{"id":8202,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-492-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-492-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-02\/","title":{"rendered":"C-492-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/FACULTAD DE POLICIA-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; mientras que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Criterio de distinci\u00f3n en protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COMANDANTE DE ESTACION DE POLICIA-Cierre temporal de establecimiento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE POLICIA-L\u00edmites al ejercicio\/FACULTAD DE POLICIA-Elementos constitutivos\/FACULTAD DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos de la facultad de polic\u00eda se distinguen por el tipo de competencias que cada una de las instituciones del Estado posee para dictar y aplicar medidas policivas por medio de las cuales se limita el ejercicio de derechos fundamentales. El ejercicio de estas facultades en el Estado Social de Derecho se caracteriza por considerar que el orden p\u00fablico no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para garantizar las condiciones m\u00ednimas en las que se puedan ejercer los derechos y libertades. Adem\u00e1s, las facultades de polic\u00eda se encuentran limitadas en cada una de las instancias en las que se ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda que puede ejercer el legislador al dictar las leyes generales y abstractas que reglamentan el ejercicio de libertades, est\u00e1 sujeto al respeto de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El poder de polic\u00eda que ejerce el legislador no puede entenderse como absoluto e ilimitado. El ejercicio de este poder debe cumplirse dentro de los estrictos l\u00edmites constitucionales y expedir normas que limiten, sin suspender, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda que ejercen las autoridades del poder ejecutivo se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que le impone la Constituci\u00f3n y la ley. La funci\u00f3n de polic\u00eda adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda que desempe\u00f1an los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados para el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. En desarrollo de esta funci\u00f3n la Polic\u00eda Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acci\u00f3n inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acci\u00f3n debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de medidas preventivas sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de aplicaci\u00f3n de medidas preventivas los miembros de la Polic\u00eda Nacional no poseen un poder discrecional sino, por el contrario, su acci\u00f3n se encuentra limitada al principio de legalidad y debe ajustarse a lo prescrito por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en el cual se definen las normas que deben seguirse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECCIONALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en las condiciones jur\u00eddicas que deben cumplir las normas que establecen medidas administrativas de correcci\u00f3n. Dichas medidas deber\u00e1n estar sujetas al principio de estricta legalidad, pues deben ser definidas en forma clara, expresa y precisa y conceder facultades de plena disposici\u00f3n en las que los derechos y libertades se desdibujen. Esto significa tambi\u00e9n, que las medidas correctivas s\u00f3lo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE POLICIA-Proscripci\u00f3n de imprecisas, vagas e imprescriptibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMANDANTE DE ESTACION DE POLICIA-Situaciones para cierre temporal de establecimiento abierto al p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Definici\u00f3n legislativa de requisitos para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Facultad de reglamentaci\u00f3n de ejercicio por legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Marco de legalidad para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Establecimientos abiertos al p\u00fablico\/ACTIVIDAD COMERCIAL-Controles sobre el ejercicio y protecci\u00f3n del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN PODER DE POLICIA-L\u00edmites al ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL-Primera autoridad de polic\u00eda\/COMANDANTE DE POLICIA Y ALCALDE MUNICIPAL-Cierre temporal de establecimiento abierto al p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3851 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 195, 208 y 219 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Claudia Marcela Nore\u00f1a L\u00f3pez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Claudia Marcela Nore\u00f1a L\u00f3pez, Lina Marcela Huertas Arcila, Germ\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez Murillas, Luis Fernando G\u00f3mez Salazar, Luis Edwin P\u00e9rez Romero y Faber Riveros Nicholls interponen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 195, 208 y 219 del Decreto 1355 de 1970, por medio del cual se dictan las normas sobre polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se dictan las normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que est\u00e9 dedicado el infractor por t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar asegurar su cumplimiento de fijar\u00e1n sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservar\u00e1n en el Comando de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Compete al comandante de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio se\u00f1alado en los reglamentos de polic\u00eda nacional o de polic\u00eda local. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. (Decreto 522 art. 124): Cuando el due\u00f1o o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, coca\u00edna, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3geno, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. (Modificado por el Decreto 522 de 1971, art. 128). Compete a los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestaci\u00f3n en privado, represi\u00f3n en audiencia p\u00fablica, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios p\u00fablicos, presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, retenci\u00f3n y cierre de establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n a que el Alcalde es la primera autoridad del municipio y, como tal, es el jefe operativo del orden p\u00fablico, en tanto que el Comandante de polic\u00eda tiene una funci\u00f3n ejecutiva para aplicar la ley en los casos concretos y en los que ordene el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que las facultades de los comandantes de polic\u00eda ya no son las mismas que se ten\u00edan antes de la Constituci\u00f3n de 1991, porque la posibilidad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico debe ser competencia del alcalde, debido a que con una decisi\u00f3n de este orden se vulneran los derechos a la propiedad, a la industria y el comercio, y al trabajo de los empleados y dependientes de tales sitios. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el comandante de polic\u00eda cierre temporalmente (por siete d\u00edas) un establecimiento abierto al p\u00fablico, adem\u00e1s de desconocer las funciones del alcalde municipal, constituye una sanci\u00f3n que viola el principio de proporcionalidad ya que no debe castigarse con el cierre del mencionado establecimiento sino sancionar al propietario o representante legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es cierto que el art\u00edculo 208 del Decreto 1355 de 1970 faculta a los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda para imponer el cierre temporal de establecimientos p\u00fablicos, en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 219 se establece: &#8220;Que el alcalde puede revocar las decisiones tomadas por sus subordinados, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n (&#8230;) ya que al mismo tiempo es jefe de la administraci\u00f3n y jefe de la polic\u00eda en el municipio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las facultades otorgadas a los comandantes de polic\u00eda son funciones que pueden considerarse como extensiones de las funciones del alcalde y adem\u00e1s lo faculta para revocar las decisiones de sus subordinados lo cual permite un control por medio del cual se establezcan correctivos cuando las decisiones est\u00e9n mal tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se puede considerar que las funciones otorgadas por el C\u00f3digo de Polic\u00eda a los comandantes de estaci\u00f3n puedan asignarse por analog\u00eda al alcalde municipal, tal y como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no comparte la tesis expuesta. No se encuentra en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda -como lo sostiene la autoridad municipal-, norma alguna que faculte a los Alcaldes para imponer por s\u00ed mismos las medidas correctivas cuya aplicaci\u00f3n se ha asignado a los comandantes o subcomandantes de polic\u00eda. Tampoco es de recibo el argumento a fortiori seg\u00fan el cual el Alcalde, por ser el jefe de polic\u00eda del municipio, estar\u00eda autorizado para imponer las medidas correctivas relacionadas en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, las cuales aparecen otorgadas a los comandantes o subcomandantes de polic\u00eda. Las competencias corresponden a atribuciones que s\u00f3lo defiere la Constituci\u00f3n y la ley y no pueden, por tanto, configurarse por v\u00eda puramente interpretativa o anal\u00f3gica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la propiedad, el representante del Ministerio del Interior, considera que en las normas demandadas la propiedad contin\u00faa intacta y que el ejercicio de la actividad de industria y comercio debe realizarse conforme a las normas legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los controles al ejercicio de la actividad de industria y comercio cumplen con el fin del Estado de mantener la salubridad, la tranquilidad, la seguridad y la moralidad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en lo pertinente al cierre de establecimientos, no est\u00e1 al margen de la funci\u00f3n de polic\u00eda, porque como es bien conocido \u00e9ste tiene su raz\u00f3n de ser en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico entendido como algo material y externo opuesto al desorden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada debido a que considera que el ejercicio de la actividad de industria y comercio debe realizarse conforme lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos p\u00fablicos, s\u00f3lo y de forma exclusiva, pueden prestar su servicio al p\u00fablico si cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, por ello, requieren de un permiso (Decreto 1355 de 1970). Todas las conductas que contrar\u00eden lo establecido para cumplir con su funci\u00f3n comercial constituyen contravenciones de polic\u00eda que tienen como sanci\u00f3n el cierre temporal o definitivo de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador hizo diferencia entre la autoridad competente para aplicar la sanci\u00f3n temporal (comandante de polic\u00eda) y la sanci\u00f3n definitiva (cierre del establecimiento) al alcalde municipal, distinci\u00f3n que no contraviene la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas porque considera que \u00e9stas reglamentan el ejercicio de facultades que los particulares no pueden utilizar en condiciones que vulneren el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en la verificaci\u00f3n y control de las condiciones en que se ejerce la actividad de industria y comercio es una funci\u00f3n tendiente a garantizar la convivencia y el no abuso de las libertades. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio recuerda que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido tres manifestaciones de la noci\u00f3n de polic\u00eda: poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. El poder de polic\u00eda toca con la facultad de producir la normativa policiva, esto es el conjunto de reglas imperativas tendientes a preservar el orden p\u00fablico en sus condiciones de seguridad, tranquilidad, moralidad, salubridad y ornato p\u00fablico; la funci\u00f3n de polic\u00eda tiene que ver con la aplicaci\u00f3n particular y concreta de las reglas jur\u00eddicas por parte de las autoridades de polic\u00eda que se\u00f1ale el \u00f3rgano competente y la actividad de polic\u00eda corresponde a la ejecuci\u00f3n material de las \u00f3rdenes expedidas por las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. (Corte Constitucional C-024 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el poder de polic\u00eda est\u00e1 en cabeza del Congreso y subsidiariamente en las Asambleas y los Concejos. El Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores, los Alcaldes y dem\u00e1s autoridades administrativas que se\u00f1ale el \u00f3rgano de poder de polic\u00eda ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. En tanto que la fuerza p\u00fablica, en principio, a la Polic\u00eda Nacional le corresponde la actividad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n de legislar, el Congreso puede definir por medio del poder de polic\u00eda, qu\u00e9 autoridades administrativas considera convenientes para cumplir la funci\u00f3n de polic\u00eda. En este asunto, su discrecionalidad es amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ri\u00f1e con la razonabilidad del fin y con la amplitud de las tareas de concentrar el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en un solo funcionario o en una sola entidad. Concentrar la funci\u00f3n de polic\u00eda, por ejemplo, en el alcalde afecta en grado superlativo el cumplimiento de los principios que ha de orientar su actividad. De este modo, su administraci\u00f3n se tornar\u00eda ineficaz e ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema del poder de polic\u00eda el representante del Ministerio concluye que el legislador puede distribuir v\u00e1lidamente competencias a otras autoridades administrativas para que conozcan de determinados asuntos bajo el mando del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que el Congreso le ha asignado a la Polic\u00eda Nacional, el comandante de estaci\u00f3n conoce solamente de las faltas que aplican medidas correctivas de cierre temporal de los establecimientos, en tanto que el alcalde conoce de las sanciones con car\u00e1cter definitivo. En ambos casos, la autoridad de polic\u00eda deber\u00e1 respetar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa. En tal sentido, nos encontramos ante una medida correctiva para las faltas que se puedan cometer en el ejercicio de una actividad comercial. El comandante de estaci\u00f3n le impone una sanci\u00f3n breve a una infracci\u00f3n que emerge en forma directa y cuyo correctivo apremia ante la notoriedad de la falta. Por su parte el alcalde, aplica una medida m\u00e1s severa que no puede ser objeto de imposici\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas toda vez que, si bien corresponde al alcalde municipal la tarea de conservar el orden p\u00fablico dentro de su jurisdicci\u00f3n y, como tal, es la primera autoridad policiva que cumple funci\u00f3n policiva, nada obsta para que en desarrollo del poder de polic\u00eda el legislativo faculte a la Polic\u00eda Nacional para hacer cumplir las disposiciones del C\u00f3digo como ejecutores del poder de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las funciones otorgadas por la ley para aplicar el cierre temporal a los establecimientos de comercio a los comandantes de polic\u00eda no les corresponde sino la labor de constataci\u00f3n. Al alcalde como primera autoridad policiva del municipio le corresponde, a su vez, impartir instrucciones a trav\u00e9s del comandante para lograr la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, actividad de instrucci\u00f3n y disposici\u00f3n que difieren de la simple constataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que las normas demandadas no desconocen la iniciativa privada toda vez, que la actividad de industria y comercio es libre pero no absoluta y debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Por tal motivo, se justifica que el legislador imponga a la libertad de empresa unas limitaciones y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las normas demandadas tampoco vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque tal y como se encuentran redactadas en ellas se respeta el principio de legalidad al se\u00f1alar tanto las conductas objetos de sanci\u00f3n como la autoridad competente para imponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, insiste en que en ejercicio de esta facultad los comandantes de polic\u00eda deben garantizar al implicado el ejercicio pleno del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluye el se\u00f1or Procurador, que las facultades otorgadas a los comandantes de estaci\u00f3n no constituyen una sanci\u00f3n definitiva sino s\u00f3lo temporal debido a que la suspensi\u00f3n o revocatoria del permiso definitivo s\u00f3lo le compete al Alcalde municipal como primera autoridad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que las normas demandadas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque facultan a los comandantes y subcomandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda para que cierren temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico cuando las funciones de polic\u00eda corresponden al alcalde municipal conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 315,2. superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto los intervinientes como el Procurador General de Naci\u00f3n hacen la distinci\u00f3n respecto de las diversas formas de ejercicio de las facultades de polic\u00eda y, al advertir que no se trata de una sanci\u00f3n definitiva ni producto de un poder discrecional de los miembros de la instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0concluyen por ello, que contrario a la usurpaci\u00f3n de funciones resulta una facultad complementaria que extiende la capacidad funcional y operativa del alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional en el presente caso, debe definir si las normas acusadas al otorgarle a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda la facultad de cerrar temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico desconocen el mandato de la Carta Pol\u00edtica que considera al alcalde municipal como primera autoridad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de Polic\u00eda en el Estado social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos se ha referido a las diferentes facultades de polic\u00eda que el Estado ejerce en el cumplimiento de la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico. Desde la Sentencia C-024 de 1994 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la diferencia que existe entre el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda. Sobre este particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Varios aspectos de la demanda est\u00e1n relacionados con la determinaci\u00f3n de las autoridades que pueden limitar en abstracto y en concreto ciertos derechos. Por eso la Corte Constitucional entra a determinar la distribuci\u00f3n general de las competencias, en materia de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, entre las autoridades legislativas y ejecutivas, y entre las autoridades nacionales y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Heredera de la filosof\u00eda liberal, la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades est\u00e1 en cabeza del Congreso mientras que el mantenimiento del orden p\u00fablico es responsabilidad y est\u00e1 bajo la unidad de mando del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto significa que en general en tiempos de normalidad constitucional s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es entonces que s\u00f3lo el Congreso ejerce el poder de polic\u00eda pues \u00fanicamente este \u00f3rgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constituci\u00f3n, regular y limitar los derechos y libertades. Ello no es sorprendente como quiera que el \u00f3rgano legislativo ha sido tradicionalmente concebido como el foro en el que tiene representaci\u00f3n la sociedad civil, lo que le confiere mayor legitimidad a sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario. As\u00ed, seg\u00fan la constituci\u00f3n, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los concejos municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP art. 313 ord 8\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP art. 313 ord 9\u00ba). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la Rep\u00fablica puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia s\u00f3lo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de polic\u00eda. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de polic\u00eda que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran n\u00famero de derechos y libertades s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria (CP Art.1\u00ba). As\u00ed las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en per\u00edodos de excepci\u00f3n constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, profiere decretos con fuerza de ley, mediante los cuales comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades. Pero aun all\u00ed el constituyente, desconfiado con raz\u00f3n de la discrecionalidad del gobernante, estableci\u00f3 que las facultades de excepci\u00f3n se rigen por una ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n -art. 152 literal e)-. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 superior, est\u00e1ndole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos colegiados carecen de la funci\u00f3n de polic\u00eda, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales s\u00ed gozan de ella. As\u00ed, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa de paso que respecto de la funci\u00f3n de polic\u00eda debe tenerse presente por parte de estas autoridades el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. Esta norma, pregonada en principio como reacci\u00f3n ante la denominada tramitolog\u00eda resultante del intervencionismo de Estado, adquiere en realidad toda su dimensi\u00f3n humanista en materia de regulaci\u00f3n de la libertad. En este orden de ideas, si bien es atribuci\u00f3n de las primeras autoridades pol\u00edticas del nivel nacional, seccional y local ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda, deben hacerlo en el marco del art\u00edculo 84 superior, de suerte que pueden concretar la ley o el reglamento mas no les es dable establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garant\u00edas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la actividad de polic\u00eda, como en el caso anterior, los cuerpos colegiados de la naci\u00f3n, departamentos y municipios carecen de esta atribuci\u00f3n material. Es apenas l\u00f3gico. Son las primeras autoridades pol\u00edticas quienes la ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente, as\u00ed: el Presidente de la Rep\u00fablica -art. 189.3-, los gobernadores -arts. 303 y 296- y los alcaldes -art. 31fl2 y 296-. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la funci\u00f3n de polic\u00eda como la actividad de polic\u00eda son monopolio del \u00f3rgano unipersonal y primera autoridad pol\u00edtica de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, as\u00ed como de aqu\u00e9llos sobre \u00e9stos, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional (CP Art. 296). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto general de distribuci\u00f3n de competencias en materia de polic\u00eda, entra la Corte a estudiar, en lo pertinente, la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos que tienen relaci\u00f3n con las normas demandadas: la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de reuni\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo enunciado, la distinci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda es uno de los aspectos centrales para el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Por ello, debe la Corte Constitucional recodar que este criterio de distinci\u00f3n ha sido utilizado en todos los precedentes jur\u00eddicos que hacen parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda3, en los cuales se ha examinado la compatibilidad de las atribuciones de este poder (art. 118 superior) y de los l\u00edmites a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar el control del orden p\u00fablico; mientras que con la funci\u00f3n de polic\u00eda se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico tiene como criterio de distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco constitucional se debe evaluar la facultad que tienen los comandantes de estaci\u00f3n para imponer el cierre temporal de un establecimiento abierto al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al ejercicio de la facultad de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. Los elementos constitutivos de la facultad de polic\u00eda se distinguen por el tipo de competencias que cada una de las instituciones del Estado posee para dictar y aplicar medidas policivas por medio de las cuales se limita el ejercicio de derechos fundamentales. El ejercicio de estas facultades en el Estado Social de Derecho se caracteriza por considerar que el orden p\u00fablico no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para garantizar las condiciones m\u00ednimas en las que se puedan ejercer los derechos y libertades. Adem\u00e1s, las facultades de polic\u00eda se encuentran limitadas en cada una de las instancias en las que se ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>7. El poder de polic\u00eda que puede ejercer el legislador al dictar las leyes generales y abstractas que reglamentan el ejercicio de libertades, est\u00e1 sujeto al respeto de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En la Sentencia C-110 de 2000, al respecto la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>d) En lo que ata\u00f1e con la distribuci\u00f3n general de las competencias en materia de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda entre las diferentes autoridades, se considera que, en principio, s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites o restricciones a las libertades y derechos ciudadanos dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, se advierte en la sentencia C-024\/94 que \u201cLa Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario\u201d. Pero se precisa, que en atenci\u00f3n a que dicho poder implica la restricci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas, el ejercicio del poder subsidiario de polic\u00eda. V.gr. asambleas, concejos municipales, Presidente de la Rep\u00fablica, la cual en principio es potestad del Congreso, requiere de una habilitaci\u00f3n constitucional expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo expuesto, queda establecido que por regla general corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, expedir las normas restrictivas o limitativas de las libertades y derechos ciudadanos con base en los hechos o circunstancias que constituyen lo que se denomina motivo de polic\u00eda, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden p\u00fablico, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede admitirse la existencia de una competencia discrecional del Congreso en la materia, pues las atribuciones de \u00e9ste se encuentran limitadas por las normas constitucionales y los tratados y convenios internacionales (art. 93) que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos. En estas circunstancias, las regulaciones normativas expedidas por aqu\u00e9l \u00f3rgano en el ejercicio del poder de polic\u00eda se encuentran sometidas a l\u00edmites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que ata\u00f1e con su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de \u00e9stos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ah\u00ed que s\u00f3lo sean admisibles aquellas restricciones m\u00ednimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, dentro del sistema democr\u00e1tico que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el poder de polic\u00eda que ejerce el legislador no puede entenderse como absoluto e ilimitado. El ejercicio de este poder debe cumplirse dentro de los estrictos l\u00edmites constitucionales y expedir normas que limiten, sin suspender, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. La funci\u00f3n de polic\u00eda que ejercen las autoridades del poder ejecutivo se debe desarrollar dentro del marco de legalidad que le impone la Constituci\u00f3n y la ley. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l\u00edmites que debe observar el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho en la Sentencia C-432 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La funci\u00f3n de polic\u00eda debe desarrollarse dentro del marco de la legalidad. Asegurar que \u00e9ste l\u00edmite no sea franqueado es el fin \u00faltimo de gran parte de las normas del derecho administrativo y tambi\u00e9n es el objetivo que se pretende lograr cuando se establece la posibilidad de someter a revisi\u00f3n jurisdiccional las decisiones de la administraci\u00f3n. Dentro de este prop\u00f3sito, se exige a la administraci\u00f3n observar la motivaci\u00f3n de sus actos, su publicidad, la garant\u00eda del derecho de defensa dentro del procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n, la coherencia entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, y la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de la misma, entre otras. As\u00ed mismo, se requiere que quien toma la decisi\u00f3n est\u00e9 espec\u00edficamente autorizado para hacerlo (lo que remite al problema de la competencia, tanto en su \u00e1mbito territorial y temporal, como de contenidos). \u00a0<\/p>\n<p>Es que las actuaciones de la administraci\u00f3n tienen que proteger y garantizar los derechos fundamentales de los administrados, pues tal funci\u00f3n no es s\u00f3lo competencia de los jueces sino tambi\u00e9n de las distintas autoridades administrativas. De no ser as\u00ed se violar\u00eda la intenci\u00f3n del Constituyente de que la administraci\u00f3n debe velar por la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones a la funci\u00f3n de polic\u00eda, que provienen de la ley y tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, excluyen per se la existencia de actos puramente discrecionales por parte de la administraci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, lo que no excluye una cierta capacidad creadora, del funcionario competente para decidir. Esto implica que la vieja distinci\u00f3n entre el acto puro reglado y el acto puro discrecional, debe abandonarse a favor de una que prevea que en ning\u00fan caso el funcionario puede apartarse de la legalidad, sin que esa circunstancia haga de \u00e9l un aut\u00f3mata. Es que en la administraci\u00f3n se cumple a cabalidad la observaci\u00f3n Kelseniana, a prop\u00f3sito del ordenamiento jur\u00eddico, de que los actos intermedios que lo integran son, ineludiblemente, de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los actos reglados y los discrecionales se reduce, entonces, a una mera diferencia de grado: en los primeros prima la aplicaci\u00f3n de normas de jerarqu\u00eda superior al caso concreto, en los segundos prevalece la creaci\u00f3n de soluciones para problemas concretos a la luz de esas mismas normas. Dicho en otros t\u00e9rminos, el acto es reglado cuando la ley ha se\u00f1alado a la administraci\u00f3n en forma expresa la forma en que debe actuar, de manera que producido un hecho, el supuesto o antecedente previsto en la norma, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser sino una. El poder discrecional, por el contrario, permite escoger la soluci\u00f3n del asunto dentro de distintas opciones, pero ello no quiere decir que la administraci\u00f3n pueda actuar al margen de la ley, pues la selecci\u00f3n de esas alternativas posibles las consagra el mismo ordenamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la funci\u00f3n de polic\u00eda adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de polic\u00eda no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La actividad de polic\u00eda que desempe\u00f1an los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados anteriormente para el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas. La Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los l\u00edmites sobre la actividad de polic\u00eda, ha dicho en Sentencia C-024 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1- Siendo autoridad administrativa (polic\u00eda administrativa) o que act\u00faa bajo la direcci\u00f3n funcional de las autoridades judiciales (polic\u00eda judicial), la Polic\u00eda est\u00e1 sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La polic\u00eda s\u00f3lo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. La adopci\u00f3n del remedio m\u00e1s en\u00e9rgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la polic\u00eda, lo cual muestra que la actividad policial en general est\u00e1 regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba del &#8220;C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley&#8221;, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n la fuerza en los casos estrictamente necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Igualmente, las medidas de polic\u00eda deben ser proporcionales y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. As\u00ed pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica adquieren particular trascendencia en materia de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Directamente ligado a lo anterior, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulaci\u00f3n de los sitios p\u00fablicos- el poder policial sea mucho m\u00e1s importante que en otros \u00e1mbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>6- El poder de la polic\u00eda se ejerce para preservar el orden p\u00fablico pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresi\u00f3n absoluta de las libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n , puesto que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;. (CP 13) \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente opera la m\u00e1xima de que la polic\u00eda debe obrar contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacci\u00f3n de polic\u00eda para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jur\u00eddico puede constituir no s\u00f3lo un problema de desviaci\u00f3n de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Polic\u00eda Nacional para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (art. 218 superior). En desarrollo de esta funci\u00f3n la Polic\u00eda Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acci\u00f3n inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acci\u00f3n debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el ejercicio de aplicaci\u00f3n de medidas preventivas los miembros de la Polic\u00eda Nacional no poseen un poder discrecional sino, por el contrario, su acci\u00f3n se encuentra limitada al principio de legalidad y debe ajustarse a lo prescrito por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en el cual se definen las normas que deben seguirse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En la Sentencia C-087 de 2000, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto hay que se\u00f1alar que en efecto en los art\u00edculos 219 y siguientes del decreto 1355 de 1970, se consagra un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales. All\u00ed se indica, en t\u00e9rminos generales lo siguiente: que el contraventor tiene derecho a ser o\u00eddo previamente (art. 224); que debe levantarse un acta en que se consignen los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva a imponer (art. 227) que contra las medidas impuestas por comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n (hoy alcaldes o inspectores de polic\u00eda correspondientes), que en el presente caso, no existen recursos (art. 228); que el funcionario de polic\u00eda que haya impuesto la medida correctiva podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo \u2018si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u2019 (art. 222)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en las condiciones jur\u00eddicas que deben cumplir las normas que establecen medidas administrativas de correcci\u00f3n. Dichas medidas deber\u00e1n estar sujetas al principio de estricta legalidad, pues deben ser definidas en forma clara, expresa y precisa y conceder facultades de plena disposici\u00f3n en las que los derechos y libertades se desdibujen. Esto significa tambi\u00e9n, que las medidas correctivas s\u00f3lo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano se encuentran proscritas las medidas de polic\u00eda vagas, imprecisas e imprescriptibles. Todas ellas atentan contra el principio de estricta legalidad y vulneran la primac\u00eda de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios expuestos configuran el marco dentro del cual se debe cumplir la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas. La Corte en primer lugar, debe evaluar si la facultad conferida a los comandantes de estaci\u00f3n para cerrar temporalmente establecimientos abiertos al p\u00fablico, cumple con los criterios de aplicaci\u00f3n y desarrollo de las facultades de polic\u00eda dentro de un Estado social de derecho y si concluye, que las normas no desconocen la primac\u00eda de los derechos de las personas, en segundo lugar, evaluar\u00e1 si existe una contradicci\u00f3n entre la funci\u00f3n de polic\u00eda conferida a los comandantes de estaci\u00f3n y la atribuci\u00f3n constitucional del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de considerar la constitucionalidad de la medida del cierre de establecimientos abiertos al p\u00fablico resulta importante destacar que el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda describe cinco situaciones jur\u00eddicas en las que el comandante de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n puede imponer el cierre temporal del establecimiento p\u00fablico, cuando estos incumplen prescripciones legales. Sin embargo, es del caso aclarar que lo previsto en los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 208 del mencionado c\u00f3digo se encuentran derogados por la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2. del art\u00edculo 208 faculta al comandante de estaci\u00f3n para imponer el cierre temporal del establecimiento cuando funcione sin permiso o cuando la licencia haya caducado. El numeral 3. de dicho art\u00edculo confiere la misma facultad cuando &#8220;se ejerzan actividades no incluidas en el permiso&#8221;. Conforme al primer art\u00edculo de la Ley 232 de 1995 &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieran ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no est\u00e9 expresamente ordenado por el legislador&#8221;. Esto significa, que el Congreso de la Rep\u00fablica derog\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias y permisos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, por lo tanto, las autoridades de polic\u00eda no pueden imponer sanciones por falta de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha esta precisi\u00f3n la Corte inicia el estudio de constitucionalidad de las normas demandas dentro del marco doctrinal descrito. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 reconoce el derecho que tienen todos los particulares a ejercer actividades econ\u00f3micas y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, el orden p\u00fablico y dem\u00e1s disposiciones referidas al desarrollo urbano, comercial, de planeaci\u00f3n etc. y los l\u00edmites previstos en la ley. Esto significa que es el legislador quien puede definir los requisitos para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. Al tratarse de una medida que limita el ejercicio de un derecho como es el de la libertad econ\u00f3mica el estudio de constitucionalidad debe, en primer lugar, analizar si se trata de una medida conforme a la Carta Pol\u00edtica; segundo, si cumple un fin necesario para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general; tercero, si se trata de un medio id\u00f3neo y, por \u00faltimo, si se ajusta a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La medida es constitucional porque el art\u00edculo 333 superior confiere al legislador facultades para reglamentar el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada y en ejercicio del poder de polic\u00eda el legislador dict\u00f3 la Ley 232 de 1995 que en su art\u00edculo 2\u00b0 establece: &#8220;No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podr\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n del concepto de la misma a la entidad de planeaci\u00f3n o a quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago por derecho de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedida por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias; d) Tener matr\u00edcula mercantil vigente de la C\u00e1mara de Comercio de la respectiva jurisdicci\u00f3n, y e) Comunicar en la respectiva oficina de Planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo previsto en la norma citada constituye el marco de legalidad dentro del cual la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda pueden ejercerse respecto del control del ejercicio de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada. Empero, ni los alcaldes municipales ni los miembros de la Polic\u00eda Nacional pueden restringir el ejercicio de esta actividad por fuera de lo previsto en la Ley 232 de 1995. La misma ley en su art\u00edculo 3\u00ba prescribe que en cualquier tiempo las autoridades policivas podr\u00e1n verificar el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Los l\u00edmites previstos en la Ley 232 concuerdan con las situaciones jur\u00eddicas descritas en los numerales 1., 4. y 5. del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y los art\u00edculos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970 son el desarrollo de la reglamentaci\u00f3n de la actividad de polic\u00eda en el control de los establecimientos abiertos al p\u00fablico. En consecuencia, la reglamentaci\u00f3n prevista en las disposiciones demandadas (art.195, 208 y 219) no es contraria a la Carta Fundamental porque en primer lugar, es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que prescribe que por medio de la ley se definir\u00e1n los l\u00edmites para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada y en segundo lugar, el reconocimiento de la libertad de empresa se hace conforme al respeto del bien com\u00fan y sus limites son el resultado de la protecci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas dentro de las cuales se puede ejercer el libre comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los establecimientos abiertos al p\u00fablico, en desarrollo de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, ofrecen a la comunidad bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, suntuarias, recreativas y culturales de la sociedad. Por ello, los controles sobre el ejercicio de la actividad comercial tienen una relaci\u00f3n estrecha con la protecci\u00f3n del bien com\u00fan. Por ello, corresponde al Estado reglamentar la forma como los particulares ofrecen la prestaci\u00f3n de bienes y servicios al p\u00fablico para as\u00ed, garantizar condiciones m\u00ednimas de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas. Los l\u00edmites al ejercicio de la libertad econ\u00f3mica no pueden entenderse como un abuso del poder de polic\u00eda sino como el cumplimiento del deber del Estado de garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos de las personas. En este punto, la definici\u00f3n de orden p\u00fablico como medio para el desarrollo pleno de los derechos humanos revela la importancia y necesidad del control de la actividad de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de control al funcionamiento de los establecimientos abiertos al p\u00fablico cumplen con el fin de garantizar el bien com\u00fan en el intercambio de bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. El exigirle a los particulares, medidas de salubridad, pago de obligaciones tributarias, funcionamiento bajo las reglas de planeaci\u00f3n, cumplimiento de horarios, ubicaci\u00f3n e intensidad auditiva, se revelan como medios id\u00f3neos para el adecuado desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de los establecimientos abiertos al p\u00fablico. Son reglas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El cierre temporal de los establecimientos abiertos al p\u00fablico que no cumplan con las prescripciones legales resulta proporcional y razonable, porque, en primer lugar, se trata de exigencias que hagan nugatorio el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica o que vulneren el n\u00facleo esencial del derecho a la iniciativa privada. Las personas que ofrecen bienes y servicios deben hacerlo cumpliendo unas reglas m\u00ednimas y si las desconocen, la ley establece la manera como deben ser sancionadas. De otra parte, no es irracional la sanci\u00f3n impuesta a un establecimiento abierto al p\u00fablico que no cumple con las exigencias legales m\u00ednimas, porque significa que se encuentran en peligro bienes comunes como la salubridad, seguridad, tranquilidad y moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, el art\u00edculo 315,2. de la Ley Fundamental prescribe que el alcalde es la primera autoridad del municipio y est\u00e1 facultado para ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda local, por ello, consideran los demandantes que las disposiciones impugnadas desconocen esta atribuci\u00f3n al otorgar al comandante de estaci\u00f3n la posibilidad del cierre temporal de los establecimientos abiertos al p\u00fablico. Conforme a la distinci\u00f3n entre poder, facultad y actividad de polic\u00eda, las normas demandadas no desconocen la condici\u00f3n de los alcaldes municipales como primera autoridad de polic\u00eda, conferida por la Carta Pol\u00edtica, porque los art\u00edculos impugnados del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda desarrollan la distribuci\u00f3n de competencias para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed, la medida de cierre de establecimiento abierto al p\u00fablico que puede imponer el comandante de polic\u00eda, en primer lugar, s\u00f3lo se puede aplicar conforme a las situaciones jur\u00eddicas previstas en la ley (principio de estricta legalidad); segundo, esta medida tiene car\u00e1cter temporal lo cual significa que los miembros de la Polic\u00eda Nacional no imponen una sanci\u00f3n definitiva que comprometa los derechos de las personas; y, tercero, la medida sancionatoria puede impugnarse ante el superior jer\u00e1rquico (el alcalde municipal) lo que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas porque no considera que establezcan facultades desproporcionadas ni irrazonables y tampoco desconocen la competencia del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE frente a los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 208 del Decreto 1355 de 1970 por haber sido derogados mediante la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el encabezado y los numerales 1., 4. y 5. del art\u00edculo 208, y los apartes demandados de los art\u00edculos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia dic. 13 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-366 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que permite a los reglamentos de polic\u00eda local se\u00f1alar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcoh\u00f3licas, porque las funciones de polic\u00eda comprenden la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen disposiciones de conducta en el orden local. Actos normativos m\u00ednimos dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que facultaba al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otra zona a la persona que fomentar\u00e1 o protagonizar\u00e1 esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas en sitio de expedici\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. La norma se consider\u00f3 inconstitucional porque habilitaba a las autoridades para dispensar a las personas un trato que no se compadece con su condici\u00f3n de ser humano ni con su dignidad, y adem\u00e1s era una medida correctiva que no ten\u00eda l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1444 de 2000 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que facultaba a los comandantes de polic\u00eda y subestaci\u00f3n para imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el Comando de Polic\u00eda a las personas que de ordinario deambulaban por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o personas. Este numeral se considera contrario a la Constituci\u00f3n porque conced\u00eda facultades a las autoridades de polic\u00eda para imponer medidas correctivas bajo criterios estrictamente subjetivos, con lo cual se permit\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-046 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda los cuales confer\u00edan facultades al Comandante de Estaci\u00f3n para exigir promesa de residir en otras zonas o barrios al que propinar\u00e1 amenazadas a personas del barrio y al que por su conducta depravada perturbar\u00e1 la tranquilidad de los vecinos. Esta Corporaci\u00f3n las consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n por violar el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia protegido por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, porque establecen una medida restrictiva de la libertad sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias C-110 de 2000, C-1410 de 2000 y C-1444 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-492\/02 \u00a0 FACULTAD DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/FACULTAD DE POLICIA-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Ejercicio \u00a0 El ejercicio del poder de polic\u00eda se realiza a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley para delimitar derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}