{"id":822,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-578-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-93\/","title":{"rendered":"T 578 93"},"content":{"rendered":"<p>T-578-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE PODER\/ACTO DE GESTION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometida al derecho com\u00fan y a los jueces comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes p\u00fablicos informen, a que los profesionales de la informaci\u00f3n desarrollen la funci\u00f3n de informar, investigando y difundiendo, a que la informaci\u00f3n sea completa, objetiva y aut\u00e9ntica, permitiendo la participaci\u00f3n. Y a que el receptor, acreedor de esa informaci\u00f3n sea protegido. Uno de los sujetos del mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en su contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene derecho a exigir que \u00e9stos no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y oportunos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Organizaciones Privadas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION SOBRE SI MISMO-Naturaleza\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza del conocimiento de informaci\u00f3n de s\u00ed mismo es dual: derecho fundamental y garant\u00eda. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garant\u00eda, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificaci\u00f3n, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de s\u00ed mismo. La informaci\u00f3n que existe en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas acerca de una persona, debe ser de f\u00e1cil acceso a \u00e9sta, en ejercicio de ese derecho y como garant\u00eda de otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-20.629 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 (Sala Dual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil-Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-20.269, adelantado por Eladio Mosquera Borja. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 23 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Eladio Mosquera Borja impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Emisora La Voz del Choc\u00f3, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 15 de julio de 1991 la emisora La Voz del Choc\u00f3, en un programa llamado &#8220;Mesa Redonda&#8221; difundi\u00f3 una informaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante, que atentaba contra su honra, al denigrar de su desempe\u00f1o como alcalde de Istmina. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debido a lo anterior el 19 de julio de 1991, el peticionario le solicit\u00f3 a la Emisora acusada, la grabaci\u00f3n de la informaci\u00f3n antes citada pero su petici\u00f3n no obtuvo respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 30 de marzo de 1992 la misma Emisora, en su programa denominado &#8220;El Revolc\u00f3n&#8221; se refiri\u00f3, seg\u00fan el Sr. Mosquera Borja, en t\u00e9rminos desobligantes. En el mencionado programa radial se dijo que al peticionario, la Corte Suprema de Justicia, le hab\u00eda exigido la renuncia de su cargo como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, concepto que el accionante afirma es falso, debido a que la precitada renuncia se di\u00f3 por su postulaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 por escrito, el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1993, la grabaci\u00f3n de la mencionada emisi\u00f3n del programa radial &#8220;El Revolc\u00f3n&#8221;, sin que hasta el momento se le haya resuelto su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presunta omisi\u00f3n de la Emisora La Voz del Choc\u00f3, el peticionario considera que se est\u00e1 violando el derecho de informaci\u00f3n (art\u00edculo 15 C.P.) y el de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3. Providencia del 31 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 &#8220;el libelista solicita se le tutela el derecho a recibir la informaci\u00f3n pedida a la Emisora La Voz del Choc\u00f3 en su programa El Revolc\u00f3n como mecanismo transitorio, pretensi\u00f3n que hace en forma directa y no en conjunto con la acci\u00f3n judicial ordinaria pertinente, argumentando que proceder\u00e1 en posterior oportunidad a instaurar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Este proceder resulta a todas luces improcedente, y ello por cuanto como se ha expresado se deber\u00e1n conocer las dos acciones en forma coet\u00e1nea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que no se le puede tutelar el derecho a la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas, debido a que no anex\u00f3 la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o copia de la publicaci\u00f3n y de la respectiva rectificaci\u00f3n; adem\u00e1s, &#8220;conforme a su escrito no son \u00e9stas sus pretensiones lo que de suyo hace imposible tutelar este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del derecho de petici\u00f3n, el Juzgado manifest\u00f3 que &#8220;del contexto literal del art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional se infiere, que este tipo de peticiones cabe hacerse ante autoridades, es decir, se exige un sujeto calificado, connotaci\u00f3n de la que adolece a quien ahora se demanda mediante acci\u00f3n de tutela, ya que est\u00e1 establecido que la Emisora La Voz del Choc\u00f3, el programa el Revolc\u00f3n y su director GILDARDO FIGUEROA RENTERIA, carecen de la investidura de autoridad, patentizado entonces que nos encontramos ante un medio radial u organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, aspecto sobre el cual en la norma comentada se\u00f1ala: &#8216;el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales&#8217;. Como se puede apreciar la misi\u00f3n de reglamentar esta \u00faltima parte de la norma constitucional, le fue por querer del constituyente entregada al \u00f3rgano legislativo, el cual debe decidir si es viable o procedente armonizarlo o haci\u00e9ndolo igual al derecho de peticionar ante las autoridades, pero como lo anterior no se ha llevado a cabo por el \u00f3rgano competente, ello lo hace vedado a cualquier organismo o autoridad diferente a la all\u00ed contemplada. As\u00ed las cosas no resulta acertado jur\u00eddicamente tutelar el derecho de petici\u00f3n de que trata el art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y al cual en forma subsidiaria se refiere el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, el Fallador asever\u00f3 que &#8220;el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial tal como lo ordena nuestra Carta fundamental en su art. 20 no resulta pr\u00e1ctico, pues la posibilidad de hacerlo efectivo deviene remota. El caso de la Acci\u00f3n de Tutela que ahora se resuelve y en lo que hace relaci\u00f3n con este derecho fundamental, no encuentra asidero en esta disposici\u00f3n constitucional por cuanto como se ha acreditado, la informaci\u00f3n ya fue difundida y lo que se le exigi\u00f3 al director del programa multimencionado por parte del accionante, fue la entrega grabada de la especie ya radiada al p\u00fablico, es decir, la entrega de un documento (cassette) y a este aspecto no hace referencia el canon constitucional invocado por el doctor MOSQUERA BORJA&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3 deneg\u00f3 la tutela impetrada por Eladio Mosquera Borja debido a la presunta violaci\u00f3n, por parte de la Emisora La Voz del Choc\u00f3, de sus derechos de informaci\u00f3n y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la providencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3, fechada el 31 de mayo de 1993, &nbsp;por la cual se deneg\u00f3 su acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante aleg\u00f3 que &#8220;la sentencia impugnada no guarda armon\u00eda entre lo pedido y lo fallado&#8230;no se trata, como equivocadamente dice la sentencia, de una petici\u00f3n principal y otra accesoria. En la primera petici\u00f3n se busca simplemente de conocer una informaci\u00f3n que debe reposar en los archivos privados de la Emisora, con fundamento en el art. 15 de la C.N. en concordancia con el art. 23 ib\u00eddem, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n que se formul\u00f3 y que est\u00e1 expresada en el art. 23 ya citado. Es el mismo derecho que reconoce la Corte Constitucional en la sentencia No T-473, cuando dice &#8216;el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos (art. 74 C.N.)'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el refutador expres\u00f3 que &#8220;Afirmar que el derecho de petici\u00f3n del art. 23 de la C.N. procede es ante autoridades \u00fanicamente y que como la &#8216;Voz del Choc\u00f3&#8217; y su director carecen de esta investidura, hay que esperar que el legislador reglamente dicha norma para poder accionar ante los particulares, carece de consistencia legal porque el mismo constituyente quiso llenar ese vac\u00edo temporal con el art. 85 de la C.N. cuando dijo que eran de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los arts.: &#8230;15&#8230;.23&#8230; de la C.N.. Por la misma raz\u00f3n resulta sin asidero decir que al invocar el derecho de petici\u00f3n no solicite la entrega del documento; porque estas peticiones son conexas. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias Nros. 406 y 414&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en esta clase de decisiones no se puede alegar la ausencia de norma, para aplicar el derecho, porque seg\u00fan el art. 8\u00ba de la Ley de 1887, el juez debe saber que &#8220;cuando no existe una norma exactamente aplicable al caso controvertido se aplican las leyes que regulan casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrinal constitucional y las reglas generales del derecho&#8221;. Y el art. 25 de la Ley 57 de 1985, se\u00f1ala el tr\u00e1mite preciso para la evacuaci\u00f3n de la petici\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el accionante solicit\u00f3 revocar el fallo antecitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -Sala Dual Civil -Laboral-. Providencia del 4 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que &#8220;de los hechos planteados por el tutelante se colige de manera inequ\u00edvoca que nos encontremos dentro de la \u00f3rbita de la propiedad privada y al derecho a la informaci\u00f3n. Pues bien, los documentos y materiales que los medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n radial, operan normalmente en cumplimiento de su trabajo y gozan tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n legal de la Constituci\u00f3n Nacional, inherente al derecho de la propiedad, a la reserva y a la inviolabilidad as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 15 de nuestra Carta Magna. Con base en lo anterior se reitera como aceptable, los argumentos esgrimidos por el censor de primera instancia, sobre el derecho de tutela invocada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que &#8220;el tutelante para obtener las grabaciones de los programas difundidos los d\u00edas 30 de marzo y 20 de abril del a\u00f1o que discurre y las que se refieren directamente a una posible desdibujaci\u00f3n de su imagen y atentatoria contra el honor y honra, que bien podr\u00edan ser configurativas de los punibles de injuria o da\u00f1os morales, le asiste al accionante otros mecanismos de defensa para su integridad moral, como son los consagrados en los C\u00f3digos Penal de Polic\u00eda Nacional y Departamental, para solicitar la sanci\u00f3n de los presuntos responsables de las posibles violaciones, por la v\u00eda civil, puede intentar la indemnizaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o moral. Corresponde pues a las autoridades antes citadas exigir la entrega de las citadas grabaciones, para el logro del resarcimiento de los presuntos da\u00f1os morales que se persiguen, no se asom\u00f3 derecho alguno al tutelante para la obtenci\u00f3n de un bien privado, por la v\u00eda tutelable, pues nos encontramos frente a un aspecto del derecho privado y no p\u00fablico. Se colige que el acceso a las grabaciones pretendidas por el tutelante, gozan de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en lo establecido al derecho de prensa e informaci\u00f3n. De igual manera en torno a la segunda solicitud de tutela, invocada por el doctor ELADIO MOSQUERA BORJA, no es tutelable, en raz\u00f3n que el accionante tiene pleno derecho como presunto ofendido para acudir a los medios de control de las comunicaciones radiales, como lo son al Ministerio de Comunicaciones, instaurando la denuncia correspondiente, en contra de la Emisora precitada, siendo que menciona testigos que bien puede utilizarlos en esos estadios administrativos y Judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem concluy\u00f3 que &#8220;mal podr\u00eda tutelarse, los derechos pretendidos, cuando jur\u00eddicamente se encuentran establecidos otros mecanismos de defensa, en procura del resarcimiento de las presuntas violaciones de sus derechos fundamentales solicitados para el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de acceso a documentos frente a una organizaci\u00f3n privada que presta un servicio p\u00fablico? &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00bf Cu\u00e1l es el grado de importancia en una sociedad moderna sobre la necesidad de conocer la informaci\u00f3n que de uno mismo se difunde en la sociedad? &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u00bfEl art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental puede considerarase como el sustento constitucional del &#8220;derecho a conocer la informaci\u00f3n&#8221; con la finalidad de constituir una prueba, que ser\u00e1 utilizada por el interesado en una posterior acci\u00f3n (tutela, civil o penal)? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, que consagra la acci\u00f3n de tutela, precept\u00faa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;86. &nbsp;Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma &nbsp;o &nbsp;por quien &nbsp;act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando &nbsp;quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad p\u00fablica de forma general y el particular de forma excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica se define como la destinataria principal de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales esta determinada por la desproporci\u00f3n entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para definir en que dimensi\u00f3n act\u00faa el Estado, si con su status superior de Estado o al nivel del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los supuestos de la norma que consagra la tutela, se debe &#8220;diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gesti\u00f3n. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea, cuando se est\u00e1 frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administraci\u00f3n los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que all\u00ed resultaren ser\u00edan de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, proceder\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado act\u00faa mediante actos de gesti\u00f3n, queda sometida al derecho com\u00fan y a los jueces comunes&#8221;2 . En ese orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de gesti\u00f3n se encuadrar\u00eda dentro del destinatario excepcional, el cual es el particular, debido a que se encuentran desenvolvi\u00e9ndose sin la majestad del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela por que, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad &nbsp;frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el despliegue de una conducta que afecte grave y &nbsp;directamente el inter\u00e9s colectivo, el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al particular destinatario de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando esta encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de lo anterior, un acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela son el Estado en su manifestaci\u00f3n de poder y autoridad y los particulares, estos \u00faltimos en los casos establecidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas actuales se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado &nbsp;-salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la informaci\u00f3n sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir informaci\u00f3n y c) en el derecho de los profesionales de &#8220;hacer la informaci\u00f3n&#8221; con libertad y responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres casos el derecho a la informaci\u00f3n es relativo pues el legislador puede en su desarrollo realizar una descripci\u00f3n mas amplia o m\u00e1s restringida del derecho, pero siempre sin intervenir su &nbsp;n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigaci\u00f3n y la recepci\u00f3n. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podr\u00eda ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades p\u00fablicas, pues mientras que a las libertades p\u00fablicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciaci\u00f3n3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es un derecho radicado en la naturaleza sociable del hombre, personal, p\u00fablico, pol\u00edtico, universal, inviolable e inalienable, por todos los rasgos que ha venido adquiriendo a trav\u00e9s del transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre cada vez m\u00e1s depende menos de s\u00ed mismo y m\u00e1s de los dem\u00e1s; comparte una sociedad en donde las tareas asignadas le corresponde a una persona o a un grupo de ellas. Esto constituye, como dice Ernest Forsthoff &#8220;la esfera existencial del hombre&#8221;; y la informaci\u00f3n, la necesidad de conocer que realiza el otro para utilizarlo o que necesita el otro para ofrecerle, o los avances tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos, etc.., se constituye como pieza esencial del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes p\u00fablicos informen, a que los profesionales de la informaci\u00f3n desarrollen la funci\u00f3n de informar, investigando y difundiendo, a que la informaci\u00f3n sea completa, objetiva y aut\u00e9ntica, permitiendo la participaci\u00f3n. Y a que el receptor, acreedor de esa informaci\u00f3n sea protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos el contenido esencial del derecho a la informaci\u00f3n son las facultades de investigar, difundir y recibir informaci\u00f3n, en todas sus manifestaciones, por todos los medios de comunicaci\u00f3n existentes o que puedan existir, en cualesquiera lugares. El citado art\u00edculo, dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n es el mensaje aquello a que tenemos derecho porque nos pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mensajes abarcan todas la manifestaciones posibles: las noticias y las opiniones. En general, todo lo que pueda comunicarse. La difusi\u00f3n de un hecho real y su contexto es una noticia; la conclusi\u00f3n de aplicar unos principios a una hecho real es una opini\u00f3n. Los mensajes de ideas son llamados propaganda, los mensajes de hechos son noticias y los mensajes de juicios son opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mensajes -cualquiera de sus modalidades-, atraviesan las fronteras (se habla de una universalidad geogr\u00e1fica). Porque se difunden a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n (universalidad de medios). Porque es un derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los sujetos del mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en su contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene derecho a exigir que \u00e9stos no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y oportunos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la investigaci\u00f3n y a la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n se encuentra en los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 15, el reconocimiento del derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, el 23 que contiene el derecho de petici\u00f3n, el 74 que se refiere a que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos -salvo los casos que establezca la ley-, y el 112, en la parte que faculta a los partidos pol\u00edticos que no participan en el gobierno al acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, frente al derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de un servicio p\u00fablico prestado por una entidad privada. En la Sentencia T-507 de 1993, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;4, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica5 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El conocimiento de la informaci\u00f3n de s\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8230; (subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n reconoce, en uno de sus apartes, el derecho fundamental de toda persona de conocer la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed misma exista en bancos de datos o archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, y es apenas l\u00f3gico que, si se tiene el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial de hechos que afecta a terceros (art\u00edculo 20 C.P.), m\u00e1s a\u00fan se encuentra legitimada la persona para saber que informaci\u00f3n tiene sobre ella el mundo exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el conocimiento de datos sobre s\u00ed mismo es presupuesto material de la rectificaci\u00f3n, as\u00ed, el detentar el dato personal supuestamente falso o desactualizado es un elemento anterior y necesario del ejercicio efectivo del derecho a la rectificaci\u00f3n o a la r\u00e9plica, derechos que han recibido un tratamiento diferente en los Pactos Internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas afirmaciones se desprende la naturaleza dual del conocimiento de informaci\u00f3n de s\u00ed mismo: derecho fundamental y garant\u00eda. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garant\u00eda, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificaci\u00f3n, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo como garant\u00eda, logra formar una prueba confiable sobre el dato que existe en los archivos de las entidades p\u00fablicas o privadas, para de este modo poder determinar que tan fidedigna es la informaci\u00f3n y de este modo rectificarla, si hay lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la informaci\u00f3n que existe en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas acerca de una persona, debe ser de f\u00e1cil acceso a \u00e9sta, en ejercicio de ese derecho y como garant\u00eda de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el Sr. Eladio Mosquera Borja interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la omisi\u00f3n de la emisora La Voz del Choc\u00f3, en entregar una grabaci\u00f3n de dos emisiones del programa radial &#8220;El Revolc\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda pues que preguntarse s\u00ed la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Mosquera Borja se encuadra dentro de lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta que consagra la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa persona acusada es destinataria de la acci\u00f3n de tutela? Ante el interrogante la respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela de la referencia es impetrada contra una instituci\u00f3n privada -emisora La Voz del Choc\u00f3-, la cual presta el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora, de conformidad con las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Para efectos del presente decreto se entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por operador una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las telecomunicaciones son un servicio &nbsp;p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. (subrayas no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Reglamentario No.0284 de 1992 indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo prestar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de concesiones otorgadas a los particulares en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se demuestra que la empresa acusada es entonces destinataria de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala se pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa pretensi\u00f3n de una persona de tener acceso a documentos que provienen del ejercicio de un servicio p\u00fablico por parte de un particular, est\u00e1 protegida como derecho constitucional fundamental a la informaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa, porque el tener acceso a un documento en el cual reposa informaci\u00f3n sobre la misma persona es un derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 15 de la Carta, como el derecho de informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo; as\u00ed pues, el obtener la informaci\u00f3n de s\u00ed mismo es tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n, pues hace posible su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el peticionario de la tutela solicit\u00f3 copia de los programas radiales, demostr\u00f3 seriedad, pues, pretend\u00eda realizar una evaluaci\u00f3n previa para posteriormente asumir la conducta m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 74 de 1966, le se\u00f1ala al operador de los servicios de radiodifusi\u00f3n la obligaci\u00f3n de mantener la grabaci\u00f3n completa o los originales escritos de la emisi\u00f3n hasta por treinta d\u00edas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los titulares de licencias para el funcionamiento de servicios &nbsp;de radiodifusi\u00f3n estar\u00e1n obligados a conservar a disposici\u00f3n de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) d\u00edas, la grabaci\u00f3n completa o los originales escritos firmados por su Director, de los programas informativos, period\u00edsticos o culturales, y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, as\u00ed como las del servicio oficial de monitor\u00eda, constituir\u00e1n prueba suficiente para los efectos de esta Ley.(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n conservar al menos por un (1) mes las grabaciones de la programaci\u00f3n informativa o period\u00edstica que transmitan. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de que el legislador consagrada los treinta d\u00edas para la conservaci\u00f3n en los archivos de las grabaciones de los programas de radio, no es otra que la facultad para que tanto el interesado conozca directamente la fuente y no a trav\u00e9s de terceras personas y a su vez el medio de comunicaci\u00f3n pueda poseer las pruebas que lo absuelvan de una posible responsabilidad. Es un t\u00e9rmino razonable que tiene como finalidad su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que la actividad desplegada por la emisora La Voz del Choc\u00f3 se encuentra bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 6\u00ba, del &nbsp;Decreto No. 2122 de 1992 en desarrollo del Art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Funciones.- Adem\u00e1s de las funciones asignadas en los decretos &nbsp;1900 y 1901 de 1990, el Ministro de Comunicaciones tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las redes, actividades y servicios de comunicaciones y servicios postales (subrayas no originales). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la citada disposici\u00f3n, se enviara copia de la presente sentencia al Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre la emisora La Voz del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela resulta procedente, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 (Sala Dual Civil-Laboral) y se conceder\u00e1 por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 (Sala Dual Civil-Laboral), por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or Eladio Mosquera Borja por la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la emisora La Voz del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas facilite las copias de las emisiones de los d\u00edas 15 de julio de 1991 y 30 de marzo de 1992 al peticionario de la tutela, a costa de \u00e9ste, si a\u00fan mantiene los duplicados solicitados, a menos que para la fecha de la notificaci\u00f3n de esta sentencia no fuere posible obtenerlos, en cuyo caso la sentencia tiene un car\u00e1cter preventivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del numeral 6\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la funci\u00f3n de vigilar, inspeccionar y controlar a la emisora La Voz del Choc\u00f3, para que analice la conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el peticionario de la tutela, Eladio Mosquera Borja. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3, al Tribunal del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -Sala Dual Civil-Laboral-, a la emisora La Voz del Choc\u00f3, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P.: &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-496 de 29 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3BEL MALLEN Ignacio, CORREDOIRA Y ALFONSO Loreto, COUSIDO Pilar. Derecho de la Informaci\u00f3n (I) Sujetos y Medios. Editorial Colex. Madrid. 1992, p\u00e1g. 66.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-507 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Alejnadro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-578-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-578\/93 &nbsp; AUTORIDAD PUBLICA-Concepto &nbsp; La autoridad es p\u00fablica, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. 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