{"id":8220,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-538-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-538-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-02\/","title":{"rendered":"C-538-02"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisi\u00f3n de estampillas pro- hospitales universitarios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Plena concordancia entre cargo y objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervenci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta capacidad jur\u00eddica de autogesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen representativo\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio seg\u00fan el cual \u201cno puede haber tributo sin representaci\u00f3n\u201d (\u201cnullum tributum sine lege\u201d), propio de un Estado democr\u00e1tico y vigente en nuestro ordenamiento a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, el art\u00edculo 338 de la Carta se\u00f1ala que solamente dichos cuerpos colegiados podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, como es el Congreso \u2013\u00f3rgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Ley como fuente de obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Soberan\u00eda impositiva del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Autorizaci\u00f3n al Presidente para transitoriamente establecerlo o modificarlo con vigencia limitada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Car\u00e1cter predeterminado \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad comprende el car\u00e1cter predeterminado del tributo, en armon\u00eda con la certeza que est\u00e1 llamado a irradiar, lineamiento seg\u00fan el cual corresponde a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular fijar directamente, a trav\u00e9s de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, los elementos constitutivos del tributo, a saber: los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. As\u00ed pues, con la predeterminaci\u00f3n del tributo no s\u00f3lo se busca hacer efectivo el principio de representaci\u00f3n popular en materia impositiva, sino garantizar la seguridad jur\u00eddica propia del sistema tributario, por cuanto los contribuyentes tienen derecho a conocer de antemano todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria a que estar\u00e1n sujetos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN TRIBUTO TERRITORIAL-No fijaci\u00f3n de todos los elementos en virtud de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n no debe contener todos los elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Fijaci\u00f3n por asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No delimitaci\u00f3n por legislador de cada uno de elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento legislativo de destinaci\u00f3n del recurso recaudado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Leyes que autorizan creaci\u00f3n no vulneran per se equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance en disposici\u00f3n discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de razonabilidad una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n no constituye trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA TERRITORIAL-Diferenciaci\u00f3n respecto de contribuyentes del nivel nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN TRIBUTACION TERRITORIAL-Tratamiento fiscal \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Recursos, necesidades e intereses heterog\u00e9neos \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA TERRITORIAL-Habilitaci\u00f3n y no obligaci\u00f3n para establecer una tasa \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n legislativa para ordenar emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA TERRITORIAL-Autorizaci\u00f3n a asamblea para sustituci\u00f3n por otro sistema de recaudo vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PARA INSTITUTO TECNOLOGICO-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Ley afectada de indeterminaci\u00f3n u otorgamiento de facultades alternativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Sutil delegaci\u00f3n impositiva a Asamblea \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Habilitaci\u00f3n t\u00e1cita a Asamblea para colocarse en lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Autorizaci\u00f3n legislativa de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Autorizaci\u00f3n a Asamblea para sustituci\u00f3n por otro sistema, medio o m\u00e9todo de recaudo del gravamen vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PARA UNIVERSIDAD DISTRITAL-Sustituci\u00f3n por otro sistema de recaudo de gravamen vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3872, D-3875, D-3889, D-3890, D-3891, D-3892, D-3893, D-3894, D-3895 y D-3896. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 662, 663, 645, 648, 654, 655, 656, 664, 669 y 699, todas del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Enrique Vargas Lleras y Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos ENRIQUE VARGAS LLERAS y CARLOS HOLMES TRUJILLO GARC\u00cdA demandaron la integridad de las leyes 662, 663, 645, 648, 654, 655, 656, 664, 669 y 699, todas del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la identidad de las demandas y la materia que se acusa, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n celebrada el 23 de enero del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 acumularlas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las leyes demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 662 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA) y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico&#8221;, constituida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los recaudos ordenados en la presente ley ser\u00e1n consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico, &#8220;ITSA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea del Departamento del Atl\u00e1ntico, podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El control fiscal sobre la inversi\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podr\u00e1 incluir contratos y otros renglones econ\u00f3micos que permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para atender el Plan de Inversi\u00f3n del InstitutoTecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico, ITSA, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 663 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atl\u00e1ntico para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n en el departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. El producido de la estampilla a la que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 exclusivamente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Dotaci\u00f3n de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el \u00e1rea de laboratorios, centros o unidades de diagn\u00f3sticos, biotecnolog\u00eda, microtecnolog\u00eda, inform\u00e1tica y comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del total recaudado, los hospitales podr\u00e1n destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atenci\u00f3n de la seguridad social de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema, medio o m\u00e9todo de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atl\u00e1ntico para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, cuya emisi\u00f3n por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el art\u00edculo 2o. de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa que determine la Asamblea del Atl\u00e1ntico no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operaci\u00f3n sujetos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica y de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estar\u00e1n a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorer\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El control del recaudo de los recursos, as\u00ed como su inversi\u00f3n, estar\u00e1n a cargo de la Contralor\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico y de las contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 645 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversi\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>d) Inversi\u00f3n en personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de esta estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr\u00e1n exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar\u00e1 a cargo de las respectivas, Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La emisi\u00f3n de las estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 648 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el art\u00edculo 1o. de la presente ley, se distribuir\u00e1 as\u00ed: El cuarenta por ciento (40%) para inversi\u00f3n en el plan de desarrollo f\u00edsico, dotaci\u00f3n y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educaci\u00f3n y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertir\u00e1 en mantenimiento y ampliaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesant\u00edas y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentaci\u00f3n. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla cuya reglamentaci\u00f3n y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Autor\u00edzase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., para que determine las caracter\u00edsticas, tarifa y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, ser\u00e1n llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Fac\u00faltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la distribuci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 2o. estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., podr\u00e1 tambi\u00e9n incluir lo relativo a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de licores y aperitivos, as\u00ed como los juegos de azar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la estampilla no podr\u00e1 superar el valor m\u00e1ximo contemplado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 654 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los municipios del mismo y en el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Los actos que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1n llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho econ\u00f3mico sujeto a gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fac\u00faltese a la Asamblea del departamento del Magdalena para que autorice al Concejo Distrital de Santa Marta y a los Concejos Municipales del departamento del Magdalena para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales, municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su producido podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de una banca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinar\u00e1 a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, \u00f3rgano al cual compete la administraci\u00f3n de los valores recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las Contralor\u00edas Departamentales y del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, as\u00ed como las Contralor\u00edas Municipales, ser\u00e1n las encargadas de fiscalizar la inversi\u00f3n de los recursos provenientes de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 655 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(mayo 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales P\u00fablicos del departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y valor de la emisi\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea del departamento de Antioquia para que ordene la emisi\u00f3n de la Estampilla &#8220;Pro-Hospitales P\u00fablicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) a precios de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La suma recaudada se asignar\u00e1 as\u00ed: el cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para los hospitales p\u00fablicos clasificados como de tercer nivel, el treinta por ciento (30%), es decir, la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), para los hospitales clasificados como de segundo nivel y, el veinte por ciento (20%), es decir, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) para los hospitales de atenci\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Hacienda del departamento de Antioquia y de los diferentes municipios que conforman dicho departamento, tomar\u00e1n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignaci\u00f3n se logre de la siguiente manera: un veinte por ciento (20%), es decir, cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) para el primer a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente, hasta completar el valor total indicado en el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Destinaci\u00f3n. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav\u00e9s de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacitaci\u00f3n y mejoramiento del personal m\u00e9dico, param\u00e9dico y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantenimiento, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la planta f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adquisici\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el art\u00edculo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la funci\u00f3n propia de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dotaci\u00f3n de instrumentos para los diferentes servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Compra de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adquisici\u00f3n y mantenimiento de nuevas tecnolog\u00edas a fin de poner las diferentes \u00e1reas de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de diagn\u00f3stico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de hospitalizaci\u00f3n, biotecnolog\u00eda, inform\u00e1tica y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la poblaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea Departamental de Antioquia determinar\u00e1 en los presupuestos anuales de los a\u00f1os siguientes a la aprobaci\u00f3n de esta ley los valores espec\u00edficos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales p\u00fablicos indicados en el art\u00edculo 1o. de la presente ley, pudiendo destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) para el pago de personal de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Atribuci\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental de Antioquia facultar\u00e1 a los Concejos de los municipios del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n se autoriza por esta ley y siempre con destino a las instituciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1o. de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Informaci\u00f3n al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por las autoridades disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para atender los rubros estipulados en el art\u00edculo 2o. de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr\u00e1 exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental de Antioquia y de las municipales en aquellas localidades donde existan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las leyes que autorizan a la asamblea departamental de Antioquia para emitir estampillas cuyo recaudo est\u00e9 dirigido al sector salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 656 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Universidad de Sucre, Tercer Milenio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La emisi\u00f3n de la estampilla que se autoriza ser\u00e1 hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea de Sucre podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La fiscalizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contralor\u00eda Departamental de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Dentro de los hechos y actividades econ\u00f3micas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podr\u00e1 incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 664 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente las Leyes 66 de 1982 y 77 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 1o. de la Ley 66 de 1982 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 77 de 1985 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Objeto y valor de la emisi\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Pro Universidad del Tolima&#8221; hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Der\u00f3guense los art\u00edculos 2o. y 6o. de la Ley 66 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. Atribuci\u00f3n. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos, bases gravables y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 4o. de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La Asamblea Departamental del Tolima podr\u00e1 facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisi\u00f3n se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Responsabilidad. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla f\u00edsica a que se refiere esta ley estar\u00eda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n se sancionar\u00e1 por la autoridad disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Destinaci\u00f3n. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagu\u00e9, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr\u00e1 exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 7o. de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estar\u00e1n a cargo de l a Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y las tesorer\u00edas municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 8o. de la Ley 66 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversi\u00f3n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de las contralor\u00edas municipales y departamental del Tolima&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 669 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edcese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinar\u00e1 para el pago de excedentes de facturaci\u00f3n por atenci\u00f3n de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deber\u00e1n realizar en el departamento y en los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La tarifa contemplada en esta ley no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de la estampilla deber\u00e1 ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y tesorer\u00eda municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 699 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 la emisi\u00f3n de la estampilla\u00a0<\/p>\n<p>Pro Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea del departamento de Boyac\u00e1, para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla &#8220;Pro Desarrollo de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia&#8221;, hasta por la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autor\u00edzase a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 para que determine los sujetos activos y pasivos del gravamen, los hechos econ\u00f3micos sujetos al mismo, las tarifas, sistemas de recaudo y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla de algunas actividades y operaciones que se realicen en el departamento de Boyac\u00e1 y los municipios pertenecientes a su circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La obligaci\u00f3n de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los diferentes, actos y hechos econ\u00f3micos que sean sujetos del gravamen que se autoriza por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La vigencia y control de los recaudos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda del Departamento de Boyac\u00e1 y de las Contralor\u00edas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que si bien las leyes acusadas persiguen un inter\u00e9s altamente social, vulneran los art\u00edculos 1, 13, 95-9, 150-5, 287, 300-3-4, 303, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al marco constitucional de la descentralizaci\u00f3n fiscal y la autonom\u00eda territorial, as\u00ed como las causas que desencadenaron el descalabro fiscal en las entidades territoriales que dio como resultado la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000, los demandantes se\u00f1alan que \u201cen nada contribuye para con el proceso de estabilizaci\u00f3n de las finanzas territoriales la proliferaci\u00f3n de leyes que autorizan la creaci\u00f3n de estampillas, puesto que quedar\u00eda en simple ret\u00f3rica la impulsi\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas que buscan la organizaci\u00f3n\u201d de dichas finanzas, a la vez que \u201cse lesiona la unidad del sistema tributario en virtud de la disgregaci\u00f3n de tributos que se causa con la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, origin\u00e1ndose un desorden fiscal que no permite a las entidades territoriales ejercer su autonom\u00eda fiscal de acuerdo con las normas constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que dichas leyes conducen al desorden fiscal y la desestabilizaci\u00f3n del sistema tributario territorial, toda vez que no se ajustan a los principios que informan dicho sistema y su promulgaci\u00f3n no se adecua a las necesidades y utilidades propias de las entidades territoriales, las cuales deben organizar sus fiscos atendiendo la capacidad tributaria de los contribuyentes, sin crear inequidades y ventajas frente a otras entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se debe mantener la coherencia con las pol\u00edticas financieras territoriales actuales de tal forma que la descentralizaci\u00f3n fiscal sea una realidad y que las entidades territoriales opten por organizar sus fiscos mediante el examen juicioso de sus capacidades tributarias, sin tener que acudir a la financiaci\u00f3n de ciertas actividades mediante leyes que autorizan la emisi\u00f3n de estampillas, sino por el contrario ajustar sus finanzas a trav\u00e9s de un sistema tributario organizado con metodolog\u00eda y criterio equitativo, para as\u00ed hacer uso racional de sus ingresos corrientes como fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, y luego de una extensa disertaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la estampilla dentro de los ingresos departamentales, \u00a0los actores \u00a0concluyen que el legislador, al expedir las leyes acusadas, incurre en serias contradicciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico. Los cargos concretos formulados en contra de las referidas leyes se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 287 y 300 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, los departamentos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de gestionar sus propios recursos, para lo cual deben atender, de manera racional y eficiente, las necesidades propias de acuerdo con sus capacidades fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las leyes impugnadas vulneran los referidos principios, a su vez que comprometen las funciones propias de las Asambleas Departamentales, ya que una ley que autoriza la creaci\u00f3n de estampillas lesiona la autonom\u00eda fiscal regional, la hace irreal y condena a la entidad territorial a depender constantemente de autorizaciones para la consecuci\u00f3n de recursos adicionales, haci\u00e9ndose ineficiente e inviable con el tiempo, puesto que en vez de establecer mecanismos que permitan la gesti\u00f3n propia de recursos, se abre una v\u00eda para acceder a recursos extraordinarios sin que se revisen los inconvenientes presentados en la gesti\u00f3n de los recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, a trav\u00e9s de las leyes impugnadas se impide que se presente un esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para elevar el nivel de recaudo y, por el otro, se presenta una injerencia no facultada, innecesaria e in\u00fatil por parte del legislador en el ejercicio de las funciones departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, se\u00f1alan los demandantes que dichas leyes lesionan \u201cel esfuerzo que debe realizar la entidad para obtener un mejor recaudo de sus fuentes end\u00f3genas, puesto que le es mucho m\u00e1s f\u00e1cil pero fiscalmente inconveniente, obtener la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de un nuevo recaudo en vez de proceder a hacer m\u00e1s eficiente el sistema de recaudo actual.\u201d Sobre el segundo aspecto, consideran que \u201cla autonom\u00eda de las entidades territoriales para el manejo libre e independiente de la pol\u00edtica fiscal, no es de car\u00e1cter absoluto sino que la propia Constituci\u00f3n, y excepcionalmente la ley, enmarcan su campo de acci\u00f3n,\u201d tal como lo ha precisado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, debe ser \u00fatil y proporcionada. As\u00ed pues, al ser la estampilla un gravamen propio o fuente end\u00f3gena, la intervenci\u00f3n del legislador para fijar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos se encuentra restringida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa injerencia del legislador no se ajusta a ninguna de las excepciones que le otorgan la facultad de intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de la entidad territorial, ya que no puede considerarse su intervenci\u00f3n como facultada expresamente por la Constituci\u00f3n o en aras a proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o conveniente para mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica interna y externa, ni mucho menos con ocasi\u00f3n a condiciones sociales que trascienden del \u00e1mbito local o regional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que las leyes acusadas vulneran los citados c\u00e1nones constitucionales en la medida en que atentan contra el Estado unitario y lesionan la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes demandadas fomentan inequidades frente a todos los contribuyentes que residen en entidades territoriales diferentes y adem\u00e1s no establecen principios uniformes que permitan intervenir la capacidad tributaria de los contribuyentes, con el efecto adicional de presionar indebidamente la capacidad tributaria de estos \u00faltimos. Tambi\u00e9n desconocen el principio de equidad tributaria pues el alcance de una ley que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla se limita \u201ca los contribuyentes de la entidad territorial correspondiente, situ\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n diferente a la de sujetos que conviven en el entorno de otras entidad territorial, colocando a aqu\u00e9llos en una clara desventaja tributaria poco proporcional y justificada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl permitirse la creaci\u00f3n de leyes que autorizan la emisi\u00f3n de estampillas, no se est\u00e1 considerando el efecto que \u00e9stas tienen sobre la igualdad en la carga tributaria que debe soportar el contribuyente para \u2018contribuir al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u2019, vulner\u00e1ndose con ello el principio de equidad por falta de razonabilidad y proporcionalidad en la medida adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas leyes no consultan \u201cla capacidad tributaria de los sujetos gravados, puesto que de su expedici\u00f3n no resulta ning\u00fan elemento de juicio y an\u00e1lisis que permita inferir una evaluaci\u00f3n de la actual carga tributaria que afecta a los sujetos que contribuyen a financiar los gastos de la entidad territorial, y que por tanto justifique un aumento de la misma.\u201d As\u00ed, \u201cel legislador deja abierta la posibilidad de que la Asamblea Departamental imponga de manera arbitraria e irrazonable las cargas impositivas sin establecer indicativos de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes que ser\u00e1n sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 150-5 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que el \u201cejercicio propio de la actividad legislativa consistente en la autorizaci\u00f3n a la Asamblea Departamental para que emita una estampilla, no corresponde al cumplimiento de los principios, valores y fines constitucionales, ya que antes que propender por (sic) la unificaci\u00f3n del sistema tributario igualitario, contribuye a disgregarlo\u201d, desbordando as\u00ed los estrictos l\u00edmites a la cl\u00e1usula general de competencia a que alude el art\u00edculo 150-5 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes acusadas, adem\u00e1s, desnaturalizan \u201cla funci\u00f3n del gobernador quien, en su calidad de agente del Presidente de la Rep\u00fablica, debe poner en marcha la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, ya que (&#8230;) no resulta ajustado a las necesidades y prioridades de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que actualmente el Gobierno Nacional ha puesto en marcha mediante la Ley 617 de 2000, autorizar a las asambleas departamentales emitir estampillas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa emisi\u00f3n de estampillas se constituye en una manera de crear un nuevo tributo cuyo recaudo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de ciertas actividades que debe cumplir el departamento. Pero el crear nuevas fuentes de recaudo debe ajustarse a las pol\u00edticas econ\u00f3micas y fiscales que se han puesto en marcha para el saneamiento y racionalizaci\u00f3n de las finanzas territoriales, de lo contrario ser\u00eda imposible cumplir con los prop\u00f3sitos que se quisieron fijar al expedirse la Ley de Saneamiento Fiscal Territorial y por lo tanto la misi\u00f3n propia del gobernador como ejecutor de las pol\u00edticas econ\u00f3micas nacionales resulta seriamente lesionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes demandadas desconocen la garant\u00eda para los contribuyentes consistente en la predeterminaci\u00f3n de los tributos, seg\u00fan la cual la ley que crea un impuesto debe establecer, de manera directa, los elementos constitutivos del mismo. En efecto, el contenido normativo de aqu\u00e9llas no establece, de manera directa, todos los elementos que configuran la obligaci\u00f3n tributaria, como lo son los hechos u operaciones econ\u00f3micas sujetas al gravamen, vulnerando as\u00ed el canon constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano MAURICIO PLAZAS VEGA, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las leyes demandadas, por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 13, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, que consagran los principios de igualdad, legalidad, equidad, eficiencia y progresividad de los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el conjunto de normas tributarias forman un sistema, cada impuesto debe armonizarse con los dem\u00e1s tributos para que el sistema del cual forman parte cumpla con los referidos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de eficiencia, es deber del Congreso, al expedir leyes que crean tributos, \u201ctener en cuenta su armon\u00eda con el sistema tributario, determinando si \u00e9stas realmente cumplen de manera oportuna y razonable las finalidades para las que son creadas y si ayudan al mejoramiento del sistema tributario\u201d. De otra parte, \u201cel sistema tributario establecido, as\u00ed como sus modificaciones, deben consultar con el plan econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, ya que de lo contrario atentar\u00eda contra el desarrollo econ\u00f3mico de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulneran el principio de igualdad y de equidad tributaria, ya que en forma arbitraria y desordenada facultan s\u00f3lo \u201ca algunas Asambleas y al Concejo de Bogot\u00e1 para establecer tributos, con el agravante que no se precisa en ellas el marco de esas facultades y no se fijan los elementos b\u00e1sicos de los impuestos que crean.\u201d De esa forma, dichas leyes contribuyen a que el sistema tributario sea incoherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la proliferaci\u00f3n de leyes referentes a estampillas a favor de instituciones de salud y educaci\u00f3n de nivel local, se olvida que \u201cla ley tributaria nacional y territorial vigente permite la obtenci\u00f3n de recursos de manera m\u00e1s eficiente y sin que se atente contra la estabilidad del sistema tributario y contra el principio de eficiencia tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las referidas leyes son contrarias al principio de legalidad tributaria, toda vez que no contienen todos los elementos esenciales de un impuesto, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Siendo que los entes territoriales no gozan de soberan\u00eda fiscal, la facultad tributaria que ejercen debe tener en cuenta el marco que la ley creadora del tributo haya establecido. En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica dada para la emisi\u00f3n de estampillas, la \u201cley de autorizaciones\u201d debe fijar al menos el marco de referencia, los par\u00e1metros generales y las directrices del tributo que se crea, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. La \u201cautorizaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d dada por la ley a las entidades territoriales \u201cno debe entenderse de tal manera que aqu\u00e9lla no establezca m\u00ednimo sus caracter\u00edsticas, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica, el sentido y alcance del tributo, como sucede en el caso de las leyes demandadas en donde la vaguedad de sus contenidos y prop\u00f3sitos es evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LEOPOLDO ROMERO G\u00c1LVEZ intervino en este proceso para coadyuvar la demanda y, en consecuencia, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes acusadas, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que las leyes demandadas vulneran los principios que informan el sistema tributario colombiano, \u201cya que \u00e9stas no son m\u00e1s que la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de nuevos tributos territoriales, dejando al arbitrio del \u00f3rgano respectivo la fijaci\u00f3n de los hechos generadores del mismo.\u201d De esa manera, no se tiene en cuenta \u201cel estado de las finanzas territoriales y el esfuerzo del Gobierno por promover su saneamiento y con ello estabilizar la econom\u00eda del pa\u00eds.\u201d De esta manera las leyes acusadas \u201cconstituyen autorizaciones para la creaci\u00f3n de tributos que impiden la consecuci\u00f3n y el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial en la gesti\u00f3n eficiente de sus propias rentas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las leyes acusadas contrar\u00edan los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, en la medida en que \u00e9stas \u201crecurrir\u00e1n afanosamente a los recursos de la Naci\u00f3n para financiar sus actividades propias,\u201d as\u00ed como tampoco \u201cpropender\u00e1n por mejorar su pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de la auto-gesti\u00f3n de sus propios recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneran tambi\u00e9n el principio de equidad tributaria, toda vez que pone en situaci\u00f3n de desventaja a los sujetos que ejercen sus actividades en otra entidad territorial no sujeta al gravamen, as\u00ed como el principio de igualdad, en la medida en que fijan un monto m\u00e1ximo de recaudo y \u201cno es equitativo que un sujeto resulte gravado con tributo hasta que se verifique el recaudo del monto m\u00e1ximo autorizado, mientras que otro sujeto que incurre en la misma conducta, pero con posterioridad a la verificaci\u00f3n de tal monto, no quede sometido a los efectos de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente anexa un documento emitido por el Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de octubre de 2001 y dirigido a los presidentes de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se esbozan argumentos en contra de algunos proyectos de ley relativos a la emisi\u00f3n de estampillas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2825 recibido el 19 de marzo de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las leyes 645, 654, 655, 656, 662, 663, 664, 669 y 699 de 2001, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001 en relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no concreta \u00fanicamente en el legislador la facultad de se\u00f1alar los elementos del tributo, por cuanto esta facultad depender\u00e1 del nivel al que \u00e9ste corresponda. As\u00ed, trat\u00e1ndose de tributos del nivel nacional, el Congreso es el llamado a crear el tributo y se\u00f1alar todos los elementos del mismo y, facultativamente, puede delegar en las corporaciones del nivel territorial el establecimiento de algunos de los elementos, pero en este caso, debe indicar expresa y claramente los criterios, pautas o directrices, a los que deben sujetarse las autoridades departamentales, distritales o municipales en el ejercicio de tal delegaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por el contrario, se trata de tributos que pertenecen por derecho propio a los entes del nivel territorial, la obligaci\u00f3n del legislador se limita a la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del tributo y al se\u00f1alamiento de los criterios, pautas o directrices generales del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1ala el Procurador que las estampillas son recursos propios de los entes territoriales, por lo cual se justifica que el legislador no deba se\u00f1alar todos los elementos del tributo, con el fin de respetar la autonom\u00eda administrativa y fiscal de aqu\u00e9llos, teniendo en cuenta que uno de sus principales derechos es el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (C.P. Art. 287-3). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las leyes demandadas, \u201cel legislador se limita a dar una autorizaci\u00f3n al ente territorial para que, si lo considera conveniente, ordene o no la emisi\u00f3n de la estampilla; por ello, no puede aseverarse que se presente una excesiva intromisi\u00f3n del legislador en los asuntos de los entes territoriales, pues \u00fanicamente los est\u00e1 facultando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las leyes demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien individualmente consideradas las leyes objeto de demanda son constitucionales, vistas en conjunto constituyen una forma extraordinaria de proveer recursos a los entes territoriales, que puede terminar afectando la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. En efecto, \u201cla proliferaci\u00f3n de leyes de autorizaci\u00f3n para la emisi\u00f3n de estampillas desconoce el papel del legislador como unificador de la pol\u00edtica tributaria, genera un desgaste irracional de la actividad legislativa, se constituye en indebida injerencia en la ponderaci\u00f3n de las necesidades locales y en la utilizaci\u00f3n de los recursos propios de los entes territoriales y rompe el principio de igualdad y de homogeneidad tributaria al no sujetarse a unos criterios generales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que se requiere que \u201cel Congreso analice la figura de las estampillas como fuente de ingresos de los entes territoriales y de considerar necesario mantener esta figura, establezca unos criterios generales, sobre los fines, los sujetos pasivos, las tarifas y la proporcionalidad entre el presupuesto, la gesti\u00f3n y la emisi\u00f3n de estampillas, a efecto de cumplir una de sus funciones, cual es la existencia de criterios est\u00e1ndar o generales en el aspecto tributario, se\u00f1alando tratamientos especiales s\u00f3lo cuando \u00e9stos se justifiquen, protegiendo por dem\u00e1s a los contribuyentes en su derecho a la igualdad. (&#8230;) De lo contrario, y para cada caso concreto, siempre existir\u00e1n causas que ameritar\u00e1n la autorizaci\u00f3n de recursos especiales(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita a la Corte que exhorte \u201cal Congreso para la expedici\u00f3n de una ley que se\u00f1ale los par\u00e1metros generales, los objetivos y los l\u00edmites para la emisi\u00f3n de estampillas por parte de los entes territoriales, que permitan un manejo macroecon\u00f3mico coherente del sistema tributario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001, pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ley 645 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la Ley 645 de 2001 fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n, siendo radicado el expediente bajo el n\u00famero D-3699, por argumentos que coinciden con los esgrimidos en la presente demanda. La Corte declar\u00f3 exequible la integridad de la misma mediante sentencia C- 227 de 20021, operando el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, en relaci\u00f3n con los cargos contra la Ley 645 de 2001 se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 648 de 2001, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001, en la cual se analizaron las objeciones presidenciales al proyecto de ley2 que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas 50 a\u00f1os,\u201d declarando infundadas dichas objeciones, una de las cuales coincide con los cargos de la demanda que ahora se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera objeci\u00f3n formulada en contra del referido proyecto, el Ejecutivo considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto establece una destinaci\u00f3n especial y detallada de la totalidad del impuesto que se pretende recaudar por concepto de la emisi\u00f3n de la estampilla, lo cual vulnera el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, en tanto niega la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. En su concepto, cuando el Congreso se\u00f1ala la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recaudos por concepto de la estampilla, desconoce la facultad discrecional de los concejos municipales de disponer de los recursos generados por sus tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 infundada dicha objeci\u00f3n, al considerar que aun cuando se trate de recursos propios de las entidades territoriales, es posible la intervenci\u00f3n del legislativo si se presentan determinadas circunstancias que as\u00ed lo ameriten. Para el caso concreto, encontr\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada con detenimiento la documentaci\u00f3n allegada, y en especial la exposici\u00f3n de motivos y el proyecto en cuesti\u00f3n, encuentra la Corte que la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas afronta serios problemas financieros y que en tales circunstancias el legislador consider\u00f3 pertinente adoptar medidas de naturaleza tributaria. \u00a0Igualmente para esta Corte es claro que los eventuales beneficios superan el \u00e1mbito local o regional, en tanto cobijan a estudiantes provenientes de otras ciudades y municipios del pa\u00eds, pero especialmente a los de condiciones sociales dif\u00edciles, todo lo cual redunda en \u00faltimas en el fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior colombiana. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias para debate, los congresistas ilustran que cerca del 25% de los alumnos de la universidad proviene de distintas partes del territorio nacional, que hay estudiantes de estratos bajos (1, 2 y 3), as\u00ed mismo se\u00f1alan que el d\u00e9ficit de la instituci\u00f3n supera los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo) y que el presupuesto nacional asignado a la Universidad Distrital (6.000.000.000.oo) es muy inferior al de otras instituciones universitarias como la de Antioquia ($80.900.000.000.oo), la del Valle ($57.800.000.000) o la del Atl\u00e1ntico ($32.000.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>13.- En estos t\u00e9rminos, la injerencia del legislador en el proyecto objetado resulta ser necesaria para alcanzar el fin propuesto e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del mismo, pues si lo que se desea es ayudar al saneamiento financiero de una universidad con impacto nacional, es apenas l\u00f3gico que se asegure que los recursos lleguen a ella y que sean adecuadamente utilizados. \u00a0Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n es razonablemente proporcionada, en la medida que se trata de un ingreso adicional que no altera el presupuesto general de la entidad ni entorpece su normal funcionamiento, configur\u00e1ndose en la cuarta excepci\u00f3n descrita y que autoriza la intervenci\u00f3n del Congreso en materia de rentas territoriales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte destaca la proporcionalidad de la medida, ya que mal podr\u00eda afirmarse que se trata de una intromisi\u00f3n excesiva en la autonom\u00eda del Concejo Distrital, cuando \u00e9ste conserva la facultad para decretar o no le emisi\u00f3n de la estampilla y a partir de ello cobrarla o abstenerse de hacerlo. \u00a0Guarda tambi\u00e9n un margen de discrecionalidad, en la medida que el Congreso se abstiene de regular todos los elementos del tributo y cede al Concejo la libertad para determinarlos, a un punto tal que incluso le autoriza para sustituir la estampilla por otro sistema de recaudo, siempre y cuando permita cumplir el objeto de la ley. \u00a0La norma ha de ser entendida entonces como un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n que por su naturaleza e impacto social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local. \u00a0Por consiguiente, la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 2 del proyecto de ley de la referencia ser\u00e1 declarada infundada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001 pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 648 de 2001, por existir plena concordancia entre la objeci\u00f3n formulada contra esa disposici\u00f3n contenida en el proyecto que dio origen a la Ley 648 y el cargo formulado en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si las leyes demandadas vulneran los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, as\u00ed como los que informan el sistema tributario, especialmente los de legalidad y equidad, para lo cual debe resolver los siguientes interrogantes: (i) si el Congreso puede autorizar a los entes territoriales para la emisi\u00f3n de una estampilla con el objeto de captar recursos propios; (ii) si de conformidad con el principio de legalidad tributaria, dichas leyes de autorizaci\u00f3n deben contener todos los elementos esenciales del tributo, y si es constitucional que el Congreso determine la destinaci\u00f3n del recaudo; y (iii) si las leyes demandadas consagran un trato discriminatorio respecto de los contribuyentes que residen en la entidad territorial que impone la obligaci\u00f3n tributaria, frente a aquellos contribuyentes del nivel nacional o que residen en otro ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que esboza los caracteres del Estado, dispone que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales(&#8230;)\u201d Existe pues, a instancias del canon constitucional citado, una compatibilidad entre el car\u00e1cter unitario de la organizaci\u00f3n estatal y los aludidos principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, que orienta en materia impositiva el alcance del ejercicio de las funciones del Congreso, as\u00ed como de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jur\u00eddica de auto gesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y fiscal. Sobre esta \u00faltima, la autonom\u00eda se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de \u201cadministrar los recursos y establecer los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, al tenor del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, por disposici\u00f3n del mismo precepto constitucional, dicha autonom\u00eda no es absoluta, pues se enmarca dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberan\u00eda fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es aut\u00f3noma sino subordinada a la ley. Sobre este punto, ha sido particularmente prolija la jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar la sentencia C-346\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenece por s\u00ed mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Un rasgo caracter\u00edstico que afirma el derecho a la autonom\u00eda lo constituye la atribuci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con dise\u00f1ar una autonom\u00eda bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias espec\u00edficas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aqu\u00e9lla no comprende lo econ\u00f3mico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, seg\u00fan convenga a la gesti\u00f3n de los intereses regionales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n no existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de observar que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte exhorte al Congreso para que expida una ley que se\u00f1ale los par\u00e1metros para la emisi\u00f3n de estampillas por parte de los entes territoriales. \u00a0La Corte considera que hace parte de la autonom\u00eda y de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, la fijaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites constitucionales de cada una de las emisiones de estampillas y que en consecuencia no es necesario exhortar al Congreso; mucho m\u00e1s cuanto que el Congreso dentro de su libertad de configuraci\u00f3n puede por leyes posteriores, modificar o inclusive derogar las ya existentes sobre estampillas. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio seg\u00fan el cual \u201cno puede haber tributo sin representaci\u00f3n\u201d (\u201cnullum tributum sine lege\u201d), propio de un Estado democr\u00e1tico y vigente en nuestro ordenamiento a\u00fan con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.3 En efecto, el art\u00edculo 338 de la Carta se\u00f1ala que solamente dichos cuerpos colegiados podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, como es el Congreso \u2013\u00f3rgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido principio se sintetiza entonces en que la fuente de la obligaci\u00f3n tributaria no puede ser sino la ley. As\u00ed las cosas, a\u00fan en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica el Congreso no se desprende de su soberan\u00eda impositiva ni la delega en el Ejecutivo para que \u00e9ste decrete o modifique tributos. Simplemente ocurre que la propia Carta Pol\u00edtica autoriza al Presidente para que, transitoriamente, establezca o modifique tributos con una vigencia limitada, a trav\u00e9s de una normatividad que puede ser adoptada como definitiva por parte del legislador. Al respecto, es de notarse que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, la jurisprudencia y la doctrina consideraban v\u00e1lido el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para decretar impuestos, lo cual fue claramente erradicado por el Constituyente de 1991.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de legalidad comprende el car\u00e1cter predeterminado del tributo, en armon\u00eda con la certeza que est\u00e1 llamado a irradiar, lineamiento seg\u00fan el cual corresponde a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular fijar directamente, a trav\u00e9s de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, los elementos constitutivos del tributo, a saber: los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. As\u00ed pues, con la predeterminaci\u00f3n del tributo no s\u00f3lo se busca hacer efectivo el principio de representaci\u00f3n popular en materia impositiva, sino garantizar la seguridad jur\u00eddica propia del sistema tributario, por cuanto los contribuyentes tienen derecho a conocer de antemano todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria a que estar\u00e1n sujetos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los tributos de car\u00e1cter territorial el Congreso de la Rep\u00fablica debe respetar la autonom\u00eda de que gozan dichas entidades, absteni\u00e9ndose de incidir excesivamente en su capacidad para administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Pues si bien aqu\u00e9l, en ejercicio de su soberan\u00eda impositiva puede autorizar a los cuerpos colegiados territoriales para establecer o modificar tributos, as\u00ed como delinear los par\u00e1metros m\u00ednimos que aseguren cierta eficacia al tributo de acuerdo con los prop\u00f3sitos fiscales perseguidos, no puede definir en la ley habilitante todos y cada uno de los elementos del tributo, asunto \u00e9ste del resorte de las asambleas y concejos, que conocen de primera mano las necesidades e intereses de sus territorios y pueden, con m\u00e1s s\u00f3lidos fundamentos de juicio, determinar el alcance y la conveniencia del contenido de cada uno de dichos elementos. \u00a0Sintetizando: \u00a0si bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; \u00a0tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo. \u00a0Sobre esta tensi\u00f3n que se produce entre los principios de legalidad tributaria y autonom\u00eda territorial, en reciente pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;( ) El principio de la certeza del tributo \u2013o de la precisi\u00f3n legal de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria- surge como un extremo definitorio del principio de autonom\u00eda territorial que a la luz del art\u00edculo 287-3 superior reivindica en cabeza de las entidades territoriales su derecho a \u201c(&#8230;) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. Por donde, entre estos dos principios fluye una tensi\u00f3n que seg\u00fan sea el sentido e intensidad con que se resuelva, favorecer\u00e1 o frustrar\u00e1 fiscalmente el cometido auton\u00f3mico de las entidades territoriales: a mayor gobernabilidad territorial sobre la fijaci\u00f3n directa de los componentes de la obligaci\u00f3n tributaria, mayor ser\u00e1 su autonom\u00eda impositiva; \u00a0y viceversa. \u00a0Sin desconocer, claro es, la importancia capital del postulado de unidad econ\u00f3mica que debe presidir las decisiones fiscales en lo nacional y territorial, con la subsiguiente salvaguarda contra la atomizaci\u00f3n del tributo. En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n el anterior criterio jurisprudencial, es f\u00e1cil concluir que las leyes demandadas, cuyo objeto es la autorizaci\u00f3n a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creaci\u00f3n de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo. Si bien resulta imprescindible que este \u00faltimo contenga todos los elementos esenciales esgrimidos en el citado canon constitucional, en manera alguna dicha norma \u201cse\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del mismo\u201d.6 Trat\u00e1ndose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay raz\u00f3n para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenar\u00eda la autonom\u00eda fiscal de que aqu\u00e9llas gozan por expreso mandato constitucional. En consecuencia, el cargo seg\u00fan el cual las leyes demandadas son inconstitucionales por no contener todos los elementos constitutivos del tributo, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar, entonces, si el legislador incurre en una indebida injerencia en la autonom\u00eda territorial al establecer la destinaci\u00f3n del recurso recaudado a trav\u00e9s de la estampilla, restringiendo as\u00ed la discrecionalidad de las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales para decidir aut\u00f3nomamente dicha destinaci\u00f3n pues, como lo ha sostenido la Corte, \u201ccuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente end\u00f3gena (recursos propios), la posibilidad de intervenci\u00f3n por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales correr\u00eda el riesgo de perder su esencia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretaci\u00f3n en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervenci\u00f3n del legislador sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que \u201csi la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u2018la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u2019 (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u2019 (Sentencia C-004 de 1993)\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que dentro del marco de generalidad de la ley de autorizaciones a que se ha hecho referencia, bien puede incluir el legislador, en ejercicio de su soberan\u00eda impositiva, la destinaci\u00f3n del recaudo a que aluden las leyes demandadas, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada en la autonom\u00eda de los entes territoriales. La Corte9 ha establecido una serie de criterios para determinar la constitucionalidad de dicha intervenci\u00f3n impositiva en materia de recursos end\u00f3genos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, toda restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, en cuanto implica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos propios, tendr\u00e1 que ser necesaria, \u00fatil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deber\u00e1 ser declarada inexequible11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos territoriales no vulneran per se el principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que las leyes demandadas vulneran el principio de equidad tributaria respecto de \u201clos contribuyentes de la entidad territorial correspondiente, situ\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n diferente a la de sujetos que conviven en el entorno de otra entidad territorial, colocando a aqu\u00e9llos en una clara desventaja tributaria poco proporcional y justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, consagrado gen\u00e9ricamente en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, irradia todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso de la imposici\u00f3n de tributos. As\u00ed, el art\u00edculo 363 de la Carta estatuye que el sistema tributario se funda en el principio de equidad, entre otros, sobre el cual la Corte ha delimitado su alcance as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del principio de razonabilidad una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se est\u00e1 frente a un trato diferencial injustificado cuando las hip\u00f3tesis sobre las que recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte debe analizar si una ley por medio de la cual el Congreso autoriza a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, a emitir estampillas pro-fomento de una instituci\u00f3n del nivel departamental o municipal, establece un trato diferencial injustificado respecto de los contribuyentes sujetos a dicha obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condici\u00f3n de sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las dem\u00e1s entidades territoriales, pues s\u00f3lo aqu\u00e9llos deber\u00e1n asumir la carga fiscal derivada del cobro de la estampilla. Sin embargo, la Corte no encuentra tal diferenciaci\u00f3n arbitraria o irrazonable, toda vez que los par\u00e1metros para identificar una posible discriminaci\u00f3n tributaria est\u00e1n circunscritos a la \u00f3rbita interna del ente territorial del que se trate. En ese sentido, no puede compararse el tratamiento tributario que decida adoptar una determinada asamblea departamental o concejo distrital o municipal, frente a la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n o de otro ente territorial por cuanto, en materia de tributaci\u00f3n territorial, el principio de equidad se restringe al tratamiento fiscal que se pueda dar al interior de la respectiva entidad departamental, distrital o municipal. Al respecto, dijo la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de notar que las competencias impositivas que la Carta y la ley 397 de 1997 otorgan a las asambleas y concejos municipales podr\u00edan sugerir desigualdades aparentes entre una y otras jurisdicciones en el terreno de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Es decir, algunos manifestar\u00e1n que en el plano municipal, a tiempo que unos concejos podr\u00edan establecer una estampilla con tarifa moderada o baja, otros por su parte ejercer\u00edan sus facultades estipulando una estampilla con tarifa m\u00e1s alta frente a iguales hechos gravables, gener\u00e1ndose as\u00ed tarifas diferenciales contrarias al principio de equidad tributaria. \u00a0Iguales glosas cabr\u00eda esperar de la red departamental. \u00a0Sin embargo, en presencia de dichas sindicaciones se impone observar que, trat\u00e1ndose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicci\u00f3n y no con referencia al plano nacional. \u00a0Claro es que en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial cada asamblea departamental y cada concejo municipal puede ejercer sus facultades impositivas sin sujeci\u00f3n a los criterios adoptados por sus hom\u00f3logos dentro de sus respectivas jurisdicciones; lo que por contera implica reconocer que frente a tributos territoriales el juicio de igualdad s\u00f3lo puede hacerse en el seno de cada jurisdicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos y sujetos pasivos territorialmente alinderados y con cabal respeto a la pluralidad y diferencia que las jurisdicciones ajenas puedan ostentar en el despacho de sus asuntos internos. \u00a0Sin olvidar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho las asambleas y concejos deben ejercer sus competencias \u2013en este caso las tributarias- con estricto apego a los mandamientos constitucionales y legales. Lo que a su vez refrenda la existencia de tributos de exclusivo cu\u00f1o departamental y de tributos propios del solar municipal.\u201d14 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes demandadas no consagran discriminaci\u00f3n alguna frente a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria all\u00ed establecida, por cuanto las hip\u00f3tesis sobre las cuales recae la supuesta discriminaci\u00f3n son totalmente dis\u00edmiles. No podr\u00eda ser otra la conclusi\u00f3n si se tiene en cuenta que cada entidad territorial posee recursos, necesidades, e intereses totalmente heterog\u00e9neos, sumado a la discrecionalidad de cada cuerpo colegiado de ejecutar o no la autorizaci\u00f3n impartida por el Congreso para la emisi\u00f3n de la estampilla. En efecto, las leyes demandadas en ning\u00fan caso establecen una obligaci\u00f3n sino una mera habilitaci\u00f3n para establecer una tasa de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en cada ley y los que determine la asamblea o concejo respectivo, como se consign\u00f3 en la susodicha sentencia C-1097\/01. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala procede a realizar un resumen de las normas acusadas, en orden a puntualizar la correspondencia que las mismas ostenten frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 662 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cInstituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico\u201d, cuyo monto m\u00e1ximo es de $ 2.500.000.000 anuales, que ser\u00e1 manejado por el ente recaudador en una cuenta especial de dicho Instituto. \u00a0Asimismo se autoriz\u00f3 a la Asamblea del Atl\u00e1ntico para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones circunscritas al Departamento y al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En forma alternativa la Asamblea del Atl\u00e1ntico qued\u00f3 facultada para autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo que cumpla el cometido de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 662 previ\u00f3 como tarifa m\u00e1xima el 2% del hecho gravable, el cual podr\u00e1 comprender contratos y otros renglones econ\u00f3micos que permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo tendr\u00e1 como destino exclusivo la ejecuci\u00f3n del Plan de Inversi\u00f3n del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad Atl\u00e1ntico, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo, cuyo control estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0Igualmente, en desarrollo de las relaciones interinstitucionales la Asamblea del Atl\u00e1ntico pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio de Hacienda y de Educaci\u00f3n Nacional las respectivas ordenanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, en ejercicio de sus poderes constitucionales el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para el Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Atl\u00e1ntico y Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla), facultando a la Asamblea para definir el hecho generador (actividades y operaciones circunscritas al Departamento y al Distrito) y especificando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (2%), siendo del resorte de la Asamblea del Atl\u00e1ntico la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0Igualmente regul\u00f3 el destino que se le debe dar al recaudo. \u00a0Disposiciones tales que le permiten a esta Corporaci\u00f3n concluir que la ley bajo estudio resulta ajustada a los c\u00e1nones constitucionales, salvo en lo atinente al par\u00e1grafo de su art\u00edculo 4, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea del Departamento del Atl\u00e1ntico, podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00e9sta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la competencia tributaria de las Asambleas Departamentales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de las Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.). \u00a0De lo cual se sigue que el par\u00e1grafo cuestionado estar\u00eda habilitando t\u00e1citamente a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u2013diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a trav\u00e9s de ordenanza lo que le corresponde al Congreso hacer mediante ley (art. 121 C.P.). \u00a0Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el par\u00e1grafo s\u00f3lo tendr\u00eda un efecto: \u00a0el de desvirtuar el sentido y alcance de la ley 662 de 2001. \u00a0O \u00a0lo que es igual: \u00a0el de desarrollar el germen de su propia negaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la ley 662 de 2001 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 663 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n en el departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0Seguidamente se\u00f1al\u00f3 el destino que se le debe dar al recaudo obtenido, al propio tiempo que autoriz\u00f3 a la Asamblea para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, \u00a0obras y operaciones circunscritas al Departamento y a los municipios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable, a tiempo que autoriz\u00f3 a la Asamblea para sustituir la estampilla por otro sistema, medio o m\u00e9todo de recaudo que permita cumplir con el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n facult\u00f3 a los concejos municipales del departamento del Atl\u00e1ntico para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso. \u00a0El deber de adherir y anular la estampilla f\u00edsica y de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo, si fuere el caso, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen. \u00a0En el mismo sentido, los recaudos y sus correspondientes traslados estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las tesorer\u00edas municipales. \u00a0El control del recaudo y su inversi\u00f3n quedan a cargo de la Contralor\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico y de las contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facult\u00f3 a los concejos municipales -previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea por tratarse de un tributo departamental- para hacer obligatorio el uso de la estampilla, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso; \u00a0quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla o de aplicaci\u00f3n del medio sustitutivo; \u00a0con la subsiguiente competencia de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las tesorer\u00edas municipales en lo atinente al recaudo y traslado de fondos. \u00a0Es decir, se trata de un preceptiva legal que se acompasa con los mandatos constitucionales correlativos, salvo en lo concerniente al par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema, medio o m\u00e9todo de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el \u00a0objeto de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00e9sta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la competencia tributaria de las Asambleas Departamentales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de las Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.). \u00a0De lo cual se sigue que el par\u00e1grafo cuestionado estar\u00eda habilitando t\u00e1citamente a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u2013diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a trav\u00e9s de ordenanza lo que le corresponde al Congreso hacer mediante ley (art. 121 C.P.). \u00a0Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el par\u00e1grafo s\u00f3lo tendr\u00eda un efecto: \u00a0el de desvirtuar el sentido y alcance de la ley 663 de 2001. \u00a0O \u00a0lo que es igual: \u00a0el de desarrollar el germen de su propia negaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la ley 663 de 2001 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0Igual suerte seguir\u00e1n \u2013por unidad normativa- los siguientes segmentos de la misma ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 4\u00ba. (&#8230;) medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 6\u00ba. (&#8230;) y de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso, (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 645 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de esta ley se autoriz\u00f3 a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P\u00fablicos. \u00a0Asimismo se\u00f1al\u00f3 el destino que se le debe dar al recaudo obtenido, a la vez que autoriz\u00f3 a las Asambleas para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones circunscritas a los departamentos y municipios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable. \u00a0Indic\u00f3 que las ordenanzas correspondientes se comunicar\u00e1n al Ministerio de Hacienda. \u00a0Los deberes de adherir y anular las estampillas quedaron a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos, a tiempo que los recaudos por la venta de estampillas ser\u00e1n del resorte de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y de las Tesorer\u00edas Municipales, radicando el control en cabeza de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0El monto autorizado para la emisi\u00f3n de las estampillas asciende a $ 6.000.000.000.00 anuales por departamento y hasta por un 10% \u00a0del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que esta ley ya fue declarada exequible por la Corte constitucional mediante sentencia C- 227 de 2002, en la parte resolutiva se estar\u00e1 a lo resuelto en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta ley se autoriz\u00f3 al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., para que ordene la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. \u00a0Tambi\u00e9n se estipul\u00f3 en su art\u00edculo 2 la distribuci\u00f3n que se le debe dar al recaudo obtenido, precepto que ya fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-089 de 200. \u00a0Por tanto, en este punto se estar\u00e1 a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se autoriz\u00f3 al Concejo Distrital para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones circunscritas al Distrito Capital, especificando que el Concejo podr\u00e1 incluir lo relativo a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de licores y aperitivos, as\u00ed como los juegos de azar, debiendo comunicarle al Ministerio de Hacienda los Acuerdos respectivos. \u00a0En lo atinente a la tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable. \u00a0 \u00a0Los deberes de adherir y anular las estampillas quedaron a cargo de los funcionarios del Distrito Capital que intervengan en los actos. \u00a0El monto autorizado para la emisi\u00f3n de las estampillas asciende a $ 200.000.000.000.00, pudiendo el Concejo Distrital autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con el objeto de la ley. \u00a0En relaci\u00f3n con el control sobre el recaudo, sobre su traslado y distribuci\u00f3n la ley destac\u00f3 en su art\u00edculo 8 la competencia que le asiste a la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0Art\u00edculo \u00e9ste que fue declarado exequible en sentencia C-089 de 2001, pero por motivos distintos a los alegados en la presente demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 648 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, fijando al respecto el sujeto activo (Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.), facultando al Concejo Distrital para establecer el hecho generador (actividades y operaciones circunscritas al Distrito Capital) y estipulando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (2%), siendo del resorte del Concejo Distrital la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0Igualmente dispuso sobre la distribuci\u00f3n que se le debe dar al recaudo y sobre el control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la cosa juzgada constitucional a que se ha hecho referencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la ley 648 de 2001, la Corte encuentra esta ley ajustada a los mandatos constitucionales, salvo en lo relativo al par\u00e1grafo de su art\u00edculo 4, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el \u00a0objeto de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00e9sta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el art\u00edculo 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la competencia tributaria de los Concejos Distritales y Municipales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de los Concejos, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.). \u00a0De lo cual se sigue que el par\u00e1grafo cuestionado estar\u00eda habilitando t\u00e1citamente al Concejo de Bogot\u00e1 para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u2013diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a trav\u00e9s de Acuerdo lo que le corresponde al Congreso hacer mediante Ley (art. 121 C.P.). \u00a0Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el par\u00e1grafo s\u00f3lo tendr\u00eda un efecto: \u00a0el de desvirtuar el sentido y alcance de la ley 648 de 2001. \u00a0O \u00a0lo que es igual: \u00a0el de desarrollar el germen de su propia negaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la ley 648 de 2001 ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 654 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cRefundaci\u00f3n de la \u00a0Universidad del Magdalena\u201d, por un monto total de $ 100.000.000.000.00. \u00a0Se facult\u00f3 a la Asamblea para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones circunscritas al Departamento, sus municipios y el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, debiendo comunicar sus ordenanzas y dem\u00e1s actos al Ministerio de Hacienda, Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal. En lo atinente a la tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n facult\u00f3 al Concejo Distrital de Santa Marta y a los concejos municipales del departamento del Magdalena para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla. \u00a0El deber de adherir y anular la estampilla qued\u00f3 a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos sujetos al gravamen. \u00a0El recaudo se destinar\u00e1 a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, quien deber\u00e1 administrar los valores recaudados. \u00a0El control del recaudo y su inversi\u00f3n quedan a cargo de la Contralor\u00eda Departamental, Distrital y de los respectivos municipios, de acuerdo con sus jurisdicciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la ley 654 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para la Universidad del Magdalena, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Magdalena, Distrito de Santa Marta y municipios del Departamento), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades y operaciones circunscritas al Departamento, al Distrito de Santa Marta y a los municipios del Departamento) y estipulando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (2%), siendo competencia de la Asamblea del Magdalena la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0Igualmente dispuso sobre el destino que se le debe dar al recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facult\u00f3 a los concejos del departamento -previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea por tratarse de un tributo departamental- para hacer obligatorio el uso de la estampilla; \u00a0quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales, distritales y municipales los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla; \u00a0finalmente destac\u00f3 en cabeza del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena la competencia para determinar los gastos e inversiones a que pueda dar lugar el recaudo. \u00a0Con el control que le ata\u00f1e a la Contralor\u00eda Departamental, a la Distrital y a las municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Se trata entonces de una ley que se ensambla claramente con los mandatos constitucionales pertinentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 655 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente facult\u00f3 a los concejos municipales del departamento de Antioquia para que, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla. \u00a0El deber de adherir y anular la estampilla qued\u00f3 a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la destinaci\u00f3n del recaudo especificando las asignaciones con sus porcentajes, indicando que el recaudo estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales. \u00a0La ley tambi\u00e9n dispuso sobre las apropiaciones presupuestales que debe hacer el departamento con referencia a los recaudos por concepto de la estampilla. \u00a0El control del recaudo, de su traslado e inversi\u00f3n quedan a cargo de la Contralor\u00eda Departamental y de las contralor\u00edas municipales, con arreglo a sus jurisdicciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la ley 655 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para los hospitales p\u00fablicos del departamento de Antioquia, facultando a la Asamblea para fijar los sujetos activos (aunque de la ley se desprende que lo son el departamento de Antioquia y sus municipios) y para establecer el hecho generador (operaciones circunscritas al Departamento y sus municipios), a tiempo que estipul\u00f3 el tope m\u00e1ximo de la tarifa (3%); \u00a0siendo competencia de la Asamblea la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0Igualmente dispuso sobre el destino \u2013y porcentajes de asignaci\u00f3n- que se le debe dar al recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facult\u00f3 a los concejos municipales del departamento -previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea por tratarse de un tributo departamental- para hacer obligatorio el uso de la estampilla; \u00a0quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla; \u00a0indic\u00f3 que los recaudos estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales, siendo el control de cargo de la Contralor\u00eda Departamental y de las respectivas contralor\u00edas municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Es decir, se trata de una preceptiva legal que se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 656 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental de Sucre para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad de Sucre, Tercer Milenio\u201d, por un monto total de $ 50.000.000.000.00. \u00a0Se facult\u00f3 a la Asamblea para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones circunscritas al Departamento de Sucre \u2013dentro de lo cual se incluyen los contratos-, debiendo comunicar sus ordenanzas al Ministerio de Hacienda. \u00a0En lo atinente a la tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable. \u00a0Igualmente la Asamblea podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla por otro sistema de recaudo, siempre que se cumpla con el objeto de la ley. \u00a0La fiscalizaci\u00f3n de los recursos corren a cargo de la Contralor\u00eda Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se constata, la ley 656 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para la Universidad de Sucre, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento de Sucre), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades y operaciones circunscritas al Departamento, incluidos los contratos) y estipulando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (2%), siendo competencia de la Asamblea de Sucre la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se concluye que la ley acusada se amolda a los preceptos constitucionales, salvo en lo atinente al par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3, que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea de Sucre podr\u00e1 autorizar la sustituci\u00f3n de la estampilla f\u00edsica por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el \u00a0objeto de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00e9sta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la competencia tributaria de las Asambleas Departamentales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creaci\u00f3n. \u00a0Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminaci\u00f3n o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entra\u00f1a el art\u00edculo 338 superior, constituyan una clara indeterminaci\u00f3n rayana en una sutil delegaci\u00f3n impositiva a favor de los Asambleas, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art- 150-10 C.P.). \u00a0De lo cual se sigue que el par\u00e1grafo cuestionado estar\u00eda habilitando t\u00e1citamente a la Asamblea de Sucre para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo \u2013diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a trav\u00e9s de Ordenanza lo que le corresponde al Congreso hacer mediante Ley (art. 121 C.P.). \u00a0Por donde, el ejercicio de la alternativa prevista en el par\u00e1grafo s\u00f3lo tendr\u00eda un efecto: \u00a0el de desvirtuar el sentido y alcance de la ley 656 de 2001. \u00a0O \u00a0lo que es igual: \u00a0el de desarrollar el germen de su propia negaci\u00f3n teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la ley 656 de 2001 ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 664 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta ley se modificaron parcialmente las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley 66 de 1982, modificado por el art\u00edculo 10 de la ley 77 de 1985, al tenor de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1 de la ley 664 de 2001 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0autoriz\u00f3 a la Asamblea del Departamento del Tolima para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro Universidad del Tolima\u201d, bajo un monto m\u00e1ximo de $ 100.000.000.000.00. \u00a0Seguidamente se derogaron expresamente los art\u00edculos 2 y 6 de la ley 66 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la ley 66 de 1982, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la ley 664 de 2001 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0autoriz\u00f3 a la Asamblea del Tolima para establecer las tarifas, hechos econ\u00f3micos, sujetos pasivos, bases gravables y dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones circunscritas al departamento del Tolima, debiendo comunicarse la respectiva ordenanza al Ministerio de Hacienda \u2013 Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la ley 66 de 1982, al tenor del art\u00edculo 4 de la ley 664 de 2001 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0estipul\u00f3 que la Asamblea Departamental del Tolima podr\u00e1 facultar a los concejos de los municipios de este departamento para que hagan obligatorio el uso de la estampilla. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de adherir y anular la estampilla qued\u00f3 a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen. \u00a0Se especific\u00f3 como destinaci\u00f3n del recaudo la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de la actual sede de la Universidad del Tolima, se\u00f1alando como tarifa m\u00e1xima el 3% de la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Al actualizar el art\u00edculo 7 de la ley 66 de 1982 dispuso la ley 664 de 2001 a trav\u00e9s de su art\u00edculo 7 que los recaudos estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la ley 66 de 1982, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la ley 664 de 2001 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el control sobre el recaudo, traslado de fondos e inversi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental y de las contralor\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n legal el Congreso modific\u00f3 las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, esto es, autorizando la emisi\u00f3n de una estampilla para la Universidad del Tolima, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Tolima), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (operaciones circunscritas al Departamento) y el sujeto pasivo, al propio tiempo que estipulando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (3%), siendo competencia de la Asamblea del Tolima la determinaci\u00f3n de la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 664 de 2001 facult\u00f3 a los concejos municipales del departamento -previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea por tratarse de un tributo departamental- para hacer obligatorio el uso de la estampilla; \u00a0quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla; \u00a0indic\u00f3 que los recaudos estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales, siendo el control de cargo de la Contralor\u00eda Departamental y de las respectivas contralor\u00edas municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Es decir, se trata de una ley que se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ley 669 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-salud departamental cuyo producido se destinar\u00e1 para el pago de excedentes de facturaci\u00f3n por atenci\u00f3n de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos p\u00fablicos\u201d, por una cuant\u00eda total de 231.000 salarios m\u00ednimos. \u00a0Se facult\u00f3 a la Asamblea para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones circunscritas al departamento y sus municipios; \u00a0en lo tocante a la \u00a0tarifa la ley previ\u00f3 un tope m\u00e1ximo del 2% sobre la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ley 669 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para el servicio de salud departamental del Valle del Cauca, con un monto m\u00e1ximo de 231.000 salarios m\u00ednimos, fijando al respecto el sujeto activo (departamento del Valle del Cauca y sus municipios), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades y operaciones circunscritas al departamento y sus municipios) y estipulando el tope m\u00e1ximo de la tarifa (2%), siendo competencia de la Asamblea la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, las caracter\u00edsticas de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0Igualmente dispuso sobre el destino del recaudo y sobre el Fondo donde debe ser consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla se radicaron en cabeza de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos gravados; \u00a0Tambi\u00e9n se dispuso que los recaudos estar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y de las Tesorer\u00edas Municipales, siendo el control de cargo de la Contralor\u00eda Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en estudio no acusa falencias constitucionales. \u00a0Sin embargo, en lo atinente a su art\u00edculo 7 in fine deber\u00e1 declarase la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cContralor\u00eda del departamento\u201d, en el entendido de que la misma s\u00f3lo es predicable en relaci\u00f3n con el recaudo y traslado de fondos de recursos que corresponda hacer a los respectivos funcionarios departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 699 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-Desarrollo de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u201d, hasta por la suma de $ 120.000.000.000.00. \u00a0Al respecto se facult\u00f3 a la Asamblea para determinar los sujetos activos y pasivos del gravamen, los hechos econ\u00f3micos, las tarifas, los sistemas de recaudo y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla de algunas actividades y operaciones circunscritas al departamento y sus municipios, debiendo comunicar la ordenanza respectiva al Ministerio de Hacienda. La ley no fij\u00f3 tope m\u00e1ximo para la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de adherir y anular la estampilla qued\u00f3 a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los diferentes actos y hechos econ\u00f3micos sujetos al gravamen. El control del recaudo qued\u00f3 a cargo de la Contralor\u00eda Departamental y de las contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la ley 699 de 2001 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de una estampilla para el desarrollo de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, por una cuant\u00eda m\u00e1xima de $ 120.000.000.000.00, para fijar los sujetos activos (aunque del tenor de la ley se entienden como tales el departamento y sus municipios) y pasivos, el hecho generador (algunas actividades y operaciones circunscritas al departamento y sus municipios), la tarifa, los sistemas de recaudo y dem\u00e1s aspectos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la estampilla quedaron a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales; siendo el control del resorte de la Contralor\u00eda Departamental y de las respectivas contralor\u00edas municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se concluye que frente a los mandatos superiores la ley en menci\u00f3n resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 662 de 2001, \u201cpor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA) y se dictan otras disposiciones,\u201d solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0Salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma ley, el cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 663 de 2001, \u201cpor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0Salvo los siguientes dispositivos de la misma ley que se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3; \u00a0la expresi\u00f3n \u201cmedio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 4; \u00a0y la expresi\u00f3n \u201cy de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 654 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 655 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales P\u00fablicos del Departamento de Antioquia\u201d\u201d solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 656 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0Salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la misma ley, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 664 de 2001, \u201cPor la cual se modifica parcialmente las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 669 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Salud Departamental en el Departamento del Valle del Cauca\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 699 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-227 de 2002, que declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. Declarar EXEQUIBLE la integridad de la Ley 648 de 2001 \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 50 a\u00f1os\u201d, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma ley, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0En lo tocante al art\u00edculo 2\u00b0 de la ley, debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-089 de 2001, que declar\u00f3 infundada la primer objeci\u00f3n formulada al proyecto de ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-538\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de normas de creaci\u00f3n con ausencia de ley org\u00e1nica y de elementos m\u00ednimos que garanticen principios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, las normas que establezcan \u00a0la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia tanto de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, como de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Existencia de ley org\u00e1nica para establecimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Ley que confiere a entes territoriales facultad para adopci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes No: D-3872, D-3875, D-3889,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-3890, D-3891, D-3892, D-3893, D-3894,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-3895 y D-3896. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra las Leyes 662, 663, 645, 648, 654, 655, 656, 664, 669 y 699, todas del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la \u00a0sentencia de la referencia, quien mediante el presente fallo resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 662 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA) y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 el cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 663 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3; la expresi\u00f3n \u201cmedio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d\u201d, contenida en el art\u00edculo 4; y la expresi\u00f3n \u201cy de aplicar el sistema, medio o m\u00e9todo sustitutivo si fuere el caso\u201d, contenida en el art\u00edculo 6, los cuales fueron declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 654 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisi\u00f3n de la estampilla Refundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 656 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 que fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 664 de 2001, \u201cPor la cual se modifica parcialmente las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 669 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Salud Departamental en el departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 699 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estarse a lo resuelto en la sentencia C-227 de 2002, que declar\u00f3 exequible la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la integridad de la Ley 648 de 2001, \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Cladas-50 a\u00f1os\u201d, salvo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 de la misma ley, que fue declarado inexequible. Sobre el art\u00edculo 2 de la Ley, resolvi\u00f3 estarse a lo resulto en la sentencia C-089 de 2001, que declar\u00f3 infundada la primera objeci\u00f3n formulada al proyecto de ley No. 07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Cladas-50 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentamos nuestra posici\u00f3n con base en los argumentos que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de las normas demandadas, el legislador autoriz\u00f3 a los entes territoriales para la emisi\u00f3n de estampillas con el objeto de captar recursos propios, determinando la destinaci\u00f3n del recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n conforme a la cual, es constitucional que las asambleas y concejos fijen dentro del marco de la ley los elementos constitutivos del respectivo tributo, pues a su juicio cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales, no es necesario que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues tal acci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda fiscal concedida por la Carta a las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, para la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no concede a las respectivas asambleas o concejos de manera exclusiva, las facultad de determinar la destinaci\u00f3n del recaudo pudiendo el Congreso hacerlo en la ley habilitante, siempre que no implique una intervenci\u00f3n injustificada que afecte la autonom\u00eda de los entes territoriales. Adicionalmente, la Corte no encuentra que las leyes demandadas creen un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial, frente a contribuyentes de otros entes territoriales o de los del nivel nacional, pues a su juicio los par\u00e1metros para identificar una posible discriminaci\u00f3n tributaria est\u00e1n circunscritos a la \u00f3rbita interna del ente territorial del que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a las anteriores consideraciones, reiteramos nuestra posici\u00f3n conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n15, seg\u00fan la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, las normas que establezcan \u00a0la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia tanto de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, como de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior como consecuencia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se debe realizar a partir de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a \u00a0los art\u00edculos 317 y 338 de \u00a0la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. En virtud de esta interpretaci\u00f3n, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la ley que confiera a las entidades territoriales la facultad para adoptar un tributo debe responder necesariamente al principio de identidad el cual exige un contenido m\u00ednimo que permita determinar e individualizar un tributo del otro, a partir de cada uno de los elementos, es decir, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y el sujeto activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo, y nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONETALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proyecto de Ley No. 07\/99 Senado 97\/88 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>3 Fue posiblemente en la Carta Magna de 1215 donde se plasm\u00f3 por vez primera el referido principio, al considerar que los contribuyentes deb\u00edan concurrir, por medio de sus representantes, en la determinaci\u00f3n de las diversas cargas tributarias. Al respecto, conviene citar la Cl\u00e1usula XII de la referida Carta: \u201cNing\u00fan impuesto o contribuci\u00f3n ser\u00e1 aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberaci\u00f3n conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagar\u00e1 \u00fanicamente una contribuci\u00f3n razonable. As\u00ed se har\u00e1 con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres\u201d. Citada por: LEWIN, Alfredo. \u201cPrincipios Constitucionales de Derecho Tributario\u201d, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2002, pg. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. LEWIN, Alfredo. Op.Cit. pg. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-089 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-089 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1097 de 2001 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisi\u00f3n de estampillas pro- hospitales universitarios \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Plena concordancia entre cargo y objeci\u00f3n \u00a0 RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 REPUBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta capacidad jur\u00eddica de autogesti\u00f3n pol\u00edtica, administrativa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}