{"id":8195,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-485-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-485-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-485-02\/","title":{"rendered":"C-485-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-485\/02 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-L\u00edmite temporal no significa que se trate de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-Criterios de determinaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que existen varios criterios para determinar la naturaleza de un decreto: el org\u00e1nico, el formal y el material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-Criterio formal de determinaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n del criterio formal, puede considerarse alguno de estos aspectos: ya sea el procedimiento de expedici\u00f3n o su forma. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-Establece inicialmente expedici\u00f3n de reglamento pero despu\u00e9s invoca facultades \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Car\u00e1cter reglamentario por ausencia de invocaci\u00f3n expresa de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar un acto de acuerdo con este criterio, debe tenerse en cuenta el objetivo que el decreto se propone lograr en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre actos cuyo contenido material sea cuando menos legislativo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia sobre decreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3825 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 838 de 1991 \u201cPor el cual se expide el reglamento del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Kenny Luango Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Kenny Luango Mosquera solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 838 de 1991\u201cPor el cual se expide el reglamento del Fondo de Prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 838 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Reglamento del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de colombia \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 113 de la Ley 50 de 1990, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Ser\u00e1n beneficiarios de este Fondo de Prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 hayan sido pensionadas por las Empresas Productoras de Metales Preciosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al 1\u00b0 de enero de 1991, hayan cumplido con los requisitos legales o convencionales exigidos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que establece una discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores que con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1991 cumplan con los requisitos legales o convencionales para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y todos los derechos que de ella se derivan. El aparte acusado constituye entonces una omisi\u00f3n normativa al no otorgar el disfrute de la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n a todos los trabajadores del sector que se encuentran en las mismas condiciones objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acepta que la Constituci\u00f3n permite la consagraci\u00f3n de tratos diferentes, pero en este caso la norma deja desprotegidos a muchos trabajadores bas\u00e1ndose solamente en la fecha de adquisici\u00f3n del derecho. El ciudadano cita varias sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales \u00e9sta ha establecido que el legislador tiene libertad para dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para algunos trabajadores, siempre y cuando \u00e9stos no resulten discriminatorios y persigan un objetivo constitucionalmente valioso. En este caso, la diferenciaci\u00f3n hecha por la norma no tiene justificaci\u00f3n legal ni constitucional, y por tanto, de acuerdo con varios fallos de la Corte Constitucional que el autor cita, la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible ya que las discriminaciones negativas o restrictivas han sido condenadas frente situaciones de hecho y de derecho iguales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar el ciudadano precisa que fue el legislador y no el ejecutivo mediante el decreto 838 de 1991, quien dispuso que el fondo se creaba exclusivamente para atender el pago de las pensiones de los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, esto es el 1\u00b0 de enero de 1991, hab\u00edan cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n. Lo anterior dando aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, los trabajadores que a\u00fan no se hab\u00edan hecho titulares del derecho, contaban s\u00f3lo con una mera expectativa, susceptible de modificaciones legislativas, como efectivamente sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regulaci\u00f3n especial que la norma acusada determina, no contraria el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, lo reafirma, pues no ser\u00eda razonable que el legislador diera el mismo trato a quienes ten\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n y a quienes no hab\u00edan cumplido los requisitos. De otro lado, la disposici\u00f3n acusada simplemente se limita a recoger lo que establece el art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990, sin agregar ni especificar elemento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio de trabajo considera que las facultades por las cuales se expidi\u00f3 el decreto 838 de 1991, no son facultades extraordinarias de las previstas en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886. Aunque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la ley 50 de 1990 establece un t\u00e9rmino para que se reglamente el fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, no se trata de un decreto con fuerza de ley expedido en uso de las facultades extraordinarias, se trata de la potestad consagrada en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho anteriormente y con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte no es competente para estudiar la norma acusada pues se trata de un decreto reglamentario. Al respecto, el representante del Ministerio de Trabajo cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Solicita entonces que la Corte se declare inhibida para conocer del asunto de la referencia, y subsidiariamente, si se considera competente, declare constitucional el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Andrea Merch\u00e1n Castillo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene con el fin de oponerse a la demanda. En primer lugar, la ciudadana se\u00f1ala que a trav\u00e9s del art\u00edculo 113 de la Ley 50 de 1990 se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas de metales preciosos. Del texto de la norma, no es claro que el Congreso estuviera confiriendo facultades extraordinarias al ejecutivo. Por tanto es preciso que la Corte lo analice, para determinar si la norma demandada hace parte de un decreto ley o de un decreto reglamentario, a fin de determinar su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos, la representante del Ministerio de Hacienda considera que en primer lugar debe determinarse la naturaleza de la operaci\u00f3n realizada por el decreto acusado. Para ello la interviniente relata la situaci\u00f3n de la empresa Metales Preciosos del Choc\u00f3 S.A. en liquidaci\u00f3n, para aclarar que esta norma se est\u00e1 aplicando a su situaci\u00f3n, pero parece que no re\u00fane los supuestos de hecho de la disposici\u00f3n por cuanto no se encontraba en liquidaci\u00f3n al momento de expedir la ley. As\u00ed, el gobierno asumi\u00f3 la carga prestacional de la empresa minera y de las dem\u00e1s a las que se aplica el decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues tanto los trabajadores que eran pensionados al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 y los que adquirieron ese derecho con posterioridad no quedan desprotegidos en cuanto al derecho a gozar de la mencionada prestaci\u00f3n. La \u00fanica diferencia radica en qui\u00e9n debe pagar la pensi\u00f3n, si el Fondo o la empresa, hecho que no cambia el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores. Admitir las pretensiones del actor ser\u00eda obligar a la Naci\u00f3n a asumir obligaciones que le corresponden al patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social, la ciudadana trae a colaci\u00f3n la Constituci\u00f3n y pronunciamientos de la Corte Constitucional para argumentar que el legislador tiene libertad para regular el sistema. Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la interviniente cita jurisprudencia constitucional para apoyar su argumento sobre la intensidad d\u00e9bil del an\u00e1lisis en materias en las que el legislador goza de una mayor libertad de configuraci\u00f3n, como en este caso. Menciona tambi\u00e9n la interviniente, que la diferenciaci\u00f3n establecida es permitida por la Constituci\u00f3n ya que se trata de dar un tratamiento diferente a personas que pertenecen a categor\u00edas distintas. De un lado los pensionados, y de otro lado quienes aspiran a serlo. Por tanto la diferencia se establece entre quienes tienen un derecho adquirido y quienes no lo poseen, teniendo en cuenta el respeto al derecho del primer grupo mencionado. Admitir el argumento del actor ser\u00eda aceptar que es imposible modificar el r\u00e9gimen pensional para aquellos que a\u00fan no han adquirido derechos. Por tanto el criterio de distinci\u00f3n es v\u00e1lido y razonable. Finalmente, alega la ciudadana que los argumentos del actor buscan que el Estado asuma un pasivo privado, lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 355 de la Carta. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Hacienda solicita que la Corte no acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2804 recibido el 14 de febrero de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida por carecer de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6 del decreto reglamentario 838 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que inicialmente la Corte debe determinar la naturaleza jur\u00eddica del decreto acusado, toda vez que la ley 50 de 1990, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 -en raz\u00f3n del cual se expidi\u00f3 el decreto 838 de 1991- puede generar dudas respecto de si es un decreto reglamentario o un decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990 se\u00f1ala: \u201cfac\u00faltase al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el Fondo de que trata el presente art\u00edculo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo t\u00e9rmino, los recursos de su financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la facultad reglamentaria una potestad constitucional, el Ministerio P\u00fablico considera que no se requer\u00eda que el legislador le diera un reconocimiento expreso a la misma a trav\u00e9s de la norma. Adicionalmente, el t\u00e9rmino establecido para la reglamentaci\u00f3n es innecesario, ya que la facultad reglamentaria del presidente es permanente. Con todo, la fijaci\u00f3n de este plazo no es contraria a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que para determinar la naturaleza jur\u00eddica de la norma bajo examen en necesario analizar si por medio del art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990 el Congreso se despoj\u00f3 de su funci\u00f3n legislativa para que el presidente la ejerciera en forma transitoria, de acuerdo con el art\u00edculo 76 numeral 12 de la Carta de 1886. Observa el Ministerio P\u00fablico que a trav\u00e9s del art\u00edculo 113 mencionado fue creado el Fondo de Prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos, en ejercicio de la competencia atribuida por el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, r\u00e9gimen con el cual debe confrontarse el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del mencionado art\u00edculo constitucional hac\u00eda referencia a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n a nivel nacional. As\u00ed, el problema que debe analizarse en el presente caso es si el funcionamiento y organizaci\u00f3n del fondo a que hace referencia la norma acusada s\u00f3lo pod\u00eda establecerse a trav\u00e9s de una ley, o si \u00e9ste pod\u00eda organizarse a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2 del decreto 3130 de 1968, existen dos tipos de fondos: con o sin personer\u00eda jur\u00eddica. Los primeros hacen que surja una nueva entidad con la naturaleza de establecimiento p\u00fablico cuando se destina una parte del patrimonio de una entidad para una finalidad espec\u00edfica. Los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica son un mecanismo de manejo de cuentas especiales para fines determinados dentro de un organismo p\u00fablico y no constituyen nuevas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo creado por el art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990 no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y por tanto no modific\u00f3 la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Por ello, con la expedici\u00f3n del decreto 838 de 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de reglamentar la ley 50 de 1993 para hacer operante el fondo creado por ella. Es entonces claro para el Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional no es competente para conocer de la exequibilidad de este decreto. La competencia para ello radica en el Consejo de Estado, tal como lo establece el art\u00edculo 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal advierte que si las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el art\u00edculo 113 de la Ley 50 de 1990, pueden ser demandadas ante la Corte Constitucional para que se pronuncie al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema previo: competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.- De acuerdo con algunas de las intervenciones, la norma bajo examen es confusa en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, pues podr\u00eda tratarse de un decreto reglamentario o de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso. Para el Ministerio de Hacienda en cambio, el punto no es problem\u00e1tico y procede el an\u00e1lisis de fondo. Comienza pues la Corte por analizar la naturaleza jur\u00eddica de la norma acusada a fin de determinar si es o no competente para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para ello debe tenerse en cuenta lo que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre su competencia en materia de demandas de inconstitucionalidad, al decir que \u00e9sta \u201cse circunscribe de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, a decidir sobre las que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, as\u00ed como de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con apoyo en lo preceptuado por los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n y de los decretos legislativos que se dicten por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0213, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Decreto 838 de 1991 fue expedido en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990, que dice: \u201cfac\u00faltase al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el fondo de que trata el presente art\u00edculo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo t\u00e9rmino, los recursos de su financiaci\u00f3n.\u201d Seg\u00fan el tenor literal de esta norma, el legislativo otorg\u00f3 al presidente facultad para reglamentar el fondo de que trata la norma acusada, y para ello le otorg\u00f3 tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero siguiendo tambi\u00e9n el tenor del texto, la Corte observa que el t\u00edtulo de este decreto establece que se est\u00e1 llevando a cabo un a reglamentaci\u00f3n, es decir, el ejecutivo est\u00e1 haciendo uso de su potestad reglamentaria para asegurar el cumplimiento de la ley 50 de 1990. Aunque de otro lado, la forma como esta ley facult\u00f3 al presidente, de manera temporal por no m\u00e1s de tres meses, genera dudas respecto a la naturaleza de la norma bajo examen. En este punto la Corte comparte lo expresado por el Procurador, sobre la posibilidad de que la ley establezca un t\u00e9rmino para su reglamentaci\u00f3n. As\u00ed, la sentencia C-805 de 2001 estableci\u00f3 que \u201cno es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el establecimiento de un l\u00edmite temporal no significa que se trate del otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias atribuidas al Presidente de la rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ya que las facultades extraordinarias son una excepci\u00f3n a la competencia natural en materia legislativa, los decretos que las desarrollan aluden expresamente a su ejercicio2. En este caso, no se alude a facultades extraordinarias, sino a las conferidas en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pero ello no esclarece cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del Decreto bajo examen. La Corte recuerda entonces que existen varios criterios para determinar la naturaleza de un decreto: el org\u00e1nico, el formal y el material. Para la norma que se encuentra bajo examen el criterio org\u00e1nico resulta insuficiente en raz\u00f3n a que el presidente puede ser facultado en algunos casos y bajo ciertas formalidades para ejercer la funci\u00f3n legislativa. En cuanto a la utilizaci\u00f3n del criterio formal, puede considerarse alguno de estos aspectos: ya sea el procedimiento de expedici\u00f3n o su forma. En cuanto al primer criterio, encuentra este Tribunal que no es \u00fatil, pues aplica el argumento mencionado para descartar el criterio org\u00e1nico. As\u00ed, al considerar la forma del acto debe entenderse que todos los actos que expresamente invoquen facultades legislativas ser\u00e1n de tal car\u00e1cter. De acuerdo con ello, basta con que un decreto invoque las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para que se entienda que es un decreto ley, mientras que es suficiente con la invocaci\u00f3n de la potestad reglamentaria para concluir que se trata de un decreto reglamentario, de naturaleza administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este caso el criterio formal, en su \u00faltima acepci\u00f3n resulta esclarecedor, pues ante la confusi\u00f3n generada por el t\u00edtulo del decreto que inicialmente establece que expide un reglamento, pero posteriormente invoca las facultades conferidas por el art\u00edculo 113 de la ley 50 de 1990 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cfac\u00faltase al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el fondo de que trata el presente art\u00edculo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo t\u00e9rmino, los recursos de su financiaci\u00f3n.\u201d Observa la Corte la ausencia de la invocaci\u00f3n expresa de las facultades extraordinarias que lleva a pensar razonablemente que se trata de un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con todo, si a\u00fan no resultare suficiente el argumento anterior, cabe agregar que de acuerdo con el \u00faltimo de los tres criterios \u00fatiles para determinar la naturaleza de un decreto, el criterio material, el decreto demandado ser\u00eda un decreto reglamentario. Para evaluar un acto de acuerdo con este criterio, debe tenerse en cuenta el objetivo que el decreto se propone lograr en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. En este punto, la Corte concuerda con lo establecido por el Procurador, quien estima que las facultades otorgadas para reglamentar el Fondo de Prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos no modifica la estructura de la administraci\u00f3n a nivel nacional, por tanto, pod\u00eda ser organizado a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Si por el contrario existiera modificaci\u00f3n de la estructura a nivel nacional, el acto presidencial que deb\u00eda gozar de expresas facultades otorgadas por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo a que alude la norma es un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 838 de 19913, los fondos de este tipo, a diferencia de los que cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica, no generan una nueva entidad con la naturaleza de establecimiento p\u00fablico ya que son un mecanismo de manejo de cuentas para un fin determinado4 dentro de un organismo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto anteriormente, la norma no crea una nueva entidad, luego el Presidente gozaba de la potestad para determinar el funcionamiento y la organizaci\u00f3n del Fondo, pues ello es parte de su competencia reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De lo anterior se concluye que la Corte Constitucional, cuyas competencias espec\u00edficas en lo relativo a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1n referidas a los actos cuyo contenido material sea cuando menos legislativo (art\u00edculo 241 C.N.), no es el tribunal al que corresponde resolver si el aparte acusado se aviene a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para conocer del asunto de la referencia por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda instaurada contra art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 838 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Auto A-204 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase por ejemplo el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, el cual comienza diciendo \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1979\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 838 de 1991 establece que \u201cEl Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, creado por la Ley 50 de 1990, funcionar\u00e1 como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica y ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto bajo examen, el objeto del Fondo es manejar los dineros que a \u00e9l ingresen y atender el pago de las mesadas pensionales de los actuales pensionados de las empresas de que trata la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-485\/02 \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio \u00a0 DECRETO-L\u00edmite temporal no significa que se trate de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 DECRETO-Criterios de determinaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 La Corte recuerda que existen varios criterios para determinar la naturaleza de un decreto: el org\u00e1nico, el formal y el material.\u00a0 \u00a0 DECRETO-Criterio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}