{"id":8198,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-488-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-488-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-488-02\/","title":{"rendered":"C-488-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-488\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposici\u00f3n clara de razones que motivan la presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n que no corresponde a disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-La garant\u00eda de contenido patrimonial en la jurisprudencia y doctrina\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Etapa anterior a formulaciones constitucionales de 1991\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Etapa posterior a formulaciones constitucionales de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Acceso y conservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efecto retroactivo en derechos de contenido patrimonial\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Inmutabilidad frente a la seguridad que demandan los procesos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Constituci\u00f3n traza pautas de actividad normativa del legislador y labor interpretativa del juez \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica traza las pautas que rigen la actividad normativa de legislador y la labor interpretativa del juez respecto de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, como quiera que, de una parte, la ley no puede entrar a despojar a los particulares de los bienes que ingresaron definitivamente a su patrimonio, salvo que claros motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social lo requieran. Y, de otra, porque los jueces deben considerar las facultades, deberes y derechos reservados a su titular necesariamente debilitados, cuando estas prerrogativas entran en conflicto con la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Comprende inter\u00e9s individual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES-Adquisici\u00f3n y respaldo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Operancia para el legislador salvo por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o social\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Operancia para el juez y particulares \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Obligaciones para el Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad implica obligaciones, para el Estado en cuanto a \u00e9ste le corresponde hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico y social, sin desconocer los intereses subjetivos involucrados en la decisi\u00f3n. Y respecto de los particulares, habida cuenta que todo aquel que se encuentre en relaci\u00f3n jur\u00eddica con los bienes debe propender porque \u00e9stos realicen fines de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REALES INMOBILIARIOS-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Normatividad anterior \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Aspectos que configuran el nuevo esquema de propiedad regulado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ampliaci\u00f3n de relaciones de concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho sobre los bienes privados\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades y obligaciones de los copropietarios y de las asambleas respecto de unidades independientes \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Destinaci\u00f3n de unidades independientes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Propiedad de bienes comunes es accesoria a titularidad sobre bienes privados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho sobre los bienes comunes\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades y obligaciones de copropietarios y de asamblea respecto de bienes comunes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes no esenciales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes de uso exclusivo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Contribuci\u00f3n con el pago para uso de bienes comunes \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-No requiere unanimidad de votos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Esquema que amplia la comunidad de intereses a aspectos individuales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Enajenaci\u00f3n y cesi\u00f3n de unidades independientes \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD EN GENERAL-Reserva de ley\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-T\u00e9rmino de adecuaci\u00f3n de reglamento a nuevas previsiones legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES Y PROPIEDAD PRIVADA-Potestad legislativa para generar y delimitar \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Definici\u00f3n legislativa de diferentes modalidades\/PROPIEDAD INMUEBLE-Establecimiento legislativo de delimitaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Definici\u00f3n legislativa de naturaleza jur\u00eddica y elementos que la estructuran \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Titulares definen estado del bien \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO REAL-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE PROPIEDAD COMPARTIDA-En la conformaci\u00f3n de derechos no resulta posible distinguir entre ley y reglamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Reserva de ley en regulaci\u00f3n no es ilimitada \u00a0<\/p>\n<p>La reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los derechos de propiedad y los dem\u00e1s derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada, porque al legislador, adem\u00e1s de dise\u00f1ar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacci\u00f3n individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el art\u00edculo 58 constitucional. Sin que tal estabilidad y permanencia tengan que mantenerse inc\u00f3lumes, porque \u00e9stas pueden ser modificadas e incluso desconocidas cuando el inter\u00e9s que de ellas se deriva entra en conflicto con las necesidades reconocidas en leyes expedidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Establecimiento legislativo de instrumentos que prevean ejercicio de derechos adquiridos y cumplimiento de obligaciones preestablecidas\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Adecuaci\u00f3n de derechos y obligaciones en cada edificio o conjunto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sujeci\u00f3n a consideraci\u00f3n de integrantes de nuevas disposiciones para adopci\u00f3n de reforma pertinente \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad de elegir \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonom\u00eda privada \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMOBILIARIA-Plazo perentorio para esquema legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Esquema legal de propiedad compartida\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sujeci\u00f3n a nueva normatividad en aspectos que no desfiguren facultades adquiridas ni impongan nuevas obligaciones y cargas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a otra modalidad de propiedad inmobiliaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Respeto de facultades adquiridas, no cumplimiento de nuevas obligaciones y no incremento de cargas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Distinta regulaci\u00f3n en reg\u00edmenes anteriores \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Modificaci\u00f3n de reglamento conforme a disposiciones de reglamentos de propiedad existentes en el momento de vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DEL DERECHO-Facultad de creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n no comporta vinculaci\u00f3n inconsulta de personas a situaciones creadas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Autonom\u00eda de quien aspira a adquirir un inmueble es restringida \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-En la conformaci\u00f3n por propietarios iniciales libertad de concurrentes es estrecha \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Definici\u00f3n de si convienen en que inmueble adquirido se sujete a nueva realidad legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Vinculaci\u00f3n a diferentes sistemas de copropiedad en libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES-Cesi\u00f3n ante intereses claros y concretos de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Incorporaci\u00f3n de nuevas disposiciones transcurrido el t\u00e9rmino sin que se hubiesen efectuado modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Disposici\u00f3n que se aplica exclusivamente a normas de orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades de propietarios, causahabientes y terceros ante transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Transici\u00f3n\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alteraci\u00f3n de condiciones jur\u00eddico patrimoniales existentes \u00a0<\/p>\n<p>Los edificios y conjuntos que el 4\u00b0 de agosto de 2001 hab\u00edan sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura p\u00fablica, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1365 de 1986, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeci\u00f3n a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinaci\u00f3n modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden p\u00fablico, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley. Porque el Estado no puede prescindir de la justicia interna y propia con que cuentan los propietarios y las asambleas de los edificios o conjuntos, como depositarias de la voluntad com\u00fan, para valorar la conveniencia o inconveniencia de alterar las condiciones jur\u00eddico patrimoniales existentes, de frente a las situaciones econ\u00f3micas y sociales que efectivamente comparten. Salvo en defensa de intereses de orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico, de mayor jerarqu\u00eda constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones jur\u00eddicas patrimoniales, que deber\u00e1n valorarse y ponderarse, previa confrontaci\u00f3n de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n abordar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3823 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 (parcial) de la Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Esther Elena Mercado Jaraba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Esther Elena Mercado Jaraba demand\u00f3, parcialmente, los incisos primero y segundo y el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, y orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Econ\u00f3mico, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.509 de 4 de agosto de 2001 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 \u2013 R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los edificios y conjuntos sometidos a los reg\u00edmenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regir\u00e1n por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas, se entender\u00e1n incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario ser\u00e1n ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u2013 Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley o que se inicien con posteridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n y que tengan que ver con la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguir\u00e1n tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se excluyan del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional\u201d; \u201c[t]ranscurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas;\u201d y \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d contenidas en los incisos primero y segundo, y en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 respectivamente, porque quebrantan los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar los principios y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en consecuencia el Estado no puede \u201cdesconocer los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y buena fe, al obligar en un t\u00e9rmino perentorio la modificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los apartes demandados de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 675 procede porque son los reglamentos de copropiedad los que definen \u201cel derecho de propiedad de cada una de las personas que adquirieron un inmueble acorde con la legislaci\u00f3n existente al momento de comprar la respectiva propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que al modificar derechos \u201cciertos e inalienables\u201d de propiedad los apartes transcritos desconocen los art\u00edculos 4\u00b0, 29 y 58 constitucionales, porque en los reglamentos de copropiedad se \u201creconocieron derechos ciertos e incontrovertibles\u201d que la nueva ley no puede modificar \u201ccon efecto retroactivo\u201d, porque se desconocen \u201c(..) el art\u00edculo 58 de la Carta Magna, en concordancia con el art\u00edculo 29 ibidem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Par\u00e1grafo transitorio quebranta el art\u00edculo 29 de la Carta porque \u201cal obligar a los propietarios que adquirieron un bien inmueble sometido a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal vigente al momento de adquisici\u00f3n que de manera retroactiva modifiquen el mismo para que este se ajuste a la nueva ley, con lo cual se manifiesta la violaci\u00f3n del mandato constitucional establecido en el citado articulo en concordancia con lo normado en la Ley 153 de 1887\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Hernando Sabogal Torres, actuando como apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, acudi\u00f3 al proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, en cuanto concede a los propietarios un t\u00e9rmino para modificar los reglamentos que regulan los derechos de los copropietarios en propiedad horizontal, y transcurrido el t\u00e9rmino previsto somete tal derecho a las disposiciones de la misma Ley, no quebranta los art\u00edculos 2\u00b0 y 58 constitucionales, porque el ejercicio del derecho de propiedad privada dej\u00f3 se ser arbitrario cuando fue limitado por el inter\u00e9s social -para sustentar su afirmaci\u00f3n se apoya en las sentencias C-1043 de 2000 y T-547 de 1992, de las que trae apartes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con respecto al cargo que demanda la confrontaci\u00f3n parcial del Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley en comento con el art\u00edculo 29 superior, porque dicho par\u00e1grafo quebranta la garant\u00eda del debido proceso, concept\u00faa que la acusaci\u00f3n debe descartarse, como quiera que la norma demandada concede un plazo adicional para que la nueva regulaci\u00f3n sea aplicada a fin de resolver las controversias judiciales surgidas en vigencia de la anterior regulaci\u00f3n, sujetando sus dictados, de \u00e9sta manera, al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que fue precisamente para cumplir con los fines esenciales del Estado, y en ejercicio de sus facultades constitucionales, que el Congreso Nacional dict\u00f3 la Ley 675 de 2001, porque, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, es al \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico a quien le corresponde hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2802 recibido el 14 de febrero de 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporaci\u00f3n i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d, contenido en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, y ii) declarar exequibles las expresiones \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional\u201d y \u201c[t]ranscurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas,\u201d contenidas en el primero y en el segundo inciso de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n inicial la fundamenta en que la demanda no cumple con la totalidad de requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, habida cuenta que \u201c[l]os argumentos expuestos por la ciudadana Mercado Jaraba, solamente se refieren a las expresiones acusadas del art\u00edculo 86, pero no presenta (sic) argumento ni justificaci\u00f3n alguna frente al par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que los incisos primero y segundo del art\u00edculo en menci\u00f3n no quebrantan el ordenamiento constitucional, porque el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular los derechos reales siempre que lo haga de manera razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que Ley 675 no atenta contra los derechos adquiridos, toda vez que \u201clas situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, y que en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, no pueden ser desconocidas o modificadas por otra norma\u201d, en consecuencia atribuye a un error de la actora la formulaci\u00f3n de los cargos, como quiera que la necesidad de modificar los reglamentos que actualmente regulan el r\u00e9gimen de propiedad horizontal no desconoce el derecho real previamente constituido, en raz\u00f3n de que el reglamento no configura tal derecho, sino que regula su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Vista Fiscal concept\u00faa que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 86 demandado simplemente unifican criterios respecto de un r\u00e9gimen antes regulado por dos estatutos diferentes y excluyentes, a elecci\u00f3n de los copropietarios, como lo fueron los reglados por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que estas normas resultaron ineficaces debido a la proliferaci\u00f3n de este tipo de propiedad, raz\u00f3n por la cual, en aras de la seguridad jur\u00eddica del r\u00e9gimen y buscando su unificaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los copropietarios se profiri\u00f3 la Ley 675, de la cual hace parte la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza una r\u00e1pida rese\u00f1a de la expedici\u00f3n de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, y una s\u00edntesis de los principales aspectos relativos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que regula la Ley 675, concluyendo que el t\u00e9rmino previsto por el legislador para que los copropietarios que adquirieron su derecho en vigencia de las Leyes primeramente nombradas adec\u00faen su derecho a la nueva regulaci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de un nuevo reglamento se encuentra debidamente justificada, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 la previsi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley a todos los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, una vez vencido tal t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca, entre las modificaciones que la Ley 675 de 2001 introduce al R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal i) las definiciones de bienes comunes y privados, de \u00e1rea libre construida, de expensas comunes necesarias, de bienes comunes esenciales y no esenciales, y de conjuntos por etapas, ii) la conformaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, la manera de probar su existencia y representaci\u00f3n, y las reglas para su extinci\u00f3n, iii) los procedimientos para hacer efectivas las expensas, para conformar el t\u00edtulo que permite ejecutarlas, para solucionar internamente los conflictos de convivencia, para proceder a la reconstrucci\u00f3n del edificio o conjunto, y, en caso de ser necesario, a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen, iv) los mecanismos para hacer eficiente la administraci\u00f3n de los bienes comunes, y v) el contenido del reglamento, en cuanto a los coeficientes, forma de determinarlos y derechos de participaci\u00f3n en las decisiones de las asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte definir si las expresiones \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional\u201d; \u201c[t]ranscurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas;\u201d y \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d, contenidas en los incisos primero y segundo, y en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 respectivamente, disponen la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley a los edificios y conjuntos constituidos en propiedad horizontal con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, quebrantando los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte debe detenerse en los derechos que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 regularon, y en el alcance de los reglamentos elaborados con fundamento en ellas, a fin de determinar si la modificaci\u00f3n de dichos reglamentos, para adaptar los edificios y conjuntos a los dictados de la Ley 675 de 2001, dispuesta en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 86 de esta \u00faltima normatividad, quebranta los derechos que fueron adquiridos conforme a las leyes primeramente nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir el anterior prop\u00f3sito, la Corte habr\u00e1 de resolver previamente la solicitud de inhibici\u00f3n parcial formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s una vez puntualizado el alcance de la decisi\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1, brevemente, en los lineamientos jurisprudenciales y doctrinarios m\u00e1s relevantes sobre la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos conforme a la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance de la decisi\u00f3n. Decisi\u00f3n inhibitoria respecto del aparte demandado del Par\u00e1grafo transitorio de la Ley 675 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las demandas de inconstitucionalidad deben reunir requisitos m\u00ednimos de presentaci\u00f3n entre los que se cuentan la exposici\u00f3n clara de las razones que motivan al ciudadano a presentar la demanda, de modo que su argumentaci\u00f3n pueda ser comprendida y analizada seg\u00fan su propio contenido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora demanda la expresi\u00f3n \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d contenida en el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, transcribe el texto completo de la disposici\u00f3n que la contiene, individualiza lo demandado, y aduce que \u00e9sta quebranta el art\u00edculo 29 constitucional \u201c(..) al obligar a los propietarios que adquirieron un bien inmueble sometido a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal vigente al momento de adquisici\u00f3n que de manera retroactiva modifiquen el mismo para que este se ajuste a la nueva ley, con lo cual se manifiesta la violaci\u00f3n del mandato constitucional establecido en el citado articulo en concordancia con lo normado en la Ley 153 de 1887\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante del texto demandado no se deduce tal obligaci\u00f3n, y de entenderse no tendr\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no obstante haber considerado el Magistrado Sustanciador que proced\u00eda admitir el libelo para estudiar la inconstitucional de todas las expresiones demandadas, al volver al cargo formulado contra la expresi\u00f3n antes trascrita, la Corte encuentra que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, porque los argumentos que la actora esgrime para sustentar el cargo tocan con los incisos primero y segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 y no con el Par\u00e1grafo transitorio2. \u00a0<\/p>\n<p>En suma la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d contenido en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, porque la demanda no formula cargo alguno que permita confrontar dicho aparte con el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La garant\u00eda de los derechos adquiridos de contenido patrimonial en la jurisprudencia y en la doctrina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La etapa anterior a las formulaciones constitucionales de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptuaci\u00f3n de los \u201cderechos adquiridos\u201d, surgida a ra\u00edz de la adopci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s3 \u00a0-\u201cla ley s\u00f3lo dispone para el porvenir, no tiene efectos retroactivos\u201d-, se centr\u00f3 primeramente, en la diferenciaci\u00f3n entre meras expectativas y derechos constituidos4, y m\u00e1s adelante en la distinci\u00f3n entre situaciones jur\u00eddicas concretas y abstractas5. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886, sin referirse al derecho de propiedad6, dispuso que los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, no pod\u00edan ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero se apart\u00f3 de la concepci\u00f3n decimon\u00f3nica de los derechos individuales previendo que, cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica los derechos de los particulares resultaren en conflicto con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deb\u00eda ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, varias disposiciones de la Ley 153 de 1887 desarrollaron el anterior precepto constitucional, como quiera que, en lo atinente a los derechos de contenido patrimonial, el art\u00edculo 17 dispone que \u201clas meras expectativas\u201d no ser\u00e1n tenidas como derechos \u201ccontra un ley nueva que las anule o cercene\u201d, y el 28 establece que \u201c[t]odo derecho real adquirido bajo una ley y de conformidad con ella subiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al considerar la inconstitucionalidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia \u2013desestimando los argumentos del demandante- sostuvo que en lugar de quebrantar el art\u00edculo 31 del ordenamiento superior, entonces vigente, el art\u00edculo 28 de la ley en comento lo desarroll\u00f3 debidamente, como quiera que \u201c[e]n presencia de estos intereses que no pertenecen al orden privado, sino que se encuentran en el campo mismo de la necesidad y utilidad p\u00fablicas, o que se relacionan, como dice un expositor de derecho con la salud del Estado, el principio de la no retroactividad no puede alegarse por los ciudadanos en cuanto esas nuevas modalidades o condiciones no aniquilen sus derechos.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia del 6 de mayo de 1927, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el derecho de propiedad, en virtud de su propia esencia \u201ces medio y condici\u00f3n, no obst\u00e1culo para la convivencia pac\u00edfica entre hombres\u201d, de suerte que la Sala en cita entendi\u00f3 que los modos de ejercicio del derecho de propiedad, compatibles con las exigencias sociales, deb\u00edan considerarse incluidos en la esencia misma del derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo n\u00famero 1\u00b0 de 1936 introdujo a la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos significativas modificaciones en cuanto, a la par que se refiri\u00f3 en forma expresa al derecho de propiedad privada, concret\u00f3 los lineamientos que sobre el contenido social de este derecho que ven\u00eda esbozando la jurisprudencia, y, adem\u00e1s, acentu\u00f3 la sujeci\u00f3n de su contenido al inter\u00e9s general reconocido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Constituyente del a\u00f1o 36 acudi\u00f3 a la f\u00f3rmula de designar el derecho de propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones, sin desconocer su condici\u00f3n de derecho individual y agreg\u00f3 al inter\u00e9s p\u00fablico, que desde 1886 ven\u00eda atemperando la garant\u00eda que el art\u00edculo 31 superior hab\u00eda previsto para los derechos adquiridos, el inter\u00e9s social9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores lineamientos, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia con insistencia, la concepci\u00f3n radicalmente individualista de la f\u00f3rmula \u201clibertad propiedad\u201d propia de la Revoluci\u00f3n Francesa, que rigi\u00f3 las relaciones de derecho privado -propiedad y contrato- desde los albores de la Rep\u00fablica hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, cedi\u00f3 definitivamente en 1936 ante la f\u00f3rmula constitucional conforme con la cual, de una parte, se garantiza el derecho de propiedad sin desconocerle a su titular la facultad de preservar su situaci\u00f3n jur\u00eddica libre de toda incidencia externa, y de otra, se reafirma el contenido social de los derechos patrimoniales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La etapa posterior a las formulaciones constitucionales de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, por su parte, no imprimi\u00f3 modificaciones sustanciales a la garant\u00eda a la que se hace menci\u00f3n, en cuanto reafirm\u00f3 la protecci\u00f3n de los intereses individuales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supedit\u00f3 esta garant\u00eda al inter\u00e9s p\u00fablico o social, y conserv\u00f3 la definici\u00f3n del derecho de propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones, aunque le agreg\u00f3, en calidad de inherente, una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la adopci\u00f3n del Estado social de derecho comporta una necesaria y definitiva transformaci\u00f3n del derecho de propiedad, motivada por la necesidad de satisfacer \u201cm\u00faltiples demandas sociales (..) y garantizar patrones m\u00ednimos dentro de los cuales fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n (..) de todos los ciudadanos\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es todo; en consideraci\u00f3n a que el derecho de propiedad integra un orden jur\u00eddico sistem\u00e1tico y estructurado fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en el inter\u00e9s general, el art\u00edculo 58 constitucional ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como el eslab\u00f3n que permite al Estado proyectar sus pol\u00edticas de vivienda de manera que puedan coexistir la estructura democr\u00e1tica, participativa y pluralista del Estado, con los derechos fundamentales, dada la posibilidad de hacer efectiva la dignidad humana y de realizar la igualdad, intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, mediante la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de directrices institucionales encaminadas a que los derechos patrimoniales satisfagan en mayor grado, y en mayor n\u00famero las necesidades de los asociados \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 15, 16, 17, 51 y 60 C.P.-12. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de singular importancia, tambi\u00e9n considerado por la jurisprudencia constitucional al estudiar el efecto retroactivo de las leyes en los derechos de contenido patrimonial, es el de la inmutabilidad de los derechos adquiridos frente a la seguridad que demandan los procesos econ\u00f3micos, habida cuenta que se ha considerado que los operadores del mercado requieren reglas claras y medianamente estables en todos los elementos que estructuran y confluyen con la actividad econ\u00f3mica, como son las libertades de empresa y de escoger profesi\u00f3n y oficio, el derecho al salario y a disfrutar del mismo y el acceso y permanencia en la propiedad en sus diferentes manifestaciones \u2013 Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 25, 26, 53, 58 333 y 338 C.P.14. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entonces, traza las pautas que rigen la actividad normativa de legislador y la labor interpretativa del juez respecto de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, como quiera que, de una parte, la ley no puede entrar a despojar a los particulares de los bienes que ingresaron definitivamente a su patrimonio, salvo que claros motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra, porque los jueces deben considerar las facultades, deberes y derechos reservados a su titular necesariamente debilitados, cuando estas prerrogativas entran en conflicto con la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de los l\u00edmites a que est\u00e1 expuesto el inter\u00e9s privado, por raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o social la jurisprudencia constitucional tiene definido, que no todo inter\u00e9s general tiene la virtualidad de desconocer los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los intereses individuales reconocidos en la Carta, con verdadera eficacia jur\u00eddica, deben entenderse comprendidos en el complejo contexto del inter\u00e9s general15. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la ley puede invocar el bienestar general para desconocer o limitar los derechos de contenido patrimonial, siempre que la limitaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del derecho pueda ser justipreciada econ\u00f3micamente, porque a la par que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o social, definidos por el legislador, dispone que el afectado debe ser previamente indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en punto a la adquisici\u00f3n de los derechos patrimoniales y a su respaldo constitucional, valga recordar que al declarar la conformidad con la Carta Constitucional del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, esta Corte encontr\u00f3 acorde con el art\u00edculo 58 constitucional la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio sin indemnizaci\u00f3n, sin consideraci\u00f3n a la \u00e9poca de adquisici\u00f3n, cuando el acceso a la propiedad hubiere contrariado los dictados del art\u00edculo 34 constitucional16. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, desde que la f\u00f3rmula de la garant\u00eda de los derechos adquiridos fue introducida en el ordenamiento superior, tal normativa opera para el legislador \u2013en cuanto \u00e9ste no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas, salvo por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o social que demanden su expropiaci\u00f3n-; para el juez \u2013a quien le corresponde considerar que el \u00e1mbito puramente individual de los derechos patrimoniales se restringe cuando entra en conflicto con el inter\u00e9s general-, y para los particulares \u2013porque decretada una expropiaci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n que les corresponde recibir se fijar\u00e1 consultando sus intereses y los de la comunidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 explicado la Corte deber\u00e1 decidir i) si se ajusta al ordenamiento constitucional disponer que los reg\u00edmenes de propiedad horizontal, vigentes el 4 de agosto de 2001, deben modificar sus reglamentos a los dictados de la Ley 675 de 2001, y ii) si transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, concedido por el inciso primero de la ley en cita a los edificios y conjuntos, para que \u201clleven a cabo las modificaciones se\u00f1aladas\u201d, sin que estas se realicen, se pueden entender incorporadas las disposiciones de la ley a dichos reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, por tanto, previamente, analizar la configuraci\u00f3n de los derechos reales inmobiliarios definidos tanto en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, como en la Ley 675 de 2001 a fin de establecer si los edificios y conjuntos constituidos con arreglo a las primeras deben sujetarse a los dictados de esta \u00faltima, sin perjuicio de que las asambleas y copropietarios modifiquen sus reglamentos, o dejen de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal conforme a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo record\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n17, con ocasi\u00f3n de los sucesos del 9 de abril de 1948, y ante la necesidad de reconstruir a Bogot\u00e1, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Extraordinario 1286 del mismo a\u00f1o, acogi\u00f3 el proyecto de ley de \u201cpropiedad de pisos y departamentos en un mismo edificio\u201d que el Congreso Nacional discut\u00eda en 1947, antes de su cierre. Y, en diciembre de 1948, esta corporaci\u00f3n legislativa adopt\u00f3 tal regulaci\u00f3n como ley de la Rep\u00fablica, con el n\u00famero 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1985, con el objeto de solucionar algunas de las dificultades presentadas en la aplicaci\u00f3n de la ley antes nombrada, especialmente en lo tocante a la personalidad jur\u00eddica del r\u00e9gimen, el Congreso Nacional, sin derogar la anterior normatividad, y dando la opci\u00f3n a los copropietarios de elegir una u otra regulaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Ley 16 del mismo a\u00f1o18. Y el Gobierno Nacional reglament\u00f3 ambas leyes mediante el Decreto 1365 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes en menci\u00f3n dispusieron que mediante una declaraci\u00f3n constitutiva de voluntad, siempre que las condiciones constructivas lo permitieran19, un solo inmueble pod\u00eda entenderse separado en unidades independientes, para que cada propietario pudiera ser considerado \u201c(..) due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento y comunero en los bienes afectados al uso com\u00fan\u201d-art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 194820-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se previ\u00f3 que cada propietario i) deb\u00eda usar \u201csu piso o departamento en la forma prevista en el reglamento de copropiedad (..)o a falta de \u00e9ste, aquellos a que el edificio est\u00e9 destinado o que deban presumirse de su naturaleza\u201d, ii) ten\u00eda que \u201cservirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice seg\u00fan su destino ordinario y no perturbe el uso leg\u00edtimo de los dem\u00e1s\u201d, y iii) pod\u00eda \u201cenajenar su piso o departamento, hipotecarlo, darlo en anticresis y arrendamiento sin necesidad del consentimiento de los propietarios de los dem\u00e1s pisos o departamentos.\u201d \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 Ley 182 de 1948-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la propiedad horizontal regulada en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fue una figura compleja de aprovechamiento individual inmobiliario, que reconoci\u00f3 a cada copropietario un derecho sobre su unidad de igual naturaleza a aquel que el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo Civil le reconoce al titular sobre la cosa objeto de dominio \u00fanico21, y un derecho de igual naturaleza sobre los bienes comunes, pero inalienable, indivisible y inseparable del primero \u2013art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 Ley 182 de 1948, Ley 95 de 1890 (art\u00edculos 16 a 27)- 22-. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n por todos de los bienes comunes, su conservaci\u00f3n y mantenimiento fue regulado por el art\u00edculo 11 de la Ley 182 de 1948, previendo la constituci\u00f3n de una sociedad por parte de los copropietarios, o la elaboraci\u00f3n de un reglamento que precisara los derechos y las obligaciones rec\u00edprocas de los copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 12 \u00edbidem, dispuso que la adopci\u00f3n de tal reglamento deb\u00eda ser acordado por los propietarios por \u201cunanimidad\u201d, y que deb\u00eda contener \u201clas normas sobre administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes comunes, funciones que corresponden a la asamblea de los copropietarios; facultades, obligaciones y formas de elecci\u00f3n del administrador, distribuci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n entre copropietarios, etc. (..) determinar\u00e1 en que casos la gesti\u00f3n del administrador requerir\u00e1 la conformidad de la asamblea de copropietarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Ley 16 de 1985 fue m\u00e1s all\u00e1, en cuanto condicion\u00f3 la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen adem\u00e1s, al otorgamiento de la escritura p\u00fablica contentiva del reglamento, y garantiz\u00f3 el sometimiento de copropietarios, causahabientes y terceros a las previsiones de \u00e9ste dotando al administrador, y a cada uno de los copropietarios de la legitimaci\u00f3n requerida para impetrar las acciones encaminadas a hacer efectivas sus estipulaciones \u2013art\u00edculo 9\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n que se debe considerar en el r\u00e9gimen de propiedad de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, es la relativa a las restricciones impuestas al dominio exclusivo, en provecho de los intereses comunes, en cuanto \u00e9stas fueron de mayor amplitud, que las previstas en las relaciones ordinarias de vecindad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el destino del inmueble, una vez determinado en el reglamento original, o deducido por las caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n, fue aspecto determinante para establecer i) la facultad de explotaci\u00f3n de la propiedad individual, ii) el uso de los bienes comunes, ii) el poder de exclusi\u00f3n rec\u00edproco de copropietarios, causahabientes y terceros y iii) el nivel de tolerancia que a unos y a otros les correspond\u00eda asumir, sobre las formas de uso y disfrute por otros, de las unidades y de los bienes y servicios comunes24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que la Ley 182 de 1948 defini\u00f3, la Ley 16 de 1985 garantiz\u00f3 y el Decreto 1365 puntualiz\u00f3, en su orden, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00b0. Cada propietario podr\u00e1 servirse a su arbitrio de los bienes comunes siempre que los utilice seg\u00fan su destino ordinario y no perturbe el uso leg\u00edtimo de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00b0. Cada propietario usar\u00e1 de su piso o departamento en la forma prevista en el reglamento de copropiedad y, en consecuencia, no podr\u00e1 hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en dicho reglamento, o a falta de \u00e9ste, aquellos a que el edificio est\u00e9 destinado o que deben presumirse de su naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 9\u00b0. Sanciones. El Juez, a petici\u00f3n del administrador del inmueble o de cualquier propietario, podr\u00e1 aplicar al infractor del reglamento o de las normas que rigen la propiedad horizontal, multa (.. ) sin perjuicio de las indemnizaciones y dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar (..). Lo dispuesto en este par\u00e1grafo subroga el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 de al Ley 182 de 1948\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Para todos los efectos legales, se entender\u00e1 constituido el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, una vez se eleve a escritura p\u00fablica y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente la licencia de construcci\u00f3n (..) y el Reglamento de Administraci\u00f3n de la Propiedad Horizontal, el cual deber\u00e1 contener al menos lo siguiente (..) \u00a0<\/p>\n<p>11) Destinaci\u00f3n y uso de las unidades de dominio privado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, que en tanto lo atinente a la destinaci\u00f3n de las unidades independientes fue un asunto reservado al reglamento, acorde con naturaleza de los bienes, las regulaciones relativas a los bienes comunes fueron asuntos de asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n de inter\u00e9s porque fue del reglamento original y de la aprobaci\u00f3n irrevocable del mismo por las autoridades municipales, del que dependi\u00f3 la seguridad y estabilidad del r\u00e9gimen, y por ende la posibilidad de hacerlo oponible a terceros. Cabe entonces, en el sistema dise\u00f1ado por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, distinguir las obligaciones generadas en la copropiedad por su origen y determinar, en consecuencia las de exigibilidad general, y las que obligan \u00fanicamente a las partes. Como se desprende de \u00e9sta disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. El Presidente de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento de la presente ley, en el cual se se\u00f1alar\u00e1n los requisitos que deben reunir los edificios que deban quedar sometidos al r\u00e9gimen que ella establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de obras p\u00fablicas municipales, o la entidad o funcionario que haga sus veces, decidir\u00e1 si el edificio que se proyecte dividir en pisos o departamentos cumple con las exigencias de dicho reglamento. Esta declaraci\u00f3n, una vez hecha, es irrevocable. Los notarios no podr\u00e1n autorizar ninguna escritura p\u00fablica sobre constituci\u00f3n o traspaso de la propiedad de un piso o departamento, ni los registradores de instrumentos p\u00fablicos inscribir\u00e1n tales escrituras si no se insertan en ellas copia autentica de la correspondiente declaraci\u00f3n municipal y del reglamento de copropiedad de que tratan los art\u00edculos 11 y 12 de la presente ley.\u201d \u2013Ley 182 de 1948, \u00a0art\u00edculo 7 Ley 16 de 1985-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en tanto la destinaci\u00f3n de las unidades deb\u00eda definirse en el reglamento -elaborado por los propietarios por consenso y aprobado por la autoridad municipal-, la asamblea pod\u00eda, por unanimidad de los votos de los copropietarios asistentes a la reuni\u00f3n, alterar sensiblemente el goce de los bienes comunes, y desafectarlos del uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho de sobre elevaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de construcciones, en bienes privados y comunes, fue restringido, porque requiri\u00f3 el consentimiento, ya no de la asamblea, sino de los dem\u00e1s copropietarios25. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 182 de 194826, y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1365 de 1986, antes trascritos; y como lo previeron los art\u00edculos 12 y 25 de la Ley 182 de 1948, 6 de la Ley 16 de 1985 y 27 del Decreto 1365 de 1986 que, en este orden, se pueden leer a continuaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- (..) \u00a0<\/p>\n<p>Todo acuerdo (..) que implique una sensible alteraci\u00f3n en el goce de los bienes comunes, requerir\u00e1 la unanimidad de los copropietarios asistentes a la respectiva reuni\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- El propietario del \u00faltimo piso no puede elevar pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos. Al de la planta baja o subsuelo le esta prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la habitaci\u00f3n, tales como excavaciones, s\u00f3tanos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27.. Son funciones de la Asamblea General de Propietarios, adem\u00e1s de las establecidas en las leyes, en el presente Decreto y en el Reglamento de Administraci\u00f3n de la Propiedad Horizontal, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>b) Decidir sobre las modificaciones de los bienes de uso com\u00fan, as\u00ed como adoptar las decisiones que impliquen alteraciones en el uso y goce de los mismos con las mayor\u00edas establecidas en las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo definido en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, fueron considerados comunes i) los bienes \u201cnecesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio\u201d, ii) las \u00e1reas que \u201cque permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o departamento (..)\u201d, y iii) los elementos destinados \u201cal uso o servicio com\u00fan de todos o parte de los propietarios\u201d \u2013art\u00edculos 3\u00b0 y 1\u00b0 y 3\u00b0 respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los bienes comunes, la Corte debe detenerse en la obligaci\u00f3n de contribuir con el pago de las expensas necesarias, grav\u00e1menes extraordinarios y mejoras voluntarias, como quiera que en la normatividad en estudio estas obligaciones pudieron distinguirse por su naturaleza, extensi\u00f3n y poder de vinculaci\u00f3n. As\u00ed, el pago de las expensas necesarias fue previsto en la ley y su nacimiento en el reglamento original, y el de las restantes obligaciones pecuniarias a cargo de los copropietarios, por raz\u00f3n de los bienes comunes, se origin\u00f3 en los acuerdos de la asamblea, con el voto un\u00e1nime de los copropietarios asistentes a la reuni\u00f3n. Como se deduce de las siguientes disposiciones de la Ley 182 de 1948 \u2013art\u00edculo 7\u00b0 Ley 16 de 1985-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Cada propietario deber\u00e1 contribuir a las expensas necesarias a la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes, as\u00ed como al pago de la prima de seguro en proporci\u00f3n al valor del piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El due\u00f1o o los due\u00f1os del piso bajo y del subsuelo quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparaci\u00f3n de escaleras y ascensores, no siendo cond\u00f3minos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- (..) \u00a0<\/p>\n<p>Todo acuerdo que entra\u00f1e la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes extraordinarios o que tengan por objeto la construcci\u00f3n de mejoras voluntarias (..), \u00a0requerir\u00e1 la unanimidad de los copropietarios asistentes a la respectiva reuni\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, vale recordar que los edificios y conjuntos, seg\u00fan su sujeci\u00f3n a la Ley 182 de 1948 o a la Ley 16 de 1985 se pudieron distinguir tanto por la desafectaci\u00f3n de los bienes comunes -s\u00f3lo prevista en \u00e9sta \u00faltima- como por la personer\u00eda y facultades del administrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho porque a los administradores les fueron reconocidas las facultades que el C\u00f3digo Civil les asigna a quienes administran grandes comunidades, y la personer\u00eda del r\u00e9gimen oper\u00f3 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 95 de 189027; en tanto la personalidad de los edificios y conjuntos sometidos a la Ley 16 de 1985 fue otorgada por la misma ley, como lo indican los art\u00edculos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10.- (..) \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de que trata la Ley 182 de 1948, cuando los inmuebles est\u00e9n sometidos exclusivamente a este r\u00e9gimen, tendr\u00e1n las facultades que el C\u00f3digo Civil establece para las grandes comunidades, especialmente las contempladas en el art\u00edculo 22 de dicha ley\u201d \u2013Ley 16 de 1985-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22.- El administrador de una comunidad, nombrado como arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personer\u00eda de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si despu\u00e9s de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuar\u00e1 con las otras partes y surtir\u00e1 efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte\u201d \u2013Ley 95 de 1890-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.- La propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, Esta persona, que no tendr\u00e1 \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1 cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio com\u00fan y en general ejercer la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relaci\u00f3n con el mismo \u2013Ley 16 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las leyes en estudio no regularon los aspectos atinentes al funcionamiento de las asambleas y de la administraci\u00f3n de la comunidad, los que fueron previstos por el Decreto 1365 de 1986; normatividad que adapt\u00f3 disposiciones del C\u00f3digo de Comercio atinentes al tema a las particularidades del r\u00e9gimen propio de la administraci\u00f3n de bienes comunes en la propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 desarrollaron un derecho inmobiliario que respondi\u00f3 a una misma estructura, la que se sintetiza en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un inmueble \u00fanico en torno del cual converg\u00edan intereses individuales y comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La delimitaci\u00f3n de espacios en el inmueble \u00fanico, por raz\u00f3n de las salidas individuales a la v\u00eda p\u00fablica, aspecto decisivo para que fuera posible el aprovechamiento individual de pisos y departamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de una comunidad de intereses en torno de la utilizaci\u00f3n y mantenimiento de los elementos comunes, requeridos i) para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio, y ii) para la correcta utilizaci\u00f3n de los bienes privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El establecimiento de pautas generales de organizaci\u00f3n de los intereses comunes de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La oponibilidad del sistema a futuros adquirentes y terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La indivisi\u00f3n forzosa de los bienes comunes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter antes anotado fue considerado en la jurisprudencia constitucional, en cuanto en varias sentencias de revisi\u00f3n de acciones instauradas contra asambleas, copropietarios y administradores de conjuntos inmobiliarios la Corte destac\u00f3 el aspecto particular del derecho real inmueble regulado por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, y en consecuencia delimit\u00f3 las facultades de los tutelados en torno de la utilizaci\u00f3n de los bienes comunes, con miras a que quedara claro que no les estaba dado injerir en los asuntos que se suced\u00edan en el interior de los espacios independientes28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la pretendida interferencia de las asambleas de copropietarios en aspectos de gesti\u00f3n urbana esta Corte dej\u00f3 en claro que a los \u00f3rganos administrativos de las comunidades organizadas no les est\u00e1 dado erigirse como \u00e1rbitros de intereses colectivos, porque \u00e9sta labor, no les ha sido confiada29. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal seg\u00fan los dictados de la Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio del derecho que regula la Ley 675 de 2001, la Corte considera pertinente advertir que tal estudio no comporta la confrontaci\u00f3n de las disposiciones que se mencionan con el ordenamiento constitucional, como quiera que, al igual que se procedi\u00f3 con las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, el an\u00e1lisis que se hace a continuaci\u00f3n se circunscribe a destacar los aspectos que configuran el nuevo esquema de propiedad regulado, para facilitar su posterior examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, entonces, que el derecho que define el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 675 de 2001 coincide con la modalidad de derecho inmobiliario que fuera prevista en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 a saber: \u201c (..) concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como va a verse, la Ley 675 de 2001 ampl\u00eda considerablemente las relaciones de concurrencia, en raz\u00f3n de que faculta a la asamblea de copropietarios para determinar aspectos que en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 no le fueron confiados, y, para decidir otros, que aunque se contaban entre las atribuciones de las asambleas, en la anterior normatividad requer\u00edan ser adoptados por unanimidad30. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho sobre los bienes privados. Facultades y obligaciones de los copropietarios, y de la asamblea respecto de las unidades independientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001 define los bienes privados en la propiedad horizontal como inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, y con salida a la v\u00eda p\u00fablica. Dispone que el reglamento de constituci\u00f3n debe definir su destinaci\u00f3n, y asigna a la asamblea la facultad de decidir con votaci\u00f3n cualificada del 70% de los votos de sus integrantes, el cambio \u201cgen\u00e9rico\u201d de tal destinaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas \u2013art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0 y 46-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale precisar que conforme a la destinaci\u00f3n de las unidades independientes, los edificios y conjuntos pueden ser de uso residencial, comercial o mixto, seg\u00fan que los espacios individuales se destinen a vivienda, a actividades mercantiles, o a actividades diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ley en estudio advierte que, en todos los casos, la destinaci\u00f3n de los bienes deber\u00e1 establecerse de conformidad con la normatividad urban\u00edstica vigente, de tal manera que el reglamento original, o las modificaciones de \u00e9ste, atinentes al uso o destinaci\u00f3n del inmueble, seg\u00fan decisi\u00f3n de la asamblea, deber\u00e1 coincidir con el respectivo plan de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones de la Ley 675 de 2001 relativas la destinaci\u00f3n y uso de las unidades difieren, seg\u00fan se trate de edificios de uso residencial, comercial o mixto. As\u00ed, aunque se mantiene la previsi\u00f3n de que los bienes privados deber\u00e1n usarse, en la forma prevista en el reglamento de copropiedad, de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n \u2013leyes 182 e 1948 y 16 de 1985-, tambi\u00e9n se precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la destinaci\u00f3n \u201cgen\u00e9rica\u201d de los inmuebles, definida en el reglamento original, puede ser modificada por la asamblea \u2013art\u00edculos 5\u00b0 y 46-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los reglamentos de los edificios o conjuntos de uso comercial podr\u00e1n prever medidas que garanticen el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados \u2013art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los reglamentos de los edificios o conjuntos de uso comercial podr\u00e1n \u201cpropender\u201d por la ubicaci\u00f3n de las unidades privadas dedicadas a actividades mercantiles, seg\u00fan \u201cel uso espec\u00edfico o sectorial al cual se encuentren destinados\u201d \u2013art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que los reglamentos de los edificios o conjuntos de uso comercial podr\u00e1n establecer \u201cobligaciones espec\u00edficas de los propietarios en relaci\u00f3n con sus bienes privados.\u201d \u2013art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que en los inmuebles de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier t\u00edtulo, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer servir a la unidad privada para los fines u objetivos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo la autorizaci\u00f3n de la asamblea, expresada conforme lo prevea el reglamento de copropiedad \u2013art\u00edculo 18-. \u00a0<\/p>\n<p>Disponen al respecto los art\u00edculos 5\u00b0 y 18 de la Ley 675 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 5\u00ba\u2014Contenido de la escritura o reglamento de propiedad horizontal. La escritura p\u00fablica que contiene el reglamento de propiedad horizontal, deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La destinaci\u00f3n de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deber\u00e1 ajustarse a las normas urban\u00edsticas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014En ning\u00fan caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podr\u00e1n vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entender\u00e1n no escritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00ba\u2014Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial podr\u00e1n consagrar, adem\u00e1s del contenido m\u00ednimo previsto en esta ley, regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad mercantil en los bienes privados, y a propender por su ubicaci\u00f3n seg\u00fan el uso espec\u00edfico o sectorial al cual se encuentren destinados, as\u00ed como las obligaciones espec\u00edficas de los propietarios en relaci\u00f3n con sus bienes privados. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteni\u00e9ndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los dem\u00e1s propietarios u ocupantes o afecten la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier t\u00edtulo, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorizaci\u00f3n de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecer\u00e1 la procedencia, requisitos y tr\u00e1mite aplicable al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto importante del contenido del derecho que recae sobre las unidades privadas, resulta del Par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley en estudio, pues, de conformidad con esta disposici\u00f3n, el reglamento \u201cno podr\u00e1 contener normas que proh\u00edban la enajenaci\u00f3n o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesi\u00f3n de los mismos a cualquier t\u00edtulo31\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la propiedad sobre los bienes comunes es accesoria a la titularidad sobre los bienes privados, de suerte que i) todo acto de disposici\u00f3n, gravamen o embargo de un bien privado incluye el derecho sobre los bienes comunes, ii) \u00e9stos no pueden ser objeto de actos jur\u00eddicos separadamente de los bienes privados, y iii) el derecho sobre los bienes comunes se mide de acuerdo con el coeficiente de copropiedad32. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El derecho sobre los bienes comunes. Facultades y obligaciones de los copropietarios y de la asamblea respecto de los bienes comunes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes como partes \u201cdel edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados,, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00e1reas y espacios comunes se distinguen i) de acuerdo con sus posibilidades de satisfacer las necesidades de los copropietarios \u2013son esenciales aquellos bienes comunes indispensables para la existencia, estabilidad, conservaci\u00f3n y seguridad del edificio o conjunto, y tambi\u00e9n los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular-, y ii) por raz\u00f3n de la necesidad o conveniencia de restringir su uso com\u00fan \u2013son comunes de uso exclusivo los bienes no necesarios para el goce comunal, los que de destinarse al uso de todos limitar\u00edan el libre uso y goce de las unidades independientes \u2013art\u00edculos 3\u00b0 y 23-. \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n de especial importancia porque los bienes comunes no esenciales, por decisi\u00f3n de la asamblea, \u201ccon el voto favorable de un n\u00famero plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad\u201d, pueden ser desafectados del uso com\u00fan, pasando a ser propiedad de la persona jur\u00eddica que se conforma por la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, los bienes comunes de uso exclusivo se sujetan a un r\u00e9gimen especial en cuanto corresponde a sus usuarios hacerse cargo de sus reparaciones locativas y pagar las compensaciones econ\u00f3micas que les fije la asamblea \u2013art\u00edculos 20 y 23-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los propietarios de las unidades privadas est\u00e1n obligados a usar los bienes comunes conforme a su naturaleza y destinaci\u00f3n, al igual que a contribuir con el pago i) de las expensas necesarias para la administraci\u00f3n del edificio y prestaci\u00f3n de los servicios, ii) de las expensas comunes diferentes a las necesarias \u2013mejoras necesarias-, y iii) de las expensas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 y 46 de la Ley 675 de 2001, por su parte, relacionan las facultades b\u00e1sicas de la asamblea, las que, en lo atinente al derecho de los copropietarios sobre los bienes comunes consisten fundamentalmente en: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir, de ser necesario, que bienes deben ser tenidos como esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) Decidir la desafectaci\u00f3n de bienes comunes no esenciales y autorizar su venta o divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Imponer expensas extraordinarias y aprobar las expensas comunes diferentes de las necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>v) Asignar un bien com\u00fan al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando as\u00ed lo haya solicitado un copropietario. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Resolver la adquisici\u00f3n de inmuebles para el edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que para ninguna de las decisiones de la asamblea se requiere la unanimidad de los votos de los copropietarios que la conforman, como tampoco la decisi\u00f3n un\u00e1nime de los votos de los asistentes a la reuni\u00f3n, en cuanto i) \u201cla asamblea general sesionar\u00e1 con un n\u00famero plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, m\u00e1s de la mitad de los coeficientes de copropiedad\u201d, ii) \u201ctomar\u00e1 decisiones con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reuni\u00f3n.\u201d, iii) \u201c[p]ara ninguna decisi\u00f3n, salvo la relativa a la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal se podr\u00e1 exigir una mayor\u00eda superior al 70% de los coeficientes que integran el edificio o conjunto.\u201d, iv) [l]as mayor\u00edas superiores previstas en los reglamentos se tendr\u00e1n por no escritas y se asumir\u00e1 que la decisi\u00f3n correspondiente se podr\u00e1 tomar con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los coeficientes de copropiedad representados en la de la mayor\u00eda calificada aqu\u00ed indicada\u201d, y v) las decisiones que se tomen en contravenci\u00f3n a las disposiciones sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas \u201cser\u00e1n absolutamente nulas\u201d \u2013art\u00edculo 45-. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que la Ley 675 de 2001 define un esquema de propiedad horizontal que \u2013como se dijo- ampl\u00eda la comunidad de intereses a aspectos considerados individuales en el r\u00e9gimen de las Leyes 182 de 1948 y 16 de1985, porque i) concede a la asamblea de copropietarios atribuciones para decidir la destinaci\u00f3n y uso de los bienes privados, ii) amplia el poder decisorio del \u00f3rgano rector de la copropiedad al suprimir la unanimidad que fuera exigida en el r\u00e9gimen anterior para la imposici\u00f3n de expensas extraordinarias, mejoras necesarias y la alteraci\u00f3n sensible del uso y del goce de los bienes comunes, y iii) convierte en dispositivas las facultades puramente administrativas de la asamblea de copropietarios al permitirle disponer de los bienes comunes y adquirir inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al parecer de la Corte la \u00fanica facultad de los copropietarios, individualmente considerados, que no sufre modificaci\u00f3n en el nuevo r\u00e9gimen es la relativa a la enajenaci\u00f3n y cesi\u00f3n de las unidades independientes33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe advertir que en la Ley 675 de 2001 se encuentran un gran n\u00famero de previsiones que podr\u00edan no afectar la conformaci\u00f3n de los derechos adquiridos con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, sino adecuar el ejercicio de tales derechos a nuevas necesidades de los copropietarios, y propender por la convivencia pacifica y el mantenimiento de la paz en los sistemas de copropiedad vigentes, respecto de las que esta Corte solo podr\u00e1 pronunciarse si llegaren a ser sometidas a su conocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La reserva de ley en materia de propiedad en general, y de derecho a la vivienda en particular. Establecer un t\u00e9rmino para adecuar los reglamentos a las nuevas previsiones de la ley no quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano cabe reiterar que el art\u00edculo 58 constitucional le asigna al \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico una amplia potestad para generar y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, como quiera que dicho art\u00edculo prev\u00e9 que sean \u201c las leyes civiles\u201d las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensi\u00f3n y restricci\u00f3n de sus contenidos, con miras a puntualizar la funci\u00f3n social de los intereses particulares involucrados, y la conexi\u00f3n de las facultades individuales, con los valores y principios constitucionales \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 58 y 150 C.P.-34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al legislador le corresponda definir las diferentes modalidades de propiedad inmueble, y establecer su delimitaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros pueden desarrollar y est\u00e1n obligados a cumplir, por raz\u00f3n de las relaciones e interacciones derivadas de sus situaciones respecto de los bienes35. \u00a0<\/p>\n<p>Definidos, entonces, por el legislador, la naturaleza jur\u00eddica de cada propiedad y los elementos que la estructuran, corresponde a los particulares establecer la conformaci\u00f3n de cada uno de los derechos, no ya en el plano abstracto sino en el terreno concreto; porque es a sus titulares a quienes les corresponde definir el estado del bien, por raz\u00f3n de las relaciones especificas de propiedad que recaen sobre \u00e9l, de acuerdo con el esquema legal elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente se entiende, pues, por qu\u00e9 los ordenamientos al determinar los derechos reales elaboran un esquema objetivo de cumplimiento imperativo para definir los aspectos de los derechos que por ser oponibles a terceros se relacionan con el orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico. Y reservan a la autonom\u00eda de los titulares la determinaci\u00f3n de las situaciones reales espec\u00edficas y el establecimiento del marco en el que se desarrollar\u00e1n las relaciones concretas, tanto reales como de car\u00e1cter obligatorio, que surjan, por la interacci\u00f3n de los particulares \u2013propietarios y terceros-, por raz\u00f3n del estado legal del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n de la que se deriva que en la conformaci\u00f3n de los derechos en los sistemas de propiedad compartida no resulte posible distinguir entre la ley y el reglamento, en cuanto una y otro son el mismo mandato, el que adem\u00e1s de ser externo a la comunidad de copropietarios estructura el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De mayor alcance y de diverso contenido es la reserva legal en materia de asignaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de espacios habitacionales, porque frente al derecho de todos los colombianos a la vivienda digna, no s\u00f3lo debe el legislador prever lo atinente a constituci\u00f3n de un patrimonio que proporcione estabilidad al grupo familiar, sino propiciar que los reglamentos establezcan condiciones que propicien la realizaci\u00f3n de valores de mayor entidad constitucional, cualquiera que fuere el t\u00edtulo que permita su uso y disfrute, conforme a las caracter\u00edsticas constructivas de los edificios y conjuntos \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 51 y 60 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reserva a que se hace referencia, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los derechos de propiedad y los dem\u00e1s derechos de contenido patrimonial, no es ilimitada, porque al legislador, adem\u00e1s de dise\u00f1ar modalidades de aprovechamiento inmobiliario y de promover su acceso, le compete prever mecanismos para que las opciones que los asociados eligieron respondan a las necesidades individuales de aprovechamiento, dentro de un marco que propicie la permanencia de los moradores en la satisfacci\u00f3n individual de sus necesidades de espacio, tal como lo dispone el art\u00edculo 58 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que tal estabilidad y permanencia tengan que mantenerse inc\u00f3lumes, porque \u00e9stas pueden ser modificadas e incluso desconocidas cuando el inter\u00e9s que de ellas se deriva entra en conflicto con las necesidades reconocidas en leyes expedidas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, con miras a que las opciones de aprovechamiento inmobiliario se adec\u00faen a nuevas necesidades, el legislador puede establecer instrumentos que prevean el ejercicio de los derechos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones preestablecidas, de conformidad con nuevas exigencias sociales y econ\u00f3micas -art\u00edculo 28 Ley 153 de 1887-, porque la adecuaci\u00f3n de los derechos y de las obligaciones en cada edificio o conjunto, como realidad legal de cumplimiento imperativo, es responsabilidad del ordenamiento que viene a ser a la postre su garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la Ley 675 puede disponer que las asambleas de los edificios y conjuntos constituidos antes de su vigencia, sometan a consideraci\u00f3n de sus integrantes las nuevas disposiciones para que adopten la reforma pertinente. Y tambi\u00e9n puede disponer que de no hacerlo en el t\u00e9rmino previstos los dictados de la ley de cumplimiento imperativo se entender\u00e1n incorporadas en dichos reglamentos, como quiera que las previsiones de la nueva ley, coherentes con principios y valores constitucionales de mayor entidad que la autonom\u00eda de la voluntad operan en todo el ordenamiento, sin que para el efecto cuente que los reglamentos de copropiedad sean modificados, o que las asambleas, y los copropietarios decidan mantenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe reiterar que no le corresponde entrar a determinar cu\u00e1les disposiciones de la nueva ley deben entrar a regir sin perjuicio de lo convenido por las asambleas y por los copropietarios, porque \u2013como ya se dijo- en la presente providencia s\u00f3lo se estudia la conformidad con el ordenamiento constitucional de la expresiones demandadas, en cuanto establecen un t\u00e9rmino perentorio para la modificaci\u00f3n de los reglamentos, y una consecuencia para el evento de que tal modificaci\u00f3n no se adopte en el t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el reconocimiento de la persona como ser aut\u00f3nomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio inter\u00e9s, sin desconocer los derechos del otro y el inter\u00e9s general37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autonom\u00eda privada no puede ser por s\u00ed id\u00f3nea para crear estados jur\u00eddicos permanentes de efectos generales, sin que por ello el legislador pueda desconocer la autonom\u00eda individual, por cuya virtud el asociado puede elegir el lugar y la forma en que prefiere satisfacer sus necesidades de espacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer de la Corte dentro del marco general de respeto por el derecho de los asociados de optar por uno u otro esquema de propiedad inmobiliaria, debe entenderse que las expresiones en estudio conceden un plazo perentorio a los propietarios de edificios o conjuntos, para someter a consideraci\u00f3n de la asamblea las nuevas previsiones legales en la materia, a fin de que conforme a sus reglamentos vigentes decidan si acogen o no el esquema legal de propiedad compartida dise\u00f1ado por la Ley 675 de 2001. Decisi\u00f3n que no obsta para que si en el t\u00e9rmino previsto no se somete el asunto a la consideraci\u00f3n de la asamblea, y si sometido a \u00e9sta no es acogido los edificios o conjuntos se entienda sujetos a las disposiciones de la Ley 675, en todos aquellos aspectos que no desfiguran las facultades que adquirieron, ni les impongan nuevas obligaciones y cargas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, contrario a lo planteado por la actora, vencido el t\u00e9rmino concedido por el inciso primero de la Ley 675 de 2001 los copropietarios y moradores, individualmente considerados, y los consorcios, como entes organizados, que accedieron al esquema de propiedad horizontal, con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no quedaran vinculados en forma autom\u00e1tica a otra modalidad de propiedad inmobiliaria, como quiera que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les garantiza que las facultades que adquirieron les ser\u00e1n respetadas, que no tendr\u00e1n que cumplir con nuevas obligaciones, y que sus cargas no podr\u00e1n ser incrementadas. \u00a0<\/p>\n<p>A menos que en ejercicio de su libre voluntad de determinaci\u00f3n, acogiendo lo previsto en sus reglamentos vigentes, decidan modificar el derecho que adquirieron, acogiendo, en lo pertinente a la configuraci\u00f3n del nuevo derecho, los dictados de la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho porque las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 regularon de manera distinta los aspectos reales y las relaciones obligacionales entre copropietarios y terceros, por raz\u00f3n del derecho sobre las unidades privadas y sobre los bienes comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, debido a que, muy seguramente, fueron las particularidades del anterior r\u00e9gimen las que condujeron a copropietarios y moradores a autolimitar su libertad vincul\u00e1ndose a los sistemas de propiedad compartido, la expresi\u00f3n \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan los determine el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 ser\u00e1 declarada exequible en el entendido que dichas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos de propiedad existentes en el momento de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que el anterior entendimiento no concuerda con la reserva legal en materia de propiedad y con la sujeci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad al ordenamiento jur\u00eddico, como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 58 constitucional el legislador puede crear derechos reales, y en raz\u00f3n del art\u00edculo 16 del mismo ordenamiento el mismo debe imponer restricciones a la libre determinaci\u00f3n, en defensa de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, vale aclarar que la facultad de creaci\u00f3n del derecho y su delimitaci\u00f3n no comporta la vinculaci\u00f3n inconsulta de las personas a las situaciones creadas. Y que la autonom\u00eda de quien aspira a adquirir un inmueble sujeto al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal est\u00e1 suficientemente restringida en defensa de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico, al igual que la voluntad de quienes, por diversas razones, se vinculan al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque en la conformaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, a cargo del propietario o propietarios iniciales del inmueble, la libertad de los concurrentes es estrecha, en cuanto se circunscribe a adaptar las particularidades constructivas y habitacionales de un edificio o conjunto, construido o por construirse, para hacer del inmueble una realidad legal, regida por un reglamento que, fundamentalmente, reproduce disposiciones de imperativo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a las menguadas posibilidades de negociaci\u00f3n de los constituyentes, debe agregarse que los adquirentes y tenedores de bienes privados \u00fanicamente cuentan con la posibilidad de conocer el reglamento, y, una vez conocido, decidir si se adhieren a \u00e9l o si no lo hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con el objeto de preservar cuando menos la libertad de opci\u00f3n del copropietario y los terceros, circunscrita a aceptar o no determinada situaci\u00f3n legal, el entendimiento de que la modificaci\u00f3n de los reglamentos debe efectuarse conforme a los estatutos vigentes consulta el art\u00edculo 16 constitucional, porque al parecer de la Corte la voluntad de los consorcios y de los copropietarios deber\u00e1 ser respetada, en reconocimiento de su dignidad humana y de la de sus causahabientes y terceros, y con miras a contribuir a la convivencia pac\u00edfica de quienes moran en los sistemas de condominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es al individuo, a su grupo familiar, al empresario y al consorcio como ente organizado a quienes, como \u00e1rbitros de sus propios intereses, les corresponde definir si convienen en que el inmueble que adquirieron sea sometido a una nueva realidad legal, atendiendo a las previsiones previstas en sus reglamentos para adoptar sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que, en defensa de los derechos de los copropietarios, de sus causahabientes y de terceros, lo que conviene al orden jur\u00eddico es que los particulares se vinculen a los diferentes sistemas de copropiedad en libertad, es decir con pleno conocimiento de las condiciones que cada uno de ellos establece, con total convencimiento de que la realidad legal elegida concuerda con sus necesidades, y con el compromiso cierto de responder por las obligaciones asumidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley 675 demandada, en cuanto concede un t\u00e9rmino para que las asambleas y copropietarios de edificios y conjuntos modifiquen sus estatutos no quebranta el ordenamiento constitucional, en el entendido de que estas modificaciones se deben hacer consultando los reglamentos vigentes, particularmente en cuanto a las mayor\u00edas requeridas para adoptar las reformas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ahora bien, corresponde definir si, transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la anterior disposici\u00f3n sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones pertinentes, se entender\u00e1n incorporadas las disposiciones de la nueva ley a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte debe estudiar la previsi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 86 demandado desde una doble perspectiva, esto es por raz\u00f3n de la protecci\u00f3n que demanda el derecho de los asociados a conservar el espacio que satisface sus necesidades habitacionales y su actividad econ\u00f3mica (4.3.2.1), y como disposici\u00f3n que propende por desarrollar valores y principios constitucionales sin desconocer los derechos adquiridos, o desconoci\u00e9ndolos, cuando estos tienen que ceder ante disposiciones de mayor jerarqu\u00eda constitucional que la estabilidad de las situaciones individuales (4.3.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto toca, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 51 constitucional en cuanto toda disposici\u00f3n atinente a las soluciones habitacionales -para el caso los bienes privados de uso residencial- debe considerar a los edificios y conjuntos como hechos sociales, y a las unidades independientes como h\u00e1bitat familiar. Y se compagina, tambi\u00e9n, con el art\u00edculo 333 del mismo ordenamiento, como quiera que si los asociados pueden realizar razonablemente sus expectativas de aprovechamiento inmobiliario, estar\u00e1n interesados en invertir, podr\u00e1n recuperar el cr\u00e9dito, y les ser\u00e1 factible construir mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Quienes accedieron a un sistema de copropiedad inmobiliaria para ocupar un espacio sea de uso residencial, comercial, o mixto, en calidad de propietarios, arrendatarios, o en general de moradores, y aquellos que de una u otra manera se relacionaron con unos y otros, por raz\u00f3n de sus derechos e intereses inmobiliarios, demandan del Estado solidez y estabilidad en las situaciones legales inmobiliarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, quienes el 4 de agosto de 2001 hab\u00edan accedido a una soluci\u00f3n habitacional o de propiedad comercial, con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no pueden verse avocados de manera autom\u00e1tica a enfrentar una nueva realidad legal para ejercer las facultades que adquirieron, ni tienen que soportar cargas que las leyes en cita no previeron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la dignidad e intimidad del grupo familiar, y el libre desarrollo de la personalidad de sus integrantes, al igual que las expectativas de aprovechamiento de un local comercial, requieren contar con la estabilidad jur\u00eddica que el art\u00edculo 58 les garantiza, en cuanto el desconocimiento de las situaciones individuales creadas desestabiliza al grupo familiar, y enfrenta al empresario a situaciones extremadamente costosas por no haber sido previstas38. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo constitucional en cita, todos los derechos patrimoniales, incluyendo aquellos que recaen sobre los bienes privados, o que permiten la tenencia de unidades independientes de uso residencial y comercial, en cuanto funciones sociales que implican obligaciones, deben ceder ante intereses claros, y concretos de mayor jerarqu\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto debe entenderse que en los sistemas de copropiedad que estaban vigentes cuando entr\u00f3 a regir la Ley 675, por razones de orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico i) opera la reserva legal relativa a la delimitaci\u00f3n de los derechos individuales de contenido patrimonial, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y ii) que los intereses privados involucrados en los sistemas de copropiedad deber\u00e1n ceder ante el inter\u00e9s publico o social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en cuanto, sin adentrarse en el contenido de la ley, ha de entenderse que el orden publico est\u00e1 interesado en la estabilidad de las relaciones jur\u00eddico patrimoniales, y que las facultades de uso y disfrute -que constituyen el elemento que hace reconocible y permite distinguir los derechos a la vivienda39 y a la propiedad mercantil40- en la propiedad horizontal est\u00e1n dadas por las condiciones reales de aprovechamiento de los espacios independientes, y por la complementariedad que para la utilizaci\u00f3n de \u00e9stos representan los bienes comunes. Previstas en la ley y hechas realidad en los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que se habr\u00e1 de establecer \u2013por esta Corporaci\u00f3n cuando as\u00ed le corresponda y por los jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de su facultad constitucional de administrar justicia- cuales de las disposiciones de la Ley 675 de 2001 rigen en los sistemas de copropiedad vigentes, aunque las asambleas y copropietarios no convengan en incorporarlas a sus reglamentos, porque realizan la reserva legal en materia de propiedad sin desconocer las facultades que los propietarios, sus causahabientes y los terceros, vinculados a los reg\u00edmenes de propiedad erigidos con arreglo a las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, adquirieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n se deber\u00e1 establecer, cuales de \u00e9stas facultades deben ceder ante intereses de mayor entidad que la estabilidad que demandan las relaciones familiares, y la seguridad jur\u00eddica que requieren las actividades empresariales, las inversiones inmobiliarias, y el cr\u00e9dito; porque los intereses privados deben ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene, para el efecto, aclarar i) que el inter\u00e9s del consorcio de copropietarios, aunque de connotada importancia para la planificaci\u00f3n de sistemas de producci\u00f3n atinentes a la satisfacci\u00f3n masiva de las necesidades sociales y econ\u00f3micas, es s\u00f3lo uno de los intereses comprendidos en lo publico y social que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desarrollar, ii) que en el Estado social de derecho tanto los intereses individuales, como los de grupo requieren ser promovidos y garantizados, con el prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida de los asociados y afianzar, tanto su autonom\u00eda e independencia como su capacidad de interrelaci\u00f3n y desarrollo social y comunitario, y iii) que los intereses minoritarios, por ser los de mayor dependencia, demandan la especial protecci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional\u201d; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001 no quebranta los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 58 constitucionales, en el entendido que las asambleas y copropietarios deber\u00e1n sujetarse a sus reglamentos vigentes para modificar en lo pertinente sus estatutos. Y el aparte \u201c[t]ranscurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas\u201d contenido en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, tampoco quebranta tales disposiciones, en el entendido que la previsi\u00f3n se aplica exclusivamente a las normas de orden p\u00fablico contenidas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los edificios y conjuntos que el 4\u00b0 de agosto de 2001 hab\u00edan sido constituidos como propiedad horizontal mediante el registro de la escritura p\u00fablica, contentiva del reglamento de copropiedad y de los documentos a que hacen referencia los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1365 de 1986, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la misma normatividad, salvo que sus copropietarios, en sujeci\u00f3n a sus reglamentos de copropiedad, convengan en regirse por las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y, para el efecto, haciendo uso de su poder de determinaci\u00f3n modifiquen sus estatutos. Y respecto de las previsiones de la ley de orden p\u00fablico, que con prescindencia de la voluntad de los copropietarios y de los consorcios rigen como lo dispone la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en defensa de intereses de orden p\u00fablico social y econ\u00f3mico, de mayor jerarqu\u00eda constitucional que la estabilidad que demandan las situaciones jur\u00eddicas patrimoniales, que deber\u00e1n valorarse y ponderarse, previa confrontaci\u00f3n de las diferentes disposiciones de la Ley, asunto que no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n abordar, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, en el entendido que estas modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cTranscurrido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones se\u00f1aladas\u201d, en el entendido que esta disposici\u00f3n se aplica exclusivamente a las normas de orden p\u00fablico contenidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte \u201cdentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n\u201d contenido en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sobre los requisitos m\u00ednimos de las demandadas de inconstitucionalidad para decidir de fondo se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-894 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis esta Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir de fondo \u201c(..) primero, porque la disposici\u00f3n no estable el contenido normativo en el sentido y alcance que el actor pretende y, segundo, porque para el contenido normativo efectivamente verificado en la norma acusada, se carece de concepto de violaci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto de la irretroactividad de la ley en el Derecho Romano y en el derecho medieval se puede consultar la sentencia C-549 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c(..) El inter\u00e9s social exige, pues, para que la legislaci\u00f3n m\u00e1s reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor n\u00famero posible de casos y, en consecuencia, tambi\u00e9n a las relaciones nacidas antes de su publicaci\u00f3n. Sin duda esta aplicaci\u00f3n lesionar\u00e1 ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por \u00e9sta extensi\u00f3n de la ley, si no se lo despoja de ning\u00fan derecho adquirido. Contra el derecho adquirido, al contrario, la ley nueva no puede nada; su fuerza expira all\u00ed donde se encuentra un derecho verdadero, consagrado por la antigua ley bajo cuyo imperio ha nacido. Al afectar este derecho, la ley nueva no ser\u00eda ya una causa de progreso social, sino de desorden pues se exterminar\u00eda toda seguridad de las transacciones, y la ley llegar\u00eda a ser obligatoria a\u00fan antes de existir, lo cual ser\u00eda injusto y contrario, tanto al buen sentido como a la idea misma de publicaci\u00f3n -destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En virtud de \u00e9ste an\u00e1lisis se ve que si la ley, en principio, no es retroactiva, no es absolutamente exacto decir, como lo hace el art 2, que s\u00f3lo dispone para el porvenir ya que en cierta medida rige el pasado mismo, al pasado que no es, si esta expresi\u00f3n es permitida, constitutivo de un orden adquirido. O, como se ha dicho en otros t\u00e9rminos, la ley nueva no se extiende \u00fanicamente a los hechos futuros que se producen sin ninguna relaci\u00f3n con un hecho anterior, sino que tambi\u00e9n puede regir los hechos futuros que deriven de los pasados. De esta manera la dificultad no es tan grande, pues resiste en definitiva, en una distinci\u00f3n de lo que se llama com\u00fanmente derechos adquiridos o expectativas.\u201d -\u201cTrait\u00e9 de droit civil de Baudry-Lacantinerie, bajo la redacci\u00f3n de Houques-Fourcade\u201d, citado por Bonnecase Julien \u201cTratado Elemental de Derecho Civil\u201d Editorial Pedag\u00f3gica Iberoamericana, Colecci\u00f3n Cl\u00e1sicos del Derecho, p\u00e1gina 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c (..) Debe condenarse la noci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho adquirido y substituirse por la de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, ya que la noci\u00f3n de expectativa cede por s\u00ed misma su lugar a la de situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>(..)El criterio de la no-retroactividad de las leyes consiste en el mantenimiento de las situaciones jur\u00eddicas concretas (..) Nuestra teor\u00eda exige el respeto de todos los derechos patrimoniales, tanto reales como personales nacidos bajo el imperio de la legislaci\u00f3n antigua. (..) Si bajo el imperio de la ley antigua naci\u00f3 una obligaci\u00f3n por haber funcionado una fuente de las obligaciones consagradas por aquella, tal obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 con los caracteres y efectos que le atribu\u00eda la ley antigua. Lo mismo ha de decirse respecto a los derechos reales, cualquiera sea su naturaleza, considerados tanto en su naturaleza como en su alcance. Rechazamos absolutamente la distinci\u00f3n presentada por Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade entre la existencia del derecho y el ejercicio del mismo. Tal distinci\u00f3n nos conduce, de hecho, a una concepci\u00f3n meramente formal de la no retroactividad -idem, p\u00e1ginas 80 a 85-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Desde 1811 hasta 1858 el derecho de propiedad fue regulado en las diversas constituciones con la advertencia de que nadie pod\u00eda ser despojado de lo suyo, salvo el caso de necesidad p\u00fablica y con indemnizaci\u00f3n. Al respecto consultar P\u00e9rez, Francisco de Paula, Derecho Constitucional Colombiano, Quinta Edici\u00f3n. Ed. Lerner. Bogot\u00e1, 1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 28 de octubre de 1925, Gaceta Judicial Tomo XXXII, p\u00e1ginas 73 a 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Citada en Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de agosto 11 de 1988, M.P. Jairo Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la aparente contradicci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Constituyente de 1936, por haber definido el derecho de propiedad como privado y funci\u00f3n social a la vez, se pueden consultar, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencias de 11 de agosto de 1988 M.P. Jairo Duque P\u00e9rez; septiembre 14 de 1989 M(s) P(s) Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, Jaime San\u00edn Greiffenstein y D\u00eddimo P\u00e1ez; noviembre 9 de 1989 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; febrero 1\u00b0 de 1990 M(s) P(s) Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem, adem\u00e1s \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de marzo 10 de 1938 M.P. Juan Francisco M\u00fajica, Gaceta Judicial Tomo XLVI, abril de 1938, p\u00e1ginas 193 a 196, sentencia C-595 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-595 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en igual sentido C-066 de 1933 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C- 074 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-589 de 1995 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la necesidad de interpretar la Carta Pol\u00edtica en conjunto, con el objeto de que ninguna de sus disposiciones resulten vulneradas por un entendimiento sesgado, se puede consultar entre otras la sentencia C-560 de 1994. Y en materia de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que propenden por la construcci\u00f3n de un orden social justo y la efectiva vigencia del Estado social de derecho en procura de que los asociados accedan a la vivienda y conserven su derecho en condiciones de dignidad se pueden consultar las sentencias C-481 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-700 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-747 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-955 y C-1140 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la directa relaci\u00f3n que existe entre el ejercicio del derecho de propiedad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad se pueden consultar, entre otras, T-233 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-035 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-216 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez, la Corte estudi\u00f3 la conformidad con la Carta Constitucional del art\u00edculo 2229 (parcial) del C\u00f3digo Civil y concluy\u00f3 que \u00e9sta norma, al igual que el art\u00edculo 694 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, aunque constitucionales respecto de la regulaci\u00f3n del contrato de mutuo, deb\u00eda entenderse que en su aplicaci\u00f3n estaban sujetas a la normatividad constitucional, sobre el derecho de acceso a la vivienda digna, \u201cque impide, en principio, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general.\u201d;en la sentencia C-383 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos financieros de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, porque la autodefinici\u00f3n del Estado, como social de derecho, comporta para las autoridades p\u00fablicas establecer \u201clas condiciones necesarias para hacer efectivo\u201d el derecho a la vivienda digna, en cuanto el respeto a la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional, exige la \u201cplena vigencia de los derechos fundamentales incluidos los de contenido social, econ\u00f3mico y cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El principio de la seguridad jur\u00eddica y su proyecci\u00f3n en el respeto de los derechos adquiridos, como tambi\u00e9n lo relativo a la confianza que el ordenamiento debe infundir a la actividad econ\u00f3mica en general y a los individuos en particular puede consultarse, adem\u00e1s, en las sentencias C-543 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-147 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-604 y 926 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-619 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-058 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, sentencias C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-350 de 1994 Antonio Barrera Carbonell, y C-251 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u2013salvamento de voto Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-374 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-318 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLa principal y \u00fanica diferencia trascendente entre las dos leyes radica en que la propiedad horizontal constituida bajo la ley 16 de 1985 genera por disposici\u00f3n legal (art.3) una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan. En la ley 182 de 1948 la formaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica es potestativa (art. 11)\u201d -Derecho Civil-Derechos Reales Arturo Valencia Zea, Alvaro Ort\u00edz M. D\u00e9cima Edici\u00f3n, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1gina 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y otra diferencia, de menor significaci\u00f3n, seg\u00fan opini\u00f3n del mismo tratadista, radica en que la Ley 16 de 1985 permit\u00eda desafectar los bienes comunes no indispensables por decisi\u00f3n de las 4\/5 de los votos que integran la Asamblea de Copropietarios. Lo anotado, porque, seg\u00fan el mismo autor, ninguna consecuencia se sigue de haber radicado la propiedad de los bienes comunes en la persona jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00b0 y 7\u00b0, ya que por estar los elementos comunes necesariamente unidos a los bienes privados, tal titularidad resulta imposible, \u201c[e]n consecuencia una conclusi\u00f3n clara del art. 3\u00b0 de la Ley 16 de 1985 es la de que semejante texto no pretendi\u00f3 crear un sistema nuevo y diferente del de la ley 182 de 1948. La persona jur\u00eddica que se menciona no es due\u00f1a del edificio ni de los bienes comunes (..). \u00bfCu\u00e1l entonces el alcance del citado art. 3\u00b0 de la ley 16 de 1985? No puede ser otro que el previsto ya por el art. 11 de la ley 182 de 1948, que dice: Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podr\u00e1n constituir una sociedad que tenga a su cargo la administraci\u00f3n del mismo..\u201d; es decir el contenido de la sociedad es la administraci\u00f3n del bien. En realidad se trata de una corporaci\u00f3n o asociaci\u00f3n que no persigue repartir utilidades a sus asociados y que busca la correcta administraci\u00f3n de los bienes comunes de la propiedad horizontal.\u201d Obra citada p\u00e1ginas 197 y 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLos diversos tipos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso, as\u00ed como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por un pasaje com\u00fan, podr\u00e1n pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El t\u00edtulo podr\u00e1 considerar como piso o departamento los subsuelos y las buhardillas habitables, siempre que sean independientes de los dem\u00e1s pisos y departamentos\u201d -art\u00edculo 1\u00b0 Ley 182 de 1948-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa llamada propiedad horizontal, que se rige por las normas de la Ley 182 de 1948 y del presente estatuto, es una forma de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta las \u00e1reas de \u00e9ste destinadas al uso o servicio com\u00fan de todos o parte de los copropietarios de aquellas al dominio de la persona jur\u00eddica que nace conforme con las disposiciones de esta ley\u201d \u2013art\u00edculo 1\u00b0 Ley 16 de 1985-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley y contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad\u201d . Al respecto consultar la sentencia C-595 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cDe conformidad con lo dispuesto en la Ley 182 de 1948 los bienes destinados al uso o servicio com\u00fan mientras conserven este car\u00e1cter son inalienables e indivisibles, separadamente de los bienes privados (..) art\u00edculo 7\u00b0 Ley 16 de 1985-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Las relaciones de vecindad en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, por la destinaci\u00f3n de las unidades puede consultar en la sentencia T-1062 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 La utilizaci\u00f3n del bien se suele definir como \u201cel significado pr\u00e1ctico de la propiedad\u201d \u2013Calo Emanuele y otro, Traducci\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda de la Cuesta Saenz, La Multipropiedad, Editorial de Derecho Reunidas, Madrid 1985, p\u00e1gina 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular escriben Papa\u00f1o Jos\u00e9 Ricardo y otros, \u201cCuando se planifica la construcci\u00f3n de un edificio es necesario decidir qu\u00e9 destino tendr\u00e1n sus unidades. Esto debe ser as\u00ed, pues son diferentes los requisitos constructivos que cada dependencia deber\u00e1 cumplir seg\u00fan la propiedad que el propietario le asigne. La atribuci\u00f3n del destino es una circunstancia que el reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n deber\u00e1 contener, porque as\u00ed lo dispone el art. 3, inc. 5, del decr. regl.18.739\/49\u201d \u2013obra citada p\u00e1gina 36-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede consultar la Teor\u00eda del Espacio Vital, atribuida a Bonfante en Calegai de Grosso Lidia, Derechos Reales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p\u00e1gina 370. \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n a la necesaria unanimidad sobre las decisiones de asamblea respecto de asuntos que recaigan sobre la alteraci\u00f3n de las condiciones de uso de los inmuebles se puede consultar a Racciati Hern\u00e1n, quien cita a Eduardo Laje, Mario Bendersky, Laquis y Siperman, Nobile y Visco, Fr\u00e9d\u00e9ric y Denis, Zurfluh \u2013obra citada p\u00e1ginas 158 y 159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras legislaciones como la espa\u00f1ola y la italiana, normas expresas disponen que para la validez de las decisiones que involucren derechos privados, aunque relativas a los bienes comunes, se requiere la aceptaci\u00f3n expresa del afectado \u2013art\u00edculo 11 Ley 8 de 1999, art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo Civil Italiano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las leyes uruguaya y chilena exigen la decisi\u00f3n un\u00e1nime de los asistentes a la asamblea para que la copropiedad pueda ordenar innovaciones, mejoras u obras que alteren la arquitectura del edificio o conjunto, en tanto el C\u00f3digo Italiano y la ley argentina permiten hacer innovaciones con la aquiescencia de la mayor\u00eda \u2013cualificada en el derecho italiano-, pero en uno y en otro caso se reconoce a la minor\u00eda el derecho de veto de las obras contrarias a la ley o al reglamento, representan un costo excesivo para los copropietarios o perjudican la solidez, salubridad y seguridad del Edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley espa\u00f1ola 8 de 1999, modific\u00f3 en este aspecto la Ley 49 de 1960, d\u00e1ndole validez a los acuerdos mayoritarias para adelantar obras no requeridas para la conservaci\u00f3n, habitalidad y seguridad del inmueble, pero absolvi\u00f3 al propietario disidente de la obligaci\u00f3n de contribuir a realizaci\u00f3n de las mismas cuando el costo exceda el importe de tres mensualidades de las cuotas comunes, incluso en el caso de que no pueda ser privado de su beneficio. -art\u00edculo 11- \u2013consultar Caballero Gea Jos\u00e9 Alfredo, Propiedad Horizontal- Comunidades de Copropietarios, Dikinson Madrid 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto tambi\u00e9n fue regulado en la Ley 16 de 1985, porque a tiempo que el art\u00edculo 6\u00b0 permit\u00eda a la asamblea aprobar con las 4\/5 partes de los votos que la integran la desafectaci\u00f3n de los bienes comunes no indispensables, advert\u00eda a dicho \u00f3rgano sobre la necesidad de examinar e indemnizar el perjuicio que la decisi\u00f3n pudiera ocasionar a los propietarios de bienes privados, dejando a salvo el derecho del copropietario de acudir ante la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Previsiones aplicables a las copropiedades constituidas en los t\u00e9rminos de la Ley 16 de 1985, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 7\u00b0 de tal normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201c(..) Si, en cambio, no se crea la persona jur\u00eddica, no por ello la copropiedad existente se hallar\u00e1 limitada en el ejercicio de sus derechos subjetivos, como el de instaurar las acciones pertinentes con motivo de cualesquiera situaciones litigiosas en las que pueda verse envuelta. Pero para eso no ser\u00eda menester que se acompa\u00f1aran a la demanda correspondiente las copias de las escrituras registradas que acrediten la titularidad del dominio de todos y cada uno de los copropietarios, pues tal cosa en la pr\u00e1ctica har\u00eda imposible o dificultar\u00eda formular cualquier demanda, sobre todo en conjuntos residenciales, muy comunes hoy en d\u00eda, en los que los copropietarios resultan ser muy numerosos. Por consiguiente bastar\u00eda con acreditar que se produjo de conformidad con la ley, el reglamento de copropiedad (arts. 11 y12 Ley 182 de 1948), el que evidentemente obra en el expediente (..)\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,\u00a0 Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XIV, N\u00b0 161, mayo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las facultades de las asambleas de copropietarios han sido abordados por la jurisprudencia constitucional, desde la potestad reguladora de los \u00f3rganos previstos en la propiedad horizontal, concluyendo que \u00e9stos solo tienen facultades administrativas que se concretan en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a garantizar la seguridad, exigencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes, sin que puedan desconocer los derechos constitucionales y legalmente protegidos de los copropietarios \u2013sentencias T-233 de 1994, T-216 y 454 de 1998 y T- 418 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar adem\u00e1s s C-145 y 180 de 1994; C-447 y 585 de 1995; C-021 y 103 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sesi\u00f3n ordinaria del 19 de junio de 2000, una vez puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado el Proyecto 136\/99, el H. senador Carlos Corsi Ot\u00e1lora interpel\u00f3 al Ponente, H. senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, a fin de que explicara la conveniencia del r\u00e9gimen propuesto, debido a las dudas que suscitaba en el interpelante la asociaci\u00f3n que hac\u00eda el proyecto del r\u00e9gimen de propiedad horizontal con formas societarias. El siguiente es un aparte de la intervenci\u00f3n: \u201c se est\u00e1 asociando la propiedad horizontal a una sociedad de responsabilidad limitada o an\u00f3nima (..) porque cuanto se toma la teor\u00eda de la sociedad de que esto es equivalente a cualquier sociedad y prima el accionista mayoritario como en cualquier sociedad, se dan casos de enormes conflictos porque el que tiene el 51% de los coeficientes le impone su voluntad al 49% de los convivientes y si a \u00e9l no le gusta un jard\u00edn o una zona, impone el coeficiente y resulta que se trata de convivientes, no es una sociedad an\u00f3nima, no es una suma de capitales, f\u00edjese que hay un factor humano de fondo y entonces ponga usted un edificio de propiedad horizontal donde hay 40 apartamentos y el coeficiente lo tiene un se\u00f1or que tiene el 51% porque es inversionista en propiedad ra\u00edz y le impone sus caprichos a los otros 20 propietarios con \u00e9l (..) y se vuelve un dictador del edificio o del centro comercial, eso es grave (..)\u201d-Gaceta del Congreso 254 11 de julio de 2000 p\u00e1gina 52 -. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cCada propietario puede enajenar su piso o departamento, hipotecarlo, darlo en anticresis y arrendamiento sin necesidad del consentimiento de los propietarios de los dem\u00e1s pisos o departamentos. Dividido el inmueble, en los casos previstos en el art\u00edculo 14 de esta ley, subsistir\u00e1 la hipoteca o gravamen\u201d \u2013art\u00edculo 8\u00b0 Ley 182 de 1948-. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 25 de la Ley 675 de 2001 dispone que los coeficientes definen la proporci\u00f3n de los derechos de los titulares de unidades privadas sobre los bienes comunes, el porcentaje de participaci\u00f3n en la asamblea y el \u00edndice de participaci\u00f3n en las expensas. Y el art\u00edculo 26 dispone que los coeficientes se establecen en proporci\u00f3n al valor de cada \u00e1rea privada sobre el edificio o conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 el derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, y el monto con que cada unidad deb\u00eda contribuir a las expensas comunes y a las reparaciones mayores se estableci\u00f3 conforme al valor de la unidad sobre el resto del edificio o conjunto -art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 15-; asunto reglamentado por el Decreto 1365 de 1986 disponiendo que, salvo pacto en contrario, las decisiones en las asambleas deb\u00edan adoptarse por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes \u2013art\u00edculos 13 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. El reglamento de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal no podr\u00e1 contener normas que proh\u00edban la enajenaci\u00f3n o gravamen de los bienes de dominio privado, ni limitar o prohibir la cesi\u00f3n de los mismos a cualquier t\u00edtulo\u201d -art\u00edculo 5\u00b0 Ley 675 de 2001- En igual sentido art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 182 de 1948 y 7\u00b0 de la Ley 16 de 1985, nota 32-.. \u00a0<\/p>\n<p>34 El numerus clausus es una doctrina que atribuye a la ley la creaci\u00f3n de los derechos reales, su definici\u00f3n, contenido, modos de adquisici\u00f3n, transferencia y extinci\u00f3n, en oposici\u00f3n de la doctrina del numerus apertus que reconoce en la autonom\u00eda de la voluntad la facultad de crear derechos reales, los que, para ser oponibles a terceros requieren de publicidad formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de propiedad horizontal, esto es propiedad individual sobre las unidades y comunidad compartida sobre los bienes comunes ha sido adoptada y opera, entre otros pa\u00edses, en Alemania, Austria, B\u00e9lgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Espa\u00f1a, Etiop\u00eda, Francia, Guatemala, Honduras, Italia, Jap\u00f3n, Panam\u00e1, Per\u00fa, Polonia, Portugal, Rumania, Uruguay y M\u00e9jico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Francia, Alemania (Wohnungseigentum o Teileigentum) y Espa\u00f1a (\u2013art\u00edculo 24 Ley de 1960 reformada por la Ley 8 de 1999) opera tanto el sistema cooperado o asociado como el de propiedad individual -consultar La Multipropiedad, Calo Emanuele y Otro, Edersa, Madrid 1985; Valencia Zea, ob cit, p\u00e1gina 192, Racciati Hern\u00e1n \u201cPropiedad por Pisos o Departamentos\u201d, 3\u00b0 edici\u00f3n, Depalma, Buenos Aires 1975, p\u00e1gina 13; L.Prats Albentosa, La Propiedad Horizontal, en \u201cDerecho Civil. Derechos Reales y Derecho Inmobiliario Registral\u201d Tiratn Lo Blanch, Valencia 2001, p\u00e1ginas 283 y SS; D\u00edez-Picazo Luis y Gull\u00f3n Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen III, Quinta Edici\u00f3n, Tecnos, Madrid, 1994, p\u00e1ginas 96 y os p\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-663 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-280 de 1996, M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u2013en esta oportunidad la Corte consider\u00f3 contrario a los art\u00edculos 13 y 16 constitucionales imponer a los servidores p\u00fablicos, de manera general, la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n escrita y previa del jefe de su respectivo organismo para solicitar u obtener cr\u00e9ditos u otorgar garant\u00edas de los establecimientos de cr\u00e9dito-. \u00a0<\/p>\n<p>38 El 8 de octubre de 1999 el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley \u201cpor medio del cual se regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, al que le correspondi\u00f3 la numeraci\u00f3n 136\/99 Senado, 305\/2000 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Ministro en cita expuso a las c\u00e1maras legislativas la necesidad de i) regular \u201clos nuevos desarrollos urban\u00edsticos que integran usos mixtos\u201d, ii) adelantar \u201cla construcci\u00f3n de grandes proyectos\u201d, ii) terminar con la \u201cins\u00f3lita dualidad de reg\u00edmenes\u201d, iii) \u201caclarar la representaci\u00f3n de la copropiedad y evitar el traslado del derecho de propiedad de los bienes comunes a una persona jur\u00eddica\u201d y .iv) \u201cestablecer \u201csistemas claros en materias de qu\u00f3rum, mayor\u00eda y mayor\u00edas calificadas, para temas de inter\u00e9s crucial para los copropietarios\u201d. Y en los informes de ponencia no se adicionaron las motivaciones. Sobre qu\u00f3rum mayor\u00edas ver nota 31 -Gacetas del Congreso 364 de 1999, 78, 217, 234 y 328 de 2000; 65, 210, 262, 269, y 327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-251 de 2002, M(s). P(s). Eduardo Montealegre Lynett y Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez . En igual sentido consultar C-006 de 1992, C-221 y 350 de 1994, C-350 de 1994, T-669 de 196 y C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-309 de1996, C-483 de 1996, C-663 de 1996, C- 535 de 1997, C-188 de 1998, C-252 de 1998, C-579 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-488\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposici\u00f3n clara de razones que motivan la presentaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n que no corresponde a disposici\u00f3n acusada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS-La garant\u00eda de contenido patrimonial en la jurisprudencia y doctrina\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Etapa anterior a formulaciones constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}