{"id":8204,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-504-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-504-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-02\/","title":{"rendered":"C-504-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre servicio de alumbrado p\u00fablico\/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre tel\u00e9grafo y tel\u00e9fonos urbanos, empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD EXTRAORDINARIA PARA CODIFICACION-No indeterminaci\u00f3n en r\u00e9gimen anterior\/CODIFICACION-No implica abolici\u00f3n de preceptos legales \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CODIFICACION-Otorgamiento bajo Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones, organizaci\u00f3n de cobro y destino m\u00e1s conveniente \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Creaci\u00f3n\/TRIBUTO-Fundamentaci\u00f3n de acto de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones sin previa autorizaci\u00f3n de Asamblea Departamental \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorizaci\u00f3n legislativa para crear impuestos y contribuciones, organizaci\u00f3n de cobro y destino m\u00e1s conveniente\/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorizaci\u00f3n legislativa para crear impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Autorizaci\u00f3n legislativa para crear impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Inconstitucionalidad de facultad de crear impuestos \u201can\u00e1logos\u201d\/TRIBUTO-Indeterminaci\u00f3n o ambig\u00fcedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Autorizaci\u00f3n para creaci\u00f3n\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Precisi\u00f3n en autorizaci\u00f3n legal para creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Fijaci\u00f3n legislativa de todos los elementos\/TRIBUTO TERRITORIAL-Posibilidad de establecimiento legislativo de algunos elementos \u00a0<\/p>\n<p>Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional; \u00a0en lo atinente a tributos del orden territorial debe como m\u00ednimo crear o autorizar la creaci\u00f3n de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que \u00a0le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hip\u00f3tesis de los tributos territoriales el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecerlo todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3842 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Madri\u00f1\u00e1n Pradilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena dela Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS MADRI\u00d1\u00c1N PADILLA demand\u00f3 los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 \u201cQue da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1913 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; \u00a0organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 violan los art\u00edculos 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los segmentos demandados le atribuyen al Concejo de Bogot\u00e1 poderes omn\u00edmodos, dado que los mismos no le fijan par\u00e1metros. \u00a0De suerte que al tenor de dichos literales se da un traslado de la potestad tributaria del Congreso al Concejo de Bogot\u00e1, subvirtiendo as\u00ed el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al no fijar el legislador par\u00e1metro alguno se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 338 de la Carta, que seg\u00fan se observa, enumera los elementos esenciales de todo tributo que deben ser establecidos directamente por la ley. \u00a0As\u00ed, los impuestos a que aluden los literales d) e i) presentan una indeterminaci\u00f3n absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y tarifas. \u00a0En consecuencia, no hay certeza jur\u00eddica alguna, y al no existir certeza jur\u00eddica se quebrantan los preceptos constituciones atinentes al tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &#8211; ANDI \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, actuando en representaci\u00f3n de la ANDI interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida, pues en su entender los segmentos impugnados fueron derogados por el decreto ley 1333 de 1986, seg\u00fan pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 385 del decreto ley 1333 de 1986 (Estatuto Municipal) dispuso que: \u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76, literal b), de la ley 11 de 1986, est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificadas en este estatuto\u201d. \u00a0Que al no hallarse codificados en el decreto ley 1333 los literales acusados, deben estimarse derogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto ley 1333 de 1986 es un Estatuto Municipal inscrito en la categor\u00eda de C\u00f3digo, a cuyas caracter\u00edsticas concurre la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sentencias tales como la C-435 de 1996 y C-129 de 1995, entre otras. \u00a0Siendo oportuno advertir que sobre el car\u00e1cter constitucional del art\u00edculo 385 del decreto ley 1333 de 1986 se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Consecuentemente las normas censuradas desaparecieron del \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano desde la entrada en vigencia del decreto ley 1333 de 1986, tal como lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado mediante concepto del 9 de junio de 1999, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0Por tanto, procede un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MAR\u00cdA MAGDALENA BOTIA DE BOTIA, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s del concepto 1201 de 9 de junio de 1999 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el particular, expresando en lo pertinente: \u00a0\u201cAl momento de entrar en vigencia el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (14 de mayo de 1986, Diario Oficial No. 37.466), los impuestos municipales son los que all\u00ed se enumeran y describen. \u00a0La lista incluye \u201clos existentes hoy legalmente\u201d y aquellos a que se refiere la ley 97 de 1913 que se estimaron vigentes, es decir, los contenidos en las letras c., g. y j. \u00a0Del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Los dem\u00e1s quedaron derogados t\u00e1citamente, (sic) por considerarse que hab\u00edan perdido su vigencia, de conformidad con el art\u00edculo 358 de dicho c\u00f3digo. \u00a0Entre los no codificados por el decreto ley 1333 de 1986, se encuentra el impuesto \u201csobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos\u201d, que gravaba a los usuarios, as\u00ed como el impuesto \u201csobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas\u201d, que gravaba las respectivas empresas como unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Ambos impuestos, por consiguiente est\u00e1n derogados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considerando que de los tributos contemplados en el art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 s\u00f3lo se incluy\u00f3 en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal el de avisos y tableros como complementario del de industria y comercio, y en el art\u00edculo 233 los de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra; \u00a0delineaci\u00f3n urbana; \u00a0e impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas, (este \u00faltimo derogado por la ley de servicios p\u00fablicos), conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, forzoso es concluir que el impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico tampoco se encuentra vigente, pues no fue incorporado en el art\u00edculo 385. \u00a0Por lo tanto, hay carencia de materia sobre la cual pronunciarse, debiendo la Corte declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero en el evento de que la Corte estime vigentes las normas demandadas solicitamos la declaratoria de exequibilidad por cuanto, en primer lugar, no es el art\u00edculo 313 constitucional el que le otorga al Congreso la facultad impositiva. \u00a0Por el contrario, los literales censurados desarrollan el art\u00edculo 313-4 al tenor de la ley habilitante, estableciendo al punto el marco de referencia que sujeta al Concejo para la creaci\u00f3n de los se\u00f1alados tributos, donde, el hecho de que no se utilicen f\u00f3rmulas sacramentales en nada implica el traslado de competencias del Congreso al Concejo de Bogot\u00e1, por cuanto, lo que el legislador en esencia hace es crear en forma gen\u00e9rica esos impuestos, autorizando a la corporaci\u00f3n respectiva para establecerlos y darles sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta indeterminaci\u00f3n de la norma acusada, en tanto violatoria del art\u00edculo 338 de la Carta, del tenor literal de \u00e9ste dispositivo se infiere que los elementos esenciales del tributo all\u00ed previstos deben ser fijados por la ley en lo tocante al orden nacional, pudiendo ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos en la hip\u00f3tesis territorial. \u00a0Pues, si los elementos del tributo tuvieran que ser fijados directamente por la ley, en todos los casos, c\u00f3mo entender la fijaci\u00f3n directa de estos mismos elementos a trav\u00e9s de las ordenanzas y los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Armonizando los art\u00edculos 150-12, 338, 300-4 y 313-4 superiores, es dable afirmar que en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n territorial el Congreso puede definir en el acto de creaci\u00f3n la totalidad de sus elementos esenciales, o autorizar a los cuerpos colegiados territoriales para que los establezcan en sus jurisdicciones determinando los correspondientes elementos. \u00a0Tal como se desprende de varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras las siguientes: \u00a0C- 004 de 1993, C-070 de 1994, C-085 de 1995 y C-433 de 2000. \u00a0Por lo mismo, es de observar que los segmentos demandados, antes que vulnerar el art\u00edculo 338 constitucional, le dan pleno desarrollo permiti\u00e9ndole al Concejo de Bogot\u00e1 la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de los tributos en cuesti\u00f3n. \u00a0De suerte que la ley demandada constituye el marco general de autorizaci\u00f3n para crear unos tributos espec\u00edficos, a saber: \u00a0el de alumbrado p\u00fablico, el de tel\u00e9fonos y tel\u00e9grafos urbanos y el impuesto a empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas y an\u00e1logas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano MAURICIO A PLAZAS VEGA, actuando en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario interviene en este proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandas, salvo en lo concerniente a la expresi\u00f3n \u201cy an\u00e1logas\u201d, que estima inexequible, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con arreglo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u20131201 de 1999- ser\u00eda dable entender que las normas demandadas se encuentran derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resulta m\u00e1s coherente con la ley de facultades extraordinarias y con el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal entender que las normas impugnadas se encuentran vigentes. \u00a0En efecto, la ley 11 de 1986 facult\u00f3 al Gobierno para compilar las disposiciones con fuerza de ley que en ese entonces se encontraban vigentes en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0Siendo de resaltar que no exist\u00eda facultad para derogar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSiendo fiel a tal mandato el Gobierno dej\u00f3 dicho en la norma que sirve de antesala a las que regulan los tributos incluidos en el CRM, que \u201cAdem\u00e1s de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0En otras palabras, dijo que los impuestos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo continuaban produciendo plenos efectos jur\u00eddicos independientemente de no haber sido incorporados en el citado cuerpo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Examinando lo dispuesto en los art\u00edculos 24-1 y 186 de la ley 142 de 1994 algunos sostienen que el aparte de la norma demandada, referente a las empresas el\u00e9ctricas y de gas, se encuentra derogado. \u00a0Con todo, por ahora nos abstendremos de ahondar sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 338 superior el Congreso es el titular del poder tributario originario, a tiempo que los concejos y asambleas lo ostentan en forma derivada, dado que \u00e9stos no pueden crear tributos sino adoptar para su respectiva jurisdicci\u00f3n los que han sido autorizados por el legislador. \u00a0En este sentido, habida consideraci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, dentro del concepto de rep\u00fablica unitaria, es constitucionalmente aceptable el concurso de los concejos y asambleas en la configuraci\u00f3n de los elementos del tributo. \u00a0Mejor a\u00fan, es deseable que la entidad territorial cuente con un margen m\u00e1s o menos amplio para la conformaci\u00f3n del tributo, tal como se desprende de los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe esta manera resulta perfectamente ajustado a nuestra Carta que la ley que crea un tributo de car\u00e1cter municipal o departamental se limite a enunciarlo, como en el caso de las normas demandadas, para que la entidad titular del poder tributario derivado concurra a la integraci\u00f3n de los elementos estructurales del mismo, cuando tome la decisi\u00f3n de aplicarlo en el territorio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta tesis ha sido prohijada por la doctrina constitucional y por el Consejo de Estado. \u00a0Adem\u00e1s, en el presente caso el principio de legalidad se traduce en que al momento de crear el tributo resulta indispensable que el legislador fije en forma clara la actividad o el servicio sujetos al tributo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En su orden intervinieron con sendos escritos los ciudadanos Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Eduardo Naranjo y Armando Guti\u00e9rrez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos expone: \u00a0tenemos un Estado unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa, pudiendo las entidades territoriales en algunos casos reglamentar el ejercicio del poder impositivo en materia de exacci\u00f3n. \u00a0\u201cLa figura en comento fue prevista en el Acto Legislativo No. 2 de 1908, art\u00edculo 4\u00ba, Acto Legislativo No. 3 de 1910, art\u00edculo 6\u00ba y 62. \u00a0Con fundamento en este precepto constitucional se expidi\u00f3 la ley 97 de 1913\u201d. \u00a0Siendo necesario reconocer que a trav\u00e9s de la carga impositiva la administraci\u00f3n p\u00fablica logra redistribuir el ingreso de los asociados mediante la prestaci\u00f3n de los servicios para beneficio de la comunidad. \u00a0En el c\u00famulo de impuestos se destaca el de alumbrado p\u00fablico, que tiene por fin la atenci\u00f3n de los costos de mantenimiento, expansi\u00f3n y repotenciaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades inherentes a la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico en la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor se equivoca al decir que la norma acusada desconoce la potestad tributaria del Congreso, a tiempo que no determina los elementos esenciales de los tributos en cuesti\u00f3n. \u00a0En efecto, \u00e9l parte de una premisa cierta para llegar a una conclusi\u00f3n divorciada de la realidad, pues desconoce que la potestad impositiva de los concejos siempre ha estado sujeta a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCuando la ley 97 de 1913 autoriz\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 para crear, entre otros, el impuesto de alumbrado p\u00fablico, (autorizaci\u00f3n que posteriormente la ley 84 de 1915 extendi\u00f3 a todos los concejos del Pa\u00eds), dej\u00f3 abierta la posibilidad hacia el futuro para que cada una de estas corporaciones, cuando lo estime conveniente y las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran, puedan establecer el impuesto de alumbrado p\u00fablico con sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0No resulta l\u00f3gico sostener que la norma demandada le atribuy\u00f3 \u201cal concejo de Bogot\u00e1 unas atribuciones omn\u00edmodas\u201d, cuando taxativamente le se\u00f1al\u00f3 las materias sobre las cuales el Concejo tendr\u00eda la facultad de crear algunos impuestos. \u00a0Si fueran omn\u00edmodas la ley no le hubiera restringido su campo de acci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la autorizaci\u00f3n hubiera sido general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en todo lo anterior el interviniente solicita la denegaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos estima exequibles los literales demandados. \u00a0Al respecto alude al poder tributario originario del Congreso y al poder tributario derivado de las asambleas y concejos. \u00a0Asimismo, refiri\u00e9ndose al principio de legalidad de los tributos concluye expresando: \u00a0\u201cDe acuerdo con lo anterior, se puede decir que los apartes impugnados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 97 de 1913 se ajustan a la Constituci\u00f3n, toda vez que esta (sic) permite a los concejos distritales y municipales establecer los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria cuando estos no han sido definidos por el legislador, pero lo que s\u00ed requieren los concejos para hacer uso de esta facultad es que el impuesto como tal est\u00e9 creado o autorizado por la ley previamente, por cuanto a ellos no les es dado imponer el impuesto que a bien tenga (sic) sino solamente aquellos que est\u00e1n establecidos en la ley, toda vez que el poder tributario con que cuenta (sic) es derivado y, por tanto, se encuentra sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos intervinientes consideran que la norma acusada no es inconstitucional, poniendo de relieve, en su opini\u00f3n, el desconocimiento del actor en cuanto al fundamento jur\u00eddico del impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico, que seg\u00fan se sabe constituye instrumento t\u00e9cnico de soporte financiero de este servicio. \u00a0A continuaci\u00f3n se refieren al art\u00edculo 338 superior, a la regulaci\u00f3n procedimental que ha hecho el legislador a trav\u00e9s del Estatuto Tributario y su aplicaci\u00f3n en el orden municipal, a la naturaleza jur\u00eddica del servicio de alumbrado p\u00fablico y a la incidencia de la responsabilidad financiera por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En lo tocante a la naturaleza del alumbrado p\u00fablico aludi\u00f3 al art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n No. 043 de 1995 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, que lo define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el servicio p\u00fablico consistente en la iluminaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, parques p\u00fablicos, y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n que no se encuentren a cargo de ninguna (sic) persona natural o jur\u00eddica de derecho privado o p\u00fablico, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. \u00a0Tambi\u00e9n se incluir\u00e1n los sistemas de semaforizaci\u00f3n y relojes electr\u00f3nicos instalados por el municipio. \u00a0Por v\u00edas p\u00fablicas se entienden los senderos peatonales y p\u00fablicos, calles y avenidas de tr\u00e1nsito vehicular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO y ARMANDO GUTI\u00c9RREZ CASTRO acusa una amplia similitud literal para con el escrito presentado por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Carlos Garc\u00eda Orjuela. \u00a0Por lo mismo, independientemente de la autor\u00eda del texto calcado, esta Sala se abstendr\u00e1 de resumir o transcribir lo expuesto por el Presidente del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la demanda, por carencia actual de objeto. \u00a0Subsidiariamente, si la Corte considera que los literales acusados se encuentran vigentes, pide se declaren \u00a0exequibles los mismos. \u00a0Los fundamentos de su petici\u00f3n son estos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los literales acusados no se encuentran vigentes, dado que, si bien los mismos facultan al Concejo de Bogot\u00e1 para crear y reglamentar los tributos mencionados, es de recordar que posteriormente la normatividad dispersa que reg\u00eda a los municipios fue codificada en el decreto 1333 de 1986. \u00a0Esta compilaci\u00f3n establece bajo el t\u00edtulo \u00a0de Otros impuestos (art\u00edculo 233) varios tributos, excluyendo de este listado, entre otros, los literales d) e i) aqu\u00ed demandados. \u00a0Por lo anterior, y en concordancia con el art\u00edculo 385 del decreto 1333 de 1986 debe concluirse que los literales acusados fueron derogados por este decreto, denot\u00e1ndose al punto la actual carencia de objeto, y por ende, la viabilidad del fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la Corte estima vigentes los literales demandados la vista fiscal considera que los mismos son exequibles. \u00a0Lo cual se explica as\u00ed: tanto al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 como de la actual los concejos municipales han tenido y tienen competencia impositiva, aclarando s\u00ed, que, mientras aqu\u00e9lla los sujetaba a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, de la ley y de las ordenanzas; \u00a0por su parte la nueva Constituci\u00f3n s\u00f3lo los subordina a sus propios mandatos y a los de la ley, fortaleciendo de paso la autonom\u00eda fiscal de los municipios frente a las autoridades departamentales. \u00a0Atribuci\u00f3n que en su forma actualizada fue acogida en la ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda impositiva de los concejos debe advertirse que al Congreso le compete la facultad tributaria de manera plena en trat\u00e1ndose de impuestos nacionales, al paso que en el plano territorial dicha potestad la ejerce creando o autorizando el tributo, se\u00f1alando algunos criterios generales, y si lo considera pertinente, determinando los elementos del mismo. \u00a0Pero es igualmente ajustado a la Carta que la ley remita a la asamblea o al concejo la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo. \u00a0En el primer caso atender\u00e1 razones de inter\u00e9s nacional que justifican la primac\u00eda de la homogeneidad legislativa; \u00a0y en el segundo, razones que justifican una mayor autonom\u00eda de las entidades territoriales para adaptar el tributo a sus circunstancias particulares, dentro de las directrices prescritas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de predeterminaci\u00f3n se justifica en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de representaci\u00f3n, a lo cual concurre el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cComo puede observarse, la Constituci\u00f3n no consagr\u00f3 una competencia privativa del Congreso de la Rep\u00fablica para establecer los elementos del tributo, por el contrario, la Carta se transgredir\u00eda si el legislador regulase de manera absoluta los tributos de los niveles regional y local, vaciando permanentemente y totalmente la competencia que la norma superior le asign\u00f3 a las entidades territoriales (art\u00edculos 300 numeral 4\u00ba y 313 numeral 4\u00ba), como manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda fiscal y administrativa, cuando as\u00ed lo permita el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los art\u00edculos 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogot\u00e1 unas atribuciones omn\u00edmodas; \u00a0y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminaci\u00f3n absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia de los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor no destaca precisamente por su t\u00e9cnica de sustentaci\u00f3n de los cargos, es dable reconocer que al tenor de su demanda \u00e9l hace alusi\u00f3n al primer inciso del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913, provocando al efecto el concatenado estudio de los literales impugnados y de ese primer inciso, dada la inescindible relaci\u00f3n de conexidad que media entre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de una retrospectiva constitucional se aprecia c\u00f3mo a trav\u00e9s de su art\u00edculo 199 la Carta de 1886 establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los Concejos municipales (&#8230;); \u00a0votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 1908 se modific\u00f3 el anterior precepto disponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los concejos municipales (&#8230;); \u00a0votar, en conformidad con la ley, las contribuciones (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, reviviendo el papel regulador de las asambleas departamentales frente a los tributos municipales, se estipul\u00f3 en el art\u00edculo 62 del Acto Legislativo No. 3 de 1910: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los Concejos Municipales (&#8230;); \u00a0votar, en conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque t\u00e1citamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica siempre se entend\u00eda como referente supremo, en virtud del anterior precepto se perfil\u00f3 una redacci\u00f3n que, de una parte destac\u00f3 expresamente el car\u00e1cter superior de la Carta, y de otra, manteniendo el pelda\u00f1o legal reincorpor\u00f3 la intervenci\u00f3n de las Asambleas para efectos del tributo municipal. \u00a0Por consiguiente, fue \u00e9ste el espectro constitucional que cobij\u00f3 la g\u00e9nesis de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo: a trav\u00e9s de la ley 97 de 1913 el Congreso le dio autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales, destac\u00e1ndose para el caso examinado las contenidas en su art\u00edculo 1, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; \u00a0organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y anal\u00f3gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013incluidas las reformas comentadas- esta norma fue inconstitucional por cuanto auspiciaba el distanciamiento parcial del Concejo de Bogot\u00e1 respecto del art\u00edculo 197-2 de la misma, toda vez que, mientras en \u00e9ste la competencia impositiva de los concejos se hallaba sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley y de las ordenanzas, por contraste el art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 exim\u00eda de la instancia departamental al Concejo de Bogot\u00e1 al prescribir que el ejercicio de las atribuciones a \u00e9l conferidas se concretar\u00eda, \u00a0\u201c(&#8230;), sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental\u201d. \u00a0Lo cual adquir\u00eda mayor \u00e9nfasis al tenor de la regla contemplada en el art\u00edculo 7 de la misma ley, que reiterando el sentido del art\u00edculo 197-2 superior dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, seg\u00fan la categor\u00eda de \u00e9stos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la ley 84 de 1915 fueron extendidas a todos los dem\u00e1s concejos municipales las atribuciones conferidas al Concejo de Bogot\u00e1 por el prenotado art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913, exceptuando las estipuladas en el literal b) del mismo art\u00edculo. \u00a0Siendo clara tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el art\u00edculo 7 de la ley 97 de 1913, en el sentido de que en adelante ya no se tendr\u00eda en cuenta la categor\u00eda de los municipios para ser titulares de la autorizaci\u00f3n impositiva dada por las asambleas, a tiempo que se restringi\u00f3 el \u00e1mbito tributario de autorizaci\u00f3n excluyendo taxativamente del mismo al literal b) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986 se revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, el Legislador facult\u00f3 al Ejecutivo para codificar las se\u00f1aladas disposiciones, esto es, para estructurar un cuerpo normativo sistem\u00e1tico y coherente de estirpe constitucional y legal, quedando al margen todos los dispositivos de orden administrativo. \u00a0Lo que de suyo significaba que el Presidente no pod\u00eda arrogarse competencia alguna para derogar o modificar las leyes que por aquel entonces se hallaban vigentes. \u00a0Y es que en materia de potestades extraordinarias para codificar no le era dado al Legislador conferir, ni al Ejecutivo recibir, atribuciones materialmente indeterminadas, so pena de propiciar extralimitaciones o invasiones de competencia de \u00e9ste en los dominios de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que la competencia para codificar no implica la de abolir preceptos legales, siendo claro que las leyes o normas vigentes que no sean incluidas en la codificaci\u00f3n, siguen rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Que las facultades extraordinarias para codificar requer\u00edan siempre un alinderamiento taxativo de las potestades y materias, lo ilustra el siguiente acaecimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 11 de la ley 58 de 1982 se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, destac\u00e1ndose al efecto las precisiones hechas en los nueve numerales de ese art\u00edculo y, particularmente, las de su par\u00e1grafo, que expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos que se dicten en ejercicio de estas autorizaciones podr\u00e1n modificar las disposiciones de la ley 167 de 1941, del Decreto-ley 528 de 1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desatendiendo el sentido y delimitaci\u00f3n con que fueron otorgadas estas facultades, el Presidente expidi\u00f3 el decreto 01 de 1984 excediendo su esfera de competencias derivadas, toda vez que al tenor del art\u00edculo 268 del decreto decidi\u00f3 derogar la ley 167 de 1941. \u00a0Contumacia ejecutiva que en sus efectos fue corregida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de 19 de julio y de 30 de agosto de 1984. \u00a0Pues, sencillamente, el Presidente no hab\u00eda recibido facultades para derogar la ley 167 de 1941, ni las normas que la hab\u00edan adicionado o reformado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva se puede constatar la manera como el Congreso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 90-5 de la ley 75 de 1986, autoriz\u00f3 al Presidente para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), expedir un Estatuto Tributario \u00a0de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0Para tal efecto, se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning\u00fan caso se altere su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la necesaria delimitaci\u00f3n de atribuciones deb\u00eda puntualizar detalladamente \u2013como en efecto ocurri\u00f3- todos los aspectos de la materia a codificar, de suerte que a\u00fan en la hip\u00f3tesis de la \u201csupresi\u00f3n\u201d de normas el Legislador se cuid\u00f3 de emplazar n\u00edtidamente al Ejecutivo dentro de aquellas que aparecieran repetidas o derogadas, sin que por otra parte le fuera dado alterar el contenido de las que quedaren subsistentes. \u00a0Es decir, en lo tocante a la \u201celiminaci\u00f3n\u201d de normas el art\u00edculo en comento apenas autoriz\u00f3 al Presidente para hacer una labor mec\u00e1nica e instrumental, cual era la de \u201cdepurar\u201d el articulado retirando gramaticalmente los textos superfluos o ya derogados. \u00a0Siendo patente que en tal evento el Presidente no qued\u00f3 facultado para derogar norma alguna, y mucho menos para arrogarse por s\u00ed y ante s\u00ed dicho poder, so pretexto de estar codificando. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra registrar que a partir del nuevo ordenamiento constitucional ya no es posible que el Presidente expida c\u00f3digos, dado que en lo tocante a facultades extraordinarias el art\u00edculo 150-10 superior se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con apoyo en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para \u201cCodificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. (&#8230;)\u201d el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1333 de 1986, contentivo del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0Siguiendo los lineamientos de la ley de facultades, a trav\u00e9s del art\u00edculo 172 de este decreto se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los existentes hoy legalmente, los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 173 y siguientes el decreto 1333 contempla los siguientes tributos municipales: \u00a0impuesto predial; \u00a0impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros; \u00a0impuesto de industria y comercio al sector financiero; \u00a0impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito; \u00a0impuesto de parques y arborizaci\u00f3n; \u00a0impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos; \u00a0impuesto a las ventas por el sistema de clubes; \u00a0impuesto de casinos; \u00a0impuesto de deg\u00fcello de ganado menor; \u00a0impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; \u00a0impuesto sobre apuestas mutuas; \u00a0estampilla pro-electrificaci\u00f3n rural. \u00a0Asimismo, en el art\u00edculo 233 del decreto 1333 se indic\u00f3 que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los siguientes impuestos: \u00a0de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos; \u00a0de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes; \u00a0por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas. \u00a0Culmina el T\u00edtulo de los Bienes y Rentas Municipales aludiendo a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas (arts. 234 y 245). \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986 sugiere una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913, que dejar\u00eda al margen del mundo positivo, entre otros, los literales censurados por el actor. \u00a0Tendencia que a su turno pretender\u00eda consolidarse con la opci\u00f3n derogatoria vertida en el art\u00edculo 385 ib\u00eddem, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76, literal b), de la ley 11 de 1986, est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificadas en este estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que esta disposici\u00f3n no tiene el menor arraigo jur\u00eddico en la ley 11 de 1986, que como bien se registr\u00f3 atr\u00e1s, no le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica atribuci\u00f3n alguna para modificar o derogar leyes. \u00a0De suerte tal que los literales acusados han mostrado siempre una vigencia impositiva no susceptible de afectaci\u00f3n por dispositivos, que como el del art\u00edculo 385, pretenden derogarlos t\u00e1citamente al amparo de facultades inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo clara la vigencia jur\u00eddica de los literales demandados, la Sala acometer\u00e1 su examen de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de los segmentos acusados \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 el Congreso facult\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 para crear varios impuestos y contribuciones, que al respecto se\u00f1al\u00f3 taxativamente, al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino m\u00e1s congruente a la atenci\u00f3n de los servicios municipales. \u00a0De lo cual se sigue que el Legislador autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 para crear los tributos impugnados, para estructurar el tr\u00e1mite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atenci\u00f3n de los servicios municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces la siguiente pregunta: \u00a0\u00bflas atribuciones conferidas al Concejo de Bogot\u00e1 mediante la ley 97 de 1913 gozan de raigambre constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 338 superior, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0Es decir, el acto por el cual se crea un tributo debe fundamentarse primeramente en los principios de legalidad y certeza, no quedando pues lugar para el establecimiento de exacciones desprovistas de representatividad (Congreso, Asamblea o Concejo) o rayanas en la indeterminaci\u00f3n fiscal. \u00a0En este sentido ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 338 Superior tambi\u00e9n incorpora el principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no puede haber tributos sin representaci\u00f3n, predicable en los \u00f3rdenes nacional y territorial a trav\u00e9s del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. \u00a0Por su parte estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la gu\u00eda del principio de la certeza tributaria en tanto el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0As\u00ed, pues, el principio de la certeza del tributo \u2013o de la precisi\u00f3n legal de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria- surge como un extremo definitorio del principio de autonom\u00eda territorial que a la luz del art\u00edculo 287-3 superior reivindica en cabeza de las entidades territoriales su derecho a \u201c(&#8230;) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0Por donde, entre estos dos principios fluye una tensi\u00f3n que seg\u00fan sea el sentido e intensidad con que se resuelva, favorecer\u00e1 o frustrar\u00e1 fiscalmente el cometido auton\u00f3mico de las entidades territoriales: \u00a0a mayor gobernabilidad territorial sobre la fijaci\u00f3n directa de los componentes de la obligaci\u00f3n tributaria, mayor ser\u00e1 su autonom\u00eda impositiva; \u00a0y viceversa. \u00a0Sin desconocer, claro es, la importancia capital del postulado de unidad econ\u00f3mica que debe presidir las decisiones fiscales en lo nacional y territorial, con la subsiguiente salvaguarda contra la atomizaci\u00f3n del tributo. \u00a0En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema tambi\u00e9n dijo la Corte Constitucional en sentencia C-413 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la exigencia de los enunciados que componen el precepto tributario, al tenor del art\u00edculo 338 de la Carta, debe aplicarse y hacerse efectiva en relaci\u00f3n con el nivel del gravamen correspondiente, pues de la norma constitucional no surge una sola competencia en cuanto al ejercicio de la potestad impositiva ni tampoco un solo grado de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, el mismo art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsi\u00f3n de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagraci\u00f3n de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo puso de presente esta Corte en la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio en l\u00edneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogot\u00e1 para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico y el impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas; \u00a0al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue m\u00e1s conveniente a la atenci\u00f3n de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 para crear los tributos impugnados, para estructurar el tr\u00e1mite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atenci\u00f3n de los servicios municipales. \u00a0Empero, es del caso enfatizar desde ya que la expresi\u00f3n \u201cy an\u00e1logas\u201d resulta claramente inconstitucional, en tanto ri\u00f1e con el principio de la legalidad del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior. \u00a0A decir verdad, no puede convalidarse ning\u00fan mandato legal que bajo el expediente de la autorizaci\u00f3n para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de car\u00e1cter indeterminado o ambiguo, ya que ello ser\u00eda tanto como delegarle in g\u00e9nere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo \u2013que en el marco de la ley- quiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica, con la subsiguiente pretermisi\u00f3n del obligado registro legal. \u00a0Por lo mismo, al resolver sobre los cargos de esta demanda se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u201cy an\u00e1logas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abstracci\u00f3n hecha de esta inconstitucionalidad, en lo que hace a la autorizaci\u00f3n para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los art\u00edculos 313-4 y 338 superiores. \u00a0En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representaci\u00f3n popular y a la concreci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Ese precepto entra\u00f1a una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. \u00a0En consonancia con ello el art\u00edculo 313-4 constitucional prev\u00e9 el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, siempre y cuanto \u00e9sta no vulnere el n\u00facleo esencial que informa la autonom\u00eda territorial de los departamentos, municipios y distritos. \u00a0Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creaci\u00f3n de un tributo territorial debe gozar de una precisi\u00f3n tal que acompase la unidad econ\u00f3mica nacional con la autonom\u00eda fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional; \u00a0en lo atinente a tributos del orden territorial debe como m\u00ednimo crear o autorizar la creaci\u00f3n de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que \u00a0le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a las entidades territoriales. \u00a0Es decir, en la hip\u00f3tesis de los tributos territoriales el Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecerlo todo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema conceptual y jur\u00eddico \u2013y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le se\u00f1alan al Concejo de Bogot\u00e1 un marco de acci\u00f3n impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminaci\u00f3n ni a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que asiste al hoy Distrito Capital. \u00a0Al respecto n\u00f3tese c\u00f3mo la norma establece v\u00e1lidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos \u2013empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogot\u00e1 la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos pasivos y de las tarifas. \u00a0Es decir, en armon\u00eda con los art\u00edculos 338 y 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicci\u00f3n bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan \u2013con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entra\u00f1ar \u00a0alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en t\u00e9rminos de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201cy an\u00e1logas\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-504\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de creaci\u00f3n con ausencia de ley org\u00e1nica y de elementos m\u00ednimos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, aqu\u00e9llas disposiciones que establezcan \u00a0la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento requiere de ley org\u00e1nica que regule y fije derroteros esenciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRIBUTO TERRITORIAL (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expediente D-3842 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales d) e i) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la \u00a0sentencia de la referencia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte consider\u00f3 en esta oportunidad que si bien en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el Congreso de la Rep\u00fablica goza de poderes plenos, en lo que respecta a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y los concejos. En este orden de ideas, en el caso de los tributos del orden territorial el Congreso debe como m\u00ednimo crear o autorizar su creaci\u00f3n estableciendo solo algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, con el fin respetar la competencia asignada a las asambleas y concejos para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos, en aras de preservar la autonom\u00eda fiscal otorgada constitucionalmente a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, reiteramos nuestra posici\u00f3n seg\u00fan la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, aqu\u00e9llas disposiciones que establezcan \u00a0la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se debe realizar a partir de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a \u00a0los art\u00edculos 317 y 338 de \u00a0la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. Conforme a esta interpretaci\u00f3n, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta forma, la ley que confiera a las entidades territoriales la facultad para adoptar un tributo debe responder necesariamente al principio de identidad el cual exige un contenido m\u00ednimo que permita determinar e individualizar un tributo del otro, a partir de cada uno de los elementos, es decir, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y el sujeto activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo, y nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONETALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Enmienda que hall\u00f3 su raz\u00f3n de ser en la evoluci\u00f3n pol\u00edtica que experimentaba el Constituyente a instancias del progresivo desdibujamiento de las contiendas libradas durante el siglo XIX entre centralistas y federalistas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1097 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/02 \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Creaci\u00f3n de impuestos y contribuciones \u00a0 CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre servicio de alumbrado p\u00fablico\/CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA-Impuesto sobre tel\u00e9grafo y tel\u00e9fonos urbanos, empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas \u00a0 POTESTAD EXTRAORDINARIA PARA CODIFICACION-No indeterminaci\u00f3n en r\u00e9gimen anterior\/CODIFICACION-No implica abolici\u00f3n de preceptos legales \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}