{"id":82,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-404-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-404-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-92\/","title":{"rendered":"T 404 92"},"content":{"rendered":"<p>T-404-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTRALOR AUXILIAR-Periodo\/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse producido el hecho de una nueva elecci\u00f3n para el cargo de Contralor Auxiliar por acto de la Asamblea Departamental, con antelaci\u00f3n al vencimiento del periodo, pudo, en efecto, haberse vulnerado el derecho del accionante a su trabajo, pues su periodo no necesariamente estaba atado al del Contralor del Departamento, pero la definici\u00f3n acerca de si la Asamblea se atuvo en esta materia a las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal y del C\u00f3digo Fiscal del Departamento, no era algo que pudiera discernirse dentro del sumario tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela, no concebida para dilucidar controversias sobre la legalidad de los actos administrativos, sino para brindar amparo eficaz y oportuno ante violaciones o amenazas de los derechos fundamentales. &nbsp;En el caso sometido a estudio, es claro que el accionante contaba con un medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, encaminado a obtener la nulidad del acto emanado de la Asamblea Departamental y el consiguiente restablecimiento de su derecho, en caso de prosperar la acci\u00f3n. Siendo subsidiaria la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda intentarse a cambio de la v\u00eda enunciada, la cual ha debido tramitarse ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Atendida la definici\u00f3n legal de perjuicio irremediable, es decir, el que &#8220;solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, no reviste tal car\u00e1cter el perjuicio alegado cuando sea factible impetrar ante el Contencioso Administrativo, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, el reintegro al cargo, tal como sucede en el caso materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO GERMAN CABRERA SALAZAR contra ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELIADES TABARES OSPINA contra GOBERNADOR DEL CAQUETA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO -Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta de la Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 3, dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte Constitucional las sentencias proferidas por el Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), el dos (2) de enero y el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela intentada por PABLO GERMAN CABRERA SALAZAR contra la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1, y por el Juez Segundo de Instrucci\u00f3n Criminal de la misma ciudad, el veinticuatro (24) de enero del presente a\u00f1o, para decidir en torno a la acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE ELIADES TABARES OSPINA contra el Gobernador del Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte fallar\u00e1 estos dos procesos mediante la misma providencia, por cuanto ambos aluden al mismo caso, seg\u00fan pasa a relatarse. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Caso de Pablo Germ\u00e1n Cabrera Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el interesado el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>CABRERA SALAZAR fue elegido por la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 como Contralor Auxiliar para el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;Tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 27 de diciembre de 1990 y empez\u00f3 a ejercer sus funciones el 2 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El d\u00eda 29 de octubre de 1991, la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 eligi\u00f3 como Contralor Auxiliar al se\u00f1or JOSE ELIADES TABARES OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con dicha elecci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, se viol\u00f3 el C\u00f3digo Fiscal del Caquet\u00e1, pues el cargo de Contralor Auxiliar es de periodo y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;La Asamblea Departamental \u00fanicamente tendr\u00eda facultad para remover a esta clase de empleados por violaci\u00f3n de los deberes y prohibiciones o por no ejercer dignamente el cargo, sobre la base de una previa investigaci\u00f3n administrativa en la que el inculpado pueda defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, la Asamblea asimil\u00f3 equivocadamente la situaci\u00f3n del Contralor Auxiliar de la Contralor\u00eda Departamental a la situaci\u00f3n jur\u00eddica aplicable a la elecci\u00f3n de Contralor Departamental para el periodo 92-95. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que, si bien la Carta otorga a las asambleas la facultad de nombrar contralores departamentales para periodos de tres (3) a\u00f1os, ella est\u00e1 restringida solamente a ese tipo de nombramientos y, por tanto, ni la Constituci\u00f3n, ni la ley, ni reglamento alguno autorizan para designar contralores auxiliares y dem\u00e1s funcionarios cada vez que haya elecci\u00f3n de Contralor Departamental. &nbsp;A\u00f1ade que dichos funcionarios solo pueden ser removidos por sentencia judicial o por decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, casos que respecto de \u00e9l no se han dado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene al Gobernador del Caquet\u00e1 y al Presidente de la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 abstenerse de dar posesi\u00f3n al se\u00f1or JOSE ELIADES TABARES como Contralor Auxiliar de la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1, es decir que se suspenda la aplicaci\u00f3n del acto administrativo que amenaza su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto invoca los art\u00edculos 25 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la controversia planteada correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia (Caquet\u00e1), el cual en forma oportuna, mediante providencia del 2 de enero de 1992, resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un breve recuento de los hechos narrados por el accionante, el Juez considera procedente admitir la acci\u00f3n de tutela y ordena la medida provisional de suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo de elecci\u00f3n, mientras el Despacho decide de fondo. &nbsp;En consecuencia, ordena al Gobernador del Caquet\u00e1 y al Presidente de la Asamblea Departamental se abstengan de darle posesi\u00f3n al Contralor Auxiliar elegido en la Contralor\u00eda Departamental del Caquet\u00e1, hasta nueva orden. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia por medio de la cual se resuelve est\u00e1 fundada en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El derecho al trabajo como derecho constitucional y fundamental que es, debe ser objeto de protecci\u00f3n por todas las autoridades y en especial, por los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Fiscal del Departamento del Caquet\u00e1, Acuerdo Especial No.05 del 14 de mayo de 1982, expedido por el Honorable Consejo Intendencial con funciones de Asamblea, determin\u00f3 que el Subcontralor, ahora Contralor Auxiliar, ser\u00e1 elegido por la Asamblea Departamental para un periodo de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agrega el Juez que &#8220;la Asamblea Departamental no pod\u00eda legalmente, violando el art\u00edculo 385 del Acuerdo Especial No.05 del 14 de mayo de 1982, es decir desconociendo sus propios actos, negar ni desconocer la elecci\u00f3n que hizo de PABLO GERMAN CABRERA SALAZAR como Contralor Auxiliar, el d\u00eda 4 del mes de octubre de 1990, para un periodo comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, y est\u00e1 obligada a respetar el derecho que CABRERA SALAZAR tiene de permanecer en el cargo durante el respectivo periodo, a menos que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo encuentre incurso en faltas disciplinarias, o que un Juez de la Rep\u00fablica por sentencia judicial lo separe del cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Observa que la Constituci\u00f3n otorga a las asambleas departamentales la facultad de nombrar Contralor Departamental para periodos de tres (3) a\u00f1os, de ternas presentadas por los tribunales de justicia del respectivo departamento, pero nada dice en relaci\u00f3n con los cargos de subcontralores o contralores auxiliares, cuya regulaci\u00f3n se dej\u00f3 a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones expuestas el Juez de primera instancia concluye que el nombramiento de Contralor Auxiliar efectuado por la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 constituye una amenaza al goce del derecho al trabajo del Contralor Auxiliar que ven\u00eda ejerciendo y que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Ordena por tanto, la suspensi\u00f3n del Acta No.10 del 29 de octubre de 1991 de la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 en virtud de la cual se nombr\u00f3 como Contralor Auxiliar a JOSE ELIADES TABARES OSPINA, hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resuelva lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad instaurada ante dicha Corporaci\u00f3n por PABLO GERMAN CABRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante legal de la Asamblea del Caquet\u00e1, doctor Jes\u00fas Angel Gonz\u00e1lez Arias. &nbsp;Correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de su inferior con apoyo en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En concepto del Tribunal, se trata inequ\u00edvocamente de un derecho fundamental, cual es el derecho al trabajo establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero, al existir otros medios o recursos de defensa judicial, la tutela es inabordable, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirma el Tribunal que el da\u00f1o en el derecho al trabajo &#8220;cuando es vulnerado por un acto de la administraci\u00f3n como el enunciado, es remediable puesto que dentro de la actividad correspondiente a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa se pueden obtener, al comienzo, la posible suspensi\u00f3n del acto supuestamente lesivo, y al finalizar, la orden de reintegro sumada a la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y la remediabilidad del derecho lesionado, &#8220;salta con claridad meridiana la improcedencia de la solicitud de tutela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Caso de Jos\u00e9 Eliades Tabares Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE ELIADES TABARES OSPINA, solicitante de la tutela, fue elegido Contralor Auxiliar de la Contralor\u00eda General del Departamento de Caquet\u00e1, por la Asamblea de esa entidad territorial para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993. &nbsp;El nombramiento le fue comunicado oficialmente por el Presidente de la Asamblea Departamental siendo aceptado mediante comunicaci\u00f3n escrita del elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El se\u00f1or Gobernador del Departamento de Caquet\u00e1 se niega a dar posesi\u00f3n al nuevo Contralor Auxiliar con base en una orden impartida por el Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por PABLO GERMAN CABRERA y hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por parte del Juez competente, lo cual implica, seg\u00fan \u00e9l, un atropello a su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma el accionante que recurre a la tutela para evitar un perjuicio irremediable que se est\u00e1 ocasionando al no haber podido empezar a desempe\u00f1arse en forma digna y decorosa desde el pasado 2 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Invoca el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo fiscal Departamental y se remite a los art\u00edculos 272 y 303 de la Constituci\u00f3n Nacional, de los cuales concluye que equipar\u00f3 el periodo del Gobernador y el de Contralor Departamental, tanto en su duraci\u00f3n como en su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Solicita se ordene al Gobernador de Caquet\u00e1 le d\u00e9 posesi\u00f3n como nuevo Contralor Auxiliar de la Contralor\u00eda del Departamento de Caquet\u00e1 para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993. &nbsp;Igualmente pide que se ordene al anterior Contralor Auxiliar, PABLO GERMAN CABRERA, le haga entrega inmediata del Despacho a su cargo y de los bienes de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aparte, PABLO GERMAN CABRERA, quien ven\u00eda actuando como contralor Auxiliar del Departamento, por medio de apoderado interviene en este proceso alegando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto ya hay una decisi\u00f3n de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l, la cual s\u00f3lo puede ser revisada por el superior jer\u00e1rquico del Juez que la profiri\u00f3 -Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia, en providencia del 24 de enero de 1992, decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or TABARES, neg\u00e1ndose a conceder el amparo con base en las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or JOSE ELIADES TABARES fue nombrado como Contralor Auxiliar Departamental sin que hubiese podido tomar posesi\u00f3n de su cargo en raz\u00f3n de la orden impartida por el Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se est\u00e1 controvertiendo el derecho de dos personas a un mismo cargo, una por no haberse posesionado y la otra por continuar en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la decisi\u00f3n adoptada por un Juez de similar categor\u00eda, estima el fallador que no es procedente su pronunciamiento, pues la facultad le corresponde al Tribunal Superior por raz\u00f3n de la escala jer\u00e1rquica, m\u00e1s si hay de por medio, como en este caso, una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 es claro al establecer la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;REVISION DE LOS FALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Elecci\u00f3n. &nbsp;El Contralor General del Departamento tendr\u00e1 como colaborador inmediato en el desempe\u00f1o de sus funciones fiscalizadoras, un subcontralor elegido por la Asamblea Departamental para un periodo de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO: &nbsp;El periodo del subcontralor empezar\u00e1 a contarse el primero de julio siguiente a la elecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse producido el hecho de una nueva elecci\u00f3n para ese mismo cargo por acto de la Asamblea Departamental, con antelaci\u00f3n al vencimiento del periodo, pudo, en efecto, haberse vulnerado el derecho del accionante a su trabajo, pues su periodo no necesariamente estaba atado al del Contralor del Departamento, pero la definici\u00f3n acerca de si la Asamblea se atuvo en esta materia a las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal y del C\u00f3digo Fiscal del Departamento, no era algo que pudiera discernirse dentro del sumario tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela, no concebida para dilucidar controversias sobre la legalidad de los actos administrativos, sino para brindar amparo eficaz y oportuno ante violaciones o amenazas de los derechos fundamentales. &nbsp;En el caso sometido a estudio, es claro que el accionante contaba con un medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, encaminado a obtener la nulidad del acto emanado de la Asamblea Departamental y el consiguiente restablecimiento de su derecho, en caso de prosperar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo subsidiaria la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda intentarse a cambio de la v\u00eda enunciada, la cual ha debido tramitarse ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si era pertinente invocarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a lo cual ya ha respondido esta Corte indicando que, atendida la definici\u00f3n legal de perjuicio irremediable (art\u00edculo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991), es decir, el que &#8220;solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, no reviste tal car\u00e1cter el perjuicio alegado cuando sea factible impetrar ante el Contencioso Administrativo, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, el reintegro al cargo, tal como sucede en el caso materia de examen1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo dicho que acert\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al revocar, por los enunciados motivos, el fallo de primera instancia que err\u00f3neamente hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el de JOSE ELIADES TABARES OSPINA, precisamente la persona elegida por la Asamblea Departamental para ocupar el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando CABRERA SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia del acta n\u00famero 10 del 29 de octubre de 1991, que da fe de la elecci\u00f3n efectuada por la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1 para el empleo mencionado durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, la cual recay\u00f3 en la persona del ciudadano TABARES OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un acto administrativo en cuyo favor existe la presunci\u00f3n de legalidad, que \u00fanicamente puede ser desvirtuada por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo si encuentra motivos para declarar su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, por otro lado no hay en ese acto una violaci\u00f3n &#8220;prima facie&#8221; de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues entonces ser\u00eda pertinente su inaplicaci\u00f3n en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 4o. Superior, el llamado a dar posesi\u00f3n al empleado electo, es decir el Gobernador del Departamento, debe proceder a ello para hacer realidad el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, que en efecto resulta vulnerado en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de CABRERA SALAZAR, el se\u00f1or TABARES no contaba, para la defensa cierta de su derecho, con ning\u00fan medio judicial de defensa y, por tanto, el \u00fanico mecanismo apto para alcanzar la efectividad de aquel era el previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el Juez Segundo de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia, a cuyo cargo estuvo la decisi\u00f3n en el caso del se\u00f1or TABARES OSPINA, tuvo que negarse a conceder la tutela por cuanto a la fecha de la sentencia (24 de enero de 1992) a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la impugnaci\u00f3n instaurada por PABLO GERMAN CABRERA SALAZAR contra el fallo de primera instancia mediante el cual se hab\u00eda ordenado por otro juez la suspensi\u00f3n del acto electoral, providencia que apenas se produjo el d\u00eda 3 de febrero y que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00faltimamente mencionada. &nbsp;Mal pod\u00eda entonces resolverse en ese momento sobre la acci\u00f3n que intentaba TABARES OSPINA, dado el perentorio mandato, correctamente invocado por el juzgador, contenido en el art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 4o., del Decreto 2591 de 1991, que prohibe la tutela contra fallos de tutela. &nbsp;No es por esos motivos que se revocar\u00e1 el fallo, sino por los que dejan expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que al disponerse la posesi\u00f3n del funcionario elegido por la v\u00eda de la tutela como \u00fanica apta para hacer eficaz el derecho fundamental enunciado, no est\u00e1 la Corte Constitucional profiriendo decisi\u00f3n que sustente la validez del acto electoral, pues apenas parte de la presunci\u00f3n de su legalidad en cuanto no contraviene &#8220;prima facie&#8221; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quedando en manos de la Jurisdicci\u00f3n competente la resoluci\u00f3n relativa sobre dicha validez. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1) el 3 de febrero de 1992, por medio de la cual se revoc\u00f3 la del Juez Primero de Instrucci\u00f3n Criminal de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por PABLO GERMAN CABRERA SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia del 24 de enero de 1992, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucci\u00f3n Criminal de Florencia (Caquet\u00e1), al decidir sobre acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE ELIADES TABARES OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados, en el sentido de que se ordene al Gobernador del Caquet\u00e1 la posesi\u00f3n de JOSE ELIADES TABARES OSPINA como Contralor Auxiliar del Departamento durante el periodo para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. 1 abril 3 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ver Sentencia No. 3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Mayo 11 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-404-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-404\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTRALOR AUXILIAR-Periodo\/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD &nbsp; Al haberse producido el hecho de una nueva elecci\u00f3n para el cargo de Contralor Auxiliar por acto de la Asamblea Departamental, con antelaci\u00f3n al vencimiento del periodo, pudo, en efecto, haberse vulnerado el derecho del accionante a su trabajo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-82","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}