{"id":8197,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-487-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-487-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-487-02\/","title":{"rendered":"C-487-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-487\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo \u00a0correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores. Requisitos que por corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n distinta de la legislativa, son \u00a0mas exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n en la Gaceta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Informe de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-T\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Disposiciones no aplicables \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Materias que pueden debatirse en la segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Permanencia de esencia de la reforma en los ocho debates\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones formales, menores o accidentales\/PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n, supresi\u00f3n y modificaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Contenido sustancial de disposiciones a las que se hacen modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la reforma es la que tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse, \u00a0mientras lo fundamental supere rigurosamente y con \u00e9xito todos los pasos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0de no ser as\u00ed \u00a0no tendr\u00eda sentido que el Constituyente hubiera exigido \u00a0dos vueltas y ocho debates, \u00a0pues \u00a0si al proyecto inicial \u00a0 no se le pueden introducir en los siete debates restantes \u00a0adiciones, supresiones o \u00a0modificaciones como lo autoriza el art\u00edculo 160 constitucional para que un tal procedimiento?. La Corte ha afirmado adem\u00e1s que \u00a0en esta materia es relevante \u00a0 el contenido sustancial de las disposiciones a las que se hacen modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia sobre contenido material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Limitaci\u00f3n al an\u00e1lisis de cargos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Expresiones que interpretadas tienen pleno sentido \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Deber de evitarla \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No acusaci\u00f3n de norma aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Contenido normativo inteligible y separable \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n por conservaci\u00f3n de pleno sentido del texto en caso de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto objeto de ocho debates y mantenimiento del tema\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones que aparecieron en el s\u00e9ptimo debate\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones aparecidas en s\u00e9ptimo debate derivadas de texto objeto de ocho debates y mantenimiento del tema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto que tuvo desde el comienzo el mismo contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de ausencia de ocho debates \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inclusi\u00f3n en s\u00e9ptimo debate de inciso que no coincide exactamente con el aprobado en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cambio al texto publicado por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones a lo aprobado en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de publicaci\u00f3n entre las dos vueltas de texto introducido en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Simple modificaci\u00f3n para hacer m\u00e1s preciso sentido de lo decidido y publicado en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ocho debates y publicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter no esencial de modificaciones efectuadas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No introducci\u00f3n de modificaci\u00f3n sustancial a lo votado en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Cambios introducidos no esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio 1 (parcial) del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 001 del 30 de julio de 2001, &#8220;por medio del cual se modifican algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alberto Ort\u00edz Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0junio del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Ort\u00edz Saldarriaga demand\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio 1 (parcial) del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 4 de octubre de 2001, admiti\u00f3 la demanda de la referencia, decret\u00f3 un periodo probatorio y orden\u00f3, que una vez venciera, se fijara en lista el Acto Legislativo acusado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como que se corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII. No. 44.506 del 1 de agosto de 2001 p\u00e1gina 1. \u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifican algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expone algunas consideraciones en torno de la importancia del procedimiento en las reformas constitucionales y del requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, explicando, respecto de este \u00faltimo, que es pertinente traerlo a colaci\u00f3n para resolver la duda sobre si los apartes acusados son o no susceptibles de ser demandados y retirados definitivamente del ordenamiento constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que las expresiones acusadas no se ajustan a lo previsto en el art\u00edculo 375 superior y en el art\u00edculo 224 de la Ley 5 de 1992, relacionados con el n\u00famero m\u00ednimo de debates requeridos en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo. \u00a0Al respecto, observa que los apartes cuestionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hacen parte el texto original presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por parte del Gobierno Nacional en Octubre 30\/00 (Gaceta del Congreso 434 de octubre 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el Primer periodo legislativo (Primera Vuelta) por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en noviembre 3 del 2000 (Primer Debate: Gaceta del Congreso 449 de noviembre 15\/00 &#8211; Gaceta del Congreso 035 de julio 2\/01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Plenaria del Senado en noviembre 15 del 2000 (Segundo Debate: Gaceta del Congreso 466 de noviembre 22\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en diciembre 1 del 2000 (Tercer Debate: Gaceta del Congreso 488 de diciembre 5\/00 \u2013 Gaceta del Congreso 490 de diciembre 6\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en diciembre 12 del 2000 (Cuarto Debate: Gaceta del Congreso 496 de diciembre 11\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el primer periodo legislativo por las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n en diciembre 13 del 2000, seg\u00fan lo consignado en el Acta de Plenaria 27 (Gaceta el Congreso 04 de Enero 24\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto definitivo aprobado en el primer periodo legislativo (primera vuelta) y publicado por parte del Gobierno Nacional mediante la expedici\u00f3n del Decreto 254 de Febrero 19 del 2001 (Diario Oficial 44.334 de Febrero 20\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el Segundo periodo legislativo (Segunda Vuelta) por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en abril 25 del 2001 (Quinto Debate: Gaceta del Congreso 188 de mayo 10\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacen parte del texto aprobado en el segundo periodo legislativo por la Plenaria del Senado en mayo 15 del 2001 (Sexto Debate: Gaceta del Congreso 223 de mayo 17\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del mismo modo no se encuentran registros escritos de las expresiones demandadas en la Ponencia Para Primer Debate (Gaceta del Congreso 439 de noviembre 7\/00); Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 12 del 2 de noviembre del 2000 (Gaceta del Congreso 34 de febrero 7\/01); Acta de Comisi\u00f3n n\u00famero 13 del 3 de noviembre del 2000 (Gaceta del Congreso 35 de febrero 7\/01); Ponencia para Segundo debate (Gaceta del Congreso 449 de noviembre 15\/00); Acta de Plenaria 21 de noviembre 15 del 2000 (Gaceta del Congreso 478 de noviembre 28\/00); ponencia para primer debate en C\u00e1mara durante el primer periodo legislativo (Gaceta del Congreso 488 de diciembre 5\/00); ponencia para segundo debate en C\u00e1mara durante el primer periodo legislativo (Gaceta del Congreso 496 de diciembre 11\/00); Acta de Plenaria 133 de diciembre 12 del 2000 (Gaceta del Congreso 63 de marzo 14\/01); ponencia para primer debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 141 de marzo 23\/01); ponencias para primer debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 144 del 24 de abril\/01) y en la Ponencia para segundo debate en Senado durante el segundo periodo legislativo (Gaceta del Congreso 144 de mayo 10\/01) para s\u00f3lo enunciar \u00e9stos ejemplos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la s\u00edntesis transcrita, concluye que las expresiones demandadas no fueron debatidas ni en Comisi\u00f3n ni en las Plenaria del Senado y de la C\u00e1mara en primera vuelta, por lo que afirma que \u201cno se est\u00e1 frente a lo negado en comisi\u00f3n y retomado en Plenaria, sino sencillamente frente a lo no discutido en los debates reglamentarios.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte expresa \u00a0que en el texto del Decreto 254 del 2001, mediante el cual se public\u00f3 el contenido del proyecto aprobado en el primero de los periodos legislativos, no se incluyeron las expresiones demandadas. \u00a0Con tal omisi\u00f3n, asegura que se desconoce el objetivo del precepto constitucional que obliga a tal publicaci\u00f3n (C.P. art. 375), prop\u00f3sito que identifica con el de evitar \u201cla introducci\u00f3n arbitraria y grosera en el texto Constitucional de temas que no hab\u00edan sido objeto de la requerida discusi\u00f3n y votaci\u00f3n previa en el primer periodo legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega adem\u00e1s que se modific\u00f3 la esencia de lo aprobado inicialmente, lo cual tambi\u00e9n se proscribe por el art\u00edculo 226 de la ley 5 de 1992. \u00a0A este respecto advierte que el asunto principal que se regula en la modificaci\u00f3n propuesta al art\u00edculo 357 superior, en concreto en lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo transitorio primero del art\u00edculo 3, tiene que ver con \u201cel Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios\u201d, es decir, la base inicial, el monto y el tipo de recursos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante reconoce que el art\u00edculo 114 numeral 4 de la Ley 5 de 1992, prev\u00e9 la facultad de los congresistas para presentar proposiciones modificativas y sostiene que debe tenerse en cuenta que dicha norma las define como aquellas en las que se \u201caclara la principal\u201d y que pueden variar la \u201credacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma\u201d. \u00a0(Subraya el demandante) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, con base en lo expresado, concluye que mientras lo que se persigue a trav\u00e9s del acto legislativo es posibilitar la concreci\u00f3n de un sistema \u201c\u00fanico e incluyente\u201d de financiaci\u00f3n Estatal del servicio p\u00fablico educativo, las expresiones sobre las que versa la demanda son \u201cmarcadamente excluyentes, discriminatorias y perpetuadoras\u201d de un r\u00e9gimen jur\u00eddico asim\u00e9trico e injustificado. \u00a0En consecuencia, afirma que lo demandado no es un asunto accesorio y sin trascendencia que tenga por mera finalidad aclarar el texto dentro del cual se encuentra inserto, sino que efectivamente var\u00eda el sentido y la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, en tanto desvirt\u00faa la raz\u00f3n de ser de \u00e9sta al introducir elementos ajenos al texto y al tema fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El actor contin\u00faa su exposici\u00f3n argumentando la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales, y advierte, en primer t\u00e9rmino, que el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) es un necesario referente en cuanto al procedimiento de reforma constitucional cuyas prescripciones, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, han sido \u201celevadas a un rango cuasi constitucional&#8230;\u201d3. \u00a0Agrega sobre el punto, que el mencionado reglamento del Congreso, prev\u00e9 que se entender\u00e1n como vicios del procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los derivados de la vulneraci\u00f3n de \u201clas garant\u00edas Constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto, asegura que el legislador al incluir las expresiones acusadas, \u201cvulnera la garant\u00eda Constitucional Fundamental consagrada en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la expresi\u00f3n \u201c&#8230;departamentales y municipales&#8230;\u201d demandada, discrimina a los distritos de lo que por voluntad del Congreso y con el aval del Gobierno, se le concede a los restantes entes territoriales, sin que tal exclusi\u00f3n se encuentre justificada; obvi\u00e1ndose, adem\u00e1s, que las personas jur\u00eddicas (como los distritos) son titulares de derechos fundamentales tal como lo reconoce la jurisprudencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia anotada, a juicio del actor, \u201cdeja injustificadamente al margen del `Mapa Constitucional de Financiaci\u00f3n Estatal del Servicio P\u00fablico Educativo\u00b4 o `Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios\u00b4 a los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes distritales pagados con recursos propios, lo que rompe de plano el derecho de igualdad constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la expresi\u00f3n \u201c&#8230;todos ellos a 1\u00ba. De noviembre del 2.000&#8230;\u201d margina de los beneficios del \u201cSistema General de Participaciones\u201d (Nomina Unica Unificada Nacional) a los docentes de los Departamentos, Distritos y Municipios nombrados con posterioridad al 1 de noviembre del a\u00f1o 2.000 (9 meses antes de publicada y formalmente adoptada la reforma constitucional: Julio 30 del 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendido, entonces, el alcance de las expresiones acusadas seg\u00fan el demandante, \u00e9ste se interroga sobre si existe una verdadera diferencia relevante que justifique dar un trato dis\u00edmil a funcionarios docentes y administrativos de los planteles educativos distritales frente a los de los planteles departamentales y municipales. \u00a0De igual modo, se cuestiona sobre qu\u00e9 diferencia relevante existe entre los funcionarios docentes y administrativos vinculados antes del 1 de noviembre del a\u00f1o 2000 y aquellos que lo hicieron despu\u00e9s de esa fecha; tema sobre el que transcribe apartes de la sentencia C-555 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no podr\u00eda argumentarse como justificaci\u00f3n del tratamiento diferenciado la necesidad de generar ahorro para afrontar el d\u00e9ficit fiscal, o la simple discresionalidad al momento de efectuar enmiendas a la Constituci\u00f3n, consideraciones a las cuales se opone con base en la transcripci\u00f3n de algunos apartes que considera pertinentes de la sentencia citada en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n el actor acerca de que, no obstante el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo bajo examen dispone efectos \u201cprospectivos\u201d a la reforma a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2002, la expresiones demandadas generan en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos consecuencias sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas al momento de su aprobaci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n estima necesario que la Corte Constitucional aclare \u201chasta que punto es v\u00e1lido que el Congreso en ejercicio de su funci\u00f3n Constituyente -si se admite que la irretroactividad de las normas no debe ser predicable \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con las leyes- haya determinado, como lo hizo a trav\u00e9s de regulaci\u00f3n constitucional, desconocer el derecho a su inclusi\u00f3n dentro del Sistema General de Participaciones, de los docentes departamentales, distritales y municipales nombrados con cargo a sus recursos propios con anterioridad a la fecha de publicaci\u00f3n del Acto Legislativo (Julio 30 del 2001) y a la fecha determinada para que el mismo entre a regir (1 de enero del 2002).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. COADYUVANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, coadyuda la demanda de la referencia por considerar que las expresiones acusadas no pasaron por todos los debates y tampoco fueron publicadas por el gobierno en el intermedio de los dos periodos ordinarios, raz\u00f3n por la cual afirma que no pueden hacer parte de la reforma constitucional realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto asegura que \u201cCabe la demanda instaurada por el ciudadano en menci\u00f3n, toda vez que no se busca mediante ella la confrontaci\u00f3n material o de fondo del articulado integrante del Acto Legislativo, sino que espec\u00edficamente se lo ataca por vicios en su tr\u00e1mite, en cuanto las disposiciones parcialmente acusadas no fueron aprobadas en la forma exigida por el art\u00edculo 375 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que su prop\u00f3sito no es el de reproducir lo que se ha expresado en la demanda y, en consecuencia, adhiere a lo planteado en ella y presenta algunas consideraciones en las que se reiteran los cargos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio referido, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas, exponiendo al efecto las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que conforme al numeral 1 del art\u00edculo 241 superior, la competencia de la Corte Constitucional para resolver el asunto objeto de debate es restringida y debe limitarse al an\u00e1lisis sobre tr\u00e1mite surtido por las expresiones contenidas en la norma acusada6, las cuales \u00a0adem\u00e1s \u201cpor si mismas \u00a0carecen del sentido completo que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0exige\u201d para que la Corporaci\u00f3n \u00a0pueda pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la salvedad anterior, precisa que las expresiones enjuiciadas \u201cguardan armon\u00eda y unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo en consideraci\u00f3n, toda vez que se trata del tema relativo a la educaci\u00f3n y su fuente de financiaci\u00f3n, disposici\u00f3n \u00e9sta que en la misma medida se encuentra en consonancia con el objeto esencial del proyecto que atiende a la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, en especial salud y educaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales manteniendo un adecuado equilibrio financiero y fiscal.\u201d \u00a0As\u00ed lo deduce, adem\u00e1s, luego de transcribir apartes de la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo contenida en la Gaceta del Congreso No. 434 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa que conforme a los art\u00edculos 114 numeral 4 y 226 inciso 2 de la Ley 5 de 1992 y el art\u00edculo 160 superior -los cuales transcribe-, es \u201cperfectamente viable y admisible\u201d que en el ejercicio de una funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica se introduzcan al texto objeto de debate elementos tendientes a clarificar o precisar su objeto, sin que ello implique la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma y, para el caso concreto, estima que las expresiones demandadas responden a la necesidad de aclarar y precisar el contenido y alcance de la preceptiva contenida en el par\u00e1grafo transitorio primero del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo objeto de examen, el cual, a juicio del representante del ministerio, surti\u00f3 estrictamente el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del inciso bajo examen se conform\u00f3 por los respectivos Presidentes de las C\u00e1maras una Comisi\u00f3n Accidental que, \u00a0atendiendo los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992, decidi\u00f3 acoger en su totalidad el texto de la norma, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 354 de 2001 p\u00e1gina 132, lo que, en su concepto, desvirt\u00faa de plano una presunta vulneraci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 268 de la Ley 5 de 1992.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial, el ministerio se\u00f1alado interviene en defensa de la constitucionalidad de las expresiones acusadas, presentando las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda \u201ccarece del requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, por cuanto asegura que las expresiones acusadas no tienen por s\u00ed solas sentido propio que constituya una unidad normativa aut\u00f3noma y escindible del resto del texto. \u00a0En consecuencia, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que de la lectura de la demanda es evidente que se tratan aspectos de fondo y se critica la decisi\u00f3n tomada por el Congreso en desarrollo del principio democr\u00e1tico, desconociendo que el art\u00edculo 241 superior en su numeral 1 dispone que las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan contra actos reformatorios de la constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden versar sobre vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n . \u00a0Para hacer \u00e9nfasis sobre \u00e9ste aserto la representante del ministerio transcribe apartes del texto de la demanda para luego asegurar que, en su criterio, \u201ces claro que el actor como docente que es&#8230; est\u00e1 buscando no solo la guarda o el cumplimiento del procedimiento establecido para la reforma de la carta fundamental sino que de paso se le solucione un asunto personal a un gremio determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consideraciones presentadas por el impugnante relacionadas con la violaci\u00f3n del procedimiento, estima no son acertadas en tanto obedecen a una interpretaci\u00f3n restrictiva de lo que es el Acto Legislativo bajo examen, lo cual conduce a que se entienda que los debates deben darse s\u00f3lo entorno a expresiones espec\u00edficas y no frente a la esencia y tema del proyecto, el cual, considera, puede ser objeto de modificaci\u00f3n con las limitaciones establecidas en la ley; de acoger la posici\u00f3n del demandante sobre el tema estima que \u201clas palabras individualmente consideradas har\u00edan imposibles los debates subsiguientes a la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar el \u00e1mbito de la reforma, transcribe apartes de lo manifestado en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo bajo examen y a partir de ello explica que el prop\u00f3sito consiste en sanear las finanzas p\u00fablicas sin menoscabar los montos que se estaban transfiriendo a las entidades territoriales, sin que se est\u00e9n dando privilegios arbitrarios a unos entes territoriales y a otros no, \u201cteniendo en cuenta la situaci\u00f3n de cada uno de los mismos como el hecho de que a la luz de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Fundamental los Distritos gozaban tanto de los recursos del situado fiscal asignado a los departamentos, como de las participaciones correspondientes a los municipios de manera tal que se buscaba una equidad en la asignaci\u00f3n de recursos para el desarrollo de las distintas competencias, de donde no es factible hablarse de violaci\u00f3n al principio de igualdad pues la misma se predica de la discriminaci\u00f3n efectuada a sujetos ubicados en la misma situaci\u00f3n y circunstancia y no cuando la desigualdad lo que busca es nivelar las bases para la situaci\u00f3n de recursos por parte del Gobierno Nacional, como es lo que ocurre en el caso que nos ocupa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia se aclara tambi\u00e9n, en su criterio, por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo acusado, cuando expresa \u201cLos Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la Ley\u201d, lo cual implica que se suprime la doble asignaci\u00f3n que se ven\u00eda dando a los distritos, los cuales en comparaci\u00f3n de los otros entes territoriales gozan de unos recursos propios m\u00e1s amplios, compensando y propendiendo por una distribuci\u00f3n equitativa de los mismos. \u00a0No es, entonces, \u201cel ahorro por parte del Estado en virtud del deficit que afronta\u201d, como lo afirma el actor, la justificaci\u00f3n de las normas acusadas, sino el equilibrio en la distribuci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que las expresiones acusadas no est\u00e1n regulando situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular en relaci\u00f3n con los contratos de los docentes, sino que se ha tomado una fecha como punto a partir del cual se determinar\u00e1n los rubros que conformaron el m\u00ednimo de base del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2801, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 14 de febrero del a\u00f1o 2002, solicita a esta Corte declarar la constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo bajo examen, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de los argumentos principales, la Vista Fiscal advierte que la demanda \u201ccuestiona aspectos sustanciales de la reforma a la Carta Pol\u00edtica, los cuales por competencia escapan del control constitucional que sobre actos reformatorios de la Constituci\u00f3n debe ejercer la Corte Constitucional\u201d conforme al art\u00edculo 241 superior. \u00a0En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver sobre las acusaciones que versen sobre el contenido material del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar las razones que motivaron al Gobierno para presentar la reforma, explica el panorama del sistema de transferencias antes de la reforma, las cuales, se\u00f1ala, \u201cse volvieron inflexibles por estar atadas a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, pues con la regulaci\u00f3n contenida en la Ley Fundamental el monto de las transferencias depend\u00eda del crecimiento de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, lo que generaba aumento de \u00e9stas cuando los ingresos aumentaban, pero una gran incertidumbre, sobre todo en las administraciones locales, cuando \u00e9stos decrecen, lo que a su ver repercut\u00eda en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, hace menci\u00f3n a la regulaci\u00f3n que sobre el tema hizo la Ley 60 de 1993, en la cual los distritos tienen un doble tratamiento como departamento y como municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, sostiene que lo que se propuso fue crear un sistema general de participaciones, \u201ccuya base inicial contar\u00eda con las sumas de las partidas que en el per\u00edodo presupuestal inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se hubiera presupuestado por concepto de situado fiscal, participaciones municipales y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Cr\u00e9dito Educativo, creado por la Ley 188 de 1995 para financiar los faltantes de la n\u00f3mina de docentes de algunas entidades territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, estas medidas hacen parte de una pol\u00edtica p\u00fablica en el sector de la educaci\u00f3n, encaminada a que mediante la consolidaci\u00f3n de los recursos se logre el aumento de la cobertura; prop\u00f3sito as\u00ed expresado por el Gobierno al momento de presentar a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la reforma, as\u00ed como expl\u00edcito a lo largo del tr\u00e1mite de los debates surtidos por el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el inciso segundo bajo examen se propuso, entonces, para definir el monto base para el sistema general de participaciones y para que se precisen de manera detallada los diferentes conceptos de costos de educaci\u00f3n y estableciendo un plazo determinado de vinculaci\u00f3n de los docentes que son sufragados con dineros propios del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la Vista Fiscal indica que el tema de la cobertura de la educaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionado con la inflexibilidad de las transferencias, puesto que buena parte del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se financia con los recursos que por este concepto se destinan a las entidades territoriales. \u00a0As\u00ed, pues, considera que las expresiones controvertidas hacen parte de la esencia de lo que en el Acto Legislativo se denomina la base inicial del sistema general de participaciones y no pueden considerarse como un texto nuevo o ajeno a lo debatido y aprobado en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, entonces, que si la posibilidad de introducir modificaciones al texto aprobado en primera vuelta estuviese restringida al contenido expreso del mismo, no tendr\u00eda sentido que se dispusiera que el tr\u00e1mite de la reforma deba llevarse a cabo en dos per\u00edodos, ya que ello reducir\u00eda todo a que en la segundo de ellos se repita el proceso del primero, sin la posibilidad de debatir con amplitud lo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que no existi\u00f3 vicio de forma en la tramitaci\u00f3n del acto legislativo con la inclusi\u00f3n del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo \u201cporque la precisi\u00f3n de los criterios que se deb\u00edan tener en cuenta para establecer la base inicial del sistema general de participaciones hac\u00eda necesario incluir en ella, el pago que las entidades territoriales efect\u00faan a los docentes con recursos propios, pues esto es inescindible al problema de la cobertura de la educaci\u00f3n que aqueja a nuestro pa\u00eds.\u201d y, por consiguiente, solicita que dicho Acto Legislativo sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente \u00a0para verificar la exequibilidad \u00a0del Acto Legislativo acusado en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 241de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 379 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el auto admisorio, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2001, y \u00a0el acto Legislativo 01 de 2001 fue publicado el primero de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, es decir, que fue propuesta dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que prescribe \u00a0el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 379 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda \u00a0la Corte considera necesario \u00a0 hacer algunas precisiones en torno a (i) Los requisitos constitucionales y legales para la expedici\u00f3n de los actos legislativos (ii) las caracter\u00edsticas \u00a0del control de constitucionalidad de \u00a0dichos actos (iii) las solicitudes de inhibici\u00f3n planteadas por los intervinientes y (iv) el tr\u00e1mite surtido \u00a0por el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 20019, que resultan pertinentes para efectuar el examen de constitucionalidad encomendado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los requisitos constitucionales y legales para la expedici\u00f3n de los actos legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 374 \u00a0superior la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante Referendo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo \u00a0correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores10. Requisitos que \u00a0por corresponder cualitativamente \u00a0a una funci\u00f3n distinta de la legislativa, son \u00a0mas \u00a0exigentes que los que se aplican en el tr\u00e1mite de las leyes11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n establece que (i) el tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos; (ii) aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes; (iii)el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno; (iv) \u00a0en el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara; y \u00a0(v) en este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el la Sentencia C-543\/98, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5\/92) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de ponencia. El acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y a \u00e9l deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00e9rminos. Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaciones. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rechazo de propuestas. En el informe para la C\u00e1mara plena en segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. Los Actos Legislativos tambi\u00e9n deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expres\u00f3 la Corte12 el &#8220;asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva&#8221; (art. 158 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T\u00edtulo. El t\u00edtulo del Acto Legislativo deber\u00e1 corresponder exactamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula\u00a0: &#8220;El Congreso de Colombia, DECRETA\u00a0:&#8221; (art. 169 C.P.)13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en las Sentencias C-222\/97 y C-387\/97, atendiendo las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n Constituyente atribuida al Congreso para la expedici\u00f3n de actos legislativos, que no resultan aplicables \u00a0las disposiciones relativas a \u00a0(i) mensaje de urgencia \u00a0(art 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanci\u00f3n y objeci\u00f3n gubernamental (Art. 157-4 \u00a0y 165 C.P.)14 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas de la Ley \u00a05 \u00a0de 1992 que resultan aplicables, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que mas all\u00e1 de las disposiciones referidas al tr\u00e1mite legislativo ordinario que no sean incompatibles con los preceptos constitucionales15, se deben tomar en cuenta especialmente los art\u00edculos 219 a 227 de dicha ley16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que \u00a0para el examen de la demanda que se estudia tiene \u00a0particular inter\u00e9s el \u00a0art\u00edculo \u00a0226 Ibidem, \u00a0la Corte considera necesario detenerse en el an\u00e1lisis del alcance de dicha disposici\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto constitucional se\u00f1ala \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 226 Materias que pueden debatirse. En la segunda \u201cvuelta\u201d \u00a0solo podr\u00e1n debatirse iniciativas \u00a0presentadas en la primera. \u00a0Las negadas \u00a0en este periodo, no podr\u00e1n ser \u00a0consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n \u00a0del contenido de las disposiciones \u00a0en la segunda \u201cvuelta\u201d, siempre que no altere la esencia \u00a0de lo aprobado inicialmente \u00a0sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada \u00a0y debatida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo \u00a0que se refiere al requisito establecido en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en la segunda \u201cvuelta\u201d \u00a0 del tr\u00e1mite \u00a0del acto legislativo solo podr\u00e1n debatirse \u00a0iniciativas \u00a0presentadas en la primera. \u00a0La norma precisa \u00a0en todo caso que \u00a0podr\u00e1n hacerse \u00a0cambios o modificaciones17 al contenido de lo decidido en primera vuelta \u00a0en tanto \u00a0se mantenga la esencia \u00a0de lo aprobado \u00a0inicialmente \u00a0sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la esencia de la reforma es la que tiene que permanecer durante los ocho debates constitucionales, ya que las modificaciones formales, menores o accidentales pueden siempre introducirse, \u00a0mientras lo fundamental supere rigurosamente y con \u00e9xito todos los pasos de tr\u00e1mite que el propio Constituyente introdujo para las enmiendas de la Carta18. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0de no ser as\u00ed \u00a0no tendr\u00eda sentido que el Constituyente hubiera exigido \u00a0dos vueltas y ocho debates, \u00a0pues \u00a0si al proyecto inicial \u00a0 no se le pueden introducir en los siete debates restantes \u00a0adiciones, supresiones o \u00a0modificaciones como lo autoriza el art\u00edculo 160 constitucional para que un tal procedimiento?19. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado adem\u00e1s que \u00a0en esta materia es relevante \u00a0 el contenido sustancial de las disposiciones a las que se hacen modificaciones. As\u00ed en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 \u00a0respecto del tema de la irretroactivaidad de la extradici\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: \u00bfCu\u00e1l es el asunto principal que se regula en el inciso acusado\u00a0? Indiscutiblemente, la irretroactividad de la extradici\u00f3n. Entonces, si \u00e9ste es el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar la prohibici\u00f3n de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a partir de la cual deb\u00eda regir se convierte en un asunto accesorio, que bien pod\u00eda ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 226 del Reglamento del Congreso\u00a0: &#8220;El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada o debatida&#8221;. Y lo sustancial era indudablemente la irretroactividad como tal. Por tanto, tampoco hay reparo de constitucionalidad.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones sobre la normatividad aplicable en materia de reforma de la Constituci\u00f3n mediante actos legislativos, la Corte procede a \u00a0referirse al alcance y caracter\u00edsticas del control que le es encomendado en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las caracter\u00edsticas \u00a0del control de constitucionalidad de \u00a0los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral primero del art\u00edculo 241 superior a la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0Disposici\u00f3n esta \u00a0que \u00a0debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 Ib\u00eddem, a cuyo tenor los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de una Asamblea Constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no compete a la Corte el examen del contenido material de dichos acto reformatorios, en tanto el mandato que se le asigna est\u00e1 referido exclusivamente \u00a0a los aspectos formales y de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar por otra parte, que si bien en la Sentencia \u00a0C-387\/9721, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el control \u00a0ejercido respecto de los vicios de forma de los actos legislativos era integral, la Corte considera \u00a0que sobre este punto \u00a0se debe seguir mas bien el criterio \u00a0fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que opt\u00f3, de manera un\u00e1nime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte \u00a0se limita al an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0en efecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaber agregar que como \u00a0el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edsticas particulares \u00a0del tr\u00e1mite de dichos actos que involucran el ejercicio de \u00a0la atribuci\u00f3n constituyente reconocida al Congreso por la Carta, unidas a la \u00a0clara limitaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 241-1constitucional \u00a0al control de \u00a0los vicios de procedimiento invocados por los ciudadanos dentro del l\u00edmite temporal que fija el art\u00edculo 379Ibidem, abogan en efecto en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda \u00a0coinciden en afirmar que \u00a0el demandante, so pretexto de formular cargos formales, plantea acusaciones de fondo contra las expresiones demandadas, las que por lo dem\u00e1s no conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda ser objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo que solicitan a la Corte \u00a0inhibirse \u00a0de conocer \u00a0de la demanda presentada. Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Inhibici\u00f3n frente a los cargos por vicios de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0el actor en los literales \u00a0D) y E) \u00a0del punto 3 de su demanda, so pretexto de discutir el tr\u00e1mite del acto legislativo en estudio, \u00a0formula verdaderos cargos de fondo contra las expresiones acusadas, cuyo examen \u00a0desborda claramente la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0afirma, \u00a0en efecto, \u00a0que las expresiones acusadas son \u00a0\u201cmarcadamente excluyentes, discriminatorias y perpetuadoras\u201d de un r\u00e9gimen jur\u00eddico asim\u00e9trico e injustificado. As\u00ed mismo se\u00f1ala que con ellas se vulneran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cgarant\u00edas Constitucionales fundamentales.\u201d y en particular \u00a0\u201cla garant\u00eda Constitucional Fundamental consagrada en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el actor afirma \u00a0que, no obstante que el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo bajo examen dispone efectos \u201cprospectivos\u201d a la reforma a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2002, la expresiones demandadas generan en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos consecuencias sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas al momento de su aprobaci\u00f3n. \u00a0Al tiempo que estima necesario que la Corte Constitucional aclare \u201chasta que punto es v\u00e1lido que el Congreso en ejercicio de su funci\u00f3n Constituyente -si se admite que la irretroactividad de las normas no debe ser predicable \u00fanica y exclusivamente en relaci\u00f3n con las leyes- haya determinado, como lo hizo a trav\u00e9s de regulaci\u00f3n constitucional, desconocer el derecho a su inclusi\u00f3n dentro del Sistema General de Participaciones, de los docentes departamentales, distritales y municipales nombrados con cargo a sus recursos propios con anterioridad a la fecha de publicaci\u00f3n del Acto Legislativo (Julio 30 del 2001) y a la fecha determinada para que el mismo entre a regir (1 de enero del 2002).\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede claramente observarse dichos cargos se refieren al contenido material de las disposiciones acusadas del Acto legislativo 01 de 2001, por lo que en relaci\u00f3n con ellos est\u00e1 Corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse \u00a0de hacer pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Rechazo de la solicitud de Inhibici\u00f3n por la supuesta ausencia \u00a0de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de los intervinientes en relaci\u00f3n con la supuesta ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0en la demanda \u00a0y su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, \u00a0estima la Corte que \u00e9sta \u00a0no es procedente, puesto que a pesar \u00a0de que la demanda \u00a0recae sobre expresiones \u00a0que, le\u00eddas \u00a0aisladamente \u00a0no conforman un texto normativo, lo cierto es que interpretadas \u00a0dentro del contexto en que se encuentran \u00a0tienen pleno sentido24. \u00a0Adem\u00e1s en caso de que dichas expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor literal de la norma resultante tambi\u00e9n tendr\u00eda un contenido coherente, \u00a0apto para producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto que es deber \u00a0de la Corte, al igual que de todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que \u00a0como \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta puede llegar a operar solamente \u00a0en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio25. En cambio, en otros eventos, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio26. \u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que para poder pronunciarse en el presente caso la Corte deba \u00a0proceder a efectuar la unidad normativa de las \u00a0expresiones acusadas \u00a0con el conjunto del inciso o incluso del par\u00e1grafo \u00a0del cual forman parte?. No necesariamente. Como se ha se\u00f1alado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n la unidad normativa es excepcional, \u00a0por lo que solamente procede cuando sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0para analizar los cargos planteados en la demanda no \u00a0resulta \u00a0indispensable integrar la unidad normativa, \u00a0en tanto en caso de que las expresiones acusadas sean declaradas inexequibles, el texto restante \u00a0conserva pleno sentido. Ello no obstante que el examen que se haga por la Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0dichas expresiones, involucre en realidad, como se ver\u00e1 mas adelante, \u00a0el conjunto del par\u00e1grafo \u00a0al que estas pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que el par\u00e1grafo \u00a0del que \u00a0hacen parte \u00a0en su segundo inciso, \u00a0sea de una constitucionalidad \u201csospechosa\u201d28, lo que hace que por este aspecto, o con el fin de evitar una sentencia inocua, \u00a0tampoco se haga necesario integrar la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo clara esta circunstancia la Corte \u00a0se abstendr\u00e1 en este caso de efectuar dicha integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite surtido por el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Primera Vuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional, representado por los Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 en la secretar\u00eda general del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo bajo an\u00e1lisis, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No 434 del 30 de octubre de 2000 y repartido para su estudio a la Comisi\u00f3n Primera de la mencionada Corporaci\u00f3n en la misma fecha. \u00a0Para ese momento el art\u00edculo 9 del proyecto original era el que se ocupaba de modificar el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00e9l se inclu\u00eda el texto del par\u00e1grafo 1 del que posteriormente har\u00eda parte el inciso al que pertenecen las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1grafo era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1. \u00a0El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ponentes29 designados rindieron el informe respectivo y propusieron el texto para llevar a cabo el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 439 del 7 de noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0En esta etapa el texto del par\u00e1grafo bajo an\u00e1lisis conserv\u00f3 en su integridad la redacci\u00f3n del proyecto original del par\u00e1grafo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en las Actas No. 12 y 13 del 2 y 3 de noviembre de 2000 respectivamente, las cuales fueron publicadas en las Gacetas del Congreso No. 034 y 035 del 7 de febrero de 2001, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo, cuyo texto aceptado fue publicado en la \u00faltima de las gacetas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia y el texto propuesto para segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 449 del 15 de noviembre del a\u00f1o 2000.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 478 del 28 de noviembre del a\u00f1o 2000, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo, cuyo texto aceptado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 466 del 22 de noviembre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate31 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 488 del 5 de diciembre del a\u00f1o 2000, junto con el pliego de modificaciones propuestas por los ponentes para ser discutidas en dicha etapa del proceso legislativo, ponencia \u00a0que no hizo ninguna modificaci\u00f3n al texto del par\u00e1grafo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No 16 del 1 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 071 del 14 de marzo de 2001, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo, cuyo texto aceptado aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 490 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia y el pliego de modificaciones para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 496 del 11 de diciembre del a\u00f1o 200032. En ella tampoco se introdujo ninguna modificaci\u00f3n al par\u00e1grafo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 133 de la sesi\u00f3n ordinaria del 12 de diciembre del a\u00f1o 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 063 del 14 de marzo del a\u00f1o 2001, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo bajo examen, as\u00ed como design\u00f3 a los integrantes de la Comisi\u00f3n Conciliadora. As\u00ed mismo, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 134 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 13 de diciembre del a\u00f1o 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 064 del 14 de marzo de 2001, aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de acto legislativo bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto aprobado por las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n de Senado y C\u00e1mara, consta en el Acta No. 27 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 13 de diciembre del a\u00f1o 200033 de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 04 del 24 de enero del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Publicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decreto 254 del 19 de febrero de 2001, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 44.334 del 20 de febrero del mismo a\u00f1o, se dispuso la publicaci\u00f3n del texto definitivo del acto legislativo aprobado en la primera vuelta y en efecto se reprodujo en dicho instrumento el contenido del mismo, en el que se mantiene el texto original del par\u00e1grafo aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda Vuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia, el texto y el pliego de modificaciones para primer debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 141 del 23 de abril del a\u00f1o 200134, en ella el par\u00e1grafo aludido conserv\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la senadora Vivianne Morales y el senador Oswaldo Dario Mart\u00ednez Betancourt, quienes tambi\u00e9n fueron designados como ponentes por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, presentaron, por separado, ante esta c\u00e9lula legislativa, informes negativos al proyecto de acto legislativo bajo examen, los cuales se encuentran publicados en la Gaceta del Congreso No. 144 del 24 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 228 del 18 de mayo de 2001, llev\u00f3 cabo sesiones informales en las que se realizaron audiencias p\u00fablicas los d\u00edas 28 de marzo y 4 de abril de 2001 respecto del proyecto de acto legislativo de la referencia. \u00a0As\u00ed mismo, seg\u00fan consta en el Acta No. 022 del 3 de abril del a\u00f1o 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 229 del 18 de mayo de 2001, la mencionada c\u00e9lula legislativa realiz\u00f3 otra audiencia p\u00fablica sobre el proyecto de acto legislativo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 27 del 25 de abril del a\u00f1o 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 234 del 18 de mayo de 2001, luego de o\u00edr a algunos gobernadores y otros intervinientes en sesi\u00f3n informal, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo bajo examen, cuyo texto aprobado se encuentra publicado al final de la Gaceta mencionada. La votaci\u00f3n seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 37de dicha gaceta fue la siguiente respecto del art\u00edculo que contiene el par\u00e1grafo pertinente al presente estudio Votos emitidos 15, Votos Afirmativos 11, Votos negativos 4. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia, el texto y el pliego de modificaciones para segundo debate de la segunda vuelta en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 161 del 3 de mayo de 200135, en ellos \u00a0el texto del par\u00e1grafo \u00a0aludido se mantiene \u00a0con el mismo contenido inicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El senador Oswaldo Dario Mart\u00ednez Betancourt y la senadora Vivianne Morales, quienes tambi\u00e9n fueron designados como ponentes presentaron, por separado, para dar tr\u00e1mite al segundo debate de la segunda vuelta ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, informes negativos al proyecto de acto legislativo bajo examen, los cuales se encuentran publicados en las Gacetas del Congreso Nos. 158 del 30 de abril y 188 del 10 de mayo del a\u00f1o 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 39 de la sesi\u00f3n ordinaria del 15 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 246 del 29 de mayo de 2001, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo bajo examen. El resultado de la votaci\u00f3n respecto del art\u00edculo que contiene el par\u00e1grafo examinado fue: Votos Emitidos 80, Votos Afirmativos 62, Votos negativos 18, N\u00famero de Miembros 102. \u00a0El texto aprobado en esta etapa aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 223 del 17 de mayo del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia y el texto para primer debate en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001.36 \u00a0Entre las modificaciones propuestas por los ponentes aparece el texto del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio del que hacen parte las expresiones acusadas. La modificaci\u00f3n tambi\u00e9n involucr\u00f3 el primero de los incisos del par\u00e1grafo. Los ponentes justificaron la enmienda en la necesidad de que \u201cse precisen de manera detallada los diferentes conceptos de costos de educaci\u00f3n\u201d (Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001.) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 34 de la sesi\u00f3n llevada a cabo el 6 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 470 del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo37. En esta c\u00e9lula legislativa se vot\u00f3 el art\u00edculo reformatorio del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con las modificaciones propuestas por los ponentes y una adici\u00f3n (p\u00e1g 63). \u00a0El resultado de la votaci\u00f3n respecto del art\u00edculo que contiene el par\u00e1grafo aludido \u00a0fue: Votos Afirmativos 20, Votos Negativos 10, Votos Emitidos 30. El texto aprobado consta en la Gaceta del Congreso No. 291 del 12 de junio del a\u00f1o 2001. (p\u00e1g 6). \u00a0<\/p>\n<p>El texto del par\u00e1grafo contenido en el art\u00edculo as\u00ed \u00a0votado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendr\u00e1 como base inicial la suma de diez punto nueve (10.9) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados del nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y los docentes y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 31 de diciembre de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia y el texto para segundo debate de la segunda vuelta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 308 del 15 de junio de 2001.38 En cuanto al par\u00e1grafo bajo estudio se propuso que el primero de los incisos conservara la redacci\u00f3n aprobada en la primera vuelta con algunas precisiones39 y en cuanto al inciso segundo se propuso la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 157 de la sesi\u00f3n ordinaria del 19 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 373 del mismo a\u00f1o, vot\u00f3 afirmativamente el informe con que termina la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 158 de la sesi\u00f3n ordinaria del 20 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 354 del 31 de julio de 2001, consider\u00f3 y aprob\u00f3 el acto legislativo bajo examen.40 \u00a0En la misma acta consta el resultado de la votaci\u00f3n nominal respecto de la art\u00edculo reformatorio del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene el par\u00e1grafo aludido, de la siguiente manera: Votos afirmativos 87, Votos negativos 50. En el acta referida tambi\u00e9n consta la aprobaci\u00f3n del acta de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n41 y el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0en el siguiente sentido: Votos afirmativos 95, votos negativos 13. En ella aparece como conciliado (p\u00e1g 132) 42, el texto definitivo del par\u00e1grafo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta No. 48 de la sesi\u00f3n ordinaria del 20 de junio del a\u00f1o 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 341 del 16 de julio del mismo a\u00f1o, design\u00f3 los senadores miembros de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, consider\u00f3 el acta emanada de \u00e9sta y aprob\u00f3 el texto del acto legislativo que all\u00ed consta. (p\u00e1g 37)43 \u00a0El resultado de la votaci\u00f3n en esta etapa, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 37 de la Gaceta del Congreso No. 341 referida fue el siguiente: Votos Afirmativos 53, Votos Negativos 19. \u00a0En el texto aprobado aparece conciliado el inciso del que hacen parte las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo del acto legislativo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 412 del 22 de agosto del a\u00f1o 2001, as\u00ed como en el Diario Oficial 44.506 del 1 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento detallado, la Corte procede a analizar los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones acusadas contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto legislativo 01 de 2001 i) no cumplieron con el requisito \u00a0de \u00a0los \u00a08 debates requeridos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ii) \u00a0tampoco \u00a0fueron publicadas una vez culminado el primer periodo legislativo como lo ordena la misma norma y iii) contrariamente al resto del inciso del que hacen parte, \u00a0modifican la esencia de lo aprobado inicialmente \u00a0y por lo \u00a0tanto \u00a0en relaci\u00f3n con ellas no resulta aplicable el \u00a0segundo inciso de art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992, que autoriza la modificaci\u00f3n \u00a0en segunda vuelta de las disposiciones aprobadas en primera vuelta siempre que \u00a0no se altere la esencia de lo decidido inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el demandante y como \u00a0se desprende del recuento atr\u00e1s efectuado del proceso legislativo que llev\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del acto legislativo 01 de 2001 que contiene las expresiones acusadas, \u00e9stas, al igual que el inciso al que se integran, solo aparecieron en el s\u00e9ptimo debate \u00a0del proceso legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin embargo no implica que se haya desconocido el art\u00edculo 375 constitucional, \u00a0 en tanto \u00a0el \u00a0texto del primer inciso \u00a0del par\u00e1grafo transitorio 1, \u00a0del cual se deriv\u00f3 el inciso del que dichas expresiones hacen parte, \u00a0fue objeto de los ocho debates exigidos por la norma \u00a0y que el tema al que dicho par\u00e1grafo se refiere se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0segundo en comento simplemente vino a precisar \u00a0un aspecto \u00a0 del contenido de la reforma sobre la que el Congreso expres\u00f3 desde un primer momento su voluntad, y cuyo texto es un desarrollo explicativo \u00a0con el que se quiso hacer claridad sobre lo que implicaba en materia educativa el establecimiento \u00a0de la base inicial \u00a0del Sistema General \u00a0de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como \u00a0se desprende del \u00a0siguiente cuadro comparativo, \u00a0el texto del par\u00e1grafo transitorio 1 aludido, tuvo de comienzo a fin del proceso \u00a0de formaci\u00f3n del acto legislativo el mismo contenido esencial, precis\u00e1ndose simplemente a partir del s\u00e9ptimo debate \u201cde manera detallada los diferentes conceptos de costos de educaci\u00f3n\u201d como se explic\u00f3 en la ponencia respectiva (Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001); contenido que fue discutido y votado en las dos vueltas \u00a0y en todos los debates a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 375 constitucional, por lo que para la Corte carece de fundamento el cargo planteado por el demandante en relaci\u00f3n con la ausencia de los ocho debates exigidos por el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA VUELTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO ORIGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION 1 DEL SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLENARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 DEBATE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1. \u00a0El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1. \u00a0El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El Sistema General de \u00a0Participaciones de \u00a0las entidades territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION 1 CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO POR LAS PLENARIAS EN PRIMERA VUELTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El Sistema General de \u00a0Participaciones de \u00a0las entidades territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El sistema general de participaci\u00f3n de \u00a0las entidades territoriales, tendr\u00e1 como base \u00a0inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda en las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El Sistema General de participaciones de las entidades territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transferida (sic) a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA VUELTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION PROYECTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION 1 DEL SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLENARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n .\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a los departamentos, distritos y municipios antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION 1 CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLENARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCLIADO POR LAS PLENARIAS EN LA SEGUNDA VUELTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendr\u00e1 como base inicial la suma de diez punto nueve (10.9) billones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados del nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y los docentes y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 31 de diciembre de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al Situado Fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, y los docentes, administrativos de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00ba. de noviembre de 2000, sin incluir las plazas vacantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del personal administrativo de los planteles educativos departamental y municipal pagado con recursos propios deber\u00e1 suscribirse un convenio previo con el Ministerio de Hacienda para determinar el n\u00famero de personas y su costo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar \u00a0en vigencia este acto legislativo, por concepto de Situado Fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al Situado Fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1 de noviembre de 2000. \u00a0Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1o. de enero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando \u00a0la inclusi\u00f3n \u00a0en el s\u00e9ptimo debate \u00a0del segundo inciso \u00a0del par\u00e1grafo 1 transitorio analizado \u00a0haya significado que el texto aprobado \u00a0en primera vuelta y \u00a0por consiguiente el publicado \u00a0por el Gobierno, no coincidiera exactamente \u00a0con el finalmente aprobado en la segunda vuelta, ello tampoco significa que se haya vulnerado la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General, lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-222\/97 \u00a0en la que se dijo que \u201c..solamente los textos \u00a0publicados \u00a0oficialmente en el intermedio de los dos periodos ordinarios \u00a0en que se debate la reforma \u00a0pueden ser de nuevo debatios \u00a0y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta\u201d, no puede entenderse \u00a0en el sentido de restringir \u00a0la posibilidad de modificar el texto aprobado en primera vuelta \u00a0cuando dicha modificaci\u00f3n sea consustancial a lo ya aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar al respecto que en virtud de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0y 226 de la Ley 5 de 1992, es posible, como ya se explic\u00f3 \u00a0en las consideraciones preliminares de esta providencia, \u00a0introducir \u00a0modificaciones \u00a0al texto aprobado y publicado en la primera vuelta \u00a0siempre y cuando no se altere \u201cla esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Si la posibilidad \u00a0de analizar \u00a0en segunda vuelta al texto aprobado en la primera, estuviese restringida al estricto contenido del texto publicado entre los dos periodos, \u00bfque sentido tendr\u00eda consagrar en la Carta pol\u00edtica dos periodos o vueltas para tramitar las reformas constitucionales?. De considerarse que la restricci\u00f3n opera en estos t\u00e9rminos, es decir que no puede haber ning\u00fan cambio al \u00a0texto \u00a0publicado por el Gobierno, el tr\u00e1mite \u00a0del acto legislativo en la segunda vuelta \u00a0se reducir\u00eda simplemente \u00a0a la repetici\u00f3n \u00a0exacta del procedimiento llevado a cabo en la primera vuelta, limitando de este modo \u00a0la posibilidad de que se debata \u00a0lo ya aprobado \u00a0y se le introduzcan las modificaciones necesarias \u00a0tendientes a perfeccionar \u00a0o a dar un mejor entendimiento de la reforma \u00a0que se pretende establecer. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 375 constitucional har\u00eda adem\u00e1s inocua la publicaci\u00f3n que all\u00ed se establece pues, como se afirm\u00f3 en la sentencia C-222 de 1997 \u00a0a que se alude en la demanda y \u00a0en el texto de coadyuvancia, esta \u00a0publicaci\u00f3n tiene entre otros objetivos el de \u00a0\u201cofrecer al propio Congreso y a la sociedad entera, interesada en los cambios que puede sufrir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la oportunidad de conocer de manera oficial el texto de lo hasta ese momento aprobado, que habr\u00e1 de ser punto de referencia necesario para la segunda fase del proceso constituyente, pudiendo entonces debatir p\u00fablicamente sobre los alcances de la reforma proyectada, con base en la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 C.P.) y en el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.). Todos los ciudadanos pueden, entonces, dirigirse al Congreso, en el contexto de una democracia participativa, para apoyar, controvertir, contradecir, discutir, criticar el proyecto en curso o para formular sugerencias o inquietudes en torno al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse que la ausencia de \u00a0la publicaci\u00f3n entre las dos vueltas de un texto \u00a0introducido en el segundo debate lo haga inconstitucional, pues bien puede tratarse, como sucede en este caso, \u00a0de una simple modificaci\u00f3n \u00a0tendiente a \u00a0hacer mas preciso el sentido de lo decidido y publicado en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0que el propio demandante acepta \u00a0que \u00a0resulta perfectamente aplicable al inciso en comento el texto del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 226 \u00a0de la ley 5 de 1992, salvo en relaci\u00f3n con las expresiones que acusa, pues considera que estas modifican \u00a0la esencia de lo aprobado en \u00a0la primera vuelta44. Lo que lleva a concluir \u00a0a la Corte que el actor es consciente \u00a0de la ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Carta en relaci\u00f3n con los requisitos referentes a la necesidad de \u00a0los \u00a0ocho debates y de la publicaci\u00f3n \u00a0a que \u00e9ste hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter no esencial de las modificaciones efectuadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en la medida en que el demandante \u00a0fundamenta \u00a0su acusaci\u00f3n contra \u00a0las expresiones acusadas \u00a0en el hecho de que en su concepto \u00a0\u00e9stas &#8211; no el conjunto del inciso- son contrarias a la esencia \u00a0de lo aprobado en primera vuelta, la Corte considera necesario detenerse \u00a0en el an\u00e1lisis espec\u00edfico \u00a0de los argumentos del actor en este \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el demandante se\u00f1al\u00f3 concretamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Con el prop\u00f3sito de demostrar que las expresiones que dan origen a la presente demanda contrariamente Si \u201calteran la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma\u201d, partamos primero que todo por decir, que seg\u00fan la definici\u00f3n proporcionada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, por \u201cEsencia\u201d debe entenderse \u201caquello por lo que un ser es lo que es. Lo permanente e invariable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el t\u00e9rmino \u201cGeneral\u201d ha sido definido como Com\u00fan a todos los individuos que constituyen un todo (la educaci\u00f3n), o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el t\u00e9rmino \u201cParticipaciones\u201d se deriva del singular \u201cParticipaci\u00f3n\u201d cuyo significado es \u201cacci\u00f3n y efecto de \u201cparticipar\u201d, definiendo a este \u00faltimo verbo como \u201cTomar uno parte en una cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda en consecuencia y haciendo uso de la capacidad de s\u00edntesis decirse, que el asunto principal y general que regula la norma es la de constituci\u00f3n por el Estado de un \u201cconjunto de recursos com\u00fan a todos los individuos que constituyen un todo determinado denominado Servicio P\u00efblico Educativo, aunque los mismo sean de naturaleza diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe en consecuencia la pregunta sobre si lo demandado se encuentra acorde con lo que en esencia es el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios y con lo que se pretende a trav\u00e9s del mismo. La respuesta es negativa. En tanto como se ha demostrado, mientras lo que se persigue esencialmente a trav\u00e9s de la norma es posibilitar la creaci\u00f3n de un Sistema \u00fanico e incluyente de financiaci\u00f3n Estatal del Servicio p\u00fablico educativo que rompa con la disparidad de tratamientos -hasta la Reforma Constitucional- existente, las expresiones sobre las que recae la demanda son marcadamente excluyentes, discriminatorias y perpetuadoras a trav\u00e9s del texto Constitucional de un r\u00e9gimen jur\u00eddico asim\u00e9trico e injustificado. Lo demandado entonces, no es un asunto accesorio y sin trascendencia que tenga por mera finalidad el aclarar el contexto dentro del cual se encuentra inserta. Por el contrario rompe, ri\u00f1e, contrasta ostensiblemente con el resto del texto; var\u00eda su contenido y su esencia. Desvirt\u00faa la raz\u00f3n misma de ser de la reforma introduciendo nuevos elementos ajenos al texto y al tema fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo demandado mediante evidentes argucias parlamentarias se introdujo en los momentos finales del tr\u00e1mite un \u201cmico\u201d a partir del cual lo fundamental se extrav\u00eda; la esencia de la reforma llamada a permanecer se diluye y con ella la identidad en la voluntad del constituyente derivado, por lo que la Corte en su funci\u00f3n de garante y salvaguarda de la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe inefectiblemente actuar para restituir el Imperio de la Carta.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que el demandante \u00a0fundamenta su acusaci\u00f3n \u00a0sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en consideraciones que configuran verdaderos cargos de fondo \u00a0contra las expresiones acusadas, en relaci\u00f3n con los cuales, como ya se se\u00f1al\u00f3, esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de pronunciarse por carecer de competencia \u00a0en los t\u00e9rminos el art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que, \u00a0contrariamente a lo que afirma el demandante, con \u00a0dichas \u00a0expresiones, que no tienen un contenido tem\u00e1tico espec\u00edfico que permita diferenciarlas \u00a0del resto del inciso, \u00a0no se introdujo una modificaci\u00f3n sustancial \u00a0a lo votado \u00a0en la primera vuelta, pues \u00e9stas, como el conjunto del inciso del que hacen parte, vinieron simplemente a precisar lo que deb\u00eda entenderse en el caso de educaci\u00f3n como la base inicial del Sistema \u00a0General de \u00a0participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el objeto central del par\u00e1grafo transitorio 1, a saber, la fijaci\u00f3n de la base inicial aludida y de su monto, mantuvo durante todos los debates una clara unidad tem\u00e1tica, como se desprende del cuadro atr\u00e1s se\u00f1alado, al que se remite nuevamente, y que el objeto de las modificaciones que se introdujeron en el s\u00e9ptimo debate \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0fue \u00a0solamente el de aclarar \u00a0lo que deb\u00eda entenderse \u00a0en el caso de educaci\u00f3n por dicha base, en atenci\u00f3n a la complejidad del sistema de transferencias \u00a0en este campo, como se deduce de la lectura de las ponencias presentadas \u00a0en la C\u00e1mara de Representantes en la segunda vuelta para \u00a0el primero y el segundo debate46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No siendo as\u00ed esenciales los cambios introducidos \u00a0en la norma por las expresiones acusadas, carece \u00a0de fundamento la acusaci\u00f3n del actor \u00a0sobre la \u00a0violaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y del primer inciso del art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 \u00a0y consecuentemente \u00a0se confirma que tampoco le asiste raz\u00f3n en relaci\u00f3n con el incumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 375 superior a que \u00e9l alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0no pueden en consecuencia prosperar los cargos planteados en la demanda en este sentido \u00a0y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata adem\u00e1s que como se desprende del seguimiento del tr\u00e1mite a que se hizo referencia en el punto 3.4 de esta providencia, \u00a0en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo al que pertenecen las expresiones demandadas se cumpli\u00f3 con el conjunto de requisitos formales que exige la Constituci\u00f3n en estos casos para la aprobaci\u00f3n de los actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES la expresiones \u201cdepartamentales y municipales\u201d \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctodos ellos a 1\u00b0 de noviembre de 2000\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 001 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuando se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En apoyo de su argumento transcribe apartes de la Sentencia No. 22 del 29 de marzo de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0M.P. Manuel Gaona Cruz citada en la Sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el tema transcribe apartes de las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-222 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto hace menci\u00f3n a las sentencia C-496 de 1992 y T-396 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el tema alude a las sentencia C-529 de 1994 y C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto transcribe apartes de la Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0En sustento de su argumento transcribe apartes de la Sentencia C-543 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Par\u00e1grafo \u00a0transitorio 1 del que hacen parte en su segundo inciso las \u00a0expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 227 \u00a0de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. S.V. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre los requisitos constitucionales \u00a0se\u00f1alados \u00a0y sobre las normas superiores aplicables Ver \u00a0las Sentencias C-222\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia C-222\/97 \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo el inventario \u00a0de dichas normas \u00a0al que esta sentencia remite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Dentro del \u00a0cap\u00edtulo s\u00e9timo de la Ley 5 de 1992 \u00a0sobre el \u201cl proceso legislativo constituyente\u201d \u00a0se establecen los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 218. \u00d3rganos constituyentes. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede ser reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Reformas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 219. Atribuci\u00f3n constituyente. Las C\u00e1maras legislativas tienen, como \u00f3rgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones pol\u00edticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la m\u00e1xima autoridad en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 220. Suspensi\u00f3n de la facultad constituyente. Durante el per\u00edodo constitucional tiene plena vigencia esta atribuci\u00f3n constituyente, siendo titular el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, a partir de la elecci\u00f3n e integraci\u00f3n de una Asamblea Constituyente, quedar\u00e1 en suspenso la facultad ordinaria de Congreso para reformar la Constituci\u00f3n durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que la Asamblea cumpla sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 221. Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deber\u00e1n cumplir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en este Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 222. Presentaci\u00f3n de proyectos. Los proyectos de acto legislativo podr\u00e1n presentarse en la Secretar\u00eda General de las C\u00e1maras o en sus plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223. Iniciativa constituyente. Pueden presentar proyectos de acto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Diez (10) miembros del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Un (20%) de los Concejales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Un (20%) de los Diputados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224. Per\u00edodos ordinarios sucesivos. El tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo tendr\u00e1 lugar en 2 per\u00edodos ordinarios y consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos per\u00edodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. El primer per\u00edodo bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, inici\u00f3 el 1o. de diciembre y concluy\u00f3 el d\u00eda 20 siguiente de 1991; y el segundo, del 14 de enero al 26 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 225. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las C\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera &#8220;vuelta&#8221; o primer per\u00edodo ordinario de sesiones; publicado por el Gobierno, requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta en la segunda &#8220;vuelta&#8221; o per\u00edodo ordinario. Ambos per\u00edodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 226. Materias que pueden debatirse. En la segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio o modificaci\u00f3n del contenido de las disposiciones, en la segunda &#8220;vuelta&#8221;, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma, podr\u00e1 ser considerada y debatida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del art\u00edculo 114 de la Ley 5 de 1992, perfectamente aplicable en este caso, se\u00f1ala que se considera proposici\u00f3n modificativa \u00a0aqu\u00e9lla que \u201caclara la principal, varia su redacci\u00f3n \u00a0sin \u00a0cambiarle el contenido esencial de la misma; hace \u00a0dos \u00a0o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad; obtiene que dos o mas temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos \u00a0que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan \u00a0en una sola; o traslada \u00a0lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de \u00a0conveniencia o de coordinaci\u00f3n que se aduzcan \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a ala Sentencia C- 543\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0S.V. de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a ala Sentencia C- 543\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Ver Sentencia C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz, con salvamento de voto, sobre este punto, de los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-387\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-543\/98 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sobre el tema alude a las sentencia C-529 de 1994 y C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>24 Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras, las sentencia C-409\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Carlos Arturo Angel (Coordinador), Juan Mart\u00edn Caicedo, Gustavo Guerra Lemoine, Jes\u00fas Angel Carrizosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ponentes Carlos Arturo Angel (Coordinador), Juan Mart\u00edn Caicedo, Gustavo Guerra Lemoine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ponentes: Antonio Jos\u00e9 Pinillos, Luis Fernando Velasco, Rafael Antonio Flechas, Jos\u00e9 Dario Salazar, William Sicacha Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ponentes: Antonio Jos\u00e9 Pinillos, Luis Fernando Velasco, Rafael Antonio Flechas, Jos\u00e9 Dario Salazar, William Sicacha Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (folio 32 del cuaderno de anexos No. 2 del expediente y 199 del cuaderno de anexos No. 3 del expediente), la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 en sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 2000 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n constituida en esta etapa del tr\u00e1mite. \u00a0Por su parte, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, visible en el folio 34 del mencionado cuaderno, la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 de igual manera en sesi\u00f3n plenaria del 13 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ponente: Carlos Arturo Angel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ponente: Carlos Arturo Angel Arango. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ponentes: Antonio Jos\u00e9 Pinillos, Luis Fernando Velasco, Javier Ramiro Devia, Jos\u00e9 Dario Salazar, William Sichacha Gutierrez y Miguel de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en el folio 341 del cuaderno de anexos No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ponentes: Antonio Jos\u00e9 Pinillos, Luis Fernando Velasco, Javier Ramiro Devia, Jos\u00e9 Dario Salazar, William Sichacha Gutierrez y Miguel de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se le adicion\u00f3 \u00a0al final la siguiente frase \u201cque para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que obra en el folio 17 del cuaderno de anexos No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta No. 48 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso No. 341 del 16 de julio de 2001, fueron designados como integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n los Senadores: Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, Victor Ren\u00e1n Barco, Jes\u00fas Angel Carrizosa, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Jaime Dussan, Carlos Arturo Angel. \u00a0De la misma hicieron parte los Representantes: Luis Fernando Velasco, Francisco Canossa, Jos\u00e9 Dario Salazar, William Dario Sicacha. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, visible en el folio 16 del cuaderno de anexos No. 2 del expediente, la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Medianci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Seg\u00fan consta en el folio 8 y siguientes del cuaderno de anexos No. 2 del expediente, obra copia del acta de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliacion del Proyecto de Acto Legislativo bajo examen y la constancia de su aprobaci\u00f3n por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica firmada por el Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, el \u00a0actor afirma \u00a0al respecto en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel ejercicio de comparar el texto inicial y los textos que fueron debatidos y aprobados en el primer per\u00edodo legislativo, con el finalmente aprobado y publicado se extractan como conclusiones, en lo que a la evoluci\u00f3n de la norma respecta. Primero, que fue variado el t\u00e9rmino \u201centes territoriales\u201d por \u201cDepartamentos, Distritos y Municipios\u201d. Segundo, que fue determinado y\/o valorado en cifras el monto inicial del Sistema General y, Tercero, que se agreg\u00f3 in inciso adicional al referido par\u00e1grafo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procedimental, es potestativo de los Congresistas el presentar proposiciones modificativas, las que seg\u00fan el art\u00edculo 114, numeral 4 de la Ley 5ta\/92est\u00e1n definidas como aquellas en las que se \u201caclara la principal\u201d y que pueden variar la redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si se circunscribe el an\u00e1lisis a lo consignado a \u00faltima hora dentro del inciso adicional introducido al par\u00e1grafo transitorio primero, art\u00edculo3, del Acto Legislativo 01\/01, y si tal an\u00e1lisis se efect\u00faa a la luz de lo expresado en los renglones precedentes, no existir\u00eda reparo frente a los apartes generales que particularizan los componentes que conforman la base inicial del Sistema General de Participaciones en lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n. Cosa contraria ocurre espec\u00edficamente con respecto a los apartes objeto de demanda. (resalta la Corte ) \u00a0<\/p>\n<p>45 (folios 12 y 13 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso No. 274 del 6 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-487\/02 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Reforma \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0 En el caso de reforma por el Congreso, el Acto legislativo \u00a0correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constituci\u00f3n y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}