{"id":8203,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-493-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-493-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-02\/","title":{"rendered":"C-493-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-493\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO-Intervenci\u00f3n de legislador \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA ECONOMICA-Poder de regulaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Creaci\u00f3n de herramientas indispensables por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Recuperaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Suspensi\u00f3n t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operancia de la acci\u00f3n respecto de cr\u00e9ditos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-No iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargo de activos y recursos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Suspensi\u00f3n de pleno derecho de procesos o embargos en curso \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Mecanismo temporal de organizaci\u00f3n financiera, administrativa y contable \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Vinculaci\u00f3n en configuraci\u00f3n de estrategias para afrontar crisis y lograr la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION \u00a0EN ENTIDADES TERRITORIALES-No extinci\u00f3n de obligaciones y cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n no constituye una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones y cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a \u00e9l. Por el contrario, su pretensi\u00f3n es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-No condiciones de atenci\u00f3n de obligaciones ni realizaci\u00f3n de pagos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y de d\u00e9ficit fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Medidas razonables y proporcionadas coherentes con la finalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Medidas no constituyen forma de extinci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneraci\u00f3n de la igualdad y acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-No desprotecci\u00f3n de cr\u00e9ditos pendientes\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-No desconocimiento de pago de acreencias de exempleados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3879 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, art\u00edculo 58, numeral 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Emilio Ch\u00e1vez Hurtado, Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno y Manuel Torres Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Emilio Ch\u00e1vez Hurtado, Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno y Manuel Torres Vel\u00e1squez contra la Ley 550 de 1999, art\u00edculo 58, numeral 13. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0LEY 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Emilio Ch\u00e1vez Hurtado, Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno y Manuel Torres Vel\u00e1squez demandan el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Exponen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues al establecer la improcedencia de embargos de los activos y recursos de las entidades territoriales sometidas al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, est\u00e1 desprotegiendo a las personas que tienen cr\u00e9ditos y\/o embargos de acreencias laborales y comerciales, pendiente por cancelar en los diferentes \u00f3rganos judiciales. De tal forma que se desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de tutelar los bienes de todas las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 13 demandado crea desigualdad jur\u00eddica entre los funcionarios y los exfuncionarios de los entes territoriales consistente en que a los funcionarios activos se les viene cancelando puntualmente sus salarios y dem\u00e1s acreencias en raz\u00f3n a los beneficios que les otorga la ley 550, mientras que a los exfuncionarios que ya laboraron y se les hizo reconocimiento de sus acreencias laborales, se les somete a una situaci\u00f3n discriminatoria al restringir los embargos judiciales, cuando lo razonable ser\u00eda cancelarles por igual a ambos acreedores, funcionarios y exfuncionarios, las obligaciones adeudadas, guardando con ello el esp\u00edritu del derecho constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n atenta contra el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica al ignorar que a las personas que laboraron en los entes territoriales no pueden desconoc\u00e9rseles por ninguna ley los derechos laborales adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce igualmente el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque priva a los acreedores de los entes territoriales del acceso a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia en procura de obtener el pago de obligaciones controversiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con esta norma no se desprotege a los acreedores sino que fue dise\u00f1ada precisamente para la protecci\u00f3n de sus intereses patrimoniales. Esta caracter\u00edstica se verifica al revisar el contenido de los debates dados en el Congreso de la Rep\u00fablica al respectivo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n dice que \u201cpara solucionar el problema de los pasivos, es que la Ley dise\u00f1a un procedimiento expedito que consiste en que a todos los acreedores de una entidad territorial se le paguen sus acreencias dentro de un marco jur\u00eddico que la misma ley regula. &#8230; Es decir, el legislador no realiza discriminaci\u00f3n alguna entre las dos obligaciones (las causadas antes del inicio de la negociaci\u00f3n y las posteriores), sino que el marco jur\u00eddico dise\u00f1ado est\u00e1 estructurado para pagar las obligaciones causadas y que por razones financieras no pudo atender en su oportunidad la entidad territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel no pago oportuno de los salarios no se deriva de la aplicaci\u00f3n de la Ley 550, antes por el contrario, con su aplicaci\u00f3n resurge esa posibilidad de pago toda vez que uno de los fines de este proceso es recuperar la capacidad de pago de la entidad territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma acusada tampoco vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues, \u201cen tal sentido, el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 550 de 1999 para los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, adem\u00e1s de ser \u00e1gil y expedito, asegura los objetivos atr\u00e1s mencionados, al fundamentar la soluci\u00f3n de conflictos en acuerdos de voluntades que se imponen en virtud de la figura democr\u00e1tica del voto, que benefician a toda una comunidad y a la totalidad de los acreedores, dejando de lado el intento particular y coactivo que supone los juicios de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n surge por la necesidad de enfrentar la crisis econ\u00f3mica generalizada que afecta desde hace varios a\u00f1os al sector productivo del pa\u00eds mediante la adopci\u00f3n de mecanismos de intervenci\u00f3n estatal extraordinarios y \u00e1giles para reactivar las empresas, ante la inconveniencia de acudir al proceso concordatario, y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de las entidades territoriales afectadas por el incremento del d\u00e9ficit fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tomadas en la Ley 550 han sido establecidas por el legislador para brindar a las empresas y entidades territoriales un lapso de recuperaci\u00f3n y un margen de liquidez que les permita garantizar la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios que tienen a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 al limitar, mas no proscribir definitivamente, la posibilidad a los acreedores para acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante acciones ejecutivas y para obtener el embargo de rentas y bienes de las entidades estatales incursas en la negociaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, busca no s\u00f3lo garantizar que \u00e9stas se hallen en condiciones de seguir prestando los servicios a su cargo, sino adem\u00e1s que los acreedores puedan, con su participaci\u00f3n activa, e incluso sin ella, obtener el cumplimiento de las obligaciones por la entidad territorial en los t\u00e9rminos consignados en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, so pena de generar su terminaci\u00f3n. Es decir, la restricci\u00f3n temporal de las facultades del acreedor para hacer valer sus obligaciones acudiendo a la administraci\u00f3n de justicia, se encuentra plenamente justificada y razonada atendiendo a la finalidad de la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales no es una forma de extinguir las obligaciones que \u00e9stas ten\u00edan a cargo y cuyo incumplimiento conduce a solicitar el acuerdo, sino que es un mecanismo que permite replantear su pago, con el fin de asegurar que el ente territorial contin\u00fae prestando sus servicios y se promueva el desarrollo de las regiones y el pago efectivo de las acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que impedir que se inicien u ordenar que se suspendan los procesos ejecutivos en curso no constituye un tratamiento privilegiado de las acreencias de los trabajadores en detrimento de las acreencias laborales de los exservidores de la entidad territorial que ha entrado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, por ello la norma no viola el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Consideran los demandantes que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 vulnera los derechos de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 13 y 228), adem\u00e1s de desconocer la obligaci\u00f3n del Estado de tutelar los bienes de todas las personas y la garant\u00eda de los derechos adquiridos contempladas en los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico considera que la norma demandada es constitucional en la medida en que busca la protecci\u00f3n de los intereses patrimoniales de los acreedores de las entidades territoriales, sin establecer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n entre ellos ni vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por cuanto su finalidad es la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de las entidades territoriales afectadas por el incremento del d\u00e9ficit fiscal y que los acreedores puedan obtener el cumplimiento de las obligaciones a su favor, por lo que la restricci\u00f3n temporal se encuentra plenamente justificada y razonada en atenci\u00f3n a la finalidad de la ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte determinar si el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 vulnera los principios y derechos contemplados en los art\u00edculos 2, 13, 58 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con tal prop\u00f3sito se har\u00e1 referencia a la naturaleza y finalidad de la ley 550, para luego realizar el examen de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y la finalidad de la Ley 550 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n autoriza expresamente al legislador, entre otros aspectos, para intervenir en los servicios p\u00fablicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, y promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP, arts. 150-21 y 334)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito constitucional se expidi\u00f3, con car\u00e1cter temporal3, la Ley 550, la cual tiene como finalidad conjurar los efectos de la crisis que sufre la econom\u00eda nacional y las finanzas de las entidades territoriales a finales de la d\u00e9cada anterior, tal como se reconoce en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley y se consider\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Gobierno puso de presente las siguientes consideraciones acerca de la necesidad de reestructurar los pasivos de los entes territoriales como mecanismo para lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se lograr\u00eda un efecto global en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica si no se busca una normalizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no puede perderse de vista que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales y su incidencia en las regiones de las que forman parte. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo arm\u00f3nico de las regiones que debe propiciar el Estado a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede darse sin que tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, m\u00e1xime si ambas se nutren del cr\u00e9dito institucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se comprueba en los casos en que son acreedores comunes los establecimientos de cr\u00e9dito tanto de empresas como de entes territoriales, cuya capacidad de otorgamiento de cr\u00e9dito se ve sensiblemente afectada por el alto endeudamiento de unas y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil Situaci\u00f3n Financiera Territorial ha adquirido ribetes dram\u00e1ticos. Por lo menos el 20% de la cartera del sector financiero corresponde al endeudamiento de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como las del Departamento del Cauca, declarado pr\u00e1cticamente en concordato, o la insolvencia cr\u00f3nica de Choc\u00f3 o Amazonas, ejemplifican el extremo al que se llega cuando los compromisos adquiridos rebasan la posibilidad de pago, ya no en t\u00e9rminos de flujo sino, y esto es grav\u00edsimo, en t\u00e9rminos estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional lo ha manifestado en m\u00faltiples oportunidades. La crisis actual de las finanzas p\u00fablicas no puede reducirse a una crisis coyuntural. Es la expresi\u00f3n en el corto plazo de desequilibrios estructurales profundos que requieren medidas incluso de car\u00e1cter constitucional para comenzar a recorrer la senda de su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que resulta iluso pensar en que el corto plazo y con base en medidas coyunturales podremos salir de la crisis. Una actitud responsable nos obliga a enfrentar integralmente y de manera sustancial las causas de la crisis con el \u00e1nimo de recuperar lo que los economistas llaman una v\u00eda de desarrollo sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>Con este criterio es que el Gobierno Nacional pone en consideraci\u00f3n del Honorable Congreso unas medidas legislativas que dentro del esp\u00edritu de Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica para la reactivaci\u00f3n empresarial y de desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, garanticen que el papel del Estado se cumpla de manera id\u00f3nea y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, bien entendido no es otro que el Gerente del bienestar p\u00fablico. Como toda gerencia debe tener un manejo adecuado de sus siempre escasos recursos y tener un balance entre sus compromisos de corto plazo y sus obligaciones de largo plazo. El Estado como objetivo debe propender por el mejoramiento de la calidad de vida de sus miembros en un contexto de Desarrollo econ\u00f3mico. Si ello no es as\u00ed, simplemente no se justifica su actividad . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como toda empresa \u00a0y esta es la lecci\u00f3n que estamos aprendiendo, sin la austeridad, eficiencia y previsi\u00f3n necesaria puede f\u00e1cilmente transformarse en empresa no viable, en entidad sin futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, si no aplicamos los correctivos estructurales necesarios esta es la tendencia perceptible en las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Pasivos no previstos como el pensional, desusado crecimiento en los gastos de funcionamiento, incluyendo el desorbitado crecimiento de los gastos en los organismos de control, asunci\u00f3n no planeada de responsabilidades de gasto, fueron sorteadas con el recurso f\u00e1cil del endeudamiento. Sacrificando una perspectiva de mayor alcance que la de un per\u00edodo de gobierno se prefiri\u00f3, con la anuencia del sector financiero, insistir en una din\u00e1mica \u00a0de mayor endeudamiento con altas tasas de inter\u00e9s, que simplemente no pueden ser satisfechas con el flujo actual de los ingresos de estos entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto en consideraci\u00f3n propone que de manera an\u00e1loga a lo previsto en el caso de las empresas proveedoras de bienes y servicios, las gobernaciones y los municipios, es decir estas Gerencias del bien p\u00fablico entren en acuerdo de reestructuraci\u00f3n que obliguen y permitan valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos establecer una soluci\u00f3n real al problema que hoy se basa en la insuficiencia de recursos para atender simult\u00e1neamente todas y cada una de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional espera que en el marco de este acuerdo tanto los entes territoriales como todos los acreedores sincerar\u00e1n sus pretensiones y acordar\u00e1n sobre la base de par\u00e1metros realistas unos flujos financieros de pagos que honrando los compromisos le permitan al ente territorial cumplir su real misi\u00f3n: Mejorar la calidad de vida de sus conciudadanos en un contexto de desarrollo socioecon\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas se aplicar\u00e1n a los departamentos y municipios las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n mencionados, en cuanto fueren compatibles.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por otra parte, los fines buscados por la Ley 550 de 1999, a los cuales \u00e9sta hace referen\u00adcia desde su t\u00edtulo6 y que se encuentran consignados en su art\u00edculo segundo,7 fueron objeto de pronuncia\u00admiento de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empre\u00adsarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de interven\u00adci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00fa\u00admero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la conse\u00adcuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstan\u00adcias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u2018incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecu\u00adci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflic\u00adtos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19959, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que per\u00admi\u00adta evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u2018acuerdo de rees\u00adtruc\u00adturaci\u00f3n\u2019, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y \u2018que es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empre\u00adsario y todos los acreedores\u2019, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1\u00adme\u00adtros de la nueva Ley.10 As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extra\u00adjudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, conside\u00adrada como de inter\u00e9s general.11 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1ala, corresponde al Estado la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, para lo cual, a trav\u00e9s de la ley y con el fin de proteger el inter\u00e9s general, ostenta poderes de regulaci\u00f3n y direcci\u00f3n econ\u00f3mica. \u201cAs\u00ed las cosas, al \u00f3rgano legislativo le corresponde crear las herramientas indispensables para que el Estado pueda, a trav\u00e9s de las leyes de intervenci\u00f3n, racionalizar la econom\u00eda, de tal forma que se garantice una mejor calidad de vida para las personas y, en ese orden de ideas, se pueda lograr una distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades, lo cual se constituye en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho\u201d.12 \u00a0La Ley 550 de 1999 representa as\u00ed un escenario de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con el fin de promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las precedentes consideraciones generales y en respuesta a las razones de inconstitucionalidad expuestas por los demandantes, la Corte efectuar\u00e1 el examen de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De una parte, los demandantes estiman que la norma acusada viola los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n en cuanto desprotege a las personas que tienen en los despachos judiciales cr\u00e9ditos laborales o comerciales pendientes para ser cancelados por parte de las entidades territoriales. Por lo anterior, afirman que se crea una desigualdad jur\u00eddica y se genera una situaci\u00f3n discriminatoria entre los funcionarios y los exfuncionarios territoriales ya que a los primeros se les cancela puntualmente sus salarios mientras que a los segundos se les restringe la opci\u00f3n de obtener embargos judiciales, con lo cual se atenta, as\u00ed mismo, contra sus derechos laborales adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las dem\u00e1s normas del art\u00edculo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretaci\u00f3n aisladas descontextualizan su prop\u00f3sito en la medida en que aqu\u00e9l numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un inter\u00e9s com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal integraci\u00f3n de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuraci\u00f3n inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecuci\u00f3n o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala que para la reactivaci\u00f3n de las entidades territoriales se proponen algunas normas especiales, como las siguientes: a) Corresponder\u00e1 el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebraci\u00f3n del acuerdo propender\u00e1 por la viabilidad del ente territorial; c) Ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podr\u00e1 convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo es un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario; f) El Ministerio de Hacienda determinar\u00e1 las operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebraci\u00f3n del acuerdo, sin que se vulnere la autonom\u00eda constitucional, propendiendo por la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no proceder\u00e1n los procesos de ejecuci\u00f3n o embargo de activos del ente territorial, y h) Las inscripciones legales se har\u00e1n en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable, por lo tanto, que el numeral 13 adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el prop\u00f3sito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 desarrolla la figura seg\u00fan la cual los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1n aplicables a las entidades territoriales. En este sentido, el art\u00edculo 58 es preciso al se\u00f1alar que \u201clas disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales\u201d. Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales est\u00e1 la contenida en el numeral 13, objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n que celebren las entidades territoriales: 1\u00aa) se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial; 2\u00aa) no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3\u00aa) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se constituye en un mecanismo temporal de organizaci\u00f3n financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperaci\u00f3n y viabilidad institucional. Con esta orientaci\u00f3n, el numeral 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 dispone que \u201cEn el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 5 del art\u00edculo 58 prescribe que \u201cLa venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuraci\u00f3n se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0de mercado. El producto de esta enajenaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer lugar a la financiaci\u00f3n del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortizaci\u00f3n de deuda p\u00fablica si en el acuerdo se ha establecido y a provisi\u00f3n del Fondo de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 7 establece el orden de prioridad para realizar los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo, en donde se aprecia que los cr\u00e9ditos de los extrabajadores no est\u00e1n desprotegidos ni son desconocidos por la Ley 550 pues precisamente son las obligaciones referentes a las mesadas pensionales las que est\u00e1n en el primer orden de prioridad de gastos. Los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de los extrabajadores est\u00e1n igualmente clasificados con la denominaci\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores\u201d, los cuales ser\u00e1n atendidos en el orden que corresponda, en consideraci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n dada por el legislador.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral 8 del mismo art\u00edculo establece que la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituye un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario, con lo cual se resalta el car\u00e1cter de inter\u00e9s general de las medidas que se adoptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos, es imprescindible vincular igualmente a las entidades territoriales en la configuraci\u00f3n de estrategias para afrontar la crisis y lograr la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y es que el Estado social de derecho no podr\u00e1 cumplir sus fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n ni asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2\u00ba), si uno de sus componentes b\u00e1sicos, las entidades territoriales, no est\u00e1n en condiciones para cumplir las funciones y servicios que les corresponde, pues al ser \u00e9stas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, deber\u00e1 necesariamente acudirse en su recuperaci\u00f3n cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la poblaci\u00f3n y con sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n no constituye entonces una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones y cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a \u00e9l. Por el contrario, su pretensi\u00f3n es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes s\u00ed perciben puntualmente su remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuraci\u00f3n son precisamente aqu\u00e9llas que no est\u00e1n en condiciones de atender sus obligaciones con ning\u00fan acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y de d\u00e9ficit fiscal no les permite ning\u00fan margen de maniobra.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensi\u00f3n de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperaci\u00f3n institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estas medidas no constituyen una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gesti\u00f3n administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensi\u00f3n que pudiese existir entre la prevalencia del inter\u00e9s general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, con la norma acusada tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para el caso espec\u00edfico de los extrabajadores acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues ellos disponen de la oportunidad y del escenario garantizado por la Ley 550 para ver atendidos sus cr\u00e9ditos. \u201cAs\u00ed las cosas, resulta adecuada esta concepci\u00f3n no judicial del denominado \u2018acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u2019, el cual se negocia dentro de un marco legal debidamente divulgado, con un plazo definido, y que reserva entonces al juez para que intervenga cuando realmente se requiere, esto es, cuando se presentan controversias acerca de la eficacia del acuerdo celebrado, o de algunas de sus cl\u00e1usulas, respecto del incumplimiento o sobre eventuales acciones revocatorias o de simulaci\u00f3n de determinados actos del empresario (&#8230;). \u00a0El acuerdo que se celebre de conformidad con la ley vincula al empresario y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su celebraci\u00f3n, sin necesidad de aprobaci\u00f3n judicial alguna\u201d.17 En este sentido, la norma demandada armoniza igualmente con lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 15 del art\u00edculo 58 de la Ley 550.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, para evitar otorgar alcances legislativos diferentes al numeral 13 acusado, hay que armonizarlo con las dem\u00e1s reglas de derecho consagradas en el art\u00edculo 58 de la Ley 550. A partir de esta integraci\u00f3n se aprecia que la norma demandada, por s\u00ed, no desprotege a las personas que tienen cr\u00e9ditos pendientes, en tanto en este art\u00edculo existe otro numeral que establece un orden de prelaci\u00f3n para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y uno m\u00e1s que condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra el numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias pues, seg\u00fan el numeral 7, son los pensionados los primeros en el orden de prelaci\u00f3n de pagos y los dem\u00e1s acreedores laborales tambi\u00e9n est\u00e1n all\u00ed debidamente clasificados. Por lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad o se desconocen los derechos laborales adquiridos porque a los empleados se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues las entidades territoriales que celebran estos acuerdos son aquellas que en general no tienen capacidad de pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos empleados, exempleados u otros acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n adoptada en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 hace parte del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia econ\u00f3mica, contiene medidas razonables y proporcionadas de direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado y apunta en la misma direcci\u00f3n en que fue concebida la ley de la cual hace parte: lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica; proteger la funci\u00f3n social de la empresa; facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades territoriales, y propender por el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. Por lo tanto, la Corte estima que los cargos formulados contra la norma acusada no est\u00e1n llamados a prosperar y, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, no firman la presente sentencia por cuando se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 43.940 del 19 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, entre otras materias, \u201cen los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Agrega el art\u00edculo 334 que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 79 de la Ley 550 se\u00f1ala que \u201cEsta ley regir\u00e1 durante cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicar\u00e1 de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Acera de la reestructuraci\u00f3n de los pasivos de las entidades territoriales, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Gobierno, con base en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, ha considerado que la crisis financiera de los entes territoriales debe ser abordada a trav\u00e9s de este mandato legal, como quiera que la misma afecta el entorno en el cual act\u00faan las empresas, que son la base del desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Carta; incide en la contracci\u00f3n de la oferta del cr\u00e9dito financiero, dado el alto volumen de su endeudamiento; y, adem\u00e1s, genera distorsiones fiscales y tensiones sociales que es prioritario atender. Recogiendo la planteado en el primer debate, en la subcomisi\u00f3n accidental, al igual que los ponentes, se examin\u00f3 esta parte del proyecto, y con las modificaciones que se han introducido, se propone para el segundo debate, pues se considera inaplazable la necesidad de reestructurar el pasivo financiero de las entidades territoriales, si bien sin desmedro de su autonom\u00eda constitucional y legal\u201d. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 390 del martes 26 de octubre de 1999. P\u00e1ginas 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Reza el t\u00edtulo de la Ley: \u201cpor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territo\u00adriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 2 \u2014 Fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcci\u00f3n, el de las comunicaciones y el de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procurar una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que se suministre a socios o accionistas y a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550\/99. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, en el numeral 11del art\u00edculo 2\u00b0 se contempla el de: \u201cEstablecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1185\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba (par\u00e1grafo 4\u00ba), 57 (par\u00e1grafo 3\u00ba) y 75 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1551 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el numeral 7, el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial que celebre el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el siguiente: a) mesadas pensionales; b) servicios personales; c) transferencias de n\u00f3mina; d) gastos generales; e) otras transferencias; f) intereses de deuda; g) amortizaciones de deuda; h) financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores, e i) inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0En la ponencia para primer debate \u2013C\u00e1mara se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atenci\u00f3n es que permite tambi\u00e9n la normalizaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivaci\u00f3n no estar\u00eda completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situaci\u00f3n financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u2018El desarrollo arm\u00f3nico de las regiones que debe propiciar el Estado a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, m\u00e1xime si ambas se nutren del cr\u00e9dito institucional\u2019. \u00a0Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelaci\u00f3n excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera est\u00e1 colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopci\u00f3n de medidas, incluso de car\u00e1cter constitucional, para la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales\u201d. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0En la ponencia para segundo debate \u2013C\u00e1mara se dijo que: \u201cLos fines buscados por el legislador con la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley. En la discusi\u00f3n del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situaci\u00f3n financiera. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideraci\u00f3n de la plenaria en la forma que se transcribe m\u00e1s adelante, dejando a salvo la autonom\u00eda de las entidades territoriales y buscando, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su saneamiento financiero\u201d. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 En el numeral 11 del art\u00edculo 58 de esta ley se se\u00f1ala que \u201cEl acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos\u201d y, para garantizar la efectividad del acuerdo, el numeral 10 dice que \u201cCorresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociaci\u00f3n y que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicios y puedan afectar derechos fundamentales\u201d. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el numeral 15, seg\u00fan el cual \u201cUna vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente (en) el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-493\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO-Intervenci\u00f3n de legislador \u00a0 ESTADO EN MATERIA ECONOMICA-Poder de regulaci\u00f3n y direcci\u00f3n \u00a0 LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Creaci\u00f3n de herramientas indispensables por legislador \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Recuperaci\u00f3n financiera \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Suspensi\u00f3n t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operancia de la acci\u00f3n respecto de cr\u00e9ditos\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}