{"id":8208,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-508-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-508-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-02\/","title":{"rendered":"C-508-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE CONTRATACION DIRECTA-Expedici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Competencia en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Escogencia de contratista a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Selecci\u00f3n del contratista \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LICITACI\u00d3N PUBLICA-Procedimientos para escogencia del contratista \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Excepci\u00f3n en busca de una mayor agilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION DIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Definici\u00f3n e identificaci\u00f3n de casos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Definici\u00f3n legislativa de aspectos b\u00e1sicos y generales \u00a0<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Regla general\/LICITACION PUBLICA-Excepci\u00f3n a regla general \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensi\u00f3n del campo para ejercicio lo determina el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principios son normas de contenido espec\u00edfico\/CONTRATACI\u00d3N POR LICITACION PUBLICA-Aplicaci\u00f3n estricta de principios\/CONTRATACION DIRECTA-Aplicaci\u00f3n estricta de principios \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la contrataci\u00f3n estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los art\u00edculos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido espec\u00edfico, de obligatorio acatamiento en toda la contrataci\u00f3n estatal, sea cual fuere la modalidad en que \u00e9sta se realice. Es decir, que tanto en el caso de la contrataci\u00f3n mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso de m\u00e9ritos, como en la contrataci\u00f3n directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercite para la cumplida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, se encuentra espec\u00edficamente restringida por la Constituci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, por las leyes como normas de jerarqu\u00eda superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideraci\u00f3n como un todo jur\u00eddico la propia ley mencionada, que fija los par\u00e1metros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentaci\u00f3n que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Aplicaci\u00f3n de principios generales a casos en que es procedente \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN CONTRATACION DIRECTA-Preexistencia de un contenido material legislativo\/POTESTAD REGLAMENTARIA EN CONTRATACION DIRECTA-Sujeci\u00f3n a principios \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-T\u00e9rmino considerado como impulsor \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador fija un plazo para que el Gobierno ejerza su facultad de reglamentar una ley, dicho t\u00e9rmino puede ser considerado como impulsor con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentaci\u00f3n. Pero dicho plazo, en todo caso no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-T\u00e9rmino para expedici\u00f3n de reglamento \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General \u00a0de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 31 de enero del a\u00f1o 2002, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41094 de 28 de octubre de 1993 , en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno Nacional expedir\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un reglamento de contrataci\u00f3n directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr\u00e1 celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 29, 113, 121, 122, 123, 150, numerales 1, 2 y 10, 151, 157 a 161, 189, numeral 11 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, aduce el demandante que la norma legal acusada adolece de un vicio de incompetencia por cuanto fue no fue repartida en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente sino en la Cuarta. Se\u00f1ala entonces que se trata de un vicio insubsanable que conllev\u00f3 la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, as\u00ed como la Ley Org\u00e1nica del Congreso, seg\u00fan los cuales un proyecto de ley debe ser debatido en la comisi\u00f3n constitucional competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 161 de la Carta, porque el aparte normativo demandado sufri\u00f3 modificaciones en su contenido tanto en la plenaria de la C\u00e1mara como del Senado, y no se integraron las comisiones accidentales previstas constitucionalmente para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo cargo se relaciona con la violaci\u00f3n de la reserva legal, como quiera que es al Congreso a quien le corresponde legislar \u00edntegramente la contrataci\u00f3n directa como una especie de la contrataci\u00f3n p\u00fablica o de la administraci\u00f3n nacional seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 150 in fine. Por ello, el Gobierno Nacional no pod\u00eda ante la existencia de esa reserva legal expedir normas de competencia exclusiva del legislativo en ejercicio de su potestad reglamentaria, pues en ese evento desbord\u00f3 sus l\u00edmites constitucionales y sus potestades administrativas y normativas para invadir las propias del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra estrechamente ligado a las leyes que expide el \u00f3rgano legislativo y, en ese orden de ideas, debe contraerse estrictamente a la materia legislada seg\u00fan lo preceptuado por el numeral 11 del art\u00edculo 189 superior. As\u00ed las cosas, considera que el Ejecutivo no puede so pretexto de reglamentar las leyes generar nuevas instituciones o legislar sobre temas que no hayan sido decretados por el Congreso, porque en ese caso invade las \u00f3rbitas y competencias propias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose la contrataci\u00f3n directa como especie de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, de una materia que debi\u00f3 ser regulada \u00edntegramente por el Congreso por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n de 1991, resulta inconstitucional que el Congreso en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, imponga al Gobierno Nacional \u201cuna de sus facultades legisladoras\u201d, como es hacer la ley y regular la contrataci\u00f3n directa, facultad de la que \u00fanicamente puede despojarse mediante la forma que le autoriza la Constituci\u00f3n, es decir, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias que deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno y no concedidas motu propio por el Congreso. Siendo ello as\u00ed, el vicio no se encuentra solamente en el reglamento que sobre contrataci\u00f3n directa expidi\u00f3 el Gobierno Nacional, sino tambi\u00e9n en la ley, por cuanto el Congreso traslado al \u00e1mbito del reglamento un asunto que era objeto de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Congreso confundi\u00f3 la potestad reglamentaria con la legislativa, que aunque se encuentran estrechamente ligadas para la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, sus contenidos materiales difieren, como tambi\u00e9n su temporalidad. En efecto, las facultades legislativas son pro tempore y precisas, en tanto que la facultad reglamentaria es intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan el actor, en el texto del par\u00e1grafo demandado, se presentan las siguientes violaciones: la invasi\u00f3n del Ejecutivo en las competencias del Congreso, pues reglament\u00f3 una materia que deb\u00eda ser regulada \u00edntegramente por una ley expedida por el Congreso; el par\u00e1grafo demandado al imponer un plazo (6 meses) para la reglamentaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa desconoci\u00f3 que la potestad reglamentaria no se encuentra sujeta a plazos; y, se reglament\u00f3 una materia que el legislador no legisl\u00f3, porque el Congreso en esa especie de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u201cno expidi\u00f3 material legislativo, labor transfundida temporalmente al Presidente por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Julio Nelson Vergara Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente considera que los vicios planteados en la demanda por incompetencia de las comisiones en donde fue debatido y aprobado el proyecto de ley del que hace parte la norma demandada, y por no haberse integrado las comisiones accidentales previstas en la Constituci\u00f3n pese a las discrepancias en el contenido del texto aprobado en las plenarias de las c\u00e1maras, no puede prosperar por presentarse la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que por v\u00eda jurisprudencial se ha manifestado que el vicio de incompetencia no es de forma sino de fondo y, por ello, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede caducar, en el evento de que esta Corporaci\u00f3n decida estudiar el cargo, tampoco puede prosperar por cuanto el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 80 de 1993 fue tramitado por la comisi\u00f3n constitucional permanente competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar a apartes de la sentencia C-353 de 1995, y despu\u00e9s de realizar un breve an\u00e1lisis de las competencias de las comisiones primera y cuarta constitucionales permanentes de las c\u00e1maras seg\u00fan lo establecido por la Ley 3\u00aa de 1992, concluye que teniendo en cuenta que la contrataci\u00f3n administrativa comprende gran parte de la actividad estatal con incidencia directa en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, la competencia le correspond\u00eda a las comisiones cuartas, lo cual no implica que otras comisiones puedan conocer bien sea de manera directa o indirecta de asuntos relacionados con ese tema, sin que por ese hecho se elimine el criterio de especialidad adoptado por el legislador para distribuir las competencias en las comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al asunto de fondo, considera que no se viola la reserva legal, pues si bien no existe duda que al Congreso le correspond\u00eda expedir el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 150 in fine de la Carta, eso se hizo, y no se puede alegar que el legislador omiti\u00f3 su deber legislativo porque en dicho estatuto fij\u00f3 las bases de la contrataci\u00f3n directa que el Gobierno Nacional pod\u00eda reglamentar en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art\u00edculo 189-11 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce la entidad interviniente que respecto de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n directa, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado al resolver la acci\u00f3n de nulidad del Decreto 855 de 1994, as\u00ed como la Corte Constitucional respecto de la potestad reglamentaria en general, por ende, los cargos aducidos en la demanda no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los supuestos vicios de forma aducidos por el actor, por encontrarse caducada la acci\u00f3n; a su vez, propone la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un breve an\u00e1lisis sobre la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con los vicios de forma surgidos del tr\u00e1mite irregular de una ley, entre los cuales se encuentra el haber dado tr\u00e1mite a un proyecto en una comisi\u00f3n constitucional diferente a aquella que correspond\u00eda, se\u00f1ala que \u201ces de aceptaci\u00f3n la tesis seg\u00fan la cual con el transcurso del tiempo tales vicios deben entenderse saneados, en aras de la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 El Ministerio P\u00fablico aduce que los aspectos meramente formales que contempla la Ley 5\u00aa de 1992, que se encuentran encaminados a racionalizar y especializar el trabajo en las comisiones, no pueden ser motivo suficiente para decretar la inconstitucionalidad de una ley vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 242-3 de la Carta, por lo que solicita la aplicaci\u00f3n de la caducidad tal como fue el querer del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de reserva legal, en concepto de la Procuradur\u00eda el art\u00edculo 150 in fine no exige el agotamiento del tema relativo a la contrataci\u00f3n estatal mediante la expedici\u00f3n de una ley, como quiera que esa limitante atar\u00eda al Congreso que se ver\u00eda obligado a legislar haciendo abstracci\u00f3n de las herramientas para que el ordenamiento jur\u00eddico pueda responder al inter\u00e9s general, como lo es la facultad del Gobierno de dictar reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la contrataci\u00f3n estatal, considera el Ministerio P\u00fablico, que el legislador pod\u00eda facultar al Gobierno para expedir un reglamento que consultando los principios y finalidades contenidos en la ley 80 de 1993, regulara lo relativo a un aspecto de la contrataci\u00f3n, como lo es la contrataci\u00f3n directa. Aduce entonces, que el legislador como excepci\u00f3n a la regla general de la contrataci\u00f3n por medio de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 los contratos que se pod\u00edan celebrar por contrataci\u00f3n directa y los principios que la rigen. Por ello, encuentra razonable el otorgamiento de la facultad reglamentaria contenida en el par\u00e1grafo demandado, porque la contrataci\u00f3n directa guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento oportuno de los cometidos estatales que la rama ejecutiva materializa a trav\u00e9s del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no resulta inconstitucional la facultad del Ejecutivo para dictar un reglamento relativo a la contrataci\u00f3n directa obedeciendo los principios de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 por considerar que dicha disposici\u00f3n legal adolece de vicios tanto de forma como de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, se plantea un vicio de incompetencia por cuanto la Ley 80 de 1993, de la cual hace parte el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 demandado, no fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente sino a la Cuarta, violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 (Ley Org\u00e1nica del Congreso). Tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta, que establece la integraci\u00f3n de comisiones accidentales cuando surjan discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El otro problema jur\u00eddico que se plantea consiste en establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria pod\u00eda expedir un reglamento de contrataci\u00f3n directa o, si por el contrario, se trataba de una materia que deb\u00eda ser regulada \u00edntegramente por el legislador, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 in fine de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea tanto por el actor como por el ciudadano que intervino coadyuvando la demanda, que el vicio de incompetencia es insubsanable por cuanto los problemas de incompetencia no constituyen vicios de forma sino violaciones materiales a la Constituci\u00f3n y, por ello, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por dicho aspecto no caduca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las providencias de la Corte Constitucional en donde se ha estudiado el tema que ahora se controvierte, por lo tanto, en esta sentencia se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia C-501 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n, esto es, cuando los \u00e1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental. En este caso se trata del desconocimiento de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n por parte del derecho positivo constituido por la instancia parlamentaria en ejercicio de sus funciones constitucionales o del Gobierno Nacional cuando procede como legislador extraordinario. En ese sentido, por ejemplo, constituyen vicios materiales la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica o los problemas de competencia en cuanto esta constituye un presupuesto esencial para acceder a las formas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Vicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha identificado como vicios en la formaci\u00f3n de la ley el no hab\u00e9rsele dado primer debate a una disposici\u00f3n, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en una Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara distinta a aquella a la que le correspond\u00eda y la no conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en casos de divergencia en los debates surtidos en las C\u00e1maras, entre otros\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la Corte en otra oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate\u201d (negrillas propias)1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia acabada de citar y teniendo en cuenta que la norma demandada fue promulgada el 28 de octubre de 1993 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2001, la acci\u00f3n que por vicios en la formaci\u00f3n de la ley plantea el demandante, se encuentra caducada al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 242, numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, la Corte debe inhibirse para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los vicios en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La expedici\u00f3n de un reglamento de contrataci\u00f3n directa no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como se ha expresado, el cargo de fondo planteado por el ciudadano demandante contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, se fundamenta en la violaci\u00f3n de la reserva legal, por cuanto, es al Congreso y no al Ejecutivo a quien corresponde regular en detalle la contrataci\u00f3n directa como una especie de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 in fine de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 150, inciso final, dispone que \u201c[C]ompete el Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d.\u00a0 En cumplimiento del mandato constitucional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993, cuya finalidad, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos2, \u00a0fue la de definir y consagrar en forma sistematizada las reglas y principios b\u00e1sicos que deben orientar la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todo contrato que celebre el Estado. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley, que establece que el objeto de la ley es \u201cdisponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se establecieron en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, los fines de la contrataci\u00f3n estatal, los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas, la capacidad y competencia para contratar, las inhabilidades e incompatibilidades, las cl\u00e1usulas excepcionales, los principios de la contrataci\u00f3n, las nulidades, la clasificaci\u00f3n de los contratos estatales, la forma de liquidarlos y solucionar las controversias que se originen en un contrato estatal, \u00a0as\u00ed como el control de la gesti\u00f3n contractual, etc. En fin, el legislador expidi\u00f3 un ordenamiento general que recogiera las normas fundamentales que guiaran la actividad contractual del Estado para el adecuado cumplimiento de sus fines en procura de la obtenci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, fijando el sentido y alcance de la competencia del Congreso para expedir el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tampoco es v\u00e1lido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casu\u00edstica, por cuanto una concepci\u00f3n de esa naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acci\u00f3n que le corresponde a la administraci\u00f3n respecto de los contenidos normativos, que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulaci\u00f3n \u00e1gil y expedita que permita lograr la debida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan del precepto superior puede inferirse la obligaci\u00f3n para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n existente en materia contractual, pues si esta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y no un estatuto general como finalmente qued\u00f3 redactada la aludida competencia legislativa\u201d3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 80 de 1993, con fundamento en la autorizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 150 in fine de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 23 que las actuaciones de quienes intervengan en la actividad contractual del Estado, se encuentran sujetas a los principios de econom\u00eda, transparencia y responsabilidad, y de conformidad con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, los cuales, como se sabe, se encuentran establecidos en el art\u00edculo 209 superior y son: la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del principio de transparencia, se consagr\u00f3 por el legislador con el fin de garantizar la imparcialidad, que la escogencia del contratista siempre se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, que no es otra cosa que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa correspondiente a la actividad que en materia contractual le compete al Estado, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios ya mencionados en el p\u00e1rrafo precedente. La selecci\u00f3n del contratista mediante la licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso, como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal, es uno de los aspectos que merece especial inter\u00e9s en el Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica4, pues se garantiza que los procedimientos que han de ser utilizados para la escogencia del contratista, ser\u00e1n claros, n\u00edtidos, transparentes, en aras de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general como principio fundante del Estado social de derecho (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador para facilitar al m\u00e1ximo la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en casos excepcionales que reclamen su pronta intervenci\u00f3n y, teniendo en cuenta que no todos los contratos son susceptibles de aplicarles las reglas de la licitaci\u00f3n p\u00fablica o el concurso, bien porque la cuant\u00eda del mismo no justifique el procedimiento de la licitaci\u00f3n o concurso, ya por la naturaleza misma del contrato, por su finalidad, por su objeto, en fin, por circunstancias especiales, contempl\u00f3 otra forma o manera de celebrar los contratos estatales, en busca de una mayor agilidad en la celebraci\u00f3n de \u00e9stos a fin de dar plena efectividad a los fines que persigue la funci\u00f3n administrativa. Siendo ello as\u00ed, estableci\u00f3 como excepci\u00f3n a la licitaci\u00f3n o concurso, la contrataci\u00f3n directa, entendida como la facultad que tiene el jefe de una entidad del Estado para escoger a la persona que ha de celebrar el contrato con la entidad, prescindiendo del procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso, pero sujeto en todo caso al principio de transparencia y al ejercicio del control de esa forma o manera de contratar por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa facultad de contratar directamente no es discrecional del jefe de la entidad, pues la ley identific\u00f3 y defini\u00f3 los casos en que esa forma o manera de contratar por excepci\u00f3n era procedente. Determin\u00f3 entonces el legislador, en trece literales los contratos en los cuales el Estado podr\u00e1 contratar directamente; adicionalmente, consagr\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de imperativo cumplimiento para dar plena aplicaci\u00f3n al principio de la transparencia5. Por otra parte, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24, \u00a0dispuso que en los casos de contrataci\u00f3n directa los servidores p\u00fablicos que en ella intervengan se encuentran sujetos al principio de legalidad. Resulta claro entonces, que trat\u00e1ndose de la contrataci\u00f3n directa como una forma excepcional de celebrar los contratos del Estado, el legislador defini\u00f3 los aspectos b\u00e1sicos y generales, sin que se pueda predicar como lo hace el actor, la existencia de un vac\u00edo legal o material respecto de esta forma o manera de celebrar el contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico es la regla general a seguir cuando se va a celebrar un contrato con el Estado, el hecho de que el legislador haya consagrado una excepci\u00f3n a dicha regla, no quebranta ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta en ninguno de sus preceptos impone a la administraci\u00f3n que los contratos estatales se celebren siempre mediante licitaci\u00f3n o concurso. Ese asunto fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]inalmente cabe advertir que a\u00fan cuando en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe un precepto que en particular le imponga a la administraci\u00f3n este sistema de selecci\u00f3n objetiva, su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica est\u00e1 avalada por el art\u00edculo 273 Superior, al ordenar que el acto de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n tenga lugar en audiencia p\u00fablica cuando as\u00ed lo disponga el Contralor General de la Rep\u00fablica a solicitud de cualquiera de los proponentes. Con todo, de la norma superior no se desprende que este sea el \u00fanico mecanismo de selecci\u00f3n objetiva del contratista, porque en la praxis pueden darse situaciones que ameriten una respuesta \u00e1gil de la administraci\u00f3n, cuando por ejemplo militen razones de econom\u00eda, de imposibilidad legal, de conveniencia administrativa o de simple seguridad p\u00fablica que justifiquen plenamente prescindir del procedimiento licitatorio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Como es suficientemente conocido, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la cl\u00e1usula general de competencia para legislar, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a quien el art\u00edculo 150 de la Carta le asigna la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d y, por medio de ellas la de interpretarlas, reformar y derogar la legislaci\u00f3n preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo y, de manera expresa, el inciso final del art\u00edculo mencionado le asigna al Congreso la competencia para la expedici\u00f3n del \u201cEstatuto General de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d, lo cual indica que por voluntad expl\u00edcita del Constituyente, esa funci\u00f3n le corresponde al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ello no obstante, el propio art\u00edculo 150 de la Carta, en su numeral 10 autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley \u201ccuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d, facultades que tienen por ministerio de la Carta un l\u00edmite temporal pues no pueden exceder de seis meses y unos requisitos para ser otorgadas, cuales son la solicitud expresa del Gobierno y la aprobaci\u00f3n de la ley respectiva por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispone el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, que tales facultades extraordinarias no podr\u00e1n otorgarse al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre los asuntos expresamente se\u00f1alados en el \u00faltimo inciso del numeral mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Ahora bien, entre las funciones que se le asignan al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n, se encuentran la de \u201cpromulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento\u201d (art. 189 C.P., num. 10), as\u00ed como la de \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d (art. 189 C.P. num. 11). \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si el texto mismo de la ley permite su aplicaci\u00f3n directa, su \u201cestricto cumplimiento\u201d, sin necesidad de la expedici\u00f3n de reglamentos por el ejecutivo, no podr\u00e1 ejercerse la potestad de que al Presidente de la Rep\u00fablica lo inviste el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n, pues el reglamento en tal hip\u00f3tesis resultar\u00eda innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la hip\u00f3tesis si el legislador al dictar la norma legal abstracta, general, impersonal y objetiva, no desciende a la precisi\u00f3n necesaria para su cumplida ejecuci\u00f3n, pues, en tal caso, para que la norma tenga cabal aplicaci\u00f3n se hace indispensable la expedici\u00f3n de decretos que la reglamenten, o proferir resoluciones y \u00f3rdenes indispensables dirigidos a esa finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es claro entonces que la extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Aplicadas estas nociones al asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le fue conferida por el art\u00edculo 150 inciso final, expidi\u00f3 por medio de la Ley 80 de 1993 el \u201cEstatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0asunto que, como ya se dijo, fue expresamente reservado a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal funci\u00f3n, en el art\u00edculo 1 de dicha ley expres\u00f3 el legislador que ella tiene por objeto \u201cDisponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, que los principios de la contrataci\u00f3n estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los art\u00edculos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido espec\u00edfico, de obligatorio acatamiento en toda la contrataci\u00f3n estatal, sea cual fuere la modalidad en que \u00e9sta se realice. Es decir, que tanto en el caso de la contrataci\u00f3n mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica o concurso de m\u00e9ritos, como en la contrataci\u00f3n directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selecci\u00f3n objetiva, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la potestad reglamentaria que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercite para la cumplida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, se encuentra espec\u00edficamente restringida por la Constituci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, por las leyes como normas de jerarqu\u00eda superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideraci\u00f3n como un todo jur\u00eddico la propia ley mencionada, que fija los par\u00e1metros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentaci\u00f3n que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Resulta claro para la Corte que el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993 y, como se vio, defini\u00f3 en ella los aspectos generales y b\u00e1sicos de la contrataci\u00f3n directa y, con el fin de efectivizar los principios en ella contenidos, dispuso en el par\u00e1grafo acusado que el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 superior, reglamentara los aspectos atinentes a esa forma o manera de contratar, como parte de la funci\u00f3n inherente a la administraci\u00f3n, cual es la de ejecutar las leyes para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, al punto, que fue el legislador, de manera espec\u00edfica, quien se\u00f1al\u00f3 que uno de los modos de contratar la administraci\u00f3n, es el de la contrataci\u00f3n directa, pero no en todos los casos sino \u00fanicamente en aquellos que se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, a los cuales le son aplicables los principios generales que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, pues as\u00ed lo dispuso la propia ley desde su art\u00edculo primero y lo se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 23. Agr\u00e9gase, adem\u00e1s, que el marco para la expedici\u00f3n del reglamento respectivo se encuentra circunscrito, como ya se dijo, por la Constituci\u00f3n y las leyes, lo que indica a las claras que no se trata de que el legislador se haya desprendido de su funci\u00f3n de hacer la ley en esa materia, sino que, al regularla como lo hizo dej\u00f3 un margen de acci\u00f3n al reglamento, pero desde luego en los precisos t\u00e9rminos que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.9. \u00a0Aunque la potestad reglamentaria, como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, la tiene el Presidente de la Rep\u00fablica en forma permanente y como atribuci\u00f3n constitucional propia, es decir que no se requiere para su ejercicio de ninguna autorizaci\u00f3n por parte del legislador, el hecho de que en el par\u00e1grafo acusado se haya hecho menci\u00f3n a esa posibilidad de reglamentaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa, no lo hace inconstitucional, porque el Congreso no se limit\u00f3 a enunciar el asunto a tratar como lo se\u00f1ala el actor, delegando en el Presidente la labor legislativa que le es propia, sino, se repite, estableci\u00f3 los par\u00e1metros generales y b\u00e1sicos de esa forma de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste entonces raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se atribuye al Ejecutivo una competencia que es exclusiva del Congreso al regular la contrataci\u00f3n directa, pues resulta clara la existencia de un elemento esencial para ejercer la facultad reglamentaria, como es la preexistencia de un contenido material legislativo. Con todo, esa potestad reglamentaria del Gobierno Nacional se encuentra sujeta a los par\u00e1metros establecidos expresamente en el par\u00e1grafo referido que no son otros que los de garantizar y desarrollar los principios de econom\u00eda, transparencia, selecci\u00f3n objetiva y responsabilidad, definidos plenamente en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, en armon\u00eda con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, pues en ejercicio de dicha facultad, el Presidente no puede ir m\u00e1s all\u00e1, sin violar la Constituci\u00f3n, de lo previsto en la ley ni de las pautas generales que ella se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Entendida as\u00ed la norma, queda ahora por establecer si el plazo de seis meses fijado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, para que el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria expida un reglamento de contrataci\u00f3n directa, vulnera el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto dicha atribuci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser \u201c&#8230;inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable , por cuanto es un atributo indispensable para que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley&#8230;\u201d7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta, no contiene ninguna limitaci\u00f3n temporal al Presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley como finalidad de dicha potestad, requiere que ella sea permanente, que pueda adaptarse a las circunstancias sociales de suyo cambiantes, y, en consecuencia que permanezca en el Presidente de la Rep\u00fablica mientras dure la vigencia de la ley sin que se extinga por su ejercicio, pues el reglamento inicial puede ser objeto de variaci\u00f3n posterior cuando ello se requiera; cuando el legislador fija un plazo para que el Gobierno ejerza su facultad de reglamentar una ley, dicho t\u00e9rmino puede ser considerado como impulsor8 con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentaci\u00f3n. Pero dicho plazo, en todo caso no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reciente providencia manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el asunto que se analiza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]al potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que en su aspecto central guarda armon\u00eda con lo expresado por la Corte en Sentencia C-066 de 1999, en cuanto que en aquella oportunidad se dijo que la potestad reglamentaria no es susceptible de limitarse en el tiempo por el legislador, se aparta, sin embargo de dicha providencia en el alcance de tal restricci\u00f3n para el legislador, puesto que entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, tales como los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto resulta claro para la Corte que en determinadas leyes, para cuya aplicaci\u00f3n sea imprescindible la expedici\u00f3n de un reglamento, no puede reputarse contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, para lograr la efectividad de una ley dentro de un l\u00edmite temporal, establezca un plazo para la reglamentaci\u00f3n de la misma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, considera la Corte que el plazo fijado por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un reglamento de \u00a0contrataci\u00f3n directa, no viola el art\u00edculo 189, numeral 11 superior, bajo el entendido de que dicho t\u00e9rmino no se convierte en una limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de dicha facultad constitucional, pues como ha quedado establecido esa potestad no se agota y, en consecuencia puede ser ejercida en cualquier tiempo. Adicionalmente, la fijaci\u00f3n de ese plazo en el caso sub examine, resulta congruente con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del par\u00e1grafo acusado dispone que si el Gobierno no expide el reglamento a que se ha hecho referencia, no podr\u00e1 celebrase directamente contrato alguno por ninguna entidad del Estado, so pena de nulidad, circunstancia que llevar\u00eda a la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n en detrimento de los intereses generales, en los eventos en que por ministerio de la ley se imponga la celebraci\u00f3n de un contrato estatal a trav\u00e9s de esa forma o manera de contratar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 Declarase\u00a0 INHIBIDA para proferir fallo de fondo en relaci\u00f3n con los vicios de forma que aduce el actor en cuanto a la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 (art. 24), por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado al Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del reglamento de contrataci\u00f3n directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-508\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA-Falta de especiales reglas a tener en cuenta por la administraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga m\u00ednima especial de intensidad normativa por reserva de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia, expreso a continuaci\u00f3n las consideraciones que me llevan a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo expresado en la sentencia, en los art\u00edculos 4.8 y 4.9 (p\u00e1ginas 14 y 15 de la parte considerativa). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto all\u00ed se se\u00f1ala que la \u201cpotestad reglamentaria que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercite para la cumplida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993, se encuentra espec\u00edficamente restringida por la Constituci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, por las leyes como normas de jerarqu\u00eda superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideraci\u00f3n como un todo jur\u00eddico la propia ley mencionada, que fija los par\u00e1metros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentaci\u00f3n que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le se\u00f1ala el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores expresiones, la Corte se\u00f1ala que lo que hizo el legislador al regular desde su art\u00edculo 1\u00b0 y luego en el art\u00edculo 23 la contrataci\u00f3n directa, fue regularla dejando un margen de acci\u00f3n al reglamento, pero desde luego en los precisos t\u00e9rminos que al efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva, la duda que me asiste en relaci\u00f3n con el presente caso, se centra en la necesidad de que la Corte, para efectos del an\u00e1lisis de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 acusado, determine si teniendo en cuenta el contenido de los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, basta cualquier desarrollo por parte del legislador para que a partir de \u00e9l, mediante reglamento, se expida la regulaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al mencionado inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, parece establecerse un claro mandato de reserva de ley para la regulaci\u00f3n de esa materia, cuando se expresa que compete al Congreso \u201cExpedir el Estatuto General Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y especialmente de la Administraci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la sentencia de la referencia, el legislador ha establecido las reglas y par\u00e1metros suficientes para configurar \u00a0una materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno ha de ejercer la funci\u00f3n puramente administrativa de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00fanicas referencias expl\u00edcitas que se hacen en la ley, al tema de la contrataci\u00f3n directa, se encuentran en el art\u00edculo 24 a ra\u00edz de la regulaci\u00f3n del principio de transparencia, cuando se se\u00f1ala que en virtud del mismo, por definici\u00f3n, la contrataci\u00f3n debe estar precedida de licitaci\u00f3n y concurso p\u00fablico, salvo los casos en los cuales pueda efectuarse la contrataci\u00f3n de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se echa de menos en la ley el se\u00f1alamiento de manera expl\u00edcita de las especiales reglas que deben tenerse en cuenta por la administraci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de los contratos en los que no medie \u00a0la licitaci\u00f3n y concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 24, si bien se expresa que el reglamento de contrataci\u00f3n directa que corresponde expedir al Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0a la promulgaci\u00f3n de la ley, incluye disposiciones que garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella, es lo cierto, que las normas sobre los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva desarrollados en la ley, se ocupan precisamente del caso de la contrataci\u00f3n ordinaria donde \u00a0media la licitaci\u00f3n y el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien es cierto que la sentencia da por suficiente la materialidad de contenido legislativo establecida en la ley, para efectos de que a partir de ella \u00a0el reglamento \u00a0realice \u00a0su misi\u00f3n de asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que quiz\u00e1 ha debido de manera expl\u00edcita y sistem\u00e1tica, realizar el an\u00e1lisis de si en casos como el presente, el legislador est\u00e1 o no sometido a una carga m\u00ednima especial de intensidad normativa, por raz\u00f3n de la reserva de ley y si esta carga resulta o no satisfecha por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-508\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva de ley impone al legislador el deber de adoptar las decisiones que (i) definen la fisionom\u00eda de una instituci\u00f3n, (ii) delimitan sus alcances y (iii) se\u00f1alan los prop\u00f3sitos que ha de cumplir dentro del ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, el legislador estar\u00eda delegando en el Ejecutivo lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Definici\u00f3n de dominio por la Constituci\u00f3n\/LEGISLADOR-Alcance en regulaci\u00f3n de materia espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-L\u00edmite de orden material del \u00e1mbito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Escogencia de rumbo b\u00e1sico que delimita los contornos y el sentido de una instituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Carga m\u00ednima especial de intensidad normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3871 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>La presente aclaraci\u00f3n de voto comparte los motivos consignados por el Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, por lo cual no reitero lo dicho en su aclaraci\u00f3n de voto. Considero importante subrayar que el principio de reserva de ley impone al legislador el deber de adoptar las decisiones que (i) definen la fisionom\u00eda de una instituci\u00f3n, (ii) delimitan sus alcances y (iii) se\u00f1alan los prop\u00f3sitos que ha de cumplir dentro del ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, el legislador estar\u00eda delegando en el Ejecutivo lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El que esta delegaci\u00f3n sea impl\u00edcita no le quita su naturaleza: es una delegaci\u00f3n del poder legislativo en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n ha definido cu\u00e1l es el dominio de la ley y cu\u00e1l es el del reglamento, por haberle atribuido expresamente al Congreso la competencia para regular una materia espec\u00edfica, el legislador no est\u00e1 obligado a tratar de manera exhaustiva todos los aspectos de la misma pero si debe adoptar las decisiones m\u00ednimas relativas a la definici\u00f3n, los alcances y los fines de las principales instituciones que desarrollan dicha materia. En este sentido, la regla seg\u00fan la cual el \u00e1mbito del reglamento llega hasta donde se lo permita la ley reglamentada tiene un l\u00edmite de orden material consistente en que el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que el Constituyente le ha confiado y el reglamento no puede tomar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede adoptarlas de manera general, y sin necesidad de que siempre enuncie pedag\u00f3gicamente las tres decisiones mencionadas. Estas pueden estar dispersas en la ley correspondiente. Sin embargo, el legislador no puede sustraerse a asumir la responsabilidad de escoger el rumbo b\u00e1sico que delimita los contornos y el sentido de una instituci\u00f3n cuya configuraci\u00f3n le ha sido confiada por el Constituyente. El margen de configuraci\u00f3n del legislador no es tan amplio como para que se abstenga de ejercer su potestad de configuraci\u00f3n. En una sentencia reciente, la Corte se\u00f1al\u00f3 la importancia de que en determinadas materias el legislador asuma lo que en la aclaraci\u00f3n de voto referida se denomina \u201ccarga m\u00ednima especial de intensidad normativa\u201d. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)s\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso se podr\u00eda deducir de toda la ley y no s\u00f3lo del par\u00e1grafo acusado cu\u00e1l es la posici\u00f3n del legislador respecto de la contrataci\u00f3n directa, tan solo aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-648\/97, C-183\/97, C-443\/00, C-557\/00, C-540\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, A\u00f1o l n\u00famero 75. Mi\u00e9rcoles 23 de septiembre de 1992, p\u00e1gina 11 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-949\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Consejo de Estado expediente 9840 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-400\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-949\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-028\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente 10.158 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-805\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001. Consider\u00f3 que \u201ccondicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/02 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 REGLAMENTO DE CONTRATACION DIRECTA-Expedici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTRATACION DIRECTA-Competencia en regulaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Escogencia de contratista a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico \u00a0 LICITACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}