{"id":820,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-576-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-93\/","title":{"rendered":"T 576 93"},"content":{"rendered":"<p>T-576-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/INSPECTOR DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE AUTORIDAD POLICIVA\/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/ACTO POLICIVO-Naturaleza\/FUNCIONARIO DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aqu\u00e9llas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Las v\u00edas de hecho en que incurran los funcionarios de polic\u00eda, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la decisi\u00f3n de verificar el lanzamiento, no tienen previsto un medio de defensa judicial civil o administrativo. Por tanto, la \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n frente a estos atropellos, es la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Protecci\u00f3n del derecho\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, si le es posible, procurar\u00e1 que las cosas vuelvan al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. En este caso, la Sala considera que ello es factible. Dado que pueden presentarse oposiciones con ocasi\u00f3n de la restituci\u00f3n que la Inspecci\u00f3n haga en favor de la peticionaria, la Sala, en cumplimiento del primer inciso del art\u00edculo 27 del decreto 2591, que dispone que quien tenga que acatar el fallo de tutela deber\u00e1 hacerlo de inmediato, previene que tales oposiciones tienen que ser denegadas terminantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Ejecutoria\/FALLO DE TUTELA-Aclaraci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-T\u00e9rmino para la revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente T-17246 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de NORMA S\u00c1NCHEZ contra la INSPECCI\u00d3N QUINCE (15) D DISTRITAL DE POLIC\u00cdA, interpuesta ante el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada el d\u00eda diez (10) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, por medio de esta providencia, revisa la sentencia del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada (folios 46 a 56 del cuaderno del a quo), a trav\u00e9s de apoderado judicial, el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>a. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 enderezada \u00fanicamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO CABALLERO DE S\u00c1NCHEZ, afirmando que RA\u00daL S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, HUGO FERNANDO ROJAS y NORMA S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ ocuparon ilegalmente &#8220;la azotea del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 20-34 Sur de esta ciudad&#8221;, instaur\u00f3 en su contra una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector Quince (15) D Distrital de Polic\u00eda, ilegalmente, seg\u00fan la actora, habr\u00eda accedido al lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, resolver, en primera instancia, la tutela propuesta por NORMA S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el d\u00eda primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dict\u00f3 una sentencia (folios 73 al 80 del primer cuaderno), cuya parte resolutiva fundamental determin\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de NORMA S\u00c1NCHEZ, y ordenar a la Inspecci\u00f3n la suspensi\u00f3n del lanzamiento, dejando en libertad a los interesados para acudir a la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El fallo que resolvi\u00f3 las impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 16 a 27 del cuaderno de la segunda instancia y la revisi\u00f3n), decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y, en consecuencia, denegar la acci\u00f3n de tutela formulada por NORMA S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Inspecci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La parte querellada, que -aduciendo unas pruebas en cuya presencia no resulta f\u00e1cil descartar al menos una posesi\u00f3n irregular-, demostr\u00f3 haber ocupado el inmueble durante m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os, fue lanzada por la autoridad policiva con base en un endeble sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la actora estructur\u00f3 su reclamaci\u00f3n asumiendo, junto con sus hijos, la calidad de propietaria poseedora del inmueble del piso cuarto (4o.). Sin embargo, dej\u00f3 mucho que desear en lo atinente a la prueba del dominio, pues present\u00f3 una documentaci\u00f3n -parte del trabajo de partici\u00f3n- que, fuera de estar desprovista de autenticidad, result\u00f3 incompleta por la no inclusi\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or MANUEL TIBERIO S\u00c1NCHEZ. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 ser la c\u00f3nyuge sobreviviente del hijo de este \u00faltimo, es decir, del se\u00f1or JORGE S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, ni aport\u00f3 la prueba de su fallecimiento, ni la del resultado del correspondiente juicio de sucesi\u00f3n, as\u00ed como tampoco llev\u00f3 al conocimiento de la Inspecci\u00f3n lo necesario para fijar cu\u00e1les y cu\u00e1ntos hijos tuvo con \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero, hay algo a\u00fan m\u00e1s grave, si no se olvida que, al fin de cuentas, en esta clase de actuaciones policivas no se trata de discutir el derecho de dominio: la querellante fracas\u00f3 en la prueba de su posesi\u00f3n real y material, porque no hay un solo medio de convicci\u00f3n que seriamente se\u00f1ale que AMPARO CABALLERO DE S\u00c1NCHEZ tuvo la posesi\u00f3n efectiva del piso cuarto (4o.) del edificio de la carrera 19 n\u00famero 20-34 Sur de Santaf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que los testimonios sumarios con que se inici\u00f3 la querella, particularmente vagos y contradictorios, como se vio, &nbsp;y la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora VARELA DE VELA, -quien dijo haber sido arrendataria del difunto MANUEL TIBERIO S\u00c1NCHEZ-, nunca manifestaron que la actora fuera poseedora del bien. Las declaraciones de los agentes de polic\u00eda, decretadas de oficio por el Inspector, a m\u00e1s de contradictorias, -toda vez que uno se refiere a una ausencia parcial de muebles en el apartamento, mientras que el otro habla de una falta total de tales elementos-, legalmente no pod\u00edan haberse practicado, pues su origen s\u00f3lo const\u00f3 en un testimonio sumario, no sometido a la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las deficiencias se\u00f1aladas conducen a la violaci\u00f3n del inciso primero (1o.) del art\u00edculo primero (1o.) del decreto 992 de 1930, disposici\u00f3n que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constitu\u00eddo al respectivo alcalde municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la norma otorga el derecho de impetrar la protecci\u00f3n de la ley 57 de 1905, -que no es otra cosa que el lanzamiento del ocupante de hecho-, s\u00f3lo a &#8220;quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca&#8221;. Por lo tanto, el actor que no prueba tener la calidad de &nbsp;tenedor, no es el legitimado para hacer lanzar al presunto usurpador. As\u00ed, pues, si la decisi\u00f3n policial que opt\u00f3 por verificar el lanzamiento, se hizo sin la previa constataci\u00f3n de que la reclamante ten\u00eda tales calidades, se est\u00e1 en presencia de una inexcusable y arbitraria violaci\u00f3n del art\u00edculo citado, que f\u00e1cilmente conduce a un quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por yerro imputable a la se\u00f1ora querellante, las declaraciones extrajuicio, obtenidas sin citaci\u00f3n de la contraparte, no mencionan el a\u00f1o en que supuestamente ocurri\u00f3 la ocupaci\u00f3n de hecho. La omisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n consistente en no haber buscado la correcci\u00f3n de tal anomal\u00eda, implica un atentado contra la conexidad de los art\u00edculos segundo (2o.), numeral sexto (6o.), tercero (3o.) y cuarto (4o.) del decreto 992 de 1930, textos que a la letra dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. En el memorial a que se refiere el art\u00edculo 1o. de este decreto, que debe ser presentado personalmente ante el alcalde y su secretario, se har\u00e1 constar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 6) Los t\u00edtulos en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n y los hechos en que se funda la queja.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Al memorial petitorio debe acompa\u00f1ar el querellante el t\u00edtulo que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y de los dem\u00e1s hechos en que basa su acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Si el memorial no fuere presentado en conformidad con el art\u00edculo 2o., el alcalde lo devolver\u00e1 inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de precisi\u00f3n en la fecha de la supuesta ocupaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos citados, habr\u00eda tenido que ser subsanada a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n y subsiguiente correcci\u00f3n por la parte interesada. La ley no faculta al Inspector para superar ese inconveniente, -como a la postre as\u00ed lo hizo-, mediante su propio conocimiento o seg\u00fan su &nbsp;arbitrio o imaginaci\u00f3n. Para la Sala, en esta clase de actuaciones, es claro que si los hechos expuestos por el querellante adolecen de una imprecisi\u00f3n grave, que les quite su aptitud de exponer unos acontecimientos inteligibles y coherentes, por insoslayable imperativo legal, tienen que ser aclarados o adicionados so pena de rechazo de la demanda. En otras palabras, la no correcci\u00f3n del libelo -por la no presentaci\u00f3n de uno nuevo debidamente aclarado, o por la entrega de uno carente de una enmienda seria y coherente-, inhibe al funcionario de polic\u00eda para seguir conociendo del asunto. Por eso la ley ordena que el memorial viciado debe devolverse inmediatamente para su correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En adici\u00f3n a lo sintetizado, la Sala observa que la autoridad de polic\u00eda no permiti\u00f3 que el apoderado de NORMA S\u00c1NCHEZ interrogara a los testigos que llev\u00f3 al proceso, y en determinado momento -por haber excedido su intervenci\u00f3n de 15 minutos- impidi\u00f3 el uso de la palabra al mismo abogado, facilitando as\u00ed que \u00e9ste, seg\u00fan su decir, no pudiera alegar una nulidad procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de estos cargos le fue expuesto al Inspector en la diligencia del trece (13) de mayo, y \u00e9ste nunca lo neg\u00f3. Ello hace pensar que la acusaci\u00f3n es veros\u00edmil, a pesar de que no hay constancia expresa sobre el particular en la sesi\u00f3n del d\u00eda veintiocho (28) de abril. En consecuencia, la Sala estima que, tambi\u00e9n por este aspecto, la Inspecci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n del uso de la palabra del apoderado, se considera que, no obstante ser cierto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 428 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 limita a 15 minutos la duraci\u00f3n de las intervenciones de las partes en audiencias, su aplicaci\u00f3n rigorista e implacable no puede conducir al quebrantamiento del derecho de defensa de las personas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo que ordena el inciso primero (1o.) del art\u00edculo segundo (2o.) de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es el de &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta dureza exeg\u00e9tica conducir\u00e1 a la Sala, igualmente, a ver en la actitud general del Inspector, una animadversi\u00f3n contra la querellada, o una inclinaci\u00f3n a la arbitrariedad, que contribuye a la conclusi\u00f3n de que en la resoluci\u00f3n del proceso se cay\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- De otro lado, se piensa que la Inspecci\u00f3n transgredi\u00f3 el mandato de la parte inicial del art\u00edculo 13 del decreto 992 de 1930, cuyo contenido es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el alcalde suspender\u00e1 la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene fundamento en el dicho de los testigos que present\u00f3 la querellada el veintiocho (28) de abril. De esas pruebas se deduce que NORMA S\u00c1NCHEZ ocupa el inmueble desde hace varios a\u00f1os, con el permiso de su ya fallecido padre. La falta de un justo t\u00edtulo, como podr\u00eda ser una donaci\u00f3n, lleva el caso, en opini\u00f3n de la Sala, a pensar en la posibilidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria. En esta clase de prescripci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, no se requiere t\u00edtulo alguno. Y, se precisa, la querellada no podr\u00eda decir que tiene un justo t\u00edtulo por donaci\u00f3n que le hiciera su padre, porque en el expediente no hay prueba de ello, ni de la requerida insinuaci\u00f3n judicial. Sin embargo, aunque se llegue a considerar que el permiso que le diera su padre para entrar a ocupar el piso cuarto (4o.) es un t\u00edtulo de mera tenencia, de acuerdo con el numeral tercero (3o.) del mencionado art\u00edculo, resulta claro que la demandante no prob\u00f3 que su contraparte alguna vez le haya reconocido su pretendido dominio, ni que \u00e9sta sea poseedora violenta o clandestina. El texto de la norma citada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripci\u00f3n ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Para la prescripci\u00f3n extraordinaria no es necesario t\u00edtulo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Pero la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos veinte a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. Que el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Sala cree que la demandada justific\u00f3 su ocupaci\u00f3n del piso cuarto (4o.). En consecuencia, la Inspecci\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de verificar el lanzamiento, dejando a las partes en libertad de ocurrir a la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En la providencia del quince (15) de abril de este a\u00f1o, (folio 41 de la actuaci\u00f3n de polic\u00eda), por la cual la Inspecci\u00f3n admiti\u00f3 la querella de AMPARO CABALLERO DE S\u00c1NCHEZ, se determin\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala discrepa de tal decisi\u00f3n, porque el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905 s\u00f3lo deja privado de recursos al auto por el cual se procede a &#8220;verificar el lanzamiento&#8221;, proveimiento \u00e9ste que se dicta en la correspondiente diligencia y, si es del caso, luego de apreciados los argumentos y pruebas del opositor. Como se puede apreciar a continuaci\u00f3n, el auto por el que se aprehende el conocimiento del negocio y se decreta el lanzamiento con base en unas probanzas sumarias, no est\u00e1 incluido en el art\u00edculo citado, ni se lo debe incluir mediante artificiosos razonamientos. La norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, con la advertencia sobre el no derecho a recurrir del auto de admisi\u00f3n de la querella, la Sala considera que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 por parte de la Inspecci\u00f3n en una v\u00eda de hecho, atentatoria del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Todos estos antecedentes, &nbsp;y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, &nbsp;conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de NORMA S\u00c1NCHEZ, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- En tal orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejar\u00e1 constancia sobre qu\u00e9 entiende por v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala hace suyas las palabras que, sobre el tema, pronunci\u00f3 la Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia in\u00e9dita T-079 del veintiseis (26) de febrero del a\u00f1o en curso, providencia citada en la sentencia T-442 de octubre doce (12) de 1993 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-443 del presente a\u00f1o, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, tuvo la oportunidad de hacer la defensa del debido proceso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, la Sala, le halla raz\u00f3n al petente en lo referente a la omisi\u00f3n del auto de traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 37 del Decreto 0800 de 1991, consagra que, vencida la etapa probatoria, se correr\u00e1 traslado a las partes en la secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, al cabo de los cuales el funcionario dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para proferir la providencia correspondiente, por consiguiente, al no constatarse que la autoridad de polic\u00eda corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran dichos alegatos, seg\u00fan se deduce del examen del expediente incorporado como prueba al proceso, debe colegirse la vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la no observancia de las formas propias que rigen este tipo de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es tan evidente dicha vulneraci\u00f3n, que as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Inspector Tercero Municipal de Polic\u00eda, quien al resolver el escrito del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia condenatoria dentro del proceso policivo, interpuesto por el ahora accionante en tutela, acept\u00f3 y reconoci\u00f3 la referida irregularidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la tutela en contra de las decisiones proferidas por las autoridades de polic\u00eda, en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no contradice la decisi\u00f3n de esta Corte en lo tocante a la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de las sentencias con fuerza de cosa juzgada, pues, si bien es cierto que la estructura sumaria de estos procesos o querellas se identifica con la de los seguidos ante los jueces civiles, los fallos policivos provienen de autoridades administrativas que, en rigor, no son judiciales, y se fundamentan en la necesidad o prop\u00f3sito de mantener el statu quo, noci\u00f3n, que a juicio de la Sala, puede decirse que es t\u00edpica de la funci\u00f3n de polic\u00eda como instituci\u00f3n protectora del orden p\u00fablico. Mal se podr\u00eda, entonces, afirmar que tales determinaciones est\u00e1n revestidas de la fuerza de la cosa juzgada, caracter\u00edstica de las sentencias propiamente jurisdiccionales. Quiz\u00e1s por eso, el art\u00edculo 15 del decreto 992 de 1930 calific\u00f3 estas querellas como acciones administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta d\u00edas, contados desde (&#8230;)&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966) dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por absurda que sea la decisi\u00f3n de un Alcalde en una querella de polic\u00eda ante \u00e9l instaurada, que tenga por objeto mantener el statu quo de las cosas en materia de posesi\u00f3n, tal decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y quien no se conformare con ella tiene v\u00eda abierta para acudir directamente ante el juez competente, en ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente, posesoria o de reivindicaci\u00f3n, en demanda de la tutela jur\u00eddica del Estado para la protecci\u00f3n de su derecho.&#8221; (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Gaceta Judicial, tomo CXVIII, Bogot\u00e1, octubre, noviembre y diciembre de 1966, n\u00famero 2283, p\u00e1g. 170).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de lo expresado, puede traerse a colaci\u00f3n el argumento de que la inexistencia de la cosa juzgada en las determinaciones de los inspectores de polic\u00eda, es cosa confirmada por la posibilidad de que estos funcionarios revoquen sus propios fallos. En este sentido, el art\u00edculo 27 del decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden de polic\u00eda puede ser revocada por quien la emiti\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 409 del Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden de polic\u00eda podr\u00e1 ser revocada por quien la emiti\u00f3 cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el contenido del art\u00edculo 411 del mismo C\u00f3digo es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos jur\u00eddicos de la orden de polic\u00eda se extinguir\u00e1n por su revocatoria, por la derogatoria de la ley o del reglamento que le sirvieron de fundamento, por la desaparici\u00f3n de los hechos que la motivaron o por la muerte del destinatario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El desalojado que, en un lanzamiento policivo por ocupaci\u00f3n de hecho de un inmueble, aleg\u00f3 infructuosamente haber justificado su situaci\u00f3n, \u00bfdispone de un medio judicial de defensa distinto de la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la convicci\u00f3n de que el derecho al debido proceso es de los que la Carta llama &#8220;constitucionales fundamentales&#8221;, la Sala piensa que la respuesta a la anterior pregunta tiene importancia porque, de acuerdo con el inciso tercero (3o.) del art\u00edculo 86 ibidem, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral segundo (2o.), modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 211, del decreto 2282 de 1989, dispone lo siguiente, en relaci\u00f3n con los negocios sometidos a las ritualidades del proceso abreviado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2. Interdictos para recuperar o conservar la posesi\u00f3n, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la norma citada, &nbsp;no es claro que la respuesta al interrogante planteado sea positiva, vale decir, que no es f\u00e1cil afirmar que los ocupantes lanzados por v\u00edas de hecho, y que alegaron ser poseedores, cuenten, para impedir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con el recurso del proceso civil abreviado. La raz\u00f3n de este concepto es la de que en los interdictos posesorios lo que se discute es precisamente la posesi\u00f3n. Ellos no est\u00e1n previstos para juzgar sobre la legalidad de las decisiones que adopten los inspectores de polic\u00eda. Tan cierto es esto, que quienes consideran estar en la situaci\u00f3n de defender su posesi\u00f3n, ya sea buscando su recuperaci\u00f3n o solamente intentando su conservaci\u00f3n, pueden acudir directamente al juez civil, sin que les sea imprescindible agotar &nbsp;primero la etapa policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Este enfoque ya ha sido sostenido por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. As\u00ed, en la ya citada sentencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no aceptare lo resuelto por el funcionario de polic\u00eda, puede recurrir a la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, mas no para que se revise o se anule el juicio de polic\u00eda dejando sin efecto el fallo proferido en \u00e9l, sino para iniciar, directamente, ante el juez competente y por el procedimiento que sea del caso, el respectivo juicio, posesorio o de reivindicaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n podr\u00eda resultar una soluci\u00f3n contraria a la del juicio de polic\u00eda, con lo cual \u00e9sta quedar\u00eda virtualmente desprovista de efectos.&#8221; (Ut supra p\u00e1g. 170). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma, obviamente, sin perjuicio de lo que el procedimiento civil establece respecto de las acciones posesorias especiales, &nbsp;a las cuales, con arreglo al art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de la materia, corresponden los procesos verbales sumarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe perderse de vista que, con arreglo al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que los fallos que dicten los inspectores de polic\u00eda para culminar las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tampoco pueden controvertirse mediante el medio de defensa judicial contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue tambi\u00e9n la de la Sala Tercera (3a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia T-109 del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), pues, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal (C\u00f3digo Contencioso Administrativo art. 82). En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista org\u00e1nico la actuaci\u00f3n policiva tiene car\u00e1cter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa &#8211; situada en el umbral mismo de la judicial &#8211; se deduce de su funci\u00f3n preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jur\u00eddicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aqu\u00e9llas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante, tambi\u00e9n, no perder de vista que, de conformidad con las voces del inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, la decisi\u00f3n policiva que verifica el lanzamiento por causa de una ocupaci\u00f3n de hecho, no es susceptible de ning\u00fan recurso. El texto de esta disposici\u00f3n es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n de esta norma lleva a la conclusi\u00f3n de que, por este aspecto, la parte querellada tampoco contaba con la posibilidad de recurrir la determinaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Quince (15) D Distrital de Polic\u00eda. Y este criterio, si se quiere, toma todav\u00eda m\u00e1s fuerza por la declaratoria de nulidad que hiciera el H. CONSEJO DE ESTADO en 1975, del art\u00edculo 7o. del decreto reglamentario 992 de 1930. Tal norma dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificaci\u00f3n, para ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las v\u00edas de hecho en que incurran los citados funcionarios de polic\u00eda, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en la decisi\u00f3n de verificar el lanzamiento, no tienen previsto un medio de defensa judicial civil o administrativo. Por tanto, la \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n frente a estos atropellos, es la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, resulta de inter\u00e9s recordar que ya esta Sala, compartiendo el criterio atr\u00e1s esbozado y el de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hab\u00eda decidido un caso relativamente similar en la sentencia T-193 del diecinueve (19) de mayo de este a\u00f1o. All\u00ed, en uno de sus apartes, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas frente a la actitud arbitraria del Inspector, &#8211; que lleg\u00f3 a situaciones tales como notificar la decisi\u00f3n del lanzamiento momentos antes de su iniciaci\u00f3n, y no aceptar &nbsp;la intervenci\u00f3n de un agente oficioso del lanzado -, ciertamente violatoria de la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), el se\u00f1or SU\u00c1REZ ALZATE no dispon\u00eda de un medio de defensa judicial eficaz. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia cuando resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n: &#8220;Si a ello se agrega que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 82 del C.C.A., la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8220;no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en los juicios de polic\u00eda de car\u00e1cter penal o civil&#8221;, se hace evidente que el peticionario de la tutela no dispone de otro medio judicial de defensa para proteger su derecho al debido proceso, que es uno de los fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El alcance de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, en el pasado la Sala estim\u00f3 -y cree que debe continuar haci\u00e9ndolo-, que el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 es la gu\u00eda del juzgador. Esta norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protecci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto&#8221;. &nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda visto: el juez de tutela, si le es posible, procurar\u00e1 que las cosas vuelvan al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. En este caso, la Sala considera que ello es factible. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que pueden presentarse oposiciones con ocasi\u00f3n de la restituci\u00f3n que la Inspecci\u00f3n haga en favor de NORMA S\u00c1NCHEZ, la Sala, en cumplimiento del primer inciso del art\u00edculo 27 del decreto 2591, que dispone que quien tenga que acatar el fallo de tutela deber\u00e1 hacerlo de inmediato, previene que tales oposiciones tienen que ser denegadas terminantemente. De lo contrario, como en el fallo T-193 ya se dijo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales concedida por el fallo de tutela ser\u00eda puramente te\u00f3rica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las solicitudes de la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corte el seis (6) de julio del presente a\u00f1o, el apoderado de NORMA S\u00c1NCHEZ pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n inmediata del expediente, porque el ad quem lo remiti\u00f3 &#8220;sin que estuviera ejecutoriada la providencia, tal como lo ordena el art\u00edculo 32, inciso 2o., del decreto reglamentario No. 2591 del 91&#8221;. En opini\u00f3n del solicitante, la providencia se dict\u00f3 el treinta (30) de junio y se notific\u00f3 por telegrama el primero (1o.) del mes siguiente, &#8220;en consecuencia la ejecutoria se cumple el 7 de julio de 1993&#8221;. El prop\u00f3sito de la petici\u00f3n es la tramitaci\u00f3n rigurosa del recurso de reposici\u00f3n que, por el motivo se\u00f1alado, el interesado present\u00f3 ante el JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, es decir, el seis (6) de julio, el apoderado pidi\u00f3 se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda, &#8220;para que se investigue disciplinaria y penalmente a la Juez 5o. Civil del Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el art\u00edculo 53 del decreto No. 2591\/91&#8221;, por la violaci\u00f3n del inciso 2o. del art\u00edculo 32 del citado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la primera de las peticiones, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El inciso segundo (2o.) del art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>b.- A su vez, el inciso primero (1o.) del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementacion de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>c.- De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas despu\u00e9s de tres d\u00edas de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres d\u00edas, los interesados pueden pedir la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondr\u00e1 hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no habiendo solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n -lo que ocurri\u00f3 en el presente caso-, pasados los tres d\u00edas de la ejecutoria, para el juez que conoci\u00f3 de la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela empieza a correr un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Surge, pues, el interrogante de saber si la Corte deb\u00eda o n\u00f3 devolver la documentaci\u00f3n, a fin de cumplir estrictamente con las previsiones del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n de la Sala, luego de comprobar que el inter\u00e9s del peticionario no era el de pedir la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la providencia de segundo grado, y con base en los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que gobiernan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es la de que ciertamente el proceder del ad quem constituye un error que no puede y no debe generalizarse, pero en las circunstancias del caso presente, donde no se percibe la violaci\u00f3n del derecho de defensa de la se\u00f1ora NORMA S\u00c1NCHEZ, tampoco tiene que ser tratado como un yerro de enorme trascendencia, y, por tanto, no puede convertirse en un motivo de devoluci\u00f3n del expediente. En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de acceder a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de los documentos de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda de las solicitudes, o sea la de ordenar copias para que se investigue la conducta de la se\u00f1ora Juez Quinta (5a.) Civil del Circuito de Santaf\u00e9, la Sala no encuentra objeci\u00f3n, aunque advierte que, prima facie, no se ve falta alguna de la juez mencionada. Por tanto, se ordenar\u00e1, a costa del interesado, la expedici\u00f3n de tales documentos, los cuales se le entregar\u00e1n para los fines indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los cuestionamientos que esta providencia hace al INSPECTOR QUINCE &#8220;D&#8221; DISTRITAL DE POLIC\u00cdA DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, se ordenar\u00e1 el env\u00edo al Ministerio P\u00fablico de copia de toda la actuaci\u00f3n surtida ante \u00e9l, para que se le inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual, a su vez, revoc\u00f3 el fallo del JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL del citado Distrito de fecha primero (1o.) de junio del mismo a\u00f1o, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso solicitada por NORMA S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la INSPECCI\u00d3N QUINCE (15) &#8220;D&#8221; DISTRITAL DE POLIC\u00cdA DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, sin lugar a pr\u00f3rroga ni oposici\u00f3n alguna, restituya a la se\u00f1ora NORMA S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.594.708 de Bogot\u00e1, en la tenencia del piso cuarto (4o.) del inmueble ubicado en la carrera diecinueve (19) n\u00famero veinte treinta y cuatro (20-34) Sur de esta capital, en el mismo estado en que dicha se\u00f1ora ejerc\u00eda sus derechos antes de la diligencia de lanzamiento, permitiendo a los interesados acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DENEGAR la solicitud formulada por el apoderado de NORMA S\u00c1NCHEZ, en el sentido de devolver el expediente al JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, para dar as\u00ed cumplimiento a la frase final del inciso segundo (2o.) del art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;ORDENAR que, a costa de la peticionaria, es decir, NORMA S\u00c1NCHEZ, se expidan dos (2) juegos de copias aut\u00e9nticas de la sentencia de tutela de segundo grado de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el JUZGADO QUINTO (5o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, y de los documentos que obran a los folios 28, 29, 30 y 62 del cuaderno de la actuaci\u00f3n ante el ad quem y ante esta Corte, as\u00ed como de los escritos visibles a los folios 96 y 97 del cuaderno del a quo, los cuales est\u00e1n destinados a ser llevados por la interesada al Consejo Superior de la Judicatura y &nbsp;a la Fiscal\u00eda, si lo estima conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR el env\u00edo al Ministerio P\u00fablico de copia de esta providencia y de toda la actuaci\u00f3n surtida ante la INSPECCI\u00d3N QUINCE (15) &#8220;D&#8221; DISTRITAL DE POLIC\u00cdA DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, para que aquella entidad adelante lo de su cargo respecto de las conductas consideradas en la parte motiva como v\u00edas de hecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta sentencia al JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, DISTRITO CAPITAL, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/93 &nbsp; VIA DE HECHO\/INSPECTOR DE POLICIA &nbsp; La v\u00eda de hecho es una actuaci\u00f3n en la que el funcionario p\u00fablico, -como lo es el Inspector de Polic\u00eda-, procede en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}