{"id":8211,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-519-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-519-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-02\/","title":{"rendered":"C-519-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-519\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3919 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 58 numeral 13 (parcial) de la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0Luddy Felicia Mena Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luddy Felicia Mena Marmolejo, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 58 numeral 13 (parcial) de la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acusada. Asimismo dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.940, de marzo 19 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REESTRUCTURACI\u00d3N DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACI\u00d3N APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, las normas transcritas desconocen los art\u00edculos 13, 25, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, se impide la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n, embargos de los activos y recursos de la entidad, durante la vigencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se desconoce la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que existe a favor de estas acreencias, con el agravante que tales pagos se verificar\u00e1n despu\u00e9s sin el reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ve afectado el derecho al trabajo, por cuanto el ex empleado, no recibe a su retiro la liquidaci\u00f3n que por ley le corresponde, menos a\u00fan los sueldos que deber\u00edan ser cancelados por mensualidades vencidas, dej\u00e1ndolo desprovisto de una forma de manutenci\u00f3n, y sin la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para buscar su cobro, como s\u00ed lo podr\u00eda hacer cualquier persona, desconoci\u00e9ndose con ello el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 su escrito el se\u00f1or Francisco Javier C\u00f3rdoba Acosta, en calidad de asesor jur\u00eddico de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la constitucionalidad de la norma demandada, el interviniente afirma que la critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera y administrativa por la que atraviesan la gran mayor\u00eda de entidades territoriales, tanto en su nivel central como descentralizado, que comprometen seriamente el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y contractuales, justifican la existencia de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, que propicie un espacio id\u00f3neo para superar las causas y consecuencias de la crisis de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el objetivo de la ley consisten en dotar a las entidades territoriales y a sus acreedores de mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que le permitan asegurar la financiaci\u00f3n de su funcionamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, la demandante hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada, dado que al prescribir \u00e9sta la improcedencia de incoar acciones ejecutivas de modo alguno vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque, no se trata de una norma que contenga una discriminaci\u00f3n frente al ejercicio de oportunidades de unos sujetos frente a otros, pues el mandato prohibitivo es general y respecto de todos aquellos que se encuentren en calidad de acreedores de un mismo deudor. Igualmente, las circunstancias de hecho y de derecho en que se encuentre el deudor insolvente impone la aplicaci\u00f3n de un trato diferente, pero respecto de los dem\u00e1s deudores de su misma naturaleza, el cual se sustenta en criterios razonables y objetivos que lo justifican. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, alegada por la demandante, advierte, que cuando el legislador se ocupa de la capacidad de operaci\u00f3n y del tratamiento de las obligaciones pecuniarias a cargo de las entidades territoriales abocadas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para corregir sus deficiencias patrimoniales, supone necesariamente que deba ocuparse de la forma en que los acreedores, sin excepci\u00f3n, han de reclamar sus derechos de cr\u00e9dito, en el sentido de suspender su exigibilidad por la v\u00eda ejecutiva. De hecho, el mismo art\u00edculo 58 numeral 7, establece un orden de prioridad para la ejecuci\u00f3n de los gastos corrientes de la respectiva entidad y dispone del mecanismo para garantizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que incurre la accionante en una sesgada interpretaci\u00f3n de la norma cuando, en su decir, s\u00f3lo despu\u00e9s de ejecutado el acuerdo podr\u00e1 ejercer una acci\u00f3n de cobro contra la entidad territorial, pues, debe ponerse de presente que conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del art\u00edculo 34 de la misma ley, \u201clos cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del c\u00f3digo civil &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se dispone que no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad, ello hace referencia respecto de cr\u00e9ditos a cargo de la entidad y cuya reestructuraci\u00f3n se pacta en el acuerdo. De manera que el incumplimiento de obligaciones causadas con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del acuerdo, legitima a los acreedores para demandar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0ha de entenderse que las normas que regulan el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, lejos de desconocer los derechos sustanciales de quienes en \u00e9l intervienen, propician el cumplimiento de su efectividad y de los principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 2850, de abril 8 de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico, se limit\u00f3 a transcribir el pronunciamiento \u00a0 expuesto dentro del expediente D-3879, al considerar que los cargos de esta demanda son en esencia iguales a los presentados en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que teniendo claro que la finalidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de entidades territoriales es seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 58 \u201casegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo regional\u201d, el legislador dispuso que \u201cno habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad\u201d durante la negociaci\u00f3n y el acuerdo de reestructuraci\u00f3n (numeral 13 art\u00edculo 58 ley 550 de 1999) con el \u00fanico prop\u00f3sito de mantener la liquidez de la entidad y su no descapitalizaci\u00f3n, de modo que le permita recuperarse y atender las obligaciones adquiridas y las que seguir\u00e1 causando la entidad, norma que igualmente estableci\u00f3 respecto de la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados por las empresas (art\u00edculo 14 ib\u00eddem, declarado parcialmente exequible en sentencia C-586 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el numeral 13 del art\u00edculo 58 de ley 550 de 1999, es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto al prohibirse la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n e impedir la solicitud de embargo de los activos y recursos de propiedad de las entidades territoriales, se desconoce el derecho de toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener el pago de ciertas acreencias, situaci\u00f3n que a su vez va en detrimento del derecho al trabajo y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la afirmaci\u00f3n que hace la actora es v\u00e1lida o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue admitida el quince (15) de 2002, fecha en la que se encontraba \u00a0en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-3879, en la que se acusa como inconstitucional, la norma objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, espec\u00edficamente el numeral 13 del \u00a0art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-3879 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C- 493 de junio 25 de 2002, con ponencia del doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarase EXEQUIBLE el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE \u00a0a lo resuelto en la sentencia C-493 del veinticinco (25) de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2002, \u00a0que declar\u00f3 exequible el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-519\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a entidades territoriales \u00a0 Referencia: expediente D-3919 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 58 numeral 13 (parcial) de la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y reestructuraci\u00f3n de los entes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}