{"id":8222,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-560-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-560-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-02\/","title":{"rendered":"C-560-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/FAMILIA-Sustrato material para satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas\/FAMILIA-Protecci\u00f3n jur\u00eddica preferente \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio pues s\u00f3lo la disponibilidad de los bienes econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. Si bien esa protecci\u00f3n deber\u00eda extenderse a los bienes econ\u00f3micos con que cuenta la familia y en cantidad suficiente para el aseguramiento de su subsistencia, prioritariamente ha reca\u00eddo sobre su vivienda ya que \u00e9sta se halla indisolublemente ligada a la calidad de su vida. \u00a0De all\u00ed que se hayan desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la afectaci\u00f3n de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de familia es una instituci\u00f3n orientada a proteger la casa de habitaci\u00f3n como uno de sus haberes m\u00e1s importantes pues el Estado tiene especial inter\u00e9s en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. Ese inter\u00e9s es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generaci\u00f3n que puede incluso asumir el car\u00e1cter de fundamental cuando entra en estrecha relaci\u00f3n con un derecho de esa naturaleza. \u00a0Mucho m\u00e1s si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el s\u00f3lo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA FAMILIAR-Afectaci\u00f3n\/VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA FAMILIAR-Operancia con posterioridad a vigencia de ley \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Inembargabilidad\/VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad y protecci\u00f3n de compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge e hijos \u00a0<\/p>\n<p>Con el patrimonio de familia se protege un inmueble como patrimonio familiar, d\u00e1ndole el car\u00e1cter de inembargable e indistintamente de que \u00e9l aparezca registrado a nombre de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o de ambos. \u00a0Ello es as\u00ed porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros. En cambio, con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, a m\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, se pretende poner a salvo al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario en el entendido que \u00e9stos pueden afectar el derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares. \u00a0Precisamente por ello, los actos de disposici\u00f3n deben ser suscritos por los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros as\u00ed el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el patrimonio de familia, en atenci\u00f3n a su finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de uno o de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros; la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, en cambio y tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a su finalidad, s\u00f3lo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-No extensi\u00f3n a cuando propietarios son los dos compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges \u00a0<\/p>\n<p>Una instituci\u00f3n concebida por el legislador para proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del propietario no puede extenderse a aquellos eventos en que la calidad de propietarios reposa en los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros pues en estos casos no hay sujeto alguno que proteger dado que para cualquier acto de disposici\u00f3n sobre el inmueble se deber\u00e1 contar inexorablemente con el consentimiento de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. Esto no implica que la improcedencia de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar, cuando a los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros les asiste la calidad de propietarios, implique la desprotecci\u00f3n del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos protejan su patrimonio y el de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-No procedencia sobre inmueble de propiedad de ambos \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar proceda \u00fanicamente sobre el inmueble destinado a la habitaci\u00f3n de la familia que es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y no sobre aqu\u00e9l inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n ya que ella se orienta a proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del propietario. En los casos en que los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros son propietarios del inmueble que les sirve de morada, esa protecci\u00f3n resulta innecesaria dado que ninguno de los c\u00f3nyuges se encuentra en condici\u00f3n de debilidad ni merece protecci\u00f3n pues los dos deben concurrir a cualquier acto de disposici\u00f3n. Es claro que la norma demandada, al disponer que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar s\u00f3lo proceda sobre el inmueble que es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, est\u00e1 siendo consecuente con la naturaleza de esa instituci\u00f3n y no est\u00e1 desprotegiendo a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros copropietarios pues \u00e9stos cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condici\u00f3n de copropiedad, les permite proteger su patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3884 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 258 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique S\u00e1nchez Oviedo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de julio de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Enrique S\u00e1nchez Oviedo contra el art\u00edculo 1\u00b0, parcial, de la Ley 258 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.258 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>( Enero 17 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece la afectaci\u00f3n de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>familiar y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n de vivienda familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 258 de 1996 por vulnerar los art\u00edculos 5,13, 42, 44 y 51 de la Carta. \u00a0Los \u00a0fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como est\u00e1 redactado el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 258, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar se presenta en relaci\u00f3n con el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges y destinado a la habitaci\u00f3n de la familia, afectaci\u00f3n que obra de pleno derecho para los inmuebles adquiridos despu\u00e9s de la vigencia de la ley y mediante escritura p\u00fablica otorgada por ambos c\u00f3nyuges en el caso de inmuebles adquiridos con anterioridad. \u00a0Sin embargo, tal afectaci\u00f3n de la vivienda familiar no opera en relaci\u00f3n con el bien inmueble adquirido por los dos c\u00f3nyuges y destinado a ese mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De esa manera, la protecci\u00f3n de inalienabilidad e inembargabilidad sobre el bien inmueble destinado a la habitaci\u00f3n de la familia s\u00f3lo recae sobre ese inmueble si ha sido adquirido por uno de los c\u00f3nyuges pero no si ha sido adquirido conjuntamente por ellos pese a que en tal caso concurre la misma necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento vulnera el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta porque en este \u00faltimo evento no ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; desconoce el derecho de igualdad por establecer un tratamiento diferenciado no justificado; contrar\u00eda el art\u00edculo 42 porque desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n integral a la familia; vulnera el art\u00edculo 44 porque propicia la inasistencia y desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os y desconoce el art\u00edculo 51 porque atenta contra el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 258 de 1996. \u00a0Sus planteamientos, enmarcados en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la protecci\u00f3n del patrimonio familiar y en los antecedentes de la citada ley, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador, al establecer la inembargabilidad exclusivamente para los inmuebles adquiridos en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges, siempre que est\u00e9n destinados a vivienda familiar, obr\u00f3 con el \u00e1nimo de proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se encuentra en condiciones de inferioridad econ\u00f3mica frente al otro y con el prop\u00f3sito de garantizar que la familia, en especial los hijos menores, tuvieran una vivienda para su habitaci\u00f3n y que ella no se viera afectada por el pago forzoso de otros cr\u00e9ditos, con las excepciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de evitar que el c\u00f3nyuge no propietario y los hijos del matrimonio se vieran afectados por los actos de disposici\u00f3n que sobre el bien pudiera realizar el c\u00f3nyuge titular exclusivo del mismo. \u00a0Por eso la ley establece un mecanismo que le permite al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario participar en los actos de disposici\u00f3n del inmueble destinado a vivienda familiar y ello explica su inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta medida no se justifica cuando ambos c\u00f3nyuges han adquirido el inmueble respectivo pues en este evento cualquier gravamen adquirido frente a los bienes comunes ha necesitado el consentimiento de los titulares del derecho de propiedad y no existe la posibilidad de que uno de ellos se vea sorprendido por los embargos o remates reca\u00eddos sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los dos c\u00f3nyuges se encuentran en la misma situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por tanto no existe un c\u00f3nyuge en estado de debilidad al que haya necesidad de proteger. \u00a0Ante ello, la diferencia de trato es razonable y justificada y de ese modo el aparte demandado no vulnera el principio de igualdad, mucho m\u00e1s si en tal caso los c\u00f3nyuges cuentan con el patrimonio de familia inembargable como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema que en esta oportunidad convoca la atenci\u00f3n de la Corte es el siguiente: \u00bfEl hecho que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, por disposici\u00f3n de la ley, proceda \u00fanicamente sobre aqu\u00e9l bien inmueble que es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y no sobre aqu\u00e9l bien inmueble que es propiedad de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, vulnera los art\u00edculos 5, 13, 42, 44 y 51 del Texto Fundamental?. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia jur\u00eddica suscitada la Corte tendr\u00e1 en cuenta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que el constituyente ha configurado para la familia y considerar\u00e1 el patrimonio de familia y la afectaci\u00f3n a vivienda familiar como mecanismos desarrollados por el legislador para hacer efectiva esa protecci\u00f3n. \u00a0Con base en ello se determinar\u00e1 si la limitaci\u00f3n establecida por el legislador para la afectaci\u00f3n de vivienda familiar es o no compatible con la naturaleza de esta instituci\u00f3n y con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ya que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, los distintos Estados han advertido la necesidad de dotarla de un sustrato material que le permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas para que pueda surgir y desarrollarse sin traumatismos. \u00a0De igual manera, han advertido la necesidad \u00a0de brindarle una protecci\u00f3n jur\u00eddica preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En nuestro pa\u00eds, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta le impone al Estado el deber de proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el art\u00edculo 42 la considera como el n\u00facleo fundamental de ella y dispone que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral. \u00a0En esa direcci\u00f3n, el constituyente consagr\u00f3 la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, consider\u00f3 especialmente a los ni\u00f1os como titulares de derechos fundamentales y \u00a0suministr\u00f3 especial protecci\u00f3n a los adolescentes y a las personas de la tercera edad. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42, desarrollando uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la familia, se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El patrimonio de familia en nuestro pa\u00eds fue establecido por la Ley 70 de 1931. \u00a0Se trata de un patrimonio especial con calidad de no embargable que puede constituirse por acto testamentario o por acto entre vivos sobre un bien inmueble que no se posea con otra persona, no afectado con hipoteca y cuyo valor no sea superior de 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0El patrimonio se constituye a favor de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o de \u00e9stos y sus hijos o de los menores de edad que est\u00e9n en segundo grado de consanguinidad y es constituido por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o por uno de ellos o incluso por un tercero en las circunstancias indicadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia debe solicitarse autorizaci\u00f3n judicial anexando a la solicitud la prueba del estado civil y de la propiedad del inmueble y una relaci\u00f3n de los acreedores del constituyente si existieren. \u00a0El juez al admitir la demanda, ordena emplazar a quienes quieran oponerse a la constituci\u00f3n, notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que manifiesten si se oponen. \u00a0Luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio y de surtido el traslado al Ministerio P\u00fablico, el juez dicta sentencia y, si autoriza la constituci\u00f3n, ordena la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de registro en los 90 d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior y la protocolizaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el patrimonio de familia es una instituci\u00f3n orientada a proteger la casa de habitaci\u00f3n como uno de sus haberes m\u00e1s importantes pues el Estado tiene especial inter\u00e9s en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. \u00a0Ese inter\u00e9s es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generaci\u00f3n que puede incluso asumir el car\u00e1cter de fundamental cuando entra en estrecha relaci\u00f3n con un derecho de esa naturaleza1. \u00a0Mucho m\u00e1s si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el s\u00f3lo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a la importancia del patrimonio de familia como mecanismo para poner a salvo la vivienda familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros y asegurarle a cada familia su derecho a una vivienda digna, no es una instituci\u00f3n que opere de conformidad con la ley y de all\u00ed por qu\u00e9 el interesado en constituirla deba adelantar el procedimiento en ella indicado, presentando la solicitud y los anexos correspondientes y tener el cuidado de registrar la decisi\u00f3n judicial en el plazo de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La afectaci\u00f3n a vivienda familiar es una instituci\u00f3n consagrada en la Ley 258 de 19962 en virtud de la cual el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0-en este caso siempre que la uni\u00f3n haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os-, que se haya adquirido antes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio y que se halle destinado a la habitaci\u00f3n de la familia, s\u00f3lo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges expresado con su firma. \u00a0Adem\u00e1s, tal inmueble es inembargable, salvo si se constituy\u00f3 hipoteca antes del registro de la afectaci\u00f3n o si se constituy\u00f3 hipoteca para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas adquiridas con posterioridad a su vigencia, mediante escritura p\u00fablica respecto de las viviendas adquiridas antes de ella o por decisi\u00f3n judicial; procede s\u00f3lo sobre el bien inmueble destinado a la habitaci\u00f3n de la familia; \u00a0es oponible a terceros a partir de su inscripci\u00f3n en el registro y puede levantarse de com\u00fan acuerdo ante notario en cualquier momento o por uno de los c\u00f3nyuges, previa autorizaci\u00f3n judicial, en los casos indicados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar es una instituci\u00f3n que tambi\u00e9n desarrolla la protecci\u00f3n que el constituyente concibi\u00f3 para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada. \u00a0No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitaci\u00f3n para ponerla a salvo de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tuvo en cuenta que la venta o constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre la casa de habitaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero propietario, era una pr\u00e1ctica que frecuentemente dejaba desamparado al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aqu\u00e9l luego se desentend\u00eda del deber que le asist\u00eda de procurar para \u00e9stos un lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0Por ello tom\u00f3 la decisi\u00f3n de condicionar la enajenaci\u00f3n del bien inmueble del c\u00f3nyuge propietario y la constituci\u00f3n de grav\u00e1menes o derechos reales sobre \u00e9l al consentimiento libre de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros expresado con su firma. \u00a0Con esta exigencia la ley evita que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposici\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, actos que no conoci\u00f3 y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo expuesto en los numerales anteriores permite advertir que con el patrimonio de familia se protege un inmueble como patrimonio familiar, d\u00e1ndole el car\u00e1cter de inembargable e indistintamente de que \u00e9l aparezca registrado a nombre de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o de ambos. \u00a0Ello es as\u00ed porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, a m\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, se pretende poner a salvo al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario en el entendido que \u00e9stos pueden afectar el derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares. \u00a0Precisamente por ello, los actos de disposici\u00f3n deben ser suscritos por los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros as\u00ed el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se infiere una clara diferenciaci\u00f3n entre esas dos instituciones que permite contestar el cargo formulado por el actor. \u00a0As\u00ed, mientras el patrimonio de familia, en atenci\u00f3n a su finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de uno o de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros; la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, en cambio y tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a su finalidad, s\u00f3lo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. \u00a0Esto es as\u00ed porque en caso de que los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sean propietarios, los dos necesariamente deber\u00e1n concurrir a la suscripci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n del inmueble y por lo mismo ninguno de ellos podr\u00e1 verse sorprendido por los actos de disposici\u00f3n del otro, ni resultar\u00e1 tampoco su derecho a una vivienda digna menoscabado como consecuencia de un acto que desconoce y que no fue consentido por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que una instituci\u00f3n concebida por el legislador para proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del propietario no puede extenderse a aquellos eventos en que la calidad de propietarios reposa en los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros pues en estos casos no hay sujeto alguno que proteger dado que para cualquier acto de disposici\u00f3n sobre el inmueble se deber\u00e1 contar inexorablemente con el consentimiento de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica que la improcedencia de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar, cuando a los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros les asiste la calidad de propietarios, implique la desprotecci\u00f3n del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos protejan su patrimonio y el de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia, ateni\u00e9ndose para ello a las exigencias se\u00f1aladas en la Ley \u00a070 de 1931, con las modificaciones introducidas por la Ley 459 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, el hecho que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar proceda \u00fanicamente sobre el inmueble destinado a la habitaci\u00f3n de la familia que es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y no sobre aqu\u00e9l inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n ya que ella se orienta a proteger al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del propietario. \u00a0En los casos en que los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros son propietarios del inmueble que les sirve de morada, esa protecci\u00f3n resulta innecesaria dado que ninguno de los c\u00f3nyuges se encuentra en condici\u00f3n de debilidad ni merece protecci\u00f3n pues los dos deben concurrir a cualquier acto de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es claro que tambi\u00e9n los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros que son propietarios del inmueble que les sirve de habitaci\u00f3n tienen derecho a una especial protecci\u00f3n de su patrimonio como consecuencia del deber de protecci\u00f3n familiar que el constituyente ha radicado en el Estado y en la sociedad. \u00a0No obstante, esa protecci\u00f3n no se logra extendiendo a ellos el alcance de una instituci\u00f3n que no fue concebida para ello y, por tanto, desvirtuando su naturaleza, sino acudiendo al patrimonio de familia como instituci\u00f3n concebida para proteger la morada de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros e indistintamente de si su propiedad radica en uno o en los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, es claro que la norma demandada, al disponer que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar s\u00f3lo proceda sobre el inmueble que es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, est\u00e1 siendo consecuente con la naturaleza de esa instituci\u00f3n y no est\u00e1 desprotegiendo a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros copropietarios pues \u00e9stos cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condici\u00f3n de copropiedad, les permite proteger su patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no hay motivos para afirmar que la disposici\u00f3n, en lo demandado, vulnere los art\u00edculos 5, 13, 42, 44 y 45 de la Carta pues no resulta contraria ni al amparo que merece la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, ni al derecho de igualdad en cuanto no establece un tratamiento diferenciado injustificado, ni desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la familia, ni contrar\u00eda los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni atenta contra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la regla de derecho demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 258 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha resaltado la importancia que la vivienda tiene en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-575-92, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expuso: \u00a0&#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el car\u00e1cter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado hist\u00f3ricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilizaci\u00f3n. De los n\u00f3madas a las cavernas, de los boh\u00edos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evoluci\u00f3n del hombre se traduce en su forma de vivienda&#8221;. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha destacado que por ser el derecho a la vivienda digna un derecho de segunda generaci\u00f3n, \u00e9l no es exigible al Estado y mucho menos defendible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 se haya indicado en la Sentencia T-308-93, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz que \u00a0&#8220;el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. \u00a0Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional&#8221;. \u00a0Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la vivienda digna se encuentra en conexi\u00f3n directa con derechos fundamentales como la dignidad humana o la igualdad, aqu\u00e9l asume el car\u00e1cter de fundamental y puede ser objeto de amparo constitucional. \u00a0Por ello, en la Sentencia T-1165-01, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad a dos actores a quienes una compa\u00f1\u00eda aseguradora les neg\u00f3 la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida, necesaria para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, por ser portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta ley ya ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-192-98, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada, en lo demandado, del art\u00edculo 8. \u00a0De acuerdo con \u00e9l, el decreto de expropiaci\u00f3n de un inmueble impide su afectaci\u00f3n a vivienda familiar y permite su levantamiento judicial para hacer posible la expropiaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el condicionamiento de la Corte, el aparte demandado es exequible en el entendido que la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la expropiaci\u00f3n no puede pagarse mediante bonos o documentos de deuda p\u00fablica sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiaci\u00f3n. \u00a0Con este condicionamiento, la Corte equilibr\u00f3 los motivos de utilidad p\u00fablica inherentes a la expropiaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna de la familia afectada. \u00a0Y en la Sentencia C-664-98, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 258 de 1996. \u00a0Seg\u00fan \u00e9ste, los bienes inmuebles bajo afectaci\u00f3n a vivienda familiar son inembargables salvo si con anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n se ha constituido hipoteca o si se ha constituido hipoteca para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de vivienda. \u00a0De acuerdo con el condicionamiento de la Corte, las excepciones contempladas a la inembargabilidad del inmueble \u00fanicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-560\/02 \u00a0 FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/FAMILIA-Sustrato material para satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas\/FAMILIA-Protecci\u00f3n jur\u00eddica preferente \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio pues s\u00f3lo la disponibilidad de los bienes econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. 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