{"id":8209,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-517-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-517-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-517-02\/","title":{"rendered":"C-517-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Administraci\u00f3n de r\u00e9gimen de carrera de Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administraci\u00f3n aut\u00f3noma de carrera especial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n de aspectos como expedici\u00f3n de reglamentos, convocatorias, pruebas y calificaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y CARRERAS ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia legislativa en determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Configuraci\u00f3n legislativa de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales de rango constitucional y de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Establecimiento legislativo de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellos debe tomar en consideraci\u00f3n la especificidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, \u00a0de manera que el sistema espec\u00edfico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley. Estos reg\u00edmenes especiales ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Libre designaci\u00f3n de subalternos completamente distintos y separados de jueces \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No afectaci\u00f3n de autonom\u00eda por formar parte de la Rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Comprensi\u00f3n de aspectos propios de decisiones administrativas y especiales con independencia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Amplia competencia legislativa para regular todos los aspectos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del legislador para definir caracter\u00edsticas y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda sin considerar competencia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Observancia de previsiones estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen especial aut\u00f3nomo e independiente \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen especial de carrera aut\u00f3nomo e independiente de origen constitucional, para cuya regulaci\u00f3n el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los aspectos que a ella conciernen \u00a0-y sin sujeci\u00f3n a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura que administra la carrera judicial-, incluyendo lo que se refiere a su \u00a0administraci\u00f3n y se\u00f1alando el \u00f3rgano competente para el ejercicio de esta importante funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Definici\u00f3n legislativa de \u00f3rgano encargado de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administraci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Control de l\u00edmites de competencia legislativa sobre reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n de todos los aspectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3839 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 (todos parcialmente) del Decreto 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-5 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 8 de diciembre de 2001 admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43.903. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual es administrado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos \u00a0y calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General \u00a0quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por estos \u00a0seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe \u00a0de la Oficina de Personal , actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selecci\u00f3n \u00a0y se divulgar\u00e1 conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Las pruebas tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y las aptitudes del aspirante mediante la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva y ponderada \u00a0 de los conocimientos, t\u00edtulos y estudios acad\u00e9micos, experiencia profesional y habilidades para el cargo, de conformidad con el reglamento\u00a0 que expida la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. Corresponde al \u00a0Superior inmediato, calificar los servicios de sus subalternos, de conformidad con el sistema \u00a0e instrumentos establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. La calificaci\u00f3n de servicios ser\u00e1 la resultante \u00a0de un control permanente del funcionario y empleado y comprender\u00e1 la calidad de trabajo, la cantidad de la producci\u00f3n, \u00a0y el comportamiento laboral seg\u00fan el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que las normas demandadas, en lo acusado, vulneran los art\u00edculos 125, 253 y 256 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Carta Pol\u00edtica, en los temas no regulados en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial, le concedi\u00f3 facultad al legislador para configurarlos. En lo atinente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habilit\u00f3 al legislador para determinar su estructura, funcionamiento y todo lo relacionado con el ingreso por carrera, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales, y r\u00e9gimen disciplinario de sus servidores. Y respecto del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y de los Consejos Seccionales, facult\u00f3 al Congreso para que regulara su organizaci\u00f3n, estructura y en especial lo relacionado con la administraci\u00f3n de la carrera judicial, materia que ha sido desarrollada por el art\u00edculo 157 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar sus cargos, el \u00a0demandante hace alusi\u00f3n a la sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, referente al r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda, precis\u00f3 que el ente acusador cuenta con un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera que debe ser regulado por el legislador ordinario atendiendo los par\u00e1metros y principios generales se\u00f1alados en la misma ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante, que el aval que en esa oportunidad dio la Corte Constitucional a dichas disposiciones legales no se puede hacer extensivo a preceptos legales ordinarios que entreguen la administraci\u00f3n de la carrera judicial de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a una entidad diferente al Consejo Superior de la Judicatura -la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, y, por consiguiente, su reglamento y el dise\u00f1o de instrumentos administrativos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el mandato constitucional dirigido al legislador (CP art. 253), en relaci\u00f3n con el ente acusador para que determine, entre otras materias, lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio, las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia, en concordancia con el precepto superior que le otorga autonom\u00eda administrativa y presupuestal, \u201cs\u00f3lo expresa el deseo del constituyente, de que este \u00f3rgano tenga normas especiales de carrera judicial, determinado ello, por las caracter\u00edsticas de su organizaci\u00f3n, su estructura jer\u00e1rquica y la especificidad de las funciones judiciales que est\u00e1n llamadas a cumplir sus servidores, a diferencia de los restantes de la rama judicial; pero de manera alguna condensa una circunstancia excluyente del tema, de la atribuci\u00f3n general del Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, toda la estructura jur\u00eddica nacional, \u00a0dise\u00f1ada por las normas constitucionales y legales de naturaleza estatutaria, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional, tienden a que exista un sistema \u00a0de administraci\u00f3n de la carrera judicial sin distinci\u00f3n alguna en cabeza de un \u00f3rgano especializado, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera previsto para los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra comprendida dentro del mandato del art\u00edculo 256 numeral 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es decir, como atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, explica que el esquema centralizado de administraci\u00f3n de la carrera judicial no puede ser desconocido por norma legal alguna, puesto que la Carta no establece expresamente la exclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la compresi\u00f3n del art\u00edculo 256 Superior. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda que en materia administrativa y presupuestal se le otorga a dicha instituci\u00f3n ata\u00f1e \u00fanicamente al campo de su funcionamiento para un mejor cumplimiento de la tarea que le ha sido encomendada, y de manera alguna hace referencia al cumplimiento de una atribuci\u00f3n que le ha sido asignada a otro \u00f3rgano de la rama judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tampoco hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda se sustraiga al radio de acci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano constitucional, legal y administrativamente preparado para estas labores, para entreg\u00e1rselo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en detrimento de sus funciones b\u00e1sicas y de una duplicidad de gastos innecesarios, dado \u00a0que con los mismos recursos con los cuales el Consejo Superior de la Judicatura administra la carrera para los dem\u00e1s servidores judiciales podr\u00eda hacerlo para el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la administraci\u00f3n de la carrera judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un \u00f3rgano externo especializado en el tema, y ajeno a cualquier influencia extra\u00f1a al principio de m\u00e9rito, garantiza los principios de igualdad e imparcialidad en el ingreso a la carrera del ente acusador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Morales Mar\u00edn, actuando en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad \u00a0de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en desarrollo de los art\u00edculos 125, 150 numeral 23 y 253 de la Carta Superior, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 159 dispuso un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera para los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 1996, al considerarse en dicho fallo que el legislador tiene plena independencia para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera administrativa del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con fundamento en la normatividad se\u00f1alada los Decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000 crearon la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un ente aut\u00f3nomo encargado de administrar el r\u00e9gimen de carrera conforme a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios. Agrega que la creaci\u00f3n de este ente resulta una consecuencia l\u00f3gica de la existencia del r\u00e9gimen especial de carrera que tiene la Fiscal\u00eda, que a su turno deviene de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal con la que el Constituyente de 1991 quiso dotar a dicha entidad para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando pretende desligar la facultad de administrar la carrera \u00a0en la Fiscal\u00eda del r\u00e9gimen propio que le ha sido reconocido por el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues es claro que son aspectos consustanciales a la autonom\u00eda que le fue conferida a dicho \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la injerencia de un ente ajeno al r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda se opone al querer del constituyente de dotar a dicha instituci\u00f3n de un status especial frente a las dem\u00e1s entidades que integran la rama judicial, y en virtud del cual \u00a0se regula \u00edntegramente \u00a0por parte del legislador ordinario el sistema de carrera para el ente acusador, lo que comprende la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano diferente al Consejo Superior de la Judicatura para que tambi\u00e9n de manera aut\u00f3noma administre la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado considera el interviniente que tampoco resulta acertado afirmar que no existe una disposici\u00f3n constitucional que excluya a la Fiscal\u00eda del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de la carrera judicial, puesto que el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales y sustrajo su administraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed mismo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 249 y 253 de la Carta Pol\u00edtica permite concluir que el querer del constituyente fue excluir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de cualquier tipo de mediaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la administraci\u00f3n de la carrera en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la regulaci\u00f3n efectuada por el legislador en las normas acusadas no vulnera norma alguna del Estatuto Superior ya que garantizan el acceso a la carrera mediante un concurso p\u00fablico dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, haciendo efectivo el \u00a0derecho a la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0los principios de eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, sin que se vulneren los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez, actuando en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las expresiones acusadas con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al crear el Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo 256 le asign\u00f3 como uno de sus principales objetivos administrar la carrera judicial, \u00a0precepto que fue desarrollado \u00a0por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que le atribuy\u00f3 a la Sala Administrativa de dicha entidad la administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte integral de la Rama Judicial, de conformidad con el numeral 2\u00ba, art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, debe preservarse el querer del constituyente de 1991 de unificar en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el sistema de carrera judicial para todos los servidores que conforman la rama judicial, sin discriminar a ninguna de las Corporaciones que hacen parte de ella, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados y \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con este planteamiento no aspira a que se desconozca el margen de autonom\u00eda que la misma Ley Estatutaria le confiere a la Fiscal\u00eda General, sino que la Corte establezca los lineamientos de la participaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General. Al respecto anota que \u201cen tal virtud es menester que se determine si dicha Comisi\u00f3n debe sujetarse a la estructura, m\u00e9todos y procedimientos que con tal fin ha establecido la Sala Administrativa, en coordinaci\u00f3n con su Unidad de Carrera Judicial y si, adem\u00e1s, depender\u00e1 jer\u00e1rquicamente del Consejo Superior, quien a nuestro real saber y entender debe reglamentar todo el proceso de selecci\u00f3n y concurso p\u00fablico de la rama judicial\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2811 de febrero 19 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al examen de fondo el Procurador advierte que el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000, fue objeto de revisi\u00f3n parcial por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1546 de 2000, donde se discuti\u00f3 la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de dos representantes de los trabajadores y al Director Administrativo y Financiero, por lo cual en relaci\u00f3n con este aspecto debe \u00a0estarse a lo resuelto en dicho fallo sin perjuicio de que la norma pueda ser analizada nuevamente por la Corte en consideraci\u00f3n a cargos diferentes como son los relacionados con la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de la Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal hace un recuento hist\u00f3rico de la carrera administrativa en la Constituci\u00f3n de 1991, y se\u00f1ala que el constituyente en esta materia se preocup\u00f3 porque el ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n a los cargos p\u00fablicos se hiciera exclusivamente con fundamento en los m\u00e9ritos de los aspirantes y por las causales que previamente y en forma taxativa definiera el legislador. Considera que de esta forma se institucionaliz\u00f3 como regla general la carrera administrativa en el sector p\u00fablico para proveer los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo los cargos de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la carrera administrativa busca la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico y, por tanto, obliga a la administraci\u00f3n a seleccionar a sus trabajadores por sus m\u00e9ritos y capacidad profesional, garantizando la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen la misma posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas para la satisfacci\u00f3n del derecho pol\u00edtico que se consagra en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, protegiendo igualmente los derechos subjetivos de los trabajadores amparados por los art\u00edculos 53 y 125 Superior, como son el derecho a la estabilidad y promoci\u00f3n en el empleo, sistema para el retiro de carrera, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal como est\u00e1 regulada la carrera administrativa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen dos reg\u00edmenes diferenciados: el general, cuya administraci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y los especiales creados por la Constituci\u00f3n o por la ley como el de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, casos en los cuales el propio constituyente facult\u00f3 al legislador para expedir las normas correspondientes, tal como lo corrobora el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998 al definir qu\u00e9 se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera, y el art\u00edculo 230 de la Carta que excluye del \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la carreras que tengan car\u00e1cter especial. Infiere, entonces, que las carreras de car\u00e1cter especial que define el legislador tendr\u00e1n sus propios principios, sistemas de administraci\u00f3n y vigilancia, sin desconocer la normatividad superior al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 249 de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial pero goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, disposici\u00f3n que est\u00e1 en armon\u00eda con los art\u00edculos 11 y 28 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo objeto es facilitar el debido cumplimiento de la labor investigativa y acusatoria que le corresponde a esta entidad, lo cual pone de manifiesto que la Fiscal\u00eda goza de un status especial respecto de las dem\u00e1s entidades que integran la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que en tal virtud y en desarrollo de su autonom\u00eda administrativa se le confirieron facultades al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n para que desarrolle la estructura y funcionamiento del ente fiscalizador, con sujeci\u00f3n a lo establecido en la ley, correspondi\u00e9ndole definir su estructura, determinar la planta de personal y establecer el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 253 de la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, al ingreso de \u00a0la carrera y al retiro del servicio, lo mismo que definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidad, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales, r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0sus funcionarios y empleados, con el fin de mantener y preservar la autonom\u00eda administrativa concedida al \u00a0ente acusador, mandato constitucional que es reiterado por la Ley 270 de 1996 cuyos preceptos normativos relacionados con el tema fueron declarados exequibles por la Corte constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000 se expidi\u00f3 el Decreto 261 de 2000, en el cual se dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen de carrera el cual es administrado en forma aut\u00f3noma por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente considera que la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n por un organismo distinto del Consejo Superior de la Judicatura no vulnera la Carta Pol\u00edtica, puesto que en desarrollo del art\u00edculo 253 Superior el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispuso que el ente acusador tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera que seg\u00fan la jurisprudencia debe ser regulado por el legislador con sujeci\u00f3n a dicho ordenamiento legal dada su superioridad jer\u00e1rquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al desarrollar el precepto constitucional y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, las normas acusadas consagraron un r\u00e9gimen especial de carrera que es administrado en forma aut\u00f3noma por la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por tanto, las normas demandas se encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, toda vez que los mandatos superiores sobre la materia establecen que el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda es especial y aut\u00f3nomo, y que es competencia del legislador reglamentar este tipo de carrera, adem\u00e1s porque el ente acusador cuenta con autonom\u00eda presupuestal y administrativa respecto a la rama judicial, atributo \u00e9ste que le permite cumplir \u00e1gil y eficazmente con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es plausible que el constituyente le haya reconocido autonom\u00eda administrativa y presupuestal a la Fiscal\u00eda frente la rama judicial, principio que se hace extensivo a la administraci\u00f3n de la carrera en dicha entidad \u00a0pues no tendr\u00eda sentido desconocer su autonom\u00eda para otorg\u00e1rsela al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia consagra los fundamentos de la carrera judicial y su campo de aplicaci\u00f3n, determinando que son de carrera los cargos de Magistrados de Tribunales y Sala de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que el legislador haya incluido a los empleados y \u00a0fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en dicha carrera ya que el art\u00edculo 159 ibidem \u00a0dispone que esta entidad tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, pese a que el ente acusador haga parte de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el constituyente de 1991 no asign\u00f3 a un ente especifico la administraci\u00f3n de la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero s\u00ed deleg\u00f3 en el legislador la facultad de determinar este aspecto tal como lo hizo por medio de las normas acusadas que preservan la autonom\u00eda administrativa que le fue otorgada por el legislador al ente acusador. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe centrar su funci\u00f3n en administrar la carrera judicial entendida \u00e9sta para magistrados, jueces y empleados de los distintos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n se aviene a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, puesto que all\u00ed est\u00e1n representados en forma adecuada lo intereses del empleador y de los trabajadores sin que exista restricci\u00f3n al ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa se impugna en su totalidad el inciso segundo del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000. Sobre los apartes \u201c&#8230;el Director Nacional Administrativo y Financiero&#8230;\u201d (&#8230;) \u201c&#8230;seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d de dicho inciso, ya la \u00a0Corte se pronunci\u00f3 en Sentencia C-1546 de 2000 declarando su exequibilidad, motivo por el cual sobre esos segmentos normativos ha operado \u00a0la cosa juzgada constitucional y habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en este pronunciamiento. Por lo tanto, \u00a0la Corte entrar\u00e1 \u00a0a analizar los restantes apartes normativos de la citada disposici\u00f3n que por s\u00ed solos conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si las normas acusadas, al se\u00f1alar a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como la encargada de administrar en forma aut\u00f3noma la carrera especial del ente acusador y, por ende, regular aspectos tales como la expedici\u00f3n de su propio reglamento, el de las convocatorias, las pruebas y la calificaci\u00f3n de servicios, han vulnerado los preceptos constitucionales que radican en el Consejo Superior de la Judicatura la competencia para administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las normas demandadas son inexequibles, pues de conformidad con el art\u00edculo 256 Superior, desarrollado por el art\u00edculo 85, numerales 17y 22, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, es a dicho organismo le compete administrar y reglamentar la carrera judicial para todos los servidores que conforman la rama judicial, sin discriminar ninguna de las Corporaciones que la integran, entre ellas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Procurador consideran, por su parte, que las disposiciones impugnadas se avienen al Estatuto Superior, toda vez que en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150-23 y 253 de la Ley Fundamental, el legislador se encuentra habilitado para establecer un r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que le reconoce la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 249, de tal suerte que en virtud de este status especial el ente acusador puede contar con un sistema propio de administraci\u00f3n de la carrera en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar el interrogante que plantea la demanda, la Corte considera necesario previamente referirse en t\u00e9rminos generales a la carrera administrativa y a las carreras especiales y al r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las carrera administrativa y las carreras especiales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha expresado3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0por regla general los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones previstas en la norma constitucional que se refieren a los cargos de elecci\u00f3n popular, los de trabajadores oficiales, libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, y que compete al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes as\u00ed como las causales de retiro del servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n sin perder de vista que la carrera administrativa tiene el car\u00e1cter de principio del ordenamiento superior \u201cque adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Los contornos de esta facultad, seg\u00fan la jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado6 que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener car\u00e1cter especial en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Reg\u00edmenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que tambi\u00e9n deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellos debe tomar en consideraci\u00f3n la especificidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, \u00a0de manera que el sistema espec\u00edfico de carrera que se adopte contribuya eficazmente al cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reg\u00edmenes especiales ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que seg\u00fan la jurisprudencia9 el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera constitucional o legal no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica, entre ellas el hecho de que sobre un determinado r\u00e9gimen de creaci\u00f3n legal la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tenga o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El reg\u00edmen especial y aut\u00f3nomo de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cforma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d Declaraci\u00f3n que \u00a0en sentir de la Corte tiene consecuencias en cuanto al desarrollo de dicha autonom\u00eda pues al legislador le compete regular los aspectos enunciados en el art\u00edculo 253 Superior, toda vez que como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201crespecto del m\u00e1ximo ente de investigaci\u00f3n criminal, le corresponder\u00e1 a la ley ordinaria desarrollar los temas concernientes con su estructura y funcionamiento, en lo relacionado con (i.) la asignaci\u00f3n de la planta de personal que corresponda, (ii.) su variaci\u00f3n en los casos en que resulte necesario y (iii.) la fijaci\u00f3n del manual de requisitos y funciones de cada uno de sus empleos10. \u00a0Esta facultad se precisa a\u00fan m\u00e1s en el caso del r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y desvinculaci\u00f3n (carrera administrativa)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado12 que la circunstancia de que la Fiscal\u00eda \u00a0forme \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0rama \u00a0judicial y al \u00a0mismo tiempo goce de autonom\u00eda administrativa y presupuestal obedece a \u00a0la \u00a0necesidad -evidenciada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente-, de otorgarle al ente \u00a0investigador, en raz\u00f3n de las funciones que le han sido atribuidas por la Carta, \u201cun origen, una estructura, una organizaci\u00f3n y una libre designaci\u00f3n de subalternos (&#8230;) completamente distintos y separados de los que ya tienen los jueces\u201d (se resalta), seg\u00fan consta en los antecedentes respectivos donde \u00a0expl\u00edcitamente qued\u00f3 consignado el deseo de que la Fiscal\u00eda fuera un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado apenas funcionalmente \u00a0al poder judicial. 13 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-409 de 2001, la Corte se detuvo en el an\u00e1lisis de este aspecto y consider\u00f3 que el hecho que la Carta haya preceptuado que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial no afecta su autonom\u00eda pues simplemente significa que el ente investigador est\u00e1 sometido a los principios materiales de la funci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico y su condici\u00f3n de \u00f3rgano titular de la administraci\u00f3n de justicia, si bien significa sujeci\u00f3n a los principios propios de la materialidad de dicha funci\u00f3n, no afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma providencia. Por lo anterior, es claro que el mandato del art\u00edculo 152.b). de la Constituci\u00f3n en cuanto exige la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria de la materia relativa a \u201cla administraci\u00f3n de justicia\u201d, ha de interpretarse en consonancia con las reglas enunciadas en los art\u00edculos 249, inciso segundo &#8211; autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda- y 253 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n cuando prev\u00e9 que la ley \u201cdeterminar\u00e1\u201d los relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios o empleados de su dependencia, no exige que las normas pertinentes revistan un car\u00e1cter especial y por lo tanto ha de entenderse que deben ser adoptadas mediante el procedimiento propio de las leyes ordinarias. En efecto conforme a jurisprudencia invariable de esta Corporaci\u00f3n las competencias legislativas deben cumplirse a trav\u00e9s del procedimiento de la ley ordinaria salvo las excepciones establecidas en la propia Constituci\u00f3n, que en cuanto tales han de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. (&#8230;)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto el literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia cuyo art\u00edculo 30, en concordancia con el art\u00edculo 249 Superior, tambi\u00e9n le reconoce a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n autonom\u00eda administrativa y presupuestal, dejando en manos de la \u00a0ley la determinaci\u00f3n de su estructura y funcionamiento, autorizando al Fiscal General para su desarrollo con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales definidos en la ley. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de las normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador\u201d16. (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia le atribuyen a la Fiscal\u00eda una autonom\u00eda administrativa y presupuestal, el art\u00edculo 159 de este ordenamiento legal le otorga el ente investigador un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo y especial de carrera de la Fiscal\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 159. REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como los de carrera, ser\u00e1n los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de homologar los cargos de la Fiscal\u00eda con los restantes de la Rama Judicial, aqu\u00e9lla observar\u00e1 la nomenclatura y grados previstos para \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis constitucional de esta disposici\u00f3n esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la amplia competencia del legislador para regular todos los aspectos de la carrera administrativa del ente investigador. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo defina\u201d17.\u00a0 (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia C-1546 de 2000, la Corte al referirse al r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 125 y 253 de la Carta, la carrera es el principal sistema para acceder a un cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, esas disposiciones cualifican la existencia de la carrera aut\u00f3noma y especial para esa entidad, la que si bien puede ser diferente a la carrera administrativa o a la carrera judicial, debe regirse bajo los principios de m\u00e9rito e igualdad de oportunidades, que irradian el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Carta dispuso que corresponde al Legislador la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa y de las carreras especiales. Por ende, la ley deber\u00e1 determinar el procedimiento para la selecci\u00f3n de aspirantes y la administraci\u00f3n de la misma. Efectivamente el art\u00edculo 125 superior preceptu\u00f3 que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u2026\u201d. En especial para la Fiscal\u00eda, el art\u00edculo 253 superior precept\u00faa que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, entonces, que la competencia del legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carera aut\u00f3nomo y especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alude a la necesidad de que los desarrollos legislativos partan de la base de la autonom\u00eda de la cual goza el ente acusador, sin considerar la competencia constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 256-1 Superior administra la carrera judicial, entendida \u00e9sta como la que comprende solamente los cargos de Magistrados de los Tribunales y las salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados de la rama judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que \u00a0al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el legislador debe observar las previsiones contenidas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Regulaci\u00f3n que puede hacer el legislador directamente o a trav\u00e9s de facultades extraordinarias.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, sin lugar a equ\u00edvocos, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen especial de carrera aut\u00f3nomo e independiente de origen constitucional, para cuya regulaci\u00f3n el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los aspectos que a ella conciernen \u00a0-y sin sujeci\u00f3n a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura que administra la carrera judicial-, incluyendo lo que se refiere a su \u00a0administraci\u00f3n y se\u00f1alando el \u00f3rgano competente para el ejercicio de esta importante funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 107, 109, 121 y 123 en lo acusado del Decreto Ley 261 de 2000 autorizan a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para administrar el r\u00e9gimen de carrera especial y aut\u00f3nomo del ente investigador y regular aspectos tales como la expedici\u00f3n de su propio reglamento y el de las convocatorias, las pruebas y la calificaci\u00f3n de servicios de los servidores p\u00fablicos vinculados a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante las normas impugnadas son contrarias al ordenamiento Superior, porque a\u00fan cuando la Fiscal\u00eda goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal dicho ente forma parte de la rama judicial y por este hecho su r\u00e9gimen especial de carrera debe ser administrado por el Consejo Superior de la Judicatura al que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 256-1 de la Carta \u00a0le compete administrar la carrera judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado claramente definido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen especial y aut\u00f3nomo de carrera de origen constitucional y que la \u00a0 facultad \u00a0 del \u00a0legislador \u00a0ordinario \u00a0o \u00a0extraordinario \u00a0para \u00a0desarrollarlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-teniendo en cuenta que la autonom\u00eda del ente acusador se refiere a todos los aspectos administrativos y presupuestales con independencia de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura-, lo habilita para definir todos los aspectos relativos a la materia entre ellos el atinente a la administraci\u00f3n de dicha carrera se\u00f1alando, obviamente, el \u00f3rgano encargado de ejercer esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior en nada se opone a la Constituci\u00f3n que en las expresiones acusadas del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 se haya dispuesto que el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea administrado en forma aut\u00f3noma -esto es sin la injerencia del Consejo Superior de la Judicatura- por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dado que la autonom\u00eda y especialidad de dicho r\u00e9gimen ha sido reconocida por el art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en concordancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 253 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera los art\u00edculos 109, 111, 121 y 123, en lo acusado, del Decreto 261 de 2000 se avienen a la Constituci\u00f3n, pues si el legislador estaba habilitado para se\u00f1alar el \u00f3rgano competente encargado de la administraci\u00f3n de la carrera especial y aut\u00f3noma en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, nada obsta para que aqu\u00e9l asigne a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera del ente investigador la regulaci\u00f3n de aspectos tales como los reglamentos de las convocatorias y de las pruebas de aptitud de los aspirantes, el sistema y los instrumentos para la calificaci\u00f3n de servicios por parte del superior inmediato as\u00ed como el reglamento sobre los factores que inciden en la calificaci\u00f3n de servicios, adem\u00e1s porque no se trata de asuntos que deban ser regulados directamente por la ley en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerse el an\u00e1lisis constitucional de la regulaci\u00f3n de una carrera especial la Corte ha considerado que se debe tomar en cuenta no s\u00f3lo la libertad de configuraci\u00f3n que la Carta confiere al legislador en esta materia, sino tambi\u00e9n las finalidades constitucionales de la carrera administrativa pues como ya se precis\u00f3 cuando el Congreso reglamenta el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica tiene un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que \u00e9sta protege. De ah\u00ed que para la Corte el control de constitucionalidad sobre esos reg\u00edmenes especiales consiste en un control de l\u00edmites de la competencia del legislador19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en la determinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de carrera el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n, la cual debe ejercer dentro de los l\u00edmites ya se\u00f1alados, es apenas l\u00f3gico que al hacerlo pueda regular todos los aspectos que conciernen a la carrera administrativa como los atinentes a los procesos de selecci\u00f3n, las listas de elegibles, la provisi\u00f3n de cargos, la calificaci\u00f3n de servicios, las causales de retiro del servicio etc., y, naturalmente, lo relativo a la administraci\u00f3n de la carrera indicando el \u00f3rgano competente para el ejercicio de esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El que la Carta no le hubiere asignado expresamente la administraci\u00f3n de la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a un ente espec\u00edfico no significa que el legislador estuviera obligado a asignar esta funci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, pues fue querer del constituyente que \u00a0 en relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n el ente investigador ejerciera en forma aut\u00f3noma e independiente sus funciones, quedando en manos del legislador la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de administrar la carrera especial en la Fiscal\u00eda como en el efecto lo hizo al se\u00f1alar por medio de las normas acusadas a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el Procurador en su concepto, la administraci\u00f3n de la carrera especial y aut\u00f3noma de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cabeza del mencionado organismo, no s\u00f3lo garantiza la autonom\u00eda administrativa reconocida por el Constituyente al \u00f3rgano investigador y el cabal ejercicio de sus funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0sino que tambi\u00e9n permite que el Consejo Superior de la Judicatura concentre todos sus esfuerzos solo en la administraci\u00f3n de la carrera judicial que, como se anot\u00f3, ha sido instituida para los magistrados, jueces y empleados de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para declarar la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1546 de 2000 en la que se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cel Director Nacional Administrativo y Financiero\u201d, \u201cseg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d pertenecientes al inciso segundo del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar \u00a0EXEQUIBLES, en lo acusado, los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-517\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Existencia como unidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Inexistencia de norma constitucional que se\u00f1ale a Fiscal\u00eda como administradora (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administraci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda administrativa y presupuestal no implica soberan\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION-Distinci\u00f3n entre \u00f3rgano y titular del \u00f3rgano (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3839 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 107, 109., 111, 121 y 123 (todos parcialmente) del Decreto 261 de 2000, &#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar parcialmente el voto, en relaci\u00f3n con el numeral segundo de la parte resolutiva, que declar\u00f3 exequible los art\u00edculos 107, 109, 111, 121 y 123 del Decreto 261 de 2000, sobre los cuales se pronunci\u00f3 la Corte en esta sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas arriba mencionadas hay que entenderlas como una unidad, unidad referida a la carrera judicial que debe existir en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe hacer es precisar el alcance de la jurisprudencia anterior de la Corte, si bien es cierto esta Corte ha aceptado que pueden existir reg\u00edmenes especiales de carrera y dentro de esos est\u00e1 la carrera judicial en la Fiscal\u00eda; lo cierto es que hasta ahora no se ha pronunciado sobre el \u00f3rgano encargado de administrar la carrera que debe existir dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Una cosa es aceptar que dentro de la Fiscal\u00eda, como en todas las dem\u00e1s instituciones del Estado (art. 125 de la C.) los cargos son de carrera y otra cosa distinta es decir qui\u00e9n administra esa carrera judicial. \u00a0No existe norma constitucional que diga que la fiscal\u00eda administra su propia carrera; por el contrario, lo que hay es una disposici\u00f3n constitucional (inciso segundo del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n) que deja claramente establecido que la Fiscal\u00eda forma parte de la rama judicial y existe norma expresa en el art\u00edculo 256 numeral primero de la Constituci\u00f3n que establece que la administraci\u00f3n de la carrera judicial corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0De lo anterior se deduce que la administraci\u00f3n de la carrera judicial, existente en una parte de la rama judicial como en la Fiscal\u00eda corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga autonom\u00eda administrativa y presupuestal no quiere decir que sea un \u00f3rgano soberano, ya que la autonom\u00eda no significa soberan\u00eda; el hecho de que un \u00f3rgano sea aut\u00f3nomo, no quiere decir que este \u00f3rgano no pueda ser objeto de controles. \u00a0La propia rama judicial, de la que forma parte la Fiscal\u00eda, y cada uno de los jueces en particular, son por definici\u00f3n constitucional independientes (lo que quiere decir que son mucho m\u00e1s que aut\u00f3nomos), y sin embargo cada juez u \u00f3rgano no administra la carrera dentro de \u00a0su despacho, pues lo hace el Consejo Superior de la Judicatura, que es un \u00f3rgano que sirve para garantizar la independencia de toda la rama frente a las otras ramas del poder p\u00fablico. \u00a0En nada lesiona la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, que la administraci\u00f3n de la carrera de sus funcionarios la haga el Consejo Superior de la Judicatura, que garantiza la independencia de toda la rama, incluida la de los fiscales, que hacen parte de la rama por mandato del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ciencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y especialmente en el estudio de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, incluida la administraci\u00f3n de justicia, es clara la diferencia que existe, entre el \u00f3rgano y, en este caso el \u00f3rgano judicial, y el titular del \u00f3rgano. \u00a0En nuestro sistema constitucional es claro que la determinaci\u00f3n del sujeto Fiscal\u00eda y de los diversos \u00f3rganos que integran ese ente, corresponde por mandato constitucional al legislador (art\u00edculos 249 y 253 de la C.). \u00a0De igual manera por mandato de los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n el estatuto de la carrera judicial corresponde fijarlo al legislador; es entonces el legislador y no el Fiscal General quien tiene la competencia para fijar esos temas. \u00a0Cosa distinta es c\u00f3mo se escoge el titular del \u00f3rgano, como ingresa, permanece o se retira el titular del \u00f3rgano y \u00e9sto no es m\u00e1s que la administraci\u00f3n de la carrera, esa funci\u00f3n de administrar la carrera no la ha establecido el constituyente en cabeza de la Fiscal\u00eda sino en la del Consejo Superior de la Judicatura, sin ninguna excepci\u00f3n, en consecuencia, todos los art\u00edculos de la ley que le dan la administraci\u00f3n de la carrera a la propia Fiscal\u00eda son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entregarle la administraci\u00f3n de la carrera a la propia Fiscal\u00eda General, conduce a vulnerar el principio constitucional de independencia de los jueces. Es deber de la Corte hacer efectivo, al interno de la Fiscal\u00eda, el principio medular del estado de derecho que es el de independencia de los jueces, consagrado expresamente en nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 230 inciso primero y que se traduce en que los jueces, incluidos los fiscales, no pueden recibir \u00f3rdenes o instrucciones de ning\u00fan superior jer\u00e1rquico, as\u00ed sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n; no puede este funcionario por muy alto que sea, decirle a los fiscales que apliquen la ley de tal o cual manera, que detengan o no detengan a los ciudadanos, que valoren las pruebas de una u otra forma; ya que todos los fiscales son independientes y a lo \u00fanico que est\u00e1n atados en sus providencias es a la ley y esta independencia de los fiscales se garantiza mejor sino es el propio Fiscal el que administra la carrera de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya desde nuestra primera Constituci\u00f3n, la de Cundinamarca de 1811, en el numeral 6 del T\u00edtulo II, relativo a la forma de Gobierno, se se\u00f1al\u00f3 que la concentraci\u00f3n de poderes en una sola persona conduce a la tiran\u00eda: &#8220;La reuni\u00f3n de dos o de los tres poderes en una misma persona o corporaci\u00f3n es tir\u00e1nica y opuesta a la libertad de los pueblos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n queda en manos de la voluntad de una sola persona, lo que no suceder\u00eda si fuese un \u00f3rgano colegiado como es el Consejo Superior de la Judicatura y esto es m\u00e1s grave si se miran las estad\u00edsticas y se ve que la Fiscal\u00eda constituye la mitad de la rama judicial; de manera tal, que la mitad de la rama judicial est\u00e1 supeditada a la voluntad de una sola persona, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y esto es grave para la independencia de los fiscales al interior de la Fiscal\u00eda y para la rama judicial como totalidad, mucho m\u00e1s si se constata el hecho de que hasta hoy, no ha existido carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y esta falta de carrera atenta de manera grave contra la independencia de los fiscales, lo que a su vez puede ser fuente de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-746 de 1999, C-370 de 2000, C-1546 de 2000, C-670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-746 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Es de observar que a algunos de los \u00f3rganos cuya carrera es de origen constitucional \u00a0 la Carta les ha reconocido expresamente el atributo de la autonom\u00eda, la cual no se ve vulnerada por la circunstancia de que el Congreso de la Rep\u00fablica otorgue facultades extraordinarias al Ejecutivo con el fin de que determine lo concerniente a la carrera administrativa en dichos organismos \u201cpues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma est\u00e1 sujeta al control del juez constitucional\u201d. (Sentencia C-409 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-746 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-670 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ponencia para primer debate: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ponente: Carlos Daniel Abello Roca. \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba. 81 p\u00e1ginas 13 y 14 y Gaceta Constitucional N\u00ba. 90 p\u00e1ginas 15 y 16. Sobre el particular se dijo en la ponencia ya citada: \u201cDe todo lo anterior se puede colegir que se impone un sistema acusatorio \u201ca la colombiana\u201d vale decir, ajustado a nuestras condiciones y capacidades. \u00a0Tomando la idea de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (1978) y especialmente de la Ley Org\u00e1nica del Ministerio Fiscal (art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 50\/81) he propuesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea un \u00f3rgano aut\u00f3nomo integrado funcionalmente al poder judicial\u201d. \u00a0A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la ponencia para segundo debate (Gaceta Constitucional 115 p\u00e1gina 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-409 de 2001 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 1, 2, 3 y 4, y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 y contra el art\u00edculo 107 del Decreto Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 dispone: ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-037 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Trat\u00e1ndose de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia ha expresado que su autonom\u00eda no se ve afectada por la concesi\u00f3n y ejercicio de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los aspectos atinentes a su r\u00e9gimen administrativo y de personal, dentro de los cuales est\u00e1 incluido el relacionado con la carrera en dicho organismo, \u00a0toda vez que \u201cla competencia de estructurar el r\u00e9gimen de personal y administrativo respecto de los organismos dotados de autonom\u00eda constitucional comporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser as\u00ed, el margen de acci\u00f3n del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad ser\u00eda inocuo en la medida en que la gran mayor\u00eda de empleos en los mismos se rigen por este sistema. \u00a0Adem\u00e1s, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armon\u00eda entre la estructura org\u00e1nica propuesta y el sistema de carrera adoptado, previsi\u00f3n que se justific\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos cuando se present\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la ley a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0(Sentencia C-402 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-038 de 1995, C-600A de 1995 y C-081 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-517\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Administraci\u00f3n de r\u00e9gimen de carrera de Fiscal\u00eda General \u00a0 COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Administraci\u00f3n aut\u00f3noma de carrera especial \u00a0 COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n de aspectos como expedici\u00f3n de reglamentos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}