{"id":8201,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-491-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-491-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-02\/","title":{"rendered":"C-491-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Preservaci\u00f3n no es absoluta\/DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s. La explotaci\u00f3n de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su integraci\u00f3n en la sociedad como elemento crucial del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Cede frente a inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra\/PROPIEDAD PRIVADA-Puede ser gravada \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter relativo y connotaciones en el nuevo orden social \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Visi\u00f3n del derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Restricci\u00f3n legislativa de derecho de dominio\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Restricciones razonadas y proporcionales\/PROPIEDAD PRIVADA-Imposici\u00f3n de cargas para adecuado ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Deber del propietario de acciones positivas para efectividad \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social y primac\u00eda del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Mal estado de conservaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de muros de antejard\u00edn o frentes de casa o edificio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Deber de cuidado y construcci\u00f3n de obra \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Buen estado de conservaci\u00f3n para normal desenvolvimiento de vida comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Imposici\u00f3n de construcci\u00f3n de obra por alcalde por mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Inseguridad de asociados por mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Estado de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDIFICIO-Presentaci\u00f3n exterior corresponde m\u00e1s a la autonom\u00eda de la voluntad que a la seguridad exterior \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Inexistencia de libertad absoluta en dise\u00f1o y traza exterior de fachada \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Uniformidad en beneficio de armon\u00eda arquitect\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO URBANO-Poder determinante en formaci\u00f3n y desarrollo del individuo o habitante \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n\/EDIFICIO-Conservaci\u00f3n del entorno arquitect\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que se confiere al alcalde municipal para ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n debe entenderse ejercida de acuerdo con los par\u00e1metros est\u00e9ticos que hayan sido fijados previamente por las disposiciones pertinentes. En este contexto, son las normas urban\u00edsticas, cuya expedici\u00f3n corresponde a estudios juiciosos sobre el impacto de la arquitectura en el desarrollo de la ciudad, las que tienen reservada la definici\u00f3n de los par\u00e1metros y criterios est\u00e9ticos que deben cumplir las edificaciones, por lo que es a ellas a las que deben remitirse los propietarios de las mismas para mantenerlas y el alcalde para ordenar la construcci\u00f3n de obra en caso de que dichas exigencias no sean cumplidas. La anterior consideraci\u00f3n incluye las normas expedidas con el fin de preservar ciertas edificaciones que tienen un especial valor hist\u00f3rico o cultural, pues la particular consideraci\u00f3n que estos bienes pueda tener para la conservaci\u00f3n del entorno arquitect\u00f3nico hace suponer que la autonom\u00eda de sus propietarios respecto de su estado de presentaci\u00f3n se encuentra restringida a favor del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Autorizaci\u00f3n a alcalde para ordenar construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n de muros y frentes de edificaciones \u00a0<\/p>\n<p>La norma que autoriza a los alcaldes a ordenar construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n de muros y frentes de edificaciones es exequible en la medida en que se la entienda como una atribuci\u00f3n que se ejerce, no de acuerdo con el criterio personal del funcionario administrativo, sino conforme las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a urbanismo o a conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico que definen, en cada caso concreto, cu\u00e1les son los requisitos, par\u00e1metros, criterios y dem\u00e1s condiciones est\u00e9ticas que deben cumplirse en el mantenimiento de las construcciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3847 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 217 Numeral 1\u00ba del Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ana Mar\u00eda Ocampo Correa \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ana Mar\u00eda Ocampo Correa, Carlos Alberto \u00a0R\u00edos Torres, Miller Leandro Alvear Castro Serna y Javier Alejandro Valencia Alzate, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1355 de 1970\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 217.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n construcci\u00f3n de obra: \u00a0<\/p>\n<p>1) Al que mantenga los muros de su antejard\u00edn o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, protege la propiedad privada y consagra que el inter\u00e9s privado s\u00f3lo deber\u00e1 ceder ante el inter\u00e9s social, si existe una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica que resultare en conflicto con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n en que se encuentren los muros de \u00a0un antejard\u00edn o el frente de una casa, en nada violan la seguridad, salubridad y tranquilidad p\u00fablica, pero que en cambio, la orden que imparta el alcalde de construir una obra, si constituir\u00eda una violaci\u00f3n a la propiedad privada protegida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan que el derecho de propiedad incluye las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, lo que implica que la persona titular de ese bien puede mantenerlo en el estado que mejor le parezca, siempre teniendo como l\u00edmite el orden p\u00fablico y los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente el abogado Carlos Alberto L\u00f3pez Lasprilla, en representaci\u00f3n del Ministerio del interior, manifest\u00f3 las siguientes razones para concluir la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mantenimiento de muros y antejardines tiene una relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n de polic\u00eda, pues \u00e9sta implica la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que se ve afectado por la falta de saneamiento, est\u00e9tica, higiene, ornato, aseo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del an\u00e1lisis de la norma demandada, no puede desprenderse ninguna violaci\u00f3n a la propiedad privada, toda vez que \u00e9sta, al tener un car\u00e1cter social implica limitaciones; as\u00ed, el propietario debe cumplir con la obligaci\u00f3n social de mantener en buen estado de conservaci\u00f3n su inmueble, ya que de lo contrario estar\u00eda afectando al vecindario al generar perturbaciones del orden p\u00fablico. \u00a0De conformidad con esto \u2013 agrega \u2013 el poder de polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas tendentes a mantener el orden p\u00fablico, lo cual no constituir\u00eda violaci\u00f3n a los derechos de las personas, ya que sus intereses privados, deben ceder al inter\u00e9s general, tal como lo sostiene el mismo art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, sostiene la exequibilidad de la norma demandada bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pero que la ley puede subordinarlos al inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho de propiedad seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social y por tanto puede ser objeto de limitaciones, como las que, mediante la ordenaci\u00f3n del suelo, realiza planeaci\u00f3n urbana, pues all\u00ed se transforma la relaci\u00f3n individuo-espacio d\u00e1ndole un car\u00e1cter social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a trav\u00e9s de la propiedad debe buscarse no s\u00f3lo el beneficio personal sino tambi\u00e9n el desarrollo urbano, tanto individual como colectivo, y, por ende, todo propietario debe respetar las normas sobre usos y atender al desarrollo f\u00edsico econ\u00f3mico y social contenido en los planes de desarrollo. \u00a0Asegura que no es violatorio de la Constituci\u00f3n el que el legislador regule estos fen\u00f3menos, estableciendo procedimientos como el que contiene el art\u00edculo demandado para hacer efectivos sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo a la Constituci\u00f3n de 1991, la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, y que las facultades que otorga a su titular de uso, goce y disposici\u00f3n, no pueden ser ejercidas arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que uno de los aspectos m\u00e1s inmediatos en que el derecho de propiedad debe ceder ante el inter\u00e9s general, es el caso del espacio p\u00fablico, pues \u00e9ste busca \u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas. \u00a0Agrega que es responsabilidad estatal, la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y para ello, pueden utilizarse mecanismos administrativos, regulaciones legales, o decisiones judiciales. \u00a0De esta manera, concluye que la propiedad privada est\u00e1 subordinada al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que de la normativa vigente (Ley 9 de 1989, la ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998) puede concluirse que las fachadas y antejardines de los inmuebles de propiedad privada, forman parte del espacio p\u00fablico, pues mediante ellos se satisfacen necesidades p\u00fablicas concretamente en los campos visual, de circulaci\u00f3n y de preservaci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural o arquitect\u00f3nica. \u00a0Por tanto, es responsabilidad de los propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles el mantenimiento y conservaci\u00f3n de los mismos, de modo que haya una carga equitativa de los particulares en pro del beneficio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los demandantes no tuvieron en cuenta que las fachadas y antejardines, a pesar de ser de propiedad privada, pertenecen al espacio p\u00fablico, y por tanto los propietarios deben asegurar que no se afecte el inter\u00e9s general por las malas condiciones en que se encuentren. \u00a0Como consecuencia de esto, el Estado puede tomar las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos, sin violar por este hecho la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador se refiere al procedimiento aplicable en relaci\u00f3n con la medida correctiva que impone el art\u00edculo demandado. \u00a0En este punto, afirma que a pesar de que la ley 472 de 1998 derog\u00f3 en su art\u00edculo 86 los tr\u00e1mites y procedimientos existentes en otras normas sobre acciones populares, esta medida correctiva puede seguir tramit\u00e1ndose tambi\u00e9n como un procedimiento administrativo policial, porque esta es una medida sustantiva de defensa del derecho colectivo al espacio p\u00fablico y no se opone en nada a las acciones populares, concluyendo as\u00ed, que es posible tramitarla por cualquiera de estos dos medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la norma acusada quebranta la protecci\u00f3n constitucional debida a la propiedad privada, porque el mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n de los muros de los antejardines y de los frentes de las casas o de los edificios es una cuesti\u00f3n que interesa exclusivamente al propietario de la vivienda y que, en s\u00ed misma, no afecta la seguridad, la salubridad y la tranquilidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa consideraci\u00f3n, la norma que obliga al alcalde municipal a tomar las medidas tendentes a conservar dichos muros atenta contra tal derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni los intervinientes ni el Procurador General estiman que la norma deba ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Todos coinciden en afirmar que la conservaci\u00f3n del buen estado de los muros y de los antejardines es una consecuencia l\u00f3gica de la funci\u00f3n social que cumple la propiedad privada y que, en tal medida, al no ser dicha propiedad un derecho absoluto, el legislador tiene la potestad de regularla en la forma en que lo ha hecho a trav\u00e9s del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los argumentos expuestos por demandantes e intervinientes en el proceso de la referencia, a la Corte Constitucional le corresponde analizar si una medida como la que propone la norma acusada vulnera la integridad del derecho a la propiedad privada, en los t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 58 de la Carta Fundamental. Para tales efectos, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 los alcances del derecho de propiedad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determinar\u00e1 las posibles restricciones a que tal derecho puede estar sometido y definir\u00e1 si las imposiciones contenidas en la norma acusada quebrantan la vigencia de esta facultad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. La propiedad privada y su funci\u00f3n social constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de los derechos individuales, no es absoluta. La limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio pol\u00edtico, la explotaci\u00f3n de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su integraci\u00f3n en la sociedad como elemento crucial del desarrollo1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1936, el r\u00e9gimen constitucional colombiano admite que la propiedad privada juega papel preponderante en desenvolvimiento social.2 Gracias a la reforma constitucional que tuvo lugar en el mismo a\u00f1o, el Estado colombiano dej\u00f3 de reconocer en ella un derecho que ofrece s\u00f3lo prerrogativas, para conferirle el car\u00e1cter de facultad con responsabilidades3. As\u00ed, el art\u00edculo 30 del r\u00e9gimen constitucional derogado reconoci\u00f3 que la \u201cpropiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, lo cual significa que a partir de la reforma constitucional del 36, la propiedad privada dej\u00f3 de ser en el pa\u00eds un derecho del que pudiera usufructuarse sin consideraci\u00f3n a las consecuencias derivadas de su ejercicio. El derecho de propiedad, en los t\u00e9rminos del Estatuto Superior, debe consultar los intereses sociales para efectos de recibir la protecci\u00f3n constitucional que el Estado le garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evoluci\u00f3n de la doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n prescribe que la propiedad es funci\u00f3n social y que, como tal, le corresponde ser una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; adem\u00e1s, en desarrollo de estas m\u00e1ximas, el constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante sentencia judicial, indemnizaci\u00f3n previa y por motivos expresamente se\u00f1alados por el legislador (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada cede tambi\u00e9n frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, y s\u00f3lo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de la funci\u00f3n social que le confiere la Constituci\u00f3n, la propiedad privada tambi\u00e9n puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y equidad,\u2013la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los municipios (Art. 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del aparato estatal, tal como lo dispone el art\u00edculo 95-9 de la Carta y visto que aquella \u201cno es en modo alguno de car\u00e1cter absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del due\u00f1o ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la propiedad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al afirmar el car\u00e1cter relativo de este derecho y sus connotaciones en el nuevo orden social. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-245 de 1997 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden \u00a0filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso \u00a0de su consolidaci\u00f3n jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena \u00a0medida los atributos \u00a0o poderes \u00a0exorbitantes reconocidos a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), habilita \u00a0al legislador y \u00a0excepcionalmente a las \u00a0autoridades administrativas para \u00a0establecer \u00a0restricciones a dicho \u00a0derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen.\u201d (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que \u00fanicamente lo tienen como fuente de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para inclinarse por la visi\u00f3n del derecho-deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se legitima cuando persigue la promoci\u00f3n del bienestar social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restricciones al derecho de propiedad en relaci\u00f3n con la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los razonamientos anteriores, el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado, puede ser sometido a restricciones por parte del legislador. Aunque el ordenamiento constitucional exige que tales restricciones sean razonadas y proporcionales de modo que no afecten el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad5, lo cierto es que, mientras tales limitantes sean respetadas, la Ley se encuentra habilitada por la Constituci\u00f3n para aplicarlas cuando ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de garantizar que la propiedad cumpla la funci\u00f3n social encomendada por la Carta, el legislador no s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para restringir el derecho de propiedad: aqu\u00e9l tambi\u00e9n puede imponerle cargas o grav\u00e1menes necesarios para su adecuado ejercicio, como es, precisamente, el caso de la norma que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter social del derecho de propiedad autoriza al legislador para obligar al propietario, ya no s\u00f3lo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo. En este sentido, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo, relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el an\u00e1lisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec\u00edficos. Tambi\u00e9n debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces, \u00a0puede apuntar indistintamente a la \u00a0supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en \u00a0ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. (Sentencia T-427 de 1998. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma que se demanda, \u00e9sta impone la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de obra a quienes mantengan los muros de sus antejardines o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n. Es obvio que la disposici\u00f3n obliga al propietario o poseedor6 del bien a realizar acciones tendentes a mejorar la casa o edificio en el que habita, lo cual comporta una carga de tipo econ\u00f3mico que aqu\u00e9l debe soportar y que constituye una evidente reducci\u00f3n de su dominio absoluto sobre el estado del bien. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el gravamen con el que debe cumplir quien mantenga en mal estado de conservaci\u00f3n o presentaci\u00f3n los muros o fachadas de su casa no constituye una imposici\u00f3n atentatoria del derecho de propiedad y, por ende, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que m\u00e1s bien consiste en una medida que tiende a la realizaci\u00f3n de la propiedad como funci\u00f3n social y al reconocimiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La medida objeto de censura impone, como se reitera, que quien mantenga los muros de sus antejardines o los frentes de sus casas o edificios en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n, puede ser sujeto a construcci\u00f3n de obra, ordenada por el alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el reproche se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una medida que parece incidir ileg\u00edtimamente en la capacidad de decisi\u00f3n del propietario o poseedor respecto del estado de conservaci\u00f3n y de presentaci\u00f3n del bien inmueble, corresponder\u00eda determinar si estas facetas del ejercicio del derecho de dominio est\u00e1n a tal punto desvinculadas del inter\u00e9s general, que no pueda el legislador, sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho, proceder a su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si en efecto se demuestra que el mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n de un bien inmueble no incumben m\u00e1s que al propietario o al poseedor, es decir, que aquellos determinados aspectos del bien sobre el cual recae el derecho de dominio no inciden sino exclusivamente en la \u00f3rbita de injerencia del propietario o poseedor, entonces tendr\u00e1 que concluirse que una intromisi\u00f3n tal en el derecho de propiedad por parte del legislador, adem\u00e1s de quebrantarlo por vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, resulta atentatoria del derecho a la intimidad, o al derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo que mantiene en el estado en que le plazca, los muros de sus antejardines o las fachadas de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra, por el contrario, que tanto el buen estado de conservaci\u00f3n como el de presentaci\u00f3n son valores de \u00edndole social que corresponde proteger y que, por tanto, el hecho de que incumban no s\u00f3lo al titular del derecho de dominio sino a toda la comunidad, hace necesario que sobre el inmueble se imponga, primero, un deber de cuidado y, consecuentemente, una obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n de obra, entonces habr\u00e1 que deducir que la medida se ajusta a los lineamientos constitucionales relativos a la responsabilidad social que implica el ejercicio del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Corte es claro que la medida que se demanda est\u00e1 acorde con la segunda de las situaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el buen estado de conservaci\u00f3n de un bien inmueble es factor indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, m\u00e1s todav\u00eda si se habla de partes de inmuebles que podr\u00edan estar expuestas al p\u00fablico o que son aleda\u00f1as a espacios com\u00fanmente transitados por personas. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, funci\u00f3n que -en el contexto que se analiza- se ejercer\u00eda a trav\u00e9s del control a la estabilidad y consistencia de las edificaciones. \u00a0Desde este punto de vista, no cabe duda que a la medida acusada le incumbe la seguridad de los individuos que se encuentran en cercan\u00edas de casas, edificios o muros de antejardines -aunque, en verdad de cualquier elevaci\u00f3n arquitect\u00f3nica- por lo que lo perseguido a trav\u00e9s del deber asignado al alcalde local es que se reparen, mediante construcci\u00f3n, aquellas estructuras que puedan presentar un riesgo ajeno de tipo personal o, incluso, patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala no encuentra reprochable \u2013por el contrario, lo asume como indispensable para el desarrollo \u00f3ptimo de la vida en comunidad- que los alcaldes puedan ordenar, por ministerio de la Ley, la reconstrucci\u00f3n de fachadas o muros de dudosa estabilidad, que ponga en peligro su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las previsibles consecuencias que puede traer para la seguridad de los asociados el mantenimiento de elevaciones arquitect\u00f3nicas en precario estado de conservaci\u00f3n demuestran que los intereses involucrados en este aspecto del ejercicio del derecho de propiedad no se circunscriben al \u00e1mbito exclusivo del titular del dominio, sino que se extienden \u2013pueden extenderse- a zonas aleda\u00f1as que comprometen intereses de terceros o intereses colectivos. De all\u00ed que sea plenamente constitucional una concesi\u00f3n como la que se hace en el primer apartado del art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad de ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n se rige por consideraciones diferentes. Ciertamente, la presentaci\u00f3n de las fachadas y de los muros que dividen los antejardines no es asunto que comprometa la seguridad de los vecindarios y, por tanto, que ponga en peligro la integridad personal o patrimonial de los transe\u00fantes. Al hablar del estado de presentaci\u00f3n de los bienes no se hace referencia a la seguridad de los mismos -cual s\u00ed es la raz\u00f3n expresa de ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de preservaci\u00f3n- sino a la apariencia de los muros de antejardines o de las fachadas de casas y edificios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n exterior de las edificaciones corresponde m\u00e1s a un aspecto de la autonom\u00eda de la voluntad vinculado con el derecho de uso y goce de la propiedad privada, as\u00ed como con la libertad de expresi\u00f3n y con el libre desarrollo de la personalidad, que con la seguridad exterior. En este sentido, no podr\u00eda afirmarse que el alcalde est\u00e1 habilitado para ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n si esta presentaci\u00f3n no constituye factor de riesgo para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque \u2013en principio- el estado de presentaci\u00f3n del inmueble corresponde determinarlo a su poseedor o propietario, pues la apariencia de las edificaciones es una manifestaci\u00f3n de la voluntad individual, resulta indispensable advertir que no existe en este campo una libertad absoluta que le permita al encargado del inmueble dise\u00f1ar a su antojo y en todos los casos, el trazo exterior de sus fachadas. Ciertamente, existen en el ordenamiento nacional y en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos locales, normas muy concretas que definen los par\u00e1metros urban\u00edsticos a los cuales deben acogerse los bienes ra\u00edces y que deben ser observadas a plenitud por los responsables de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que tienen que ver con aspectos netamente estil\u00edsticos han sido incorporadas en el sistema jur\u00eddico con el fin de dotar el entorno de las ciudades de cierta uniformidad que redunde en beneficio de la armon\u00eda arquitect\u00f3nica. El concepto mismo de urbanismo exige la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a la coordinaci\u00f3n de los diferentes aspectos en que se desenvuelve la vida en la ciudad, uno de los cuales es, precisamente, el de la presentaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional, al analizar la incidencia de la planeaci\u00f3n urbana en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, haya sostenido en la Sentencia T-325 de 2002 que el desarrollo urbano, dentro del cual, por obvias razones, se incluye el desarrollo estil\u00edstico de la ciudad, ejerce un poder determinante en la formaci\u00f3n y en el desarrollo del individuo que habita la ciudad. En desarrollo de dicho an\u00e1lisis, la Sala utiliz\u00f3 el reporte del Centro de Asentamientos Humanos de las Naciones Unidas \u2013HABITAT- (Citado por Robert Curtis Glick en su obra \u201cDesarrollo Urbano\u201d ESAP\u00a0: 1992. Pag. 1.), para indicar cu\u00e1les son los principales v\u00ednculos que unen al individuo con la ciudad y c\u00f3mo esta se interrelaciona con aquel en una especie de simbiosis que los convierte en organismos interdependientes. Dice la providencia en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las m\u00faltiples definiciones de ciudad y sin pretender zanjar las discusiones que giran en torno del concepto mismo, se le pueden atribuir a la ciudad, en t\u00e9rminos generales, las siguientes caracter\u00edsticas\u00a0rese\u00f1adas por CURTIS ROBERT GLICK7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudad no es s\u00f3lo un sitio, sino un fen\u00f3meno que crece y se modifica en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla de ciudad se involucran los conceptos de densidad, heterogeneidad y tama\u00f1o, a la vez que de proceso y producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudad no es un fen\u00f3meno aislado sino que aparece y coexiste en un medio natural amplio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas ciudades se presentan en configuraciones o sistemas, con relaciones din\u00e1micas entre ellas, y a veces con funciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas ciudades tienen m\u00faltiples funciones: residencia, comercio, manufactura, gobierno, administraci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura, religi\u00f3n, finanzas, servicios, mantenimiento, recreo y trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudad funciona al interior de una malla de dimensiones espaciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciudad cambia y tiene procesos que no siempre tienen que ver con rumbo crecimiento y prosperidad, sino con la experiencia humana en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se puede concluir que la ciudad contiene manifestaciones de tipo f\u00edsico, social e institucional que se relacionan, entrelazan y complementan en un proceso din\u00e1mico continuo que le entrega unas connotaciones particulares y permite su diferenciaci\u00f3n unas de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que estos procesos urbanos pueden tornarse ca\u00f3ticos y originar una problem\u00e1tica social y de recursos en materia de infraestructura de servicios p\u00fablicos por el incremento desmesurado de las ciudades con el inevitable da\u00f1o ecol\u00f3gico8, el Estado por intermedio de la administraci\u00f3n urbana o municipal interviene para controlar y encauzar adecuadamente el desarrollo f\u00edsico para que exista una relaci\u00f3n arm\u00f3nica con las necesidades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa planificaci\u00f3n urbana-municipal es una funci\u00f3n orientada hacia el futuro, por medio de la cual los funcionarios p\u00fablicos proyectan direcciones u orientaciones para la ciudad9. En este proceso se interviene en las expansiones, instituciones, actividades y vicios de la ciudad o municipio, con el fin de enderezar el curso de desarrollos urbanos aparentemente ca\u00f3ticos.\u201d (Sentencia T-325 de 2002 M.P., Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de lo dicho se deduce que la potestad que se confiere al alcalde municipal para ordenar la construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n debe entenderse ejercida de acuerdo con los par\u00e1metros est\u00e9ticos que hayan sido fijados previamente por las disposiciones pertinentes. En este contexto, son las normas urban\u00edsticas, cuya expedici\u00f3n corresponde a estudios juiciosos sobre el impacto de la arquitectura en el desarrollo de la ciudad, las que tienen reservada la definici\u00f3n de los par\u00e1metros y criterios est\u00e9ticos que deben cumplir las edificaciones, por lo que es a ellas a las que deben remitirse los propietarios de las mismas para mantenerlas y el alcalde para ordenar la construcci\u00f3n de obra en caso de que dichas exigencias no sean cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n incluye -por claras razones- las normas expedidas con el fin de preservar ciertas edificaciones que tienen un especial valor hist\u00f3rico o cultural, pues la particular consideraci\u00f3n que estos bienes pueda tener para la conservaci\u00f3n del entorno arquitect\u00f3nico hace suponer que la autonom\u00eda de sus propietarios respecto de su estado de presentaci\u00f3n se encuentra restringida a favor del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, podr\u00eda arg\u00fcirse que la norma que autoriza a los alcaldes a ordenar construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n de muros y frentes de edificaciones es exequible en la medida en que se la entienda como una atribuci\u00f3n que se ejerce, no de acuerdo con el criterio personal del funcionario administrativo, sino conforme las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a urbanismo o a conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico que definen, en cada caso concreto, cu\u00e1les son los requisitos, par\u00e1metros, criterios y dem\u00e1s condiciones est\u00e9ticas que deben cumplirse en el mantenimiento de las construcciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los criterios anteriores son suficientes para considerar que la norma acusada es exequible, siempre y cuando se la entienda sometida al condicionamiento que ha sido clarificado precedentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta providencia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, en la expresi\u00f3n \u201cAl que mantenga los muros de su antejard\u00edn o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- La expresi\u00f3n \u201co de presentaci\u00f3n\u201d, contenida tambi\u00e9n en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, ser\u00e1 declarada EXEQUIBLE bajo el entendido que la atribuci\u00f3n del alcalde para ordenar construcci\u00f3n de obra por mal estado de presentaci\u00f3n de los muros de los antejardines o de los frentes de casas o edificios debe ce\u00f1irse exclusivamente a las normas que, en materia urban\u00edstica, o de conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico, establezcan los par\u00e1metros est\u00e9ticos o de presentaci\u00f3n que deben cumplir dichas edificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A este respecto, la Corte Constitucional dijo que \u201c&#8230;el concepto romano \u00a0de propiedad \u00a0concebido bajo una estructura \u00a0sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la \u00e9poca feudal \u00a0en raz\u00f3n a la restricci\u00f3n del comercio, para ser \u00a0retomado nuevamente en la Revoluci\u00f3n Francesa, \u00e9poca en la cual se instaur\u00f3 como garant\u00eda y resistencia a la opresi\u00f3n y a los privilegios. De esta forma el derecho a \u00a0la propiedad, asegur\u00f3 a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exist\u00eda injerencia alguna sobre sus bienes, y que \u00a0garantizaba un poder irrestricto y aut\u00f3nomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en \u00a0la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo econ\u00f3mico.\u201d A lo cual agreg\u00f3: \u201cEsta noci\u00f3n del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, tambi\u00e9n tuvo relevancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constitucional. Situaci\u00f3n que se traduce en el art\u00edculo 669 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0que consagran \u00a0el derecho de dominio como un derecho \u00a0real que permite a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno.\u201d \u00a0Y despu\u00e9s dijo: \u201cLa concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad que rein\u00f3 en nuestro pa\u00eds durante alg\u00fan tiempo, fue cediendo a las \u00a0exigencias \u00a0de justicia y de desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social en otros espacios jur\u00eddicos y constitucionales, \u00a0que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo \u00a0nuevos elementos \u00a0al derecho a la propiedad, necesarios \u00a0para ponderar su ejercicio frente a situaciones o \u2018motivos de utilidad p\u00fablica\u2019, (art\u00edculos 31 y \u00a032 de la Constituci\u00f3n de 1886), \u00a0o circunstancias en las que el inter\u00e9s privado tuviera que \u00a0ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Estas nuevas \u00a0concepciones, posteriormente \u00a0fueron \u00a0reforzadas en la reforma \u00a0constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto expl\u00edcito de \u2018funci\u00f3n social\u2019 de la propiedad.\u201d (Sentencia T-427 de 1998. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>2 La Constituci\u00f3n de 1886 reconoc\u00eda que \u201cel inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. No obstante, no fue hasta 1936 que el Estado colombiano incluy\u00f3 una norma constitucional expresa en la que confiri\u00f3 a la propiedad privada la funci\u00f3n social que hoy ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Confr\u00f3ntese tambi\u00e9n la Sentencia C-006 de 1993 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad de algunas normas de la Ley 57 de 1987. La ley facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular las condiciones extintivas de derechos que hubieran sido constituidos por particulares sobre yacimientos, dep\u00f3sitos minerales y minas. En la providencia la Corte analiz\u00f3 la dimensi\u00f3n social del derecho a la propiedad privada y estudi\u00f3 la evoluci\u00f3n de dicha din\u00e1mica \u00a0en el derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-275 de 1996. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Corte Constitucional ha dicho que cuando el legislador limita el ejercicio del derecho de dominio, debe cuidarse de no imponer reglas que lo hagan impracticable, que lo dificulten m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o que lo despojen de su protecci\u00f3n. (Sentencia T-554 de 1998. M.P. Dr. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit. Pag. 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia SU-442 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se analiz\u00f3 el da\u00f1o a los ecosistemas que rodean la ciudad de Santa Marta por el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n sin estudio previo de las implicaciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cf. GLICK, Curtis Robert. pag. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-491\/02 \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Preservaci\u00f3n no es absoluta\/DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0 El art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia dispone que el ordenamiento jur\u00eddico nacional preservar\u00e1 la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protecci\u00f3n, com\u00fan a todo r\u00e9gimen constitucional que reconozca la primac\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}