{"id":8215,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-523-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-523-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-523-02\/","title":{"rendered":"C-523-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica contempla la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario encargadas de la regulaci\u00f3n de materias espec\u00edficas de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s riguroso al corriente que (i.) exige la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n desde el punto de vista material, las leyes estatutarias est\u00e1n sometidas a ciertos requerimientos, pues su contenido ha sido expresamente se\u00f1alado en la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de asuntos medulares\/LEY ESTATUTARIA-No implica deber de agotar regulaci\u00f3n de asuntos que constituyen su objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de leyes fundamentales para la regulaci\u00f3n de asuntos medulares, expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, en la construcci\u00f3n del modelo pol\u00edtico y jur\u00eddico que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Sin embargo, la naturaleza especial que desde el punto de vista material identifica a dichas leyes no se traduce en el deber de agotar por esta v\u00eda la regulaci\u00f3n de los asuntos que constituyen su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de materia general no significa exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de la ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No toda regulaci\u00f3n de temas afines implica observancia del procedimiento restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-No regulaci\u00f3n exhaustiva y casu\u00edstica de cualquier evento ligada a ella \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Independencia administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION ANTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Representaci\u00f3n espec\u00edfica y precisa de asuntos no se contrapone al de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido sustancial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA MATERIAL EN LEY ESTATUTARIA-No depende de mera voluntad del legislador\/PRINCIPIO DE RESERVA MATERIAL EN LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado la Corte, el principio de reserva material que la Carta Pol\u00edtica ha definido para las leyes estatutarias no depende de la mera voluntad del legislador. De cara a la administraci\u00f3n de justicia es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido espec\u00edfico que no puede pasarse por alto: \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desarrollo por leyes ordinarias y decretos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n que, en casos espec\u00edficos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, pues tal facultad de representaci\u00f3n tiene efectos particulares respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscal\u00eda como entidad p\u00fablica que es objeto de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dejando intactas sus funciones dentro de la administraci\u00f3n de justicia. El contenido de la disposici\u00f3n demandada no interfiere de manera alguna en el r\u00e9gimen que establece los principios a trav\u00e9s de los cuales las autoridades competentes se comprometen a garantizar el acceso a la justicia a toda persona. En efecto, la expresi\u00f3n demandada no compromete la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n que se cumple al administrar justicia, tampoco afecta la independencia de sus decisiones ni le niega el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente a sus actuaciones; en el mismo sentido, no desconoce la prevalencia del derecho sustancial ni la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, preceptos en los que se sustenta una administraci\u00f3n de justicia eficaz. En tercer lugar, la expresi\u00f3n impugnada no desarrolla ning\u00fan aspecto sustancial de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de materia no excluye necesariamente al legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad constitucional del poder legislativo para desarrollar aspectos organizativos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materia de regulaci\u00f3n no implica necesariamente sujeci\u00f3n al cualificado \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una determinada materia haya sido parte integrante del temario contenido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no la convierte en un asunto que queda sometido necesariamente al proceso legislativo cualificado propio de las de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Constituci\u00f3n se\u00f1ala materias sujetas\/LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de materias ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Es la misma Constituci\u00f3n la que ha indicado qu\u00e9 materias son de competencia del legislador estatutario y qu\u00e9 materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos m\u00ednimos para que \u00e9sta ingrese v\u00e1lidamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evoluci\u00f3n del derecho y obstaculiza que las mayor\u00edas ordinarias adopten decisiones democr\u00e1ticas mediante los procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reclasificaci\u00f3n de temas objeto de regulaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa o tr\u00e1mite ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3850 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149, parcial, de la Ley 446 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efr\u00e9n Fernando Escobar Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Efr\u00e9n Fernando Escobar Agudelo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49, parcial, de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0Representaci\u00f3n de la personas de derecho p\u00fablico. El art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. \u00a0Representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico. \u00a0Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. \u00a0Ellas podr\u00e1n incoar todas las acciones previstas en este C\u00f3digo si las circunstancias lo ameritan. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso. \u00a0La Naci\u00f3n Rama Judicial estar\u00e1 representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidi\u00f3 el acto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subrayan las expresiones objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa tenemos que el legislador mediante la Ley 270 de 1996 o llamada Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, indic\u00f3 la conformaci\u00f3n de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y en su articulo 11 determin\u00f3 la composici\u00f3n de la misma, aludiendo entonces en su numeral 2 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, a su turno, en el art\u00edculo 99 numeral 8, especifica como funciones del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, \u00b4representar a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales\u00b4. \u00a0No obstante, el mismo legislador mediante la ley ordinaria 446 de 1998, concretamente en el inciso segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (reformado, precisamente, por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998) vari\u00f3 sin reparo alguno y eludiendo el camino legislativo adecuado el art\u00edculo 99 numeral 8 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dado que la norma referenciada cambia la representaci\u00f3n en asuntos judiciales, puntualmente en asuntos contenciosos administrativos, cuando se llame en juicio a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, variaci\u00f3n legislativa a todas luces contraproducente con lo definido mediante la Ley 270 de 1996\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Rodr\u00edguez Parra, en representaci\u00f3n de Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, \u00e9sta debe radicar \u00fanica y exclusivamente en la persona que ejerza el cargo de Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, con la facultad de constituir apoderados especiales, sin establecer excepci\u00f3n alguna para su ejercicio. Cuando el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la Rama Judicial tiene en cuenta, en primer t\u00e9rmino, a todos los organismos que la conforman, seg\u00fan el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en segundo t\u00e9rmino, la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0270 de 1996, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 585 de 2000. \u00a0Es pertinente concluir que la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial que se le reconoce al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n de Judicial no contrar\u00eda la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, quien interviene en el presente proceso en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, considera que la norma parcialmente acusada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad. \u00a0Este es el argumento en el que funda su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La disposici\u00f3n acusada no es m\u00e1s que el desarrollo de una facultad dada por el constituyente al legislador ordinario, quien, con fundamento en la reserva legal, tiene a su cargo la regulaci\u00f3n de las diferentes materias, cuyo sustrato material se encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas de car\u00e1cter estatutario. \u201cEs precisamente dentro de este contexto que encuentran su desarrollo tanto el art\u00edculo 28 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como el art\u00edculo 1 del Decreto 261 de 2000 \u2013Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, normas a partir de las cuales encuentra legitimidad la facultad que tiene el ente acusador para defenderse judicialmente y, a su vez, para que le sea reconocida su capacidad procesal a fin de actuar en juicio\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta representaci\u00f3n judicial en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n encuentra plena concordancia con la otorgada en el inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Ley 446 demandada para actuar en los procesos contenciosos administrativos, caracter\u00edstica indisoluble de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que se predica de la Fiscal\u00eda\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cDentro de este contexto ha de inferirse que, con fundamento en un entendimiento acorde con los principios constitucionales y legales ya se\u00f1alados, la representaci\u00f3n judicial radicada en cabeza de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial corresponde al g\u00e9nero Rama Judicial, excluy\u00e9ndose en ese mandato, por claro querer constitucional, el r\u00e9gimen especial que aplicaba para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad esta a quien compete exclusivamente la defensa de los intereses de la Naci\u00f3n en los procesos judiciales en que se vea afectada a causa de sus propias actuaciones\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cEn virtud de la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a la Fiscal\u00eda, esta entidad tiene la facultad de gestionar y dirigir directamente todos aquellos asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, contractual laboral y, en general, todos aquellos asuntos propios de la gesti\u00f3n administrativa y presupuestal y, en esa medida, es razonable que respecto de aquellos asuntos asuma la responsabilidad que le corresponde por su gesti\u00f3n directa y represente a la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad, que lo es el Fiscal General, en los procesos de car\u00e1cter administrativo cuyo objeto tenga relaci\u00f3n con dichas funciones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cPor otra parte, y teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano integrante de la rama judicial, cumple adem\u00e1s funciones jurisdiccionales en desarrollo de la facultad de investigar y acusar a los responsables de delitos, es l\u00f3gico que respecto de \u00e9stas se haga evidente su pertinencia en la rama judicial y, por tal raz\u00f3n, en los procesos que versen sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la representaci\u00f3n la asuma el Director Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial como representante judicial de la Naci\u00f3n Rama Judicial en los t\u00e9rmino de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u201cAs\u00ed las cosas, las disposici\u00f3n acusada, al regular de manera uniforme y general la representaci\u00f3n de la naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos en cabeza de la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad, no est\u00e1 reformando de manera alguna la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque se refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, mas no a las actuaciones jurisdiccionales, en cuyo caso la Naci\u00f3n si estar\u00eda representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez Sossa intervino en el proceso \u201ca efectos de defender la constitucionalidad de las normas acusadas\u201d. \u00a0Estos son los argumentos que sintetizan su posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La representaci\u00f3n judicial que en cabeza de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1ala el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia debe ser entendida de manera acorde \u201ccon los principios constitucionales y legales que se\u00f1alan y desarrollan la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d9, lo cual supone que la representaci\u00f3n de la mencionada Direcci\u00f3n Ejecutiva \u201cse entiende para la Rama Judicial \u2013 Judicatura, dentro de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Libro Cuarto de la Ley Estatutaria , sin que se desconozca, as\u00ed, la autonom\u00eda administrativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a la Fiscal\u00eda y sin menoscabar los intereses de la Naci\u00f3n, en el proceso judicial en que se vea afectada por actuaciones de esta entidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u201cCorolario de lo anterior es que al se\u00f1alar la Ley Estatutaria una competencia espec\u00edfica para el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial (art\u00edculo 99 numeral 8) limitada a la Rama Judicial \u2013 Judicatura, las normas impugnadas que establecen la competencia de defensa judicial a favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lejos de ser contrarias son complementarias, pues se precisa la facultad de representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en cabeza del Fiscal General, complement\u00e1ndose de esta manera la designaci\u00f3n de los representantes para la Rama Judicial, atendiendo l\u00f3gicamente a su estructura org\u00e1nica dual\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2817 del 21 de febrero de 2002, solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar exequible el art\u00edculo 49 de la Ley 446 que modific\u00f3 el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, s\u00f3lo en cuanto a los aspectos analizados\u201d12, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDe acuerdo con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, no todo asunto relacionado con la justicia debe someterse al tr\u00e1mite de una ley estatutaria porque ello, no s\u00f3lo contrar\u00eda la facultad constitucional del legislador para que mediante leyes ordinarias regulen los aspectos relativos a la representaci\u00f3n de los organismos aut\u00f3nomos sino que, adem\u00e1s, entrabar\u00eda de manera innecesaria el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u201d13. \u00a0La Corte Constitucional ha sido clara al expresar que \u201csi se interpreta de manera absoluta que los temas fundamentales de una ley estatutaria requieren con posterioridad a esta de una ley del mismo tenor para regular cualquier asunto que guarde \u00a0relaci\u00f3n o conexidad con el tema de dicha ley estatutaria, el querer del constituyente se desvirt\u00faa, a tal punto que lo excepcional para a convertirse en la regla general y, a la inversa, se vaciar\u00eda el contenido de la ley ordinaria\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cHabr\u00e1 de entenderse, entonces, que no obstante que el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia otorg\u00f3 al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial la facultad para \u00b4representar la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- en los procesos judiciales (\u2026)\u201d, el mandato del art\u00edculo 253 de la Carta Pol\u00edtica que ordena la determinaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley, \u201cno se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n de la primera de las normas citadas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cAhora bien, por cuanto en las acciones contenciosas que pueden incoarse en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, valga decir a t\u00edtulo de ejemplo: por privaci\u00f3n injusta de la libertad, inmovilizaci\u00f3n y retenci\u00f3n de naves o aeronaves o defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1 de por medio el patrimonio de la Fiscal\u00eda, ello, aunado la circunstancia del manejo especial de la prueba, el Ministerio P\u00fablico encuentra razonable la disposici\u00f3n del legislador al otorgar al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de representar los intereses de esta persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, dada su naturaleza\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que contra de parte del art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998 presenta el actor se fundamenta en el hecho que el art\u00edculo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), se\u00f1al\u00f3 como funci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial \u201c[r]epresentar a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial en los procesos judiciales para los cuales podr\u00e1 constituir apoderados especiales\u201d17. \u00a0Por su parte, la norma parcialmente impugnada (modificatoria del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), se\u00f1ala que en los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n puede ser representada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0De esta manera, seg\u00fan el demandante, se crea no s\u00f3lo una dualidad de disposiciones respecto de un mismo punto (la representaci\u00f3n de la rama judicial), sino que se viola el contenido de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, toda vez que mediante una ley ordinaria se crea una atribuci\u00f3n en cabeza del Fiscal General, materia que siempre debe ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente interrogante: \u00a0\u00bfla decisi\u00f3n del legislador de otorgar al Fiscal General la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos en los eventos en que a ello haya lugar, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, viola los preceptos constitucionales que reservan a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia? Con el prop\u00f3sito de resolver esta cuesti\u00f3n se proceder\u00e1 a (i.) hacer una breve alusi\u00f3n al objeto de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia identificando cu\u00e1l es el n\u00facleo sustancial que siempre ha de ser objeto de una ley estatutaria y, posteriormente, \u00a0(ii.) se analizar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, el cargo presentado en la demanda por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el objeto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica contempla la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario encargadas de la regulaci\u00f3n de materias espec\u00edficas de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s riguroso al corriente que (i.) exige la mayor\u00eda absoluta \u00a0de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde el punto de vista material, las leyes estatutarias est\u00e1n sometidas a ciertos requerimientos, pues su contenido ha sido expresamente se\u00f1alado en la Carta pol\u00edtica. Sobre este particular, existen algunos antecedentes en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente que contribuyen a develar el sentido y la finalidad de su consagraci\u00f3n en el texto de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Comisi\u00f3n Tercera fuimos dando pasos graduales tendientes a desenvolver y concretar el concepto [de ley estatutaria] de manera que cubriera aquellas situaciones que reclaman una normatividad especial. \u00a0De all\u00ed que el fin primero y \u00faltimo del precepto se dirige a proporcionar una soluci\u00f3n jur\u00eddica a las nuevas realidades que la Asamblea debe afrontar y resolver dentro del orden constitucional en gestaci\u00f3n. Se pens\u00f3, entonces, que una ley estatutaria podr\u00eda proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen electoral y la participaci\u00f3n ciudadana. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulaci\u00f3n detallada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto contenido en un art\u00edculo nuevo fue revestido de una categor\u00eda especial, pues se trata de una disposici\u00f3n a la que se le confiere valor constitucional. Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisi\u00f3n acerca de la particular naturaleza jur\u00eddica con la cual se la dota. Su car\u00e1cter aparece, pues, definido tanto por el m\u00e9todo de aprobaci\u00f3n de la norma como por su contenido. \u00a0Su valor constitucional asienta con precisi\u00f3n su funci\u00f3n organizativa trat\u00e1ndose de las ramas del poder p\u00fablico o de las instituciones del Estado en funci\u00f3n del cual su alcance ser\u00e1 la definici\u00f3n de la naturaleza de los mismos y la estructura de sus funciones, de conformidad con sus finalidades respectivas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de leyes fundamentales para la regulaci\u00f3n de asuntos medulares, expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, en la construcci\u00f3n del modelo pol\u00edtico y jur\u00eddico que promueve la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Sin embargo, la naturaleza especial que desde el punto de vista material identifica a dichas leyes no se traduce en el deber de agotar por esta v\u00eda la regulaci\u00f3n de los asuntos que constituyen su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es posible afirmar \u2013como lo hace el actor- que toda regulaci\u00f3n de temas afines con el objeto de una ley estatutaria, obliga a seguir el procedimiento restrictivo y m\u00e1s exigente previsto por el Constituyente para su formaci\u00f3n21, pues cuando el mismo Ordenamiento Superior defiere dicha reglamentaci\u00f3n a la ley ordinaria, tal procedimiento se hace innecesario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que &#8220;el prop\u00f3sito de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye su objeto&#8221;22, puesto que \u201cestas leyes est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan. (Subraya no original).23 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el Congreso expidi\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, reconoci\u00f3 a la Fiscal\u00eda de la independencia administrativa y presupuestal \u2013ya establecida en la Constituci\u00f3n- para el adecuado cumplimiento de sus funciones y, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que fuera a trav\u00e9s de una ley ordinaria que se determinara su estructura y funcionamiento espec\u00edficos. \u00a0Esto es lo que dice al respecto la referida ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al efectuar la revisi\u00f3n previa del Proyecto de Ley Estatutaria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 153 C.P.-, expres\u00f3 como argumentos para respaldar la exequibilidad de las normas, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones, resulta oportuno se\u00f1alar, no desconocen las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para &#8220;(c)rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia&#8221; o &#8220;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art\u00edculo 257, numerales 2 y 3 C.P.), &#8220;pues estos constituyen, por as\u00ed decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Pol\u00edtica determin\u00f3 ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscal\u00eda en la Constituci\u00f3n&#8221;26. \u00a0En el mismo sentido, el r\u00e9gimen especial que la Constituci\u00f3n le reconoce a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013del cual la norma acusada es un ejemplo-, tampoco se contrapone, en materia de representaci\u00f3n, a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues nada obsta para que mientras al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial se le encomienda la representaci\u00f3n general de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial, al Fiscal se le reconozca esta misma atribuci\u00f3n, no de manera general, sino espec\u00edfica y precisa respecto de los asuntos y actuaciones que son de su competencia en los procesos contencioso administrativos. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones que respaldan esta afirmaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el contenido sustancial de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide al legislador, de acuerdo con lo que se ha dicho, para que en ejercicio de la competencia ordinaria que le reconoce la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 150 numeral 7 C.P.) y cumpliendo la atribuci\u00f3n a \u00e9l reconocida por la Ley 270 de 1996, pueda habilitar al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que la represente en procesos de car\u00e1cter contencioso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha afirmado la Corte, el principio de reserva material que la Carta Pol\u00edtica ha definido para las leyes estatutarias no depende de la mera voluntad del legislador. De cara a la administraci\u00f3n de justicia es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido espec\u00edfico que no puede pasarse por alto: \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, existen otros aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia que bien pueden ser \u00a0objeto espec\u00edfico de leyes ordinarias, c\u00f3digos, o decretos proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues aunque versan sobre t\u00f3picos instrumentalmente conectados con la rama judicial, son ajenos a la \u00f3rbita de reserva de la ley estatutaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, el art\u00edculo parcialmente demandado de la Ley 446 de 1998 modifica el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1alando que en los procesos contenciosos administrativos el Fiscal General representar\u00e1 a la Naci\u00f3n en los asuntos de su competencia que se ventilen ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0Tal determinaci\u00f3n, constituye un t\u00edpico caso en el que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se hace referencia al legislador ordinario para desarrollar la estructura y funcionamiento de Fiscal\u00eda General, sin que sea posible afirmar que por ello se infringe el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la atribuci\u00f3n de representar a la Naci\u00f3n que, en casos espec\u00edficos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, pues tal facultad de representaci\u00f3n tiene efectos particulares respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscal\u00eda como entidad p\u00fablica que es objeto de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dejando intactas sus funciones dentro de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el contenido de la disposici\u00f3n demandada no interfiere de manera alguna en el r\u00e9gimen que establece los principios a trav\u00e9s de los cuales las autoridades competentes se comprometen a garantizar el acceso a la justicia a toda persona (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0En efecto, la expresi\u00f3n demandada no compromete la naturaleza p\u00fablica de la funci\u00f3n que se cumple al administrar justicia, tampoco afecta la independencia de sus decisiones ni le niega el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente a sus actuaciones; en el mismo sentido, no desconoce la prevalencia del derecho sustancial ni la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, preceptos en los que se sustenta una administraci\u00f3n de justicia eficaz (art\u00edculo 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la expresi\u00f3n impugnada no desarrolla ning\u00fan aspecto sustancial de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La regulaci\u00f3n de una materia por el legislador estatutario no excluye necesariamente al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntar, finalmente: \u00bfel hecho de que el legislador estatutario haya se\u00f1alado qui\u00e9n representa a toda la rama judicial (numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996) impide que el legislador ordinario se ocupe de un aspecto como el de la representaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos? La Corte considera que no. La representaci\u00f3n que por efecto de la disposici\u00f3n demandada se le otorga al Fiscal General para actuar en nombre de la Naci\u00f3n en los procesos de car\u00e1cter contencioso administrativo es espec\u00edfica. El Director de Administraci\u00f3n Judicial act\u00faa a nombre de la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, concebida como un todo compuesto por diferentes \u00f3rganos, en aquellos procesos judiciales que son de su competencia, circunstancia que no se ve interferida por la atribuci\u00f3n espec\u00edfica que recae en cabeza del Fiscal General, pues a pesar de que la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n hace parte de dicha rama, la Constituci\u00f3n le reconoce una autonom\u00eda que en los t\u00e9rminos de la propia Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia puede ser desarrollada a trav\u00e9s de una ley ordinaria, siempre y cuando se refiera a asuntos \u2013como la facultad de representaci\u00f3n del Fiscal- que no hacen parte del contenido sustancial que corresponde abordar al legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se aludi\u00f3, fue el propio constituyente el que facult\u00f3 al poder legislativo para que en uso de sus atribuciones constitucionales desarrolle aspectos organizativos relacionados con la Fiscal\u00eda mediante la expedici\u00f3n de leyes ordinarias (art\u00edculo 253 C.P.). \u00a0Son estos asuntos espec\u00edficos que por su propia naturaleza no est\u00e1n sujetos al procedimiento legal estatutario, pues, como en el presente caso, versan sobre aspectos procesales que aseguran el adecuado funcionamiento de un \u00f3rgano constitucional, garantizando, al mismo tiempo, la efectividad de sus funciones y su independencia frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que una determinada materia (v.gr. la representaci\u00f3n judicial de la rama judicial) haya sido parte integrante del temario contenido en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia no la convierte en un asunto que queda sometido necesariamente al proceso legislativo cualificado propio de las de las leyes estatutarias. La representaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda no hace parte del contenido esencial de la Ley 270 de 1997, pues no guarda relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la estructura de la justicia, con los principios b\u00e1sicos que la orientan, ni con aspectos sustanciales de dicha rama del poder. Por esta raz\u00f3n, el legislador ordinario sigue siendo competente para regular materias como \u00e9sta, pues no existe raz\u00f3n que justifique que el desarrollo legal de determinados asuntos est\u00e9 sometido al proceso estricto que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para la legislaci\u00f3n estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema espec\u00edfico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor racionalidad legislativa y una clara armon\u00eda en la regulaci\u00f3n de una materia, subraya la Corte que es la misma Constituci\u00f3n la que ha indicado qu\u00e9 materias son de competencia del legislador estatutario y qu\u00e9 materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos m\u00ednimos para que \u00e9sta ingrese v\u00e1lidamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evoluci\u00f3n del derecho y obstaculiza que las mayor\u00edas ordinarias adopten decisiones democr\u00e1ticas mediante los procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios fijados por la Constituci\u00f3n para determinar las materias de ley estatutaria, de ley org\u00e1nica, o de ley ordinaria, la Corte puede, atendiendo a las particularidades de cada caso, efectuar una reclasificaci\u00f3n de los temas que son objeto de estos tipos de leyes28, distinguiendo con claridad, y en estricta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre las materias que han de someterse a un tr\u00e1mite legislativo m\u00e1s riguroso y aquellas otras que pueden ser reguladas a trav\u00e9s de leyes ordinarias. En este caso concreto, la norma citada de la Ley 270 de 1997 no sustrajo de la competencia del legislador ordinario la regulaci\u00f3n de la representaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda General en ciertos procesos judiciales la cual puede v\u00e1lidamente ser definida en leyes ordinarias, v.gr. el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el \u00e1mbito preciso y espec\u00edfico de los procedimientos judiciales por \u00e9l reglamentados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones resultan suficientes para declarar exequible, en la parte demandada, el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998 y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 49, en la parte demandada, de la Ley 446 de 1998, respecto de los cargos formulados por el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 30 y 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. folio 41 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto completo del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n ; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan; \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; y, \u00a0<\/p>\n<p>18 Ponencia para primer debate. Gaceta Constitucional N\u00ba 79, p\u00e1gina 2 y siguientes. La idea de la existencia de un ley de tal naturaleza se remonta a la reforma constitucional propuesta por el Gobierno al Congreso en 1944. El Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, al dirigirse a al \u00f3rgano legislativo las defini\u00f3 como \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no cambia la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0A este antecedente tambi\u00e9n se hizo referencia en el citado informe-ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-670 de 2001. \u00a0En esta oportunidad, a prop\u00f3sito de una demanda presentada contra varios art\u00edculos del Decreto Ley 261 de 2001 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, la Corte tuvo que abordar el asunto de la identificaci\u00f3n de las materias que dentro de la administraci\u00f3n de justicia son objeto exclusivo de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-114 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos demandados de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras del Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 , se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d, la Corte desestim\u00f3 el argumento, seg\u00fan el cual, dichas disposiciones hac\u00edan referencia a una materia que deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria y en su lugar afirm\u00f3 la regla que ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. Esta regla fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-424 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional Sentencia C-425 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0La Corte, al declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993 &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el argumento de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, dichas materias hac\u00edan parte de una ley estatutaria que desarrollara el derecho fundamental de expresi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre las normas acusadas y dicha garant\u00eda. \u00a0Este pronunciamiento recoge la tesis que aboga por la interpretaci\u00f3n restrictiva en materia de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al que ya hab\u00eda hecho alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia C-313 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0(se declara exequible la &#8220;Ley 57 de 1993 \u201cPor la cual se adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal\u201d). All\u00ed se dijo: \u201cSi se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su \u00e1mbito, petrificar\u00edan una enorme proporci\u00f3n de la normatividad, y de paso vaciar\u00edan a la ley ordinaria de su contenido, dej\u00e1ndole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendr\u00eda en lo corriente y a la inversa\u201d. Cfr., adem\u00e1s, la sentencia C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En esta oportunidad se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley -58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (C\u00e1mara)- Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta es una materia que ya ha sido desarrollada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-368 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), aunque se declar\u00f3 la inexequibilidad de un art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2150 de 1995, (por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica) por exceder las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el Congreso, se estableci\u00f3 una clara diferencia entre las normas que organizan entidades del Estado (estatutos org\u00e1nicos) y las que hacen parte de leyes de otra naturaleza como las org\u00e1nicas o las estatutarias. Las primeras &#8220;pueden ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijadas por la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P.&#8221;. \u00a0Esta misma distinci\u00f3n entre fuentes normativas, en la que se diferencia la naturaleza de las leyes \u00a0org\u00e1nicas y \u00a0estatutarias, de otras disposiciones que se expiden en desarrollo de los directrices contenidas en aqu\u00e9llas (negando mayor jerarqu\u00eda, per se, a los estatutos org\u00e1nicos o las disposiciones que desarrollan una ley estatutaria), tambi\u00e9n ha sido desarrollada en las sentencias C-283 de 1997 y C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-662 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad de varios art\u00edculos de la &#8220;Ley 527 de 1999 \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, no acogi\u00f3 el \u00a0cargo presentado por el actor de acuerdo con el cual, la naturaleza de los asuntos tratados por dicha regulaci\u00f3n deb\u00edan ser objeto de una ley estatutaria, pues guardan relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3 en tal oportunidad que: &#8220;no es necesario un an\u00e1lisis detallado acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el art\u00edculo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido que\u2026 ellas no agotan la regulaci\u00f3n sobre determinados asuntos\u2026 [o exigen que] todo asunto que se relacione con los temas \u00a0previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse \u00a0a dicho tr\u00e1mite especial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el derecho comparado, la reclasificaci\u00f3n de las materias que son objeto de leyes de diverso tipo puede hacerse \u201chacia arriba\u201d, cuando lo regulado por el legislador ordinario cumple los requisitos m\u00e1s rigurosos de otro tipo de leyes, o hacia abajo, cuando un tipo especial de ley regul\u00f3 lo que era propio del legislador ordinario. En efecto, en sistemas jur\u00eddicos en los que se reconoce la existencia de diferentes tipos de leyes, dependiendo de las materias sobre las que versan y el rigor para que se adopten, como, por ejemplo, en el caso franc\u00e9s, el Consejo Constitucional ha procedido a la reclasificaci\u00f3n, siguiendo los criterios de la Constituci\u00f3n de 1958. Cfr., entre otros, Bruno Genevois \u201cLa jurisprudence du conseil constitutionnel.\u201d Editions Sciences et Techniches Humaines Par\u00eds, 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-523\/02\u00a0 \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 La Carta Pol\u00edtica contempla la existencia de leyes de car\u00e1cter estatutario encargadas de la regulaci\u00f3n de materias espec\u00edficas de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior; estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n m\u00e1s riguroso al corriente que (i.) exige la mayor\u00eda absoluta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}