{"id":8199,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-489-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-489-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-02\/","title":{"rendered":"C-489-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, est\u00e1 orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en sentencia defini\u00f3 como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u201c&#8230; que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONOR-Alcance\/HONRA Y HONOR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HONRA-Derecho fundamental\/HONRA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Derechos de car\u00e1cter fundamental\/DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual comporta, no s\u00f3lo que para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer a su protecci\u00f3n frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constituci\u00f3n, que el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protecci\u00f3n, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Mecanismos de protecci\u00f3n constitucional\/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protecci\u00f3n por tutela es m\u00e1s amplia y comprensiva\/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protecci\u00f3n por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Rectificaci\u00f3n y r\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Actuaci\u00f3n del ius puniendi del Estado \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Da\u00f1o susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria\/BUEN NOMBRE Y HONRA-Responsabilidad civil del agresor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL\/INJURIA Y CALUMNIA \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Querella del afectado \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Retractaci\u00f3n extingue la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y OPINI\u00d3N-Tensi\u00f3n y prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Protecci\u00f3n frente a lesiones por ejercicio de libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Obligaci\u00f3n de rectificar y responsabilidad civil o penal del comunicador o medio\/RECTIFICACION DE INFORMACION-Responsabilidad civil penal del comunicador o medio \u00a0<\/p>\n<p>CALUMNIA E INJURIA-Agravaci\u00f3n por realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n masiva \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA-Estructuraci\u00f3n\/INJURIA-Animus injuriandi \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Presencia de intenci\u00f3n da\u00f1ina \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Retractaci\u00f3n atendiendo capacidad de extinguir la acci\u00f3n penal sin que sea necesario consentimiento de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Valoraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Criminalizaci\u00f3n de conductas como \u00faltima ratio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Criminalizaci\u00f3n de ciertos comportamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL-Conductas excluidas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n, conductas a sancionar, \u00a0modalidades y cuant\u00eda de pena \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Opci\u00f3n de criminalizar una conducta cuando no est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS-Disminuci\u00f3n, supresi\u00f3n o aumento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTRUMENTOS PENALES DE PROTECCION DE DERECHOS-Prescindencia, atenuaci\u00f3n y exclusi\u00f3n\/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-No ulterior protecci\u00f3n por restablecimiento a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador puede optar por prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos. O puede atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la medida en que se estima vulnerado el bien jur\u00eddico protegido. En particular, resulta admisible que frente a las conductas que afectan la integridad moral, se considere que no es necesario una ulterior protecci\u00f3n penal cuando el derecho se ha restablecido a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n en las condiciones y con las caracter\u00edsticas que al efecto haya previsto la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n por retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Necesidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>BUEN NOMBRE Y HONRA-Delitos que la afectan\/SANCION PENAL-Sustituci\u00f3n de exclusi\u00f3n por extinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n por retractaci\u00f3n no implica exclusi\u00f3n de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n por retractaci\u00f3n no altera car\u00e1cter antijur\u00eddico ni culpabilidad del agente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Concepci\u00f3n humanista \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Responsabilidad civil del agente \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Derecho a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por responsabilidad civil ante extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Retractaci\u00f3n que extingue acci\u00f3n no hace improcedente dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Extinci\u00f3n deriva de hecho objetivo de la retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-Bienes jur\u00eddicos protegidos son distintos \u00a0<\/p>\n<p>FALSA DENUNCIA-Oficiosidad y no desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-No identidad en regulaci\u00f3n\/INJURIA Y CALUMNIA FRENTE A FALSA DENUNCIA-Diferente consecuencia para la retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3838 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 numeral 8\u00b0 y 225 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Pardo Pi\u00f1eros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (26) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Pardo Pi\u00f1eros, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 82 numeral 8\u00b0 y 225 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de diciembre siete de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Sociedad Interamericana de Prensa y al C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La amnist\u00eda propia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La oblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. La indemnizaci\u00f3n integral en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. La retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que consagre la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>De la injuria y la calumnia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 225. Retractaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que con la disposici\u00f3n demandada se vulneraron el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, el art\u00edculo 13, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 y los art\u00edculos 21 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor inicialmente se\u00f1ala que la Ley 599 de 2000 en el T\u00edtulo V de su Libro Segundo consagra varias conductas punibles encaminadas a proteger el derecho a la honra. A saber: La injuria (art.220), la calumnia (art.221), la injuria por v\u00edas de hecho (art.226), la injuria o calumnias rec\u00edprocas (art.227), y las imputaciones de litigantes (art.228). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio del demandante, el art\u00edculo 225 del nuevo C\u00f3digo Penal, al establecer la retractaci\u00f3n como eximente de responsabilidad para los delitos previamente citados, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer los derechos fundamentales a la honra, a la igualdad, al buen nombre y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio esto ocurre porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma al permitir la retractaci\u00f3n sin mas condicionamientos que la mera voluntad del infractor, lesiona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la decisi\u00f3n acerca de la responsabilidad penal, no queda en cabeza de la autoridad judicial, sino en el arbitrio del infractor de la ley penal; con el agravante de que el perjudicado tampoco podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para reclamar los perjuicios que se le hayan generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se desconocen los derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que el infractor ante la inminencia de una condena, \u201c&#8230;.no tendr\u00e1 el menor reparo en retractarse, con el convencimiento de que no va a suceder nada..\u201d. De esta manera, la norma acusada no protege los \u00a0derechos citados, y en esa medida, debe desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la igualdad resulta vulnerado por dos razones: En primer lugar, porque en relaci\u00f3n con el delito de falsa denuncia (art\u00edculos 435 y S.S. del C.Penal1), la retractaci\u00f3n fue prevista como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva y no como causal de ausencia de responsabilidad. De este modo, el legislador le dio a situaciones similares consecuencias diferentes en perjuicio de los procesados; en segundo lugar, porque al excluir el consentimiento del afectado se \u201c&#8230; le da a este \u00faltimo un trato discriminatorio frente al injuriador o calumniador, ya que siendo, el ofendido el directamente afectado no es tenido en cuenta por el legislador para poner fin a la acci\u00f3n penal, como si lo hac\u00eda en anterior estatuto2&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En torno al art\u00edculo 82, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo Penal, el accionante manifiesta que \u00e9ste resulta inconstitucional, ya que al establecer el nuevo c\u00f3digo penal, la retractaci\u00f3n como eximente de responsabilidad solamente para los delitos consagrados en el Capitulo V del Libro Segundo, si se declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 225 demandado, debe desaparecer el art\u00edculo 82, numeral 8\u00ba, por unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En concepto del Fiscal, no se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el legislador, en ejercicio del Ius Puniendi determina la pol\u00edtica criminal del Estado. As\u00ed, la figura de la retractaci\u00f3n, como resultado del proceso de configuraci\u00f3n normativa opera b\u00e1sicamente en los il\u00edcitos que requieren necesariamente para su investigaci\u00f3n la denuncia o querella de parte, lo cual restringe el campo de acci\u00f3n punitiva estatal y deja a iniciativa de los particulares el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, si la retractaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser, en revocar lo que se ha imputado o desdecir la afrenta irrogada o retirar el cargo hecho a otro, no se \u201c&#8230;justifica que se contin\u00fae con un proceso penal, cuando el objeto del mismo se alcanz\u00f3 con la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n hecha por el infractor sobre la conducta moral, el honor y el buen nombre de la v\u00edctima, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 225 cuestionado&#8230;\u201d. De este modo, citando doctrina, afirma que despu\u00e9s de una retractaci\u00f3n p\u00fablica, la aplicaci\u00f3n de una pena perder\u00eda las razones fundamentales que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, sostiene el se\u00f1or Fiscal que: \u201c&#8230; la retractaci\u00f3n no es mas que el desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, cuya esencia radica primordialmente en lograr el mayor resultado, con el menor esfuerzo del Estado, de all\u00ed que esta instituci\u00f3n sea \u00fatil para evitar el desgaste innecesario del aparato judicial, cuando ya se logr\u00f3 por medios distintos a la sentencia, preservar los bienes jur\u00eddicos tutelados; en este caso, la integridad moral de las personas&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, afirma que la norma no vulnera el derecho a la igualdad, ya que el delito de falsa denuncia, es distinto a los delitos contra la integridad moral. Esto es as\u00ed, porque: (i) Son dis\u00edmiles los bienes jur\u00eddicos objetos de protecci\u00f3n (buen nombre y honor frente a la correcta Administraci\u00f3n de Justicia); (ii) Var\u00edan en torno al mecanismo de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de suerte que mientras el delito de falsa de denuncia inicia de oficio, aquellos contrarios a la honra y al buen nombre son querellables; (iii) Son distintas las causas eximentes de responsabilidad, precisamente el desistimiento y la retractaci\u00f3n tan s\u00f3lo operan para delitos querellables, como lo son, aquellos contrarios a la integridad moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DELA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, previa referencia a las normas constitucionales y de derecho internacional en las que est\u00e1 previsto el deber de proteger los bienes jur\u00eddicos de la honra y el buen nombre, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Corresponde al legislador dentro del marco de desarrollo de la pol\u00edtica criminal acorde con el principio de intervenci\u00f3n del sistema penal como \u00faltima ratio, definir el alcance de la retractaci\u00f3n. Para el efecto, el Congreso dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa determin\u00f3 que la retractaci\u00f3n es un mecanismo que hace improcedente e improseguible la acci\u00f3n penal adelantada por delitos contra la integridad moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su juicio, si bien es cierto que esta forma de extinguir la acci\u00f3n penal se regul\u00f3 de manera diversa a la prevista en el ordenamiento anterior, en la medida en que ya no requiere el consentimiento de la v\u00edctima, no por ello es arbitraria, ya que el legislador se\u00f1al\u00f3 ciertas exigencias esenciales para que produzca efectos, con las cuales pretende garantizar el restablecimiento del derecho y la funci\u00f3n preventiva del ordenamiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, manifiesta que \u201c&#8230; no puede sostenerse que con la retractaci\u00f3n se desprotegen los derechos a la honra y buena reputaci\u00f3n de las personas, pues justamente mediante esta figura jur\u00eddica se pretende brindar los mecanismos para obtener el pronto restablecimiento del bien jur\u00eddico afectado con la infracci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente afirma que la retractaci\u00f3n no es ajena a la Carta Pol\u00edtica, y al efecto cita el inciso final del art\u00edculo 20, seg\u00fan el cual: \u201c Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, sostiene que mediante la retractaci\u00f3n no se pretende una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, sino el reconocimiento de que mediante la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difamatoria se satisface la finalidad de la intervenci\u00f3n penal, cual es, el restablecimiento del bien jur\u00eddico tutelado y en general del orden jur\u00eddico quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el Procurador, el demandante se equivoca cuando sostiene que la retractaci\u00f3n impide el resarcimiento de los perjuicios causados, ya que los textos demandados nada dicen al respecto y adem\u00e1s una interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento penal desmiente totalmente este se\u00f1alamiento. Pero advierte, sobre la desafortunada redacci\u00f3n del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo penal, ya que la retractaci\u00f3n no excluye la responsabilidad sino la punibilidad de la conducta y extingue solamente la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para concluir, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a partir de la comparaci\u00f3n con el delito de falsa denuncia, afirma que se trata de conductas t\u00edpicas diferentes, que vulneran bienes jur\u00eddicos distintos y por lo mismo merecen diverso reproche penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe determinarse si por virtud de las disposiciones demandadas, se presenta una atenuaci\u00f3n de la protecci\u00f3n penal de los derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, al punto que la misma resulte contraria a las normas Constitucionales que consagran tales derechos y la obligaci\u00f3n de las autoridades de brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0precisarse si la disposici\u00f3n del art\u00edculo 225 acusado, conforme a la cual no habr\u00e1 lugar a responsabilidad cuando el autor o participe de los delitos que afectan la honra y el buen nombre se retracte voluntariamente, sin contar para ello con la voluntad del afectado, se vulnera su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente si ello implica que, como consecuencia de la decisi\u00f3n penal, no se pueda acceder a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 2, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, por cuanto dejan sin protecci\u00f3n jur\u00eddica a los derechos a la honra y al buen nombre. As\u00ed mismo, contrar\u00edan el art\u00edculo 229 de la Carta, en la medida en que al permitir que el agresor disponga de manera unilateral sobre la continuidad de la acci\u00f3n penal, privan a la v\u00edctima de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, tambi\u00e9n resultar\u00edan opuestas al art\u00edculo 13 superior, tanto porque privilegian la posici\u00f3n del agresor sobre la de la v\u00edctima, como porque ofrecen para la retractaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia una soluci\u00f3n radicalmente distinta de la que se predica de la retractaci\u00f3n en el delito de falsa denuncia, que no obstante responder a una similar lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de la honra y el buen nombre, trae consigo no la exclusi\u00f3n de la responsabilidad, sino una atenuaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n expresa que, por virtud de las normas demandadas, el legislador, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, ha previsto que con la retractaci\u00f3n se ha alcanzado el objeto del proceso, en la medida en que, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 225 cuestionado, se ha producido por el infractor una rectificaci\u00f3n de sus expresiones sobre la conducta moral, el honor y el buen nombre de la v\u00edctima. As\u00ed, ese alcance de la retractaci\u00f3n no ser\u00eda m\u00e1s que un desarrollo del principio de econom\u00eda procesal, puesto que resulta innecesario proseguir con el proceso cuando ya se ha logrado, por medios distintos a la sentencia, preservar los bienes jur\u00eddicos tutelados. Agrega que tampoco se vulnera el principio de igualdad porque los tipos penales de los delitos contra la integridad moral y la falsa denuncia, responden a situaciones distintas, puesto que mientras los primeros se orientan a tutelar los bienes jur\u00eddicos del buen nombre y la honra, el segundo protege el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, \u00a0se\u00f1ala que la norma no es contraria a la Carta porque si bien la protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n se realiza, entre otras formas, mediante la penalizaci\u00f3n de las conductas que afecten gravemente esos bienes jur\u00eddicos, no es menos cierto que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se obtiene a trav\u00e9s de mecanismos como la retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de las informaciones difamatorias. En ese contexto, y dado que la pena debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la retractaci\u00f3n hace nugatoria la imposici\u00f3n de una condena a quien se ha confesado autor de una infracci\u00f3n penal y ha puesto de manifiesto su deseo de restablecer el da\u00f1o y rectificar p\u00fablicamente la informaci\u00f3n difamatoria. Se\u00f1ala que, por otro lado, la regulaci\u00f3n penal de los efectos de la retractaci\u00f3n no impide a la v\u00edctima acudir a la justicia civil o contencioso administrativa en procura de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan ocasionado. Finalmente expresa que las normas demandadas tampoco desconocen el principio de igualdad, en cuanto regulan de forma diversa supuestos de hecho igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, de manera expresa, en su art\u00edculo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del art\u00edculo 2, establece que entre los deberes de las autoridades est\u00e1 el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. A su vez, en el art\u00edculo 42, se declara el car\u00e1cter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, est\u00e1 orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito de privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.3 El derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este \u00faltimo que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 19955 defini\u00f3 como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho \u201c&#8230; que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-063-1994 la Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protecci\u00f3n del Estado a partir de esa consideraci\u00f3n de la dignidad de la persona humana. Al referirse al n\u00facleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 19966, se\u00f1al\u00f3 que del mismo hace parte tanto, la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona, y expres\u00f3 que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de brindarles protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos se establece que \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que \u00a0\u201ctoda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley.\u201d Y agrega, en el numeral 2 que \u201cen ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n o respuesta eximir\u00e1n de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual comporta, no s\u00f3lo que para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer a su protecci\u00f3n frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, resulta imperativo conforme a la Constituci\u00f3n, que el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protecci\u00f3n, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen origen constitucional la rectificaci\u00f3n y la r\u00e9plica como medios de defensa a trav\u00e9s de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el da\u00f1o que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusi\u00f3n de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dada la significaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ha considerado que su protecci\u00f3n amerita la actuaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, mediante la tipificaci\u00f3n de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un da\u00f1o susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria, tambi\u00e9n se provee a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los delitos que atentan contra la integridad moral de la personas \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha considerado la honra y el buen nombre como bienes jur\u00eddicos de la mayor trascendencia y cuya protecci\u00f3n amerita la intervenci\u00f3n del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se han expresado en nuestro medio opiniones favorables a la descriminalizaci\u00f3n de las conductas que atentan contra esos bienes jur\u00eddicos, sin embargo en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de C\u00f3digo Penal presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se puso de presente que tal opci\u00f3n no estar\u00eda en consonancia con el contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garant\u00eda para la persona por parte del Estado. A ese efecto el Fiscal General acogi\u00f3 en su exposici\u00f3n una expresi\u00f3n de la Corte Suprema de los Estados Unidos conforme a la cual \u201c&#8230; el derecho individual a la protecci\u00f3n del propio buen nombre no refleja m\u00e1s que nuestro concepto b\u00e1sico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la ra\u00edz de cualquier sistema decente de libertad ordenada\u201d ( Rosenblat vs. Baer. 1966). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el C\u00f3digo Penal, de manera general y sin perjuicio de ciertas especificaciones normativas, ha previsto fundamentalmente los delitos de injuria, referido a las imputaciones deshonrosas, y de calumnia, que penaliza la falsa imputaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha estimado, por otra parte, que en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, en los delitos que atentan contra la integridad moral, la procedencia de la acci\u00f3n penal debe condicionarse a la querella del afectado, tal como se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed mismo ha previsto, en los art\u00edculos demandados, que en tales delitos, la retractaci\u00f3n, producida en las condiciones del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, \u00a0extingue la acci\u00f3n penal sin que pueda derivarse responsabilidad penal para el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tensi\u00f3n entre los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensi\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas \u00faltimas una prevalencia sobre las primeras, en atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En particular, el propio art\u00edculo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresi\u00f3n, garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n procede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en materia penal, como se ha dicho, el legislador ha previsto los tipos de la injuria y la calumnia que se ven agravados cuando los delitos se cometen a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha expresado que para que se estructure el delito de injuria se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del car\u00e1cter injurioso de la acci\u00f3n.7 Tal como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, tal requisito comporta \u201c&#8230;(i) que la persona \u00a0impute \u00a0a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputaci\u00f3n tenga conocimiento del car\u00e1cter deshonroso de ese hecho, (iii) que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado \u00a0da\u00f1e o menoscabe \u00a0la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputaci\u00f3n \u00a0tenga conciencia \u00a0de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona\u201d 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la calumnia, la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n de manera reiterada, ha expresado que \u201c&#8230; para que el tipo penal que define la calumnia tenga realizaci\u00f3n es imprescindible que en la expresi\u00f3n tildada como tal, con \u00e1nimo de ocasionarle da\u00f1o, se impute falsamente a una persona su autor\u00eda o participaci\u00f3n en una conducta sancionada penalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en ambos casos debe estar presente la intenci\u00f3n da\u00f1ina, ante la cual, la protecci\u00f3n preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresi\u00f3n, cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensi\u00f3n los derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tradicionalmente, frente a las lesiones de esos derechos el ordenamiento jur\u00eddico hab\u00eda previsto una modalidad de protecci\u00f3n penal dispositiva en cabeza de la v\u00edctima, conforme a la cual, tanto la iniciaci\u00f3n del proceso penal como su culminaci\u00f3n anticipada por retractaci\u00f3n del agresor depend\u00edan de la voluntad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En la disposiciones acusadas, el legislador ha previsto para la retractaci\u00f3n en condiciones de equidad la capacidad de extinguir la acci\u00f3n penal, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la v\u00edctima. Cabe apreciar en ello, y tal como se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, \u00a0una manifestaci\u00f3n de econom\u00eda procesal y una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal en torno a la necesidad preventiva de sanci\u00f3n penal. Pero tal decisi\u00f3n legislativa comporta tambi\u00e9n una protecci\u00f3n adicional de la libertad de expresi\u00f3n, puesto que a\u00fan en el evento extremo de las conductas injuriosas o calumniosas, se excluye la posibilidad de derivar responsabilidad penal al agente, cuando quiera que el da\u00f1o causado sea subsanado como consecuencia de la retractaci\u00f3n p\u00fablica y en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potestad de configuraci\u00f3n legislativa en torno a los instrumentos penales de protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepci\u00f3n conforme a la cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo puede operar como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esos dos extremos, y dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n, entonces, de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando que la pena resulte estrictamente necesaria.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en el apartado anterior, los derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n exigen de las autoridades del Estado que se adopten las medidas necesarias y suficientes para su protecci\u00f3n. Pero la valoraci\u00f3n en torno a cuales deban ser esas medidas entra dentro de un amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente cabr\u00eda pensar, a partir de an\u00e1lisis concretos, que la adopci\u00f3n por el legislador de determinada norma, por la cual se disminuye el grado de protecci\u00f3n de un derecho fundamental o se suprime uno de los instrumentos que el ordenamiento hab\u00eda previsto para su defensa, \u00a0puede significar que el derecho quede, de manera absoluta, desprovisto de protecci\u00f3n, caso en el cual ciertamente estar\u00eda planteado un problema de constitucionalidad frente a las obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de garant\u00eda que para las autoridades se derivan de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la variaci\u00f3n es apenas de grado, esto es, cuando por virtud de una norma se reduce la intensidad de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico brinda a determinado bien jur\u00eddico, se entra, en principio, en el \u00e1mbito de la configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede ocurrir, por ejemplo, que la nueva ley sea una respuesta a un cambio en la estimaci\u00f3n colectiva del bien objeto de protecci\u00f3n; o que la variaci\u00f3n puede estar en la ponderaci\u00f3n sobre lo adecuado de la respuesta o de los instrumentos de protecci\u00f3n. O puede tratarse de un cambio de apreciaci\u00f3n en torno a la efectividad de los instrumentos de protecci\u00f3n, por considerar, por ejemplo, que no por m\u00e1s gravosos para el infractor, los instrumentos penales resultan m\u00e1s efectivos para la protecci\u00f3n del derecho, en determinados supuestos. \u00a0Se trata en todo caso de un proceso que discurre por el espacio de valoraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha reservado al legislador y que no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, sino cuando desborde ese \u00e1mbito, y afecte, entonces, los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n impone al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el legislador puede reducir la intensidad de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, o eliminarlos para confiar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos a otros instrumentos de garant\u00eda. O puede, por el contrario, hacer m\u00e1s intensas las medidas de garant\u00eda, cuando parezca que ello es necesario para la preservaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador puede optar por prescindir de la protecci\u00f3n penal, cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos, como v.gr. la nulidad de los actos jur\u00eddicos o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el derecho civil o la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en el derecho administrativo. O puede atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, excluir la responsabilidad o la punibilidad por consideraciones de tipo preventivo. Y todo dentro de la valoraci\u00f3n, tambi\u00e9n, de la medida en que se estima vulnerado el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, resulta admisible que frente a las conductas que afectan la integridad moral, se considere que no es necesario una ulterior protecci\u00f3n penal cuando el derecho se ha restablecido a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n en las condiciones y con las caracter\u00edsticas que al efecto haya previsto la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por retractaci\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho el recurso al ius puniendi del Estado se ha considerado como la ultima ratio, cuando no hay medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales que tengan la aptitud para brindar protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico agraviado. En esa l\u00ednea y dentro de la necesaria ponderaci\u00f3n entre la finalidad de bien com\u00fan que persiguen las normas penales y la limitaci\u00f3n de la libertad que se impone al infractor de la ley penal, se ha abierto paso la concepci\u00f3n de un derecho penal fundado en torno al concepto de \u00a0la necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los delitos que afectan la honra y el buen nombre, el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal trae una regulaci\u00f3n distinta de la contenida en el anterior ordenamiento penal. En particular, sustituye la exclusi\u00f3n de la punibilidad, por la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la responsabilidad penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa manifestaci\u00f3n del legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que se trata de un error conceptual, para predicar, desde una diferente perspectiva dogm\u00e1tico penal, que no obstante el cambio en las expresiones, el contenido de regulaci\u00f3n se mantuvo inalterado, y que lo que procede en este caso, es, tal como ocurr\u00eda conforme a la previsi\u00f3n del antiguo c\u00f3digo, una exclusi\u00f3n de la punibilidad. De hecho, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley por medio la cual se expide el C\u00f3digo Penal, se expres\u00f3 que una transformaci\u00f3n evidente del nuevo c\u00f3digo con respecto al anterior, puede apreciarse, precisamente, en \u201c&#8230; la sustituci\u00f3n del concepto de eximente de punibilidad que consagra el actual art\u00edculo 317, por el de eximente de responsabilidad que se postula en el art\u00edculo 218 del proyecto, lo que de suyo repercute en la econom\u00eda procesal &#8230;\u201d .11 \u00a0El correcto entendimiento de esta manifiesta intenci\u00f3n del legislador lleva a concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractaci\u00f3n, no tiene sentido ya iniciar o continuar la acci\u00f3n penal, la cual, por disposici\u00f3n de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar responsabilidad penal al agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aceptando que el contenido de regulaci\u00f3n se traduce exactamente en que producida la retractaci\u00f3n, en las condiciones previstas en la ley, no habr\u00e1 lugar a derivar la responsabilidad penal, no cabe deducir de ese contenido normativo que se est\u00e1 ante una exclusi\u00f3n de la culpabilidad. Ciertamente, como consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista para ese evento por el ordenamiento, ya no ser\u00e1 posible que el juez establezca la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, ello no implica que se haya excluido su culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el alcance que tiene la expresi\u00f3n del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal. La retractaci\u00f3n no altera ni el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la conducta ni la culpabilidad del agente, pero ha estimado el legislador que ella es indicativa de que no se requiere de la aplicaci\u00f3n de la pena y por consiguiente no cabe proseguir el proceso orientado a establecer la responsabilidad jur\u00eddico penal por ausencia de necesidad preventiva de sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente disponer en el caso qu\u00e9 es objeto de an\u00e1lisis, la sustituci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de punibilidad, por la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la consiguiente exclusi\u00f3n de la posibilidad de derivar la responsabilidad jur\u00eddico penal, es una opci\u00f3n v\u00e1lida del legislador, que se inscribe dentro de una concepci\u00f3n, la del derecho penal fundamentado en la necesidad de la pena, que ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede decirse que la opci\u00f3n legislativa implique en este caso que se ha dejado desamparado el derecho al buen nombre y a la honra, porque precisamente, ha considerado el legislador que la lesi\u00f3n de los mismos deja de tener relevancia penal cuando se han restablecido a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n. Y en la medida en que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo procede una vez producida la retractaci\u00f3n con el cumplimiento de unas condiciones que deben ser valoradas por el juez y que implican el restablecimiento de los derechos lesionados, resulta claro que el ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de protecci\u00f3n, porque el agresor solo puede librarse de la sanci\u00f3n cuando se retracta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se establecer\u00e1 en el apartado siguiente, de las disposiciones afectadas no se deriva mengua para los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre que se han previsto al margen del ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas demandadas no lesionan el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se han planteado desde una doble perspectiva: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte se sostiene que se viola ese derecho cuando se permite al agresor disponer de manera unilateral de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se deriva de las normas acusadas no se produce como consecuencia de la sola manifestaci\u00f3n de voluntad del agresor, sino que se requiere que \u00e9ste adopte una conducta positiva por virtud de la cual admite la infracci\u00f3n cometida y atiende a restablecer el perjuicio mediante una retractaci\u00f3n cuyas condiciones deben ser valoradas en concreto por el juez. Por consiguiente, no se trata de que el agresor puede disponer a su arbitrio la continuaci\u00f3n o no del proceso, sino que la misma se subordina por la ley a la ocurrencia de un hecho objetivo, la retractaci\u00f3n, a partir del cual, deduce que no hay lugar a aplicar la pena, raz\u00f3n por la cual dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo cual, a su vez, implica que ya no ser\u00e1 posible derivar responsabilidad penal al agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando, no obstante que se mantuviese vigente la acci\u00f3n penal se impidiese de alg\u00fan modo que el querellante obtuviese un pronunciamiento de la justicia. Sin embargo en este caso, lo que ocurre es que por disposici\u00f3n de la ley, en el supuesto de las normas demandadas, desaparece el presupuesto de la acci\u00f3n penal, a partir del cual pod\u00eda predicarse un derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta el actor que al disponer la ley que en el evento de retractaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a responsabilidad, se cierra la posibilidad de que el afectado pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha expresado, el art\u00edculo 225 demandado no contiene un pronunciamiento sobre la culpabilidad, y por consiguiente, si bien como consecuencia de la retractaci\u00f3n se extingue la acci\u00f3n penal \u00a0y no hay lugar a que se declare la responsabilidad jur\u00eddico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente. Cuando, independientemente de su eventual connotaci\u00f3n penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un da\u00f1o real y efectivo conforme al art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, el afectado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente si el efecto pretendido por el actor se derivase de las normas demandadas \u00a0habr\u00eda una infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que tales bienes tienen una dimensi\u00f3n que se deriva directamente de la dignidad de la persona, no puede el ordenamiento, a partir de una consideraci\u00f3n objetiva y abstracta sobre el efecto restablecedor de la retractaci\u00f3n, suponer la completa satisfacci\u00f3n del ofendido y la total reparaci\u00f3n del agravio inferido. Ello puede ser suficiente para excluir la actuaci\u00f3n del ordenamiento penal, pero no necesariamente la responsabilidad civil, la cual depende de que se establezcan sus elementos constitutivos (conducta imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa, da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n de bienes patrimoniales o derechos de la personalidad y nexo de causalidad) y que se acrediten objetivamente en un proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si desde la perspectiva de la ausencia de necesidad de la pena, se arribase a la conclusi\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de todos los mecanismos de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre, se le estar\u00eda dando a ese principio dogm\u00e1tico penal un alcance que no tiene y que no puede tener a la luz de la Constituci\u00f3n. La retractaci\u00f3n parte del supuesto de que el agravio al bien jur\u00eddico si se produjo, y si bien el legislador puede considerar que por virtud de la misma no hay lugar a derivar responsabilidad penal al agente, el ofendido debe conservar su derecho a que, establecida la responsabilidad civil, se le indemnicen los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima es una dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho cuya supresi\u00f3n resultar\u00eda contraria al deber de garant\u00eda del patrimonio moral de las personas \u00a0contemplado en los art\u00edculos 2, 15, 21 y 42 del ordenamiento constitucional. De hecho, la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido y su inmediata vinculaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana, ha llevado al legislador a brindarle protecci\u00f3n penal. Cuando por consideraciones de car\u00e1cter preventivo se considere que no es posible proseguir la acci\u00f3n penal, la garant\u00eda de los bienes jur\u00eddicos afectados exige que se mantengan abiertas las otras opciones que el ordenamiento ha previsto para su defensa, en orden a permitir una completa satisfacci\u00f3n del afectado. Por esta raz\u00f3n, la retractaci\u00f3n que, sin contar con el asentimiento de la v\u00edctima, extingue la acci\u00f3n penal, no puede tener tambi\u00e9n la virtualidad de hacer improcedentes las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha visto, no es ese el alcance de las normas acusadas, y por consiguiente no puede predicarse su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe lesi\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las disposiciones demandadas no comportan violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, porque, por una parte, como se ha visto, no es exacto decir que ellas privilegian la voluntad del agresor sobre la de la v\u00edctima, en la medida en que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, deriva no de la decisi\u00f3n unilateral de aquel, sino del hecho objetivo de la retractaci\u00f3n. No existe, por consiguiente, una diferencia de trato, sino que estamos ante la opci\u00f3n por una alternativa de respuesta penal a la retractaci\u00f3n, que parte de la consideraci\u00f3n de un hecho objetivo por cuya virtud el legislador considera que desparecen los elementos preventivos que hac\u00edan viable la aplicaci\u00f3n de la pena y decide disponer la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no cabe comparar el tratamiento que el legislador ha dado a la retractaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia con el que se ha previsto para la retractaci\u00f3n en el delito de falsa denuncia, porque los bienes jur\u00eddicos protegidos en uno y en otro caso son distintos. La falsa denuncia se configura como delito para la protecci\u00f3n de la correcta administraci\u00f3n de justicia, al paso que la injuria y la calumnia, como delitos contra a integridad moral, atentan contra el buen nombre y el derecho a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u201c&#8230; en el reato de falsa denuncia no s\u00f3lo existe la atribuci\u00f3n de un hecho falaz sino que ello se hace ante las autoridades judiciales con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia y ponerla al servicio del autor con mentiras, provocando su desgaste&#8230;\u201d. Por la gravedad que el ordenamiento le ha atribuido a esa conducta, su investigaci\u00f3n se impone de manera oficiosa y, por consiguiente, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de injuria y calumnia, no cabe el desistimiento del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n valorativa en torno a la gravedad de la conducta, que no resulta desproporcionada, en cuanto que responde a condiciones objetivas en torno al naturaleza de los bienes lesionados, el alcance de la acci\u00f3n criminal, su potencial efecto da\u00f1oso, no s\u00f3lo sobre el afectado, que a m\u00e1s de ver afectada su honra y su buen nombre, podr\u00eda verse sometido a una sanci\u00f3n penal, sino sobre la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, han llevado al legislador a regularla de distinta manera, sin que tal diferencia puedan dar lugar a un cuestionamiento desde la perspectiva del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por las anteriores consideraciones, se tiene que no resulta exigible una identidad en la regulaci\u00f3n penal que se haga en uno y en otro caso y que la diferente consecuencia que la ley ha previsto para la retractaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia y en el delito de falsa denuncia, puede inscribirse dentro de la finalidades del derecho penal y es, desde ese punto de vista, en cada caso, una respuesta adecuada para la realizaci\u00f3n de tales finalidades, sin que pueda decirse que la misma sea desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 225 y del numeral octavo del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la H. Magistrada doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-489\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL EN LIBERTAD DE EXPRESION-Necesidad de impedir que se convierta en una limitaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n ante confrontaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Admisi\u00f3n de retractaci\u00f3n a\u00fan contra la voluntad del injuriado o calumniado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Primac\u00eda prima facie cuando entra en conflicto con otros derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-No es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3838 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 numeral 8\u00ba y 225 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Pardo Pi\u00f1eros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto no para apartarme de las razones de la sentencia, sino para subrayar la que a mi juicio es determinante. Si bien comparto la decisi\u00f3n final de la Corte de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 82 numeral 8\u00ba y 225 de la Ley 599 de 2000, pues la posibilidad de extinguir la acci\u00f3n penal en los casos de delitos de injuria y calumnia, cuando ha habido retractaci\u00f3n, \u00a0no desconoce los derechos a la honra y al buen nombre, a la igualdad y al acceso a la justicia, considero preciso hacer \u00e9nfasis en la importancia que tiene para la democracia el impedir que el derecho penal se convierta en una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, en especial cuando \u00e9sta se manifiesta por medio de la prensa. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda invita a una ponderaci\u00f3n entre derechos constitucionales enfrentados: \u00bfPuede quien injuri\u00f3 o calumni\u00f3 evitar el proceso penal o la sanci\u00f3n penal retract\u00e1ndose de lo que dijo, a pesar de que el ofendido no acepte que \u00e9ste se retracte? La trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n para el funcionamiento de la democracia y el lugar preferente de la libertad de prensa dentro del conjunto de derechos constitucionales, llevan a que se admita la retractaci\u00f3n, con sus plenos efectos, aun contra la voluntad del injuriado o calumniado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, dadas las funciones de esta libertad y en particular la funci\u00f3n social de control del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n sobre todo cuando es ejercida a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n,12 la Constituci\u00f3n, prima facie, le ha otorgado primac\u00eda cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-066 de 1998, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter preferente de la libertad de prensa, ello no significa, que este derecho tenga un car\u00e1cter absoluto y carezca de l\u00edmites.\u00a0 Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como la vida o los derechos a la intimidad o al buen nombre.13 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la soluci\u00f3n del conflicto entre libertad de prensa y otros derechos constitucionales, puede encontrarse sin acudir al derecho penal. Por ejemplo, el legislador colombiano desarroll\u00f3 distintos remedios que a la vez que garantizan el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la libertad de prensa, protegen los derechos constitucionales que puedan verse afectados por su ejercicio. Dentro de tales remedios se encuentran el derecho de rectificaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela,14 como instrumentos adecuados para evitar que los derechos a la honra y al buen nombre de las personas se vean menoscabados por informaciones falsas que afectan la reputaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos remedios no son penales, pero s\u00ed son eficaces para proteger tales derechos sin intimidar a los periodistas o a los medios con una acci\u00f3n penal. El peligro de acudir al derecho penal para limitar la libertad de prensa es manifiesto a lo largo de la historia de todas las democracias. En Am\u00e9rica Latina se ha llegado al extremo de crear tipos penales que castigan la cr\u00edtica irrespetuosa o pugnaz de las autoridades, lo cual en Colombia ser\u00eda inconstitucional. Estas leyes llamadas de desacato son una muestra actual de los riesgos de usar el derecho penal contra la libertad de prensa. Cuando los tipos penales de injuria o calumnia son dise\u00f1ados de manera demasiado amplia, se corre el riesgo de que sean convertidos en instrumentos de retaliaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n de los periodistas o los medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador penal colombiano en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n y de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, estableci\u00f3 los tipos penales de injuria y calumnia. Pero a fin de evitar que el derecho penal pudiera ser usado como un \u00a0instrumento de retaliaci\u00f3n que impidiera el cumplimiento de la funci\u00f3n social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, estableci\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos de injuria y calumnia cuando haya retractaci\u00f3n, aun si el ofendido no la ha aceptado. En ese evento, el da\u00f1o causado a la honra y reputaci\u00f3n individual se entiende reparado con la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n y se deja a salvo la protecci\u00f3n constitucional tanto a la libertad de expresi\u00f3n como a la libertad de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta t\u00edpica que no se ha cometido, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de dos (2) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (&#8230;) Art\u00edculo 440. Circunstancia de atenuaci\u00f3n. Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se reducir\u00e1n de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la \u00faltima oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 318 del derogado C\u00f3digo Penal, se\u00f1alaba que: \u201c No habr\u00e1 lugar a punibilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de los delitos previstos en este T\u00edtulo, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o \u00fanica instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el juez, en los dem\u00e1s casos. \/ No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-977 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Auto expediente 10139 \u00a0 M.P. Carlos G\u00e1lvez Argote \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-392-2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis., que refiere a Auto \u00a0del 29 de \u00a0Septiembre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia del Magistrado Fabio Calder\u00f3n Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0Mario Romano, Merecimiento de Pena, Necesidad de Pena y Teor\u00eda del Delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho Penal. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch, ed. Barcelona 1995. En ese mismo volumen pueden examinarse tambi\u00e9n ensayos de diversos autores \u00a0alrededor de los conceptos de merecimiento de la pena y necesidad de la pena y de sus relaciones con la estructura del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 139 de 1998. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias T-066 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-609 de 1992, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y C-087 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y C-586 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-080 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-472 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-602 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-206 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; \u00a0T-094 de 2000, MP: Alvaro Tafur Galvis, T-131 de 1998, MP: Hernando Herrera Vergara, T-1000 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-489\/02 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0 El derecho a la intimidad, est\u00e1 orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. 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