{"id":8210,"date":"2024-05-31T16:30:28","date_gmt":"2024-05-31T16:30:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-518-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:28","slug":"c-518-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-518-02\/","title":{"rendered":"C-518-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-518\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cierre temporal de establecimientos p\u00fablicos por comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3845 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre Pol\u00edc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Marina Aristiz\u00e1bal y otras \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Luz Marina Aristiz\u00e1bal, Sandra Milena G\u00f3mez, Luz Elena Almanza, Diana Alexandra Mej\u00eda, Johana Montealegre y Rosa Cristina Vieda solicitan ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33139 del cuatro (04) de septiembre de 1970, y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208 Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de representante del Ministerio del Interior, defiende la constitucionalidad de la norma acusada por considerar que a pesar de la disposici\u00f3n constitucional que otorga facultades al alcalde, la ley 232 de 1995, que regula el funcionamiento de establecimientos comerciales, establece que las autoridades pueden verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los establecimientos abiertos al p\u00fablico, de conformidad con las normas de polic\u00eda. As\u00ed, el cierre temporal de un establecimiento por parte del alcalde procede cuando se trata del cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento del establecimiento. En el caso de las contravenciones establecidas en el art\u00edculo demandado, la competencia est\u00e1 radicada en el Comandante de la Estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda respectiva. Esta facultad de cierre temporal es otorgada a la polic\u00eda cuando el \u201cdue\u00f1o o administrador del establecimiento tolere ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos o auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, coca\u00edna, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucin\u00f3gena\u201d. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1ala en su art\u00edculo 227 que esa medida debe levantarse en acta escrita, en la cual se especifiquen los hechos, el contraventor y la medida impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la interviniente que la norma acusada no se contrapone a la Constituci\u00f3n ya que el alcalde imparte las instrucciones en la materia y puede revocar las decisiones adoptadas por las dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda, comandantes, subcomandantes e inspectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, anota la ciudadana que las medidas consagradas en la norma acusada no menoscaban los derechos laborales de quienes trabajen en un establecimiento que sea cerrado temporalmente a causa de los hechos ya mencionados. Por el contrario, este tipo de sanciones preventivas buscan el cumplimiento de medidas de tipo social que procuren el desarrollo laboral dentro de un ambiente digno y justo. As\u00ed, para la representante del Ministerio de Interior \u201cno podr\u00eda afirmarse que un empleado desempe\u00f1e sus funciones de manera tranquila y sosegada cuando el propietario del establecimiento permite esc\u00e1ndalos o ri\u00f1as dentro del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta la interviniente que la propiedad es una funci\u00f3n social y por tanto la medida policiva demandada busca el cese de actividades no permitidas por la Constituci\u00f3n y que perturben la tranquilidad y el orden social. As\u00ed, en opini\u00f3n de la ciudadana la medida acusada no afecta el derecho fundamental al trabajo ni contraviene la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3845, recibido el 21 de febrero de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 208 del Decreto 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que en virtud del reconocimiento de libertades y derechos que no son de car\u00e1cter absoluto, es admisible establecer limitaciones a fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica y el inter\u00e9s general. En virtud de ello, es necesaria la existencia de una autoridad p\u00fablica con facultades jur\u00eddicas para hacer respetar los l\u00edmites a las libertades a fin de preservar el inter\u00e9s general y el orden p\u00fablico. Esto se logra a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda que equilibra la libertad y la autoridad. Con todo, en nuestro ordenamiento es claro que a pesar de la intervenci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda, las restricciones que se impongan no pueden desconocer el n\u00facleo esencial del derecho o libertad a limitarse (SU-257 de 1997). As\u00ed se intenta hacer valer el deber de toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y propender por el logro y mantenimiento de la paz, fines establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el jefe del Ministerio P\u00fablico que el manejo del orden p\u00fablico por parte de autoridades territoriales est\u00e1 sujeto a las instrucciones impartidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero existen tambi\u00e9n otras autoridades encargadas de desarrollar y aplicar las medidas de polic\u00eda. Todos ellos conforman las autoridades administrativas de Polic\u00eda, entre quienes se encuentran los inspectores de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, estas autoridades deben mantener el orden p\u00fablico y adoptar medidas para prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo normal de las personas, respetando la dignidad humana. As\u00ed, las autoridades de polic\u00eda de los diferentes niveles tienen ciertas competencias de acuerdo con sus funciones. Por tanto, la Corte Constitucional ha entendido que la funci\u00f3n preventiva de la polic\u00eda consiste en buscar los medios para que los derechos y libertades sean ejercidos sin afectar el orden p\u00fablico (sentencia C-024 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente, para la Vista Fiscal es claro que el art\u00edculo impugnado no contraviene la Carta Pol\u00edtica pues aunque corresponde al alcalde municipal la tarea de conservar el orden p\u00fablico dentro de su jurisdicci\u00f3n, nada obsta para que en desarrollo del poder de polic\u00eda, el legislativo faculte a la Polic\u00eda Nacional, en cabeza de su respectivo comandante, como ejecutora del poder de polic\u00eda. En el caso concreto, a trav\u00e9s de una labor de constataci\u00f3n, el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n puede imponer el cierre temporal del establecimiento. Esto es v\u00e1lido ya que la actividad censurada se encuentra dentro de las propias de la Polic\u00eda Nacional, y el alcalde, como primera autoridad policiva del municipio imparte instrucciones a trav\u00e9s del comandante para conservar el orden p\u00fablico. Adicionalmente, observa el Procurador, la sanci\u00f3n de cierre temporal del establecimiento abierto al p\u00fablico y que consiste en la suspensi\u00f3n de la actividad a que se dedica el infractor (art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Polic\u00eda), es de car\u00e1cter temporal -m\u00e1ximo siete d\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la norma bajo examen no desconoce tampoco la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, pues \u00e9stas son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, concepto que incluye el orden p\u00fablico que comprende normas de seguridad, tranquilidad y salubridad. La medida acusada entonces no viola el debido proceso, pues depende de unas causales determinadas, es de car\u00e1cter temporal y dentro del tr\u00e1mite es imperioso que se le d\u00e9 la oportunidad al implicado de ejercer su derecho de defensa, especialmente porque contra estas decisiones no procede recurso alguno (art\u00edculo 229, Decreto 1355 de 1971).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, para el Ministerio P\u00fablico no es de recibo pensar que exista, ya que los derechos individuales deben ceder ante el inter\u00e9s general que se ve transgredido. As\u00ed, el empresario sufre las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada es un decreto con ley expedido en uso de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-492 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 208 del Decreto 1355 de 1970, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 208, y los apartes demandados de los art\u00edculos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-492 de 2002, en la cual se declararon exequibles el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 208, y los apartes demandados de los art\u00edculos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-518\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cierre temporal de establecimientos p\u00fablicos por comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3845 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre Pol\u00edc\u00eda\u201d. \u00a0 Demandante: Luz Marina Aristiz\u00e1bal y otras \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}