{"id":8221,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-559-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-559-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-02\/","title":{"rendered":"C-559-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Breve fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede desprenderse una carga de argumentaci\u00f3n para las C\u00e1maras semejante a la de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si \u00e9stas insisten en dicha sanci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de fundamentar su insistencia, de suerte que pueda la Corte ponderar las razones de la objeci\u00f3n, as\u00ed como las de la insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n ni en la ley, ser\u00eda desvirtuar el mandato contenido en el art\u00edculo 167 superior, seg\u00fan el cual \u201csi las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. Cosa distinta ser\u00eda, que las C\u00e1maras se limitar\u00e1n a presentar un escrito de insistencia sin raz\u00f3n o fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podr\u00eda entrar al an\u00e1lisis de fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del Congreso que le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para abstenerse de sancionar el proyecto de ley que se objeto. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Derogaci\u00f3n de normatividad sobre distribuci\u00f3n de competencias se\u00f1aladas en ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Desaparici\u00f3n del fundamento normativo del reproche presidencial \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Construcci\u00f3n de carretera y pavimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO\/GASTO PUBLICO-Iniciativa\/GASTO PUBLICO-Inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto ha sido reiterado en muchas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Sintetizando lo dicho por esta Corte, se tiene que la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la tienen tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Gobierno Nacional. As\u00ed, el Congreso tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno, de suerte, que aquel no le puede impartir \u00f3rdenes o establecer un mandato perentorio, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de partida \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Estructura gramatical del legislador para inclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Fundada por orden perentoria al Gobierno de apropiaci\u00f3n de partidas para construcci\u00f3n de obras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL EN MATERIA DE GASTO PUBLICO-Fundada por contener orden al Gobierno para inclusi\u00f3n en el presupuesto de gastos ordenados \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-063: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 298\/00 Senado \u2013 280\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se asocia a la celebraci\u00f3n del natalicio del ilustre hombre p\u00fablico Jos\u00e9 Mar\u00eda Villa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2001, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 280\/00 C\u00e1mara \u2013 298\/00 Senado \u201cPOR MEDIO DEL CUAL LA NACI\u00d3N SE ASOCIA A LA CELEBRACI\u00d3N DEL NATALICIO DEL ILUSTRE HOMBRE PUBLICO JOSE MARIA VILLA\u201d, para sanci\u00f3n ejecutiva. (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0El 10 de mayo de 2001, la Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Congreso, sin sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado Proyecto de Ley. Objet\u00f3 por inconstitucional los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del mismo. (fls. 10-14). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de junio de 2002, el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria, aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental, en la que se recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. (fl. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de julio de 2001, en sesi\u00f3n plenaria, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe presentado por el Representante Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, en el que se recomend\u00f3 declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional. (fls. 6 y 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el 25 de junio de 2002, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 298\/00 Senado \u2013 No. 280 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ASOCIA A LA CELEBRACI\u00d3N DEL NATALICIO DEL ILUSTRE HOMBRE PUBLICO JOSE MARIA VILLA\u201d, cuyos art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, fueron objetados por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que ante la insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte proceda de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el Proyecto de Ley No. 298\/00 Senado \u2013 No. 280\/00 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ASOCIA A LA CELEBRACI\u00d3N DEL NATALICIO DEL ILUSTRE HOMBRE PUBLICO JOSE MARIA VILLA\u201d, y se subrayan los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 objetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No.&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL LA NACI\u00d3N SE ASOCIA A LA CELEBRACI\u00d3N DEL NATALICIO DEL ILUSTRE HOMBRE PUBLICO JOSE MARIA VILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00b0 \u00a0Con motivo de cumplirse los ciento cincuenta (150) a\u00f1os del nacimiento del ilustre ingeniero JOSE MARIA VILLA, la Naci\u00f3n Colombiana exalta su vida y obra como modelo de dignidad y consagraci\u00f3n al servicio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0. El Gobierno Nacional en asocio con el Departamento de Antioquia construir\u00e1 en el municipio de Sopetran una Unidad Educativa, la cual llevar\u00e1 el nombre del ingeniero JOSE MARIA VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00b0.\u00a0 El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte, y en desarrollo del art\u00edculo 6 \u2013Sector Transporte- de la Ley 508 de 1999 \u201cPlan Nacional de Desarrollo\u201d, ordenar\u00e1 la construcci\u00f3n de la carretera Tunel de Occidente \u2013 San Jer\u00f3nimo \u2013 Sopetran y la pavimentaci\u00f3n del tramo comprendido entre los municipios de Belmira \u2013 Horizontes \u2013 Sopetran en el departamento de Antioquia. En ambas obras se ubicaran sendas placas en conmemoraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os (150) de nacimiento del ingeniero \u201cJOSE MARIA VILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00b0. \u00a0A partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0del proyecto de ley de la referencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Considera que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 violan el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, se establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. As\u00ed, de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, establecidos en la norma superior citada, corresponde a los municipios con sus propios recursos adelantar los proyectos como el previsto en la ley objetada. Aduce, que s\u00f3lo en virtud el principio de subsidiariedad proceder\u00eda la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y del Departamento, ante la imposibilidad manifiesta de la respectiva entidad para realizar o culminar la obra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el Gobierno Nacional que el proyecto de ley que se objeta va en contrav\u00eda del principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual el municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir sus funciones con los recursos que le han sido asignados para ello, y, solamente en el evento de que se pruebe su incapacidad puede intervenir la Naci\u00f3n de manera subsidiaria y no antes de ello, como se pretende en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica dice sustentar esta objeci\u00f3n en la sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 objetados, tambi\u00e9n violan los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, pues establecen que la Naci\u00f3n participe en la financiaci\u00f3n de unas obras de infraestructura para el Municipio de Sopetran \u2013 Antioquia, sin tener en cuenta que ese gasto es de la exclusiva responsabilidad de ese municipio. Permitir que la Naci\u00f3n y el Departamento apropien partidas con destino a realizar las obras que se proyectan en los art\u00edculos objetados, violar\u00eda el principio de racionalidad del gasto p\u00fablico, toda vez que los mencionados proyectos estar\u00edan recibiendo una doble financiaci\u00f3n. Con ello, se vulnera tambi\u00e9n la Ley 60 de 1993, que distribuy\u00f3 las \u00f3rbitas de competencia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, por cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la citada ley, establece la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, de incluir apropiaciones para ser transferidas a las entidades territoriales, que tengan como destino financiar los mismos proyectos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita exclusiva de los municipios, pues esos proyectos tienen su propio financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta objeci\u00f3n, el Gobierno Nacional transcribe apartes de la sentencia C-325 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley tambi\u00e9n objetado, vulnera el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, porque el Congreso no puede a trav\u00e9s de una ley ordinaria y de manera unilateral, ordenar al Gobierno Nacional la incorporaci\u00f3n dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones necesarias para el cumplimiento del proyecto, como quiera que la incorporaci\u00f3n de una partida presupuestal en la Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es un acto complejo donde intervienen tanto el ejecutivo como el legislativo. Siendo ello as\u00ed, una ley ordinaria no puede desconocer los mandatos de una ley org\u00e1nica y mucho menos derogarla. Por ello, no puede el Congreso establecer a trav\u00e9s de la ley que se objeta, cambios a los mecanismos previamente contemplados en leyes org\u00e1nicas \u201cpor lo cual con el desconocimiento de los requisitos para el manejo del presupuesto y de las competencias de los entes territoriales, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del proyecto de ley, se est\u00e1 desconociendo el precepto constitucional del art\u00edculo 151 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el Gobierno Nacional que con el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley, se viola el art\u00edculo 136 de la Carta, porque el Congreso no puede ordenar al Gobierno la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales, pues el Gobierno tiene la facultad de decidir libremente si incluye o no un gasto en el presupuesto teniendo en cuenta sus prioridades. De ah\u00ed que la intromisi\u00f3n del Congreso en competencias que son exclusivas del Ejecutivo, conlleve la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo superior mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cada una de las C\u00e1maras, en plenarias, consider\u00f3 y aprob\u00f3 los informes presentados, en los que se solicita declarar infundadas las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional. Teniendo en cuenta que los informes respectivos correspondientes a cada C\u00e1mara contienen los mismos argumentos, se resumir\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa en los informes que analizados los razonamientos de las objeciones, \u00a0no se adentran en el real sentido de la ley, y que el inter\u00e9s del Congreso no es la usurpaci\u00f3n de competencias propias del Ejecutivo, lo cual consideran que no las hay en materia presupuestal y, aducen que la raz\u00f3n para creerlo es la apreciable cantidad de leyes que en el mismo sentido de la que ahora se estudia, han sido sancionadas posteriormente al origen de las argumentaciones que se plantean en el documento de objeciones, y sobre muchas de las cuales esta Corporaci\u00f3n al estudiar objeciones del Ejecutivo, ha dejado en claro mediante varias sentencias, que el Congreso tiene la facultad de autorizar gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce que la ley en la cual el Congreso de la Rep\u00fablica pretende honrar la memoria de una persona cuya meritoria vida y realizaciones, quiere que el Gobierno utilizando su poder discrecional, como lo ha hecho en casos semejantes igualmente legislados, incluya en el presupuesto nacional unos recursos suplementarios que beneficiar\u00edan y, adem\u00e1s har\u00edan justicia con una regi\u00f3n del pa\u00eds, tradicionalmente abandonada y excluida del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la Rep\u00fablica, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2931 de 16 de julio de 2002, solicita como declaraci\u00f3n principal, que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida por falta de fundamentaci\u00f3n de la insistencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Como declaraci\u00f3n secundaria, solicita que se declaren fundadas las objeciones del Ejecutivo y, en consecuencia, se declare la inexequibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el Ministerio P\u00fablico se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Empieza refiri\u00e9ndose a la obligaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n de las objeciones que se presenten a un proyecto de ley. Se\u00f1ala que as\u00ed como el Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de exponer y motivar las razones por las cuales considera que el proyecto de ley es contrario a la Carta Pol\u00edtica, existe una obligaci\u00f3n correlativa de las C\u00e1maras legislativas de expresar los argumentos de su insistencia, requisito que permite a la Corte Constitucional ponderar los argumentos del Gobierno y de las C\u00e1maras, a fin de tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la obligaci\u00f3n de exponer las razones de la objeci\u00f3n y de la insistencia, tiene claro fundamento constitucional y legal (art. 166 C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1991). Si no se cumple con dicha obligaci\u00f3n la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, tal como se ha hecho cuando las demandas de inconstitucionalidad no re\u00fanen los requisitos establecidos por el art\u00edculos 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Esto, a juicio del Ministerio P\u00fablico debe ser as\u00ed, por cuanto, la mera manifestaci\u00f3n de una objeci\u00f3n sin argumentaci\u00f3n alguna, termina constituy\u00e9ndose en un veto del Ejecutivo a la labor legislativa, y, a contrario sensu, la falta de motivaci\u00f3n de la insistencia por parte del Congreso, desnaturaliza la figura de las objeciones presidenciales, lo que implica que las C\u00e1maras eluden su responsabilidad de estudiar las objeciones, descargando esa obligaci\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso sub examine las C\u00e1maras no fundamentaron su insistencia como lo exige el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifiesta que si no se comparte la solicitud de inhibici\u00f3n, deben declararse fundadas las objeciones presidenciales y, por ende, inexequibles los preceptos objetados, para lo cual expone las razones que fundamentan su solicitud, que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el Procurador que ese Despacho ha conceptuado en varias oportunidades con relaci\u00f3n a la misma materia de que tratan las objeciones presidenciales que ahora se estudian, por lo tanto, considera procedente reafirmar la l\u00ednea que al respecto ha mantenido el Ministerio P\u00fablico, para lo cual cita varios conceptos en los cuales se ha referido a la iniciativa del gasto, y a la facultad del Congreso para ordenar obras, as\u00ed como al reparto de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que de conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p\u00fablico, se ajustan al ordenamiento constitucional, si ellas se limitan a autorizar al Gobierno para incluir esos gastos en el proyecto de presupuesto. Por el contrario aduce, son inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador considera que de la redacci\u00f3n de los textos \u00a0de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 objetados, se observa que los verbos rectores, \u201cconstruir\u00e1\u201d, \u201cordenar\u00e1\u201d y \u201capropiar\u00e1\u201d, respectivamente, son de car\u00e1cter imperativo, es decir que dan una orden al Gobierno Nacional para que asigne unos recursos que permitan la ejecuci\u00f3n de las obras a que se refieren los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0. Es decir, no se trata de una mera autorizaci\u00f3n para un gasto, sino que se ordena un gasto p\u00fablico y pone al Gobierno en la obligaci\u00f3n de cumplirlo mediante la incorporaci\u00f3n en el presupuesto de gastos, por ello, concluye en la inexequibilidad de los art\u00edculos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa el Procurador que la ley que decreta el gasto p\u00fablico no puede ser contraria a la Ley del Plan Nacional de Inversiones, sino complementaria a \u00e9sta. As\u00ed las cosas, los proyectos se\u00f1alados en el proyecto de ley objetado, desconocen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversi\u00f3n, por cuanto en la actualidad no se cuenta con un Plan Nacional de Desarrollo, debido a su declaratoria de inexequibilidad, por vicios de forma de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, no tiene fundamento actual, dado que la Ley 60 de 1993, fue derogada por la Ley 715 de 2002 \u201craz\u00f3n por la que la Corte debe declararla infundada, tal como lo hiciera en la sentencia C-486 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. As\u00ed en el caso de la referencia, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del Proyecto de Ley 298\/00 Senado y 280\/00 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n, la inhibici\u00f3n para decidir de fondo sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 298\/00 Senado \u2013 No. 280\/00 C\u00e1mara, por considerar que las C\u00e1maras Legislativas no fundamentaron su insistencia como lo exige el art\u00edculo 32 del Decreto 2697 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 32 del Decreto citado, dispone que \u201cPara que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrar\u00e1 inmediatamente en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el escrito de insistencia presentado por ambas C\u00e1maras, no se detiene en cada una de las objeciones que al proyecto de ley a que se ha hecho referencia, present\u00f3 el Gobierno Nacional, no se puede afirmar, como lo hace el Ministerio P\u00fablico, que el Congreso omiti\u00f3 su deber de fundamentar la insistencia, porque, las C\u00e1maras, aunque de manera breve, fundamentan su insistencia en la ausencia de usurpaci\u00f3n de funciones por parte de ese \u00f3rgano respecto del Gobierno, por considerar adem\u00e1s, que en materia presupuestal no existen esas restricciones al legislador, afirmaci\u00f3n que sustentan en que, seg\u00fan su criterio diversas leyes dictadas en el mismo sentido del proyecto objetado, han sido sancionadas con posterioridad \u201cal origen de las argumentaciones planteadas en el documento de objeciones\u201d. As\u00ed mismo, aducen las C\u00e1maras en su escrito de insistencia, que la pretensi\u00f3n del proyecto de ley cuyas objeciones ahora se estudian, es que el Gobierno Nacional utilice su poder discrecional para incluir unos recursos suplementarios en el presupuesto nacional, que beneficiar\u00edan a una regi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede desprenderse una carga de argumentaci\u00f3n para las C\u00e1maras semejante a la de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si \u00e9stas insisten en dicha sanci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de fundamentar su insistencia, de suerte que pueda la Corte ponderar las razones de la objeci\u00f3n, as\u00ed como las de la insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n ni en la ley, ser\u00eda desvirtuar el mandato contenido en el art\u00edculo 167 superior, seg\u00fan el cual \u201csi las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, que las C\u00e1maras se limitar\u00e1n a presentar un escrito de insistencia sin raz\u00f3n o fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podr\u00eda entrar al an\u00e1lisis de fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del Congreso que le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para abstenerse de sancionar el proyecto de ley que se objeto. Como quiera que no es el caso, la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Procurador no es acogida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte al estudio de fondo de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de las objeciones del Gobierno Nacional a los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, del Proyecto de Ley 298\/00 Senado \u2013 280\/00 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El tr\u00e1mite realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, a las presentes objeciones y a la insistencia del Congreso, se ajust\u00f3 al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal como se desprende de la enumeraci\u00f3n de cada uno de los pasos surtidos, que se hizo en el cap\u00edtulo correspondiente a los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda sobre el cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones constitucionales, la Corte pasa a examinar si se encuentran fundadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley referido, consisten \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en la violaci\u00f3n de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n pues, en su concepto, el proyecto debe ser adelantado por el Municipio de Sopetran con sus propios recursos siguiendo la distribuci\u00f3n de competencias se\u00f1alada en la Ley Org\u00e1nica que regula la materia (Ley 60 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional aduce que de conformidad con los principios consagrados por el art\u00edculo 288 de la Carta, los proyectos de construcci\u00f3n de una Unidad Educativa y de una carretera, as\u00ed como la pavimentaci\u00f3n de otra, en el Municipio de Sopetr\u00e1n \u2013 Antioquia, s\u00f3lo pueden contar con la participaci\u00f3n del Departamento o de la Naci\u00f3n, en el evento en el cual se pruebe su incapacidad para realizarlos; en el caso contrario, se estar\u00eda estableciendo una doble financiaci\u00f3n que claramente viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Gobierno, que en efecto, los art\u00edculos 356 y 357 superiores, precept\u00faan que a trav\u00e9s de una ley, a iniciativa suya, se fijar\u00e1n los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. As\u00ed mismo, la ley determinar\u00e1 el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, estableciendo en materia de financiaci\u00f3n, los gastos que a cada una corresponde, y las \u00e1reas en las cuales ser\u00e1n invertidos los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como quiera que la Ley 60 de 1993, fue derogada por la Ley 715 de 2001, la presunta trasgresi\u00f3n de las disposiciones constitucionales mencionadas, carece de fundamento actual, por cuanto el argumento en que se fundaba dicha violaci\u00f3n estaba soportado en el supuesto desconocimiento de la Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias. Por ello, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia C-486 de 26 de junio de 2002, al haber sido derogada la Ley 60 de 1993, se \u201cenerv\u00f3 el sustento de la objeci\u00f3n, sin embargo como la Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino \u00fanicamente las espec\u00edficas objeciones presidenciales, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n por ese aspecto, ante la desaparici\u00f3n del fundamento normativo del reproche presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por otra parte, es importante precisar que el art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto de Ley 298\/00 Senado \u2013 280\/00 C\u00e1mara, dispone que el Gobierno Nacional \u201ca trav\u00e9s del Ministerio de Transporte, y en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 -Sector Transporte- de la Ley 508 de 1999 \u201cPlan Nacional de Desarrollo\u201d, ordenar\u00e1 la construcci\u00f3n de una carretera y la pavimentaci\u00f3n de otra en el Municipio de Sopetran \u2013 Antioquia. \u00a0Teniendo en cuenta que el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 508 de 1999, que sirve como fundamento a lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 citado, para ordenar la realizaci\u00f3n de unas obras, fue declarado inexequible por vicios en su formaci\u00f3n, mediante sentencia C-557 de 16 de mayo de 2000, asunto este que no fue materia de la objeci\u00f3n presidencial y sobre el cual, en consecuencia, no se pronuncia la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Gobierno Nacional objeta tambi\u00e9n el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley que ahora se estudia por la Corte, por considerar que esa disposici\u00f3n viola la atribuci\u00f3n del Gobierno en cuanto a su iniciativa para la inclusi\u00f3n de gastos en el presupuesto, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto ha sido reiterado en muchas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n1. Sintetizando lo dicho por esta Corte, se tiene que la iniciativa en materia de gasto p\u00fablico, la tienen tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Gobierno Nacional. As\u00ed, el Congreso tiene la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno, de suerte, que aquel no le puede impartir \u00f3rdenes o establecer un mandato perentorio, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, en la sentencia C-486 de 26 de junio de 2002, se expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la iniciativa \u00a0legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (art. 154 \u00eddem). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos p\u00fablicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que \u201cno puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en la ley previa, s\u00f3lo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 345 de la Carta. El Ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Naci\u00f3n que le atribuye el art. 346 del mismo ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esas erogaciones, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso ene el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente \u2013 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 345 y 346 de la Carta- para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto, caso en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados imponen a la Corte verificar si el contenido del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley objetado, imparte una orden al Gobierno para incorporar una partida presupuestal, o si por el contrario se le autoriza para efectuar la inclusi\u00f3n posterior de un gasto en el presupuesto nacional, de suerte que \u00e9ste pueda ser tenido como un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente, para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la estructura gramatical que utiliza el legislador es relevante y, por lo tanto, ha de analizarse el objetivo perseguido por las expresiones que utiliza. Ha dicho al respecto que \u201csi su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el art\u00edculo 4\u00b0 objetado, observa la Corte que dicha disposici\u00f3n contiene evidentemente una orden al Gobierno para que incluya en el presupuesto los gastos ordenados en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto objetado. En efecto, dispone el art\u00edculo 4\u00b0 mencionado que \u201cA partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, del contenido del art\u00edculo, se deduce claramente que el Congreso imparte una orden perentoria al Gobierno para que apropie las partidas presupuestales necesarias para la construcci\u00f3n de unas obras, con lo cual le est\u00e1 imponiendo una obligaci\u00f3n que ha de ser cumplida, circunstancia que como se vio, contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de Ley No. 298 Senado \u2013 No. 280 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se asocia a la celebraci\u00f3n del natalicio del ilustre hombre p\u00fablico Jos\u00e9 Mar\u00eda Villa\u201d,\u00a0 resulta fundada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar INFUNDADAS las objeciones contra los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar FUNDADA la objeci\u00f3n presentada en contra del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-685\/96, C-1997\/01, C-859\/01, C-442\/01, C-1065\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-195\/98, C-490\/94, C-360\/94, C-324\/97 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-197\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-559\/02 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Breve fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0 A juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede desprenderse una carga de argumentaci\u00f3n para las C\u00e1maras semejante a la de una acusaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}