{"id":8205,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-505-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-505-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-02\/","title":{"rendered":"C-505-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en ausencia de se\u00f1alamiento expreso en parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta. Esta regla tiene dos excepciones. \u00a0En primer lugar, la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente. Salvo las dos excepciones se\u00f1aladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva, debe entenderse que \u00e9sta ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, ser\u00eda un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto \u00fatil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La primera excepci\u00f3n, de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero s\u00ed lo hace en la parte motiva. Con todo, la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia. Frente a los casos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un an\u00e1lisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n con tal contenido normativo. \u00a0Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado. \u00a0Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El control integral implica, por un lado, una comparaci\u00f3n de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. \u00a0Sin embargo, ello no significa que el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Imposici\u00f3n de multas por Contralor a servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3856 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 101, inciso 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo (parcial) de la Ley 42 de 1993, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la Organizaci\u00f3n del Sistema de Control Fiscal, Financiero y los organismos que lo ejercen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Fernando Duarte Baquero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de julio de dos mil dos ( 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Ra\u00fal Fernando Duarte Baquero demanda la expresi\u00f3n \u201chasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralor\u00edas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las expresiones demandadas es el que a continuaci\u00f3n se subraya:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 42 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control \u00a0<\/p>\n<p>fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 101-. Los contralores impondr\u00e1n multas a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralor\u00edas; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentaci\u00f3n de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisi\u00f3n de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuant\u00eda requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias se\u00f1aladas por las contralor\u00edas; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuant\u00eda de la multa se determinar\u00e1 en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralor\u00edas.\u201d (se subrayan los apartes demandados).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los apartes de la norma demandada por ser ellos violatorios de los art\u00edculos 53, 13 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la forma de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo: \u201cel art\u00edculo demandado se\u00f1ala una multa de hasta 5 salarios devengados como sanci\u00f3n a aquellos servidores p\u00fablicos y particulares, la cual impondr\u00e1n los contralores por cualquiera de las faltas mencionadas en el art\u00edculo demandado. Es clara aqu\u00ed la violaci\u00f3n a la norma constitucional, puesto que atenta contra uno de los fines b\u00e1sicos del estado de derecho; toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material, el derecho al m\u00ednimo vital, derecho a la subsistencia, consecuencias directas de los principios de dignidad humana y de estado social de derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que con la norma acusada \u201cla persona dejar\u00e1 de recibir la remuneraci\u00f3n a su trabajo hasta por el t\u00e9rmino de cinco meses, lo cual atenta gravemente contra la dignidad humana y los derechos a la salud, vivienda, educaci\u00f3n, entre otros que la Constituci\u00f3n trae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo cargo lo hace consistir el demandante en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sostiene el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la presente ley, se percibe claramente una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, debido a que su tratamiento respecto de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica que impone, es de igual aplicaci\u00f3n a cualquiera de los empleados p\u00fablicos y particulares sin diferenciar su categor\u00eda salarial resultando mas gravosas para unos y m\u00e1s flexible para otros, a pesar de que se trate de la misma conducta. La norma realiza un cat\u00e1logo de conductas e impone una sanci\u00f3n espec\u00edfica para cualquier funcionario, sin tener en cuenta la posici\u00f3n, salario y calidad del funcionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la sanci\u00f3n establecida en la norma acusada no es proporcional a la misma conducta realizada por diferentes personas: \u201cPara algunas de ellas resulta paup\u00e9rrima, por recibir una mayor remuneraci\u00f3n; mientras que para otras puede resultar excesivamente gravosa, inclusive puede llegar a afectar su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, un tercer cargo del demandante plantea que la sanci\u00f3n a imponer, lo mismo que las conductas proscritas, debe ser establecida en forma taxativa y los par\u00e1metros para su imposici\u00f3n fijados por el legislador. Manifiesta al respecto: \u201cLa ley debe establecer claramente las conductas de un funcionario que deben ser reprimidas por el derecho; y la sanci\u00f3n impuesta con mayor raz\u00f3n debe consagrarse taxativamente en la ley o por lo menos fijarse par\u00e1metros espec\u00edficos para la imposici\u00f3n de \u00e9stas, debido a que no se pueden dejar al arbitrio de otros funcionarios bajo la excusa de que no se puede determinar la cuant\u00eda de su salario, pues no dar\u00eda certeza jur\u00eddica para quien recibe la sanci\u00f3n contrariando as\u00ed el principio fundamental de un Estado basado en el derecho.\u201d Por ello considera que al no hacerlo la norma acusada viola el principio de legalidad, esto es, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en calidad de apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias C-054 y C-286 de 1997, C-484 y 661 de 2000, en las que \u201cha sido reconocida la exequibilidad del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, as\u00ed como la inexequibilidad de su par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado de la Naci\u00f3n \u2013 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Ra\u00fal Mej\u00eda Castro, actuando en calidad de apoderado especial de la Naci\u00f3n \u2013 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias C-054 de 1997, C-286 de 1997 y C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), solicita a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-484 de 2000, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte acusada del inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, por lo aspectos aqu\u00ed analizados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe abstenerse de analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, toda vez que esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2000. Considera que no sucede lo mismo con respecto al inciso primero, ya que en el referido fallo as\u00ed como en la sentencia C-054 de 1997, la Corte s\u00f3lo examin\u00f3 apartes de la norma que nada tienen que ver con lo ahora demandado por el actor, por lo que s\u00f3lo existe cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 y hay lugar entonces a un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya la solicitud de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 ib\u00eddem., en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad considera el concepto fiscal que si bien la norma otorga un margen de discrecionalidad al funcionario de la contralor\u00eda para determinar el monto de la multa a imponer a la persona que incurra en alguna de las conductas proscritas por la norma y la cuant\u00eda de la multa es indeterminada, esta \u00faltima \u201csi es determinable por la Contralor\u00eda dentro del l\u00edmite fijado en la disposici\u00f3n y atendiendo a la naturaleza y gravedad del comportamiento censurado, lo cual es razonable considerando que los actos de obstrucci\u00f3n que buscan proscribirse con la sanci\u00f3n no afectan del mismo modo y con la misma intensidad el ejercicio del control fiscal, lo que determina la variabilidad del valor de la multa cuya severidad ir\u00e1 en proporci\u00f3n a aquella afectaci\u00f3n. Es decir, al momento de aplicarse esta sanci\u00f3n el funcionario ha de observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00e9ste tampoco est\u00e1 llamado a prosperar puesto que si bien \u201cen el cap\u00edtulo relativo a las sanciones, la Ley 42 de 1993 no se indicaron criterios particulares para dosificar la multa, es claro que en su cuantificaci\u00f3n debe observarse la modalidad y gravedad de la conducta sancionada, pues as\u00ed se desprende del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; aplicable conforme al art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem -, el cual precisa que cualquier decisi\u00f3n discrecional de contenido particular \u201cdebe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital sostiene la vista fiscal que el demandante interpreta err\u00f3neamente la disposici\u00f3n demandada al aseverar que ella permite \u201cprivar al servidor p\u00fablico de su remuneraci\u00f3n mensual durante cinco (5) meses\u201d. Por el contrario, considera que \u201cel concepto de salarios devengados por el sancionado, es utilizado por el legislador s\u00f3lo como patr\u00f3n o punto de referencia para estimar el valor de la multa a imponer y su expresi\u00f3n en salarios m\u00ednimos permite garantizar que la sanci\u00f3n imponible sea proporcional a los ingresos recibidos por el sancionado.\u201d Precisa que el art\u00edculo 104 de la ley ordena a los pagadores de las contralor\u00edas descontar las multas impuestas del salario devengado por el sancionado, lo cual \u201cno implica que los descuentos puedan absorber el monto mensual del salario devengado\u201d. Mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada con la legislaci\u00f3n laboral sobre la inembargabilidad de parte del salario, concluye que el valor de la multa ser\u00e1 deducido gradualmente de tal forma que \u201cen ning\u00fan momento la deducci\u00f3n cubra la totalidad del valor del salario mensual devengado, en donde el sancionado no podr\u00e1 percibir una suma no inferior a un salario m\u00ednimo que le permita su supervivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo surtido la demanda el tr\u00e1mite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer la presente demanda.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada respecto del par\u00e1grafo y respecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Consideraciones generales: efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en ausencia de un se\u00f1alamiento expreso respecto de sus efectos en la parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta.2 \u00a0Esta regla tiene dos excepciones. \u00a0En primer lugar, la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, y en segundo lugar, la llamada cosa juzgada aparente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La primera excepci\u00f3n, de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, ocurre cuando la Corte no le da efectos relativos en la parte resolutiva de la sentencia, pero s\u00ed lo hace en la parte motiva. \u00a0Con todo, la restricci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte motiva tienen que surgir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que s\u00f3lo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposici\u00f3n a lo largo del texto de la sentencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los casos de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, como en cualquier evento de cosa juzgada relativa, la Corte puede manifestarse otra vez sobre el texto demandado, siempre y cuando el nuevo pronunciamiento tenga como sustento un an\u00e1lisis no contenido en el pronunciamiento previo de la Corte.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 la llamada cosa juzgada aparente. \u00a0Esta ocurre cuando en la parte motiva de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n con tal contenido normativo.6 \u00a0Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.7 \u00a0Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene, entonces, que salvo las dos excepciones anteriormente se\u00f1aladas, cuando la Corte Constitucional no establece el efecto de su decisi\u00f3n en la parte resolutiva, debe entenderse que \u00e9sta ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Pretender descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de la Corte un pronunciamiento en relaci\u00f3n con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de cada elemento, ser\u00eda un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto \u00fatil de la preceptiva constitucional referida. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El control integral implica, por un lado, una comparaci\u00f3n de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. \u00a0Sin embargo, ello no significa que el an\u00e1lisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar expl\u00edcito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disecci\u00f3n de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia normativa que tiene el efecto de la cosa juzgada constitucional (C.N. art. 243) como consecuencia del control integral, no a partir de una concepci\u00f3n abstracta de seguridad jur\u00eddica, sino de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho (C.N. art. 1\u00ba), concibi\u00e9ndola como un mecanismo para garantizar la vigencia de los derechos individuales y para el correcto funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado que permita el cumplimiento de sus cometidos estatales (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las sentencias de la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes no generan siempre una cosa juzgada absoluta pues \u00e9sta puede ser relativa, siempre y cuando esta Corporaci\u00f3n limite expresamente los efectos de su decisi\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d La sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n \u201cpero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u201d Por ende, cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que \u00e9sta no es absoluta sino relativa, por m\u00e1s de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que s\u00f3lo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-478\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El caso concreto: cosa juzgada absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa parcialmente de inconstitucionalidad tanto el inciso primero como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 de 2000, declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, por lo que esta disposici\u00f3n no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, dicho par\u00e1grafo se encuentra amparado por una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, se tiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 101 en las Sentencias C-054 de 19978, C-286 de 19979, C-484 de 200010 y C-661 de 200011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras sentencias versaron sobre un aparte del art\u00edculo 101 diferente al ahora demandado, por lo que no es posible afirmar la existencia de cosa juzgada sobre el aparte cuya constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad. Por su parte, la Sentencia C-484 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 101, salvo la expresi\u00f3n \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, que hab\u00eda sido declarada exequible en la Sentencia C-054\/97. En dicha oportunidad, la Corte no otorg\u00f3 efectos de cosa juzgada relativa a su decisi\u00f3n, ni en la parte resolutiva, ni lo hizo en la parte motiva. \u00a0Por otra parte, tampoco observa la Corte que haya existido una cosa juzgada aparente, pues no observa que haya una total ausencia de pronunciamiento en torno al contenido normativo del texto demandado. \u00a0Al contrario, la Corte tuvo oportunidad de analizar nuevamente dicha disposici\u00f3n en la Sentencia C-661\/00, y se abstuvo de proferir un pronunciamiento de fondo, est\u00e1ndose a lo resuelto en la C-484\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el aparte del inciso primero del art\u00edculo 101 demandado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado\u201d, contenido en el primer inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralor\u00edas\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, que fue declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-505\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Cargos referidos a puntos determinados no objeto de control constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-3856 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de nconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101, inciso 1\u00b0 (parcial) y par\u00e1grafo (parcial) de la Ley 42 de 1993, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la Organizaci\u00f3n del Sistema de Control Fiscal, Financiero y los organismos que lo ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expreso a continuaci\u00f3n las razones por las cuales no compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n en el sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien sobre la disposici\u00f3n acusada, art\u00edculo 101 parcial de la Ley 42 de 1993, la Corte hab\u00eda proferido la sentencia C-484 de 2000, es lo cierto, que los cargos formulados \u00a0en esa ocasi\u00f3n, se refer\u00edan a unos puntos determinados -competencia de los contralores para imponer sanciones de tipo correccional, adem\u00e1s de los sujetos y conductas que se sancionan- y que no obstante, la Corte Constitucional afirm\u00f3 haber confrontado el art\u00edculo 101 frente a todas las disposiciones de la Constituci\u00f3n, es claro, que no juzg\u00f3 el quantum de la sanci\u00f3n a la luz de ninguna norma. Por ello considero, como lo expres\u00e9 en la sesi\u00f3n respectiva, que en el presente caso tiene ocurrencia la llamada cosa juzgada aparente y por lo tanto la Corte ha debido entrar a resolver en el fondo sobre el cargo espec\u00edfico planteado en la demanda, que no hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte, en la citada sentencia C-484 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-505\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Existencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Hip\u00f3tesis para existencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Valor determinable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-L\u00edmite m\u00e1ximo del monto de la multa a imponer a servidores p\u00fablicos o particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR-Multa de hasta cinco salarios m\u00ednimos diarios a servidores p\u00fablicos o particulares que manejen fondos o bienes del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3856 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 101, inciso 1\u00ba (parcial) y par\u00e1grafo (parcial) de la Ley 42 de 1993, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la Organizaci\u00f3n del Sistema de Control Fiscal, Financiero y los organismos que lo ejercen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ra\u00fal Fernando Duarte Baquero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merece la sentencia aprobada por la mayor\u00eda de mis colegas dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto sobre la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-484 de 2000 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993. Considero que en la citada sentencia en realidad la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma ahora acusada pese a declarar la exequibilidad de la totalidad de la disposici\u00f3n y hacerlo con car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. La sentencia confunde disposici\u00f3n con norma acusada y pretende que por haberse pronunciado ya sobre la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 lo hab\u00eda hecho sobre la totalidad de las normas contenidas en dicha disposici\u00f3n. Pero tal pronunciamiento es s\u00f3lo aparente; la Corte nunca hab\u00eda abordado el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad. Ante esta situaci\u00f3n, estimo que lo procedente era aceptar la existencia de una cosa juzgada aparente y proceder a hacer el examen de constitucionalidad de la norma acusada, tal y como se propon\u00eda en el proyecto de fallo no aprobado en Sala Plena. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de dicho proyecto con el fin de dejar constancia sobre la manera como habr\u00eda podido abordarse el examen de los cargos de la demanda, cuya conclusi\u00f3n considero ha debido ser la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u201cen el entendido de que los salarios a que se refiere la norma son salarios diarios\u201d. El proyecto de fallo arribaba a esta conclusi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, se tiene que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 101 en las sentencias C-054 de 199712, C-286 de 199713, C-484 de 200014 y C-661 de 200015. Las dos primeras sentencias versaron sobre un aparte del art\u00edculo 101 diferente al ahora demandado, por lo que no es posible afirmar la existencia de cosa juzgada sobre el aparte cuya constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad. En cuanto al fallo C-484 de 2000 se tiene que en \u00e9l se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 101, salvo la expresi\u00f3n \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d. As\u00ed, la Corte no otorg\u00f3 efectos de cosa juzgada relativa a su decisi\u00f3n. No obstante, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso estamos frente a una cosa juzgada aparente, por lo que s\u00ed hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, tal y como lo ORDENA que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entidad accionada la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional existe cosa juzgada aparente en las siguientes hip\u00f3tesis16: 1. Cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo omite totalmente el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la misma; esto se presenta espor\u00e1dicamente, en especial cuando la demanda tiene por objeto muchas disposiciones de una ley pero el cargo elevado no se refiere al contenido material de todos los art\u00edculos acusados puesto que varios de ellos son impugnados tan solo con el fin de asegurar que la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada sea completa; 2. Cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo se limita a analizar la constitucionalidad de s\u00f3lo una de las normas contenidas en dicha disposici\u00f3n habida cuenta de que un mismo art\u00edculo legal puede contener varias normas; esto se presenta cuando un art\u00edculo legal es extenso y complejo \u2013 por ejemplo, porque contiene muchas normas agregadas en un inciso extenso o porque la t\u00e9cnica legislativa fue la de incluir en una misma disposici\u00f3n varios literales o numerales \u2013 pero el an\u00e1lisis de la Corte recae exclusivamente sobre una de las partes de la disposici\u00f3n demandada, sin que se efect\u00fae juicio alguno sobre las dem\u00e1s partes que contienen sentidos normativos diferentes a los estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos hip\u00f3tesis se distinguen de una situaci\u00f3n distinta: cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla respecto de determinados cargos y no de otros cargos que puedan presentarse posteriormente. En esta situaci\u00f3n no existe propiamente una cosa juzgada aparente \u2013puesto que la Corte resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma y la juzg\u00f3 en la parte motiva de su sentencia\u2013 sino una cosa juzgada restringida a unos cargos y, por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha inscrito esta tercera hip\u00f3tesis dentro del concepto de la cosa juzgada relativa, la cual puede ser expresa o impl\u00edcita. Como en este caso, no se esta ante un fen\u00f3meno de cosa juzgada relativa, la Corte no se detiene en este punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte hasta el momento no se ha pronunciado sobre la norma contenida en el art\u00edculo 101 acusado que ORDENA que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entidad accionada a los contralores no \u00a0imponer una multa por un monto superior al establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse sobre el fondo de la demanda objeto de estudio la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Constituci\u00f3n, en especial los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad y el principio de legalidad, la norma legal que fija el valor de cinco salarios devengados por el sancionado como l\u00edmite m\u00e1ximo al monto de las multas que los contralores pueden imponer a servidores p\u00fablicos o particulares que manejen fondos o bienes del Estado, cuando se configura alguna de las conductas establecidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la Ley precisa las condiciones en que se puede imponer la multa. Se trata de una disposici\u00f3n en la que se enuncian las conductas contrarias a la ley, se establecen los posibles infractores, se atribuye la competencia para imponer la multa y se fija el monto m\u00e1ximo de la misma. La naturaleza correccional de la multa se hace manifiesta si se observan las conductas que pueden dar lugar a su imposici\u00f3n: se trata de infracciones que entorpecen la buena marcha del control fiscal, como no comparecer a las citaciones, no rendir las cuentas o los informes exigidos o no hacerlo en la forma y oportunidad debidos, incurrir reiteradamente en errores u omisiones en la presentaci\u00f3n de cuentas e informes, entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas o no suministrarles oportunamente las informaciones solicitadas, etc. Pero los cargos de inconstitucionalidad no se dirigen en contra las conductas objeto de reproche legal, sino contra el monto de la multa, en especial, contra el establecimiento de cinco (5) salarios devengados por el infractor como l\u00edmite m\u00e1ximo de la multa a imponerle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la multa es determinable \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa de inconstitucionalidad el par\u00e1metro para fijar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la multa establecido a los contralores por la norma acusada, ya que la multa de cinco salarios impuesta a un infractor de la disposici\u00f3n violar\u00eda los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad, as\u00ed como el principio de legalidad. La Corte, no obstante, no comparte la tesis seg\u00fan la cual la indeterminaci\u00f3n de la multa a imponer conduzca a su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es de advertir que la interpretaci\u00f3n que el demandante hace de la norma acusada es errada en el sentido de que la multa a imponer ser\u00eda de cinco salarios devengados por el sancionado para todos los casos, en los que se incurriera en alguna de las conductas ilegales enunciadas en el art\u00edculo 101. El par\u00e1metro establecido por la norma es un m\u00e1ximo \u2013 \u201chasta por el valor de &#8230;\u201d \u2013 no un monto fijo. La medida sancionatoria a imponer debe ser adoptada mediante resoluci\u00f3n (art. 104 de la Ley 42 de 1993) que, en todo caso, \u201cdebe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d (art. 36 C.C.A.). Por lo tanto, en la determinaci\u00f3n del monto de la multa a imponer los contralores deben observar que la finalidad de la norma es \u201cimpulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal\u201d17 y que la misma depende de la gravedad de los hechos sin que pueda afirmarse que el monto de la multa a imponer siempre ha de ser el m\u00e1ximo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte la existencia de alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n en el l\u00edmite m\u00e1ximo del monto de la multa, ya que el art\u00edculo 101 se refiere en su inciso 1\u00ba s\u00f3lo a \u201csalarios devengados por el sancionado\u201d, sin especificar si dichos salarios son \u201cpor horas\u201d, \u201cdiarios\u201d, \u201cmensuales\u201d o \u201canuales\u201d. La Ley 42 de 1993 tampoco suministra par\u00e1metros adicionales para establecer si el monto de la multa se fija en horas, d\u00edas, meses o a\u00f1os de salario. No obstante, esto no conlleva su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de legalidad porque en este caso es posible reducir la indeterminaci\u00f3n a s\u00f3lo dos posibilidades \u2013 salarios diarios o salarios mensuales \u2013 y precisar mediante un fallo condicionado cu\u00e1l de las dos posibilidades es conforme con la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque los otros dos par\u00e1metros \u2013 salarios por horas o salarios anuales \u2013 resultan inadecuados para asegurar el correcto desempe\u00f1o del control fiscal (fin de la norma) y son desproporcionados por su levedad (hasta cinco horas de salario como multa) o su drasticidad (hasta cinco a\u00f1os de salario) frente a los hechos que les sirven de causa (art. 36 C.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, constata la Corte que la asignaci\u00f3n correspondiente a cada empleo estatal es mensual (D.L. 1042 de 1978, art\u00edculo 1318), pero que el descuento por la ausencia del trabajo obedece a un criterio diario, no mensual19. Ello desarrolla la idea de que el salario se paga por el servicio rendido efectivamente, lo cual responde, a su turno, al concepto de que el salario remunera el trabajo realizado cada d\u00eda, puesto que la Constituci\u00f3n dispone que el salario debe ser proporcional no solo a la calidad sino a la cantidad de trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). La funci\u00f3n remuneratoria del salario tambi\u00e9n cobija a los particulares en especial a los que manejen fondos o bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los principios de favorabilidad y proporcionalidad, ante la opci\u00f3n entre salario diario o salario mensual, se tiene que la norma debe interpretarse en el sentido de que el m\u00e1ximo monto de la multa correccional a imponer en caso de la demostraci\u00f3n de responsabilidad por la comisi\u00f3n de alguna de las conductas consignadas en la norma legal, es de cinco salarios diarios devengados por el sancionado. Ello porque debe respetarse el car\u00e1cter correccional de la multa impuesta por las contralor\u00edas por conductas que impiden o entorpecen el buen funcionamiento del control fiscal. La imposici\u00f3n de multas sucesivas \u2013 cada vez que se presente la conducta no querida \u2013 por un monto hasta de cinco salarios m\u00ednimos mensuales ser\u00eda mucho m\u00e1s gravosa de lo que es un monto de hasta cinco salarios m\u00ednimos diarios, lo cual contrar\u00eda el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley. Adicionalmente, se revela como desproporcionada frente al tipo de conductas cuya abstenci\u00f3n se promueve. Resulta as\u00ed desproporcionado que no atender a una citaci\u00f3n, no rendir un informe a tiempo o incurrir en errores u omisiones en la presentaci\u00f3n de cuentas e informes, entre otras conductas, puedan conducir a la imposici\u00f3n de una multa equivalente hasta cinco salarios m\u00ednimos mensuales a un servidor p\u00fablico \u2013 a\u00fan m\u00e1s si est\u00e1 ubicado en la parte inferior de la escala salarial del Estado \u2013 o al particular sujeto al control fiscal ejercido por las contralor\u00edas. Tal tratamiento resulta desproporcionado frente a la gravedad de las conductas rese\u00f1adas, m\u00e1s a\u00fan cuando las multas por los actos que entorpecen o impiden la funci\u00f3n fiscal deben ser aplicadas en forma sucesiva cada vez que se presenten las referidas infracciones, sin que la suma de dichas multas pueda, en ning\u00fan caso, afectar la porci\u00f3n inembargable del salario (arts. 53 C.P. en concordancia con los art\u00edculos 15420 y 15521 C.S.T., y de los art\u00edculos 9522 y 9623 del Decreto 1848 de 1969). En consecuencia, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada conforme con la Constituci\u00f3n, y con la finalidad misma de la medida correccional establecida por el legislador, es aquella seg\u00fan la cual el monto m\u00e1ximo de la multa a imponer es de hasta cinco salarios m\u00ednimos diarios, por lo que proceder\u00e1 a condicionar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de legalidad no exige que las multas a imponer por la comisi\u00f3n de determinadas conductas sean determinadas de manera fija por el legislador en un monto \u00fanico, sino que dichas multas puedan ser objetivamente determinables, dependiendo de la ocurrencia y valoraci\u00f3n de diversos factores relevantes cuya apreciaci\u00f3n corresponde a la autoridad p\u00fablica llamada a imponer la multa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed el proyecto original presentado a Sala por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restring\u00eda la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: \u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>3 Para una recopilaci\u00f3n completa de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con tales figuras, ver Sentencia C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-045\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-925\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte dijo: \u201cEl primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la misma Sentencia C-925\/00 estableci\u00f3: \u201cEn cambio, cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo muestran los pronunciamientos a trav\u00e9s de los cuales la Corte ha acogido esta figura. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-397\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), analiz\u00f3 el caso en que una disposici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la Corte en Sentencia C-262\/94 no se hab\u00eda pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun as\u00ed, por error, aparec\u00eda declarada exequible en la parte resolutiva. \u00a0En dicha oportunidad \u00a0\u201c&#8230; resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a ocuparse de su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-054 de 1997: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 que dice: &#8220;y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello&#8221;, bajo el entendido de que en dicha expresi\u00f3n no se consagra una causal aut\u00f3noma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir \u00a0dichos contralores para imponerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-286 de 1997: \u201cEST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-054 de 1997, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, del art\u00edculo 101 de la ley 42 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-484 de 2000: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, como quiera que esa disposici\u00f3n ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-054 de 1997 y, del par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-661 de 2000: \u201cESTESE a lo resuelto en las Sentencias C-054 de 1997 y C-484 de 2000 que declararon exequibles los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-054 de 1997: \u201cDECLARAR EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 que dice: &#8220;y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello&#8221;, bajo el entendido de que en dicha expresi\u00f3n no se consagra una causal aut\u00f3noma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir \u00a0dichos contralores para imponerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-286 de 1997: \u201cEST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-054 de 1997, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, del art\u00edculo 101 de la ley 42 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-484 de 2000: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello\u201d, como quiera que esa disposici\u00f3n ya fue objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-054 de 1997 y, del par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Con respecto al art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 la Corte resolvi\u00f3 en sentencia C-661 de 2000: \u201cESTESE a lo resuelto en las Sentencias C-054 de 1997 y C-484 de 2000 que declararon exequibles los art\u00edculos 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 13. De la asignaci\u00f3n mensual. La asignaci\u00f3n mensual correspondiente a cada empleo estar\u00e1 determinada por sus funciones y responsabilidades, as\u00ed como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, seg\u00fan la denominaci\u00f3n y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Concepto de junio 21 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 154. Regla general. Modificado. L.11\/84, art. 3\u00b0. No es embargable el salario m\u00ednimo legal o convencional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 155. Embargo parcial del excedente. Modificado. L.11\/84, art. 4\u00b0. El excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable en una quinta parte. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art. 95. Inembargabilidad del salario m\u00ednimo legal. No es embargable el salario m\u00ednimo legal, excepto en los casos a que se refiere el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 96. Embargabilidad parcial del salario. 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protecci\u00f3n de la mujer y de los hijos. 2. En los dem\u00e1s casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/02 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en ausencia de se\u00f1alamiento expreso en parte resolutiva \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y no hace expl\u00edcitos los efectos relativos de su pronunciamiento, \u00e9ste pasa a ser cosa juzgada constitucional absoluta. 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