{"id":8200,"date":"2024-05-31T16:30:27","date_gmt":"2024-05-31T16:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-490-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:27","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:27","slug":"c-490-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-02\/","title":{"rendered":"C-490-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/02 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial\/PODER DE POLICIA Y FUNCION DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial de la Polic\u00eda Nacional \u201ces el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d. Deber constitucional que realiza la Polic\u00eda como ejercicio del poder y de la funci\u00f3n. Al respecto s\u00f3lo hay que mencionar la cl\u00e1sica diferencia que la doctrina ha desarrollado entre el poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda, que se resume as\u00ed: el poder de polic\u00eda se refiere a la facultad de expedir actos normativos generales y abstractos, que fijan normas de conducta, con un \u00e1mbito de intervenci\u00f3n m\u00ednimo de las libertades ciudadanas, y la funci\u00f3n se refiere al ejercicio de competencias concretas del poder de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PODER Y POTESTAD SANCIONATORIA DE POLICIA-Uso racional y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-No restricci\u00f3n de comportamientos que no traspasan \u00e1mbito personal del ciudadano y no perjudican a terceros \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Abuso del derechos por los padres \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el verdadero sentido de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, no excluye que tal prevalencia tenga l\u00edmites, si tales l\u00edmites corresponden a la propia finalidad protectora de los ni\u00f1os o a las propias finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EXPRESION DEL NI\u00d1O-Restricci\u00f3n en juegos para protecci\u00f3n de la tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECCIONALES-Deber de los padres para que hijos jueguen y se expresen sin perturbar a los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>MENOR-Sujeto de derechos y deberes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica de padres que permiten a hijos intranquilizar al vecindario con juegos o travesuras \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica a padres debe observar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Mayores de edad deben soportar una carga superior de molestia por la actuaci\u00f3n de menores \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 202, numeral 5\u00ba, del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Angela Mar\u00eda Restrepo Londo\u00f1o y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Angela Mar\u00eda Restrepo Londo\u00f1o y Frank Mauricio Villarraga Mar\u00edn demandaron el art\u00edculo 202, numeral 5\u00ba., del Decreto 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 202. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n reprender en audiencia p\u00fablica :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Nacional Constituyente cuando estableci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, clarifica que estos (sic) tienen derecho a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, es aqu\u00ed donde el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda entra a conculcar este derecho, pues los ni\u00f1os para ejercitar este derecho deben hacerlo mediante juegos y travesuras propios de su edad, que por seguridad deben hacerlo en un lugar cercano a sus padres, no s\u00f3lo eso, tambi\u00e9n debe ser en un lugar seguro, por tanto es en el vecindario donde los ni\u00f1os pueden recrearse sin alejarse de la custodia de sus padres y donde m\u00e1s seguros estar\u00e1n. Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que no todos los vecindarios cuentan con \u00e1reas para la recreaci\u00f3n, es por ello que consideramos que los ni\u00f1os a trav\u00e9s de sus juegos desarrollan su personalidad, empiezan a convivir en sociedad, es la forma de participaci\u00f3n e interacci\u00f3n que ellos tienen con los dem\u00e1s miembros de su comunidad, con los juegos se descubren destrezas y habilidades propios de los ni\u00f1os hasta formar l\u00edderes que en el futuro seguramente pondr\u00e1n en alto el nombre de nuestro pa\u00eds. Aceptar que los ni\u00f1os est\u00e1n limitados para no intranquilizar a los vecinos del sector donde los realizan, ser\u00eda consentir la violaci\u00f3n de sus derechos, educ\u00e1ndolos en un ambiente de timidez, temeridad y frustraci\u00f3n por la dificultad de interactuar con otros ni\u00f1os, con la consecuencia l\u00f3gica de que en el futuro no participar\u00e1n activamente en la sociedad, todo esto producto de la coartaci\u00f3n y la represi\u00f3n de la que fue sometido en su infancia, etapa \u00e9sta important\u00edsima en el desarrollo integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar la limitaci\u00f3n de los ni\u00f1os en realizar juegos y travesuras para no intranquilizar a los vecinos, se estar\u00eda desvirtuando la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de cualquier otra persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, a pesar de que fue expedido antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se ajusta a los postulados de la misma y garantiza a los habitantes del pa\u00eds las condiciones m\u00ednimas de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la norma demandada no contiene una medida que implique reprensi\u00f3n a los padres que permitan a sus hijos el juego y las travesuras, la reprensi\u00f3n se circunscribe a impedir que los padres permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario. Recuerda que la tranquilidad p\u00fablica, como elemento esencial del orden p\u00fablico, exige que la autoridad administrativa adopte medidas destinadas a la prevenci\u00f3n de conductas o actividades que atenten contra la convivencia pac\u00edfica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de las personas. La Polic\u00eda debe, pues, garantizar a todos los miembros de la comunidad su derecho a no ser molestado, o impedir que alguien abuse de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida correctiva encaja en la misi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, mediante un efectivo servicio. Misi\u00f3n que es de orden constitucional : arts. 2 y 218 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte declarar la constitucionalida de la norma porque ella no afecta en nada el derecho a la recreaci\u00f3n y a la libre expresi\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2809, de fecha 19 de febrero de 2002, solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad no son absolutos, porque, como todos los dem\u00e1s, deben desarrollarse dentro de determinadas normas que garanticen la convivencia pac\u00edfica en la comunidad. Observa que la medida correctiva no consagra una medida que afecte a los menores de edad, o que les imponga una forma determinada de comportamiento, so pena de una sanci\u00f3n, como erradamente lo suponen los demandantes. La norma se\u00f1ala que los padres deben ense\u00f1ar a sus hijos a jugar respetando a los dem\u00e1s. Su finalidad no es coaccionar a los padres para que sometan a sus hijos a la inmovilidad, pues, tal interpretaci\u00f3n caer\u00eda en el absurdo. Adem\u00e1s, la norma est\u00e1 encaminada a proteger a los menores y asegurar su correcta formaci\u00f3n. El ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os debe encaminarse a lograr su educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, sin someter injustificada e irrazonablemente los derechos ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, si bien, \u00a0la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 44, garantiza el derecho a la recreaci\u00f3n, tambi\u00e9n consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os el cuidado y educaci\u00f3n, a cargo de los padres o tutores, concurriendo la familia, la sociedad y el Estado en esta labor. Para tal efecto, recuerda el contenido del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, respecto de la responsabilidad en la crianza y desarrollo de los ni\u00f1os, y el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, y el examen que de esta norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el Estado debe generar espacios adecuados para que los ni\u00f1os puedan manifestarse libremente, a trav\u00e9s de sus juegos, de all\u00ed la necesidad de la construcci\u00f3n de parques, megabibliotecas, en donde se combinen la recreaci\u00f3n y la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en decretos con fuerza de ley, como la que es objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para los demandantes, la norma acusada es inconstitucional, porque establece que, en aras de no intranquilizar a los vecinos, los ni\u00f1os no pueden desarrollar libremente sus juegos y travesuras, ni ejercer sus destrezas y habilidades. Esto les viola sus derechos a la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad, consagrados en los art\u00edculos 44, 16 y 52 de la Constituci\u00f3n. La norma olvida, tambi\u00e9n, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, tal como lo consagra expresamente el art\u00edculo 44 citado. Los actores tambi\u00e9n ponen de presente \u00a0que no todos los vecindarios tienen \u00e1reas especiales para la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os, por lo que son muchos los menores que sufren la limitaci\u00f3n impuesta en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or Procurador y el interviniente en este proceso, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Ambos coinciden en decir que la norma no contiene una prohibici\u00f3n para que los ni\u00f1os desarrollen sus juegos, sino que impone a los padres el deber de su cuidado, direcci\u00f3n y vigilancia. Si ello no ocurre, la autoridad administrativa puede imponerles a los adultos la sanci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteadas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de examinarse la facultad de las autoridades de polic\u00eda para imponer sanciones como la prevista en la norma acusada; si, como lo afirman los demandantes, el art\u00edculo demandado viola los derechos a la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de los ni\u00f1os y desconoce que la Constituci\u00f3n garantiza que los derechos del ni\u00f1o prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; y si esta prevalencia se opone a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la tranquilidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Poder de polic\u00eda y funci\u00f3n de polic\u00eda. Competencia de los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de algunas medidas correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional \u201ces el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d (art. 218 de la Constituci\u00f3n). Deber constitucional que realiza la Polic\u00eda como ejercicio del poder y de la funci\u00f3n. Al respecto s\u00f3lo hay que mencionar la cl\u00e1sica diferencia que la doctrina ha desarrollado entre el poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda, que se resume as\u00ed : el poder de polic\u00eda se refiere a la facultad de expedir actos normativos generales y abstractos, que fijan normas de conducta, con un \u00e1mbito de intervenci\u00f3n m\u00ednimo de las libertades ciudadanas, y la funci\u00f3n se refiere al ejercicio de competencias concretas del poder de polic\u00eda. (sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es en este contexto en donde se ubica la norma acusada. Por una parte, es el reflejo del poder de polic\u00eda, y, por la otra, de su ejercicio, cuando al presentarse la situaci\u00f3n perturbadora de la convivencia pac\u00edfica, interviene con la imposici\u00f3n de una de las medidas correctivas o preventivas, establecidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda. El ejercicio del poder y de la potestad sancionatoria, exige el uso racional y proporcionado del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte, en las oportunidades en que ha examinado art\u00edculos acusados de inconstitucionalidad del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970), ha llegado a declarar inconstitucionales algunas de las conductas que en el C\u00f3digo acarreaban sanciones, porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, las autoridades administrativas no pueden restringir ciertos comportamientos que no traspasan el \u00e1mbito personal del ciudadano y que no perjudican a terceros. Son los casos de las sanciones correctivas que se impon\u00edan a los ciudadanos, por ejemplo, s\u00f3lo por \u201cdeambular en calles en actitud sospechosa\u201d, o por tratarse de \u201cpersonas indeseables\u201d, o considerar que es una \u201cpersona que protagoniza esc\u00e1ndalos\u201d, o que por ser una persona de avanzada edad o por su estado de salud, se consideraba que no pod\u00eda acudir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. En estos casos, las disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda autorizaban a las autoridades administrativas a imponer medidas correctivas, tales como, la promesa de residir en otra zona o barrio; la expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico; la prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios e, inclusive, la retenci\u00f3n transitoria. En tales oportunidades, la Corte no s\u00f3lo ha declarado la inconstitucionalidad de que algunas de estas conductas fueran objeto de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, porque en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el C\u00f3digo no tiene establecido un procedimiento que garantizara el debido proceso y dejaba al arbitrio o al capricho de la autoridad policiva la sanci\u00f3n, que, a la postre, resultaba indefinida en cuanto al tiempo la duraci\u00f3n de la misma. Entre los pronunciamientos est\u00e1n las siguientes sentencias : C-087; C-110; y, C-1444, todas de 2000; y, la C-046 de 2001. Cabe se\u00f1alar que la Corte ha expresado tambi\u00e9n, en algunas de estas sentencias, la conveniencia de que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una legislaci\u00f3n o un nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, que est\u00e9 acorde con la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En lo que tiene que ver con el art\u00edculo demandado, en cuanto a la acusaci\u00f3n de restringir, a trav\u00e9s de una medida correctiva a los padres, del ejercicio de determinados derechos de los ni\u00f1os, por parte de los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de Polic\u00eda, como aclaraci\u00f3n previa, hay que decir que la competencia otorgada en el art\u00edculo 202 del Decreto 1335 de 1970, a las autoridades mencionadas, fue reiterada en el Decreto 522 de 1971, art\u00edculo 128, ya que se trata de una de las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica (art. 189, numeral 2, del C\u00f3digo de Polic\u00eda), que son de su competencia, y no de los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ubicada la norma acusada en el C\u00f3digo y establecida la competencia de los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda, se examinar\u00e1 si se da la restricci\u00f3n de derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os y si tal restricci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Jurisprudencia de la Corte sobre la interpretaci\u00f3n del derecho prevalente de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, hay que descartar el examen elemental que hacen los actores de que en virtud de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cualquier l\u00edmite en su ejercicio, deviene en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n simplista del asunto, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la Corte, en los que se ha dicho que, no obstante tal prevalencia, no es posible eludir la responsabilidad penal de los padres (sentencia T-215 de 1996). Ni viola la constituci\u00f3n, la institucionalizaci\u00f3n de la justicia de menores. En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal justicia no constituye per se \u201cun atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protecci\u00f3n que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podr\u00eda decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.\u201d (sentencia C-839 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Corte constituy\u00f3 un abuso del derecho de los padres invocar los supuestos derechos prevalentes de los menores, con el \u00e1nimo de incumplir disposiciones sobre el control poblacional del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, y pretender la permanencia en la Isla, a pesar de la situaci\u00f3n irregular que, en este sitio, se encontraban los padres (sentencia T-441 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la restricci\u00f3n a los menores de 14 a\u00f1os de ingresar a las salas de juegos electr\u00f3nicos. Resulta pertinente remitirse a lo que en tal oportunidad expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n, pues examin\u00f3 el derecho a la recreaci\u00f3n de los menores y los l\u00edmites en el ejercicio de tal derecho, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n juzga que la norma demandada en cuanto prohibe el acceso de los menores de catorce a\u00f1os (14) a las salas de juegos electr\u00f3nicos, no debe ser mirada \u00a0\u00fanicamente como una limitante del derecho a la recreaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida del Estado para proteger a los \u00a0menores de los elementos de riesgo a que se ven expuestos al ingresar a las mencionadas salas, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha querido pues, lograr armon\u00eda en el ejercicio de los derechos de los menores. El int\u00e9rprete debe hacer prevalecer aquellos que mejor consulten los principios constitucionales relativos a los ni\u00f1os, teniendo en cuenta las espec\u00edficas circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la finalidad misma del art\u00edculo impugnado, seg\u00fan se desprende de las actas de la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del Menor y rese\u00f1ada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n, fu\u00e9 la de defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole diferentes factores de riesgo tales como: el est\u00edmulo a la vagancia, la deserci\u00f3n escolar y familiar, el \u00a0tr\u00e1fico y consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre j\u00f3venes y adultos inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta en absoluto el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n, por cuanto la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor tiene una clara finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con diversas formas de recreaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con los propios juegos electr\u00f3nicos, siempre que estos \u00faltimos por su ubicaci\u00f3n, manejo y ambiente no representen un peligro para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia simult\u00e1neamente recreativa y educativa.\u201d (sentencia C-005 de 1993, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En resumen : de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, el verdadero sentido de la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, no excluye que tal prevalencia tenga l\u00edmites, si tales l\u00edmites corresponden a la propia finalidad protectora de los ni\u00f1os o a las propias finalidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tambi\u00e9n hay que decir que, en el presente caso, no est\u00e1 en discusi\u00f3n la importancia del juego en el desarrollo de los ni\u00f1os, asunto que por ser ostensiblemente obvio, no se reparar\u00e1 en \u00e9l. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si las autoridades administrativas pueden imponer una medida correctiva a los padres que permitan que sus hijos intranquilicen a sus vecinos con sus juegos o travesuras. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Es decir, lo que le corresponde a la Corte examinar es si el derecho de los ni\u00f1os a expresarse libremente a trav\u00e9s de sus juegos puede restringirse con el fin de garantizar el derecho fundamental de los dem\u00e1s a su propia tranquilidad, a no ser molestados, a no ser obligados a soportar alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en su intimidad personal o en su sosiego familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Sobre este derecho fundamental, la Corte, en la sentencia T-1033 de 2001, reiter\u00f3 la jurisprudencia expuesta en otras oportunidades, y dijo, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impacto negativo por el exceso de ruido sobre la \u00f3rbita individual que demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se ver\u00eda vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del par\u00e1metro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales. El ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. [T-210\/94, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz]\u201d (Sentencia T-1033 de 2001, Marco Gerardo Monroy Cabra) (las negrillas corresponden al texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En cuanto a la competencia de las autoridades de polic\u00eda de intervenir en los comportamientos de los menores, cuando afecta la convivencia pac\u00edfica de terceros en un conjunto residencial, la sentencia T-224 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que esta competencia es exclusiva de las autoridades policivas y no puede ser ejercida por los consejos de administraci\u00f3n. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere decir lo anterior, que los habitantes del conjunto est\u00e9n indefensos ante comportamientos de terceros que afectan la pac\u00edfica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de sus consejos de administraci\u00f3n, pueden y deben acudir a las autoridades competentes, polic\u00eda y jueces seg\u00fan el caso, para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoci\u00f3n de los infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe reiterar la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los particulares, los cuales a\u00fan como miembros de un consejo de administraci\u00f3n, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley; (&#8230;)\u201d (sentencia T-224 de 2001, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De las jurisprudencias que se han mencionado, resulta indudable que la Constituci\u00f3n protege tanto los derechos de los ni\u00f1os como los de los dem\u00e1s. Y que, en el presente caso, no existen dos derechos fundamentales en conflicto. Lo que existe es el deber de los padres de que sus hijos jueguen y se expresen libremente, pero sin perturbar, objetivamente, \u00a0a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, hay que agregar que la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del ni\u00f1o\u201d, que fue aprobada por la Ley 12 de 1991 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989\u201d, a lo largo de su articulado reconoce que los menores son sujetos de derechos y de deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse que la obligaci\u00f3n constitucional de los padres, en cuanto a la educaci\u00f3n de sus hijos (art. 67 de la Carta), no se agota con el s\u00f3lo hecho de matricularlos en un establecimiento educativo, pues, hace parte de la educaci\u00f3n integral que est\u00e1n obligados a suministrarles, el ense\u00f1arles a ser respetuosos de los derechos ajenos. Y, cuando los ni\u00f1os no respetan tales derechos por negligencia o falta de cuidado de los padres, y se prueba la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad de los vecinos, es obligaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda intervenir, para lograr que los padres ense\u00f1en y vigilen que en sus \u00a0juegos se respeten los derechos ajenos. Obs\u00e9rvese que la imposici\u00f3n de la medida correctiva se dirige a los padres, no se impone a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Entonces, la disposici\u00f3n acusada resulta exequible desde esta perspectiva. Sin embargo, la Corte debe examinar algunos aspectos relacionados con la forma como se impone la medida correctiva y, si se garantiza el cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garant\u00eda del cumplimiento del debido proceso en la imposici\u00f3n de la medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una de las medidas correctivas del numeral 2 del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Esta reprensi\u00f3n consiste, al tenor del art\u00edculo 189, inciso 2, del mismo C\u00f3digo en que \u201cLa reprensi\u00f3n en p\u00fablico se har\u00e1 con fines id\u00e9nticos en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el p\u00fablico\u201d. Los fines id\u00e9nticos a los que se refiere la norma son los del inciso primero, para que el infractor \u201crecapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma como se desarrolla esta audiencia, el art\u00edculo 227 del mismo C\u00f3digo s\u00f3lo dice que en estos casos \u201cbastar\u00e1 con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, para la Sala, por tratarse de la imposici\u00f3n de una medida correctiva, debe cumplirse la garant\u00eda del debido proceso, exigida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos m\u00ednimos del debido proceso, como son : citaci\u00f3n a las partes a la audiencia, con indicaci\u00f3n del d\u00eda, hora y lugar; presentaci\u00f3n de los hechos, y posibilidad de controvertirlos. S\u00f3lo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podr\u00e1 imponer la medida correctiva. A su vez, \u00e9sta deber\u00e1 enmarcarse en los principios del derecho de polic\u00eda y ser racional y proporcionada. Adem\u00e1s, la autoridad debe explicar a los padres que esta medida correctiva no significa que, para evitar intranquilizar al vecindario, los ni\u00f1os deban permanecer inm\u00f3viles o absolutamente silenciosos, sino que se \u00a0debe procurar es que en los juegos se respeten los derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad de los vecinos, las autoridades de polic\u00eda no pueden dejar de lado que los mayores deben soportar lo que podr\u00eda denominarse \u201cuna carga superior de molestia\u201d, que consiste en que, como consecuencia l\u00f3gica del comportamiento de los ni\u00f1os, est\u00e1 el de producir alg\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n o desorden en sus juegos, que al ser razonablemente entendido y valorado, descarte la posibilidad de que se est\u00e9 frente a una actitud de intransigencia por parte de los mayores, supuestamente perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : no obstante la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, esta prevalencia ni es absoluta ni puede ir en detrimento directo de los derechos de los dem\u00e1s, ni su ejercicio puede llevar consigo la desaparici\u00f3n del derecho del otro. Adem\u00e1s, para imponer la medida correctiva, como ocurre con la de cualquier sanci\u00f3n, debe garantizarse el cumplimiento del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 202 del Decreto 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, bajo el entendido de que previa a la imposici\u00f3n de la medida correctiva, se garantice el cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-490\/02 \u00a0 POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial\/PODER DE POLICIA Y FUNCION DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 El fin primordial de la Polic\u00eda Nacional \u201ces el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d. 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