{"id":821,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-577-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-93\/","title":{"rendered":"T 577 93"},"content":{"rendered":"<p>T-577-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Efecto devolutivo\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/REVISION FALLO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n debi\u00f3 concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada pod\u00eda hacer el juez de &nbsp;primera &nbsp;instancia, que &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;tutela, para &nbsp;interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a la accionante. La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisi\u00f3n hay efecto suspensivo alguno. As\u00ed, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ\/FACULTAD SANCIONATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jur\u00eddica de que \u00e9l dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando act\u00faa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a aquellos que atenten contra su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION JUDICIAL\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/VIA DE HECHO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanci\u00f3n era otro medio de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la tutela. Esta no pod\u00eda ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la resoluci\u00f3n que la sancionaba. No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el tr\u00e1mite que adelantaba, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto de la sanci\u00f3n impuesta habr\u00eda sido improcedente, toda vez que lesionaba su autonom\u00eda judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su comportamiento encajaba en una v\u00eda de hecho y no en virtud de una genuina providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-19915 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ROSA JALUF DE CASTRO contra la JUEZ DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL DE CALI. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diez &nbsp;(10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) d\u00edas de arresto inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DE CASTRO ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 12 de mayo de 1993, mediante la cual se adopt\u00f3 dicha medida, alegando vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad de su familia y a su libertad, por cuanto -dice- fue quebrantada la presunci\u00f3n de su inocencia y le fueron negados sus derechos a la defensa y a la favorabilidad en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez, por su parte, invoc\u00f3 el poder disciplinario que la ley le otorga. Los hechos que dieron lugar a la demanda se sucedieron en el curso de otro proceso de tutela promovido por la doctora HILDA PATRICIA RAMOS DELGADO, Delegada de la Personer\u00eda de Cali en lo Civil y Policivo, en representaci\u00f3n de los vendedores ambulantes de la calle 13 con carrera 8 de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de la sanci\u00f3n impuesta, contra la cual se intent\u00f3 la tutela que nos ocupa, consisti\u00f3 en la falta de respeto a la juez durante una diligencia que se practicaba en desarrollo del mencionado proceso en la entidad denominada &#8220;COCENTRO&#8221;, que tiene su sede en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia mediante la cual se adopt\u00f3 la medida correccional expone como razones de la misma las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que la se\u00f1ora ROSA JALUF DE CASTRO, de profesi\u00f3n Industrial y Comerciante, se le solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n por parte de este Despacho para la realizaci\u00f3n de una Inspecci\u00f3n Judicial ordenada mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 3 de mayo de 1993, dentro de la ACCION DE TUTELA, interpuesta por la Dra. HILDA PATRICIA RAMOS, Delegada de la Personer\u00eda II en lo civil y Policivo, representando a los vendedores ambulantes que se ubican en la carrera 8 con calle 13 esquina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el 4 de mayo de 1993 se dirigi\u00f3 el Despacho a cumplir con el fin ordenado donde desde el inicio de la incursi\u00f3n a la Entidad COCENTRO, ubicada en la Calle 12 No. 7-34, not\u00f3 el \u00e1nimo descort\u00e9s para atender a esta Funcionaria y su Secretaria Ad-hoc, por parte de las personas que se percataron de la presencia de la Oficina Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que .la Presidenta de COCENTRO, se\u00f1ora ROSA JALUF DE CASTRO, se neg\u00f3 rotundamente a dar su nombre para efectos de iniciar la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, luego impidi\u00f3 u obstaculiz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que sin motivo alguno la mencionada se\u00f1ora una vez que nos hizo seguir a su Oficina, se le di\u00f3 a conocer el objetivo de la diligencia y la iniciaci\u00f3n de \u00e9sta, mientras se lograba comunicar con el Abogado; la cual fue abruptamente irrumpida, luego obstruida, por la presencia de cuatro ciudadanos desconocidos para el Despacho quienes intentaron en especial uno de ellos sensurar (sic) el actuar de esta Funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que la se\u00f1ora ROSA JALUF DE CASTRO, utilizando amenazas de interponer tutelas contra la suscrita y su colaboradora, se neg\u00f3 a que se le notificara mediante la corta diligencia que era su deber presentarse al Despacho en horas de la tarde una vez hablara con su abogado, obligando a cerrar y por ende no continuar el curso de la instrucci\u00f3n, y retirarnos, en observancia de la actitud demasiado alterada e irrespetuosa de esta ciudadana&#8221;. (Cfr. Folio 101 y 102 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se indica que el d\u00eda 7 de mayo de 1993 la peticionaria rindi\u00f3 descargos ante la Juez, bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente aparece copia de un informe presentado el 4 de mayo de 1993 por la Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior, en el cual narra, en t\u00e9rminos similares a los transcritos, lo acontecido durante la diligencia (Folios 86 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente un informe del 4 de mayo, firmado por Consuelo Bueno de Guerrero (Sustanciadora encargada) del mencionado despacho judicial, en el cual se dice principalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el despacho se traslad\u00f3 a la calle 12 No. 7-24 donde se encuentran ubicadas las Oficinas de Cocentro en Cali, con el fin de llevar a cabo diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. Al llegar al sitio referido fuimos atendidas por la Secretaria de la Oficina de Cocentro quien a su vez cuando fue informada del motivo de nuestro visita fue a comunicarle a alguien, regresando \u00e9sta diciendo que no se pod\u00eda recibir el despacho porque no se encontraba la persona indicada para ello; se le insisti\u00f3 manifest\u00e1ndole que solo era una Inspecci\u00f3n Judicial, que se solicitaba la presencia de la persona encargada de la Oficina de Cocentro, en ese instante apareci\u00f3 una se\u00f1ora quien dijo ser representante del sector comercial central de Cali, y de manera muy decomedida dijo no querer atender por no saber qu\u00e9 contestar a indagatorias, fue cuando la se\u00f1orita Juez le explic\u00f3 el motivo de la diligencia, despu\u00e9s de hacernos pasar al interior nos ubic\u00f3 en un sal\u00f3n y ella insist\u00eda que esper\u00e1ramos a su Abogado de apellido R\u00edos, pues \u00e9ste le dir\u00eda que podr\u00eda contestar o que no podr\u00eda cuando el despacho la interrogara, pasada media hora, la se\u00f1orita Juez orden\u00f3 dejar constancia de la visita, le pregunt\u00f3 por el nombre y \u00e9sta se neg\u00f3 a darlo, gritaba y hablaba duro diciendo que ella no era delincuente ni criminal para que la indagaran. En ese instante ingresaron al sitio 4 personas las hizo entrar y con sus gritos y manoteos les inform\u00f3 que nosotros ibamos a indagarla por quejas que hab\u00eda puesto los vendedores ambulantes (&#8220;los p\u00e1jaros tir\u00e1ndole a las escopetas&#8221; palabras textuales). No obstante la se\u00f1orita Juez en forma muy cort\u00e9s trat\u00f3 de explicar a ella y a los visitantes el motivo de la diligencia la se\u00f1ora en menci\u00f3n fue muy agresiva de palabra y obra, mand\u00f3 a sentar a las cuatro personas y que el despacho se retirara dirigi\u00e9ndose con amenazas e insultos y manoteos. Lo anterior bajo la gravedad del juramento, Art. 172 del C.Penal&#8221;. Cfr. Expediente. Folio 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &#8220;petici\u00f3n especial&#8221;, en la demanda de tutela se solicit\u00f3 oficiar al Director de la Polic\u00eda Judicial de Cali para que se abstuviera de dar cumplimiento a la orden de captura en su contra, suspendiendo as\u00ed la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, pues la peticionaria expres\u00f3 que, si se le arrestaba, se le causar\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, al fallar en primera instancia, resolvi\u00f3 no acceder a la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la providencia que no era la tutela el camino a seguir para obtener la nulidad o la revocatoria de la sanci\u00f3n -que para el fallador es un acto administrativo-, ya que &#8220;si nos adentraramos a revisar la legalidad o ilegalidad de la resoluci\u00f3n cuestionada, equivaldr\u00eda ello a una instancia adicional que ni la Constituci\u00f3n ni la ley tienen prevista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la sentencia que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, pues si en su sentir la se\u00f1alada resoluci\u00f3n era el producto de una serie de irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria que impuso la sanci\u00f3n, bien pod\u00eda ejercer una acci\u00f3n de nulidad ante el Contencioso Administrativo solicitando la suspensi\u00f3n de aquella, &#8220;hasta tanto se decida el conflicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el fallo que, por otra parte, resultaba improcedente ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial que en su demanda ped\u00eda la se\u00f1ora Jaluf de Castro, toda vez que al tenor del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, correspondi\u00f3 la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de segundo grado consisti\u00f3 en confirmar el fallo impugnado por cuanto, a juicio del Tribunal, el supuesto error de la Juez, al cual alud\u00eda la actora -como consecuencia de la valoraci\u00f3n probatoria y de la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- no puede analizarse &#8220;bajo los par\u00e1metros de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que para imponer la sanci\u00f3n a la actora la Juez acredit\u00f3 la falta con la certificaci\u00f3n signada por la empleada Consuelo Bueno de Guerrero, quien hab\u00eda hecho las veces de secretaria ad-hoc en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que no se llev\u00f3 a cabo por las razones ya conocidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce la sentencia que la Juez procedi\u00f3 a escuchar a la se\u00f1ora JALUF DE CASTRO en diligencia de descargos, en la cual fue asistida por un profesional del Derecho y que \u00fanicamente despu\u00e9s de ello se impuso la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas -concluye el Tribunal- a la sanci\u00f3n impuesta a la actora de la acci\u00f3n de tutela se le sigui\u00f3 el procedimiento legal; por tanto mal puede hablarse de violaci\u00f3n, cercenamiento o amenaza contra el debido proceso y que, por ende, se le haya coartado su defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma en el fallo, invocando jurisprudencia de esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para juzgar sobre la interpretaci\u00f3n que la Juez di\u00f3 a la norma que consagra los poderes disciplinarios de los que estaba investida para el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar las sentencias en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones previas. Necesidad de que el juez de tutela conozca el Derecho vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero manifestar extra\u00f1eza por lo expuesto en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente debe resaltar la instancia que siendo la tutela el camino equivocado y que asumi\u00f3 la actora Jaluf de Castro, resultaba improcedente ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial demandada tanto por ella como por la Juez 18 Penal Municipal de la Ciudad, toda vez que al tenor del par\u00e1grafo final primero del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de conocimiento p\u00fablico, el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, invocado por la titular del Despacho como motivo para considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia n\u00famero C-543 del primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que sea permitido a autoridad alguna reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado contrario a la Carta (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia, adem\u00e1s, que el fallador de primera instancia confunde la jurisprudencia de la Corte Constitucional con la de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en los folios 152 y 153, en los cuales cita como de esta corporaci\u00f3n un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 17 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Factor esencial para la efectividad de los mandatos constitucionales y para su cierta protecci\u00f3n es el conocimiento del Derecho vigente por parte de los jueces. Ellos, como encargados de impartir justicia y particularmente en su calidad de depositarios de la funci\u00f3n de administrarla en el campo de los derechos fundamentales (Art. 86 C.N.), tienen a su cargo una de las mayores responsabilidades de que pueda ser investido funcionario alguno del Estado, y, por ende, es su obligaci\u00f3n mantenerse actualizados y comprender a cabalidad el alcance de las normas constitucionales y legales que aplican as\u00ed como la jurisprudencia que orienta sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que merezcan llamado de atenci\u00f3n por parte de la Corte las indicadas falencias del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Efecto en el cual se concede la impugnaci\u00f3n en el procedimiento de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, aparece que, una vez proferido el fallo de primera instancia, mediante el cual se resolvi\u00f3 que no proced\u00eda el amparo solicitado, tal decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, solicitud que fue decidida por el a-quo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidenciado el informe anterior y como quiera que el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, seg\u00fan lo regla el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, conc\u00e9dese el RECURSO DE APELACION interpuesto por la se\u00f1ora ROSA JALUF DE CASTRO contra la Sentencia de tutela N\u00ba 019 de Junio 24\/93, en el EFECTO SUSPENSIVO (Art. 204 -a C.P.P.) para ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala de decisi\u00f3n Penal. En consecuencia, rem\u00edtase el cuaderno original de la actuaci\u00f3n cumplida para que se surta la alzada.-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede notarse, la titular del despacho incurri\u00f3 en protuberante error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de la protecci\u00f3n inmediata del derecho vulnerado, la Carta Pol\u00edtica ha querido que la orden judicial se acate sin demoras, pese al derecho que tienen las partes a impugnar la decisi\u00f3n correspondiente, tambi\u00e9n constitucionalmente reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el precepto superior, dice el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (destaca la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, en el caso sub-examine, la impugnaci\u00f3n debi\u00f3 concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada pod\u00eda hacer el juez de &nbsp;primera &nbsp;instancia, que &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;tutela, para &nbsp;interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el oficio enviado por la Direcci\u00f3n del Centro de Reclusi\u00f3n de Cali, se encuentra establecido que, hasta la fecha la accionante no ha cumplido con la sanci\u00f3n que le fuera impuesta en el proceso disciplinario, la cual fue confirmada al ejercerse el recurso de reposici\u00f3n, mientras que la tutela que impetrara la persona sancionada se neg\u00f3 en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali. Existe, pues, un flagrante desconocimiento de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de la Rep\u00fablica, bajo el pretexto del tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela, actitud reprochable que no puede prosperar para obstruir la debida ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, habi\u00e9ndose hallado que tal ejecuci\u00f3n prosigui\u00f3 suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisi\u00f3n hay efecto suspensivo alguno. As\u00ed, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Potestad disciplinaria del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del r\u00e9gimen disciplinario ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta -&#8220;Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesi\u00f3n o Instituto&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios tanto en las instituciones p\u00fablicas como en las privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que concierne al Estado, no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jur\u00eddica de que \u00e9l dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando act\u00faa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a sus empleados, a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n por resoluci\u00f3n motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente y contra ella s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez d\u00edas siguientes, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda, sin exceder de veinte d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las multas se impondr\u00e1n a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposici\u00f3n en contrario; su cuant\u00eda y tasa de conversi\u00f3n en arresto, ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco d\u00edas a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para imponer esta pena ser\u00e1 necesario acreditar la falta con certificaci\u00f3n de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con cop\u00eda del escrito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia al correspondiente funcionario de polic\u00eda del lugar, quien deber\u00e1 hacerla cumplir inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaraci\u00f3n o atender cualquier otra citaci\u00f3n que el juez les haga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos poderes disciplinarios del juez tienen una profunda raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Carta proclama como aspiraci\u00f3n primaria y fundamental de la Naci\u00f3n colombiana la de asegurar a sus integrantes que se realizar\u00e1 la justicia, a la vez que se\u00f1ala como derrotero del Ordenamiento el de garantizar un orden justo, uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n expresa que el Estado tiene, entre otros fundamentos, el de la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n enuncia como finalidad primordial del Estado la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. La misma norma establece como justificaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; a esas autoridades se conf\u00eda la funci\u00f3n de asegurar que los particulares cumplan sus deberes sociales; ellos &#8220;son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221; (Art\u00edculo 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 95 de la Carta declara que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes y que son deberes de la persona y del ciudadano los de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley (Art\u00edculo 13 C.N.), todos est\u00e1n sujetos al imperio del orden jur\u00eddico sin lugar a distinci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen familiar, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o nivel social y, por ende, a todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los jueces, respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en caso de no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del imperativo social y jur\u00eddico del respeto al juez ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho. Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia pues socava de manera grave el orden jur\u00eddico y representa una p\u00e9rdida de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se destruyen los fundamentos de la administraci\u00f3n de justicia a cargo del poder p\u00fablico, lo cual propicia y estimula las v\u00edas de hecho en b\u00fasqueda de soluci\u00f3n a los m\u00faltiples conflictos que supone la vida en sociedad&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina debe reiterarse ahora, haci\u00e9ndola aplicable no s\u00f3lo a los fallos de los jueces sino a todas las decisiones que adoptan en cumplimiento de su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello tiene todav\u00eda mayor importancia en lo que concierne a la tramitaci\u00f3n de los procesos de tutela, en cuanto la funci\u00f3n judicial que all\u00ed se cumple toca directamente con el fin prioritario de proteger los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando han existido otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sometido a examen sirve a la Corte para insistir en que la acci\u00f3n de tutela no tiene el car\u00e1cter de mecanismo adicional a los consagrados en la ley para la defensa y protecci\u00f3n de los distintos derechos. Ella cumple una funci\u00f3n definida de manera clara por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y que la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones: la de salvaguardar el derecho constitucional fundamental objeto de violaci\u00f3n o amenaza mediante la intervenci\u00f3n oportuna, inmediata y preferente del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro de medio judicial de defensa hace improcedente la tutela, a menos que se trate de impedir, mediante su utilizaci\u00f3n transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y ello no s\u00f3lo en cuanto se refiere al medio que todav\u00eda puede ser usado sino en lo que concierne a aquel del cual se dispuso, h\u00e1yase o no acudido a \u00e9l oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte al respecto ha sido terminante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo fallo dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela no representa una oportunidad m\u00e1s para quien ha sido vencido en un proceso, ni una instancia que se pudiera adicionar a las ya surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistirse, adem\u00e1s, en la autonom\u00eda funcional de los jueces, a la cual hizo reiterada alusi\u00f3n la Corte en la sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte tuvo origen, como atr\u00e1s se explica, en la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial dentro del tr\u00e1mite que adelantaba la Juez 18 Penal Municipal de Cali en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los documentos que obran en el expediente, ROSA JALUF DE CASTRO obstaculiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha diligencia y, en actitud censurable, desconoci\u00f3 la autoridad de la Juez, que se vi\u00f3 obligada a suspender la pr\u00e1ctica de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora DE CASTRO no quiso siquiera dar su nombre a los funcionarios judiciales que la visitaban, us\u00f3 t\u00e9rminos descorteses y amenazantes, interrumpi\u00f3 la diligencia dando cuenta de ella a cuatro personas ajenas a la misma, se neg\u00f3 a firmar una notificaci\u00f3n y solicit\u00f3 a la Juez y a sus acompa\u00f1antes desalojar el sitio en el cual llevaban a cabo su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Natural consecuencia de la descrita conducta -altamente irrespetuosa y descomedida con la administraci\u00f3n de justicia- fue la iniciaci\u00f3n de las diligencias tendientes a sancionarla correccionalmente. Ellas culminaron en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 01 del 12 de mayo de 1993, mediante la cual la funcionaria agraviada impuso la sanci\u00f3n de arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, fue resuelto negativamente mediante providencia del 2 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanci\u00f3n era otro medio de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la tutela. Esta no pod\u00eda ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la resoluci\u00f3n que la sancionaba. &nbsp;<\/p>\n<p>No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el tr\u00e1mite que adelantaba, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto de la sanci\u00f3n impuesta habr\u00eda sido improcedente, toda vez que lesionaba su autonom\u00eda judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su comportamiento encajaba en una v\u00eda de hecho y no en virtud de una genuina providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la acci\u00f3n como lo tiene dicho esta Corte desde su Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la hip\u00f3tesis en menci\u00f3n no se daba, pues el expediente demuestra a las claras que se sigui\u00f3 el debido proceso y que la funcionaria ofendida -juez competente para el caso- desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de la peticionaria acreditando, como lo manda la ley, la existencia real de su conducta irrespetuosa y de su reticencia a obedecer las \u00f3rdenes judiciales que se le impart\u00edan. Tampoco fueron inobservadas las reglas del derecho de defensa y del principio de favorabilidad. En lo referente al segundo, es claro que no hab\u00eda conflicto alguno de leyes en el tiempo y, por ende, no pod\u00eda hablarse de alternativa legal m\u00e1s favorable. En cuanto concierne al primero, obran en el expediente las pruebas necesarias en el sentido de que se actu\u00f3 con arreglo a las normas preexistentes al acto imputado; la sindicada tuvo desde el comienzo oportunidad de ser o\u00edda en descargos y, en efecto, lo fue; pudo solicitar pruebas en su favor y goz\u00f3 de la ocasi\u00f3n de controvertir las que se alegaban en su contra; le fue posible postular, como en realidad lo hizo, un defensor escogido por ella y, como ya se ha visto, estuvieron a su alcance los recursos previstos por la ley. As\u00ed que mal podr\u00eda hablarse de una actuaci\u00f3n judicial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n confirmadas las providencias en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo que antecede, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la ciudadana ROSA JALUF DE CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; REMITASE copia de esta providencia a la Juez 18 Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-577\/93 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Efecto devolutivo\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/REVISION FALLO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La impugnaci\u00f3n debi\u00f3 concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada pod\u00eda hacer el juez de &nbsp;primera &nbsp;instancia, que &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;tutela, para &nbsp;interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}