eda es un desarrollo de los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso, as\u00ed como los de la eficacia y econom\u00eda procesal, los cuales son postulados propios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado en una de las demandas, en contra del art\u00edculo 2 de la ley demandada, en el sentido de que el legislador calific\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial, no tiene fundamento a juicio de la entidad interviniente, toda vez que es al legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia que le otorga el art\u00edculo 150 superior, a quien corresponde el establecimiento de las acciones, su naturaleza, y dem\u00e1s presupuestos indispensables para su ejercicio, pues de ello depende que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n con la certeza de que sus peticiones ser\u00e1n atendidas y que el Estado administrar\u00e1 justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que si se tiene en cuenta que dicha acci\u00f3n constituye el instrumento por medio del cual el Estado obtiene el reembolso de la suma de dinero que ha debido cancelar con ocasi\u00f3n de la condena impuesta por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, resulta claro que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria como equivocadamente lo entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los reparos aducidos en contra del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 de la ley acusada, coincide la interviniente con el actor, en el sentido de que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, tan s\u00f3lo se refiere al funcionario como sujeto frente al cual el Estado puede ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; ello no significa, a su juicio, que los contratistas, interventores, consultores y asesores que no tienen vinculaci\u00f3n laboral con el Estado queden relevados de responsabilidad por las condenas que eventualmente pueda sufrir el Estado con ocasi\u00f3n de su actuaci\u00f3n, como quiera que respecto de ellos es posible acudir al llamamiento en garant\u00eda o a la denuncia del pleito reguladas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, coincide la interviniente con el actor, en cuanto a la acusaci\u00f3n presentada en contra del par\u00e1grafo 4 de la misma disposici\u00f3n legal citada en los p\u00e1rrafos precedentes, pues al establecer que en materia contractual el acto del delegante no exime de responsabilidad al delegatario, se est\u00e1 desconociendo lo preceptuado por el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Carta, que no hace discriminaci\u00f3n alguna cuando exime de responsabilidad al delegante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuestionamiento planteado por el actor, en contra de lo establecido por los art\u00edculo 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 20001, que consagran en su orden los eventos en que se puede presumir el dolo y la culpa grave, presunciones que a juicio del actor desconocer el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, la entidad interviniente, luego de hacer una an\u00e1lisis in extenso de cada uno de los eventos en que es posible deducir que el servidor p\u00fablico ha actuado con dolo o culpa grave, concluye en que la posibilidad de que el legislador establezca presunciones de dolo y culpa grave para los fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndolas totalmente ajustadas a la Carta, con base en argumentos que resultan igualmente aplicables al an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 5 y 6 de la ley demandada, por lo tanto, solicita a la Corte desestimar la pretensiones invocadas por el actor frente al contenido de esos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0, en el cual se dispone que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que se impetre contra altas autoridades del Estado se tramite en \u00fanica instancia, que a juicio del actor viola el art\u00edculo 29 de la Carta, por cuanto desconoce el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en concepto de la entidad interviniente no tiene fundamento, como quiera que la sentencia que pueda producirse con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda no es de naturaleza penal, por lo tanto, pod\u00eda el legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, establecer la \u00fanica instancia para procesos que sean adelantados en contra de las altas dignidades del Estado, pues en tal evento corresponder\u00e1 a las altas corte su conocimiento, que en cada jurisdicci\u00f3n constituyen la \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda en contra del art\u00edculo 8\u00b0, se\u00f1ala la interviniente que contrario a lo afirmado por el actor, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no tiene la naturaleza de p\u00fablica, es decir, no puede ser iniciada por cualquier persona, sino que su titularidad se encuentra asignada al Estado a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la interviniente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la prohibici\u00f3n de desistimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 678 de 2001. A\u00f1ade que tampoco coincide con el actor, cuando afirma que se incurre en un exceso en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001, al establecer que har\u00e1 parte de la condena que se imponga como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el valor de las costas del proceso, pues del art\u00edculo 90 superior se desprende que se puede repetir por el valor total de la condena y, las costas no son otra cosa que la carga econ\u00f3mica que debe afrontar quien no ten\u00eda la raz\u00f3n dentro del proceso, lo que significa que se imponen a cargo del Estado en virtud de haber sido condenado, como una forma de compensar los gastos en que debi\u00f3 incurrir el afectado con el da\u00f1o para lograr el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 cuestionado no viola la Constituci\u00f3n, porque el hecho de que el art\u00edculo 90 superior, establezca que es presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la existencia de fundamentos serios de que el funcionario en contra de quien se pretende promover, haya actuado con dolo o culpa grave, permite inferir que al momento de producirse la condena, se debe analizar la conducta asumida por el servidor p\u00fablico y la forma en que ella incidi\u00f3 en la condena impuesta al Estado. Esa carga probatoria debe ser asumida por los representantes de las entidades p\u00fablicas y dem\u00e1s personas habilitadas para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues no existe norma que establezca que en esos casos la responsabilidad de los servidores es solidaria y, por lo tanto, procede aplicar el principio general que rige en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 es cuestionado por cuanto se establece un t\u00e9rmino dentro del cual el servidor p\u00fablico, condenado a reembolsar lo pagado por el Estado, cancele el valor impuesto a su cargo en la sentencia, toda vez que el art\u00edculo 90 no estableci\u00f3 esa limitante y, por ello, mal podr\u00eda hacerlo el legislador. Considera la interviniente que el t\u00e9rmino establecido en esa disposici\u00f3n legal, propende porque las sentencias que se obtengan en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda sean efectivas y logren su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que las sanciones que establece el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, en contra del funcionario o exfuncionario o del particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, son inexequibles, porque en nuestro sistema jur\u00eddico no es posible clasificar las sanciones previstas en la norma en forma aut\u00f3noma. Por ello, manifiesta que la previsi\u00f3n contenida en la norma resulta desproporcionada frente al objeto que se ha perseguido con la instituci\u00f3n de la repetici\u00f3n. Indica tambi\u00e9n que establecer inhabilidades que no tienen un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n en la ley, viola el art\u00edculo 28 de la Carta que proh\u00edbe la existencia de penas irredimibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de las medidas cautelares que se pueden decretar en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a juicio de la entidad interviniente, dichas medidas se encuentran previstas con el objeto de garantizar que a la culminaci\u00f3n del proceso, el servidor p\u00fablico cuente con bienes que le permitan atender el pago de la eventual condena que pudiera producirse, de suerte que esas situaciones ajenas al proceso y que pueden incidir en la disminuci\u00f3n patrimonial del funcionario no repercutan en el reintegro de la suma que ha sido atendida por el Estado. As\u00ed las cosas, la finalidad que se persigue no es otra que la indemnidad del patrimonio p\u00fablico y, por lo tanto, su adopci\u00f3n no resulta desproporcionada frente al sacrificio que puede representar para el servidor p\u00fablico tener sus bienes sujetos a un embargo o secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n la Auditoria General de la Rep\u00fablica, solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 (en forma condicionada), 14, 15, 16, 20, 21 y 22; e inexequibles los par\u00e1grafos 1 y 4 del art\u00edculo 2, par\u00e1grafo parcial del art\u00edculo 7 y el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2800 de febrero 13, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29; la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 20 inciso primero, bajo el entendido de que al agente estatal llamado en garant\u00eda se le debe dar la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso antes de su llamamiento, as\u00ed como aportar y solicitar las que considere convenientes para el cabal ejercicio de su derecho de defensa; y, por \u00faltimo, la inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicia el Ministerio P\u00fablico su intervenci\u00f3n, resaltando la importancia que en relaci\u00f3n con la responsabilidad civil de los servidores p\u00fablicos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 6, 90 y 124), y se\u00f1ala que el querer del Constituyente de 1991 no fue otro que salvaguardar y proteger el patrimonio p\u00fablico como una forma de hacer efectivos los postulados del Estado social de Derecho, con el claro objeto de que con cargo al presupuesto estatal no se resulten pagando los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes estatales. As\u00ed, cuando el Estado resulte condenado al pago de \u00e9stos, tiene la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor p\u00fablico con cuya conducta dolosa o gravemente culposa dio origen al da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de definir lo que doctrinariamente se ha entendido por responsabilidad civil, y su divisi\u00f3n en contractual y extracontractual, y previa aclaraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n de naturaleza civil, eminentemente patrimonial y no sancionatoria, entra al estudio de los cargos propuestos en las demandas objeto del presente juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene dos fines esenciales: en primer lugar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus agentes; y, en segundo lugar, la posibilidad de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ocasion\u00f3 dicha responsabilidad, con el objeto de recuperar el patrimonio p\u00fablico que se ha tenido que invertir para el pago de la condena impuesta. Surge entonces la posibilidad de llamar en garant\u00eda al servidor p\u00fablico en el proceso mismo en donde se discute la responsabilidad del Estado, con el fin de que se determine tambi\u00e9n la responsabilidad del agente, lo cual, en concepto del Ministerio P\u00fablico se ajusta a las previsiones del art\u00edculo 90 superior, y a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la posibilidad de que el agente estatal concurra al proceso de responsabilidad, una vez es llamado en garant\u00eda, tiene dos efectos: el primero que la entidad estatal cumpla en forma r\u00e1pida y eficaz el cometido constitucional de velar por la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, ante la inminencia del deterioro que va a sufrir con ocasi\u00f3n de la actividad de un agente suyo, en virtud del principio de econom\u00eda procesal; y el segundo, la posibilidad del agente estatal de establecer por todos los medios probatorios a su alcance, que su conducta estuvo ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, situaci\u00f3n que le permite ejercer plenamente su derecho de defensa, garantizando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica el Ministerio P\u00fablico, que la figura del llamamiento en garant\u00eda no es una patente de corso para que las entidades p\u00fablicas puedan hacer uso de dicha figura en forma discriminada, una vez surjan controversias entre el Estado y los particulares, como quiera que la misma ley le fija los lineamientos para hacer dicho llamado, que no son otros que la existencia de prueba siquiera sumaria de que el agente actu\u00f3 con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios judiciales, manifiesta el Procurador que el llamamiento en garant\u00eda de dichos funcionarios no vulnera su independencia y autonom\u00eda, como quiera que ellos en el ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n pueden errar y, hacerlo con dolo o culpa grave. As\u00ed, excluir a los jueces de la posibilidad de ser llamados en garant\u00eda en un proceso de responsabilidad del Estado, constituye una discriminaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s servidores del Estado, por cuanto se les estar\u00eda otorgando un estatus especial que la Constituci\u00f3n no les ha dado, ya que la responsabilidad patrimonial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta, est\u00e1 encaminada a la recuperaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de los agentes del Estado, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico la Ley 678 de 2001, s\u00ed pod\u00eda darle alcance al art\u00edculo 90 de la Carta, y definir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n sin atentar contra su contenido. En efecto, se\u00f1ala que el demandante en forma equivocada le da alcance sancionatorio a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, bajo el argumento de que cuando el art\u00edculo 90 superior se refiere al dolo o culpa grave, le est\u00e1 otorgando dicho car\u00e1cter. Por el contrario, afirma que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n resarcitoria o de regreso, entendida como el retorno al patrimonio p\u00fablico de los recursos de que dispuso el Estado para satisfacer la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 en un da\u00f1o causado por un agente estatal. As\u00ed las cosas, devolver a las arcas del Estado lo que \u00e9ste ha tenido que pagar, en estricto sentido no es una sanci\u00f3n. El concepto de dolo o culpa grave es el elemento determinante de la responsabilidad del servidor p\u00fablico que obliga al Estado a repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera que en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, corresponde a \u00e9ste adoptar libremente, dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las mayor\u00edas que act\u00faan en ese escenario pluralista y democr\u00e1tico. As\u00ed, tiene competencia el legislador para desarrollar y reglamentar el Estatuto Fundamental, con el fin de darle real contenido y efectivo cumplimiento a la misma. Fue lo que hizo al definir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como de car\u00e1cter patrimonial, al darle estricto cumplimiento al art\u00edculo 90 superior, que consagra la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de repetir contra sus agentes cuando han actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de obtener el resarcimiento de lo que el Estado ha tenido que pagar como producto de las condenas originadas en los procesos contenciosos adelantados contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concepto del Procurador la responsabilidad patrimonial de los contratistas, interventores, consultores y asesores a que alude el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 de la ley acusada, se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, adem\u00e1s de la clasificaci\u00f3n que de servidores p\u00fablicos consagra el art\u00edculo 123 de la Carta, la misma dispone que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, lo que implica, a su juicio, que \u00e9stos asumen todas las responsabilidades que son propias de los servidores p\u00fablicos, tanto civil, penal o disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la asimilaci\u00f3n que efect\u00faa la ley acusada de los contratistas, interventores, consultores y asesores, como particulares que ejercen funciones p\u00fablicas es admisible y en nada contrar\u00eda normas de rango superior, si se tiene en cuenta que estos en muchos eventos sustituyen en sus funciones a la entidad p\u00fablica, como es el caso del contrato de concesi\u00f3n (Ley 80 de 1993). Adicionalmente, es la propia Constituci\u00f3n la que facult\u00f3 al legislador para que regulara su ejercicio, y fue lo que efectivamente hizo en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2 de la ley acusada, al considerar que el r\u00e9gimen de responsabilidad para los contratistas respecto a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deb\u00eda ser el mismo que se aplica a los servidores p\u00fablicos, por cuanto, adem\u00e1s de que \u00e9stos responden en los t\u00e9rminos del contrato, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ocasionar un da\u00f1o como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, evento en el cual debe responder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La causal establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley demandada, referente a la presunci\u00f3n del dolo por \u201cHaber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d, en concepto del Ministerio P\u00fablico no viola el principio de unidad de materia, como quiera tiene el mismo fin de las dem\u00e1s causales establecidas en ese art\u00edculo, cual es, la recuperaci\u00f3n al patrimonio del Estado, de las sumas de dinero que tuvo que pagar por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no son de recibo los argumentos esgrimidos en la demanda, en el sentido de que las sentencias penales condenatorias, con de resorte exclusivo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues esa no es la pretensi\u00f3n de la referida causal, sencillamente se parte de la existencia de una decisi\u00f3n que calific\u00f3 la conducta del agente estatal, y que de ella se deriv\u00f3 una responsabilidad patrimonial del Estado, que se debe asumir conforme a la regulaci\u00f3n establecida en la ley cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera el Procurador que la competencia establecida en el art\u00edculo 7 de la ley demandada, en relaci\u00f3n con los magistrados de las altas cortes, es v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional. En efecto, considera que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue consagrada por el Constituyente para todos los servidores p\u00fablicos sin distinci\u00f3n alguna, de la cual no se excluyen los magistrados de las corporaciones con jurisdicci\u00f3n nacional, como quiera que ellos no necesariamente causan da\u00f1o con el ejercicio de su funci\u00f3n judicial cuando incurren en una v\u00eda de hecho, sino en el ejercicio de las dem\u00e1s funciones que le ha otorgado el legislador, de car\u00e1cter administrativo y como producto de las investigaciones penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 66 y 72 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que el error judicial cometido por las altas cortes, deb\u00eda entenderse como la v\u00eda de hecho, en que eventualmente pudieran incurrir, susceptible de ser alegado por v\u00eda de tutela, resulta cierto que la Corte Constitucional no le dio ese alcance a otras situaciones en que pueden incurrir dichos funcionarios y que pueden causar da\u00f1o patrimonial al Estado, frente al cual se hace necesario impetrar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Agrega, que las disposiciones contenidas en la ley demandada no son excluyentes de las establecidas en la Ley 270 de 1996, pues la regulaci\u00f3n que hace la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se encuentra referida exclusivamente a las actuaciones de los agentes estatales en el ejercicio de la actividad judicial que produzcan un da\u00f1o, como puede ser el error judicial o la v\u00eda de hecho \u201cconductas que para este evento se presumen, lo cual no imped\u00eda al legislador ampliarlos v\u00eda ley ordinaria, regulando situaciones distintas a la de la actividad judicial propiamente dicha y que se cometen por ostentar la calidad de servidor p\u00fablico, tal como ocurre en la norma que se acusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n con la competencia en \u00fanica instancia para juzgar a los servidores relacionados en el art\u00edculo 7 acusado, no viola el art\u00edculo 29 superior, en primer lugar, porque el principio de la doble instancia no es absoluto y, en segundo lugar, porque no ser\u00eda razonable que funcionarios de inferior jerarqu\u00eda asumieran los procesos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto a la imposibilidad del desistimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas, a juicio del Procurador, es constitucionalmente admisible, por cuanto, lo que est\u00e1 en juego es el patrimonio p\u00fablico. Indica que en vista de que el actor aduce los \u00a0mismos argumentos para demandar el inciso 2 de los art\u00edculos 21 y 22, ese despacho tambi\u00e9n los encuentra ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001, no viola ning\u00fan precepto constitucional, pues del contenido normativo impugnado se deduce que ese t\u00e9rmino empieza a contarse a partir de la fecha del pago total efectuado por la entidad p\u00fablica, lo cual es entendible en la medida en que una vez ejecutoriada la sentencia que conden\u00f3 al Estado a reparar un da\u00f1o, \u00e9ste debe tomar las medidas del caso para hacer efectivo el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Considera que la inclusi\u00f3n de costas y agencias en derecho en la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n de la demanda de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es una l\u00f3gica consecuencia que debe asumir el agente estatal. Se\u00f1ala que atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las costas corren en todo caso a cargo del vencido, sin tener en cuenta su intenci\u00f3n o su conducta en el tr\u00e1mite del proceso, regla que posee un alcance general con aplicaci\u00f3n forzosa a todos los procesos. As\u00ed las cosas, si las costas y agencias en derecho, son consecuencia del proceso propiamente dicho, no queda duda que ellas deben ser parte de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A juicio del Ministerio P\u00fablico, cuando se imponga una condena a cargo del Estado por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, la cuantificaci\u00f3n de la misma no puede ser otra que la tasaci\u00f3n total de lo pagado por el Estado. Teniendo en cuenta que la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es eminentemente civil y patrimonial, cuyo objetivo es regresar a las arcas p\u00fablicas lo pagado por el Estado a consecuencia de la conducta de uno de sus agentes, al juez no le queda otro camino que imponer como condena el pago de lo que el Estado efectivamente cancel\u00f3. Tener en cuenta otras consideraciones como las que contempla el art\u00edculo 14 de la ley acusada, viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues crea una discriminaci\u00f3n injustificada a favor del agente estatal. As\u00ed mismo, vulnera el art\u00edculo 90 superior, que obliga a las entidades p\u00fablicas a ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con el fin de recuperar lo pagado por el Estado como consecuencia de una sentencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se\u00f1ala el Procurador que el plazo establecido por el art\u00edculo 15 de la ley demandada para el pago de la obligaci\u00f3n por parte del agente estatal, resulta razonable, pues se trata de un instrumento id\u00f3neo para facilitar el pago dentro de la razonabilidad que debe asistir al juez en la estipulaci\u00f3n de dicho plazo. Aduce que si bien es cierto el art\u00edculo 90 de la Carta no previ\u00f3 ning\u00fan plazo, tampoco lo prohibi\u00f3, por ello, el legislador en ejercicio de su amplia configuraci\u00f3n legislativa lo estableci\u00f3 con el fin de obtener la recuperaci\u00f3n total del dinero p\u00fablico que pag\u00f3 el Estado por una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Considera el Procurador que el llamamiento en garant\u00eda antes de vencerse el t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan lo consagra el primer inciso del art\u00edculo 20 de la ley acusada no viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de una prerrogativa otorgada al Estado que no puede ser calificada de arbitraria, pues es en desarrollo de la actividad probatoria en donde puede aparecer el indicio del dolo o culpa grave del agente, momento en el cual es procedente hacer el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Ministerio P\u00fablico considera que el t\u00e9rmino consagrado en esa disposici\u00f3n legal es constitucional bajo el entendido que el agente estatal podr\u00e1 controvertir todas las pruebas que obren en el proceso, a fin de que se le garantice el pleno ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que no encuentra vicios de inconstitucionalidad en las disposiciones que regularon las medidas cautelares en los art\u00edculos 23 a 29 de la Ley 678 de 2001, como quiera que se encuentran dirigidas a hacer efectiva la ejecuci\u00f3n de la condena. Adicionalmente, para evitar posibles perjuicios que se le puedan ocasionar al agente estatal con esa medida, la entidad p\u00fablica, se encuentra en la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n de la ley 678 de 2001 a prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 ya sobre la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a02, par\u00e1grafo 4; 5, 6, 17 y 11, en sentencias C-372, C-414, C-455, C-423, C-374, C-285, C-394 y C-233 todas del a\u00f1o 2002 la Corte, en esta oportunidad, ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dichas providencias, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asuntos objeto de decisi\u00f3n en esta sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se circunscribir\u00e1 entonces este fallo a analizar si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que en la Ley 678 de 2001, se se\u00f1ale como objeto de ella la regulaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda a los servidores p\u00fablicos en procesos en los cuales se demande la responsabilidad patrimonial del Estado, para repetir contra tales funcionarios por sus actos u omisiones dolosos o gravemente culposos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, habr\u00e1 de analizarse si conforme al art\u00edculo 90 de la Carta, ese llamamiento en garant\u00eda lesiona la norma constitucional mencionada, por cuanto la acci\u00f3n de repetici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ejercerse luego de una condena al Estado, lo cual impedir\u00eda ese llamamiento para el caso de que se presentara eventualmente la sentencia condenatoria, o si, por el contrario, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, caso \u00e9ste \u00faltimo en el cual, habr\u00e1 de resolverse si la oportunidad se\u00f1alada por la ley para realizar ese llamamiento al servidor p\u00fablico es o no conforme a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como si lo es el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, si en el evento de ejercerse la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con llamamiento en garant\u00eda puede ella ser dirigida contra Magistrados de las corporaciones judiciales nacionales, en procesos de \u00fanica instancia; si es constitucional la prohibici\u00f3n de desistir de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por parte de la entidad estatal, si esa condena en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o cuando se hubiere ejercido el llamamiento en garant\u00eda puede ser objeto de cuantificaci\u00f3n atendiendo el grado de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sus condiciones personales y la valoraci\u00f3n que se haga por el juez con base en las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como si ha de incluirse o no el valor de las costas y agencias en derecho, y si es constitucionalmente leg\u00edtimo el establecimiento de un plazo para que el servidor p\u00fablico que fuere condenado pueda cumplir con la obligaci\u00f3n de reembolso que le fuere impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, decidida la constitucionalidad o no del llamamiento en garant\u00eda a que se ha hecho menci\u00f3n, habr\u00e1 de resolverse por la Corte, consecuencialmente, sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares que se regulan de manera espec\u00edfica en la ley acusada, como mecanismo para hacer efectiva la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptarse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como es suficientemente conocido, la Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de la anterior, de manera espec\u00edfica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en el art\u00edculo 90 que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, tanto por la acci\u00f3n como por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma constitucional guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad de la actuaci\u00f3n del Estado, en cuanto conforme al art\u00edculo 6 de la Carta, se se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n ordena que se determine por la ley y que sea \u00e9sta la que, tambi\u00e9n, precise la manera de hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la norma constitucional contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta, exige como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasione un da\u00f1o antijur\u00eddico, con lo cual queda fuera de duda que no es cualquier da\u00f1o el que acarrea dicha responsabilidad sino \u00fanica y exclusivamente el que no se est\u00e1 obligado a soportar, pues, en ocasiones, puede existir un da\u00f1o que, sin embargo, jur\u00eddicamente constituya una carga, o una molestia que en beneficio del inter\u00e9s general halle justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme a la naturaleza misma de las cosas, el Estado para su actuaci\u00f3n requiere de personas naturales, que a \u00e9l se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempe\u00f1en las funciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, como se establece expresamente por el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si por su propia decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, con la intenci\u00f3n positiva de inferir da\u00f1o a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habr\u00eda incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempe\u00f1a sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, s\u00ed lo hace contrari\u00e1ndola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica, entonces que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparaci\u00f3n patrimonial por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por servidor p\u00fablico que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra \u00e9ste en defensa de los intereses generales que se ver\u00edan seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminuci\u00f3n patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la Corte tiene ya por sentado que esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de car\u00e1cter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, \u00a0en la sentencia C-309 de 2000, en la cual a prop\u00f3sito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expres\u00f3 que: \u201c&#8230;esta responsabilidad no tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria\u201d, lo cual resulta igualmente predicable en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n para que el Estado la ejerza con el \u00fanico prop\u00f3sito de reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conforme a lo expuesto, no admite discusi\u00f3n alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un da\u00f1o antijur\u00eddico respecto de la v\u00edctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el art\u00edculo 90 superior le impone el deber de iniciar una acci\u00f3n de repetici\u00f3n para obtener el reembolso de lo pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis acabada de mencionar, existir\u00edan pues dos procesos: el primero, instaurado por la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra \u00e9ste, incoado por el Estado contra el servidor p\u00fablico que actu\u00f3 con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posici\u00f3n del Estado, que en el primero act\u00faa como demandado y en el segundo como demandante. Son tambi\u00e9n distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En los procesos independientes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, no habr\u00eda entonces intervenci\u00f3n de terceros. Con todo, habr\u00e1 de averiguarse si conforme a la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal puede el legislador establecer unas reglas de procedimiento para que en el mismo proceso en que se pretenda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, pueda, simult\u00e1neamente decidirse sobre la pretensi\u00f3n de \u00e9ste para que el servidor p\u00fablico respecto de quien hubiere fundamento para considerar que procedi\u00f3 con dolo o culpa grave en la actuaci\u00f3n que dio origen a la responsabilidad patrimonial que del Estado se reclama, reembolse lo que hubiere sido pagado a la v\u00edctima, con ocasi\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Nada se opone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que ello sea as\u00ed. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de \u00e9ste frente al servidor p\u00fablico que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre la v\u00edctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor p\u00fablico que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llam\u00e1ndolo en garant\u00eda, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. N\u00f3tese que al Estado le asiste un derecho de car\u00e1cter constitucional a ejercer en ese caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, nada de extra\u00f1o tiene que la ley ponga a su disposici\u00f3n un instrumento de car\u00e1cter procesal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, que ese llamamiento en garant\u00eda es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el servidor p\u00fablico que al parecer obr\u00f3 con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquel fuera demandado con una pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia en que se decida si el Estado ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una responsabilidad de orden patrimonial respecto a la v\u00edctima y que, en ella, tambi\u00e9n se decida sobre la existencia de dolo o culpa grave del servidor p\u00fablico para imponerle o no la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el primero, no son excluyentes entre s\u00ed; y si los hechos que se debaten tienen o pueden tener conexidad y han de servirse de algunas pruebas comunes, que en lugar de tramitar dos procesos se puedan deducir ambas pretensiones en uno s\u00f3lo para el evento de que el Estado fuere condenado y si existiere dolo o culpa grave, no vulnera en nada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse adicionalmente, que la vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico como tercero interviniente y su citaci\u00f3n que lo vincula a lo que en el futuro se resuelva, lejos de lesionar su derecho defensa lo garantiza a plenitud para que no sea sorprendido con \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, si no para que, desde el principio pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considere pertinentes \u00a0para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del propio Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 678 de 2001, como objeto de la misma, y, por las mismas razones, la expresi\u00f3n \u201ces una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial\u201d que se utiliza por el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley para definir en qu\u00e9 consiste la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que se regula en ese cuerpo legal; y, lo mismo acontece con la expresi\u00f3n \u201co el llamamiento en garant\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley acusada, en cuanto en \u00e9l se establece que es deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o hacer tal llamamiento, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes; y, con la expresi\u00f3n \u201cpor v\u00eda del llamamiento en garant\u00eda\u201d, del primer inciso del art\u00edculo 16 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0, inciso 2, de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Definido como se encuentra que no es contrario a la Constituci\u00f3n el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n al servidor p\u00fablico sobre quien exista indicio grave de que pudo proceder con dolo o culpa grave en su actuaci\u00f3n oficial que dio origen a la demanda en que se pretenda la condena del Estado por responsabilidad patrimonial, es claro entonces que a ese proceso puede ser llamado en garant\u00eda no s\u00f3lo quien todav\u00eda ostenta la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n quien ya no la tiene, en cuanto ese llamamiento tiene como fundamento su conducta oficial, lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n a la luz de las consideraciones contenidas en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Queda entonces por establecer si tambi\u00e9n puede vincularse para ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n al particular investido de funciones p\u00fablicas, cuando en una actuaci\u00f3n concreta en esa calidad y con ese prop\u00f3sito, hubiere incurrido en conducta dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que cuando a un particular se le conf\u00eda por el Estado el ejercicio transitorio de funciones p\u00fablicas, aun cuando no abandona por ello su condici\u00f3n de tal, en la medida en que ejerce esas funciones puede llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y con su actuaci\u00f3n causa un da\u00f1o antijur\u00eddico a alguien. Por ello, el art\u00edculo 123 de la Carta ordena al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, r\u00e9gimen \u00e9ste dentro del cual, necesariamente tiene cabida la posibilidad de hacer efectivo respecto de ellos el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta, pues no se entender\u00eda que quedar\u00e1n exonerados de responsabilidad al ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica con dolo o culpa grave, mientras los servidores p\u00fablicos si podr\u00edan ser llamados a responder, pues donde existe la misma raz\u00f3n de hecho ha de imponerse la misma soluci\u00f3n en derecho, conclusi\u00f3n \u00e9sta que adem\u00e1s, encuentra como soporte jur\u00eddico-constitucional el art\u00edculo 124 de la Carta, en cuanto atribuye al legislador la determinaci\u00f3n de la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, aplicable en este caso a los particulares que transitoriamente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, ya que asumen para ese efecto las mismas responsabilidades de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, no quebranta la Constituci\u00f3n y habr\u00e1 entonces de declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El cargo formulado para impetrar que se declare la inexequibilidad de par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 678 de 2001, esencialmente se hace consistir en que pese a que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se refiere a los servidores p\u00fablicos que obren con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, el precepto acusado que desarrolla esa norma constitucional incluye, asimil\u00e1ndolos a servidores p\u00fablicos a los contratistas, interventores, consultores y asesores, lo cual resulta extra\u00f1o al contenido mismo de esa norma constitucional y al objeto de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Carta, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia, principio \u00e9ste que impone orden en el contenido de las leyes y evita decisiones sorpresivas y de materias diferentes en una ley determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El objeto de la Ley 678 de 2001, es la reglamentaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con ese fin, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 90, inciso segundo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Ello significa, entonces, que no se quebranta el principio de la unidad de materia de la legislaci\u00f3n, sin que la Corte entre a analizar ahora aspectos diferentes al cargo que fue formulado contra la norma acusada la cual, en consecuencia, resulta exequible, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 7\u00b0, par\u00e1grafo 1, de la Ley 678 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Dos son los cargos que se formulan en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 7 de la ley acusada: el primero, que una ley ordinaria no puede disponer, como \u00e9sta lo hizo, la asignaci\u00f3n de competencia para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando ella se ejerza contra los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, porque ello resulta reformatorio de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996); y, el segundo, que de esos procesos, en todo caso, no puede conocerse en forma privativa y en \u00fanica instancia ni por el Consejo de Estado, respecto de los magistrados mencionados, con excepci\u00f3n de los suyos, ni por la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En cuanto al primero de los cargos mencionados, si bien es verdad que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, excluy\u00f3 el error jurisdiccional que pudiera predicarse de las decisiones judiciales adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, en el \u00e1mbito de sus funciones como constitutivo de responsabilidad patrimonial del Estado, por tratarse de \u201c\u00f3rganos l\u00edmites o autoridades m\u00e1ximas en cada una de las jurisdicciones\u201d, tambi\u00e9n es verdad que los funcionarios judiciales conforme al art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 1996, pueden incurrir en responsabilidad por razones distintas al contenido mismo de las providencias que profieran, como ocurre por ejemplo en el caso contemplado en el numeral 3 de la norma citada, cuando se incurra en \u201cnegativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dej\u00f3 de interponer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de tenerse en cuenta que la propia Corte Constitucional, en la sentencia ya aludida y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de manera expresa, dijo que \u201cPor otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se ventila ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de la cual, una vez definida la responsabilidad del Estado, es posible reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Al respecto reitera la Corte que la posibilidad de acudir a \u00e9ste instrumento judicial est\u00e1 condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el se\u00f1alar el \u00f3rgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiere incurrido en alguna de las situaciones\u201d, generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado. (Negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora bien, por lo que hace a la disposici\u00f3n de que el proceso respectivo cuando se trata de Magistrados de las corporaciones de orden nacional, sea de \u00fanica instancia, en manera alguna se quebranta la Constituci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo en dos casos se prev\u00e9 por la Carta como obligatoria la doble instancia, a saber: en la acci\u00f3n de tutela, que por ministerio del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n puede ser impugnada ante el superior funcional; y, en las sentencias condenatorias penales conforme al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de los altos funcionarios del Estado cuyo juzgamiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, queda entonces dentro de la competencia propia del legislador el establecimiento de algunos procesos de \u00fanica instancia en las dem\u00e1s materias, como lo hizo en este caso, sin que por ello se viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 678 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n prohibe el desistimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por parte de \u00a0las entidades p\u00fablicas legitimadas para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado, en nada se quebranta la Carta Pol\u00edtica, sino que al contrario, se defiende el inter\u00e9s general, cuando a la autoridad p\u00fablica legitimada para interponer la acci\u00f3n se le impide desistir, pues ello equivaldr\u00eda a autorizarla para consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se le otorgan, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta norma impone como un deber el ejercicio de la acci\u00f3n en las hip\u00f3tesis ya mencionadas, pues ser\u00eda abiertamente contradictorio imponerle ese deber y autorizar a la entidad p\u00fablica para no cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 90 de la Carta, inciso segundo, si se condena al Estado a reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o antijur\u00eddico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habr\u00e1 de repetirse contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con la pretensi\u00f3n de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensi\u00f3n lo se\u00f1ala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad p\u00fablica, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanci\u00f3n sino apenas la recuperaci\u00f3n de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a \u00e9ste reintegre entonces a las arcas p\u00fablicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Siendo ello as\u00ed, es inexequible el art\u00edculo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las \u201ccondiciones personales\u201d del servidor p\u00fablico. Pero no se quebranta la Constituci\u00f3n en cuanto a \u00e9ste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n del agente estatal en la producci\u00f3n del da\u00f1o, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habr\u00e1 en la sentencia se cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 15 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en \u00e9l se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se imponga al servidor p\u00fablico condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; y, al inciso segundo de esa norma, se le considera inconstitucional en cuanto en \u00e9l se dispone que si el servidor p\u00fablico condenado a reembolsar lo pagado por el Estado no lo cancela totalmente en ese t\u00e9rmino, quien conoci\u00f3 del proceso de repetici\u00f3n continuar\u00e1 conociendo de la ejecuci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el pago de una obligaci\u00f3n impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constituci\u00f3n pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, d\u00e1ndole la oportunidad al servidor p\u00fablico de cancelar la obligaci\u00f3n toda, \u00edntegra, aunque no sea en un instante \u00fanico, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del art\u00edculo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligaci\u00f3n se extinga, lo que es distinto a condonarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso primero del art\u00edculo 15 lejos de lesionar la Constituci\u00f3n se aviene a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto hace a la parte acusada del inciso segundo del mismo art\u00edculo 15 de la Ley 678 de 2001, resulta plenamente en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n que si la obligaci\u00f3n no se paga dentro del plazo que fue concedido para el efecto, el servidor p\u00fablico ahora deudor del Estado pueda ser ejecutado, pues como es conocido si las obligaciones no se cumplen de manera voluntaria puede acudirse entonces a la ejecuci\u00f3n forzosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Oportunidad para el llamamiento en garant\u00eda. Inexequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Siendo, como lo es, el llamamiento en garant\u00eda un instrumento procesal para vincular como parte a un tercero interviniente que desde cuando se admite el llamamiento por el juez queda vinculado de manera forzosa a lo que se resuelva en la sentencia, es competencia propia del legislador institu\u00edrlo en los procesos cuando a su juicio sea procedente para realizar de manera concreta el principio de la econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Con todo, el legislador no puede, de ninguna manera y en ning\u00fan caso hacer nugatorio el debido proceso para el llamado en garant\u00eda, pues, como es apenas obvio a \u00e9l le asiste el derecho de conocer de manera oportuna no s\u00f3lo que se le llama al proceso, sino los hechos en virtud de los cuales se pretende su vinculaci\u00f3n al mismo, los fundamentos de derecho que se invoquen, las pruebas en que se apoya el llamamiento y, adem\u00e1s, ha de tener ampliamente garantizado su derecho de contradicci\u00f3n para contestar cuando corresponda, pedir pruebas, intervenir en la pr\u00e1ctica de las que se decreten, alegar, impugnar providencias si es del caso, y, en general ejercer los derechos que le corresponden como parte interviniente en ese proceso en el que antes del llamamiento era un tercero no interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Ello explica de manera suficiente la raz\u00f3n por la cual el llamamiento en garant\u00eda, en el derecho universal, se realiza y establece en la etapa de la litis contestatio del proceso y antes del inicio de la etapa probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por eso, en el Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, el art\u00edculo 217 del C.C.A. \u00a0exige que el llamamiento en garant\u00eda se efect\u00fae \u201cen el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u201d, es decir, antes de que el proceso respectivo se abra a pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica soluci\u00f3n ha de darse en este caso, pues si al servidor p\u00fablico se le llama en garant\u00eda para ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los procesos incoados contra el Estado con la pretensi\u00f3n de que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el pago respectivo, se vulnerar\u00eda en forma grave el derecho de defensa de ese servidor p\u00fablico si se le vinculara al proceso luego de la iniciaci\u00f3n de la etapa probatoria, considerando que puede llam\u00e1rsele \u201chasta antes de finalizar el per\u00edodo probatorio\u201d, \u00a0pues bien podr\u00eda ocurrir que estando ya en curso la actividad probatoria del proceso se produjera su vinculaci\u00f3n, caso este en el cual se le habr\u00eda cercenado no s\u00f3lo la oportunidad de pedir pruebas en forma oportuna, sino tambi\u00e9n la de participar en la pr\u00e1ctica de las pedidas por el demandante inicial y por el Estado demandado, con lo que la vulneraci\u00f3n del Derecho de defensa ser\u00eda ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 20 de la Ley 678 de 2001, en cuanto dispone que la entidad p\u00fablica demandada o el Ministerio P\u00fablico \u201cpodr\u00e1n realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el per\u00edodo probatorio\u201d, habr\u00e1 de declararse inexequible, con lo cual, la ley interpretada en su conjunto con el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo seguir\u00e1 siendo aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conciliaci\u00f3n y llamamiento en garant\u00eda. \u00a0Exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 21 y exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 678 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Que el Estado demandado en un proceso de responsabilidad patrimonial realice una conciliaci\u00f3n con el demandante, por s\u00ed mismo y mientras esa conciliaci\u00f3n se ajuste a la ley y no menoscabe el patrimonio p\u00fablico, no quebranta la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En ese orden de ideas, si se concilia con respecto a la pretensi\u00f3n patrimonial ejercida contra el Estado, no se extingue por ello la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercitada por \u00e9ste contra el servidor p\u00fablico que hubiere procedido con dolo o culpa grave y dado origen con su conducta a aquella pretensi\u00f3n y, en tal caso, lo que se ajusta a la Constituci\u00f3n es la continuidad del proceso para que se resuelva con respecto a la obligaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda de reembolsar al Estado, as\u00ed termine la otra pretensi\u00f3n en virtud de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Siendo esto as\u00ed, es claro que la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima contra el Estado para el resarcimiento del da\u00f1o si fue objeto de conciliaci\u00f3n, puso fin en ese punto al proceso de manera anormal, con anticipaci\u00f3n al proferimiento de la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En virtud de ello, no hubo entonces oportunidad de debatir hasta su culminaci\u00f3n en torno a s\u00ed la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda fue dolosa o gravemente culposa y, entonces, nada se opone a que sobre el cuantum que \u00e9ste habr\u00eda de reembolsar al Estado si hubiere sido condenado, pueda llegarse a una conciliaci\u00f3n, sin que ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Constitucionalidad de los art\u00edculos 23 a 29 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Como se sabe, las medidas precautorias tienen como finalidad garantizar la efectividad de lo que se resuelva en la sentencia, al punto que sin ellas en numerosas ocasiones el proceso resultar\u00eda inocuo y el fallo meramente ilusorio. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Desde luego, las medidas cautelares han de ser expresamente autorizadas por el legislador, quien no s\u00f3lo define cuales son ellas, sino adem\u00e1s fija requisitos de oportunidad para solicitarlas, en que procesos son procedentes, \u00a0determina cuando se decretan, c\u00f3mo se practican y, dado que pueden ocasionar perjuicios al demandado, habr\u00e1 de dictar las normas para resarcirlos en caso de que ello fuere necesario, asuntos estos sobre los que ejerce con amplitud la potestad de dictar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0No son pues, las medidas cautelares exclusivas de los procesos de ejecuci\u00f3n, como tampoco lo son tan s\u00f3lo de una rama del Derecho en particular. Ellas pueden ser establecidas por el legislador seg\u00fan su propia apreciaci\u00f3n de la conveniencia de hacerlo por pol\u00edtica legislativa, e inclusive puede si as\u00ed lo considera pertinente, utilizar la t\u00e9cnica de la remisi\u00f3n a leyes o a c\u00f3digos de una materia determinada, para aplicarlos en otra, nada de lo cual vulnera la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con los art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se enumeran de la Ley 678 de 2001, ESTARSE A LO RESUELTO, en lo dispuesto por la sentencia C-372 de 2002 respecto de lo art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 4; en la sentencia C-233 de 2002, respecto del art\u00edculo 17; en las sentencias C-285, C-374, C-423 y 455 de 2002, respecto de los art\u00edculos \u00a05 y 6; y, en la sentencia C-394 de 2002, respecto del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1ranse \u00a0EXEQUIBLES los siguientes apartes de los art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se indican, todos de la Ley 678 de 2001, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1, \u201co el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2, inciso primero, \u201ces una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2, su inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 1, su inciso primero, pero \u00fanicamente por el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4, inciso primero, \u201co el llamamiento en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 1, inciso primero, \u201cMagistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura\u201d; \u201cconocer\u00e1 privativamente y en \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 1, su inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 15, su inciso primero y la expresi\u00f3n \u201cUna vez vencido el t\u00e9rmino sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligaci\u00f3n\u201d de su inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 16, inciso primero, \u201cpor v\u00eda del llamamiento en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 21, inciso segundo, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 22, su inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De la Ley 678 de 2001, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De la Ley 678 de 2001, decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 14, la expresi\u00f3n \u201ca sus condiciones personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-484\/02 \u00a0 LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE SERVIDOR PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores p\u00fablicos \u00a0 ESTADO-Sujeto de la imputaci\u00f3n de responsabilidad\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Sujeto de la imputaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}