{"id":8212,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-520-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-520-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-02\/","title":{"rendered":"C-520-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-520\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaciones gen\u00e9ricas, confusas y sin relaci\u00f3n causal de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte debe \u00a0tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella \u00a0se acusan \u00a0como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho \u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo directo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3878 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo e inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de febrero de 2002 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista, correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, y dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, como tambi\u00e9n a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Trabajo y de Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la inconstitucionalidad propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones acusadas, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00fameros 27.407 del 9 de septiembre de 1950 y 33.339 del 16 de junio de 1971 respectivamente y se subraya los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2663 DE 1950 \u00a0<\/p>\n<p>(AGOSTO 5) \u00a0<\/p>\n<p>sobre el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0que le confiere el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el decreto n\u00famero 3518 del Decreto de 1949, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 153 del Decreto 2158 de 1948, se autoriz\u00f3 al gobierno para organizar una comisi\u00f3n que elaborara una codificaci\u00f3n de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formulara un proyecto de C\u00f3digo sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>Que es una necesidad inaplazable tener la Rep\u00fablica un estatuto org\u00e1nico de las disposiciones sustantivas del trabajo, \u00a0que se encuentran en la actualidad dispersas en numerosas leyes y decretos, lo que hace dif\u00edcil su interpretaci\u00f3n y cabal cumplimiento, porque muchos de esos preceptos son en veces contradictorios e inconexos; \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber del Gobierno atender a la regulaci\u00f3n normal de las relaciones laborales para mejorestar de las clases trabajadoras, con el fin de lograr la justicia social \u00a0y el desarrollo de la econom\u00eda nacional, a lo cual contribuye una acertada y completa legislaci\u00f3n social, por cuanto el Derecho del Trabajo influye notablemente en el mantenimiento del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad solidaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre si en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre si, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n del patrimonio social \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252.- En las sociedades por acciones no habr\u00e1 acci\u00f3n de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra los liquidadores y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades por cuotas o partes iguales de inter\u00e9s las acciones que procedan contra los asociados, en raz\u00f3n de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitar\u00e1n contra los liquidadores como representantes de los asociados, tanto durante la liquidaci\u00f3n como despu\u00e9s de consumada la misma, pero dichos asociados tambi\u00e9n deber\u00e1n ser citados al juicio respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo solicita a esta Corporaci\u00f3n que excluya del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones \u201cde personas\u201d, \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d, \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d, contenidas las dos primeras en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las restantes en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, porque quebrantan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su solicitud el demandante expone los siguientes argumentos, \u00a0que la Corporaci\u00f3n considera necesario citar en su totalidad, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n a la que mas adelante se har\u00e1 referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. RAZONES PARA CONSIDERAR VIOLADA LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1.990, nefasta para la clase trabajadora porque le rob\u00f3 la estabilidad en el empleo y la retroactividad a las cesant\u00edas, el pa\u00eds, en aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica neoliberal, ha visto c\u00f3mo a los trabajadores se les despide bajo la f\u00f3rmula del acta de conciliaci\u00f3n (sin la mediaci\u00f3n del juez, como sucede en la realidad) y c\u00f3mo por la p\u00e9rdida de la retroactividad de la cesant\u00eda, los trabajadores no han podido cancelar los pr\u00e9stamos de vivienda con la misma facilidad con la cual lo hac\u00edan hasta el a\u00f1o de 1.990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afortunadamente, el efecto b\u00famerang le ha dado la raz\u00f3n a los cr\u00edticos de esta Ley, y como la clase trabajadora perdi\u00f3 capacidad de compra, los empresarios perdieron capacidad de oferta, porque se tuvieron que quedar con sus mercanc\u00edas sin vender, Y adicionalmente las corporaciones de ahorro y vivienda entraron en graves crisis de iliquidez, porque ya no ten\u00edan quien les cancelara a tiempo los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los inventos que se le presentaron al pa\u00eds est\u00e1n los famosos fondos de pensiones y cesant\u00edas, que ahora recogen cada a\u00f1o el valor de las cesant\u00edas de los trabajadores y que antes serv\u00edan de capital de trabajo para los empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los fideicomisos se pusieron de moda, especialmente para los patronos inescrupulosos que creyeron que por el hecho de constituir un patrimonio aut\u00f3nomo, con suma inferiores a las reales, pod\u00edan eludir el pago de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, mucho m\u00e1s empezaron a sentir los efectos de la pol\u00edtica neoliberal. (Recordemos por ejemplo, los casos de COLCURTIDOS S.A. y de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, ya estudiados por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias T-014 de 1999 y SU-1023 de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, hace ya m\u00e1s de cien a\u00f1os, el legislador dej\u00f3 contempladas las regulaciones de la obligaciones solidarias (arts. 1568 a 1580). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 191, trat\u00f3 el tema de las obligaciones a cargo de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sentido que las sociedades de responsabilidad limitada y de personas y sus asociados, responda solidariamente por los pasivos laborales, pero que a las sociedades an\u00f3nimas se les otorgue el aval del Estado para que sus due\u00f1os no responda por los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuando ellas entran en situaci\u00f3n de iliquidez o de liquidaci\u00f3n, \u201c luego de que esos mismos accionistas fueron los que se beneficiaron con el desarrollo de la actividad de la sociedad y de las eventuales utilidades que hubiere podido obtener durante su vida activa, parte de las cuales debieron destinar a la conformaci\u00f3n de los fondos necesarios para atender las obligaciones laborales y pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La H. CORTE CONSTITUCIONAL, recogieron la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ya mencionada sentencia T-014 del 21 de enero 1999, expres\u00f3 sobre el tema de la solidaridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligaci\u00f3n. Se predica ac\u00e1 el principio legal de la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia (Casaci\u00f3n 9 de abril de 1.960 y de 28 de marzo de 1.969) indic\u00f3: \u201cAl respecto no vale el argumento de que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre si, excluye de las de capital, puesto que si se crey\u00f3 conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el \u00e1nimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades an\u00f3nimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acci\u00f3n, sino porque esa materia est\u00e1 regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposici\u00f3n expresa\u201d, Son pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro surge una inquietud: si est\u00e1 en tr\u00e1mite liquidaci\u00f3n obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la Ley 222 de 1.995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podr\u00e1 ( deber\u00e1, dice el art. 191) exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero aqu\u00ed no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 10 de enero de 1.995) recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedar\u00e1 solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho tambi\u00e9n es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Las negrillas son m\u00edas), (Las expresiones: deber\u00e1 , dice el art. 191 intercaladas en el texto transcrito son tambi\u00e9n m\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. CONCEJO (sic) DE ESTADO, con ponencia del Magistrado doctor AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, en el negocio de radicaci\u00f3n No. 1.307 del 15 de febrero del 2.001, ratifica la teor\u00eda de la \u201cresponsabilidad subsidiaria del Estado\u201d, tema que recoge la H. CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL tambi\u00e9n ya mencionada sentencia de Sala Plena SU- 1023 del 26 de septiembre del 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil, en su art. 769, se\u00f1ala que la buena fe se presume. Y la Carta Magna, con su imperativo categ\u00f3rico, determina que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que las expresiones demandadas contin\u00faen haciendo parte del art.36 del C.S. de T \u00a0y del art. 252 del C. de Co., es concederle patente de corzo a los empleadores de mala fe, puestos de moda con la nefasta pol\u00edtica neoliberal, contraria a nuestro Estado Social de Derecho, cuya Constituici\u00f3n Pol\u00edtica es garantista, tal como reiteradamente lo ha dicho la H. CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto solicito a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en desarrollo de su propia competencia precise la violaci\u00f3n de las normas superiores que endilgo a las disposiciones acusadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto hace un recuento de la naturaleza, caracter\u00edsticas e importancia de la sociedad an\u00f3nima. Alude que este tipo de sociedad surgi\u00f3 como resultado de la evoluci\u00f3n de la responsabilidad de los socios, en la que, partiendo de una responsabilidad plena, propia de las sociedades colectivas, se lleg\u00f3 primero a las sociedades de responsabilidad limitada, en las que se separan las obligaciones a cargo de la empresa y de los \u00a0asociados, para luego permitir la conformaci\u00f3n de un tipo societario que re\u00fane grandes capitales. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los socios, como el medio que la sociedad an\u00f3nima utiliza para estimular la inversi\u00f3n, debido a la f\u00e1cil vinculaci\u00f3n de inversionistas y suscripci\u00f3n de aportes, al punto que este tipo societario es el \u201cinstrumento t\u00edpico de la econom\u00eda moderna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la responsabilidad de los socios, propia de las sociedades por acciones, permite la movilidad de \u00e9stas, y estimula la vinculaci\u00f3n de grandes aportes al desarrollo societario, porque los inversionistas conocen, de antemano, que su responsabilidad se limita a suscribir las acciones y a mantener incorporado su aportes al capital social hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad, de manera que conocen que, en ning\u00fan momento, y bajo ninguna circunstancia, ser\u00e1n compelidos a incrementar su aporte. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en las sociedades de capital los patrimonios del socio y de la empresa se separan de manera absoluta, y que la protecci\u00f3n de terceros se presenta con la suficiente y adecuada conformaci\u00f3n del fondo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este tipo de sociedades no importa quienes concurrieron a conformar el capital social, aspecto trascendental en las sociedades de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los grandes desarrollos empresariales no pueden concebirse sin este tipo societario, en el que se re\u00fanen grandes y peque\u00f1os inversionistas, que, en ejercicio de su libertad contractual, arriesgan \u00fanicamente el monto de su aporte en una determinada actividad empresarial \u2013se apoya en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado de las que transcribe apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, actuando como Superintendente de Sociedades, interviene en el asunto de la referencia para solicitar que las expresiones \u201cde personas\u201d, \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d, \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, sean mantenidas en el ordenamiento jur\u00eddico porque no quebrantan el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte previamente que el actor \u00a0no hace un se\u00f1alamiento expreso \u00a0de las razones por las cuales \u00a0los preceptos acusados \u00a0infringen las normas constitucionales invocadas en la demanda \u201cdejando este examen al criterio de la Honorable Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sociedad an\u00f3nima se caracteriza porque el patrimonio societario y el de los accionistas se separan radicalmente, de suerte que \u00e9stos limitan su responsabilidad al monto de sus aportes. Separaci\u00f3n a la que atribuye la creaci\u00f3n y creciente actividad empresarial gestada por este tipo social, mediante la compra y venta de acciones, de f\u00e1cil adquisici\u00f3n y negociaci\u00f3n en el mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la sociedad de responsabilidad limitada, por su parte, surge como una forma de organizaci\u00f3n societaria a la que recurren peque\u00f1os y medianos empresarios, cuenta con un n\u00famero limitado de miembros, posee un capital representado en cuotas sociales no negociables, aunque, al igual que la an\u00f3nima, la responsabilidad de sus socios tambi\u00e9n se limita al monto de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, consecuencialmente, la sociedad de responsabilidad limitada atiende reglas m\u00e1s estrictas en pro de la protecci\u00f3n de terceros, \u201cy se permite la estipulaci\u00f3n expresa a cargo de todos o algunos de los socios de una responsabilidad mayor a la del monto de sus aportes, o de prestaciones accesorias o garant\u00edas suplementarias\u201d,como quiera que este tipo de sociedad no cuenta con el respaldo patrimonial que poseen las sociedades colectivas, ni con los vol\u00famenes de capital propios de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima pertinente mencionar que los instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n de acreedores, son iguales para todos los tipos societarios, porque i) siempre la sociedad matriz responde en forma subsidiaria ii) procede la acci\u00f3n revocatoria y la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, contra ciertos actos del deudor cuando el patrimonio es insuficiente para pagar los cr\u00e9ditos, y iii) debido a que opera la extensi\u00f3n de la responsabilidad a los socios, cuando la sociedad ha sido utilizada para defraudar a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las que alude el actor, no es dable deducir que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece una responsabilidad solidaria de los accionistas, como quiera que esta disposici\u00f3n \u201cconsagra una responsabilidad excepcional que razonablemente tiene en cuenta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir insiste en que las expresiones demandadas no quebrantan el principio constitucional de la igualdad, porque razones objetivas le permiten al legislador establecer responsabilidades diferentes frente a las obligaciones originadas en los contratos de trabajo, seg\u00fan se trate de socios o de accionistas, en cuanto la responsabilidad de \u00e9stos, frente a terceros, es un medio adecuado y proporcional para conseguir que cada tipo societario realice su objeto, dentro del marco constitucional de la libre iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Rubiela Gamboa Bastidas, en uso de la facultad que le otorga el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica interviene para impugnar la demanda y respaldar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones \u201cde personas\u201d, \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d, \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, no quebrantan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la forma de liquidaci\u00f3n de una sociedad corresponde a la forma como cada sociedad fue conformada, de suerte que lo que ser\u00eda arbitrario ser\u00eda desconocer tal realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sociedad limitada se constituye para conformar peque\u00f1as empresas -m\u00e1ximo de 25 socios-, en tanto la sociedad an\u00f3nima lo hace para atender las necesidades de las grandes transacciones comerciales, y el flujo creciente de bienes y servicios y destaca que la anterior diferencia incide, necesariamente en la responsabilidad de sus integrantes, aunque el l\u00edmite de la responsabilidad de los socios no difiera, porque en el primer caso para los terceros cuentan la persona misma de los socios, en tanto para estos, resulta indiferente, quienes se vinculan como accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la alusi\u00f3n que hace el actor de la sentencia T-014 de 1999, la interviniente recuerda que el aparte que \u00e9ste enfatiza, fue declarado nulo mediante Auto 022 de 1999, el que transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca finalmente que la responsabilidad ilimitada de los socios, propia de las sociedades colectivas, no puede darse ni en la sociedad de responsabilidad limitada, ni en las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 2834, recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 2 de abril del a\u00f1o en curso, interviene para solicitar que esta Corporaci\u00f3n se abstenga de proferir sentencia de fondo, para decidir sobre la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cde personas\u201d, \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d, \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d contenidas en los art\u00edculos 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 252 del C\u00f3digo de Comercio, porque aunque el actor relaciona como violados los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 9\u00b0, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 93, 95, 228, 229, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no expone la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a los requisitos que el Decreto 2067 de 1991 exige para que una demanda de inconstitucionalidad culmine con sentencia de m\u00e9rito, de conformidad con los cuales no s\u00f3lo se requiere se\u00f1alar el precepto acusado y las normas constitucionales infringidas, sino tambi\u00e9n exponer los cargos en que el demandante sustenta la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de las afirmaciones \u00a0del demandante en torno a la reforma introducida al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990 no se puede deducir cargo alguno, y que no es dable ante la ausencia de los requisitos en el ordenamiento establece para la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucional que \u00e9l emita concepto, como tampoco que esta Corporaci\u00f3n decida de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las expresiones \u201cde personas\u201d, \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d, \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d est\u00e1n contenidas en leyes de la Rep\u00fablica, esto es, los art\u00edculos 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 252 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a cualquier an\u00e1lisis de fondo la Corte debe resolver la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado la necesidad de que se cumplan en los procesos de inconstitucionalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos por el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19912. \u00a0Se trata, como lo dijo la Corte al declarar exequible la norma citada, de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d4 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0cabe precisar que si bien al momento de admitir \u00a0la demanda, \u00a0se constat\u00f3 la identificaci\u00f3n y trascripci\u00f3n de las normas constitucionales que se estimaban violadas, as\u00ed como la exposici\u00f3n por el demandante de una serie de argumentos para sustentar su pretensi\u00f3n de inexequibilidad, el examen detallado de dichos argumentos, propio de la actual etapa del proceso de control de constitucionalidad, lleva a la Corte a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que el actor no formula cargos concretos contra las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la exposici\u00f3n que hace el actor, transcrita en \u00a0su totalidad en el aparte respectivo de \u00a0 los antecedentes de esta providencia, \u00a0 no encuentra la Corte \u00a0que \u00e9ste \u00a0haga efectivamente \u00a0un se\u00f1alamiento expreso de las razones \u00a0por las cuales los preceptos acusados \u00a0infringen las normas constitucionales que cita en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se limita a hacer una serie de consideraciones gen\u00e9ricas sobre los inconvenientes que en su concepto trajo para los trabajadores \u00a0la expedici\u00f3n de la ley 50 de 1990 y la utilizaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de los \u201cfideicomisos\u201d, al tiempo que invoca y transcribe parcialmente algunas decisiones \u00a0de tutela proferidas por la Corte en materia de solidaridad en el \u00e1mbito de las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que a pesar de la voluntad de la Corporaci\u00f3n \u00a0de interpretar la demanda \u00a0y de buscar el sentido de afirmaciones del actor \u00a0tales como que \u00a0\u201cno tiene sentido \u00a0que las sociedades de responsabilidad limitada y de personas \u00a0y sus asociados \u00a0respondan solidariamente por los pasivos laborales, pero que a las sociedades an\u00f3nimas \u00a0se les otorgue un aval del estado \u00a0para que sus due\u00f1os no respondan \u00a0por los salarios \u00a0y las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuando ellas \u00a0entran en situaci\u00f3n \u00a0de iliquidez o de \u00a0liquidaci\u00f3n&#8230;\u201d, debe concluirse que \u00e9stas, adem\u00e1s de confusas, no guardan relaci\u00f3n con el texto de las normas acusadas y por tanto no puede entenderse que con ellas se haya formulado por el actor un cargo espec\u00edfico contra las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si quedara alguna duda al respecto, basta remitirse a la afirmaci\u00f3n que el propio actor hace al final de su exposici\u00f3n \u00a0sobre la ausencia en su escrito del concepto de violaci\u00f3n de las normas acusadas \u00a0cuando se\u00f1ala: \u201cCon todo respeto solicito a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en desarrollo de su propia competencia precise la violaci\u00f3n de las normas superiores que endilgo a las disposiciones acusadas.\u201d(resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte debe \u00a0tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas6, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, como lo solicita en este caso el actor, \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella \u00a0se acusan \u00a0como infringidas, \u00a0 pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho \u00a0pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho \u00a0la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, si bien corresponde a un derecho pol\u00edtico expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n en cabeza de todo ciudadano (art\u00edculos 40, numeral 6, y 241 C.P.), cuyo objetivo consiste en preservar la vigencia efectiva de los principios y normas fundamentales merced a la participaci\u00f3n directa del pueblo, no est\u00e1 exenta de una m\u00ednima responsabilidad de quien la ejerce, toda vez que no ha sido consagrada con el prop\u00f3sito de interferir sin motivo ni justificaci\u00f3n la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano, en ejercicio de su derecho, acude a la Corte Constitucional en demanda de su decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de uno de los preceptos sometidos a su control, o cuando interviene dentro de procesos de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad, para impugnar las disposiciones sujetas a ella, no se presenta simplemente como alguien opuesto a la vigencia de la normatividad en tela de juicio, en cuanto le moleste o no le convenga. \u00a0Su presencia en tales procesos, que en el caso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son provocados por la demanda, obedece a la necesidad de asegurar, dentro de la mayor amplitud, y en un contexto democr\u00e1tico y participativo, que se lo escuche y atienda, con efectos jur\u00eddicos erga omnes, sobre el supuesto de que, aunque no prosperen, tiene argumentos de derecho para exponer ante la Corte sobre posibles vicios, de fondo o de forma, en las disposiciones que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inadmisible el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir la validez de normas, en b\u00fasqueda de su inexequibilidad, sin alg\u00fan fundamento que lleve a la Corte al examen propio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 haya establecido, como requisitos para la admisi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad y para el fallo, cuando la Corte considere del caso seguir el proceso, \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 y \u2018las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u2019.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en este sentido que la sola acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no satisface los requisitos de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, que obligan a la formulaci\u00f3n por el actor de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte resulta imposible realizar la labor de comparaci\u00f3n de dichos textos legales con las normas constitucionales que se han anunciado como infringidas, pues se carece de concepto de la violaci\u00f3n, a partir del cual pueda efectuarse el examen enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado el car\u00e1cter meramente aparente de los cargos esbozados en la demanda, \u00a0construida a partir de argumentos vagos y abstractos, as\u00ed como el reconocimiento que hace el actor del incumplimiento del requisito de procedibilidad se\u00f1alado, no es posible para la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de este sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse \u00a0en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cde personas\u201d, e \u201cy s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de la responsabilidad de cada socio\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en relaci\u00f3n con \u00a0las expresiones \u201cno\u201d y \u201cs\u00f3lo\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la s\u00edntesis de esta jurisprudencia realizada en la Sentencia \u00a0C-1052\/01 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y los considerandos que sobre el tema all\u00ed se hacen, a los que remite esta \u00a0Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan \u00a0y precisan los elementos esbozados en estos fallos. Ver Sentencia \u00a0C-1052\/01 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem Sentencia C-447 de 1997, citada en la sentencia C- 1052\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-1052 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-630\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-380 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0reiterada en la Sentencia C-328 de 2001 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-520\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaciones gen\u00e9ricas, confusas y sin relaci\u00f3n causal de cargos \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 Si bien la Corte debe \u00a0tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}