{"id":8196,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-486-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-486-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-486-02\/","title":{"rendered":"C-486-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-486\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Facultades del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Presentaci\u00f3n por Congreso y Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Aprobaci\u00f3n por Congreso y decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n por Gobierno\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Congreso no puede ordenar traslados presupuestales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente \u2013 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta \u2013 para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d, caso en el cual es perfectamente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Objetivo de expresiones respecto a autorizaci\u00f3n u orden al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No autorizaci\u00f3n al Gobierno para modificar presupuesto vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-061 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los doscientos cuarenta y dos (242) a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Condoto en el Departamento del Choc\u00f3 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los doscientos cuarenta y dos (242) a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Condoto en el Departamento del Choc\u00f3 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los doscientos cuarenta y dos (242) a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Condoto en el Departamento del Choc\u00f3 y se dictan otras disposiciones\u201d. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Edgar Ulises Torres Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 parcialmente por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba vulneran los art\u00edculos 151, 288, 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 4\u00ba del mismo proyecto vulnera los art\u00edculos 150-9 y 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 11 de diciembre de 2001, la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental designada para el efecto y que, en los mismos t\u00e9rminos del informe de la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al texto definitivo de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley No. 149\/01 Senado y 42\/00 C\u00e1mara, y decidi\u00f3 aceptar la objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del 14 de mayo de 2002, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica al texto definitivo de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de Ley No. 149\/01 Senado y 42\/00 C\u00e1mara, y aceptar tambi\u00e9n la objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de dicho proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara para dar cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentra surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual procede esta Corporaci\u00f3n a dictar fallo definitivo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba objetados por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales insisti\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Objeciones a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Contenido de los art\u00edculos objetados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba. Autorizase al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconstrucci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la bocatoma, red de conducci\u00f3n, planta de tratamiento, red de distribuci\u00f3n y tanques de almacenamiento, del acueducto de la zona urbana de Condoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la carretera Condoto &#8211; Santa Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica y dotaci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Scipi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Instituto T\u00e9cnico Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pavimentaci\u00f3n del anillo vial del municipio de Condoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n del polideportivo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Objeciones presidenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional considera que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley vulneran los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento de la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dichas disposiciones al autorizar al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiaciones hasta la suma de $4.000.000.000 para la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura vial, hospitalaria y educativa en el Municipio de Condoto Choc\u00f3 est\u00e1n vulnerando la Ley org\u00e1nica 60 de 1993, norma a la que de conformidad con el art\u00edculo 151 superior est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y que por dem\u00e1s no puede ser objeto de modificaci\u00f3n por parte de una ley ordinaria. Concluye que no es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria autorice la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Gobierno Nacional considera transgredidos los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad a los que hace referencia el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales los municipios deben dar cumplimiento a sus obligaciones con los recursos que se les han asignado en el presupuesto nacional. En sentir del Jefe de Gobierno el proyecto objetado desconoce la ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 proh\u00edbe a la Naci\u00f3n incluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica que los art\u00edculos objetados desconocen los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, puesto que en el acto de incorporaci\u00f3n de una partida en el presupuesto se requiere la intervenci\u00f3n del ejecutivo y del legislativo y por lo tanto, no es suficiente que el legislador faculte al Gobierno a realizar traslados presupuestales pues ello implicar\u00eda una modificaci\u00f3n aut\u00f3noma del presupuesto por parte del ejecutivo vulnerando la competencia que en esta materia tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Insistencia de las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica argumenta que respecto de la objeci\u00f3n por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 288 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde expedir leyes que decreten gasto p\u00fablico, habilitando al Gobierno para incluir ciertos gastos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y sin que ello comporte una orden perentoria o una imposici\u00f3n al ejecutivo; fundamenta su posici\u00f3n en varios apartes de las sentencias C-360 y C-490 de 1994 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 288 superior afirma el Congreso que no puede examinarse lo concerniente a las competencias atribuidas a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales por cuanto la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial es inexistente. Tomando como referencia las \u00a0sentencias C-201 de 1998 y C-858 de 2001 de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que las asignaciones consagradas en los art\u00edculos objetados responden a las excepciones consagradas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, por cuanto con base en los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, la Naci\u00f3n puede participar en el desarrollo de funciones que son de exclusiva competencia de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera la rama legislativa, que ante la ausencia de un Plan Nacional de Desarrollo, es indispensable iniciar las iniciativas parlamentarias que versen sobre el tema del gasto p\u00fablico con las disposiciones constitucionales que regulen la materia, como es el caso de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 49 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Advierte que las autorizaciones contenidas en las disposiciones objetadas son s\u00f3lo una habilitaci\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones en el momento en que sea juzgado conveniente por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos del proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del correspondiente proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que la Ley 60 de 1993 ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, no existe \u201cNorma Superior\u201d frente a la cual se puedan ponderar los argumentos del Gobierno y de las C\u00e1maras Legislativas. Estima procedente solicitar a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales, las cuales deber\u00e1 hacerse s\u00f3lo con respecto a las objeciones presentadas ya que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley podr\u00e1n eventualmente ser objeto de demanda futura con respecto a la Ley Org\u00e1nica vigente, Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en materia de gasto p\u00fablico, la Constituci\u00f3n de 1991, establece como regla general para el Congreso, la de la libre iniciativa legislativa. Por esta raz\u00f3n, las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. En este sentido, las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tienen per se la aptitud jur\u00eddica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 346 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ejecutivo es el \u00f3rgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, sin que ello signifique tampoco que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, las leyes mediante las cuales el Congreso decreta el gasto p\u00fablico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del art\u00edculo 3\u00ba objetado, no es de aquellas que pudieran entenderse como una orden imperativa, sino que permite colegir claramente de que se trata \u00fanicamente de una autorizaci\u00f3n de un gasto para que el Gobierno incluya la partida correspondiente, por lo tanto, encuentra el proyecto de ley ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para formular las objeciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles1 para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia cuenta con cinco art\u00edculos, el Gobierno lo recibi\u00f3 el 23 de noviembre de 2001 y lo devolvi\u00f3 el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, con lo cual el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultades del Congreso Nacional para decretar gasto p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 241-8) diferentes proyectos de ley en los que el legislativo ha decretado un gasto p\u00fablico, estableciendo varios criterios para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esa materia, que se reiteraran en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, tanto el Gobierno como el Congreso de la Rep\u00fablica ejercen competencias en materia de gasto p\u00fablico, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. As\u00ed, y en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso es, en principio, el \u00fanico facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecuci\u00f3n de proyectos inherentes al Estado, atribuci\u00f3n que s\u00f3lo puede ejercer el Ejecutivo cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos, y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (art\u00edculos 349 y 351).2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 \u00eddem). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos p\u00fablicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que \u201cno puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, s\u00f3lo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 345 de la Carta. El Ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Naci\u00f3n que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d4. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente \u2013 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta \u2013 para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d5, caso en el cual es perfectamente leg\u00edtima.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de las normas objetadas del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bajo esta perspectiva, las anteriores consideraciones imponen a la Corte verificar si los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto objetado se limitan a autorizar al Gobierno para efectuar la inclusi\u00f3n de un gasto en el presupuesto nacional, o si, por el contrario, imparte una orden en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha establecido que las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y que en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.7 As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. &#8220;8 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Presidente de la Rep\u00fablica, no es procedente que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley ordinaria autorice la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el verbo rector del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas sino que establece una autorizaci\u00f3n para efectuar una apropiaci\u00f3n. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna est\u00e1 invadiendo la competencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;autorizase&#8221;, no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la objeci\u00f3n del Gobierno por este aspecto es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo mismo puede predicarse de la primera parte del art\u00edculo 3\u00ba objetado en cuanto autoriza al Gobierno Nacional \u201cpara efectuar las apropiaciones presupuestales\u201d; sin embargo, tiene raz\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en lo que respecta a la autorizaci\u00f3n para \u201chacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la ley\u201d, puesto que con dicha expresi\u00f3n se faculta al Gobierno para que modifique el presupuesto vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-196 de 2001 esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de un art\u00edculo de contenido similar al 3\u00ba del proyecto bajo estudio, por lo cual resulta pertinente reiterar lo all\u00ed se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>entre diferentes secciones (entidades p\u00fablicas) o entre numerales de una misma secci\u00f3n (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de cr\u00e9ditos mediante una operaci\u00f3n de contracr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones\u201d10, implica necesariamente la modificaci\u00f3n del presupuesto vigente. \u00a0Una variaci\u00f3n del destino del gasto no tiene sentido en el proyecto de presupuesto, simplemente porque no ha sido aprobado y, en estricto rigor, no ser\u00eda necesaria. \u00a0Se tratar\u00eda de modificar el proyecto para ajustarlo a un nuevo gasto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, constata la Corte que la segunda parte del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley objetado tiene como finalidad autorizar al Gobierno Nacional para modificar la ley de presupuesto, en virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201chacer los traslados presupuestales requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte acoge el planteamiento del supremo director del Ministerio P\u00fablico cuando afirma que las objeciones presidenciales por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, carecen de fundamento actual, por cuanto la presunta transgresi\u00f3n de dichas disposiciones estaba soportada en el supuesto desconocimiento de la Ley org\u00e1nica 60 de 1993, la cual al haber sido derogada por la Ley org\u00e1nica 715 de 2001, enerv\u00f3 el sustento de la objeci\u00f3n, sin embargo como la Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino \u00fanicamente las espec\u00edficas objeciones presidenciales11, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n por ese aspecto, ante la desaparici\u00f3n del fundamento normativo del reproche presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley de la referencia, salvo la expresi\u00f3n \u201chacer los traslados presupuestales requeridos\u201d, que se declara fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, para que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-486\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Actividad legislativa sujeta a ley org\u00e1nica de presupuesto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Obras de infraestructura competen al municipio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No: \u00a0OP-061 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los doscientos cuarenta y dos (242) a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Condoto en el Departamento del Choc\u00f3 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de declarar infundadas la objeciones contra el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley No. 149\/01 Senado y No. 42\/00 C\u00e1mara, y contra el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo proyecto, salvo la expresi\u00f3n \u201chacer los traslados presupuestales requeridos\u201d, que se declar\u00f3 fundada. Fundamento mi salvamento de voto en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el presente fallo, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n conforme a la cual el Congreso de la Rep\u00fablica puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, correspondiendo al Gobierno decidir la inclusi\u00f3n de las erogaciones, en el respectivo proyecto de presupuesto. Conforme a esta tesis, la constitucionalidad de la ley se determina analizando si la norma consagra una orden o una simple autorizaci\u00f3n de la partida en el presupuesto de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, la Corte declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 2\u00b0 que establece, \u201cAutorizace al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto general de la naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales hasta por la suma de cuatro mil millones de pesos ($4,000.000.000), que permitan la ejecuci\u00f3n de las siguientes obras de infraestructura en el Municipio de Condoto en el departamento de Choc\u00f3\u2026\u201d, considerando que se establec\u00eda \u00fanicamente una autorizaci\u00f3n para efectuar la correspondiente apropiaci\u00f3n, m\u00e1s no una orden para la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a la tesis plasmada en el salvamento de voto de la sentencia C-782 de 200112, considero fundada la objeci\u00f3n, pues la norma vulnera las disposiciones contenidas en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, norma \u00e9sta de naturaleza especial y dotada de una jerarqu\u00eda superior. Lo anterior, teniendo en cuenta que las normas de car\u00e1cter org\u00e1nico fueron establecidas conforme al art\u00edculo 151 superior para determinar las pautas a las que debe sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el presente caso, las obras de infraestructura relacionadas en la norma compete realizarlas al propio municipio, motivo por el cual la disposici\u00f3n objetada es inconstitucional al violar el art\u00edculo 102 de la Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia C-782 de 2001, reitero mi disentimiento frente al fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-3424 de 1997, C-325 de 1997 y C-197 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-261 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este fallo la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 609 de 2000 que autorizaba destinar por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3\u2019100.000.000) para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de Tunja con motivo de la exaltaci\u00f3n a la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-486\/02 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Facultades del Congreso\u00a0 \u00a0 LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Presentaci\u00f3n por Congreso y Gobierno \u00a0 LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Aprobaci\u00f3n por Congreso y decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n por Gobierno\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Congreso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}