{"id":8218,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-535-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-535-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-02\/","title":{"rendered":"C-535-02"},"content":{"rendered":"\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Adopci\u00f3n y no suscripci\u00f3n del documento \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Examen de constitucionalidad no incluye facultades del Ejecutivo para la suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Razones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado \u00a0inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL EMPLEO \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1EZ-Informe sobre explotaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1EZ-Informe sobre explotaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1EZ-Informe sobre vinculaci\u00f3n a grupos armados ilegales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA DE POBLACION INFANTIL-Instrumentos eficaces para asistencia y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Medidas inmediatas y eficaces para prohibici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de peores formas \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Peores formas \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA ELIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-216 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 704 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u2019, \u00a0adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la Ley 704 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u2019, \u00a0adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, mediante oficio radicado el 27 de Noviembre de 2001, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 704de 2001, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 12 de Diciembre de 2001, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas \u00e9stas, mediante auto del 12 de Febrero de 2002 orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44628 \u00a0del 27 de Noviembre de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 704 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata\u00a0 para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo-O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 182 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL \u00a0<\/p>\n<p>Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General d e la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1\u00b0\u00a0 de junio de 1999 en su Octog\u00e9sima S\u00e9ptima Reuni\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acci\u00f3n nacional e internacional, incluidas la cooperaci\u00f3n y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la eliminaci\u00f3n efectiva de las peores formas de trabajo infantil, requiere una acci\u00f3n inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los ni\u00f1os afectados y asegurar su rehabilitaci\u00f3n y su inserci\u00f3n social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias; \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la resoluci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83\u00aa\u00a0 reuni\u00f3n, celebrada en 1996; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la soluci\u00f3n a largo plazo radica en un crecimiento econ\u00f3mico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigaci\u00f3n de la pobreza y la educaci\u00f3n universal; \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86\u00aa\u00a0 reuni\u00f3n, celebrada en 1998; \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convenci\u00f3n suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, 1956;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d designa a toda persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201clas peores formas de trabajo infantil\u201d abarca: \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de\u00a0 ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tipos de trabajo a que se refiere el art\u00edculo 3, d) deber\u00e1n ser determinados por la legislaci\u00f3n nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y\u00a0 trabajadores interesadas y tomando en consideraci\u00f3n las normas internacionales en la materia, en particular los p\u00e1rrafos 3 y 4 de la Recomendaci\u00f3n sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deber\u00e1 localizar d\u00f3nde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 examinarse peri\u00f3dicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deber\u00e1 establecer o designar, mecanismos apropiados para vigilar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones por las que se d\u00e9 efecto al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro deber\u00e1 elaborar y poner en pr\u00e1ctica programas de acci\u00f3n para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichos programas de acci\u00f3n deber\u00e1n elaborarse y ponerse en pr\u00e1ctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideraci\u00f3n las opiniones de otros grupos interesados, seg\u00fan proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se d\u00e9 efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicaci\u00f3n de sanciones penales o, seg\u00fan proceda, de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro deber\u00e1 adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educaci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Impedir la ocupaci\u00f3n de ni\u00f1os en las peores formas de trabajo infantil; \u00a0<\/p>\n<p>b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar\u00a0 a los ni\u00f1os de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 e inserci\u00f3n social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar a todos los ni\u00f1os que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la ense\u00f1anza b\u00e1sica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formaci\u00f3n profesional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Identificar a los ni\u00f1os que est\u00e1n particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de las ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro deber\u00e1 designar la autoridad competente encargada de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones por las que se d\u00e9 efecto al presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Los Miembros deber\u00e1n tomar medidas apropiadas para ayudarse rec\u00edprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperaci\u00f3n y\/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y econ\u00f3mico, los programas de erradicaci\u00f3n de la pobreza y la educaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor 12 meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1 ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>Dominick Devlin, \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1,\u00a0 D. C., 16 de\u00a0 febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Fdo.) Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Apru\u00e9base el \u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u2011OIT.\u2011, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa\u00a0 de 1944, el \u00a0\u201cConvenio 182 sobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n\u201d, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u2011OIT.\u2011, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del\u00a0 mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Garc\u00eda Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Gaviria Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241\u201110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Zamora Rend\u00f3n, actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito presentado el 27 de Febrero de 2002 (Fls. 192-199) solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n \u00a0y de la ley aprobatoria del mismo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas dedicado a la cooperaci\u00f3n social entre los pa\u00edses, al cual adhiri\u00f3 Colombia \u00a0mediante la Ley 49 de 1919 y el instrumento depositado el 16 de Febrero de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del trabajo infantil es uno de los principales objetivos de la OIT, para cuyo logro adopt\u00f3 en forma un\u00e1nime como objetivo inmediato, a trav\u00e9s del Convenio 182 de 17 de Junio de 1999, la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho convenio se aplica a los menores de 18 a\u00f1os y exige la adopci\u00f3n de \u201cmedidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estimaciones de la OIT, en los pa\u00edses en desarrollo trabajan unos 250 millones de ni\u00f1os de 5 a 14 a\u00f1os. Aproximadamente 120 millones trabajan en jornada completa y el resto combina el trabajo con los estudios. De la primera cifra, unos 50 o 60 millones trabajan en condiciones peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>El convenio define las peores formas de trabajo infantil y exige a los Estados ratificantes que elaboren y pongan en pr\u00e1ctica programas de acci\u00f3n \u00a0para eliminarlo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores. Tambi\u00e9n define los trabajos peligrosos para los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tramitaci\u00f3n del convenio y de la ley aprobatoria, indica que el 16 de Febrero de 2000 el Presidente de la Rep\u00fablica le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva con el fin de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y que aquellos han cumplido los requisitos formales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al contenido del convenio, expresa que desarrolla lo dispuesto en el Art. 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del Estado colombiano, el Art. 44, que consagra con car\u00e1cter especial los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Colombia ya cuenta con instrumentos jur\u00eddicos para proteger al menor, como la Ley 12 de 1991 que aprueba la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o; la Ley 515 de 1999 que aprueba el Convenio 138 de la OIT sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo; la Ley 548 de 1999, sobre orden p\u00fablico, que establece la exclusi\u00f3n del reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en la fuerza p\u00fablica, y el C\u00f3digo del Menor, entre otros, por lo cual el citado convenio constituye una herramienta adicional importante para ampliar dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el convenio cumple los principios generales del Derecho Internacional previstos en el Art. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto recibido el 3 de Abril \u00a0de 2002 (Fls. 211-221) solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria, con base en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa que no es necesario verificar la competencia de las autoridades colombianas para negociar y celebrar el convenio, \u00a0pues ellas s\u00f3lo intervienen para adherir al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examina el tr\u00e1mite desarrollado en el Congreso de la Rep\u00fablica y concluye que el mismo cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al aspecto material, hace un recuento del contenido de las principales disposiciones del convenio y expone que de ellas se desprenden una serie de obligaciones para el Estado \u00a0colombiano que coinciden plenamente con el principio fundamental de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo con el cual la finalidad esencial del mismo es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de esos principios es el deber estatal de amparar la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Las condiciones de fragilidad e indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a su entorno natural y social, exigen una especial protecci\u00f3n, lo cual explica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagre la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Estado colombiano ya se hab\u00eda comprometido en el campo internacional a prohibir las peores formas de trabajo infantil, \u00a0en la Cumbre Mundial a favor de la Infancia (1990) y la II Reuni\u00f3n Iberoamericana Tripartita de Nivel Ministerial sobre Erradicaci\u00f3n del Trabajo Infantil (1997), prohibici\u00f3n que se reafirma en esta oportunidad y a la cual se agrega el compromiso de garantizar la efectividad de los mencionados derechos, contemplados en el Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de acciones inmediatas y prioritarias que se imponen por la realidad social y pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n y su correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis formal del convenio y la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del convenio \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes que los aprueben, incluye el examen de \u00a0las facultades del ejecutivo respecto de la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del instrumento internacional respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por los par\u00e1grafos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; O.I.T., el mismo se adopta mediante votaci\u00f3n en la Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica mediante las firmas del Presidente de la Conferencia y el Director General de la Organizaci\u00f3n, por lo cual no tiene lugar la suscripci\u00f3n del documento. As\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia, el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripci\u00f3n del convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a someterlo a la autoridad competente para su aprobaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia General en la que fue adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las citadas disposiciones de la Constituci\u00f3n de la OIT, el Gobierno Nacional, con fecha 16 de Febrero de 2000, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento internacional bajo examen, para efectos de someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n OJ.AT No. 46880 del 19 de Diciembre de 2001 enviada a esta corporaci\u00f3n por el Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u201cel Gobierno Colombiano no ha suscrito el citado instrumento internacional y se pretende adoptarlo mediante el procedimiento de adhesi\u00f3n, una vez concluyan los tr\u00e1mites constitucionales internos\u201d (Fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los Arts. 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de Mayo de 1969, aprobada \u00a0por la Ley 32 de 1985 y en vigencia en Colombia desde el 10 de Mayo del mismo a\u00f1o, la adhesi\u00f3n es una de las formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo tr\u00e1mite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157, 158, 160 y 165), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica (Art. 154), y b) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que la misma efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional (Art. 241 \u2013 10). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de la ley aprobatoria en estudio fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garz\u00f3n, radicado con el No. 161 de 2001 Senado, y se public\u00f3, junto con la Exposici\u00f3n de Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 89 del 27 de Marzo de 2001 (Ps. 12-20 ; Fls. 6-14), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157, Num. 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de tal corporaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la senadora Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 179 del 7 de Mayo de 2001 (Ps. 7-8 ; Fls. 16-17). Dicha comisi\u00f3n le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n por unanimidad el 30 de Mayo de 2001, con un qu\u00f3rum de 9 de los 13 miembros que la conforman, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario correspondiente (Fls. 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dio segundo debate al proyecto de ley, con ponencia de la senadora Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n, publicada en la Gaceta del Congreso No. 268 del 5 de Junio de 2001 (Ps. 15-16, Fls. 19-20), y lo aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 14 de Junio de 2001, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum de 92 de los 102 senadores que la integran, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 07 de 2001 C\u00e1mara. La ponencia para primer debate correspondi\u00f3 al representante Julio Angel Restrepo Ospina y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 15 de Agosto de 2001 (Ps. 3-4; Fl. 75). La comisi\u00f3n le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n el 22 de Agosto de 2001 por unanimidad con un qu\u00f3rum de 15 representantes, seg\u00fan constancia suscrita por el secretario correspondiente \u00a0(Fl. 156).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo debate se surti\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con ponencia de Julio Angel Restrepo Ospina, publicada en la Gaceta No. 440 del 7 de Septiembre de 2001 (Ps. 5-6; Fl. 89) y fue aprobado en la sesi\u00f3n del 16 de Octubre de 2001 por 136 representantes, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario correspondiente (Fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n indicada se cumpli\u00f3 la exigencia contenida en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que entre el primero y el segundo debates debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley el d\u00eda 21 de Noviembre de 2001 y el texto del convenio, junto con el de aquella, fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 27 de Noviembre del mismo a\u00f1o, o sea, dentro del t\u00e9rmino establecido en el Art. 241 \u2013 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en lo referente al aspecto formal la Ley 704 de 2001 se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis material del convenio y la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Protecci\u00f3n especial de los menores en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en su Art. 44 con car\u00e1cter especial y prevalente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y se\u00f1ala que \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d y que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a este precepto, el art. 45 superior contempla que \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado \u00a0inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, \u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 1\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece que \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d, y el Art. 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) consagra que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada convenci\u00f3n establece en sus Arts. 32, 33 y 34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 33.- Los estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni\u00f1os contra el uso il\u00edcito de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni\u00f1os en la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 34.- Los estados partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abusos sexuales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con los anteriores mandatos constitucionales e internacionales, el Estado colombiano incorpor\u00f3 a su ordenamiento jur\u00eddico, mediante la Ley 515 de 1999, el Convenio 138 sobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT el 26 de Junio de 1973, y en cuyo Art. 1\u00ba se dispone que \u201ctodo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d. Para tal efecto se\u00f1ala como regla general en su Art. 2\u00ba, Num. 3, que \u201cla edad m\u00ednima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no deber\u00e1 ser inferior a la edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar, o en todo caso, a quince a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con la contenida en el Art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual \u00a0\u201cel Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este marco jur\u00eddico de privilegio en materia de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, la realidad colombiana no es lamentablemente alentadora, como se desprende de algunos informes sobre estudios realizados, entre ellos el presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo con fecha 19 de Marzo de 2002, titulado \u201cInforme sobre los Derechos Humanos de la Ni\u00f1ez en Colombia durante el a\u00f1o 2001\u201d, del cual se transcribe la parte directamente relacionada con el contenido del convenio que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 42 por ciento de la poblaci\u00f3n de nuestro pa\u00eds est\u00e1 conformada por ni\u00f1os y ni\u00f1as. Es decir, 16\u2019800.000 colombianos son menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 un mandato expreso que establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son, precisamente, los principales afectados por las situaciones de violaci\u00f3n a los derechos humanos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplotaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia m\u00e1s de 2.700.000 ni\u00f1os trabajan en condiciones de alto riesgo para su salud f\u00edsica y mental1[7].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estos, 800.000 son menores de 11 a\u00f1os y la mitad no recibe ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n por su trabajo. Los dem\u00e1s, obtienen un salario que apenas alcanza entre el 25 y el 80 por ciento de un salario m\u00ednimo legal diario (entre 2.500 y 8.000 pesos diarios). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de diez ni\u00f1os y ni\u00f1as que trabajan, solamente tres asisten a la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn reciente estudio de UNICEF y Save the Children, asegura que en las siete principales ciudades del pa\u00eds, hay 323.000 menores de edad trabajando en el servicio dom\u00e9stico, de los cuales el 90% son ni\u00f1as, y el 10% ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que con la labor adelantada por el Comit\u00e9 Interinstitucional para la Erradicaci\u00f3n del Trabajo Infantil y la ratificaci\u00f3n del Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil2[8], se han logrado avances en el reconocimiento del problema por parte del Estado y de la comunidad, esta problem\u00e1tica es persistente y requiere una atenci\u00f3n permanente de las autoridades nacionales y territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplotaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s de 25.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as ejercen la prostituci\u00f3n en Colombia3[9]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el C\u00f3digo Penal colombiano que entr\u00f3 a regir el 24 de julio de 2001 tipific\u00f3 conductas, tales como la inducci\u00f3n y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, este problema se mantiene a\u00fan en la oscuridad. Por ello, se requieren operaciones m\u00e1s contundentes para desmantelar las redes que patrocinan este delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones, anualmente 700.000 personas son v\u00edctimas en el mundo de redes de tr\u00e1fico de personas. Adicionalmente, seg\u00fan estimativos del DAS, en Colombia, alrededor de 50.000 personas han sido v\u00edctimas de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Derechos vulnerados en raz\u00f3n del conflicto armado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi\u00f1os vinculados a los grupos armados ilegales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia hay cerca de 6.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as vinculados, directa o indirectamente, con los grupos armados al margen de la ley que participan en el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, 200.000 ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1n vinculados con los cultivos il\u00edcitos en zonas de conflicto armado4[10]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una investigaci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo durante el primer semestre del a\u00f1o 2001 en un centro de atenci\u00f3n para ni\u00f1os desvinculados del conflicto armado, el 83% de los j\u00f3venes entrevistados manifest\u00f3 que ingres\u00f3 a los grupos armados ilegales de manera voluntaria. De estos, el 52% de los ni\u00f1os afirm\u00f3 haberlo hecho por el sentido de pertenencia que brinda el uniforme y el inmenso poder que genera tener un arma en las manos, mientras que las ni\u00f1as por lo general lo hac\u00edan por razones afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta voluntariedad es relativa, si se tiene en cuenta que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan en las zonas rurales del pa\u00eds, cuentan con m\u00ednimas condiciones de vida, y en sus comunidades \u00a0y poblaciones, como consecuencia del conflicto armado, existe presencia permanente de la guerrilla o de \u00a0las autodefensas. Esta situaci\u00f3n los obliga a escoger entre vincularse a los grupos armados, o \u00a0desplazarse a otro lugar del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde 1999, la Defensor\u00eda del Pueblo recomend\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la puesta en marcha de un programa especializado para la atenci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os desvinculados del conflicto, pues hasta ese momento a\u00fan los que se retiraban en forma voluntaria eran internados en instituciones para ni\u00f1os infractores de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto puso en funcionamiento en 1999 un programa inicial, conformado por un hogar transitorio y dos instituciones de protecci\u00f3n, con un total de 30 cupos. Desde entonces, ese programa ha sido reforzado por la comunidad internacional y se han logrado crear siete instituciones de atenci\u00f3n a estos ni\u00f1os en los departamentos de Santander, Valle del Cauca, Antioquia, Cundinamarca y el Distrito de Bogot\u00e1, con un total de 140 cupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Disposiciones espec\u00edficas del convenio \u00a0<\/p>\n<p>El citado convenio 182 aprobado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT consta de 16 art\u00edculos, con el siguiente contenido, en resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Art. 1\u00ba los Estados se obligan a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba se\u00f1ala que para los efectos del convenio el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d designa a toda persona menor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n sobre su \u00e1mbito personal concuerda plenamente con lo previsto en la mencionada Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y, adem\u00e1s, con las normas legales vigentes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 3\u00ba consagra los tipos de trabajo que corresponden a \u201clas peores formas de trabajo infantil\u201d, las cuales son: la esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados; la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas; la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 4\u00ba trata de la determinaci\u00f3n de algunos de los tipos de trabajo contemplados en el convenio, por los \u00f3rganos de los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideraci\u00f3n las normas internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba se refieren a la vigilancia de la ejecuci\u00f3n del convenio y la elaboraci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de programas de acci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas principalmente educativas e inclusive penales, con el fin de cumplir su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 8\u00ba prev\u00e9 la cooperaci\u00f3n y\/o asistencia internacionales para desarrollar el convenio, incluyendo el apoyo al desarrollo social y econ\u00f3mico, los programas de erradicaci\u00f3n de la pobreza y la educaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>Los Arts. 9 y 10 prev\u00e9n la ratificaci\u00f3n del convenio; el Art. 11 su denuncia; los Arts. 12 y 13 las notificaciones y comunicaciones; el 14 los informes; el 15 la revisi\u00f3n de aquel, y el 16 la autenticidad de sus textos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis de dicho contenido se puede establecer que el convenio no contrar\u00eda las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por el contrario, \u00a0guarda total armon\u00eda con las normas contenidas en sus Arts. 44 y 45 y en los instrumentos internacionales mencionados y, tambi\u00e9n, con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ajusta a lo prescrito en los Arts. 9\u00ba y 226 superiores, de conformidad con los cuales las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundan en la soberan\u00eda nacional y el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por el mismo, y aquel debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Este \u00faltimo prop\u00f3sito es singularmente importante en este caso, teniendo en cuenta la realidad desfavorable del pa\u00eds en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n \u2013 Constitucionalidad del \u00a0convenio y de su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el convenio, as\u00ed como su ley \u00a0aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y, adem\u00e1s, permiten su desarrollo en forma efectiva mediante la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u2019, adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 704 de 21 de Noviembre de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1[7] Programa IPEC-OIT del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2[8] A \u00e9ste, solo le falta el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional para entrar en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3[9] Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4[10] Fundaci\u00f3n Centro de Investigaci\u00f3n, Formaci\u00f3n para el Servicio Amaz\u00f3nico \u2013CIFISAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Adopci\u00f3n y no suscripci\u00f3n del documento \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Examen de constitucionalidad no incluye facultades del Ejecutivo para la suscripci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 NI\u00d1O Y ADOLESCENTE-Razones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n \u00a0 Las razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}