{"id":8206,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-506-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-506-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-02\/","title":{"rendered":"C-506-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Asuntos diversos con elementos normativos comunes \u00a0<\/p>\n<p>PODER SANCIONATORIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones\/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ADMINISTRATIVA\/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CONTEMPORANEO-Cambio en la concepci\u00f3n del papel \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Incremento en facultades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN PRINCIPIO DE TRIDIVISION DE PODERES-Nueva rama del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD EJECUTIVA-Aumento \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y JUSTICIA PENAL-Sanci\u00f3n de infracciones\/SANCION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Competencias de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y PODER Y FUNCION DE POLICIA \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Otorgamiento de atribuciones del legislador al Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Referencia impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas que comporta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Imposici\u00f3n de sanciones por la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ILICITO PENAL Y ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Distinci\u00f3n entre actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR LA ADMINISTRACION EN DEBER TRIBUTARIO-Imposici\u00f3n por incumplimiento es actividad administrativa y no jurisdiccional\/SANCION ADMINISTRATIVA Y SANCION JURISDICCIONAL-Distinci\u00f3n\/ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION Y ACTIVIDAD SANCIONADORA JURISDICCIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad t\u00edpicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer dif\u00edcil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administraci\u00f3n y la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino tambi\u00e9n sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administraci\u00f3n y no de estatutos penales propiamente tales, y que en \u00e9l est\u00e1 descartada la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n sancionatroria adoptada por la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservaci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s amplios y a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0de tipo retributivo, preventivo o resocializador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Fines diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD SANCIONADORA EN LO ADMINISTRATIVO Y EN EL PROCESO PENAL-Diferente teleolog\u00eda en relaci\u00f3n con potestad disciplinaria de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA Y SANCION PENAL-Objetivo que constituye distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Objetivo\/TRIBUTO-Mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n\/TRIBUTO-Fuerza coactiva para lograr recaudaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento legislativo de deber de tributar\/ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Funci\u00f3n recaudadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Realizaci\u00f3n de manera directa \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Pronta y completa recaudaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA POR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Imposici\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n por contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores\/ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-No ejercicio de funciones jurisdiccionales\/SANCION TRIBUTARIA-Autoliquidaci\u00f3n no equivale a funciones jurisdiccionales por particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO TRIBUTARIO-Facultad sancionatoria de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Difiere constitucionalmente de actividad jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REORGANIZACION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZACION DE ENTIDAD-Incluye redistribuci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Imposici\u00f3n de plano desconoce derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Admisi\u00f3n en algunos campos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CULPA EN SANCION TRIBUTARIA-A partir de ciertas circunstancias debidamente probadas y ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DECLARACION TRIBUTARIA-Incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DECLARACION TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n de auto liquidar y pagar sanciones por correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Imposici\u00f3n subsiguiente y derecho a demostrar eximentes \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Autoliquidaci\u00f3n de sanciones por correcci\u00f3n de inexactitudes o extemporaneidad y derecho a presentar descargos \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN DECLARACION TRIBUTARIA-Exclusi\u00f3n por demostraci\u00f3n de eximente de culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Autoliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3852 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los art\u00edculos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2512 de 1987, y los art\u00edculos 5\u00ba, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de julio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Belt\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de los art\u00edculos 565, 588, 596, 599, 602, 606, 637 (total), 640, 641, 642, 643, 644, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 668, 671, 678, 682, 685, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721, 722 y 735 (total) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los art\u00edculos 4, 6, 7, 9, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 71 (total), 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2512 de 1987, y los art\u00edculos 5\u00ba, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 199l, por considerarlos contrarios a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos del 12 de diciembre de 2001 y del 15 de enero de 2002, el despacho del suscrito magistrado sustanciador procedi\u00f3 a rechazar la demanda presentada contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 657 del Decreto 624 de 1989 y contra el art\u00edculo 60 del Decreto 2503 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas con la claridad que se subraya y resalta lo demandando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: no se transcriben los art\u00edculos acusados o parcialmente acusados de los Decretos 2503 y 2512 de 1987, pues sus textos fueron recogidos en correspondientes art\u00edculos \u00a0del Decreto 0624 de 1989 (Estatuto Tributario) que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 0624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General d Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podr\u00e1n corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n tributaria que se corrige, y \u00a0se liquide la correspondiente sanci\u00f3n por correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE RENTA. La declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 presentarse en el formulario que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La liquidaci\u00f3n de las sanciones cuando fuere del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N BIMESTRAL DE VENTAS. La declaraci\u00f3n bimestral deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DE RETENCI\u00d3N. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La discriminaci\u00f3n de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retenci\u00f3n en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidaci\u00f3n de las sanciones cuando fuere del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podr\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habr\u00e1 reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracci\u00f3n del mismo tipo dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n del hecho sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reincidencia permitir\u00e1 elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los art\u00edculos siguientes, con excepci\u00f3n de las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aqu\u00e9llas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACI\u00d3N. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al emplazamiento, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n por extemporaneidad por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retenci\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en la declaraci\u00f3n tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n de mes calendario de retardo, ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el per\u00edodo objeto de declaraci\u00f3n, sin exceder del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el per\u00edodo, la sanci\u00f3n por cada mes o fracci\u00f3n ser\u00e1 del dos por ciento (2%) del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, sin exceder del veinte por ciento (20%) del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sanci\u00f3n se cobrar\u00e1 sin perjuicio de los inter\u00e9s que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retenci\u00f3n a cargo del contribuyente, retenedor o responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la declaraci\u00f3n se presente con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que ordena inspecci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n se deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad, a que se refiere el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 643. SANCI\u00d3N POR NO DECLARAR. la Sanci\u00f3n por no declarar ser\u00e1 equivalente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complemetarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n, por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, el que fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de ventas presentada, el que fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administraci\u00f3n por el per\u00edodo al cual corresponda la declaraci\u00f3n no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la \u00faltima declaraci\u00f3n de retenciones presentada, el que fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre, la sanci\u00f3n por no declarar ser\u00e1 equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este art\u00edculo, podr\u00e1 aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0 Si dentro del termino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por no declarar el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) del valor de la sanci\u00f3n inicialmente impuesta por la Administraci\u00f3n, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber\u00e1 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci\u00f3n tributaria. En todo caso, esta sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor de la sanci\u00f3n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 642.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 644. SANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deber\u00e1n liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n, y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, cuando la correcci\u00f3n se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el art\u00edculo 685, o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, seg\u00fan el caso, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9llas si la correcci\u00f3n se realiza despu\u00e9s de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspecci\u00f3n tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 646. SANCI\u00d3N POR CORRECCI\u00d3N ARITM\u00c9TICA. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos efect\u00fae una liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sobre la declaraci\u00f3n tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1 la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n, junto con la sanci\u00f3n reducida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 651. SANCI\u00d3N POR NO ENVIAR INFORMACI\u00d3N. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como aqu\u00e9llas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrir\u00e1n en la siguiente sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, seg\u00fan el caso, cuando la informaci\u00f3n requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) de la suma determinada seg\u00fan lo previsto en el literal a), si la omisi\u00f3n es subsanada antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, si el contribuyente subsana la omisi\u00f3n con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 655. SANCI\u00d3N POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y dem\u00e1s conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanci\u00f3n por libros de contabilidad ser\u00e1 del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio l\u00edquido y los ingresos netos del a\u00f1o anterior al de su imposici\u00f3n, sin exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). (Valor a\u00f1o base 1987) . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente se dar\u00e1 traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No se podr\u00e1 imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo a\u00f1o calendario, ni m\u00e1s de una sanci\u00f3n respecto de un mismo a\u00f1o gravable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 656. REDUCCI\u00d3N DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICI\u00d3N DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias contempladas en los art\u00edculos 652 y 655 se reducir\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanci\u00f3n despu\u00e9s del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resoluci\u00f3n que la impone; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando despu\u00e9s de impuestas se acepte la sanci\u00f3n y se desista de interponer el respectivo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 657. SANCI\u00d3N DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el art\u00edculo 652. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por un (1) d\u00eda el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n, se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de reincidencia, la sanci\u00f3n de clausura podr\u00e1 imponerse hasta por quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 658. SANCI\u00d3N POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el t\u00e9rmino de la clausura, se le podr\u00e1 incrementar el t\u00e9rmino de clausura, hasta por un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ampliaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de clausura, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 662. SANCI\u00d3N POR UTILIZACI\u00d3N DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria determine que en la suscripci\u00f3n de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el art\u00edculo 258, \u00e9stos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si la sociedad an\u00f3nima conoci\u00f3 del hecho, no podr\u00e1 solicitar el descuento se\u00f1alado y en caso de solicitarlo, ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si la sociedad an\u00f3nima no conoci\u00f3 del hecho, la sanci\u00f3n establecida en el numeral anterior, ser\u00e1 impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvi\u00f3 de testaferro o intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigaci\u00f3n por parte de los funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria y traslado de cargos, por el t\u00e9rmino de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra est\u00e1 resoluci\u00f3n solamente procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos del ordinal a) del presente art\u00edculo, se entiende que la sociedad conoci\u00f3 del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera que un inversionista institucional actu\u00f3 como testaferro, cuando concert\u00f3 previamente la operaci\u00f3n con los terceros o accionistas, o cuando \u00e9stos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripci\u00f3n de dichos valores y adquieran los mismos dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 664. SANCI\u00d3N POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducci\u00f3n por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de quienes est\u00e9n obligados a realizar tales aportes, se efectuar\u00e1 por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos, si con ocasi\u00f3n de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podr\u00e1 hacerse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 667. SANCI\u00d3N POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligaci\u00f3n de expedir los certificados de retenci\u00f3n en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrir\u00e1n en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma sanci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente, previamente, se dar\u00e1 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, se reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisi\u00f3n es subsanada antes de que se notifique la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar, ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida, en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 668. SANCI\u00d3N POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES E INSCRIPCI\u00d3N DE OFICIO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el art\u00edculo 507 y antes de que la Administraci\u00f3n de Impuestos lo haga de oficio, deber\u00e1n liquidar y cancelar una sanci\u00f3n equivalente a diez mil pesos ($ 10.000) por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n de a\u00f1o calendario de extemporaneidad en la inscripci\u00f3n. Cuando se trate de responsables del r\u00e9gimen simplificado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cinco mil pesos ($5.000), (Valores a\u00f1o base 1988). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la inscripci\u00f3n se haga de oficio, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n de a\u00f1o calendario de retardo en la inscripci\u00f3n. Cuando se trate de responsables del r\u00e9gimen simplificado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de diez mil pesos ($ 10.000). (Valores a\u00f1o base 1988).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 671. SANCI\u00d3N DE DECLARACI\u00d3N DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, no ser\u00e1n deducibles en el impuesto sobre la renta, ni dar\u00e1n derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, hubiere declarado como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestaci\u00f3n de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificaci\u00f3n se levantar\u00e1 pasados cinco (5) anos de haber sido efectuada; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en raz\u00f3n a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administraci\u00f3n. La Administraci\u00f3n deber\u00e1 levantar la calificaci\u00f3n de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 imponerse mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos por el t\u00e9rmino de un mes para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicaci\u00f3n antes mencionada, se har\u00e1 una vez se agote la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los art\u00edculos 674, 675 y \u00a0676, se impondr\u00e1n por el Subdirector de Recaudo de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podr\u00e1 ampliar este t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS T\u00c9RMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales que incumplan los t\u00e9rminos previstos para efectuar las devoluciones, responder\u00e1n ante el Tesoro P\u00fablico por los intereses imputables a su propia mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Contra la misma, proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que dict\u00f3 la providencia, el cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la resoluci\u00f3n definitiva se enviar\u00e1 al pagador respectivo, con el fin de que \u00e9ste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el m\u00e1ximo que permitan las leyes laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario que no imponga la sanci\u00f3n estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable hasta con destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administraci\u00f3n de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n del contribuyente, responsable o agente retenedor, podr\u00e1 enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n respectiva de conformidad con el art\u00edculo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACI\u00d3N FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalizaci\u00f3n, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y dem\u00e1s actos de tr\u00e1mite en los procesos de determinaci\u00f3n de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los dem\u00e1s actos previos a la aplicaci\u00f3n de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorizaci\u00f3n o comisi\u00f3n del Jefe de Fiscalizaci\u00f3n, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidaci\u00f3n, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisi\u00f3n; correcci\u00f3n y aforo; la adici\u00f3n de impuestos y dem\u00e1s actos de determinaci\u00f3n oficial de impuestos, anticipos y retenciones; as\u00ed como la aplicaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripci\u00f3n, por no expedir certificados, por no explicaci\u00f3n de gastos, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas as\u00ed como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no est\u00e1 adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorizaci\u00f3n, comisi\u00f3n o reparto del Jefe de Liquidaci\u00f3n, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y dem\u00e1s actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 701. CORRECCI\u00d3N DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaraci\u00f3n las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administraci\u00f3n las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanci\u00f3n se imponga mediante resoluci\u00f3n independiente procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incremento de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanci\u00f3n m\u00e1s el incremento reducido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deber\u00e1 contener la cuantificaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidaci\u00f3n privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 708. AMPLIACI\u00d3N AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podr\u00e1, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliaci\u00f3n, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliaci\u00f3n podr\u00e1 incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, as\u00ed como proponer una nueva doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 709. CORRECCI\u00d3N PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasi\u00f3n de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliaci\u00f3n, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanci\u00f3n por inexactitud de que trata el art\u00edculo 647, se reducir\u00e1 a la cuarta parte de la planteada por la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deber\u00e1 corregir su liquidaci\u00f3n privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanci\u00f3n por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva correcci\u00f3n y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 713. CORRECCI\u00d3N PROVOCADA POR LA LIQUIDACI\u00d3N DE REVISI\u00d3N. Si dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidaci\u00f3n, la sanci\u00f3n por inexactitud se reducir\u00e1 a la mitad de la sanci\u00f3n inicialmente propuesta por la Administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber\u00e1 corregir su liquidaci\u00f3n privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanci\u00f3n por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva correcci\u00f3n y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligaci\u00f3n de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, ser\u00e1n emplazados por la Administraci\u00f3n de Impuestos, previa comprobaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, para que lo hagan en el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes, advirti\u00e9ndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaraci\u00f3n con posterioridad al emplazamiento, deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 642.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el t\u00e9rmino que otorga el emplazamiento de que trata el art\u00edculo anterior, sin que se hubiere presentado la declaraci\u00f3n respectiva, la Administraci\u00f3n de Impuestos proceder\u00e1 a aplicar la sanci\u00f3n por no declarar, prevista en el art\u00edculo 643.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administraci\u00f3n de Impuestos divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retenci\u00f3n, emplazados o sancionados por no declarar; la omisi\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo, no afecta la validez del acto respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSI\u00d3N. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideraci\u00f3n contra los diversos actos de determinaci\u00f3n de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dem\u00e1s recursos cuya competencia no est\u00e9 adscrita a otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorizaci\u00f3n comisi\u00f3n o reparto del jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectan los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACI\u00d3N Y REPOSICI\u00d3N. El recurso de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que se formule por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se interponga dentro de la oportunidad legal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos, \u00fanicamente los abogados podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que se acredite el pago de la respectiva liquidaci\u00f3n privada cuando el recurso se interponga contra una liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para recurrir la sanci\u00f3n por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanci\u00f3n impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCI\u00d3N DE CLAUSURA Y SANCI\u00d3N POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n por clausura del establecimiento de que trata el art\u00edculo 657, procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00e1 su notificaci\u00f3n, quien deber\u00e1 fallar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la resoluci\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n por incumplir la clausura de que trata el art\u00edculo 658, procede el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de su notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 1071 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se organiza la Unidad administrativa especial direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La Administraci\u00f3n de los impuestos de renta y complementarios de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de Aduana y los dem\u00e1s impuestos internos del orden nacional cuya competencia no est\u00e9 asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; as\u00ed como la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n aduanera, incluyendo la aprehensi\u00f3n, decomiso o declaraci\u00f3n en abandono a favor de la Naci\u00f3n de mercanc\u00edas y su administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de impuestos comprende su recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, devoluci\u00f3n, sanci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de los derechos de aduana y dem\u00e1s impuestos al comercio exterior, comprende su recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, sanci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior la aprehensi\u00f3n, decomiso o declaraci\u00f3n en abandono de mercanc\u00edas a favor de la Naci\u00f3n, su administraci\u00f3n, control y disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe compete igualmente actuar como autoridad doctrinaria y estad\u00edstica en materia tributaria, aduanera, y de control de cambios en relaci\u00f3n con los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollar\u00e1 todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Competencia General de la Direcci\u00f3n de impuestos. Corresponde a la direcci\u00f3n de impuestos la administraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los dem\u00e1s impuestos internos del orden nacional cuya competencia no est\u00e9 asignada a otras entidades del Estado, as\u00ed como la recaudaci\u00f3n y el cobro de los derechos de aduana y dem\u00e1s impuestos al comercio exterior y de las sanciones cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar los impuestos, derechos de Aduana y dem\u00e1s impuestos al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, control, represi\u00f3n, penalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, devoluci\u00f3n y sanci\u00f3n, as\u00ed como controlar las obligaciones cambiarias derivadas de operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a la misma financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>g) Propugnar por el cumplimiento de las normas tributarias nacionales, aduaneras y cambiarias, prevenir, investigar y reprimir las infracciones al r\u00e9gimen tributario nacional, al r\u00e9gimen de aduanas y al r\u00e9gimen cambiario y aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Direcci\u00f3n de Impuestos. La Direcci\u00f3n de Impuestos, de acuerdo con las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n General y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00e1reas de la Entidad y a trav\u00e9s del funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, del impuesto de timbre nacional y de los dem\u00e1s impuestos internos del orden nacional cuya competencia no est\u00e9 asignada a otras entidades del Estado, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la recaudaci\u00f3n y el cobro de los derechos de aduana y dem\u00e1s impuestos al comercio exterior \u00a0y de las sanciones cambiarias; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la recaudaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, penalizaci\u00f3n, sanci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y devoluci\u00f3n de los impuestos nacionales y sanciones, y de los dem\u00e1s emolumentos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos, as\u00ed como las relacionadas con el an\u00e1lisis de las estad\u00edsticas fiscales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>q) Dirigir, coordinar y evaluar, los procesos sobre penalizaci\u00f3n tributaria y disponer el traslado de expedientes a la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n, declarantes y usuarios aduaneros, en las actuaciones que se cumplan en ejercicio de las funciones asignadas por la ley a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cr\u00e9ase la figura del Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, para un per\u00edodo de un a\u00f1o, de terna que le proponga anualmente la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>6. Canalizar las inquietudes que tengan los contribuyentes y usuarios sobre deficiencias de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio por parte de la DIAN, realizar las verificaciones que sean del caso, formular las recomendaciones para superarlas y poner en conocimiento de las autoridades y dependencias pertinentes sus conclusiones, con el fin de que se apliquen los correctivos y\/o sanciones que resulten procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme a las pol\u00edticas, instrucciones y delegaciones de la Direcci\u00f3n General, son funciones de las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercerlas directamente o a trav\u00e9s de las dependencias a su cargo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dirigir, supervisar y controlar en su jurisdicci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las acciones relativas a las funciones de recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, penalizaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro y las relacionadas con la operaci\u00f3n aduanera, y el almacenamiento y enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>i) Coordinar las actividades relativas a la represi\u00f3n y penalizaci\u00f3n en materia de tributaria, aduanera y cambiaria; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Administraciones Especiales, Locales y Delegadas. Conforme a las pol\u00edticas, instrucciones, delegaciones y distribuci\u00f3n de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a trav\u00e9s de sus Divisiones, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, penalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n, cobro y devoluciones de los grav\u00e1menes administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicci\u00f3n que corresponda a cada Administraci\u00f3n, seg\u00fan las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Competencia Funcional. Sin perjuicio de las normas previstas en los art\u00edculos anteriores, las dependencias de las Administraciones tendr\u00e1n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Divisi\u00f3n que ejerza las funciones de fiscalizaci\u00f3n tributaria y\/o aduanera y\/o la funci\u00f3n de control cambiario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar las investigaciones y ejecutar todos los actos previos y preparatorios para la determinaci\u00f3n de los Impuestos de competencia de la DIAN, para el decomiso y declaraci\u00f3n de abandono de mercanc\u00edas, y\/o para la aplicaci\u00f3n de las sanciones por infracci\u00f3n a los reg\u00edmenes tributario, aduanero o cambiario en lo de competencia de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proferir los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Divisi\u00f3n que ejerza las funciones de determinaci\u00f3n, sanci\u00f3n, decomiso o abandono: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar las respuestas a los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo, as\u00ed como determinar las ampliaciones a los requerimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proferir los actos de determinaci\u00f3n de impuestos, de decomiso o abandono de mercanc\u00edas y\/o de imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Divisi\u00f3n que ejerza las funciones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>Admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinaci\u00f3n, decomiso o abandono de mercanc\u00edas y\/o de imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los tr\u00e1mites y procesos de determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, as\u00ed como los de discusi\u00f3n de los actos producidos en los mismos, se desarrollar\u00e1n y unificar\u00e1n siguiendo las anteriores competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula cargos diversos contra las normas acusadas. En primer t\u00e9rmino, sostiene que las disposiciones demandadas del Decreto Extraordinario 624 de 1989 \u2013Estatuto Tributario- y las disposiciones correlativas del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 son inconstitucionales porque trasladan a los contribuyentes la facultad de auto sancionarse en materia tributaria, cuando es claro que por virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, la potestad de administrar justicia reside exclusivamente en las autoridades jurisdiccionales y, de manera transitoria, en los particulares, pero s\u00f3lo en calidad de \u00e1rbitros y conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, los particulares no pueden imponerse las sanciones tributarias a que hacen referencia las disposiciones acusadas, pues la competencia para hacerlo corresponde a las autoridades administrativas o a las jurisdiccionales. \u201cNi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1886 en sus art\u00edculos 27 y 58 le atribuy\u00f3 a los particulares la facultad de imponer sanciones o de administrar justicia; siendo inconstitucional el auto sancionarse sin juicio previo\u201d, por lo que considera que estas normas quebrantan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 29, 92, 95-7, 116, 121, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, sostiene que en el terreno del derecho sancionatorio tributario no opera el principio de la responsabilidad objetiva civil, por lo que la imposici\u00f3n de las sanciones debe estar precedida de un procedimiento en el que el Estado, respetando el principio de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, demuestre la culpabilidad del contribuyente. Advierte entonces que la sola presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n tributaria o la comisi\u00f3n de errores en la misma no son pruebas de la culpabilidad del contribuyente o declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien -dice la demanda-, como de acuerdo con las normas acusadas el contribuyente debe imponerse la sanci\u00f3n correspondiente por incumplimiento de alguna de sus obligaciones tributarias, tales disposiciones quebrantan los imperativos constitucionales relativos al juicio previo y a la defensa frente a las imputaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las normas acusadas que integran los Decretos 2503 de 1987 y 2515 de 1987 son inconstitucionales porque al conferir a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad de imponer sanciones tributarias, excedieron los l\u00edmites de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto -dice-, el art\u00edculo 90 de la Ley 75 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias para que dictara las normas sancionatorias necesarias que garantizaran el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos, pero que en manera alguna dichas facultades lo autorizaban para otorgarle a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la potestad de administrar justicia y de imponer sanciones tributarias. Con ello se quebranta el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto que \u00e9ste reserva en las autoridades jurisdiccionales la funci\u00f3n de administrar justicia. En suma, no pod\u00edan los decretos demandados facultar a una autoridad administrativa para que impusiera, sin juicio previo, sanciones tributarias a los contribuyentes, entre otras cosas porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impone al legislador la obligaci\u00f3n, cuando se trata de conferir funci\u00f3n jurisdiccional a una autoridad administrativa, de se\u00f1alar con precisi\u00f3n las facultades que le han sido trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo cargo tambi\u00e9n se aplica, en concepto del demandante, al Decreto 1071 de 1999, en el que se concedieron facultades sancionatorias a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la Ley 488 de 1998 s\u00f3lo confiri\u00f3 al Presidente precisas facultades para organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y para regular el r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario interno, mas no lo revisti\u00f3 de potestad alguna para conferir a dicha dependencia funciones de tipo jurisdiccional. Mediante tal disposici\u00f3n se quebrantan los art\u00edculos 95, 116, 121, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte de las autoridades administrativas debe estar definido con precisi\u00f3n en la ley para ser ejercido en materias concretas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n del ente de la referencia y en su calidad de funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de dicha Unidad, intervino en el proceso la ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Marina, con el fin de solicitar que la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre las normas acusadas o, en su defecto, las declare exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad asegura que, con sustento en el principio democr\u00e1tico de la representaci\u00f3n, las leyes tributarias delimitan con exactitud los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n que asume el contribuyente, entre los cuales se cuentan las sanciones respectivas por incumplimiento. As\u00ed, para referirse al primer cargo concreto de la demanda, cuando el contribuyente liquida la sanci\u00f3n que le corresponde asumir por incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n tributaria, est\u00e1 aplicando el claro mandato legal y reconociendo que ha incurrido en la conducta que le reprocha el r\u00e9gimen impositivo. Esto ayuda tanto a racionalizar los recursos de la Administraci\u00f3n como a agilizar los procedimientos sancionatorios que deban implementarse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de que la Corte se inhiba de fallar respecto de las normas acusadas, la intervenci\u00f3n sostiene que el demandante incluye en sus reproches hip\u00f3tesis no contempladas en ellas. Esto por cuanto que dichas preceptivas no hacen alusi\u00f3n alguna a juicios que deban tramitarse previo a la autoliquidaci\u00f3n de las sanciones tributarias por parte de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la representante de la DIAN reconoce que la obligaci\u00f3n de los asociados de pagar tributos, claramente reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica el conocimiento de las sanciones imponibles en caso de incumplimiento, lo cual exime a la Administraci\u00f3n de adelantar el juicio previo para definir la responsabilidad tributaria del contribuyente. A su vez, resulta indispensable que una entidad p\u00fablica concentre las funciones de hacer efectivos los cobros y de ejecutar las sanciones tributarias, por lo que tampoco tiene raz\u00f3n el demandante al juzgar de inconstitucionales las funciones sancionatorias de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la imposici\u00f3n de las sanciones la DIAN utiliza dos procedimientos: el de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n y el de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n; y sostiene que en ambos se garantiza el conocimiento previo del asociado para que este pueda ejercer su derecho de defensa frente a la imputaci\u00f3n que se le haga, lo cual, aunado a lo anterior, garantiza la legalidad de la sanci\u00f3n. Dice que la finalidad perseguida con estos procedimientos abreviados es reducir los costos de recaudo y disminuir la cuant\u00eda de las sanciones, objetivos que benefician tanto a la administraci\u00f3n como al administrado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargo que aducen un exceso en las facultades extraordinarias por parte de los decretos que confieren a la DIAN la potestad de sancionar infracciones tributarias, la interviniente sostiene que las normas acusadas fueron expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y que, en esa medida, se ajustaban a las preceptivas de la \u00e9poca que facultaban al presidente para dictar normas en materia de impuestos, espec\u00edficamente, para dictar estatutos tributarios. Este argumento, junto con los expuestos por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, pretenden desautorizar la supuesta inexequibilidad sobreviviente que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el organismo sostiene que, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, el presidente de la Rep\u00fablica se encontraba autorizado para organizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, organizaci\u00f3n que implicaba la asignaci\u00f3n de funciones que le permitieran ejercer el control de los recursos tributarios de la Naci\u00f3n, lo cual \u2013por supuesto- incluye la potestad sancionatoria tributaria. De all\u00ed que no pueda considerarse que el Decreto 1071 de 1999, expedido con base en dichas facultades, haya excedido los lineamientos de la ley autorizante. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional, mediante providencia C-1343 de 2000, resolvi\u00f3 que tal decreto se ajustaba a los l\u00edmites de la Ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a nombre propio, el ciudadano John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, la demanda presentada por el ciudadano Longas Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la facultad de autoliquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria no constituye una inversi\u00f3n de la potestad de administrar justicia, que la Constituci\u00f3n reserva para las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente para los particulares cuando act\u00faan como conciliadores o \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, esta alternativa no implica la autoestimaci\u00f3n del monto de la sanci\u00f3n sino, simplemente, la aplicaci\u00f3n de las sanciones previamente descritas y discriminadas por la Ley en el Libro V del Estatuto Tributario, las cuales el contribuyente se limita a cancelar en un acto de reconocimiento de una falta tributaria. No obstante, es claro que si el contribuyente discrepa de dicha sanci\u00f3n, puede controvertirla ante la Administraci\u00f3n e, incluso, ante la jurisdicci\u00f3n, lo cual garantiza la efectividad de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la potestad sancionatoria de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interviniente sostiene que \u00e9sta tiene origen constitucional en cuanto que la facultad de imponer tales medidas es inherente a la funci\u00f3n de control y direcci\u00f3n que ejerce la Administraci\u00f3n, por lo que no debe prosperar el cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n que las sanciones tributarias no deben seguir las premisas del derecho penal y que, en tal virtud, la responsabilidad que se desprende del incumplimiento de la obligaci\u00f3n fiscal no puede equipararse con la que se impone como resultado de la comisi\u00f3n de un delito. Por ello, el interviniente acoge los criterios formulados por el Consejo de Estado en torno a que en materia sancionatoria de la Administraci\u00f3n, espec\u00edficamente en asuntos de naturaleza tributaria, la responsabilidad es de car\u00e1cter meramente objetivo, no estando sujeta a la dif\u00edcil prueba de los elementos subjetivos de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo para que regulara diferentes aspectos de la DIAN, el interviniente se\u00f1ala que la potestad de sancionar que recibe dicha entidad proviene de la delegaci\u00f3n que el presidente hace de la funci\u00f3n de control que le confiere a \u00e9ste la Carta Fundamental. En ese sentido, la DIAN act\u00faa por delegaci\u00f3n de funciones, dentro de un esquema de descentralizaci\u00f3n que tiene plena validez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de algunas normas del Estatuto Tributario que consagran la posibilidad de que el contribuyente liquide directamente las sanciones imponibles por incumplimiento de obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Administraci\u00f3n debe aceptar como causales excluyentes de responsabilidad tributaria, la fuerza mayor o el caso fortuito, hip\u00f3tesis que en las actuales condiciones del pa\u00eds, frecuentemente impiden cumplir a cabalidad con las obligaciones fiscales, y en ese sentido debe condicionar las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino legal establecido para los efectos, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que el poder sancionatorio del Estado no radica exclusivamente en el \u00f3rgano jurisdiccional sino que tambi\u00e9n se ejerce a trav\u00e9s de los organismos administrativos. En este contexto, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 dotada de la facultad de sancionar conductas que atenten contra su efectivo y \u00f3ptimo funcionamiento, sanci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas, se acerca a los descriptores de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria tambi\u00e9n se aplica el principio anterior. Frente a la infracci\u00f3n, constituida por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la Administraci\u00f3n est\u00e1 habilitada para imponer la sanci\u00f3n correspondiente, cuyos elementos fundamentales deben estar, adem\u00e1s, determinados previamente por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Procurador General advierte que en materia de responsabilidad tributaria el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen disparidad de criterios, pues mientras el primero se inclina por la objetividad de la responsabilidad la segunda advierte sobre la necesidad de reservar cierto m\u00ednimo de subjetividad en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, aqu\u00e9l concluye que no existe duda sobre la potestad que tiene la Administraci\u00f3n para imponer las sanciones a que haya lugar en caso de que se demuestre la responsabilidad del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la liquidaci\u00f3n que el contribuyente hace de la sanci\u00f3n imponible por incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, la Vista fiscal estima que este es un procedimiento que busca hacer m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de los tributos y controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales. Resalta que no se trata de que el particular se imponga una sanci\u00f3n sino de que \u00e9l mismo, con el fin de evitar una recriminaci\u00f3n mayor por parte de la Administraci\u00f3n, se aplica la sanci\u00f3n que previamente ha sido definida por la Ley, en un acto de reconocimiento del incumplimiento de sus obligaciones. Por ello el contribuyente se limita a dar aplicaci\u00f3n a la ley, sin que por tales circunstancias se encuentre en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante que el contribuyente tenga la oportunidad de controvertir la sanci\u00f3n ordenada por la ley, mediante la formulaci\u00f3n de las causales eximentes de responsabilidad tributaria. As\u00ed entonces, la Procuradur\u00eda opta por una posici\u00f3n neutral entre la responsabilidad subjetiva del derecho penal y la objetiva del derecho civil para concluir con que en materia tributaria, la Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a probar exhaustivamente el dolo o la culpa del infractor, pero s\u00ed puede presumirlo del incumplimiento, presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por el obligado mediante prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para regular diferentes aspectos en materia tributaria, y que seg\u00fan el demandante fueron excesivamente aprovechadas para conferir a la DIAN competencia sancionatoria, la Procuradur\u00eda sostiene que dichas apreciaciones provienen de una interpretaci\u00f3n errada de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura que las facultades otorgadas al Ejecutivo por parte del legislador s\u00ed fueron precisas y contemplaban los diferentes asuntos vinculados con la regulaci\u00f3n y el manejo de los recursos fiscales del Estado, dentro de los cuales se comprende la facultad de control y sanci\u00f3n de las conductas contrarias al r\u00e9gimen. Afirma adem\u00e1s que la competencia para sancionar dichas conductas no deviene de la Ley 488 de 1998 sino del estatuto por el cual se cre\u00f3 la DIAN, que es el Decreto ley 1643 de 1991, adoptado con base en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 al Ejecutivo la Ley 49 de 1990, y que resultar\u00eda de todos modos inconcebible que a un organismo al cual se le encarga la funci\u00f3n de controlar el manejo de los recursos tributarios, no se le asignaran atribuciones encaminadas a hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y por haber sido presentado de manera extempor\u00e1nea, el concepto remitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario no ser\u00e1 trascrito en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, por estar insertados en decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas que acusa el demandante regulan diversos asuntos, pero se identifican por contener uno de los siguientes elementos normativos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se refieren a facultad de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para imponer sanciones mediante acto administrativo, por incumplimiento o cumplimiento indebido de deberes tributarios1; de este tipo son los art\u00edculos 565, 637, 640,643, 646, 651, 655, 657, 658, 662, 664, 667, 671, 678, 682, 688, 691, 701, 704, 708, 718, 721, 722 y 735 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987) y 5, 11, 18, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se refieren a la autoliquidaci\u00f3n de sanciones por parte de los contribuyentes, responsables, declarantes o agentes retenedores; de este tipo son los art\u00edculos 588, 596, 602, 606, 641,642, 644, 656, 668 y 685 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contemplan la posibilidad de que la \u00a0DIAN adelante investigaciones por el incumplimiento o cumplimiento indebido de deberes tributarios, de este tipo son los art\u00edculos 651, 656, 662 y 667 del Estatuto Tributario \u00a0(y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987) y el art\u00edculo 22 del Decreto 1071 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los anteriores contenidos normativos, el demandante formula los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que aquellas normas que se refieren a la autoliquidaci\u00f3n de sanciones por parte de los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores desconocen la Constituci\u00f3n, pues la facultad de administrar justicia y de imponer sanciones s\u00f3lo la tienen las autoridades judiciales y excepcionalmente las administrativas o legislativas, salvo los casos en que los particulares lo hacen en calidad de \u00e1rbitros o conciliadores, circunstancia que no es la de las normas que acusa. Por esta raz\u00f3n tales disposiciones, cuando contemplan la auto imposici\u00f3n de sanciones, atribuyen inconstitucionalmente a los particulares el ejercicio de funciones jurisdiccionales y desconocen el derecho al debido proceso, especialmente el derecho de defensa, por lo cual violan concretamente los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 superior, toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En tal virtud, est\u00e1 proscrita la posibilidad de imponer sanciones administrativas, como las tributarias, con fundamento en la responsabilidad objetiva del infractor. A su juicio, la responsabilidad objetiva s\u00f3lo opera dentro del derecho civil; \u00a0la culpa en la ocurrencia de la infracci\u00f3n tributaria debe ser demostrada en juicio, a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de inocencia y hacer posible el ejercicio del derecho de defensa. De aqu\u00ed se desprende que no es posible exigir al contribuyente o declarante que liquide sanciones en su contra y que proceda a su pago, pues para ello la Constituci\u00f3n determina la observancia de la plenitud de las formas procesales previstas para la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que las normas que se\u00f1alan la competencia de la DIAN para imponer sanciones excedieron las facultades extraordinarias que se concedieron al Ejecutivo mediante la Ley 75 de 1986 para la expedici\u00f3n de los Decretos 2503 y 2512 de 1987, los cuales fueron luego recogidos por el Estatuto Tributario. A su juicio, tales facultades extraordinarias no se concedieron para otorgarle a la DIAN facultades de administrar justicia de manera indeterminada, imprecisa e indefinida. Menos para imponer sanciones sin juicio previo pues, a su modo de ver, de los art\u00edculos 27 y 76 numeral 12 de la anterior Constituci\u00f3n emerg\u00eda que s\u00f3lo el legislador ordinario pod\u00eda se\u00f1alar precisamente los casos en que se pod\u00eda sancionar sin juicio previo. Las facultades para dictar normas sancionatorias no pod\u00edan entenderse como comprensivas de la posibilidad de delegar gen\u00e9ricamente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Ahora bien, a su parecer, la Constituci\u00f3n de 1991 mantiene la exigencia de que la ley determine de manera precisa los casos concretos en los cuales las autoridades administrativas pueden ejercer funci\u00f3n jurisdiccional e imponer sanciones sin juicio previo, por lo cual los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias resultan tambi\u00e9n inconstitucionales frente a la nueva Carta, al delegar de manera gen\u00e9rica, imprecisa, indeterminada e indefinida el ejercicio de funciones judiciales en los funcionarios de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este mismo cargo tambi\u00e9n se aplica al Decreto 1071 de 1999 expedido con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998, pues la delegaci\u00f3n legislativa para organizar la DIAN y para tipificar faltas administrativas de sus funcionarios, calificarlas y se\u00f1alar los procedimientos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, as\u00ed como para investigar los casos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, no pod\u00eda entenderse extendida a la facultad de atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional para imponer sanciones a los contribuyentes, retenedores, declarantes, etc. Es decir, para el actor no pod\u00edan confundirse las facultades para atribuir la funci\u00f3n jurisdiccional, con las facultades en materia de r\u00e9gimen disciplinario y de enriquecimiento il\u00edcito, que eran las \u00fanicas a las que se refer\u00eda la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior corresponde a la Corte establecer dos cosas: i) si la obligaci\u00f3n de auto liquidar sanciones equivale al ejercicio inconstitucional de funciones jurisdiccionales por particulares y a la imposici\u00f3n de sanciones sin la previa demostraci\u00f3n de la culpa en la infracci\u00f3n tributaria, desconociendo la presunci\u00f3n general de inocencia a que se refieren las normas superiores. \u00a0ii) si las facultades sancionatorias que se le reconocen a la DIAN implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual las normas que las conceden fueron expedidas por fuera de los l\u00edmites de las facultades extraordinarias atribuidas al ejecutivo en las correspondientes leyes habilitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. De alguna manera, todos los cargos que aduce el demandante parten del supuesto seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n de sanciones tributarias es una actividad que corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya sea por parte de la propia Administraci\u00f3n cuando es ella quien las impone, ya sea por parte de los particulares, cuando ellos las auto liquidan. De esta manera, el primer presupuesto l\u00f3gico que debe examinar la Corte es la veracidad de este aserto, pues sobre \u00e9l se han edificado todos los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las manifestaciones del poder sancionatorio en el Estado Social de Derecho, aparece la potestad sancionadora en materia administrativa al lado de la potestad sancionadora en materia penal. El reconocimiento de la primera, que ha sido posterior en el tiempo, ha venido aparejado con el incremento de las actividades administrativas, el cual su vez se ha producido por el cambio en la concepci\u00f3n del papel del Estado contempor\u00e1neo. Si en sus inicios el Estado constitucional liberal se justificaba como garante de los derechos y libertades individuales, pero sin ning\u00fan compromiso con la verdadera promoci\u00f3n de los mismos, el Estado social de Derecho se concibe como el promotor de toda la din\u00e1mica social hacia la efectividad de tales derechos y garant\u00edas. A estos efectos, el Estado ha sido llamado al cumplimiento de nuevas actividades y al ejercicio de funciones como las de planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la econom\u00eda, la redistribuci\u00f3n del ingreso para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n del medio ambiente, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la nueva concepci\u00f3n del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula \u201csocial de Derecho\u201d produjo especialmente un incremento en las facultades administrativas. Si bien el constituyente y el legislador previeron y desarrollaron nuevos mecanismos de acci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los nuevos cometidos estatales, gran parte de esta actividad recay\u00f3 en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El creciente aumento de las actividades ejecutivas signific\u00f3 el correlativo incremento de sus poderes, entre ellos el de sancionar el incumplimiento de los deberes para con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho administrativo sancionador, como nueva rama del derecho, supone de cierta manera una ruptura del principio cl\u00e1sico de la tridivisi\u00f3n de poderes, conforme al cual la represi\u00f3n de los il\u00edcitos compet\u00eda exclusivamente al poder judicial, m\u00e1s concretamente a la justicia penal. Este modelo de separaci\u00f3n absoluta de funciones se revel\u00f3 como insuficiente ante el significativo aumento del cat\u00e1logo de infracciones, producto a su vez de la complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno y del comentado aumento de sus actividades. Las diferencias entre las infracciones que empezaron a ser sancionadas directamente por la Administraci\u00f3n, y aquellas otras que se reservaron a la justicia penal, estribaba en los intereses que se proteg\u00edan al castigar la conducta. Las sanciones administrativas, usualmente correspondieron al incumplimiento de deberes para con la Administraci\u00f3n. \u00a0A la base de este proceso, se reconoc\u00eda, como lo afirma la doctrina, que \u201cen un Estado social que requiere de una Administraci\u00f3n interventora, la potestad sancionadora en manos de la administraci\u00f3n le permite, en muchos casos, un ejercicio m\u00e1s eficaz de sus potestades de gesti\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina jus publicista afirma que la potestad sancionadora forma parte de las competencias de gesti\u00f3n que se atribuyen a la Administraci\u00f3n: \u201csi el \u00f3rgano est\u00e1 facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del inter\u00e9s p\u00fablico, su incumplimiento implica que ese \u00f3rgano tiene la atribuci\u00f3n para lograr la garant\u00eda del orden mediante la imposici\u00f3n de los castigos correspondientes.\u201d3 Esta justificaci\u00f3n de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, parece haber sido acogida por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en el siguiente aparte de la Sentencia \u00a0C- 214 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha expresado, en forma reiterada, que \u00a0i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administraci\u00f3n es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines4, pues ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos5 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la facultad sancionadora de la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido relacionada con la funci\u00f3n de polic\u00eda que constitucionalmente le compete. Esta funci\u00f3n, que es distinta del poder de polic\u00eda7, supone el ejercicio de facultades asignadas al ejecutivo por el legislador, con miras a garantizar el orden p\u00fablico en sus diversas facetas. As\u00ed, las facultades administrativas relativas, por ejemplo, a la organizaci\u00f3n del transporte p\u00fablico, la comercializaci\u00f3n de alimentos, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, al r\u00e9gimen de cambios internacionales, etc, tienen su justificaci\u00f3n en la necesidad de mantener las condiciones de salubridad, tranquilidad y seguridad implicadas en la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. Tambi\u00e9n la Corte ha relacionado la facultad sancionadora de la Administraci\u00f3n con el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina administrativa tradicional ha considerado la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n como una expresi\u00f3n del \u00a0poder de polic\u00eda, en cuya virtud el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de polic\u00eda.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. De cualquier manera, al margen de la justificaci\u00f3n te\u00f3rica de las potestades sancionadoras de la Administraci\u00f3n, lo cierto es que nuestro sistema jur\u00eddico no ha sido ajeno al reconocimiento de las mismas, siendo ya tradicional el otorgamiento que el legislador hace al ejecutivo de atribuciones en ese sentido. Si bien el fundamento constitucional de esta facultad sancionadora de la Administraci\u00f3n no aparece expl\u00edcito en las normas superiores9, s\u00ed existe dentro de la Carta la referencia impl\u00edcita a tal potestad. As\u00ed, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n expresa que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. El debido proceso comporta una serie de garant\u00edas como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de legalidad del il\u00edcito y de la pena, la garant\u00eda del juez competente, etc., que s\u00f3lo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garant\u00edas aplicables al proceso de imposici\u00f3n de sanciones. De esta manera, cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, impl\u00edcitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administraci\u00f3n de imponer sanciones, es decir la \u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n. Adem\u00e1s diversas normas esparcidas a lo largo del texto constitucional regulan otra de las facetas de esta potestad, que es la referente al r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios p\u00fablicos. De este corte son las normas relativas a las facultades disciplinarias de diversos \u00f3rganos como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura, etc. De todo este panorama emerge con claridad el fundamento constitucional de la potestad sancionadora \u00a0de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea necesario adentrarse en las diferencias conceptuales que pueden presentarse entre el il\u00edcito penal y el administrativo, lo cierto es que nuestra Constituci\u00f3n, como se acaba de decir, s\u00ed establece una diferencia entre \u201clas actuaciones judiciales y las administrativas\u201d orientadas a la imposici\u00f3n de sanciones. Esta diferencia constitucional entre dos procedimientos de aplicaci\u00f3n de sanciones permite formular esta pregunta: \u00bfla actividad que despliega la DIAN al aplicar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de un deber tributario, corresponde a una actuaci\u00f3n jurisdiccional \u00a0como lo estima el demandante? \u00a0O m\u00e1s bien, se inscribe como actuaci\u00f3n sancionatoria administrativa en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la imposici\u00f3n por la Administraci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es actividad t\u00edpicamente administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer dif\u00edcil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la Administraci\u00f3n y la actividad sancionatoria jurisdiccional10, lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino tambi\u00e9n sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a deberes para con la Administraci\u00f3n y no de estatutos penales propiamente tales, y que en \u00e9l est\u00e1 descartada la imposici\u00f3n de sanciones privativas de la libertad. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n sancionatroria adoptada por la Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido diferencias sustanciales con base en los distintos fines que se persiguen en cada caso: la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), al paso que la actividad jurisdiccional en lo penal se orienta a la preservaci\u00f3n de bienes sociales m\u00e1s amplios y a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0de tipo retributivo, preventivo o resocializador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionadora en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas deben respetarse las garant\u00edas del debido proceso, unas y otra persiguen fines diferentes; en especial, esta diferente teleolog\u00eda se ha puesto de presente en relaci\u00f3n con la potestad disciplinaria de la Administraci\u00f3n como expresi\u00f3n de la facultad administrativa sancionadora; en este Sentido se han vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administraci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio leg\u00edtimo debe sujetarse a los principios m\u00ednimos establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva &#8211; nulla poena sine culpa -, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem \u00a0y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido del fallo anterior, la Corte ha destacado que la finalidad de la sanci\u00f3n administrativa es el adecuado funcionamiento de la Administraci\u00f3n, objetivo que vendr\u00eda entonces a ser la diferencia espec\u00edfica que la distinguir\u00eda de la sanci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa sanci\u00f3n administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administraci\u00f3n entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena \u00a0a los principios que rigen el derecho al debido proceso\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no total aplicabilidad de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concretamente, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n persigue lograr unos fines constitucionales espec\u00edficos: a la Administraci\u00f3n P\u00fablica compete recaudar los tributos destinados a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no s\u00f3lo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el art\u00edculo 209 de la Carta, sino tambi\u00e9n y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a dise\u00f1ar mecanismos adecuados de recaudaci\u00f3n de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. Obviamente, no se trata de reducir los espacios para la discusi\u00f3n concreta de estas obligaciones en cabeza de los ciudadanos, pero s\u00ed de dotar a la Administraci\u00f3n de cierta fuerza coactiva destinada a lograr la recaudaci\u00f3n. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la funci\u00f3n recaudadora en manos de la Administraci\u00f3n, la posibilidad de sancionar de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la efectividad y eficiencia del sistema tributario. \u00a0El mecanismo adem\u00e1s resulta proporcionado de cara a los derechos de los asociados, pues el principio de legalidad del tributo (C.P art. 338) y la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso a la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n (C.P art. 29), permiten armonizar la necesidad p\u00fablica de pronta y completa recaudaci\u00f3n de los tributos, con los derechos de defensa, contracci\u00f3n, legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se hab\u00eda pronunciado ya la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de normas como las impugnadas persiguen entonces una finalidad claramente constitucional, ya que son expresiones de la potestad sancionadora que puede ejercer la administraci\u00f3n a fin de asegurar el cumplimiento del deber de tributaci\u00f3n (CP art. 95 ord 9\u00ba).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria. En efecto, el proceso de legitimaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las obligaciones tributarias encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas (C.P. art. 95 ord. 9) y en el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de impuestos (C.P. art. 209), por lo que la Constituci\u00f3n sit\u00faa al legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias. La rama legislativa puede entonces se\u00f1alar los requisitos necesarios para el cabal cumplimiento del deber constitucional de tributar, tales como los establecidos por las normas que se demandan. Y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional (CP art. 95 ord 9\u00ba)(..)\u201d. (Negrillas fuera del texto)16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De todo lo anterior puede concluirse que las disposiciones acusadas, en cuanto se refieren a la imposici\u00f3n de sanciones administrativas por la DIAN o a la autoliquidaci\u00f3n de las mismas por los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores, son una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n y no del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por ello no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el se\u00f1alamiento por la ley de obligaciones de auto liquidar sanciones tributarias equivale a la atribuci\u00f3n a los particulares del ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0en desconocimiento de la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo tolera esta posibilidad cuando los particulares act\u00faan transitoriamente como \u00e1rbitros o conciliadores. (C.P art. 116) \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, las acusaciones relativas al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias en que supuestamente se incurri\u00f3 al expedir los decretos acusados, resultan improcedentes. En efecto, para el actor las normas que se refieren a la facultad sancionatoria de la DIAN por el incumplimiento o cumplimiento indebido de obligaciones tributarias y a la posibilidad de adelantar investigaciones por las mismas razones, significan la concesi\u00f3n a esta entidad de facultades de administrar justicia de manera indeterminada, imprecisa e indefinida y de imponer sanciones sin juicio previo. Sin embargo, demostrado que la actividad sancionadora de la Administraci\u00f3n difiere constitucionalmente de la actividad jurisdiccional, debe entenderse que, por este aspecto, las normas acusadas que se refieren a tal facultad punitiva no excedieron el l\u00edmite de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades fueron otorgadas as\u00ed: i) Para \u201cdictar las normas necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los impuestos que Administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d, pudiendo el ejecutivo, en desarrollo de las mismas, \u201cDictar normas sancionatorias que en ning\u00fan caso contemplen penas privativas de la libertad.\u201d (Art\u00edculo 90 de la Ley 75 de 1986, con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el \u00a0Estatuto Tributario17). ii) Para \u201corganizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d (Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 79 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en el cual se expidi\u00f3 el Decreto Extraordinario 1071 de 1999, tambi\u00e9n demandado en esta oportunidad.) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, si bien las facultades concedidas en ambos casos no se otorgaron para que el legislador extraordinario atribuyera funciones jurisdiccionales a la DIAN, tampoco es cierto que las normas expedidas con tal carta de autorizaci\u00f3n tuvieran ese alcance. Debe recordarse, adem\u00e1s, que las facultades concedidas para la reorganizaci\u00f3n de la DIAN y el uso que de ellas se hizo al expedir el Decreto Extraordinario 1071 de 1999 fueron examinadas por esta Corporaci\u00f3n, quien sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica -en el art\u00edculo 79- facultades por el t\u00e9rmino de seis meses para expedir decretos ley regulando los asuntos que all\u00ed se se\u00f1alan de \u00a0 forma taxativa, v.gr., la organizaci\u00f3n interna de la DIAN, el r\u00e9gimen de personal, su Estatuto Disciplinario y otros aspectos de car\u00e1cter presupuestal; dicha ley se sancion\u00f3 el 28 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de tales facultades, el 26 de junio de 1999, se expidi\u00f3 el Decreto 1071 de 1999 &#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;, (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999), parcialmente acusado en este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Sujeci\u00f3n de la norma acusada a las facultades extraordinarias. L\u00edmites temporales y materiales del literal v. del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1 L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que, desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la norma habilitante, esto es, la expedici\u00f3n de decretos dentro de los seis (6) meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n fueron cumplidos. \u00a0En efecto, la mencionada Ley 488 de 1998 fue sancionada el 28 de diciembre de 199818 y el Decreto Ley 1071 de 1999, que desarrolla una de las facultades all\u00ed conferidas, se promulg\u00f3 el d\u00eda 26 de junio, es decir, dentro del per\u00edodo otorgado. \u00a0No hay, entonces, reparo constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.2 L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aludido art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOrganizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto Ley 1071 de 1999, desarrolla esta atribuci\u00f3n, pues en \u00e9l se organiza la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableciendo su car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y presupuestal, tal y como lo ordena la norma antes transcrita. \u00a0Adem\u00e1s, y con la misma finalidad organizativa, el Decreto Ley reiter\u00f3 algunas de las funciones propias de cada uno de los niveles de decisi\u00f3n que conforman dicha entidad; de ah\u00ed que, en varios de sus art\u00edculos -v.gr. el art\u00edculo 23 demandado-, se presente un listado detallado de las actividades que pueden ejercer diferentes agentes de esa entidad con el objetivo de cumplir las funciones de control que en materia tributaria y aduanera se le conf\u00eda a la DIAN.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la facultad que tiene el Gobierno para organizar una entidad p\u00fablica, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, estima la Sala que organizar una entidad p\u00fablica implica reformar determinada instituci\u00f3n, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley, \u00a0seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro \u00a0del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relaci\u00f3n con el mismo organismo, pues \u00e9ste no desaparece de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anteriormente citado pone de manifiesto c\u00f3mo dentro de las facultades extraordinarias concedidas para organizar una entidad deben entenderse incluidas las referentes a la redistribuci\u00f3n de funciones. Siendo entonces que la facultad sancionadora de la DIAN no fue una novedad introducida por el Decreto 1071 de 1999, el que este Decreto se refiera a ella en algunas de sus normas no implica una extralimitaci\u00f3n del legislador extraordinario. Menos aun puede considerarse que las normas referentes a tal facultad punitiva equivalgan al ejercicio de funciones jurisdiccionales, y que por ello excedan la ley de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo la Corte debe referirse a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual por estar proscrita la posibilidad de imponer sanciones administrativas -como las tributarias- con fundamento en la responsabilidad objetiva del infractor, la culpa en la ocurrencia del il\u00edcito debe ser demostrada en juicio a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y garantizar el derecho de defensa, de lo cual se desprender\u00eda que no es posible exigir al contribuyente o declarante que liquide sanciones en su contra y que proceda a su pago. Por este cargo el actor acusa de inconstitucionalidad concretamente los art\u00edculos 588, 644 y 685 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987), que se refieren a auto liquidaci\u00f3n de sanciones por correcci\u00f3n de declaraciones; y los art\u00edculos 641, 642 y 668 del mismo Estatuto (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987), que se refieren a auto liquidaci\u00f3n de sanciones por extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la responsabilidad objetiva en materia administrativa, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones: en la Sentencia T- 145 de 199321, se estim\u00f3 que la imposici\u00f3n de sanciones administrativas \u201cde plano\u201d, desconoc\u00eda el derecho de defensa del sancionado. Se dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, depende del alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administraci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio leg\u00edtimo debe sujetarse a los principios m\u00ednimos establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva &#8211; nulla poena sine culpa -, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem \u00a0y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la legislaci\u00f3n preconstitucional contencioso administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de 1984, art. 3\u00ba). La potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n afecta negativamente al administrado priv\u00e1ndolo de un bien o de un derecho: revocaci\u00f3n de un acto favorable, imposici\u00f3n de una multa, p\u00e9rdida de un derecho o de una leg\u00edtima expectativa, modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, etc. En tales casos, la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una conducta ilegal y culposa cuya sanci\u00f3n sea impuesta al t\u00e9rmino de un procedimiento en el que est\u00e9 garantizada la participaci\u00f3n del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda, predicable igualmente del poder sancionatorio de la administraci\u00f3n, que la imposici\u00f3n de sanciones o medidas correccionales debe sujetarse a las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en especial al principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n tienen como finalidad preservar el debido proceso como garant\u00eda de la libertad del ciudadano. La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante una m\u00ednima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanci\u00f3n sin otorg\u00e1rsele la oportunidad para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa. Las garant\u00edas materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5), entre los que se encuentra la libertad personal, desplaza la antigua situaci\u00f3n de privilegio de la administraci\u00f3n y la obliga a ejercer las funciones p\u00fablicas en conformidad con los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garant\u00eda de eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano, por ser contrarias al debido proceso (CP art. 29), est\u00e1n proscritas del ordenamiento constitucional&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notoriedad de la infracci\u00f3n y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanci\u00f3n que prive de cualquier elemental garant\u00eda de defensa al inculpado, quedando \u00e9sta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al la responsabilidad administrativa disciplinaria tambi\u00e9n la Corte ha descartado la responsabilidad objetiva del disciplinado; muestra de ello son los siguientes conceptos jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la demandante que este art\u00edculo al prescribir que &#8220;en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolver\u00e1 en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla&#8221;, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues &#8220;si se absuelve a una persona no es porque sea inocente sino por que la duda lo favoreci\u00f3&#8221;, entonces &#8220;no es entendible c\u00f3mo a un inocente la duda lo favorece, cuando por encima de todo es inocente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino tambi\u00e9n en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte ha admitido la responsabilidad objetiva en el algunos campos del derecho administrativo sancionador, concretamente en el r\u00e9gimen de cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecer por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusi\u00f3n de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, se\u00f1alar que la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria es de \u00edndole objetiva, como lo disponen en las partes acusadas los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, no desconoce ninguna norma constitucional. Claro est\u00e1 que al sujeto de esta acci\u00f3n ha de rode\u00e1rsele de todas las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del Derecho de Defensa, como son la \u00a0preexistencia normativa de la conducta, del procedimiento y de la sanci\u00f3n, las formas propias de cada juicio, la controversia probatoria, la favorabilidad y el NON BIS IN IDEM en su genuino sentido, que proscribe la doble sanci\u00f3n de la misma naturaleza ante un mismo hecho.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente en materia de aplicaci\u00f3n de sanciones tributarias, sin llegar a admitir la responsabilidad objetiva Corte ha tolerado la disminuci\u00f3n de la actividad probatoria de la Administraci\u00f3n encaminada a probar la culpa del sancionado: es decir, a partir de ciertas circunstancias debidamente probadas, ha estimado que puede presumirse la culpa y que corresponde al sancionado demostrar la exonerante de culpabilidad24. En tales casos, el procedimiento de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe dar espacio para el ejercicio del derecho de defensa; en este sentido, en relaci\u00f3n concreta con el incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la sanci\u00f3n administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar (C.P. art. 95 ord 9\u00ba) goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administraci\u00f3n, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos se aten\u00faan o matizan en relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00e1ximas del derecho penal. \u00a0Adem\u00e1s, no se puede olvidar que uno de los principios que gobiernan el sistema tributario es el de eficiencia, seg\u00fan el cual el Estado debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea casi la misma que la que entra al tesoro del Estado, por lo cual, los procedimientos sancionatorios tributarios deben ser \u00e1giles y lo menos onerosos posibles, con el fin de potenciar el recaudo y disminuir los costos del mismo. En efecto, ser\u00eda absurdo que componentes importantes de los ingresos fiscales se destinaran a financiar los costos de los procesos administrativos y judiciales creados para asegurar el cumplimiento de los deberes tributarios. Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. \u00a0Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14- Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el principio de culpabilidad quedar\u00eda anulado con grave afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser o\u00eddo, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmente la declaraci\u00f3n por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual \u00e9sta fue presentada por un agente oficioso. Estos descargos no son entonces simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, puesto que como ya se indic\u00f3 en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia tributarias (CP art. 1\u00ba, 29 y 363) sancionar a la persona por el s\u00f3lo hecho de incumplir el deber de presentar la declaraci\u00f3n fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor.25\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada posteriormente por la Corte, al declarar la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de auto liquidar y pagar sanciones por correcci\u00f3n de declaraciones tributarias, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 644 del Decreto 624 de 198926 (Estatuto Tributario): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada, como bien lo dicen los intervinientes, consagra una sanci\u00f3n por llevar a efecto correcciones en las declaraciones tributarias, situaci\u00f3n que supone que el contribuyente, responsable o agente retenedor, no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sino que lo ha hecho en forma inexacta, o incompleta\u00a0; tal situaci\u00f3n, en el supuesto de la norma bajo examen, est\u00e1 siendo reconocida por el propio sujeto incumplido. La presunci\u00f3n de buena fe, se ve reemplazada por la de negligencia y es suficiente soporte jur\u00eddico para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que por ello pueda entenderse desconocido el principio general de buena fe\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde la perspectiva de la precedente jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el cargo que aduce el demandante (seg\u00fan el cual la culpa en la ocurrencia del il\u00edcito debe ser demostrada en juicio a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y garantizar el derecho de defensa, de lo cual se desprender\u00eda que no es posible exigir al contribuyente o declarante que liquide sanciones en su contra y que proceda a su pago), la Corte debe reiterar que una vez que est\u00e1 probada la inexactitud o extemporaneidad de las declaraciones tributarias, o su falta absoluta de presentaci\u00f3n, la imposici\u00f3n subsiguiente de sanciones administrativas no desconoce la presunci\u00f3n general de inocencia. La sola demostraci\u00f3n de esas circunstancias, constituye un fundamento probatorio s\u00f3lido para proceder a su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho que asiste al sancionado de demostrar las eximentes que, como la fuerza mayor o el caso fortuito, descartan la culpa en el cumplimiento de los deberes tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en los casos en los cuales conforme a las normas demandadas, concretamente a los art\u00edculos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario (y sus correspondientes de los Decretos 2503 y 2512 de 1987), corresponde a los \u00a0contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores auto liquidar sanciones por correcci\u00f3n de inexactitudes o por extemporaneidad, debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que estas personas tienen el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable, pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acci\u00f3n de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales eximentes, la Administraci\u00f3n debe excluir la aplicaci\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n. Bajo esta interpretaci\u00f3n, las referidas normas ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el deber de autoliquidaci\u00f3n de sanciones administrativas se justifica en virtud del principio de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica; admitida por el particular su responsabilidad por el desconocimiento de obligaciones para con la Administraci\u00f3n, no resulta contrario a la Carta que proceda tambi\u00e9n al reconocimiento de las consecuencias de tal incumplimiento o de su cumplimiento deficiente, y antes bien desarrolla los referidos postulados de celeridad y eficacia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas de los art\u00edculos 565, 596, 599, 602, 606, 640, 643, 646, 651, 655, 656, 657, 658, 662, 664, 667, 671, 678, 682, 688, 691, 701, 704, 708, 709, 713, 715, 716, 718, 721 y 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario); los art\u00edculos 4, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 48, 50, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 77, 81, 99, 131, 145, 146, 147 y 153 del Decreto 2503 de 1987; el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2512 de 1987, y los art\u00edculos 5\u00ba, 11, 18, 19, 22, 31, 32, 33 y 39 del Decreto 1071 de 1999 y los textos completos de los art\u00edculos 637 y 735 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y 71 del Decreto 2503 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico n\u00famero ocho (8) de la presente decisi\u00f3n, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario, y los correspondientes art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 55 del Decreto 2503 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La presente decisi\u00f3n s\u00f3lo se refiere a los cargos analizados en la parte considerativa de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De manera general las sanciones tributarias se imponen por el incumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Concretamente estas sanciones son por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripci\u00f3n, por no expedir certificados, por no explicaci\u00f3n de gastos o por no informar la clausura de establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 De Palma del Teso \u00c1ngeles. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Madrid, Editorial Tecnos S.A, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ossa Arbel\u00e1ez Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Bogot\u00e1, Legis Editores S.A. 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre las diferencias entre el poder de polic\u00eda y la funci\u00f3n de polic\u00eda, puede verse la sentencia C-366 de 1996, M.P Julio Cesar Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 En otras constituciones la referencia a la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n s\u00ed es expl\u00edcita. Vg. La Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 25.1 menciona las faltas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera hay una unidad sustancial en el concepto de il\u00edcito. En este sentido tal noci\u00f3n comprender\u00eda dos manifestaciones de una misma realidad ontol\u00f3gica (el il\u00edcito penal y el administrativo). Las diferencias entre uno y otro no ser\u00edan \u00a0por lo tanto conceptuales sino meramente valorativas o cuantitativas. Simplemente el il\u00edcito penal vulnerar\u00eda con mayor gravedad intereses jur\u00eddicamente protegidos. Al respecto cf. Garber\u00ed Llobregat Jos\u00e9. El Procedimiento administrativo sancionador E. Tirant de lo Blanch. Valencia 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 T-145 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia C-445\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-637 de 2000, M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>17 El Estatuto Tributario sustituy\u00f3 las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la DIAN que quedaron en \u00e9l comprendidas, en especial los decretos 2503 y 2512 de 1987, que tambi\u00e9n fueron acusados por el demandante, como normas de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-805 de 2000, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-490\/92 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-599 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 En materia de sanciones tributarias el h. Consejo de Estado en algunas providencias ha aceptado la responsabilidad objetiva. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia del 26 de junio de 1987 (exp. \u00a0No. 1028, C.P. Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate, actor: Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas) dijo lo siguiente: \u201cPara implantar sus pol\u00edticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gesti\u00f3n exige un pronto cumplimiento y el control de \u00e9ste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la dif\u00edcil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, m\u00e1xime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jur\u00eddicas\u201d Esta posici\u00f3n jurisprudencial tambi\u00e9n fue adoptada, entre otras, en las Sentencias de febrero 28 de 1992, \u00a0Rad. 3622 (C.P. Consuelo Sarri\u00e1 Olcos) y de septiembre 30 de 1994, Rad. 5658 (C.P Jaime Abella Z\u00e1rate) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 690 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 Este mismo art\u00edculo fue demandado en la presente causa, pero no en el numeral 1\u00b0 examinado antes por la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 054 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/02 \u00a0 NORMA ACUSADA-Asuntos diversos con elementos normativos comunes \u00a0 PODER SANCIONATORIO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones\/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ADMINISTRATIVA\/POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA PENAL \u00a0 ESTADO CONTEMPORANEO-Cambio en la concepci\u00f3n del papel \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Incremento en facultades administrativas \u00a0 ESTADO LIBERAL Y ESTADO SOCIAL \u00a0 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}