{"id":8216,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-533-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-533-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-02\/","title":{"rendered":"C-533-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO MUNDIAL-Unificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de distintos instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO-R\u00e9gimen universal de responsabilidad\/TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n derechos de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de integridad de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE AVIACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n derechos de usuarios y bienes \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Jurisdicci\u00f3n para promover acciones de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Mecanismos para soluci\u00f3n de problemas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT- 213 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 701 del 21 noviembre de 2001. Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el transporte a\u00e9reo internacional&#8221; hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, fotocopia autenticada de la Ley 701 del 21 noviembre de 2001. Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el transporte a\u00e9reo internacional&#8221; hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda quince (15) de enero de dos mil dos (2002), la Magistrada Ponente avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se corri\u00f3 traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 44.628 del 27 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 701 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el transporte a\u00e9reo internacional&#8221; hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el transporte a\u00e9reo internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO Para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el transporte a\u00e9reo internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente convenio: \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importante contribuci\u00f3n del Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado &#8220;Convenio de Varsovia&#8221;, y de otros instrumentos conexos para la armonizaci\u00f3n del derecho aeron\u00e1utico internacional privado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte a\u00e9reo internacional y de la circulaci\u00f3n fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que la acci\u00f3n colectiva de los Estados para una mayor armonizaci\u00f3n y codificaci\u00f3n de ciertas reglas que rigen el transporte a\u00e9reo internacional mediante un nuevo convenio es el medio m\u00e1s apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo; \u00a0<\/p>\n<p>Ha convenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneraci\u00f3n. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines del presente convenio, la expresi\u00f3n transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupci\u00f3n en el transporte o transbordo, est\u00e1n situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque \u00e9ste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerar\u00e1 transporte internacional para los fines del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituir\u00e1, para los fines del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operaci\u00f3n, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perder\u00e1 su car\u00e1cter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse \u00edntegramente en el territorio del mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Convenio se aplica tambi\u00e9n al transporte previsto en el Cap\u00edtulo V, con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO Y TRANSPORTE DE ENV\u00cdOS POSTALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el transporte de env\u00edos postales, el transportista ser\u00e1 responsable \u00fanicamente frente a la administraci\u00f3n postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo lo previsto en el p\u00e1rrafo 2o. de este art\u00edculo, las disposiciones del presente convenio no se aplicar\u00e1n al transporte de env\u00edos postales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTACI\u00d3N Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PASAJEROS Y EQUIPAJE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el transporte de pasajeros se expedir\u00e1 un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga: \u00a0<\/p>\n<p>a) La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio de otro Estado, la indicaci\u00f3n de por lo menos una de esas escalas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo 1o. podr\u00e1 sustituir a la expedici\u00f3n del documento mencionado en dicho p\u00e1rrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecer\u00e1 al pasajero expedir una declaraci\u00f3n escrita de la informaci\u00f3n conservada por esos medios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El transportista entregar\u00e1 al pasajero un tal\u00f3n de identificaci\u00f3n de equipaje por cada bulto de equipaje facturado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pasajero se le entregar\u00e1 un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente convenio, \u00e9ste regir\u00e1 la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda del equipaje, y por retraso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de las disposiciones de los p\u00e1rrafos precedentes no afectar\u00e1 a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedar\u00e1 sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los l\u00edmites de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el transporte de carga, se expedir\u00e1 una carta de porte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podr\u00e1 sustituir a la expedici\u00f3n de la carta de porte a\u00e9reo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregar\u00e1 al expedidor, si as\u00ed lo solicitara este \u00faltimo, un recibo de carga que permita la identificaci\u00f3n del env\u00edo y el acceso a la informaci\u00f3n de la que qued\u00f3 constancia conservada por esos medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE A\u00c9REO O DEL RECIBO DE CARGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta de porte a\u00e9reo o el recibo de carga deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) La indicaci\u00f3n de los puntos de partida y destino; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los puntos de partida y destino est\u00e1n situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio de otro Estado, la indicaci\u00f3n de por lo menos una de esas escalas; y \u00a0<\/p>\n<p>c) la indicaci\u00f3n del peso del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA DE LA CARGA. Al expedidor podr\u00e1 exig\u00edrsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, polic\u00eda y otras autoridades p\u00fablicas similares, que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposici\u00f3n no crea para el transportista ning\u00fan deber, obligaci\u00f3n ni responsabilidad resultantes de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. DESCRIPCI\u00d3N DE LA CARTA DE PORTE A\u00c9REO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carta de porte a\u00e9reo la extender\u00e1 el expedidor en tres ejemplares originales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El primer ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para el transportista&#8221;, y lo firmar\u00e1 el expedidor. El segundo ejemplar llevar\u00e1 la indicaci\u00f3n &#8220;para el destinatario&#8221;, y lo firmar\u00e1n el expedidor y el transportista. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer ejemplar lo firmar\u00e1 el transportista, que lo entregar\u00e1 al expedidor, previa aceptaci\u00f3n de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>3. La firma del transportista y la del expedidor podr\u00e1n ser impresas o reemplazadas por un sello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si, a petici\u00f3n del expedidor, el transportista extiende la carta de porte a\u00e9reo, se considerar\u00e1 salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS. Cuando haya m\u00e1s de un bulto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El transportista de la carga tendr\u00e1 derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte a\u00e9reo separadas; \u00a0<\/p>\n<p>b) El expedidor tendr\u00e1 derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES INSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita por \u00e9l o en su nombre en la carta de porte a\u00e9reo, o hechas por \u00e9l o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2o. del art\u00edculo 4o. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando la persona que act\u00faa en nombre del expedidor es tambi\u00e9n dependiente del transportista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El expedidor indemnizar\u00e1 al transportista de todo da\u00f1o que haya sufrido \u00e9ste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por \u00e9l o en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n a las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o. y 2o. de este art\u00edculo, el transportista deber\u00e1 indemnizar al expedidor de todo da\u00f1o que haya sufrido \u00e9ste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2o. del art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.Tanto la carta de porte a\u00e9reo como el recibo de carga constituyen presunci\u00f3n, salvo prueba en contrario, de la celebraci\u00f3n del contrato, de la aceptaci\u00f3n de la carga y de las condiciones de transporte que contengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las declaraciones de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, as\u00ed como al n\u00famero de bultos constituyen presunci\u00f3n, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando \u00e9ste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte a\u00e9reo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DERECHO DE DISPOSICI\u00d3N DE LA CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El expedidor tiene derecho, a condici\u00f3n de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retir\u00e1ndola del aeropuerto de salida o de destino, o deteni\u00e9ndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haci\u00e9ndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercer\u00e1 este derecho de disposici\u00f3n de forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deber\u00e1 reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el transportista deber\u00e1 avisarle inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposici\u00f3n de la carga sin exigir la presentaci\u00f3n del ejemplar de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga entregado a este \u00faltimo ser\u00e1 responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del da\u00f1o que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesi\u00f3n de ese ejemplar de la carta de porte a\u00e9reo o del recibo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al art\u00edculo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrar\u00e1 su derecho de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ENTREGA DE LA CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del art\u00edculo 12, el destinatario tendr\u00e1 derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como \u00e9sta llegue. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el transportista admite la p\u00e9rdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiraci\u00f3n de los siete d\u00edas siguientes a la fecha en que deber\u00eda haber llegado, el destinatario podr\u00e1 hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. EJECUCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO. El expedidor y el destinatario podr\u00e1n hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los art\u00edculos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio inter\u00e9s, sea en el inter\u00e9s de un tercero, a condici\u00f3n de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL DESTINATARIO Y RELACIONES ENTRE TERCEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del destinatario entre s\u00ed, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de los art\u00edculos 12, 13 y 14 s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse mediante una cl\u00e1usula expl\u00edcita consignada en la carta de porte a\u00e9reo o en el recibo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FORMALIDADES DE ADUANAS, POLIC\u00cdA U OTRAS AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expedidor debe proporcionar la in formaci\u00f3n y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, polic\u00eda y cualquier otra autoridad p\u00fablica antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los da\u00f1os que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha informaci\u00f3n o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA \u00a0<\/p>\n<p>Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACI\u00d3N DEL DA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS\u2013DA\u00d1O DEL EQUIPAJE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de muerte o de lesi\u00f3n corporal de un pasajero por la sola raz\u00f3n de que el accidente que caus\u00f3 la muerte o lesi\u00f3n se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. \u00a0<\/p>\n<p>2. El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda del equipaje facturado por la sola raz\u00f3n de que el hecho que caus\u00f3 la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier per\u00edodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable en la medida en que el da\u00f1o se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el da\u00f1o se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el transportista admite la p\u00e9rdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiraci\u00f3n de los veinti\u00fan d\u00edas siguientes a la fecha en que deber\u00eda haber llegado, el pasajero podr\u00e1 hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el t\u00e9rmino &#8220;equipaje&#8221; significa tanto en equipaje facturado como el equipaje no facturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. DA\u00d1O DE LA CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El transportista es responsable del da\u00f1o causado en caso de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida o aver\u00eda de la carga, por la sola raz\u00f3n de que el hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o se haya producido durante el transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable en la medida en que pruebe que la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida o aver\u00eda de la carga se debe a uno o m\u00e1s de los hechos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) un acto de guerra o un conflicto armado; \u00a0<\/p>\n<p>d) un acto de la autoridad p\u00fablica ejecutado en relaci\u00f3n con la entrada, la salida o el tr\u00e1nsito de la carga. \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte a\u00e9reo, en el sentido del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, comprende el per\u00edodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista. \u00a0<\/p>\n<p>4. El per\u00edodo del transporte a\u00e9reo no comprende ning\u00fan transporte terrestre, mar\u00edtimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efect\u00fae durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte a\u00e9reo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo da\u00f1o se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte a\u00e9reo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte a\u00e9reo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerar\u00e1 comprendido en el per\u00edodo de transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. RETRASO. El transportista es responsable del da\u00f1o ocasionado por retrasos en el transporte a\u00e9reo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no ser\u00e1 responsable del da\u00f1o ocasionado por retraso si prueba que \u00e9l y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el da\u00f1o o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. EXONERACI\u00d3N. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida de la persona que pide indemnizaci\u00f3n, o de la persona de la que proviene su derecho, caus\u00f3 el da\u00f1o o contribuy\u00f3 a \u00e9l, el transportista quedar\u00e1 exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida haya causado el da\u00f1o o contribuido a \u00e9l. Cuando pida indemnizaci\u00f3n una persona que no sea el pasajero, en raz\u00f3n de la muerte o lesi\u00f3n de este \u00faltimo, el transportista quedar\u00e1 igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida del pasajero caus\u00f3 el da\u00f1o o cont ribuy\u00f3 a \u00e9l. Este Art\u00edculo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. INDEMNIZACI\u00d3N EN CASO DE MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al da\u00f1o previsto en el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 17 que no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podr\u00e1 excluir ni limitar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El transportista no ser\u00e1 responsable del da\u00f1o previsto en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: \u00a0<\/p>\n<p>a) el da\u00f1o no se debi\u00f3 a la negligencia o a otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o \u00a0<\/p>\n<p>b) el da\u00f1o se debi\u00f3 \u00fanicamente a la negligencia o a otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n indebida de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. L\u00cdMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL RETRASO, EL EQUIPAJE Y LA CARGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de da\u00f1o causado por retraso, como se especifica en el art\u00edculo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaraci\u00f3n especial del valor de la entrega de \u00e9ste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar una suma que no exceder\u00e1 del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaraci\u00f3n especial del valor de la entrega de \u00e9ste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar\u00e1 obligado a pagar una suma que no exceder\u00e1 del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el l\u00edmite de responsabilidad del transportista solamente se tendr\u00e1 en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte a\u00e9reo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2o. del art\u00edculo 4o., para determinar el l\u00edmite de responsabilidad tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta el peso total de tales bultos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o. y 2o. de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del transportista o de sus dependientes o agentes, con intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o; siempre que, en el caso de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un dependiente o agente, se pruebe tambi\u00e9n que \u00e9ste actuaba en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los l\u00edmites prescritos en el art\u00edculo 21 y en este art\u00edculo no obstar\u00e1n para que el tribunal acuerde adem\u00e1s, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposici\u00f3n anterior no regir\u00e1, cuando el importe de la indemnizaci\u00f3n acordada, con exclusi\u00f3n de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un per\u00edodo de seis meses contados a partir del hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. CONVERSI\u00d3N DE LAS UNIDADES MONETARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1 que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversi\u00f3n de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se har\u00e1 conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 conforme al m\u00e9todo de valoraci\u00f3n aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calcular\u00e1 de la forma determinada por dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislaci\u00f3n no permita aplicar las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo podr\u00e1n declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n o ulteriormente, que el l\u00edmite de responsabilidad del transportista prescrito en el Art\u00edculo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al p\u00e1rrafo 2o. del art\u00edculo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al p\u00e1rrafo 3o. del art\u00edculo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas mil\u00e9simas. Estas sumas podr\u00e1n convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversi\u00f3n de estas sumas en moneda nacional se efectuar\u00e1 conforme a la ley del Estado interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El c\u00e1lculo mencionado en la \u00faltima oraci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y el m\u00e9todo de conversi\u00f3n mencionado en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo se har\u00e1n de forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los Art\u00edculos 21 y 22 que el que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las tres primeras oraciones del p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo. Los Estados Partes comunicar\u00e1n al depositario el m\u00e9todo para hacer el c\u00e1lculo con arreglo al p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo o los resultados de la conversi\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 de este Art\u00edculo, seg\u00fan sea el caso, al depositar un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del presente Convenio o de adhesi\u00f3n al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho m\u00e9todo o a esos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. REVISI\u00d3N DE LOS L\u00cdMITES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin que ello afecte a las disposiciones del art\u00edculo 25 del presente convenio, y con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 2o. que sigue, los l\u00edmites de responsabilidad prescritos en los art\u00edculos 21, 22 y 23 ser\u00e1n revisados por el depositario cada cinco a\u00f1os, debiendo efectuarse la primera revisi\u00f3n al final del quinto a\u00f1o siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que se abri\u00f3 a la firma, dentro del primer a\u00f1o de su entrada en vigor, con relaci\u00f3n a un \u00edndice de inflaci\u00f3n que corresponda a la tasa de inflaci\u00f3n acumulada desde la revisi\u00f3n anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflaci\u00f3n que habr\u00e1 de utilizarse para determinar el \u00edndice de inflaci\u00f3n ser\u00e1 el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminuci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si de la revisi\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior resulta que el \u00edndice de inflaci\u00f3n ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo notificar\u00e1 a los Estados Partes la revisi\u00f3n de los l\u00edmites de responsabilidad. Dichas revisiones ser\u00e1n efectivas seis meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificaci\u00f3n a los Estados Partes una mayor\u00eda de los Estados Partes registra su desaprobaci\u00f3n, la revisi\u00f3n no tendr\u00e1 efecto y el Depositario remitir\u00e1 la cuesti\u00f3n a una reuni\u00f3n de los Estados Partes. El depositario notificar\u00e1 inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante el p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo, el procedimiento mencionado en el p\u00e1rrafo 2o. de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condici\u00f3n de que el \u00edndice de inflaci\u00f3n mencionado en el p\u00e1rrafo 1o. haya sido superior al treinta por ciento desde la revisi\u00f3n anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha habido una revisi\u00f3n anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el p\u00e1rrafo 1o. de este art\u00edculo se realizar\u00e1n cada cinco a\u00f1os, contados a partir del final del quinto a\u00f1o siguiente a la fecha de la revisi\u00f3n efectuada en virtud de este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. ESTIPULACI\u00d3N SOBRE LOS L\u00cdMITES. El transportista podr\u00e1 estipular que el contrato de transporte estar\u00e1 sujeto a l\u00edmites de responsabilidad m\u00e1s elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estar\u00e1 sujeto a ning\u00fan l\u00edmite de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. NULIDAD DE LAS CL\u00c1USULAS CONTRACTUALES. Toda cl\u00e1usula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un l\u00edmite inferior al establecido en el presente Convenio ser\u00e1 nula y de ning\u00fan efecto, pero la nulidad de dicha cl\u00e1usula no implica la nulidad del contrato, que continuar\u00e1 sujeto a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. LIBERTAD CONTRACTUAL. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedir\u00e1 al transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente convenio, establecer condiciones que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con las disposiciones del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. PAGOS ADELANTADOS. En caso de accidentes de aviaci\u00f3n que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista har\u00e1, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas f\u00edsicas, que tengan derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n a fin de satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituir\u00e1n un reconocimiento de responsabilidad y podr\u00e1n ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnizaci\u00f3n por el transportista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto il\u00edcito, sea en cualquier otra causa solamente podr\u00e1 iniciarse con sujeci\u00f3n a condiciones y a l\u00edmites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 personas pueden iniciar las acciones y cu\u00e1les son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. DEPENDIENTES, AGENTES \u2013 TOTAL DE LAS RECLAMACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se inicia una acci\u00f3n contra un dependiente del transportista, por da\u00f1os a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podr\u00e1n ampararse e n las condiciones y los l\u00edmites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en este caso, no exceder\u00e1 de dichos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o. y 2o. de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si se prueba que el da\u00f1o es el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del dependiente, con intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. AVISO DE PROTESTA OPORTUNO. \u00a0<\/p>\n<p>1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituir\u00e1 presunci\u00f3n, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3o. y en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de aver\u00eda, el destinatario deber\u00e1 presentar al transportista una protesta inmediatamente despu\u00e9s de haber sido notada dicha aver\u00eda y, a m\u00e1s tardar, dentro de un plazo de siete d\u00edas para el equipaje facturado y de catorce d\u00edas para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deber\u00e1 hacerla a m\u00e1s tardar dentro de veinti\u00fan d\u00edas, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda protesta deber\u00e1 hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista ser\u00e1n inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. FALLECIMIENTO DE LA PERSONA RESPONSABLE. En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os se ejercer\u00e1 dentro de los l\u00edmites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. JURISDICCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deber\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los fines del p\u00e1rrafo 2o. \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Acuerdo comercial&#8221; significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisi\u00f3n de sus servicios conjuntos de transporte a\u00e9reo de pasajeros; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Residencia principal y permanente&#8221; significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no ser\u00e1 el factor determinante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cuestiones de procedimiento se regir\u00e1n por la ley del tribunal que conoce el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. ARBITRAJE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo previsto en este Art\u00edculo, las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolver\u00e1 por arbitraje. Dicho acuerdo se har\u00e1 por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento de arbitraje se llevar\u00e1 a cabo, a elecci\u00f3n del reclamante, en una de la jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1rbitro o el tribunal arbitral aplicar\u00e1n las disposiciones del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 2o. y 3o. de este art\u00edculo se considerar\u00e1n parte de toda cl\u00e1usula o acuerdo de arbitraje, y toda condici\u00f3n de dicha cl\u00e1usula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones ser\u00e1 nula y de ning\u00fan afecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. PLAZO PARA LAS ACCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a indemnizaci\u00f3n se extinguir\u00e1 si no se inicia una acci\u00f3n dentro del plazo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del d\u00eda en que la aeronave deber\u00eda haber llegado o la de la detenci\u00f3n del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma de calcular ese plazo se determinar\u00e1 por la ley del tribunal que conoce el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. TRANSPORTE SUCESIVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente y que est\u00e9 comprendido en la definici\u00f3n del p\u00e1rrafo 3o. del art\u00edculo 1o., cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someter\u00e1 a las reglas establecidas en el presente convenio y ser\u00e1 considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnizaci\u00f3n por \u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1 proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulaci\u00f3n expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendr\u00e1n derecho de acci\u00f3n contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendr\u00e1n derecho de acci\u00f3n contra el \u00faltimo transportista, y uno y otro podr\u00e1n, adem\u00e1s, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, aver\u00eda o retraso. Dichos transportistas ser\u00e1n solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. DERECHO DE ACCI\u00d3N CONTRA TERCEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuesti\u00f3n de si la persona responsable de da\u00f1os de conformidad con el mismo tiene o no derecho de acci\u00f3n regresiva contra alguna otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE COMBINADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. TRANSPORTE COMBINADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicar\u00e1n \u00fanicamente al transporte a\u00e9reo, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 4o. del art\u00edculo 18, siempre que el transporte a\u00e9reo responda a las condiciones del art\u00edculo 1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedir\u00e1 a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte a\u00e9reo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente convenio se respeten en lo que concierne al transporte a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE A\u00c9REO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplican cuando una persona (en adelante el &#8220;transportista contractual&#8221;) celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convento con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que act\u00fae en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el &#8220;transportista de hecho&#8221;) realiza, en virtud de autorizaci\u00f3n dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorizaci\u00f3n se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DEL TRANSPORTISTA DE HECHO. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el art\u00edculo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedar\u00e1n sujetos, excepto lo previsto en este Cap\u00edtulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. RESPONSABILIDAD MUTUA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando \u00e9stos act\u00faen en el ejercicio de sus funciones, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando \u00e9stos act\u00faen en el ejercicio de sus funciones, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someter\u00e1 al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los art\u00edculos 21, 22, 23 y 24. Ning\u00fan acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaraci\u00f3n especial de valor prevista en el art\u00edculo 21 afectar\u00e1n al transportista de hecho, a menos que \u00e9ste lo acepte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E INSTRUCCIONES. Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendr\u00e1n el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el Art\u00edculo 12 s\u00f3lo surtir\u00e1n efecto si son dirigidas al transportista contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. DEPENDIENTES Y AGENTES. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de \u00e9ste o del transportista contractual tendr\u00e1n derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los l\u00edmites de responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que hab\u00edan actuado de forma que no puedan invocarse los l\u00edmites de responsabilidad de conformidad con el presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. TOTAL DE LA INDEMNIZACI\u00d3N. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no exceder\u00e1 de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas mencionadas ser\u00e1 responsable por una suma m\u00e1s elevada que los l\u00edmites aplicables a esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os podr\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acci\u00f3n \u00fanicamente contra uno de estos transportistas, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a traer al juicio al otro transportista, rigi\u00e9ndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. JURISDICCI\u00d3N ADICIONAL. Toda acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os prevista en el art\u00edculo 45 deber\u00e1 iniciarse, a elecci\u00f3n del demandante, en el territorio de un o de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acci\u00f3n contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. NULIDAD DE LAS CL\u00c1USULAS CONTRACTUALES. Toda cl\u00e1usula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Cap\u00edtulo o a fijar un l\u00edmite inferior al aplicable conforme a este Cap\u00edtulo ser\u00e1 nula y de ning\u00fan efecto, pero la nulidad de dicha cl\u00e1usula no implica la nulidad del contrato, que continuar\u00e1 sujeto a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO. Excepto lo previsto en el art\u00edculo 45, ninguna de las disposiciones de este cap\u00edtulo afectar\u00e1 a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de acci\u00f3n regresiva o de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. APLICACI\u00d3N OBLIGATORIA. Toda cl\u00e1usula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el da\u00f1o, por los cuales las partes traten de eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habr\u00e1 de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicci\u00f3n, ser\u00e1n nulos y de ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. SEGURO. Los Estados Partes exigir\u00e1n a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podr\u00e1 exigirle a \u00e9ste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. TRANSPORTE EFECTUADO EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Las disposiciones de los Art\u00edculos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentaci\u00f3n del transporte, no se aplicar\u00e1n en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. FIRMA, RATIFICACI\u00d3N Y ENTRADA EN VIGOR. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente convenio estar\u00e1 abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aeron\u00e1utico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Despu\u00e9s del 28 de mayo de 1999, el convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente convenio estar\u00e1 igualmente abierto a la firma de organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Para los fines del presente convenio, &#8220;organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; significa cualquier organizaci\u00f3n constituida por Estados soberanos de una regi\u00f3n determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a &#8220;Estado Parte&#8221; o &#8220;Estados Partes&#8221; en el presente convenio, con excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2o. del art\u00edculo 1o., el apartado b) del p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 3o., el apartado b) del art\u00edculo 5o., los art\u00edculos 23, 33, 46 y el apartado b) del art\u00edculo 57, se aplica igualmente a una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Para los fines del art\u00edculo 24, las referencias a &#8220;una mayor\u00eda de los Estados Partes&#8221; y &#8220;un tercio de los Estados Partes&#8221; no se aplicar\u00e1 a una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n de los Estados y organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que lo hayan firmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo Estado u organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que no firme el presente convenio podr\u00e1 aceptarlo, aprobarlo o adherirse a \u00e9l en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, designada en el presente como Depositario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el sexag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organizaci\u00f3n regional de integraci\u00f3n econ\u00f3mica no se tendr\u00e1 en cuenta para los fines de este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los dem\u00e1s Estados y otras organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, el presente convenio surtir\u00e1 efecto sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito de sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El depositario notificar\u00e1 inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El dep\u00f3sito de todo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y la fecha correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La fecha de entrada en vigor de toda revisi\u00f3n de los l\u00edmites de responsabilidad establecidos en virtud del presente convenio; \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda denuncia efectuada en virtud del art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. DENUNCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al depositario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto ciento ochenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el Depositario reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. RELACI\u00d3N CON OTROS INSTRUMENTOS DEL CONVENIO DE VARSOVIA. El presente convenio prevalecer\u00e1 sobre toda regla que se aplique al transporte a\u00e9reo internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos Estados son com\u00fanmente Partes de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de Varsovia); \u00a0<\/p>\n<p>b) El Protocolo que modifica el convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya); \u00a0<\/p>\n<p>c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara); \u00a0<\/p>\n<p>d) El Protocolo que modifica el convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala); \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Protocolos adicionales n\u00fams. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal n\u00fam. 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Con-venio debido a que ese Estado es Parte en uno o m\u00e1s de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. ESTADOS CON M\u00c1S DE UN SISTEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un Estado tiene dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jur\u00eddicos con relaci\u00f3n a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que el presente Convenio se extender\u00e1 a todas sus unidades territoriales o \u00fanicamente a una o m\u00e1s de ellas y podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n presentando otra declaraci\u00f3n en cualquier otro momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas declaraciones se notificar\u00e1n al Depositario e indicar\u00e1n expl\u00edcitamente las unidades territoriales a las que se aplica el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las referencias a &#8220;moneda nacional&#8221; en el art\u00edculo 23 se interpretar\u00e1n como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La referencia en el art\u00edculo 28 a la &#8220;ley nacional&#8221; y se interpretar\u00e1 como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. RESERVAS. No podr\u00e1 formularse ninguna reserva al presente convenio, salvo que un Estado Parte podr\u00e1 declarar en cualquier momento, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Depositario, que el presente convenio no se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al transporte a\u00e9reo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni \u00a0<\/p>\n<p>b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por \u00e9ste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Montreal el d\u00eda veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos. El presente Convenio quedar\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional y el Depositario enviar\u00e1 copias certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, as\u00ed como tambi\u00e9n a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal. \u00a0<\/p>\n<p>El Suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado, en idioma espa\u00f1ol, tomada del &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los quince (15) d\u00edas del mes de febrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ADOLFO SINTURA VARELA, \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 15 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221;, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo lo. de la Ley 7a. de 1944, el &#8220;Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional&#8221; hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GARC\u00cdA ORJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Zamora Rend\u00f3n, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad del instrumento p\u00fablico internacional bajo revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que el \u201cConvenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, tiene sus or\u00edgenes en los trabajos realizados durante la d\u00e9cadas por el Comit\u00e9 Jur\u00eddico de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional OACI, foro en el que se consider\u00f3 la conveniencia de refundir en un documento \u00fanico los diversos instrumentos del denominado \u201cSistema de Varsovia\u201d el cual se hab\u00eda caracterizado por su falta de uniformidad, teniendo en cuenta que no todos los Estados eran partes en los mismos Instrumentos que conforman dicho sistema, raz\u00f3n por la cual no tuvo \u00a0la aceptaci\u00f3n esperada en la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente que el convenio objeto de estudio, se erige como un instrumento cuya finalidad es la de resolver en forma equilibrada los problemas relativos al r\u00e9gimen de responsabilidad civil en el transporte a\u00e9reo, actualizando de manera concreta y directa el complejo sistema de convenios y protocolos que modifican el Sistema de Varsovia a trav\u00e9s de una nueva legislaci\u00f3n fundada en una mayor claridad y transparencia jur\u00eddica, todo ello con el fin de modernizarlo y acondicionarlo a las necesidades actuales en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente describe brevemente la estructura general del convenio, precisando como su principal aspecto la consagraci\u00f3n de un verdadero r\u00e9gimen unificado de responsabilidad en el transporte a\u00e9reo respecto de los pasajeros, el equipaje y la carga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el convenio sub examine cumpli\u00f3 a cabalidad con los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 del Ordenamiento Superior, ajust\u00e1ndose plenamente a la Carta Pol\u00edtica y desarrollando de manera concreta los principios del derecho internacional consagrados en el art\u00edculo 9 Superior, al igual que en lo referente a la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas de nuestro pa\u00eds con las diversas naciones del mundo (CP art. 226 y 227), por lo cual concluye, que el convenio bajo estudio representa una valiosa herramienta en la b\u00fasqueda total de la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de la aviaci\u00f3n civil internacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2861, recibido el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declarar la exequibilidad del \u201cConvenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y de la Ley 701 de 2001 aprobatoria del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, analiza la competencia de las autoridades que participaron por Colombia en la firma de dicho convenio, indicando que durante el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del mencionado Instrumento Internacional act\u00fao en representaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI) el Mayor General \u00ae Jaime Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, quien hab\u00eda sido investido de los plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 24 de noviembre de 1999 dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En virtud de ello, no encuentra reparo de constitucionalidad alguno respecto de la competencia para la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador entra a analizar el tr\u00e1mite legislativo de la Ley aprobatoria del convenio y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, concluyendo que durante la misma se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales relativas a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Vista Fiscal estudia el contexto material del convenio determinando que tal instrumento no vulnera en ning\u00fan aspecto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el mismo se limita a consagrar de manera arm\u00f3nica un sistema normativo para el transporte a\u00e9reo internacional, con el objetivo primordial de minimizar los da\u00f1os humanos y materiales que sufran las personas y los objetos transportados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que el convenio en revisi\u00f3n centra su atenci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a proteger derechos fundamentales como la vida (CP art. 11), la salud (CP art. 49), la propiedad (CP art. 58) y la libre empresa (CP art. 333). Por ello considera que resulta totalmente valido y ajustado al ordenamiento Superior el contenido normativo del convenio sometido a estudio, pues el referido instrumento no se opone en ning\u00fan momento a la soberan\u00eda nacional ni se constituye en una limitante a la plenitud de los postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 116 y 229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Corte el control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. \u00a0<\/p>\n<p>2. La constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de constitucionalidad del convenio materia de estudio, as\u00ed como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprender\u00e1 tanto la facultad de representaci\u00f3n del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de la Ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La representaci\u00f3n del Estado Colombiano en la firma del convenio \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente1 se aprecia que el convenio sub examine fue suscrito el d\u00eda 15 de diciembre de 1999 por el Mayor General \u00ae Jaime Hern\u00e1ndez L\u00f3pez representante de Colombia ante la Organizaci\u00f3n Civil Internacional, quien hab\u00eda sido investido para el efecto de plenos poderes otorgados por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 24 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el d\u00eda 15 de diciembre de 1999 el Presidente de la Rep\u00fablica confirm\u00f3 dicho acto al impartirle la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva y someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica2, lo cual de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 406 de 1997, subsana cualquier vicio sobre la representaci\u00f3n del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del tr\u00e1mite de la Ley 701 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 701 de 2001, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 25 de julio de 2000, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y Transporte present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria de la convenci\u00f3n materia de estudio, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 29\/00 Senado y publicado junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso No. 295 del 1\u00b0 de agosto de 2000 (p\u00e1ginas 1 a 9)3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentada por el congresista Antonio Guerra de la Espriella, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 383 del 22 de septiembre de 2000 (p\u00e1ginas 27 y 28)4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica de fecha 28 de enero de 20025, dicha comisi\u00f3n aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 10 de octubre de 2000, con una votaci\u00f3n de 11 senadores a favor y ninguno en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Antonio Guerra de la Espriella, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 12 de octubre de 2000 (p\u00e1ginas 18 y 19)6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica7, el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del Senado el 15 de diciembre de 20008, con un qu\u00f3rum de 92 senadores de 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Radicado el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 144\/01, se le reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el Representante Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, cuya ponencia fue publicada en la gaceta del Congreso No. 300 del 14 de junio de 2001 (p\u00e1ginas 2 a 6)9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes de fecha 19 de febrero de 200210, dicha comisi\u00f3n aprob\u00f3 por unanimidad en primer debate el proyecto de ley en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 22 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate presentada por el Representante Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 del 26 de septiembre de 2001 (p\u00e1ginas 11 a 15)11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes12 el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria de esta corporaci\u00f3n legislativa el d\u00eda 16 de octubre de 200113, mediante 136 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, sancion\u00f3 la Ley 701 el 21 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n el d\u00eda 27 de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte concluye que no existe ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite de la Ley 701 de 2001, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica tramito el proyecto de ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, iniciando su curso en el Senado de la Rep\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las comisiones respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; y, entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara mediaron los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material del convenio objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional, consiste en comparar los art\u00edculos del texto del convenio que se revisa con la totalidad de las disposiciones constitucionales, para determinar si las primeras se ajustan a \u00e9sta independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas a la competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio sub examine contiene 57 art\u00edculos divididos en 7 t\u00edtulos, mediante los cuales los Estados Partes reconocen la imperiosa necesidad que ha surgido para la comunidad internacional de unificar y modernizar los distintos instrumentos internacionales relativos al transporte a\u00e9reo mundial, de manera tal que se logre su armonizaci\u00f3n a fin de asegurar la protecci\u00f3n de los intereses de los usuarios del transporte a\u00e9reo internacional y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equitativa fundada en el principio de restituci\u00f3n, si hubiere lugar a ello; todo esto dentro del desarrollo ordenado de las operaciones de transporte a\u00e9reo internacional y de la circulaci\u00f3n fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos relativos al derecho aeron\u00e1utico internacional privado. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I comprende los art\u00edculos 1 y 2, mediante los cuales se consagra las disposiciones generales del convenio, se\u00f1alando de una parte que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe al ejercicio de todo tipo de transporte internacional de personas, equipaje o carga que se efect\u00fae en aeronaves bien sea en forma onerosa o gratuita, siempre y cuando dicha actividad sea prestada por personas de derecho p\u00fablico o privado, se\u00f1alando de igual forma que las normas relativas al presente convenio no son aplicables al transporte de env\u00edos postales. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II abarca los art\u00edculos 3 a 16, mediante los cuales se regula las normas sobre la documentaci\u00f3n y las obligaciones de las partes tanto para el transporte de pasajeros, como para el de equipaje y carga; en cuanto al primero se exige la expedici\u00f3n de un documento de transporte individual o colectivo, el cual deber\u00e1 indicar aspectos tales como los puntos de partida y destino, si ellos se encuentran situados en un solo Estado Parte o se han previsto una o m\u00e1s escalas en el territorio de otro Estado. Igualmente se se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del transportista de entregar a cada pasajero un tal\u00f3n de identificaci\u00f3n de equipaje por cada bulto facturado y de expedir en el caso de transporte de carga, la correspondiente carta de porte a\u00e9reo la cual debe contener cierta informaci\u00f3n a efectos de facilitar su env\u00edo; se expresa tambi\u00e9n dentro de este cap\u00edtulo las consecuencias relativas al incumplimiento de las disposiciones que consagran los requisitos que deben contener los documentos anteriormente mencionados, fijando adem\u00e1s, el grado de responsabilidad que asumen tanto el expedidor de la mercanc\u00eda como el transportista por la informaci\u00f3n contenida en ellos y su valor probatorio, de otra parte se estipula la forma como se debe proceder a la entrega de la carga y la manera como los destinatarios pueden hacer valer sus derechos en contra de los expedidores o transportistas por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relativas al transporte de determinada carga, finalmente se expresa que el expedidor de la mercanc\u00eda debe proporcionar toda la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que sea necesaria para que las aduanas, la polic\u00eda y cualquier otra autoridad p\u00fablica cumpla con sus tareas antes de la entrega de la carga a su correspondiente destinatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III comprende los art\u00edculos 17 a 37, mediante los cuales se alude al tema de la responsabilidad del transportista y la medida de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido. En cuanto a la responsabilidad respecto a los pasajeros por muerte o lesi\u00f3n, o por los da\u00f1os que sufra su equipaje el art\u00edculo 17 determina los casos en que \u00e9sta procede; igual consagraci\u00f3n se hizo en cuanto al da\u00f1o de equipaje, la carga o el retraso en su entrega. El art\u00edculo 20 del convenio consagra las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. El art\u00edculo 21 determina el monto de la indemnizaci\u00f3n en caso de muerte o lesi\u00f3n de los pasajeros estableciendo para ello dos niveles de responsabilidad en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda y el 22 determina el l\u00edmite a la responsabilidad en los eventos de retraso en el transporte de pasajeros, equipaje y carga, situaciones estas que son revisables cada cinco a\u00f1os por el depositario de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 ib\u00eddem. El art\u00edculo 25 hace referencia a la estipulaci\u00f3n sobre los l\u00edmites de responsabilidad por parte del transportista. El art\u00edculo 26 alude a que toda cl\u00e1usula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o mediante la cual se fije un l\u00edmite inferior al contenido en el convenio ser\u00e1 considerada como nula. El art\u00edculo 27 se\u00f1ala que ninguna de las disposiciones del presente convenio impedir\u00e1 al transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente convenio o establecer condiciones que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con las normas de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 contempla los casos en los que es procedente efectuar por parte del transportista pagos adelantados a la persona o personas f\u00edsicas, que tengan derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n en caso de accidentes de aviaci\u00f3n de los cuales se derive la muerte o lesiones de los pasajeros, a fin de satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas inmediatas; los art\u00edculos subsiguientes aluden a la documentaci\u00f3n que sirve de fundamento para iniciar en contra de un transportista la correspondiente reclamaci\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos; el grado de responsabilidad de dependientes o agentes del transportista frente a cualquier tipo de reclamaci\u00f3n que se inicie tendiente al resarcimiento de un determinado da\u00f1o; el termin\u00f3 oportuno para ejercer el aviso de protesta en caso de que el equipaje facturado o la carga transportada hubiere sufrido alg\u00fan tipo de aver\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os deber\u00e1 iniciarse a elecci\u00f3n del demandante en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el domicilio del transportador a\u00e9reo o de su oficina principal, o del lugar en que tenga oficina o por cuyo conducto se haya celebrado el contrato o ante el tribunal del lugar de destino. Sin embargo, el art\u00edculo 34 permite el sometimiento de la resoluci\u00f3n de los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de transporte de carga a un \u00e1rbitro o un tribunal arbitral para que el mismo lo dirima; el art\u00edculo 35 determina el plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones indemnizatorias, preceptuando que ellas se extinguir\u00e1n si no son iniciadas dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de llegada al destino o la del d\u00eda en que la aeronave deb\u00eda haber llegado o la detenci\u00f3n del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El capitulo IV se contrae al art\u00edculo 38 a trav\u00e9s del cual se regula el tema concerniente al transporte combinado, es decir, el efectuado en parte por aire y por cualquier otro medio de transporte, pero en el se advierte que las normas de dicho Convenio s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en el primer evento. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V comprende los art\u00edculos 39 a 48 mediante los cuales se establecen las disposiciones que se aplican en el evento en que el transporte a\u00e9reo lo preste una persona distinta del transportista contractual, esto es, el transportador de hecho como lo denomina el mismo Convenio fijando a su vez su grado de responsabilidad; la de sus dependientes o agentes; los destinatarios de las protestas en caso de que el equipaje facturado o la carga transportada hubiere sufrido alg\u00fan tipo de aver\u00eda; los montos de las indemnizaciones; los destinatarios de las reclamaciones; el se\u00f1alamiento de la jurisdicci\u00f3n ante la cual se ejerce la correspondiente acci\u00f3n indemnizatoria la cual es b\u00e1sicamente la misma que consagra el art\u00edculo 33 del convenio, adicionando la posibilidad para el reclamante de acudir ante el tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n el transportista de hecho tenga su domicilio o su oficina principal; la nulidad de las cl\u00e1usulas contractuales que tiendan a exonerar al transportista contractual o de hecho de su responsabilidad o mediante la cual se fije un l\u00edmite inferior al contenido en el convenio y las relativas a las relaciones surgidas entre el transportista contractual y el transportista de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI abarca los art\u00edculos 49 a 52, en los cuales se se\u00f1alan otras disposiciones relativas a la aplicaci\u00f3n obligatoria del Convenio a todas las cl\u00e1usulas del contrato de transporte y a todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el da\u00f1o, estableci\u00e9ndose de igual forma que las disposiciones que acuerden las partes para tratar de eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en el mismo, o las que indiquen la ley que deber\u00e1 aplicarse o modifiquen las reglas relativas a la jurisdicci\u00f3n ser\u00e1n nulas y no surtir\u00e1n efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de exigir a sus transportistas un seguro que cubra la responsabilidad que pueda surgir del cumplimiento del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VII contiene las cl\u00e1usulas finales; el art\u00edculo 53 prev\u00e9 que el Convenio estar\u00e1 abierto para la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional hasta su entrada en vigor permaneciendo en la Sede de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, en Montreal; igualmente se\u00f1ala que este convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n tanto de los Estados Partes como de las organizaciones regionales que lo hayan firmado; indicando a su vez que quienes no lo firmen podr\u00e1n con posterioridad aceptarlo, aprobarlo o adherirse a \u00e9l en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s, que los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional quien es designado como Depositario del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigor del Convenio se precisa que esta se producir\u00e1 a partir del sexag\u00e9simo d\u00eda contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del trig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ante el Depositario, y para los dem\u00e1s Estados y organizaciones regionales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica el convenio surtir\u00e1 efecto sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito de sus instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n; finalmente este art\u00edculo se\u00f1ala las funciones que le son atribuidas al depositario en relaci\u00f3n con el convenio ante todos los signatarios y Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 autoriza a los Estado Parte para que denuncien el Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Depositario, la que surtir\u00e1 efectos ciento ochenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que aqu\u00e9l reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 prev\u00e9 la relaci\u00f3n del convenio con otros instrumentos del Convenio de Varsovia, precisando que este prevalecer\u00e1 sobre toda regla que se aplique al transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 se\u00f1ala el procedimiento a seguir para la entrada en vigor del Convenio en el evento en que un Estado Parte tenga dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con cuestiones que versen sobre el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57, establece que las disposiciones del presente convenio no podr\u00e1n ser objeto de reservas, salvo que un Estado Parte notifique que el Convenio no es aplicable al transporte a\u00e9reo internacional prestado directamente por aqu\u00e9l con fines no comerciales y respecto a las funciones y obligaciones como Estado soberano; ni al transporte de personas, carga y equipaje contratado que sea prestado por autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por \u00e9ste y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se establece que los textos del convenio escritos en espa\u00f1ol, \u00e1rabe, chino, franc\u00e9s, ingles y ruso son aut\u00e9nticos, se\u00f1alando adem\u00e1s que el Convenio quedar\u00e1 depositado en los archivos de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Convenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional, y su compatibilidad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos enunciados en la parte inicial del Convenio bajo estudio estructuran su marco de acci\u00f3n estableciendo claramente \u00a0que a trav\u00e9s del mismo se pretende de una parte modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y sus instrumentos conexos en un solo texto; y por otro lado crear un verdadero r\u00e9gimen universal de responsabilidades de los transportadores a\u00e9reos, protegiendo los derechos de los pasajeros durante el desarrollo de esta actividad, todo ello dentro de un r\u00e9gimen estandarizado de tiquetes a\u00e9reos, boletos de equipaje, hojas de ruta, responsabilidad del transportador y disposiciones relacionadas con el transporte combinado, a fin de garantizar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equitativa y la b\u00fasqueda de un equilibrio entre los intereses de los Estados, los transportadores y los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y dentro del contexto mostrado anteriormente se puede concluir, que el contenido del instrumento p\u00fablico en revisi\u00f3n no vulnera en ning\u00fan aspecto nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues por el contrario, dicho convenio consagra una serie de disposiciones que regulan la actividad comercial del transporte a\u00e9reo internacional no s\u00f3lo en cuanto se refiere a los pasajeros, sino tambi\u00e9n al equipaje y la carga, protegiendo a su vez los eventuales riesgos que puedan surgir durante la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es claro que el Convenio en estudio, se erige dentro del \u00e1mbito internacional como un valioso elemento para asegurar de manera adecuada la unificaci\u00f3n de los distintos instrumentos normativos que regulaban la materia y que se encontraban dispersos y desactualizados, situaci\u00f3n \u00e9sta que imped\u00eda en muchos casos su aplicaci\u00f3n en forma coherente en detrimento de los intereses de los usuarios del transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en consideraci\u00f3n a la problem\u00e1tica que afrontaba la comunidad internacional en cuanto al tema el contexto del Convenio en revisi\u00f3n centra su atenci\u00f3n en la protecci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales entre los cuales sobresale la vida, la salud, la propiedad y la libre empresa responsable (art\u00edculos 2, 11, 49 y 58 Constitucionales), mediante la imposici\u00f3n al transportador de una serie de obligaciones con el objeto exclusivo de proteger la integridad de los pasajeros, el equipaje y la carga transportada, asegurando a su vez el cumplimiento de los principios generales de derecho internacional que regulan la materia, a los cuales se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 9 del Ordenamiento Superior, en cuanto refiere que el fundamento de las relaciones exteriores del Estado se basa en la soberan\u00eda nacional, el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla de igual forma lo establecido en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n que establece: &#8220;El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, pues el convenio hace participe activo a nuestro pa\u00eds en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI), a trav\u00e9s del desarrollo y aplicaci\u00f3n de este convenio, con lo cual el Estado Colombiano estar\u00eda promoviendo de manera efectiva la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones econ\u00f3micas, tal como lo prescribe nuestro Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es conveniente recordar que nuestro pa\u00eds suscribi\u00f3 el \u201cEstatuto de la Comisi\u00f3n Latinoamericana de Aviaci\u00f3n Civil (CLAC)\u201d hecho en la ciudad de M\u00e9xico el catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), el cual fue aprobado mediante la Ley 622 de 2000, y sobre el que esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-834 de 2001 al efectuar el control respectivo sobre su constitucionalidad expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Convenio bajo examen desarrolla diversas normas y objetivos de rango superior, y adem\u00e1s, por tratarse de la creaci\u00f3n de un organismo consultivo, cuyas conclusiones, recomendaciones y resoluciones estar\u00e1n sujetas a la aprobaci\u00f3n posterior de cada uno de los Gobiernos, lo hace dentro de los par\u00e1metros de respecto a la soberan\u00eda nacional y sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, con lo cual se adecua al art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalizaci\u00f3n de nuestras relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, y sociales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 226 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera este instrumento desarrolla el art\u00edculo 227 Superior, que impone al Estado la misi\u00f3n de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, fortaleciendo los lazos de cooperaci\u00f3n con los dem\u00e1s Estados y con las entidades de derecho internacional que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n guarda perfecta armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 333 Superior que establece que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d pues de manera directa se les exige a las empresas prestadoras del servicio de transporte a\u00e9reo internacional garantizar el cumplimiento de sus responsabilidades en condiciones en las cuales se asegure la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios y sus bienes, motivo por el cual considera esta Corporaci\u00f3n que resulta v\u00e1lido y ajustado al Ordenamiento Superior y en especial en lo que respecta al art\u00edculo 58 ib\u00eddem, la imposici\u00f3n hecha por el convenio a los Estados Partes en el sentido de exigir a los transportadores a\u00e9reos la adopci\u00f3n de un seguro adecuado que cubra cualquier tipo de responsabilidad que se derive de la ocurrencia de un determinado acontecimiento que llegare a afectar a los pasajeros o a las cosas transportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que corresponde a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para promover las acciones de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, considera la Corte que las disposiciones contenidas en el Convenio en lo que respecta al tema no transgreden el concepto de soberan\u00eda nacional (CP art. 3 y 9), ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), pues de conformidad con el art\u00edculo 33 del instrumento publico objeto de revisi\u00f3n se le concede al demandante la facultad de elegir el lugar en el cual puede iniciar la correspondiente acci\u00f3n judicial, con la observancia total de los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n de Tribunal que conozca el caso, con lo cual se asegurar\u00eda de dicha manera la plenitud del \u201cprincipio de territorialidad, fundamento esencial de la soberan\u00eda, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; (seg\u00fan la cual el Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y &#8220;territorialidad objetiva&#8221; (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los dem\u00e1s principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se adviene a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 del convenio sub examine que consagra la posibilidad de acudir a una jurisdicci\u00f3n adicional a fin de someter las controversias que se susciten con un transportista de hecho, pues su utilizaci\u00f3n deriva de la convergencia de una circunstancia especifica como lo es la iniciaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n legal con la plena observancia de la normatividad regente en el pa\u00eds en el cual dicho transportista tiene su domicilio o su oficina principal, respet\u00e1ndose de dicha manera los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en lo que corresponde a la posibilidad de someter las controversias originadas en la responsabilidad surgida de un contrato de transporte de carga a un arbitro o tribunal arbitral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 34 del Convenio, la Corte considera que este hecho no contraviene el Ordenamiento Superior pues dicha eventualidad se encuentra claramente permitida por el inciso final del art\u00edculo 116, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 8o. de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que posibilita la utilizaci\u00f3n de este mecanismo para solucionar de manera pacifica y con prontitud los conflictos que se presenten entre las partes que intervienen en el contrato de transporte a\u00e9reo internacional relacionados con el r\u00e9gimen de responsabilidad civil, todo ello, con el objetivo exclusivo de buscar un verdadero equilibrio entre los intereses de los Estados, los transportadores y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en relaci\u00f3n con este tema la Corte ha se\u00f1alado que \u201cuna visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la adopci\u00f3n de mecanismos dise\u00f1ados por el derecho internacional privado para solucionar problemas propios de esta materia en ning\u00fan momento afecta la soberan\u00eda nacional, pues los mismos corresponden a la necesidad urgente de asegurar la prevalencia de los principios y valores constitucionales dentro del marco general del fomento de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que el Convenio en estudio igualmente se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 Superior seg\u00fan el cual \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y sobre el cual esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n considera la Corte que la Ley 701 del 21 de noviembre de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, hecho en Montreal el 28 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), as\u00ed como el respectivo Convenio, no adolecen de vicio alguno de inconstitucionalidad y, por tanto, ser\u00e1n declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, ya que los mismos se ajustan a las disposiciones de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, hecho en Montreal el 28 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 701 del 21 de noviembre de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio para la Unificaci\u00f3n de ciertas reglas para el Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, hecho en Montreal el 28 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros de Relaciones Exteriores y Transporte, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 27 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folios 227 a 235 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 237 y 238 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 176 y 177 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 240 y 241 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001 (p\u00e1gina 49) \u2013Folio 244- \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 253 a 255 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 252 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 299 a 303 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 271 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 568 del 9 de noviembre de 2001 (p\u00e1gina 16) -Folio 320- \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 1189 de 2000 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-379 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 834 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/02 \u00a0 TRANSPORTE AEREO MUNDIAL-Unificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de distintos instrumentos internacionales \u00a0 TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Finalidad \u00a0 TRANSPORTE AEREO-R\u00e9gimen universal de responsabilidad\/TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n derechos de pasajeros \u00a0 TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de integridad de pasajeros \u00a0 ESTATUTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}