{"id":8207,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-507-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-507-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-02\/","title":{"rendered":"C-507-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Facultad legislativa para establecer medidas de protecci\u00f3n\/PENSIONES LEGALES-Inembargabilidad como regla general\/PENSIONES LEGALES-Excepciones a inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y descuentos en asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-3862 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jorge Humberto Romero Monastoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente : Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Humberto Romero Monastoque demand\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 39.406, de fecha 8 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 173. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas con el Ramo de Defensa (sic) podr\u00e1n ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco exceder\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma demandada viola los art\u00edculos 229, 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n se resume as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se viola el derecho a la igualdad, pues cuando se acude a la justicia para hacer efectiva una obligaci\u00f3n, los retirados de las Fuerzas Militares tienen un tratamiento preferente. Se establece, as\u00ed, una odiosa discriminaci\u00f3n a favor de \u00e9stos, quienes a sabiendas de la inembargabilidad de sus pensiones, las ofrecen como garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al trabajo se vulnera porque se limita al \u201ctrabajador para que no pueda disponer libremente de sus salarios, prestaciones, bonificaciones y dem\u00e1s que devengue el retirado de las Fuerzas Militares de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento al debido proceso se da pues, cuando el legislador regul\u00f3 la inembargabilidad de los bienes, lo hizo taxativamente en el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. En cuanto a los salarios y las prestaciones sociales, el legislador determin\u00f3 su inembargabilidad en la proporci\u00f3n y limitaciones de los art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que no ocurre en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, la abogada Martha Cecilia Cruz Gordillo, y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la abogada Diana Arenas Pedraza, ambas en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) La abogada del Ministerio de Defensa Nacional se\u00f1ala que el Decreto 1211 de 1990 garantiza la existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional de seguridad social, para unos servidores p\u00fablicos que por la misi\u00f3n que cumple la instituci\u00f3n, deben tener condiciones especiales. Las asignaciones de retiro para personal militar son el equivalente a las pensiones de jubilaci\u00f3n que rigen para el personal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas que se han expedido para el personal uniformado, no obstante ser especial en materia salarial y prestacional, en relaci\u00f3n con embargos judiciales conservan los mismos par\u00e1metros que se dispone en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el C\u00f3digo Civil. Los l\u00edmites del legislador sobre la inembargabilidad de las pensiones tiene su raz\u00f3n de ser en que las mismas no pierdan su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La abogada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ala que dentro del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 134 la inembargabilidad de las mismas. Lo propio ocurre en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y Sustantivo del Trabajo. Se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n al pensionado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en la sentencia T-183 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2821, de fecha 14 de marzo de 2002, solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la inembargabilidad es una medida de protecci\u00f3n con la que el legislador ha querido desarrollar la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al contrario de lo que estima el actor, el principio de inembargabilidad de la pensi\u00f3n opera tanto en el sector privado como en el p\u00fablico, y como tal, no es un privilegio a favor de la Fuerza P\u00fablica. El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las excepciones a esta regla, en cuanto a los juicios de alimentos y las deudas contra\u00eddas con las cooperativas. Estima que en el caso de la norma acusada \u201chabr\u00e1 de entenderse que cuando el oficial o suboficial adquieran obligaciones con \u00e9stas, debe operar la excepci\u00f3n de inembargabilidad.\u201d Es decir, que dichas obligaciones, para que opere el embargo del 50% de la pensi\u00f3n, han debido ser adquiridas con entidades sin \u00e1nimo de lucro y su finalidad sea la producci\u00f3n de bienes y servicios cuyos beneficiarios sean los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el mismo sentido se orienta el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, que en el numeral 5 contempla que las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esa ley son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el se\u00f1or Procurador que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 344 mencionado, en la sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que no hay violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el acreedor sabe que ante un eventual incumplimiento del pensionado, la pensi\u00f3n no puede ser objeto de ninguna medida judicial, para este efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en decretos con fuerza de ley, como la que es objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se acusa el inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 de violar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, establecidos en los art\u00edculos 229, 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n, al prohibir que las asignaciones de retiro, pensiones y prestaciones sociales del personal de las Fuerzas Militares puedan ser objeto de embargos y descuentos. Seg\u00fan el actor, esto constituye un impedimento para que los acreedores acudan a la v\u00eda ejecutiva, cuando la pensi\u00f3n ha sido ofrecida como garant\u00eda del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, esta norma no es de amplio conocimiento de los comerciantes, que son los perjudicados con ella. La igualdad se viola puesto que esta prohibici\u00f3n se constituye en un privilegio a favor de los miembros retirados de las Fuerzas Militares y, a su vez, a \u00e9stos se les impide disponer libremente del monto de su pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales. Se quebranta el debido proceso, porque el legislador regul\u00f3 la inembargabilidad de bienes en forma taxativa, en el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en los art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se determin\u00f3 la inembargabilidad de salarios de manera proporcionada y limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador se opusieron a esta demanda. Se\u00f1alaron que la norma es constitucional y busca proteger el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, para que no se vea disminuido cuando la persona ya ha perdido su capacidad laboral y est\u00e1 disfrutando de una pensi\u00f3n de invalidez o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, la Sala examinar\u00e1 la facultad del legislador de establecer medidas encaminadas a proteger el monto de la pensi\u00f3n, siendo la inembargabilidad una de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad del legislador para establecer medidas encaminadas a proteger la pensi\u00f3n. La regla general es la inembargabilidad de las pensiones. La excepci\u00f3n opera s\u00f3lo cuando se trata de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, o, como en este caso, obligaciones con las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El actor parte de una premisa equivocada, al creer que la regla general es la embargabilidad de las pensiones, cuando \u00e9sta es la excepci\u00f3n, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : dentro de las disposiciones constitucionales (art\u00edculos 53, 48, entre otros, de la Carta), y legales (C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993) que se refieren a las pensiones, se establece una serie de disposiciones protectoras de ellas, entre las que se pueden citar, la obligaci\u00f3n al pago oportuno; que las mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste peri\u00f3dico de las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial tributario; etc., siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Porque, fue preocupaci\u00f3n expresa del constituyente que el derecho a la pensi\u00f3n, y que su consecuencia necesaria, el monto de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de invalidez o de jubilaci\u00f3n, tener asegurada una subsistencia digna para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el legislador que el monto de las pensiones no constituya garant\u00eda, ni prenda de los acreedores, y, desde este punto de vista, ello no viola directamente ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de este principio, a nivel de las normas generales, se observa en el art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda, excepto \u201clos cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221; (cabe observar que en sentencia C-710 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 344 mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Resulta, entonces, claro que, por una parte, el principio de la inembargabilidad de las pensiones es la regla general, y, por la otra, el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para adoptar las medidas adecuadas encaminadas a lograr que el monto de las pensiones conserve su poder adquisitivo, siendo una de tales medidas, la inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar lo que la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-183 de 1996, respecto de esta prohibici\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Inembargabilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminu\u00edda su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Constituci\u00f3n que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art\u00edculo 53 C.P.), a la par que, seg\u00fan perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en el caso de los servidores p\u00fablicos, el tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de los sueldos ha sido estudiado en varias oportunidades por la Corte, en demandas de inconstitucionalidad de las disposiciones que traen esta prohibici\u00f3n. Los argumentos han sido semejantes a los expuestos en este expediente : supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque crea un privilegio a favor del pensionado que desfavorece a los acreedores y les impide a \u00e9stos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, viol\u00e1ndose los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-556 de 1994, en la que se demand\u00f3 el art\u00edculo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de sus familiares\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la irrenunciabilidad e inembargabilidad de las prestaciones de tales servidores \u00a0\u201cantes que configurar una violaci\u00f3n del principio de igualdad, se constituye en una protecci\u00f3n efectiva al trabajador, al dejar inc\u00f3lume el valor de su fuerza laboral. Se busca, no s\u00f3lo la subsistencia del trabajador, sino tambi\u00e9n la de su familia, y as\u00ed se cumple el sentido del art\u00edculo 13 superior, incisos segundo y tercero, que se\u00f1alan: \u2026\u201d. (Sentencia C-556 de 1994, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-183 de 1999, refiri\u00e9ndose a las mismas prohibiciones respecto de las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares de la Rama Judicial, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia antes citada, sobre la constitucionalidad de tal prohibici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En conclusi\u00f3n : el art\u00edculo demandado no vulnera ninguno de los art\u00edculos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues, como se vio, corresponde a una regla general de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que est\u00e1 consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque limita el derecho de libre disposici\u00f3n del salario por quien lo percibe, s\u00f3lo hay que decir que no hay violaci\u00f3n en raz\u00f3n de que tal libertad de disposici\u00f3n no es absoluta, ya que debe sujetarse a otros derechos, tambi\u00e9n, de rango constitucional, como son la protecci\u00f3n de la familia, de los menores, de los ancianos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que el hecho de que no pueda el personal retirado de las Fuerzas Militares ofrecer como garant\u00eda de sus obligaciones las prestaciones \u00a0de que trata la norma acusada, no quiere decir que no pueda presentar otros bienes muebles o inmuebles para el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-507\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Asunci\u00f3n de criterio sobre inembargabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Embargabilidad como principio general y excepciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto que fue manifestada en la Sala Plena del d\u00eda tres (03) de julio de 2002, respecto de la sentencia C-507 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990. El fundamento para tal decisi\u00f3n fue que la norma mencionada, que determina la inembargabilidad de las prestaciones sociales y pensiones del personal de las Fuerzas militares, salvo en el caso de juicio de alimentos u obligaciones contra\u00eddas con \u201cel ramo de Defensa\u201d (sic) de las Fuerzas Militares, corresponde a una regla general de protecci\u00f3n a fin de evitar que la pensi\u00f3n se convierta en garant\u00eda y prenda de los acreedores. As\u00ed, la Corte mantuvo una posici\u00f3n reiterada, seg\u00fan la cual la regla general es la inembargabilidad de las pensiones, cuya excepci\u00f3n se materializa en las hip\u00f3tesis de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, o, como en el caso concreto, obligaciones con las Fuerzas Militares, permitiendo el embargo hasta de un 50% del monto de las prestaciones a que se refiere el Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n es clara cuando se trata, como en el caso bajo examen, de pensiones. Pero similares normas existen en otros reg\u00edmenes especiales y han sido entendidas como aplicables en el caso de los salarios y otras prestaciones sociales. El punto central de esta aclaraci\u00f3n se refiere entonces a la necesidad de dilucidar el asunto de la inembargabilidad en cuanto a los salarios, punto que aunque no fue objeto directo de este fallo, si guarda estrecha relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta preocupante que los fallos de esta Corte1 puedan llevar a algunos a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y s\u00f3lo hasta un 50% de su valor. Considero que en estos casos, y ante la confusa redacci\u00f3n de algunas de estas normas2, y los problemas interpretativos que generan frente a disposiciones similares consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3, seg\u00fan las cuales la regla general es que es embargable el excedente del salario m\u00ednimo legal mensual hasta en una quinta parte, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores y una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sin desproteger a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pueden ser asumidas dos interpretaciones de las normas mencionadas: en primer lugar, una interpretaci\u00f3n aislada que seguir\u00eda el principio de que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial se prefiere sobre la que tenga car\u00e1cter general (art\u00edculo 5, ley 57 de 1887). De acuerdo con ella, las normas de cada r\u00e9gimen especial desplazan a las generales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del C\u00f3digo Civil. La conclusi\u00f3n ser\u00eda que las prestaciones sociales, as\u00ed como los sueldos de estos trabajadores s\u00f3lo son embargables hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias que seg\u00fan las normas generales operar\u00eda sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal no es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior surge de una lectura cuidadosa de las normas y de los fallos de esta Corte respecto a temas similares, pues la sentencia C-183 de 1999, hizo menci\u00f3n a la vigencia del inciso final del Decreto 3135 de 1968, seg\u00fan el cual es posible el embargo de la quinta parte del exceso del respectivo salario m\u00ednimo legal, cuando cit\u00f3 apartes de una sentencia que declar\u00f3 exequible una norma similar (C-556 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de las dos interpretaciones mencionadas previamente, s\u00f3lo es de recibo la segunda, seg\u00fan la cual deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador. Admitir lo contrario ser\u00eda desconocer las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiados en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que el estudio de la norma acusada realizado por la Corte mantiene el criterio que acabo de expresar. Por tanto, la sentencia acert\u00f3 al declarar exequible la norma, pues la regla general en pensiones es la inembargabilidad. Por ello me adhiero a la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, considero que la Corte debi\u00f3 analizar el debate sobre la embargabilidad de los salarios, por tratarse de un tema problem\u00e1tico que debe ser abordado por este tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-183 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo es notoria la confusi\u00f3n que genera el texto del art\u00edculo 35 del Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares cuyo texto es del siguiente tenor \u201cLas prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, que es inmebargable, las dem\u00e1s as\u00ed como los sueldos solo podr\u00e1n serlo hasta un 50% de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 154, inembargabilidad del salario m\u00ednimo legal o convencional; art\u00edculo 155, el excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable es una quinta parte; art\u00edculo 156 embargabilidad \u00a0de hasta el 50% de cualquier monto salarial en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 344, inembargabilidad de las prestaciones sociales, salvo ante las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el mismo monto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/02 \u00a0 PENSIONES LEGALES-Facultad legislativa para establecer medidas de protecci\u00f3n\/PENSIONES LEGALES-Inembargabilidad como regla general\/PENSIONES LEGALES-Excepciones a inembargabilidad \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad \u00a0 PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones \u00a0 FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y descuentos en asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0 Referencia\u00a0: expediente\u00a0D-3862 \u00a0 Actor : [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}