{"id":8214,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-522-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-522-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-02\/","title":{"rendered":"C-522-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-522\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Participaci\u00f3n porcentual conforme al coeficiente de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derechos y deberes de copropietarios con base en criterio de coeficiente de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sistema de voto ponderado en toma de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUBJETIVO-Reconocimiento\/PRINCIPIO DE SUMA LIBERTAD\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PODER POLITICO-Justificaci\u00f3n\/PODER POLITICO-Fuente de legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites y garant\u00edas de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Distinci\u00f3n define nivel de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Distinci\u00f3n es garant\u00eda para ejercicio de derechos y fuente de participaci\u00f3n para integrar formas de gobierno\/COMUNIDAD POLITICA Y COMUNIDAD SOCIAL-Dimensiones diferentes del rol que desempe\u00f1a un individuo \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre comunidad pol\u00edtica y comunidad social se convierte en una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos y en una fuente de participaci\u00f3n para integrar las formas de gobierno. Dos dimensiones diferentes del rol que desempe\u00f1a un individuo en una comunidad. De una parte, como individuo se le debe el reconocimiento de su calidad de persona la cual lo hace acreedor de un trato digno conforme a su condici\u00f3n de ser humano y de otra, como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica se le deben reconocer los derechos pol\u00edticos conforme a su condici\u00f3n de ciudadano que hace parte de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PARTICIPACION-Consecuencia b\u00e1sica de articulaci\u00f3n\/REGLA UNA PERSONA UN VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Articular los principios de igualdad y participaci\u00f3n, estrechamente vinculados a los reg\u00edmenes fundados en la soberan\u00eda popular, conducen a una consecuencia b\u00e1sica: &#8220;&#8230; Todos los ciudadanos son iguales y por lo tanto su participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico debe tener el mismo valor y condici\u00f3n&#8221;. En esta igualdad de condici\u00f3n que crea la igualdad de participaci\u00f3n tiene fundamento la regla de una persona un voto. As\u00ed las cosas, si los votos configuran la base de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y participativa, entonces los procedimientos democr\u00e1ticos no pueden crear mecanismos de distinci\u00f3n o preferencias porque atentan contra la igualdad de las personas al conferir diferente peso a los intereses, preferencias y valores de los individuos, lo cual impide que en el proceso democr\u00e1tico se alcancen decisiones leg\u00edtimas. En estas condiciones de funcionamiento y sentido \u00e9tico de la democracia, la importancia de la regla una persona un voto no puede desconocerse ni limitarse sin crear discriminaciones injustificadas y obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n que atentan contra la construcci\u00f3n de un consenso demodeliberativo. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PONDERADO-Igualdad de personas y soberan\u00eda popular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ambitos pol\u00edtico y social\/DEMOCRACIA-Extensi\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad y expansi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLA UNA PERSONA UN VOTO-Universalidad y expansi\u00f3n\/REGLA UNA PERSONA UN VOTO-Trasciende \u00f3rbita estrictamente pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION-Garant\u00edas en \u00f3rbitas distintas a estrictamente pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA POLITICA-Expansi\u00f3n a lo social equilibra formas de poder existentes en una sociedad \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Fuerza expansiva\/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PARTICIPACION DEMOCRATICA-Relaci\u00f3n estrecha\/VOTO PONDERADO-Legitimidad en ciertos espacios\/DECISION COLECTIVA-Adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLA UNA PERSONA UN VOTO-No operancia absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Voto porcentual\/ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Voto de cada propietario equivalente al porcentaje del coeficiente de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento y garant\u00eda\/PROPIEDAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN PROPIEDAD PRIVADA-Organizaci\u00f3n del desarrollo de la vida en sociedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Facultad legislativa de reglamentaci\u00f3n de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Competencia legislativa para reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Objeto de la ley y del contenido \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Definici\u00f3n de relaciones internas y no vinculaci\u00f3n directa con inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Referencia al inter\u00e9s de la sociedad colombiana\/COPROPIETARIOS-Criterio del coeficiente de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Elecci\u00f3n como criterio coeficiente de propiedad\/ASOCIACION DE COPROPIETARIOS E INTERES GENERAL-Criterio de coeficiente de copropiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio rector del orden jur\u00eddico y sistema pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Bien p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PORCENTUAL EN ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS \u00a0<\/p>\n<p>REGLA UNA PERSONA UN VOTO EN ASOCIACION DE COPROPIETARIOS \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PORCENTUAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Posesi\u00f3n de bien inmueble con mayor extensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derecho de propiedad individual \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS-Derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Coeficiente de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Poder de disposici\u00f3n restringido y espec\u00edfico de la organizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Desarrollo de relaci\u00f3n existente entre copropietarios\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mayor incidencia en toma de decisiones comunes \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA Y COPROPIEDAD EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL\/VOTO PORCENTUAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Proporcionalidad y garant\u00eda de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Mayor cuota de sostenimiento por mayor coeficiente \u00a0<\/p>\n<p>VOTO PORCENTUAL EN ASAMBLEA DE PROPIETARIOS-Operancia de criterio de coeficiente de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Distinci\u00f3n en compromiso de derechos en relaci\u00f3n comercial y de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Amplitud y difusi\u00f3n con previa antelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Metodolog\u00eda para el desarrollo\/ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Participaci\u00f3n de moradores \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS-Distinci\u00f3n al votar decisiones econ\u00f3micas de las que no lo son \u00a0<\/p>\n<p>UN PROPIETARIO UN VOTO EN ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE VIVIENDA-Toma de m\u00faltiples decisiones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Decisiones que no representan erogaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Un voto por cada unidad privada en decisiones que no comprometen el patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3830 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 25 y 37 (parciales) de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Cristo Saldivia y Hugo Toro Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Cristo Saldivia y Hugo Toro Londo\u00f1o, interponen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba, 25 y 37 (parciales) de la Ley 675 de 2001, por la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los apartes objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. DEFINICIONES: Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Coeficientes de propiedad: Indices que establecen la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen legal de propiedad horizontal. Define adem\u00e1s su participaci\u00f3n en la Asamblea de propietarios y la proporci\u00f3n con que cada uno contribuir\u00e1 en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS: &#8230; Todo reglamento de propiedad horizontal deber\u00e1 se\u00f1alar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcular\u00e1n de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinar\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El porcentaje de participaci\u00f3n en la Asamblea General de propietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. INTEGRACION Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. Par\u00e1grafo 2. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendr\u00e1n derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo bien privado. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que las normas acusadas violan la Carta Pol\u00edtica porque establecen una discriminaci\u00f3n fundada en privilegios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que impugnan las normas de la participaci\u00f3n derivada del coeficiente de propiedad porque vulneran el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Fundamental al establecer que Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista donde prevalece el inter\u00e9s general. El voto restringido fundado en los privilegios econ\u00f3micos es elitista y hace prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el general, y por ende, desconoce el art\u00edculo superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran contrario el art\u00edculo 2\u00ba, en el que se establece como fines del Estado asegurar la vigencia de un orden justo, porque consagra una discriminaci\u00f3n fundada en el poder econ\u00f3mico, y ello dificulta la toma de decisiones, origina la lucha de clases y no asegura un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reiteran el cargo por discriminaci\u00f3n debido a que la vigencia de los derechos debe garantizarse sin distinci\u00f3n alguna, cargo que se concreta con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica porque en las actuaciones administrativas cada persona tiene el derecho a disentir con toda su capacidad de juicio y con toda su libertad. No se le puede condicionar ese juicio y esa libertad a la cifra que represente el coeficiente de copropiedad. Al consagrar en las normas demandadas el coeficiente de propiedad como \u00edndice de participaci\u00f3n tambi\u00e9n se convierte en medida de juicio y raciocinio, es decir, en coeficiente de libertad y en coeficiente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes sostienen que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al consagrar el derecho a la propiedad privada no establece una garant\u00eda para el mayor propietario ni tampoco permite crear una discriminaci\u00f3n en cuanto al valor del voto por concepto de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, en el cual se establecen los mecanismos de participaci\u00f3n no consagra el voto cualificado conforme a la propiedad privada. En la Carta Pol\u00edtica el voto de cada propietario debe tener el mismo valor independiente del coeficiente de propiedad porque garantiza la participaci\u00f3n en una Asamblea de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Jaime Alejandro Moya, Vicepresidente Jur\u00eddico de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, le solicita a la Corte declarar constitucional las normas demandadas porque en ninguna de ellas se establece una discriminaci\u00f3n que vulnere el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas hacen parte de un conjunto que tiene por fundamento la facultad que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere al Estado de intervenir en la econom\u00eda. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad debe ser especialmente laxo, por cuanto la direcci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico requiere, en muchos casos, el establecimiento de tratos diferenciales, por ello, para demostrar la exequibilidad de las normas basta con comprobar si son razonables y si tienen alguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de propiedad horizontal utiliza el coeficiente de copropiedad tanto para asignar derechos de voto como para definir las obligaciones que le compete atender a cada uno de los propietarios derivadas de la administraci\u00f3n de dicha propiedad. Este aspecto atiende a un criterio de justicia proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema asegura que aqu\u00e9llos que puedan verse afectados, en mayor medida, por la Asamblea de copropietarios, tengan la posibilidad de intervenir de manera m\u00e1s amplia en la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la C\u00e1mara de Comercio afirma que el uso del coeficiente de propiedad no es una novedad establecida en la Ley 675 de 2001, sino que se ha utilizado en las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, as\u00ed mismo, este criterio forma parte del derecho civil y del derecho comercial cuando se reglamenta lo relacionado con las asociaciones comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el representante de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se interroga por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso y afirma que no encuentra relaci\u00f3n entre el contenido de la norma y una posible vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29. Si se trata de pensar que la Asamblea General es un cuerpo deliberativo aparte de cada uno de los copropietarios, y por ello adopta decisiones sin permitir la participaci\u00f3n de \u00e9stos para definir sus intereses, esto es una falacia, debido a que la Asamblea est\u00e1 conformada por los propios copropietarios y en ejercicio de sus funciones no pueden modificar o afectar los derechos de los mismos de manera definitiva, pues los actos de la Asamblea pueden ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la participaci\u00f3n de los copropietarios en la Asamblea, prevista en la Ley 675 de 2001, simplemente est\u00e1 determinando las condiciones de ejercicio de uno de los derechos que se desprende del dominio que estas personas ostentan sobre las unidades privadas. El derecho a participar en los asuntos de la copropiedad es una de las facultades inherentes al dominio de las unidades privadas, a tal punto que el propietario no puede enajenar este derecho de manera independiente del dominio sobre la respectiva unidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de la regulaci\u00f3n de una facultad espec\u00edfica del derecho de dominio sobre las unidades privadas, que en nada difiere de la regulaci\u00f3n que el legislador puede efectuar de las facultades comunes de uso, goce y disposici\u00f3n. Los coeficientes de copropiedad garantizan una adecuada protecci\u00f3n de la propiedad privada al ser determinados con base en el \u00e1rea construida de cada bien de dominio particular, con respecto al \u00e1rea total privada del edificio o conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado William Hernando Sabogal Torres, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque con ellas no se establece ninguna discriminaci\u00f3n, sino por el contrario, establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, los demandantes no explican ni la raz\u00f3n de tales afirmaciones ni tampoco se encuentra que de manera alguna las normas demandadas vulneran el contenido del art\u00edculo 29 de la Ley Fundamental, cuando en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001, el legislador asegura las situaciones jur\u00eddicas precedentes y establece que &#8220;los procesos judiciales o arbitrarles en curso a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este art\u00edculo sin que se haya realizado el procedimiento voluntario de adaptaci\u00f3n y que tengan que ver con la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguir\u00e1n tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el abogado considera que estas normas est\u00e1n dirigidas a proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado porque el derecho de propiedad se halla limitado, tal y como lo afirma la Corte Constitucional en Sentencias C-1043 de 2000 y T-547 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque ellas desarrollan los principios de equidad y justicia, y preservan la protecci\u00f3n constitucional del derecho de dominio y los derechos adquiridos dentro del postulado de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que resulta necesario clarificar la imprecisi\u00f3n sobre la naturaleza de la propiedad horizontal en la que incurren los demandantes al olvidar que se trata de un derecho de dominio regulado por el derecho privado. Si bien es cierto que, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal se crea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto es administrar los bienes y asuntos comunes. La propiedad horizontal es una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes derivados y derechos de copropiedad sobre el terreno y dem\u00e1s bienes comunes, como claramente lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 675 de 2001. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-035 de 1997, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, adem\u00e1s, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes comunes est\u00e1n compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilizaci\u00f3n leg\u00edtima por parte de todos los dem\u00e1s propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonom\u00eda por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de \u00e9ste en consonancia con los prop\u00f3sitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de propiedad otorga, entonces, una serie de derechos al propietario de un bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos (circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de una comunidad (Ley 182 de 1948) o de una persona jur\u00eddica creada para ese fin (Ley 16 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal impone tambi\u00e9n obligaciones para el propietario que tienen que ver con aquellas conductas cuya observancia resulta indispensable para que la modalidad de la propiedad cumpla a cabalidad sus objetivos. Son obligaciones de los propietarios, por ejemplo, pagar las cuotas (ordinarias y las extraordinarias) correspondientes para cubrir adecuadamente los gastos en que se incurra para mantener los bienes comunes, de manera que cumplan con sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede imponer limitaciones al ejercicio de la propiedad que se tiene sobre el bien individual con el objeto de conservar la armon\u00eda de la comunidad o las caracter\u00edsticas de la misma. Igualmente, podr\u00e1 establecer restricciones a la destinaci\u00f3n que se le otorgue al inmueble, m\u00e1s all\u00e1 de las regulaciones que las autoridades hayan establecido para los usos del suelo del sector del cual se trate&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es rasgo determinante de la propiedad horizontal, la existencia de un derecho porcentual de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto ligado al derecho de dominio individual y exclusivo sobre la unidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 el coeficiente de copropiedad como elemento esencial del derecho de dominio y como de referencia y correlaci\u00f3n tanto para determinar las obligaciones pecuniarias a cargo de la unidad privada respectiva en relaci\u00f3n con las expensas comunes, como su derecho correlativo a contar con una participaci\u00f3n porcentual en la Asamblea General de propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si todos los propietarios que integran el edificio o conjunto sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal tienen derecho a participar en sus deliberaciones, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001, no se entiende por qu\u00e9 se habla de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes considera que la propiedad horizontal como modalidad del derecho de dominio comparte su esencia y en tal virtud es un derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad1. Consecuencia de la naturaleza propia del derecho de dominio y del alcance de sus atributos, concretamente del de disposici\u00f3n, quien sea titular del bien privado que tenga mayor porcentaje de propiedad sobre los bienes comunes, mayor incidencia debe representar en las decisiones inherentes a su administraci\u00f3n, y por ello, se explica que los coeficientes de copropiedad sean el criterio que establece la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la propiedad horizontal es una entidad sin \u00e1nimo de lucro (art\u00edculo 33 de la Ley 675 de 2001) y que se rige para su sostenimiento por el principio de justicia distributiva, en la que quien tiene m\u00e1s aporta m\u00e1s y quien tiene menos aporta menos, por ello, no se puede comparar con una sociedad lucrativa en la que cada uno de sus miembros vota seg\u00fan el n\u00famero de acciones. El Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes sostiene que esta interpretaci\u00f3n es equivocada, toda vez, que confunde la circunstancia de que para la administraci\u00f3n de los bienes e intereses comunes se constituye una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro con el presupuesto mismo de que la propiedad horizontal es un derecho de dominio con sus consecuentes caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El uso del coeficiente de propiedad como criterio para distribuir derechos y deberes responde cabalmente al derecho a la igualdad que exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que representen caracter\u00edsticas iguales2. El an\u00e1lisis de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad carecer\u00eda de justicia y razonabilidad si pretendiera exigir mayores obligaciones econ\u00f3micas a los propietarios con base en el coeficiente pero restarles poder de disposici\u00f3n cuando se trata de deliberar esta ser\u00eda una conclusi\u00f3n desproporcionada e inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, contin\u00faa el interviniente, pretenden garantizar el derecho de propiedad previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello afirma que: \u201ces pertinente simplemente se\u00f1alar que de acuerdo con las previsiones legales de los art\u00edculos 32 a 36 de la Ley 675\/2001, una vez constituida la propiedad horizontal legalmente, se origina una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto es el de administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, cuyo \u00f3rgano supremo de direcci\u00f3n es la asamblea general de propietarios. Esta persona jur\u00eddica tiene por fin \u00faltimo la adecuada administraci\u00f3n de los bienes comunes, de los cuales no es due\u00f1a, pues los mismos pertenecen directamente a los propietarios de los bienes privados de acuerdo con el respectivo coeficiente de copropiedad sobre los bienes comunes y en tal medida. La circunstancia de que esta persona jur\u00eddica sea \u2018sin \u00e1nimo de lucro\u2019 \u00fanicamente implica que no est\u00e9 configurada para repartir entre los propietarios las utilidades obtenidas en su ejercicio, sin que de ello pueda colegirse que se desvirt\u00faan los derechos inherentes a los titulares de las unidades privadas en relaci\u00f3n con la copropiedad sobre los bienes comunes y sus diversas implicaciones ya referenciadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Pretelt concluye que el desconocer el coeficiente de propiedad como criterio para la definici\u00f3n de derechos y deberes de los integrantes de la comunidad de propiedad horizontal alterar\u00eda por completo el sentido de la Ley 675 de 2001 as\u00ed como la tradici\u00f3n jur\u00eddica consagrada en las leyes anteriores, que persiguen el desarrollo de los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de cargas y derechos inherentes a la modalidad de dominio preservando adicionalmente la seguridad jur\u00eddica y los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas porque el criterio de coeficiente de propiedad se funda en el derecho privado y los argumentos de los demandantes pretenden la aplicaci\u00f3n del derecho p\u00fablico, y derivar del principio de soberan\u00eda popular una forma de participaci\u00f3n diferente a la naturaleza del v\u00ednculo que existe en la propiedad horizontal, por ello, nada tiene que ver y no son admisibles las figuras del derecho p\u00fablico para realizar el juicio de igualdad a las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>El coeficiente de propiedad cumple con la finalidad de definir la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto; tambi\u00e9n definir la participaci\u00f3n en la Asamblea de propietarios y establecer la proporci\u00f3n con que cada propietario debe contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto. En este orden de ideas, el se\u00f1or Procurador afirma que la finalidad de los \u00edndices de copropiedad es la de otorgarle a los propietarios una serie de derechos sobre los bienes comunes, que en desarrollo del principio de igualdad, deben ser proporcionales a la extensi\u00f3n y al precio de las unidades inmobiliarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Jefe del Ministerio P\u00fablico desestima el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debido a que las normas dan un trato diferente a los propietarios que se hallen en situaciones de hecho diferentes porque poseen un \u00edndice de la construcci\u00f3n distinta, por lo tanto, son situaciones f\u00e1cticas diferentes. Por ello en las normas demandadas, lo que en realidad se garantiza es el derecho a la igualdad de los propietarios de unidades privadas al disponer que todos ser\u00e1n copropietarios de las zonas comunes y que todos lo ser\u00e1n en la proporci\u00f3n que corresponda a la extensi\u00f3n de sus respectivas \u00e1reas de propiedad particular. Las normas demandadas no desconocen el derecho de propiedad sino que lo reafirman. Tampoco desconocen el derecho de participaci\u00f3n porque todos y cada uno de los propietarios pueden intervenir en las decisiones de la Asamblea General pero de una forma proporcional al porcentaje de copropiedad que cada uno ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que las normas de propiedad horizontal al establecer la participaci\u00f3n porcentual de los propietarios conforme al coeficiente de propiedad consagran una distinci\u00f3n fundada en los privilegios econ\u00f3micos y por ello desconocen la vigencia de un orden justo, democr\u00e1tico, participativo y pluralista. De otra parte, afirman que al vincular la participaci\u00f3n de las personas copropietarias al \u00edndice del coeficiente de propiedad se reduce al ser humano en su capacidad de expresi\u00f3n y libre pensamiento al atar sus posibilidades de deliberaci\u00f3n al coeficiente de propiedad. Los preceptos demandados desconocen principios rectores del r\u00e9gimen democr\u00e1tico al imponerle l\u00edmites injustificados al derecho de participaci\u00f3n ciudadana cuando la Carta Pol\u00edtica no consagra en ninguno de sus art\u00edculos la figura del voto restringido y mucho menos en atenci\u00f3n al poder econ\u00f3mico de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas se realiza con el prop\u00f3sito de garantizar la participaci\u00f3n de los copropietarios, en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio democr\u00e1tico de una persona un voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto los intervinientes, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en solicitarle a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas porque la relaci\u00f3n existente entre el coeficiente de propiedad y el porcentaje de participaci\u00f3n es un v\u00ednculo derivado del derecho de propiedad, que no puede separarse del dominio del bien y por ello es un atributo del ejercicio de la propiedad que se rige por el derecho privado y no por el derecho p\u00fablico como lo pretenden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. De los argumentos expuestos corresponde a la Corte Constitucional establecer si las normas de propiedad horizontal que definen derechos y deberes de los copropietarios con base en el criterio de coeficiente de propiedad establecen una discriminaci\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la participaci\u00f3n ciudadana y a la vigencia de un orden justo y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que deben ser considerados para informar el estudio de la participaci\u00f3n de los individuos en las copropiedades, parte de determinar si el establecimiento de un sistema de voto ponderado en la toma de decisiones en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, desconoce el derecho de participaci\u00f3n y si establece una discriminaci\u00f3n injustificada. En este sentido, al exponer los demandantes el argumento de que en una sociedad democr\u00e1tica no pueden existir formas de voto ponderado, la Corte Constitucional debe empezar por el an\u00e1lisis del significado de la regla una persona un voto que al parecer es el fundamento de la din\u00e1mica de las organizaciones democr\u00e1ticas. En caso de que esta Corte encuentre que s\u00ed procede, en algunas organizaciones, la existencia del voto ponderado examinar\u00e1 el estudio del mecanismo de coeficiente de propiedad horizontal como medio para establecer el porcentaje de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y as\u00ed, poder definir la constitucionalidad de los apartes normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El constitucionalismo y los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>4. El reconocimiento de derechos subjetivos como fuente de legitimidad de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, como fin del ejercicio del poder y como l\u00edmite de la acci\u00f3n p\u00fablica se sintetiza en el principio de suma libertad en el que se reconoce que los individuos pueden hacer todo lo que no est\u00e1 expresamente prohibido, en tanto, que los servidores p\u00fablicos, atados al principio de estricta legalidad, tan s\u00f3lo pueden hacer lo que la ley les permite hacer. La relaci\u00f3n entre gobernantes y gobernados es el v\u00ednculo del que se ocupa la ciencia pol\u00edtica, la teor\u00eda del Estado y el derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los l\u00edmites en el ejercicio del poder y la definici\u00f3n de facultades de las autoridades, son los temas catalogados como propios del derecho p\u00fablico. La relaci\u00f3n entre el Estado y los individuos, la fuente de legitimidad de los mandatos pol\u00edticos y el uso leg\u00edtimo de la fuerza configuran los temas de reflexi\u00f3n de la democracia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que se consideran centrales en los an\u00e1lisis sobre el poder pol\u00edtico y su ejercicio, se encuentra lo relativo a la justificaci\u00f3n del poder. Responder a la pregunta de por qu\u00e9 unos mandan y por qu\u00e9 otros deben obedecer distingue la existencia de un r\u00e9gimen pol\u00edtico de facto de uno de derecho. La voluntad popular como \u00fanica fuente de legitimidad del poder pol\u00edtico resulta del reconocimiento de la libertad e igualdad como atributos de la condici\u00f3n humana que deben garantizarse en la vida colectiva. De all\u00ed, que s\u00f3lo los l\u00edmites impuestos por la misma voluntad sean los que adquieren la condici\u00f3n de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el desaf\u00edo que surge una vez se admite como \u00fanica fuente de legitimidad del ejercicio del poder de gobernar el origen popular del mandato, es el dise\u00f1o de los mecanismos y del sistema que mejor garantice la participaci\u00f3n de los integrantes de la comunidad pol\u00edtica. Los debates entre el liberalismo y la democracia as\u00ed lo reflejan. \u00bfQui\u00e9n, c\u00f3mo y qu\u00e9 tanto puede participar para definir los destinos pol\u00edticos de una comunidad? Son los temas que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico se resuelven a favor de la idea central de que cada persona goza de una igual dignidad y condici\u00f3n por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideraci\u00f3n y respeto por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cada una de las definiciones planteadas se ha hecho referencia a la idea de una comunidad pol\u00edtica. El debate sobre los derechos y la legitimidad de una forma de gobierno se vincula estrechamente con la idea de la comunidad pol\u00edtica que precisamente marca la diferencia con otro tipo de comunidades, asociaciones o grupos que se forman en la sociedad. Los asuntos referidos al ejercicio del poder pol\u00edtico, al monopolio y uso de la fuerza, a las reglas dentro de las cuales se desarrolla la relaci\u00f3n gobernantes gobernados son los asuntos constitutivos del escenario de lo p\u00fablico donde la definici\u00f3n de los derechos pol\u00edticos configura los l\u00edmites y garant\u00edas que tienen los ciudadanos frente a las formas o instituciones de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre comunidad pol\u00edtica y comunidad social es una de las principales garant\u00edas por medio de la cual se define el nivel de intervenci\u00f3n del Estado en la vida de los individuos y se resguardan esferas esenciales de la autonom\u00eda donde la persona es su propio gobernante. Espacios donde la intervenci\u00f3n del Estado no guarda relaci\u00f3n alguna con la protecci\u00f3n de derechos ni con el l\u00edmite al ejercicio abusivo de las propias libertades. \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, la distinci\u00f3n entre comunidad pol\u00edtica y comunidad social se convierte en una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos y en una fuente de participaci\u00f3n para integrar las formas de gobierno. Dos dimensiones diferentes del rol que desempe\u00f1a un individuo en una comunidad. De una parte, como individuo se le debe el reconocimiento de su calidad de persona la cual lo hace acreedor de un trato digno conforme a su condici\u00f3n de ser humano y de otra, como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica se le deben reconocer los derechos pol\u00edticos conforme a su condici\u00f3n de ciudadano que hace parte de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Articular los principios de igualdad y participaci\u00f3n, estrechamente vinculados a los reg\u00edmenes fundados en la soberan\u00eda popular (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), conducen a una consecuencia b\u00e1sica: &#8220;&#8230; Todos los ciudadanos son iguales y por lo tanto su participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico debe tener el mismo valor y condici\u00f3n&#8221;. En esta igualdad de condici\u00f3n que crea la igualdad de participaci\u00f3n tiene fundamento la regla de una persona un voto. As\u00ed las cosas, si los votos configuran la base de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y participativa, entonces los procedimientos democr\u00e1ticos no pueden crear mecanismos de distinci\u00f3n o preferencias porque atentan contra la igualdad de las personas al conferir diferente peso a los intereses, preferencias y valores de los individuos, lo cual impide que en el proceso democr\u00e1tico se alcancen decisiones leg\u00edtimas. En estas condiciones de funcionamiento y sentido \u00e9tico de la democracia, la importancia de la regla una persona un voto no puede desconocerse ni limitarse sin crear discriminaciones injustificadas y obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n que atentan contra la construcci\u00f3n de un consenso demodeliberativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo expuesto, la Corte coincide con los demandantes en que la existencia de un voto ponderado que confiere mayor peso a las opiniones de una persona m\u00e1s que a las de otra, es una regla extra\u00f1a a la democracia participativa fundada en la igualdad de las personas y en la soberan\u00eda popular. Por ello, una norma que pretenda establecer el voto ponderado, restringido o censitario o que confiera al sufragio de unos ciudadanos mayor peso que al de otros es inconstitucional. En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico la regla una persona un voto s\u00f3lo puede ser alterada por mandato constitucional y en especial se considera un tema que le compete exclusivamente al denominado poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, es necesario puntualizar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no restringe el principio democr\u00e1tico al \u00e1mbito pol\u00edtico sino que lo extiende a m\u00faltiples esferas sociales. El proceso de ampliaci\u00f3n de la democracia supera la reflexi\u00f3n sobre los mecanismos de participaci\u00f3n directa y especialmente hace \u00e9nfasis en la extensi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas interesadas en las deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los pol\u00edticos. El desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo pol\u00edtico en la que el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor etc. Ante la extensi\u00f3n de la democracia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo3. Universal porque compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que v\u00e1lidamente puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por lo tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder. Es expansivo pues porque ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n4. En consecuencia, si el principio democr\u00e1tico es universal y expansivo, esto significa que la regla una persona un voto tambi\u00e9n comparte la universalidad y expansi\u00f3n y, por ello, trasciende la \u00f3rbita estrictamente pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los cargos de inconstitucionalidad formulados a las normas demandadas por incumplir con el principio de una persona un voto se inscriben dentro del car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia que reclama garant\u00edas de participaci\u00f3n en \u00f3rbitas distintas a las estrictamente pol\u00edticas. Sin embargo, no es posible concluir que de la profundizaci\u00f3n de la democracia se siga la desaparici\u00f3n de la diferencia existente entre el \u00e1mbito pol\u00edtico y la esfera social. La homologaci\u00f3n sin l\u00edmites de lo p\u00fablico y lo privado lleva a una progresiva instalaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de mayor\u00edas en el que sucumben f\u00e1cilmente los derechos de las personas. La tensi\u00f3n entre la igualdad y la libertad no se resuelve de manera inflexible y absoluta a favor del igualitarismo. La expansi\u00f3n de la democracia pol\u00edtica a la esfera social no es un proceso que pretenda borrar las fronteras entre lo p\u00fablico y lo privado sino que cumple el prop\u00f3sito de equilibrar las diferentes formas de poder existentes en una sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza expansiva de la democracia y la relaci\u00f3n estrecha que existe entre los principios de igualdad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la regla de una persona un voto no significa, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constituci\u00f3n no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son leg\u00edtimos. As\u00ed, en particular, la Carta no ordena que toda organizaci\u00f3n o asociaci\u00f3n deba ser democr\u00e1tica pues expl\u00edcita o impl\u00edcitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qu\u00e9 adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organizaci\u00f3n democr\u00e1ticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden \u00a0acoger criterios de decisi\u00f3n que se aparten de la regla \u201cuna persona un voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s compleja, pues incluso en \u00e1mbitos y organizaciones que, conforme a la Carta, se rigen por el principio democr\u00e1tico, la regla \u201cuna persona un voto\u201d no tiene una operancia absoluta. As\u00ed, en el campo pol\u00edtico, la propia Constituci\u00f3n, con el fin de potenciar otros valores constitucionales, ha admitido cierta desviaci\u00f3n frente a la \u201cregla un persona un voto\u201d. Por ejemplo, la existencia de circunscripciones especiales para minor\u00edas, como los ind\u00edgenas, en el Senado (CP art. 171), o para otros grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara (CP art. 176), implica una alteraci\u00f3n de esta regla, con el fin de proteger y promover el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP arts 7 y 8). De otro lado, el art\u00edculo 176 superior establece que \u201chabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u201d. En la pr\u00e1ctica esto significa que el voto de una persona de un departamento poco poblado vale m\u00e1s que el de los habitantes de las circunscripciones m\u00e1s pobladas, pero ese distanciamiento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d no puede ser considerado discriminatorio, no s\u00f3lo porque tiene base constitucional expresa sino adem\u00e1s por cuanto busca fortalecer la autonom\u00eda territorial y proteger a las entidades territoriales menos poderosas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Conforme a lo anterior, en \u00e1mbitos en donde la Carta exige una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisi\u00f3n, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen \u00a0ese alejamiento de la regla \u201cuna persona un voto\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>10. En concordancia con la definici\u00f3n del car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia entra la Corte Constitucional a analizar si el voto porcentual en las asambleas de copropietarios prescrito por el legislador al elegir el criterio de que el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje del coeficiente de propiedad del respectivo bien privado vulnera o desconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que debe considerar la Corte en el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definir la competencia del legislador para reglamentar el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar la forma de aplicaci\u00f3n del principio de la democracia universal y expansiva en el caso de las asociaciones de copropietarios y el cumplimiento de la regla una persona un voto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Verificar a la luz de los dos presupuestos anteriores si las normas demandadas son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o por el contrario crean una distinci\u00f3n injusta e irracional contraria a la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador y el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>11. En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de identificar el \u00e1mbito de competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al legislador en el caso objeto de estudio para definir el grado o intensidad del control con el prop\u00f3sito de armonizar los principios constitucionales de la divisi\u00f3n de poderes y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica los cuales, en principio parecen entrar en contradicci\u00f3n al otorgar la facultad de hacer la ley al Congreso de la Rep\u00fablica pero al mismo tiempo prescribe que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la Norma de normas, lo cual significa que el legislador no posee una soberan\u00eda absoluta para producir la ley sino que se encuentra sujeto a las prescripciones constitucionales. Cu\u00e1nto, c\u00f3mo y por qu\u00e9 es un asunto que debe esclarecer el juez constitucional para definir los contornos de su acci\u00f3n y lograr un equilibrio entre los fundamentos de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y la vigencia de un orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la propiedad privada y garantiza su respeto (art\u00edculo 58 superior). Los l\u00edmites que el constituyente le impuso al derecho de propiedad privada se relacionan con la preeminencia del inter\u00e9s social utilidad p\u00fablica. As\u00ed, cuando una ley expedida para garantizar esos bienes colectivos entra en contradicci\u00f3n con la propiedad privada, se establece la regla que priman los fines colectivos sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es claro que el orden constitucional reconoce la propiedad privada y s\u00f3lo condiciona su ejercicio de dominio y disposici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s y utilidad p\u00fablica en consecuencia, la facultad conferida al legislador por la Carta Pol\u00edtica frente al tema, hace parte de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al cuerpo colegiado para que, en ejercicio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, establezca las reglas que considere necesarias al organizar el desarrollo de la vida en sociedad. De este modo, la Corte Constitucional se encuentra frente a un aspecto en donde la intensidad del control se define dentro del marco constituido por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social y la utilidad p\u00fablica y por la facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo expuesto, el legislador se encuentra facultado para elegir el criterio conforme al cual se rigen las relaciones de las personas que adquieren la condici\u00f3n de copropietarios y para ello, eligi\u00f3 el coeficiente de propiedad. El primer interrogante que surge se relaciona con la necesidad de establecer si este criterio del coeficiente de propiedad horizontal por medio del cual se definen los derechos y obligaciones de los copropietarios de la comunidad producto de la propiedad horizontal, es un criterio que atenta contra el inter\u00e9s general y la utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001 que reglamenta el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal define en su art\u00edculo 1\u00ba el objeto de la norma as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada, propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Del objeto de la ley y del contenido de las normas demandadas es posible concluir que el tema tratado en el presente estudio no tiene una vinculaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica porque el asunto en cuesti\u00f3n, se relaciona especialmente con la definici\u00f3n de las relaciones internas de la asociaci\u00f3n de copropietarios y no, de las relaciones de la asociaci\u00f3n con los bienes p\u00fablicos, como si ocurre cuando la norma hace referencia a la construcci\u00f3n de unidades inmobiliarias cerradas que afectan el uso del espacio p\u00fablico, all\u00ed si existe una clara vinculaci\u00f3n entre el reconocimiento del derecho de propiedad y la necesidad de condicionar su ejercicio al respeto del inter\u00e9s general 6. En tal sentido, los l\u00edmites impuestos a la propiedad por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no representan para el caso, de la definici\u00f3n de las relaciones internas de la copropiedad, una obligatoriedad expresa y directa en consecuencia, no se puede concluir que el criterio del coeficiente de propiedad para definir los derechos y deberes de los copropietarios es contrario al mandato constitucional porque el inter\u00e9s general al que se refiere la Carta Pol\u00edtica no hace alusi\u00f3n al inter\u00e9s de la generalidad de los copropietarios sino al inter\u00e9s de la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo tanto, en el juicio de constitucionalidad que se realiza a las normas demandadas, no es posible controlar el criterio elegido por el legislador bajo la regla el inter\u00e9s general prima sobre el particular porque los asuntos tratados son diferentes: uno es la relaci\u00f3n interna de la asociaci\u00f3n de copropietarios y otros, son los v\u00ednculos que pueden surgir entre la asociaci\u00f3n de copropietarios y el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, fuerza concluir en principio que el legislador en uso de la cl\u00e1usula general de competencia de hacer la ley, eligi\u00f3 como criterio el coeficiente de propiedad para definir las relaciones en las asociaciones de copropietarios de unidades inmuebles independientes que comparten la propiedad de bienes necesarios para el uso de cada unidad y ello, no es inconstitucional porque no se revela contrario al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto los demandantes consideran que el voto porcentual atenta contra el bien p\u00fablico de la democracia que es de inter\u00e9s general. De este modo, parece que el legislador al configurar el voto porcentual para definir la participaci\u00f3n de los propietarios en las asambleas del r\u00e9gimen de propiedad horizontal crea una distinci\u00f3n que atenta contra el bien p\u00fablico de la democracia. En primer lugar, es del caso precisar que la democracia m\u00e1s que un bien p\u00fablico es un principio rector del orden jur\u00eddico y un sistema pol\u00edtico en el que la soberan\u00eda popular constituye la \u00fanica fuente de legitimidad para el ejercicio del poder. Si se observa como una conquista pol\u00edtica de los pueblos en pro de la igualdad, es posible afirmar que de este modo se trata de un bien p\u00fablico y sin embargo, esto no significa que posea sin mayor definici\u00f3n una obligatoriedad normativa para ello, requiere la traducci\u00f3n jur\u00eddica de esta percepci\u00f3n para precisar y definir la regla que permita identificar qu\u00e9 constituye una obligaci\u00f3n exigible en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos y frente a ello, se concluy\u00f3 con anterioridad que la regla producto de la aplicaci\u00f3n de la democracia es la de una persona un voto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a lo expuesto, se requiere en este momento de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas, formular la pregunta sobre la aplicaci\u00f3n de la regla una persona un voto en las asociaciones de copropietarios del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>La democracia y el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>16. Los cargos formulados contra las disposiciones de la Ley 675 de 2001 concentran su argumentaci\u00f3n en condenar la forma de votaci\u00f3n fundada en el porcentaje de coeficiente de propiedad, se afirma que tal denominaci\u00f3n del voto configura una discriminaci\u00f3n fundada en privilegios econ\u00f3micos porque confiere m\u00e1s valor a las opiniones de ciertos individuos en consideraci\u00f3n a su riqueza. Varias preguntas surgen de la reflexi\u00f3n planteada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1ndo los demandantes reclaman la aplicaci\u00f3n del principio de la democracia en la organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal reclaman la aplicaci\u00f3n de la regla una persona un voto? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEs posible definir el alcance de la condici\u00f3n universal y expansiva de la democracia en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin desconocer la cl\u00e1usula general de competencia que posee el Congreso para legislar? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfPosee la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica normas que permitan definir las reglas en materia de participaci\u00f3n que debe garantizar el r\u00e9gimen de propiedad horizontal? Si la respuesta es afirmativa \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo los demandantes reclaman la aplicaci\u00f3n del principio de la democracia en la organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal reclaman la aplicaci\u00f3n de la regla una persona un voto? \u00a0<\/p>\n<p>17. Los cargos formulados por los demandantes se concentran en la idea de la discriminaci\u00f3n que crea el legislador al establecer un voto porcentual en donde la opini\u00f3n de unos propietarios cuente m\u00e1s que la de otros por el hecho de poseer un bien inmueble con mayor extensi\u00f3n. Y por ello, la solicitud de inconstitucionalidad de las normas demandadas se encamina a que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad para que en la asamblea general de copropietarios cada uno de los propietarios de un bien inmueble vote en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse en el estudio de constitucionalidad es que se trata de reglas diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. La regla de la democracia es una persona un voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. La regla que pretenden los demandantes es una propiedad un voto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se trata de dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas diferentes y por ello, no es posible aplicar sin m\u00e1s definiciones la regla de la democracia al reglamento de propiedad horizontal, porque la identificaci\u00f3n de las reglas exige que para evaluar las condiciones de participaci\u00f3n no se puede pasar por alto que se trata de una asociaci\u00f3n de copropietarios, el v\u00ednculo para la colectividad tiene su origen en la existencia de personas due\u00f1as de unidades inmobiliarias independientes que comparten la propiedad de bienes necesarios para el uso y disfrute de cada una de las unidades privadas. De lo contrario, la consecuencia de aplicar la regla una persona un voto llevar\u00eda a que no es posible hacer la distinci\u00f3n entre propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios, en fin cualquier habitante del bien inmueble sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se encuentra en condiciones de participar en la asamblea general ya no de los copropietarios sino de los moradores del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde luego este no es el prop\u00f3sito de los demandantes ni tampoco, es el objetivo del legislador y como la Corte Constitucional tuvo oportunidad de analizarlo en la Sentencia C-318 de 2002 cuando fue demandada la Ley 675 de 2001, en los partes normativos en los que se definen los derechos y obligaciones de los copropietarios impugnaci\u00f3n que se hizo por considerar que violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer la calidad del resto de moradores de los bienes inmuebles que no son propietarios y a los cuales la ley no les reconoce el mismo nivel de participaci\u00f3n en la asamblea general de copropietarios. Esta Corporaci\u00f3n al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, no hay ninguna duda respecto de que los titulares de la propiedad en com\u00fan son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre s\u00ed, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las \u00e1reas y los bienes comunes de que son titulares. Estas decisiones corresponden a la forma que consideren m\u00e1s eficiente para administrar tales bienes y las sanciones a imponer a quienes incumplan sus obligaciones, decisiones que, si bien se toman en conjunto, corresponden a la expresi\u00f3n del ejercicio de la propiedad, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, con las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La toma de decisiones dentro de una comunidad de copropietarios en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es considerada por los demandantes contraria al principio democr\u00e1tico porque crea una discriminaci\u00f3n fundada en los privilegios econ\u00f3micos. Sin embargo, tal interpretaci\u00f3n de la regla una persona un voto si bien se inscribe dentro del importante prop\u00f3sito constitucional de la expansi\u00f3n de la democracia, se abstiene de considerar que la regla requerida es la de una propiedad un voto al considerar los siguientes aspectos configurativos de la copropiedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La comunidad de copropietarios existe porque hay un grupo de propietarios de inmuebles individuales que comparten la propiedad de ciertas zonas comunes y del terreno donde est\u00e1 construido el inmueble. En consecuencia, el derecho de propiedad es la causa fundante de la organizaci\u00f3n y por lo tanto, no se puede separar de los derechos y deberes derivados de esa condici\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El coeficiente de propiedad horizontal es el punto de referencia que traduce la participaci\u00f3n y obligaciones de cada propietario en estrecha relaci\u00f3n con la unidad privada respectiva, que es el \u00fanico motivo de la asociaci\u00f3n por ello, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez constituida legalmente la propiedad horizontal se crea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro cuyo \u00fanico fin es administrar los bienes y asuntos comunes. El poder de disposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es restringido y espec\u00edfico, en ning\u00fan momento puede disponer o afectar en forma invasiva los derechos de los propietarios en cuanto al dominio de sus unidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n que existe entre copropietarios en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se desarrolla conforme a la coexistencia de derechos de propiedad individual y derechos de propiedad colectiva necesarios para el ejercicio del dominio sobre las unidades privadas. En consecuencia, de las atribuciones del dominio y en especial de la disposici\u00f3n, quien es el titular del mayor porcentaje de propiedad sobre los bienes comunes (por ejemplo el terreno) debe tener una mayor incidencia en la toma de decisiones comunes. Decisiones que, se recuerda, no pueden afectar el n\u00facleo esencial del dominio de los otros propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la falta de concordancia entre la regla de la democracia y la regla de la copropiedad para definir las relaciones en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal cabe el interrogante de si se puede concluir que el car\u00e1cter expansivo de la democracia no se proyecta de ninguna manera en este tipo de vinculo jur\u00eddico? \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y el principio de la democracia. Proporcionalidad del voto porcentual y la garant\u00eda del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>20. En principio el uso del coeficiente de propiedad para definir el valor del voto en las asambleas de copropietarios es un criterio que responde a los atributos de dominio y disposici\u00f3n de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre los derechos y deberes de los copropietarios, en donde el coeficiente de propiedad define las cuotas partes de las responsabilidades econ\u00f3micas de los recursos necesarios para el sostenimiento de los bienes comunes y pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y as\u00ed, quien posee el mayor coeficiente correlativamente paga la mayor cuota de sostenimiento. Sin embargo, surge la duda de si la regla del equilibrio entre derechos y deberes se debe aplicar en todas las decisiones que se toman en las asambleas de copropietarios y si all\u00ed, el criterio del coeficiente de propiedad es una medida racional, justa y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>21. De este modo, el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas requiere definir si el criterio elegido por el legislador para determinar el voto en las asambleas de copropietarios en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal puede ajustarse en alguna forma al principio de la democracia sin desconocer las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la propiedad privada y el equilibrio econ\u00f3mico entre derechos y deberes de los copropietarios para ello la Corte Constitucional debe responder los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfEs posible definir el alcance de la condici\u00f3n universal y expansiva de la democracia en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin desconocer la cl\u00e1usula general de competencia que posee el Congreso para legislar? Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfPosee la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica normas que permitan definir las reglas en materia de participaci\u00f3n que debe garantizar el r\u00e9gimen de propiedad horizontal? Si la respuesta es afirmativa \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>22. La fuerza universal y expansiva de la democracia no es un postulado que pueda desconocerse en ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n social en las que los v\u00ednculos de poder deriven en franca expresi\u00f3n de la posici\u00f3n de preferencia o dominaci\u00f3n de un grupo de personas sobre otras. Las relaciones pol\u00edticas, laborales y sociales en las que ciertos grupos o personas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de preeminencia en la posici\u00f3n jur\u00eddica o social que les brinda un mayor poder de disposici\u00f3n sobre los dem\u00e1s miembros, son relaciones que requieren de mecanismos que permitan debatir, exponer y reivindicar derechos de las personas que se encuentran en la posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. Este principio constitucional derivado del reconocimiento, sin discriminaci\u00f3n alguna, de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u00a0 (art\u00edculo 5\u00b0 superior) permite que en el presente caso se advierta que el coeficiente de propiedad en forma clara representa el equilibrio entre derechos y obligaciones para fijar las responsabilidades econ\u00f3micas como son entre otras: la cuota de administraci\u00f3n, el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuotas de sostenimiento de los bienes comunes y los gastos para el mejoramiento de los espacios colectivos (previstas en el Cap\u00edtulo V de la Ley 675 de 2001), decisiones en las que el coeficiente de propiedad horizontal debe funcionar como criterio para definir el voto porcentual de los participantes en la asamblea de copropietarios para mantener el equilibrio entre derechos y deberes. Pero \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n para que este mismo criterio opere en otro tipo de decisiones? \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe distinguir la Corte Constitucional para responder el interrogante es si los destinatarios de la Ley 675 de 2001 son, sin distinci\u00f3n alguna, todos los propietarios de los bienes inmuebles que comparten la propiedad de bienes necesarios para el uso y disfrute del bien individual. \u00a0<\/p>\n<p>23. En principio es posible afirmar que s\u00ed, el legislador al expedir la Ley 675 de 2001 dict\u00f3 el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin embargo, en el art\u00edculo 3 de la mencionada norma se desarrolla una serie de definiciones en las cuales distingue entre edificio o conjunto de uso residencial y edificio o conjunto de uso comercial. La distinci\u00f3n de la ley resulta, para el caso, especialmente relevante porque frente al an\u00e1lisis constitucional son diferentes los derechos que se ven comprometidos en una relaci\u00f3n de tipo comercial sujeta a la primac\u00eda de la autonom\u00eda privada y otra es, la relaci\u00f3n que surge en una copropiedad de un inmueble destinado a la vivienda 7. All\u00ed, el v\u00ednculo no es de tipo comercial o de una actividad con \u00e1nimo de lucro, sino que compromete en forma especial, el diario vivir de las personas e incide en el goce efectivo de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad, la tranquilidad, la recreaci\u00f3n y el descanso entre otros, que pueden verse seriamente afectados por una relaci\u00f3n de preeminencia si se aplica el coeficiente de propiedad para definir el voto en este tipo de copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corporaci\u00f3n, considera que al contener la Ley 675 de 2001 la distinci\u00f3n entre el tipo de edificaciones seg\u00fan la destinaci\u00f3n -comercial o de habitaci\u00f3n- es una diferencia que conforme a los principios constitucionales de la democracia y la primac\u00eda de los derechos de las personas m\u00e1s el mandato constitucional de que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51 superior), son criterios que deben reflejarse en la definici\u00f3n de las formas de participaci\u00f3n en las asambleas de los copropietarios en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. Como regla general en las asambleas de copropietarios la convocatoria debe ser amplia y con previa antelaci\u00f3n difundida la fecha de reuni\u00f3n con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. La metodolog\u00eda para el desarrollo de la asamblea debe garantizar la participaci\u00f3n de todos los moradores del inmueble, el derecho a ser escuchado es una facultad que no est\u00e1 vinculada a la condici\u00f3n de propietario. Un aspecto diferente es el derecho al voto que se encuentra reservado a los propietarios pero el voto es la especie en tanto la participaci\u00f3n es el g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii. Se debe distinguir en el momento de votar en las asambleas de copropietarios de inmuebles destinados a vivienda las decisiones de tipo econ\u00f3mico de las decisiones que no lo son, porque para las primeras, el coeficiente de propiedad como criterio para determinar el voto porcentual, es una garant\u00eda del equilibrio entre los derechos patrimoniales y los deberes pero para las decisiones que no representan una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, la regla ser\u00e1 la de un propietario un voto. \u00a0<\/p>\n<p>26. De este modo es posible concluir que el coeficiente de propiedad se convierte en la forma \u00f3ptima para medir de manera objetiva, proporcional y sobre todo espec\u00edfica las asignaciones porcentuales tanto de derechos y obligaciones de tipo econ\u00f3mico como las enumeradas en el Cap\u00edtulo V de la Ley 675 de 2001, cuando se trata de bienes inmuebles para vivienda, pero no puede considerarse como criterio para definir la participaci\u00f3n los integrantes de una comunidad de copropietarios cuando se deben tomar todas las otras decisiones que pretenden reglamentar la vida colectiva, all\u00ed la regla debe ser\u00a0 un voto por cada unidad privada y de esta manera, armonizar el car\u00e1cter expansivo de la democracia y la primac\u00eda de los derechos de las personas con el ejercicio del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y disposici\u00f3n. La Corte Constitucional encuentra que si bien el legislador est\u00e1 facultado por la Carta Pol\u00edtica para reglamentar el tema de la propiedad horizontal conforme a la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 superior, y que la medida persigue el fin constitucional de garantizar el goce efectivo de una forma de propiedad privada, tambi\u00e9n es cierto que el legislador extendi\u00f3 el criterio del voto porcentual a las diferentes formas de asociaci\u00f3n de copropietarios de bienes inmuebles que comparten la propiedad de bines comunes que son necesarios para el uso y disfrute de cada unidad privada. La falta de distinci\u00f3n de la participaci\u00f3n en las asambleas de inmuebles para vivienda e inmuebles comerciales lo lleva a extender en forma desproporcionada la protecci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre derechos patrimoniales y deberes, a espacios en los que el mencionado equilibrio no es el fundamento de la relaci\u00f3n, como las m\u00faltiples situaciones que se derivan de la vida colectiva en una edificaci\u00f3n o conjunto residencial, en donde por el contrario, el mantener un voto porcentual se revela odioso y antidemocr\u00e1tico porque no existe argumento que justifica la preeminencia del mayor propietario en decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas o definen las reglas para la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>27. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas pero frente al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001, establecer\u00e1 el condicionamiento de exequibilidad en el entendido que el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente del respectivo bien privado en relaci\u00f3n con las asambleas de copropietarios los bienes inmuebles destinados a vivienda, s\u00f3lo cuando se trate de decisiones de tipo econ\u00f3mico, las dem\u00e1s se regir\u00e1n por la regla un voto por cada unidad privada. Las decisiones de las asambleas de copropietarios de los inmuebles de tipo mixto (de vivienda y comerciales) deber\u00e1n hacer la respectiva distinci\u00f3n al momento de votar para cumplir con el condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 en el entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 180\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3830 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 25 y 37 (parciales) de la Ley 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-522 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la parte considerativa de la Sentencia C-522 del 10 de julio de 2002, ac\u00e1pite II, de la \u201cNorma Demandada\u201d se transcribi\u00f3 el aparte del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 acusado por el actor, pero se se\u00f1al\u00f3 que el mismo hac\u00eda parte del par\u00e1grafo 2 de ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el ac\u00e1pite VI, de las \u201cConsideraciones de la Corte Constitucional y Fundamentos de la Decisi\u00f3n\u201d, se hizo igualmente alusi\u00f3n a que se declarar\u00eda ajustado a la Carta el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la Sentencia se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001 en el entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el voto de cada propietario equivaldr\u00e1 al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, s\u00f3lo para las decisiones de contenido econ\u00f3mico conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que verificada la Ley 675 de 2001, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44509 del 4 de agosto del mismo a\u00f1o, la Corte encuentra que el art\u00edculo 37 referido no tiene par\u00e1grafos, sino p\u00e1rrafos y que el texto del art\u00edculo transcrito como demandado y al que se refiri\u00f3 la Corte en su decisi\u00f3n hacen parte del p\u00e1rrafo 2 y no del par\u00e1grafo como erradamente se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a que se incurri\u00f3 en dicho error, que en nada modifica las consideraciones ni la parte resolutiva de la Sentencia, se hace necesario proceder a corregir el fallo, de forma tal que se entienda que cuando la Corte alude al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001, se est\u00e1 refiriendo al p\u00e1rrafo 2 de esa disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Corregir la Sentencia C-522 del 10 de julio de 2002, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201cpar\u00e1grafo\u201d se\u00f1alada en los apartes indicados en este Auto, corresponde a \u201cp\u00e1rrafo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte que env\u00ede copia del presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al expediente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ M\u00c1RQUEZ, Julio, Comentarios a las instituciones de Gayo, Ed. Rosaristas, Bogot\u00e1, 1985, p. 204. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-110 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-265 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed lo hab\u00eda previsto el legislador cuando dict\u00f3 la Ley 428 de 1998 por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica consagr\u00f3 la regla un voto por cada unidad privada que se posee, con el prop\u00f3sito de generar una nueva cultura urbana y fomentar la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-522\/02 \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Participaci\u00f3n porcentual conforme al coeficiente de propiedad \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Derechos y deberes de copropietarios con base en criterio de coeficiente de propiedad \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sistema de voto ponderado en toma de decisiones \u00a0 DERECHO SUBJETIVO-Reconocimiento\/PRINCIPIO DE SUMA LIBERTAD\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD \u00a0 PODER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}