{"id":8223,"date":"2024-05-31T16:30:29","date_gmt":"2024-05-31T16:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-561-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:29","slug":"c-561-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-02\/","title":{"rendered":"C-561-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-561\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos y hechos que dan lugar a responsabilidad de funcionarios y jurisdicci\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, conlleva para quienes pretenden promover su ejercicio el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos que, lejos de obstruir la ejecuci\u00f3n material del precitado derecho o de afectar el n\u00facleo esencial, buscan racionalizar su uso, garantizar el debido proceso constitucional y asegurar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de explicar los motivos que soportan la acusaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que, en cuanto \u201cel juicio de inconstitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u201d, su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la formulaci\u00f3n de cargos indirectos e irrazonables, que no resulten atribuibles al texto de la norma que es citada en la demanda o que no se relacionen directamente con ella, impiden garantizar la validez del proceso de inconstitucionalidad en cuanto desconocen la finalidad de \u00e9ste, cual es la de realizar el control abstracto e impersonal de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos indirectos e irrazonables \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de relaci\u00f3n causal entre contenido de disposici\u00f3n acusada y cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaci\u00f3n no formulada contra normas que se ocupan espec\u00edficamente del tema \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de agentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3885 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 77, 78 y 217 (subrogado por el art\u00edculo 54 del Decreto 2304 de 1989) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 77, 78 y 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (el art\u00edculo 217 en los t\u00e9rminos en que fue subrogado por el art\u00edculo 54 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de febrero quince (15) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00fameros 36439 de enero 10 de 1984 y 39013 de octubre 7 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el c\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la naci\u00f3n y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, los funcionarios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los perjudicados podr\u00e1n demandar, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo seg\u00fan las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetir\u00e1 contra el funcionario por lo que le correspondiere&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2304 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Denuncia del Pleito, Llamamiento en Garant\u00eda y Reconvenci\u00f3n. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la parte demandada podr\u00e1, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garant\u00eda o presentar demanda de reconvenci\u00f3n, siempre que ello sea compatible con la \u00edndole o naturaleza de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 121, 122, 223 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Citando algunas sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de estudiar el alcance del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la importancia que para su ejercicio tiene el que las normas jur\u00eddicas sean claras, el actor afirma que las regulaciones legales acusadas, relacionadas a su juicio con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, han generado incertidumbre y conflictos en materia de los mencionados derechos, toda vez que no regulan con claridad la forma como debe ejercerse dicha acci\u00f3n cuando se incurre en un error judicial. A su juicio, el hecho de que el Estado no haya cumplido en forma satisfactoria con la carga p\u00fablica de precisar el momento a partir el cual puede acudirse a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por error judicial, incurriendo en \u201cuna verdadera omisi\u00f3n parcial del legislador\u201d, expone a las personas \u201ca los riegos de la interpretaci\u00f3n judicial, del cambio de precedente jurisdiccional, del abuso de poder, de la v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que frente a la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como consecuencia del error judicial, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado viene sosteniendo que: \u201c\u00b4&#8230;\u00e9sta deber\u00e1 instaurarse dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de caducidad previstos en el inciso cuarto del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias, sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acci\u00f3n&#8230; si el error judicial se origin\u00f3 en la sentencia que puso fin al proceso, el afectado podr\u00e1 ejercer independientemente el recurso extraordinario o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en forma simult\u00e1nea o sucesiva, pero siempre observando los t\u00e9rminos de caducidad\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que existe contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la tesis expuesta, pues otra de las secciones del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa considera que: \u201c\u00b4&#8230;en el evento de que la v\u00edctima hubiese interpuesto el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, en el que, como se sabe, la sentencia de segunda instancia no est\u00e1 en firme, no se podr\u00eda demandar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional, sino una vez se obtuviera la decisi\u00f3n definitiva de la Corte Suprema de Justicia, lo cual supone que entretanto, como no puede ejercerse la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, obviamente tampoco se podr\u00e1 tener en cuenta ese t\u00e9rmino para efectos de caducidad&#8230;\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la contradicci\u00f3n existente a nivel de la jurisprudencia hace necesario exigir -claridad normativa-, toda vez que se deben precisar los derechos, los deberes, las restricciones y las sanciones para los asociados en lo relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; en este caso, respecto de la regulaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, evitando as\u00ed los cambios jurisprudenciales o de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en la presente causa para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, advierte que existe el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte, en Sentencia C-430 de abril 12 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), lo declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica sin limitar los alcances del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos esgrimidos por el actor contra los art\u00edculos 77 y 217 del C.C.A., se\u00f1ala que el ciudadano incurri\u00f3 en un vicio insubsanable de improcedibilidad, pues fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n a partir de un hecho jurisprudencial que no tiene relaci\u00f3n l\u00f3gica y normativa con los textos acusados. Al respecto, se\u00f1ala que las normas citadas versan sobre la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos y sobre la denuncia del pleito o del llamamiento en garant\u00eda en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparaci\u00f3n directa, mientras que el argumento del actor se fundamenta en los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado referida al instituto de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, actuando en representaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para solicitarle a la Corte que profiera fallo inhibitorio en el presente caso, por existir ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que las razones aducidas por el actor en el concepto de violaci\u00f3n no son claras, ni ciertas, ni espec\u00edficas, ni pertinentes, ni suficientes, ya que los cargos planteados no son imputables al contenido de las normas acusadas. A\u00f1ade que el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 136 del C.C.A. y no en los art\u00edculos demandados, por lo cual no existe conducencia entre \u00e9stos y el concepto de violaci\u00f3n esgrimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el actor no define la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento realiza una confrontaci\u00f3n entre \u00e9stas y las disposiciones constitucionales que cita como vulneradas. As\u00ed, considera que el ciudadano se limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis general en lo atinente a la necesidad de que las normas acusadas sean lo suficientemente claras, sin exponer las razones por las cuales cada una viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el actor, al fundamentar sus razones de falta de claridad en cuanto al ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, consider\u00f3 que existen dos posiciones jurisprudenciales diferentes respecto de su ejercicio oportuno. Sin embargo, tales providencias no son contradictorias toda vez que en ambas se establece que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del C.C.A., es de 2 a\u00f1os contado a partir de la ejecutoria de las providencias que agoten las instancias. Agrega que \u201cla diferencia radica en que en una de ellas se analiza un caso de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el que la firmeza de la decisi\u00f3n no depende de la interposici\u00f3n o no del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en tanto que en la otra se estudia un caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que para que una decisi\u00f3n est\u00e9 en firme si se debe tener en cuenta la interposici\u00f3n o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, en virtud de que el actor no formul\u00f3 cargo alguno que sustente la petici\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que si bien existe acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 77, 78 y 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los cargos esgrimidos en nada se relacionan con el contenido normativo de dichos preceptos. En cuanto en la demanda se cuestiona la falta de claridad legal para impetrar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se incurre en error judicial, con tal motivaci\u00f3n ha debido demandarse el art\u00edculo 136 del C.C.A. que en su numeral 8\u00b0 le reconoce a dicha acci\u00f3n un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho. Adem\u00e1s, en lo que toca con la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n cuando se trata de error judicial, el asunto \u201cest\u00e1 resuelto en el art\u00edculo 67, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996, que el demandante parece desconocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente la agencia fiscal, que si el actor pretend\u00eda claridad normativa para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sin incertidumbre, sin riesgos de interpretaci\u00f3n, sin cambio de posici\u00f3n judicial cuando se ha incurrido en error judicial, ha debido demandar las disposiciones que regulan esta acci\u00f3n y sus t\u00e9rminos, y no los preceptos censurados frente a los cuales no hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis de las razones por las cuales violan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 77, 78 y 217 del C.C.A., por considerar que \u00e9stos no regulan de manera clara lo concerniente a la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando la causa de su ejercicio es consecuencia del error judicial. Seg\u00fan su entender, esa indeterminaci\u00f3n normativa u omisi\u00f3n legislativa parcial, ha permitido al Consejo de Estado -a trav\u00e9s de sus diferentes secciones- adoptar posiciones contradictorias frente al tema, lo que a su juicio afecta de manera grave el derecho de los ciudadanos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 78 del C.C.A., algunos de los intervinientes advierten sobre la posible existencia de una cosa juzgada absoluta, pues el mismo ya hab\u00eda sido sometido al control integral de constitucionalidad. En todo caso, en lo que hace a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, quienes intervienen en el proceso, incluyendo al Ministerio P\u00fablico, coinciden en se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n debe abstenerse de proferir decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en raz\u00f3n a que no existe una correspondencia l\u00f3gica y tem\u00e1tica entre el cargo que se estructura contra los art\u00edculos 77, 78 y 217 del C.C.A. y la materia regulada en tales preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en el presente caso le corresponder\u00eda a la Corte definir si las normas acusadas violan el principio de igualdad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el hecho de no hacer claridad sobre la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando la causa es la existencia de un error judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando la posici\u00f3n asumida por los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico, deber\u00e1 la Corte establecer si los preceptos impugnados se encuentran amparados por la cosa juzgada constitucional. Igualmente, en caso de que algunas de las normas acusadas no hayan sido estudiadas por la Corte, habr\u00e1 de determinarse previamente si la demanda se ajusta a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 77 y 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto al contenido material de los art\u00edculos 77 y 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), se tiene que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento en sede de constitucionalidad. Ciertamente, en ejercicio del control integral a que hace referencia expresa el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte, en las Sentencias C-100 de enero 31 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y C-430 de abril 12 de 2000 (M.P. Antonio Barrera carbonell), los encontr\u00f3 ajustados a la Carta Pol\u00edtica y los declar\u00f3 exequibles, sin establecer ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n sobre el alcance de las citadas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 77 del C.C.A., se dijo en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-100 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al art\u00edculo 78 del mismo ordenamiento, se expres\u00f3 en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-430 de 200: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar EXEQUIBLE el art. 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, coincidiendo con la apreciaci\u00f3n hecha por algunos de los intervinientes en este proceso, encuentra la Corte que respecto de los art\u00edculos 77 y 78 del C.C.A. ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo estarse a lo resuelto en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige contra el art\u00edculo 217 del C.C.A. y el mismo no ha sido objeto del control constitucional, debe la Corporaci\u00f3n determinar, previo al estudio de fondo, si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; concretamente, en lo que respecta a la exigencia de tener que formular por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustantiva de la demanda frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como \u00e9ste fue subrogado por el art\u00edculo 54 del Decreto 2304 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Breves consideraciones sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En desarrollo de este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-131 de 1993, es quien se ocupa de fijar las condiciones m\u00ednimas de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, constituyendo su inobservancia una limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la competencia del organismo de control constitucional, en cuanto tal omisi\u00f3n lo inhabilitar\u00eda para adelantar el respectivo proceso y para concluirlo mediante decisi\u00f3n de m\u00e9rito. As\u00ed, atendiendo al tenor literal de la preceptiva antes citada, cuando un ciudadano solicite a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de una determinada norma jur\u00eddica, es imprescindible que la demanda contenga: (i) las disposiciones legales que se acusan, (ii) las preceptivas constitucionales que se considera infringidas y (iii) las razones por las cuales los textos impugnados se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Frente a la exigencia de explicar los motivos que soportan la acusaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que, en cuanto \u201cel juicio de inconstitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto del contenido de la disposici\u00f3n acusada y la norma Superior\u201d2, su cumplimiento le impone al demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica.3 Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la formulaci\u00f3n de cargos indirectos e irrazonables, que no resulten atribuibles al texto de la norma que es citada en la demanda o que no se relacionen directamente con ella, impiden garantizar la validez del proceso de inconstitucionalidad en cuanto desconocen la finalidad de \u00e9ste, cual es la de realizar el control abstracto e impersonal de las leyes. \u00a0Sobre el particular, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico.\u201d (sentencia C-447\/97, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De este modo, una vez ejercida la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y durante su tramite, le corresponde al \u00f3rgano de control -la Corte Constitucional- \u201cverificar que la presunta violaci\u00f3n a la Carta provenga directamente y en abstracto de la norma acusada, m\u00e1s no de fuentes accesorias o diferentes a \u00e9sta\u201d4. Con ello, no s\u00f3lo se logra garantizar el debido proceso constitucional y la plena aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia judicial, sino tambi\u00e9n evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma jur\u00eddica, pueda verse injustamente cuestionada por reproches que no reflejan fielmente su verdadero origen, alcance o contenido, y que son m\u00e1s un cuestionamiento atribuible a distintos contenidos normativos no vinculados al proceso, o consecuencia de acusaciones fundadas en razones de orden legal, interpretaciones jur\u00eddicas, problemas de aplicaci\u00f3n concreta de la ley o criterios de reglamentaci\u00f3n y desarrollo del texto; que, en todo caso, no pueden resolverse por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En los t\u00e9rminos precedentes, reitera la Corporaci\u00f3n su posici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201ccuando un ciudadano acusa ante la Corte Constitucional uno o varios preceptos legales, debe cumplir, formal y materialmente, los requisitos a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en particular el referido a la formulaci\u00f3n concreta y directa de cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, pues de no hacerlo, se presenta una ineptitud sustancial de la demanda que impide un pronunciamiento de m\u00e9rito y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Pues bien, seg\u00fan se ha venido se\u00f1alando, la presente acusaci\u00f3n gira en torno a una posible indeterminaci\u00f3n legislativa sobre la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como consecuencia del error judicial. Considera el actor que los art\u00edculos 77, 78 y 217 del C.C.A. no son lo suficientemente claros en su regulaci\u00f3n, de manera que han facilitado la construcci\u00f3n de distintos criterios de interpretaci\u00f3n a nivel de la jurisprudencia del Consejo de Estado, desconociendo el valor del precedente y violando derechos constitucionales como la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Examinado el contenido del art\u00edculo 217 del C.C.A., no encuentra la Corte que exista relaci\u00f3n de causalidad o de conexidad directa entre \u00e9ste y el cargo que se estructura en su contra, por cuanto el mismo nada regula sobre la oportunidad reconocida a los administrados para promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Atendiendo al tenor literal de la norma acusada, se observa que, por su intermedio, el legislador se ocup\u00f3 de desarrollar un tema ajeno al que es objeto de impugnaci\u00f3n, relacionado con las distintas alternativas procesales a las que puede acudir la Administraci\u00f3n para defender sus intereses econ\u00f3micos, cuando ha sido vinculada a un proceso contencioso de responsabilidad como parte demandada. En este sentido, la norma dispone que durante el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, la entidad p\u00fablica acusada podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso a trav\u00e9s de la denuncia del pleito y el llamamiento en garant\u00eda, o proceder a formular demanda de reconvenci\u00f3n contra quien inicialmente le reclama su responsabilidad, siempre que tales institutos jur\u00eddicos sean compatibles con la naturaleza del proceso contencioso que se inicia y cuando se invoquen dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. Sobre el particular, consagra expresamente el art\u00edculo 217 del C.C.A., lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 217. Denuncia del Pleito, Llamamiento en Garant\u00eda y Reconvenci\u00f3n. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparaci\u00f3n directa, la parte demandada podr\u00e1, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garant\u00eda o presentar demanda de reconvenci\u00f3n, siempre que ello sea compatible con la \u00edndole o naturaleza de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed, no resulta l\u00f3gico considerar que la preceptiva acusada puede constituir un referente v\u00e1lido para entrar a evaluar la acusaci\u00f3n que se formula, respecto a una presunta deficiencia en la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. A este respecto, habr\u00e1 de precisar la Corte que, en lo que se refiere a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, es el art\u00edculo 86 del C.C.A. el llamado a definir y determinar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, al tiempo que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 ib\u00eddem se ocupa de establecer el t\u00e9rmino de caducidad de la citada acci\u00f3n y el momento a partir del cual el mismo empieza a correr. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, las aludidas disposiciones se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma acci\u00f3n cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaci\u00f3n admiistrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor p\u00fablico que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En consecuencia, si el demandante ha considerado incompleta o poco clara la regulaci\u00f3n existente sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, particularmente en lo que corresponde a la oportunidad para promoverla cuando se est\u00e1 en presencia de un posible error judicial, ha debido encausar su demanda contra aquellas normas que se ocupan espec\u00edficamente del tema \u00a0-art\u00edculos 86 y 136 del C.C.A.- y, en ning\u00fan caso, contra el art\u00edculo 217 del mismo ordenamiento que, seg\u00fan se precis\u00f3, desarrolla una materia ajena como es la relacionada con las distintas alternativas que tienen las entidades p\u00fablicas para promover la defensa de sus intereses, cuando se ha iniciado en su contra un proceso contencioso de responsabilidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Desde esta perspectiva, dando aplicaci\u00f3n a los criterios hermen\u00e9uticos a los que se ha hecho referencia expresa en el ac\u00e1pite anterior, la Corte encuentra que la demanda no re\u00fane los requisitos materiales de procedibilidad llamados a gobernar el proceso de control constitucional, toda vez que el demandante, si bien en apariencia formul\u00f3 un cargo de inexequibilidad contra la norma impugnada, el mismo no resulta aplicable a su contenido material o regla jur\u00eddica -siendo por el contrario predicable de otros preceptos que no fueron vinculados al proceso-. Este defecto de identidad normativa impide llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad, pues a partir de una premisa inexistente, no es posible establecer la presunta incongruencia entre la preceptiva acusada y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. A prop\u00f3sito de lo anterior, no sobra advertir que, aunque la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 77 y 78 del C.C.A. no fue considerada por la Corte como consecuencia de haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el contenido de tales preceptivas no encuentra v\u00ednculo l\u00f3gico o tem\u00e1tico con la acusaci\u00f3n que de manera general fue formulado en su contra, raz\u00f3n por la cual respecto de ellas tampoco hubiere resultado v\u00e1lido emitir un pronunciamiento de fondo. Como lo indic\u00f3 la Corte en las sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, a un cuando estas disposiciones son anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las mismas se limitan a reiterar -en sus precisos t\u00e9rminos- la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Estado en contra de sus agentes consagrada en el art\u00edculo 90 Superior. Por esta raz\u00f3n, no cabr\u00eda, entonces, estructurar en su contra un cargo alusivo a la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por causa de un error judicial, tal y como tambi\u00e9n se precis\u00f3 para el caso del art\u00edculo 217 del mismo C.C.A.. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-100 de 2001 y C-430 de 2000, en las que se declararon exequibles, en su orden, los art\u00edculos 77 y 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARARSE inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como \u00e9ste fue subrogado por el art\u00edculo 54 del Decreto 2304 de 1989, por no haberse estructurado en su contra un cargo directo y concreto de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema, se pueden consultar, entre otros pronunciamientos, las Sentencias C-447\/97, C-380\/2000, C-1052\/2001 y C-008\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-357\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-986\/99, M. P. Vladimiro naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-519\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-561\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actos y hechos que dan lugar a responsabilidad de funcionarios y jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, el derecho pol\u00edtico y ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, conlleva para quienes pretenden promover su ejercicio el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}