{"id":8224,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-578-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-578-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-578-02\/","title":{"rendered":"C-578-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-578\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio despu\u00e9s de aprobaci\u00f3n por Congreso y sanci\u00f3n del Presidente y antes de perfeccionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Funci\u00f3n preventiva\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Car\u00e1cter autom\u00e1tico y general \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Car\u00e1cter formal y material\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cl\u00e1usulas\/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad en principio de introducir reservas\/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Difiere del tradicionalmente realizado \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas especiales de la revisi\u00f3n\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Caminos seguidos por Estados para que disposiciones internas sean compatibles \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alternativas para superar problemas constitucionales relativos a ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y ciertos principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento distinto al ordinario \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Admisi\u00f3n de tratamiento diferente en materias sustanciales respecto a garant\u00edas de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Ubicaci\u00f3n de contenido significa que decisiones tienen car\u00e1cter permanente y vocaci\u00f3n de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO POR ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO POR ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Adici\u00f3n de art\u00edculo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento especial s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto dentro del \u00e1mbito propio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Identificaci\u00f3n de tratamientos diferentes cuando versan sobre materia sustancial dentro de regulaci\u00f3n de la C.P.I., en lugar de pronunciar inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance del an\u00e1lisis material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Distinci\u00f3n de los dem\u00e1s\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Distinci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO POR ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Permisi\u00f3n de tratamiento diferente siempre que opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-No declaraci\u00f3n de inexequibilidad en caso de diferencia entre la Constituci\u00f3n y el Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Creaci\u00f3n\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales antecedentes\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Trascendencia en el contexto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Creaci\u00f3n y car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reconocimiento de jurisdicci\u00f3n penal universal y complementaria sobre cr\u00edmenes internacionales m\u00e1s graves \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL-Importancia de creaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos b\u00e1sicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanci\u00f3n de los responsables, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o el crimen de agresi\u00f3n, y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocaci\u00f3n de universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Construcci\u00f3n del consenso de la comunidad para protecci\u00f3n de dignidad humana y repudio a la barbarie \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES INTERNACIONALES-Violaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CORE DELICTA IURIS GENTIUM-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Proscripci\u00f3n de cr\u00edmenes m\u00e1s atroces \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNALES DE NUREMBERG Y TOKIO-Juzgamiento de criminales de guerra \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES INTERNACIONALES EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES INTERNACIONALES EN CORTE PENAL INTERNACIONAL-Evoluci\u00f3n de categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Or\u00edgenes \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Crimen internacional \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Prohibici\u00f3n como norma del ius cogens \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Crimen de cr\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA\/CRIMENES INTERNACIONALES \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL-Responsabilidad penal individual \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES ATROCES CONTRA LA COMUNIDAD-Desvinculaci\u00f3n de existencia de conflicto armado\/CRIMENES ATROCES CONTRA LA COMUNIDAD-Normas de ius cogens \u00a0<\/p>\n<p>APARTHEID\/TORTURA \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES INTERNACIONALES-Ampliaci\u00f3n de listado de conductas \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES INTERNACIONALES-Jurisdicci\u00f3n universal para juzgamiento y sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del consenso internacional para la lucha contra impunidad frente a las m\u00e1s graves violaciones \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS-Hace parte de los principales instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Razones por las que constituye un gran paso hacia protecci\u00f3n efectiva de dignidad del ser humano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n efectiva de n\u00facleo de derechos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Raz\u00f3n hist\u00f3rica para protecci\u00f3n efectiva de dignidad del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Consenso de comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Raz\u00f3n \u00e9tica para protecci\u00f3n efectiva de dignidad del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Violaciones a par\u00e1metros fundamentales de respeto por el ser humano \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito de evitar la impunidad de detentadores transitorios de poder o protegidos por ellos hasta la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Garant\u00eda de efectividad de derechos y v\u00edctimas y perjudicados a conocer la verdad, obtener justicia y reparaci\u00f3n justa por da\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Edificaci\u00f3n de r\u00e9gimen de responsabilidad penal individual internacional \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite para aprobaci\u00f3n por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Metodolog\u00eda para revisi\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Examen general y referencia a \u00a0cuestiones especiales \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Revisi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Contenido material incorporado en la ley\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-An\u00e1lisis relativo a la armonizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Resumen general del cuerpo normativo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Complementaci\u00f3n de jurisdicciones penales nacionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Partes del cuerpo normativo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia, admisibilidad y derecho aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios generales de derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Composici\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investigaci\u00f3n y enjuiciamiento \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Juicio \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Penas \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Asamblea de los Estados parte \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Forma de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Estudio detallado del contenido e implicaciones en el marco del ordenamiento superior \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia para investigar, juzgar y castigar \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Pre\u00e1mbulo como conjunto de criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Inspiraci\u00f3n en valores que no difieren de los que orientan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Establecimiento como \u00f3rgano vinculado a Naciones Unidas y de car\u00e1cter complementario \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Consecuencias de personalidad jur\u00eddica y atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Poder para celebrar tratados\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sujeto de responsabilidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA-Alcance\/ORGANISMOS INTERNACIONALES-Constituci\u00f3n por el Estado en parte cuando expresa su consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA-Aceptaci\u00f3n aut\u00f3noma por el Estado de limitaciones a su soberan\u00eda\/ORGANISMO SUPRANACIONAL-Cesi\u00f3n de competencias por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Limitaci\u00f3n de ejercicio de algunas competencias del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Distinci\u00f3n entre competencia y admisibilidad\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Limitaci\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino competencia se refiere a la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. Por su parte, el t\u00e9rmino admisibilidad se refiere a una cuesti\u00f3n distinta, v.gr. si la Corte Penal Internacional a pesar de ser competente no puede admitir el caso. Mientras que el cumplimiento de las condiciones de competencia es imperativo, la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de un caso es facultativa. As\u00ed, la Corte Penal Internacional puede tener competencia sobre una \u201csituaci\u00f3n\u201d porque se dan las condiciones de materia, tiempo, lugar y nacionalidad mencionadas, pero declarar que el \u201ccaso\u201d concreto es inadmisible ante ella, por cuanto est\u00e1 siendo conocido por una jurisdicci\u00f3n penal nacional que tiene primac\u00eda, o por cualquiera de las otras razones se\u00f1aladas en el Estatuto. De esta manera se busca asegurar que la competencia de la Corte Internacional sea respetuosa del ejercicio efectivo de la soberan\u00eda de un Estado. No obstante, la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional conlleva una limitaci\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia ratione materiae\/ CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia ratione temporis \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia ratio loci\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia ratione personae \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA-Evoluci\u00f3n de contenido y l\u00edmites\/SOBERANIA ABSOLUTA-Redefinici\u00f3n del concepto original \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA-Elementos constantes \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA-Sentido jur\u00eddico\/SOBERANIA-L\u00edmites\/ORGANISMOS INTERNACIONALES Y SOBERANIA DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda en sentido jur\u00eddico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua. En ocasiones ello puede requerir la aceptaci\u00f3n de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesi\u00f3n de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional, siempre que tal limitaci\u00f3n a la soberan\u00eda no suponga una cesi\u00f3n total de las competencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Formas de limitaci\u00f3n de soberan\u00eda de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Autonom\u00eda no absoluta para ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Distintas situaciones para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Impugnaci\u00f3n de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Aceptaci\u00f3n de limitaciones para lucha contra impunidad y efectividad de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-No juzgamiento de asunto por justicia nacional atendiendo admisi\u00f3n de asunto y ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOBERANIA DEL ESTADO-Protecci\u00f3n de habitantes\/SOBERANIA DEL ESTADO-No ampara violaci\u00f3n de derechos humanos ni del derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda de un Estado existe para proteger a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han violado los derechos humanos o desconocido los m\u00ednimos establecidos en el derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un escondite para gozar de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRATICO-Deber fundamental de protecci\u00f3n de residentes \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n primigenia de un Estado constitucional y democr\u00e1tico es cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Este deber fundamental sintetiza la esencia del contrato pol\u00edtico mediante el cual los ciudadanos de una rep\u00fablica aceptan obedecer a una autoridad democr\u00e1ticamente instituida, conformada, ejercida y controlada, a cambio de que \u00e9sta les brinde protecci\u00f3n efectiva contra diversas amenazas de distinto origen, dentro de las cuales se destacan las amenazas provenientes de toda forma de violencia, incluidas las que se manifiestan por el ejercicio arbitrario del monopolio de la fuerza confiado al Estado y la practicada por grupos armados irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Indisposici\u00f3n e incapacidad del Estado para proteger residentes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Limitaciones a la soberan\u00eda en consonancia con los fines de protecci\u00f3n y garant\u00eda a derechos humanos y del derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Condiciones previas para ejercicio de competencia\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre delitos cometidos con posterioridad a entrada en vigor \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia a partir de ratificaci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Ejercicio\/PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Significado\/PRINCIPIO DE NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional reconoce una serie de principios a trav\u00e9s de los cuales un Estado puede ejercer su jurisdicci\u00f3n para juzgar hechos criminales. Los dos principios de mayor aplicaci\u00f3n son el de territorialidad (ratione loci) y el de nacionalidad (ratione personae). Bajo el principio de territorialidad, los estados tienen jurisdicci\u00f3n para investigar y juzgar cr\u00edmenes cometidos en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PERSONALIDAD PASIVA EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Significado\/PRINCIPIO DE PROTECCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Mecanismos para subsanar incapacidad o indisposici\u00f3n del Estado para sancionar a responsables de cr\u00edmenes m\u00e1s graves \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n cuando se presente alguna de las situaciones excepcionales de indisposici\u00f3n o incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Expresi\u00f3n demasiado indeterminada \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Otras razones del colapso total o sustancial de la justicia nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Asegura fines constitucionales de garant\u00eda a efectividad de derechos de acceso a la justicia y lucha contra la impunidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA EN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisdicci\u00f3n y admisibilidad por juicio nacional con prop\u00f3sito de sustraer a una persona de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Jurisdicci\u00f3n y admisibilidad ante proceso aparente con prop\u00f3sito de sustraer responsabilidad ante la justicia \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Orden principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n\/PAZ-Diferentes maneras de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA POR DELITOS POLITICOS-Requisitos\/INDULTO POR DELITOS POLITICOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA PARA LA PAZ Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Compatibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA-No impide concesi\u00f3n que cumpla con requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA-No impide concesi\u00f3n siempre que garantice a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>IUS COGENS-Inderogabilidad de normas\/DERECHO INTERNACIONAL-Penalizaci\u00f3n de cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA E INDULTO POR DELITOS POLITICOS-No admisi\u00f3n de auto amnist\u00eda, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o modalidad que impida a v\u00edctimas ejercicio de recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE AMNISTIA E INDULTO PARA PROCESO DE PAZ-Ratificaci\u00f3n no constituye obst\u00e1culo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL Y ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS-Relaciones \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD DEL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS-Relaciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD DEL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS-Relaciones no debilita autonom\u00eda de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD DEL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS-Relaciones en situaciones que afectan la paz y seguridad mundiales de competencia simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cr\u00edmenes de competencia \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Elementos en que se basa definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOCIDIO EN CORTE PENAL INTERNACIONAL-Dolo especial \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Diferencia de definici\u00f3n empleada en el derecho penal internacional \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>CRIMEN DE AGRESION EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derecho aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Inicio de investigaci\u00f3n por el Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Desencadenantes que permiten iniciar investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Indeterminaci\u00f3n de definici\u00f3n de ciertas conductas y principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios generales del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Codificaci\u00f3n de principios generales del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Exclusi\u00f3n de menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Irrelevancia del cargo oficial y la inmunidad asociada para exenci\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Improcedencia del cargo oficial \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Responsabilidad de los jefes y otros superiores \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ampliaci\u00f3n de responsabilidad de quienes tienen mando militar o detenta de facto autoridad militar \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Responsabilidad penal por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprescriptibilidad de cr\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n penal o de la pena \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elemento de intencionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Defensas o causas de exclusi\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Circunstancias eximentes de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ordenes superiores y disposiciones legales en circunstancias eximentes de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento especial que difiere de nuestro ordenamiento pero autorizado por acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Eximente de responsabilidad por obediencia debida y cumplimiento de un deber legal \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Composici\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Organos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Garant\u00edas de los funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Facultades adicionales de la Asamblea de Estados Partes y de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investigaci\u00f3n y enjuiciamiento \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Control sobre iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n por Sala de Cuestiones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Atribuciones en la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sistema de colaboraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investigaci\u00f3n de circunstancias incriminantes como eximentes \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las personas durante la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Funciones y competencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determinaciones previas a la fase de juzgamiento y confirmaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios de razonabilidad y control en etapa de investigaci\u00f3n\/FISCAL Y SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES EN CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios de comunicabilidad y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Investigaciones realizadas en territorio de un Estado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Orden de detenci\u00f3n y proceso de detenci\u00f3n de personas \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos de las personas sobre las cuales recaen \u00f3rdenes de detenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Detenci\u00f3n no da lugar a presentaci\u00f3n de habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Reglas generales del juicio \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Consecuencias de admisi\u00f3n de culpabilidad que se hace voluntariamente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento garantista sobre la base de una adecuada comunicaci\u00f3n y cont\u00ednuo asesoramiento del imputado \u00a0<\/p>\n<p>SALA PRIMERA DE INSTANCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Funciones en la etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derechos del acusado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sistema de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Pr\u00e1ctica de pruebas y sistema de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n durante el juicio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Delitos contra la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas y contenido de la decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD DEL SINDICADO-Prueba\/CULPABILIDAD DEL SINDICADO-Constataci\u00f3n de la ocurrencia de elementos de la conducta punible m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Penas a imponer \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Criterios para imponer la pena \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Penas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposici\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Factores objetivos de determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Reclusi\u00f3n a perpetuidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Autorizaci\u00f3n de tratamiento diferente para los cr\u00edmenes de competencia del Estatuto de Roma \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento general de cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Formas de cooperaci\u00f3n y fundamentos admisibles para negarse a cumplir con una solicitud de cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Aplazamiento de ejecuci\u00f3n de solicitudes de asistencia que realice \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Entrega de una persona \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA Y EXTRADICION EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Solicitudes concurrentes para entrega de una misma persona por la misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Situaci\u00f3n de entrega de una persona y conflicto con otras obligaciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Solicitud de detenci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-T\u00e9rmino en detenci\u00f3n provisional por razones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Traslado del condenado a una prisi\u00f3n de otro Estado\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Extradici\u00f3n de un condenado a otro Estado por conducta anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Condiciones para ejecuci\u00f3n de penas privativas de libertad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN EJECUCION DE PENA \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Asamblea de los Estados Parte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sujeci\u00f3n al pago de contribuciones de los Estados Parte \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Prohibici\u00f3n de reservas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS-Prohibici\u00f3n de reservas \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA Y REVISION EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Posibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Enmienda a los cr\u00edmenes de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Enmiendas de car\u00e1cter exclusivamente institucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Enmiendas a reglas de procedimiento y prueba a los elementos de los cr\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efecto de las enmiendas al Estatuto y derecho de renuncia al Estatuto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA Y REVISION EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Expresi\u00f3n libre y soberana del consentimiento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Denuncia del Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Relaci\u00f3n entre el Estatuto y el ordenamiento interno \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efectos de normas dentro del \u00e1mbito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana. Lo anterior no obsta para que las autoridades colombianas cuando cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los t\u00e9rminos de las Partes IX y X del Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes, apliquen las disposiciones del tratado dentro del \u00e1mbito regulado en \u00e9l. En algunas materias, estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Frontera entre el \u00e1mbito del Estatuto y el \u00e1mbito del derecho nacional\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No modificaci\u00f3n del derecho interno aplicado por autoridades judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de los cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba no son acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n ni reglamentos de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba depende de voluntad de mayor\u00eda calificada de Estados Parte en Asamblea \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n legislativa y control constitucional en elementos del crimen y reglas de procedimientos y prueba \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Declaraciones admitidas \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos diferentes a previstos en nuestro ordenamiento constitucional y autorizados por acto legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente de fueros especiales \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Responsabilidad de jefes militares de ej\u00e9rcito regular o grupo armado irregular\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Extensi\u00f3n de responsabilidad del comandante a superiores civiles sobre cr\u00edmenes de subordinados \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprescriptibilidad de cr\u00edmenes de competencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Causales eximentes de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposici\u00f3n de pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determinaci\u00f3n que persona investigada est\u00e9 representada por un abogado \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Condena cuando no exista duda razonable sobre responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No necesidad de declaraciones interpretativas en relaci\u00f3n con tratamientos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Materias en las que procede que el Presidente declare cu\u00e1les son las interpretaciones de apartes que armonizan con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Interpretaci\u00f3n que armonice con otras disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No impide concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Se\u00f1alamiento de materias sobre las cuales procede que Presidente declare cuales son interpretaciones de partes que armonizan con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Derecho a ser asistido por un abogado \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ser\u00e1 en inter\u00e9s de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n del Estatuto conforme con principios y normas del derecho internacional humanitario y de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para el juicio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No modifica derecho interno aplicado por autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-223 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 5 de junio de 2002, copia de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d, para su control constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del doce (12) de junio de 2002 el magistrado sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, y solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al tr\u00e1mite del proyecto correspondiente a la Ley 742 del 5 de junio de 2002. Luego, mediante auto del catorce (14) de junio de 2002 se ofici\u00f3 al Ministro de Relaciones Exteriores para que se sirviera remitir los antecedentes de la suscripci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En dicho auto se orden\u00f3 que, una vez vencido el per\u00edodo probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijar\u00e1 en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se orden\u00f3 en el auto comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y Seguridad Nacional, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto del Estatuto y de la ley objeto de revisiOn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional y de la ley aprobatoria que son objeto de revisi\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el diario oficial N. 44826 \u00a0del 7 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00b0 742 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado) \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA, D.C. 7 DIC. 2001 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDR\u00c9S PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GARCIA ORJUELA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL (E) DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, LUIS FRANCISCO BOADA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, DC. el 5 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, R\u00d3MULO GONZALEZ TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>Dada su extensi\u00f3n, se anexa fotocopia del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, a la presente sentencia. (Diario Oficial No. 44.826) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace un recuento de las oportunidades en las que han funcionado instituciones jurisdiccionales internacionales de car\u00e1cter penal. Luego sostiene que &#8220;desde el punto de vista hist\u00f3rico, debe tenerse el 17 de julio de 1998 como la fecha en la cual se adopt\u00f3 el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con una votaci\u00f3n de 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, habiendo Colombia votado a favor de la creaci\u00f3n e implantaci\u00f3n del mismo. El 10 de diciembre de 1998, nuestro gobierno suscribi\u00f3 dicha Convenci\u00f3n&#8221; (F 3). Agrega que con la reforma del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n se removieron las incompatibilidades que pudieran existir para su posterior ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el car\u00e1cter complementario de la Corte Penal Internacional respecto de la jurisdicci\u00f3n nacional y los casos en los cuales aqu\u00e9lla es competente. Sostiene que los tres primeros cr\u00edmenes tipificados en el Estatuto se encuentran consagrados en convenciones internacionales anteriores: 1) La tipificaci\u00f3n del genocidio por el art\u00edculo 6 del ER.&#8221;coincide con los art\u00edculos 2 y 3 de la Convenci\u00f3n [sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo al Crimen de Genocidio]&#8221;; 2) Los cr\u00edmenes de guerra, consagrados en el art\u00edculo 8 del ER.., se encuentran tambi\u00e9n contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos de Ginebra de 1977, que contemplan, entre otras, prohibiciones aplicables a los conflictos armados de car\u00e1cter interno; 3) Los cr\u00edmenes de lesa humanidad, consagrados en el art\u00edculo 7 del ER.. en el que se &#8220;[&#8230;] repite el art\u00edculo 6\u00b0(c) de la Carta de Nuremberg, el art\u00edculo 5\u00b0 del Tribunal Penal Internacional para la ex &#8211; Yugoslavia (ICTY) y el art\u00edculo 3\u00b0 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR). La norma incluye tambi\u00e9n otras modalidades de cr\u00edmenes que se enmarcan como de lesa humanidad&#8221; (F 9); 4) La agresi\u00f3n, que se encuentra en el art\u00edculo 5\u00b0 del ER.., es un tipo que &#8220;[&#8230;] no ha sido definido, por lo cual la Corte ejercer\u00e1 competencia respecto de \u00e9l una vez que la Asamblea de los Estados Partes apruebe una disposici\u00f3n en la que se defina el crimen y se enuncien las condiciones dentro de las cuales lo har\u00e1 (Art. 5, ER)&#8221; (F 9). \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las garant\u00edas procesales contempladas en el Estatuto a favor del procesado; analiza el contenido del principio de legalidad (art\u00edculos 22 y 23 del ER), del de irretroactividad (art\u00edculo 24 del ER) y del de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 66 del ER); indica tambi\u00e9n que el Estatuto prev\u00e9 en su art\u00edculo el mecanismo de la dispensa y la recusaci\u00f3n para garantizar la imparcialidad de los magistrados y del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de restablecimiento y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el Estatuto va m\u00e1s all\u00e1 del concepto tradicional de la reparaci\u00f3n como indemnizaci\u00f3n, la cual se limita al aspecto pecuniario, extendi\u00e9ndolo, de manera mucho m\u00e1s integral y conducente al restablecimiento del derecho, a la restituci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n&#8221; (F 11). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 71 del ER contempla la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad (lo cual se encuentra prohibido respecto de la jurisdicci\u00f3n nacional por el art\u00edculo 34 de la CN); que esta pena podr\u00e1 ser revisada una vez que el recluso haya cumplido 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n; que la Corte Penal Internacional tiene tan s\u00f3lo una competencia complementaria en los casos en los que la justicia nacional no sea efectivamente operante; que los jueces colombianos no ser\u00e1n competentes para imponer las penas previstas en el Estatuto; y que un Estado podr\u00e1 presentar algunas condiciones para que su territorio sea receptor de condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso anota, que la Constituci\u00f3n fue modificada por el Congreso para poder incorporar el Estatuto de Roma al ordenamiento colombiano. Al respecto dice: (&#8230;) En todo caso, cualquier dificultad que se vislumbrara para la incorporaci\u00f3n del Estatuto a nuestra legislaci\u00f3n interna, qued\u00f3 franqueada con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2001 (F 14). (&#8230;) Removido en esta forma, cualquier \u00f3bice constitucional, se entiende que la competencia de la Corte Penal Internacional puede ser aceptada por el Estado colombiano en los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto, y que sus normas son de car\u00e1cter excepcional y \u00fanicamente v\u00e1lidas para los efectos del mismo Estatuto. En otras palabras, para los efectos de esta Convenci\u00f3n, se enmend\u00f3 de manera especial y directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es sin permitir que algunas particularidades se puedan extender con amparo del Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2001 a la Justicia interna. As\u00ed, Colombia puede asumir la Corte Penal Internacional, porque su propia Constituci\u00f3n lo admite y ha autorizado su competencia, en los t\u00e9rminos del Tratado de Roma (F 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que &#8220;el Estatuto de Roma constituye un instrumento internacional con caracter\u00edsticas especiales, pues por primera vez en la historia de la humanidad, \u00e9sta llega a un acuerdo sobre la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo sustantivo y de procedimiento penal internacionales&#8221; (F 15). Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, el Estatuto prima sobre la legislaci\u00f3n colombiana y sirve de referencia para la interpretaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-574 de 1992 en la que conoci\u00f3 de la constitucionalidad del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y la C-225 de 1995 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma &#8220;[&#8230;] construye las bases para una institucionalidad penal internacional leg\u00edtima, neutral, imparcial, equilibrada y universal que tendr\u00e1 a su cargo la investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de quienes, sin distingo de ninguna clase, llegaren a incurrir en la m\u00e1s graves violaciones a los Derechos Humanos o cometieren violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario que regulan los conflictos armados internacionales e internos&#8221; (F 17), y que por ello, el Estatuto representa los m\u00e1s altos valores \u00e9ticos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 742 de 2002 y del correspondiente tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que el estudio de constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 s\u00f3lo podr\u00e1 abarcar las cuestiones formales, seg\u00fan se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica del Acto Legislativo 02 de 2001 y el art\u00edculo 120 del Estatuto de Roma, que proh\u00edbe las reservas respecto de dicho tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la naturaleza jur\u00eddica de las reservas en el \u00e1mbito internacional, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 02 de 2001 posibilita el reconocimiento de la Corte Penal Internacional, acepta las reglas contenidas en el Estatuto de Roma y permite superar las diferencias entre \u00e9ste y la Carta Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la necesidad de reformar la Carta para poder aprobar el Estatuto fue tenida en cuenta por el Congreso; en \u00e9l se expres\u00f3: &#8220;Para que la CPI. pueda ser ratificada por Colombia se requerir\u00eda el cambio de mucha de nuestra legislaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda muy dispendioso y demorado. Es por ello que la soluci\u00f3n para poder ratificar el Estatuto de Roma y permitir que Colombia pueda unirse a sus beneficios es menester emplear este mecanismo del acto legislativo pues, constitucionalmente, es el m\u00e1s adecuado y corto&#8221;1; en segundo debate de plenaria del Senado, se decidi\u00f3 que el Gobierno Nacional ser\u00eda el llamado a ratificar el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Penal Internacional responde a la universalidad de los derechos humanos en una \u00e9poca en que la dignidad humana es, ante todo, un principio de civilizaci\u00f3n y que su consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana ayuda a fortalecer el valor normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la universalidad de los derechos humanos se expresa en que (i) &#8220;su garant\u00eda y protecci\u00f3n no es asunto exclusivo del derecho interno de los Estados&#8221;; (ii) en que la dignidad humana &#8220;convierte a la persona humana en un sujeto de Derecho Internacional&#8221;; y (iii) en que &#8220;si un Estado constitucional funda su legitimidad en el respeto de la dignidad humana y, por ende, en la primac\u00eda de los derechos humanos, todo Tratado de Derechos Humanos tiene la misma fuerza normativa de los preceptos constitucionales (art. 93 CN)&#8221; (F 12). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en una situaci\u00f3n constante &#8220;de peligro y zozobra, surge la necesidad pol\u00edtica de proteger en forma preferente aquellos valores m\u00e1s valiosos para la convivencia pac\u00edfica&#8221; en un momento en el que, en el \u00e1mbito nacional &#8220;los medios utilizados por estos grupos [violentos] han sido los m\u00e1s crueles e inhumanos, propios de una mente enferma o de un grupo de salvajes&#8221; (F 13). As\u00ed, &#8220;el Estatuto de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala el m\u00e1s decidido repudio contra los actos de barbarie cometidos al amparo, o en nombre, de la confrontaci\u00f3n armada, procurando, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la realizaci\u00f3n del derecho supremo y fundamental al disfrute de la paz&#8221; (F 14). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el establecimiento de instituciones judiciales capaces de sancionar la comisi\u00f3n de delitos, es un medio para el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, y que la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Estatuto de Roma soluciona la carencia de una justicia penal internacional de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino por medio de apoderada para defender la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 y del tratado por ella aprobado. La interviniente solicita que ambos sean declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;la Corte Penal Internacional fue creada y aprobada en la ciudad de Roma el 17 de julio de 1998 con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones&#8221; (F 1), que para su entrada en vigor, se requer\u00eda de la ratificaci\u00f3n de por lo menos 60 Estados y que es una entidad de car\u00e1cter permanente que cuenta con jurisdicci\u00f3n para perseguir a quienes comentan los m\u00e1s graves cr\u00edmenes: \u201cgenocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 742 de 2002 cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n respecto de las normas aprobatorias de tratados. Adem\u00e1s, la ley en cuesti\u00f3n se aviene a lo prescrito en los art\u00edculos 226 y 227, relativos a los principios que gu\u00edan a Colombia en materia de relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma en cuesti\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por varias razones, entre las que se resaltan las siguientes: 1) El Estatuto de Roma es un mecanismo id\u00f3neo para fortalecer los principios establecidos en la Carta de las Naciones del 26 de junio de 1945 y reconocidos en el texto constitucional colombiano, que responde al llamado de la comunidad de naciones de que hubiese una entidad internacional de car\u00e1cter permanente capaz de juzgar los cr\u00edmenes de mayor gravedad; 2) El Estatuto ayuda al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y fomenta entre las naciones relaciones de respeto, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta de las Naciones Unidas; 3) Los principios que orientan la Corte Penal Internacional &#8220;se ajustan plenamente a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s de contribuir al fortalecimiento de los v\u00ednculos de cooperaci\u00f3n entre los Estados con la adopci\u00f3n de medidas eficaces para la represi\u00f3n de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos&#8221; (F 5); 4) El Estatuto es respetuoso de la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes; y 5) Las disposiciones de este instrumento &#8220;se adecuan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, y aceptados por Colombia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n, contribuyendo por dem\u00e1s el estatuto objeto del estudio una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el pa\u00eds con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un pa\u00eds pac\u00edfico y seguro, con una administraci\u00f3n de justicia fortalecida, capaz de afrontar graves problemas de violencia&#8221; (F 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Defensor hace \u00e9nfasis en los aspectos del Estatuto de Roma que merecen especial consideraci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos es el relativo al principio de complementariedad. La Corte Penal Internacional (CPI) debe examinar si una decisi\u00f3n adoptada por el poder judicial de un Estado en desarrollo de un proceso respecto de un delito de la competencia de aquella, busca sustraer a la persona de su responsabilidad penal, o si ha habido demora injustificada, o si el juicio se ha adelantado por jueces independientes de manera imparcial. De lo contrario, dicha Corte Internacional no puede admitir la causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se cerciorar\u00e1 de que es competente para adelantar un proceso en concreto y de que puede admitir el asunto. Adem\u00e1s, notificar\u00e1 de ello al Estado en cuyo territorio se pretenda adelantar una investigaci\u00f3n o un proceso; y permitir\u00e1 que dicho Estado impugne tal decisi\u00f3n por considerar que en su territorio se adelanta o adelant\u00f3 un juicio con el lleno de los requisitos y garant\u00edas, seg\u00fan lo dispuesto por el ordinal segundo del art\u00edculo 19 del Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional ser\u00e1 competente tan s\u00f3lo respecto de los cr\u00edmenes de mayor gravedad para la comunidad internacional, pues ella &#8220;[\u2026] constituye el umbral de lo que es absolutamente condenable para todos; de lo que no puede dejar de ser aceptado; de lo que es absolutamente inviolable. En otras palabras, el Tribunal Penal es el brazo judicial para hacer efectivo el Derecho Internacional Humanitario&#8221; (F. 6). \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor cita a Cherif Bassiouni, quien sostiene que para que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su competencia respecto de un crimen, &#8220;\u00e9ste debe haber sido cometido en el territorio de un Estado miembro o por uno de sus nacionales. Asimismo, la Corte Penal Internacional puede ejercer su competencia si un Estado que no es parte lo acepta y el crimen ha sido cometido en el territorio de ese Estado o el acusado es nacional del mismo. La competencia de la Corte Penal Internacional se basa en el principio universalmente reconocido de la territorialidad y no sobre el criterio de la jurisdicci\u00f3n penal universal. Incluso cuando el alcance de la competencia de la Corte sea universal, esto no supone que estemos ante una aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la competencia universal, salvo en el caso de las remisiones del Consejo de Seguridad, que no se vinculan a la territorialidad de ning\u00fan Estado, sea Estado Parte o no&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura de la Corte Penal Internacional, el Defensor describe el dise\u00f1o institucional de la Corte Penal Internacional y agrega que \u201c(r)especto al sistema adoptado por Colombia, existen importantes coincidencias, cabe resaltar, la adscripci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al poder judicial. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la rama judicial, sus decisiones son, as\u00ed, independientes. En el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como ya se vio, la Fiscal\u00eda es uno de los \u00f3rganos del Tribunal. No obstante, en cuanto a las facultades asignadas a la misma, se presenta una diferencia; ella se refiere a la prerrogativa que tiene el fiscal colombiano de tomar decisiones que restrinjan los derechos fundamentales de los implicados, tales como, la libertad. En los dos sistemas penales, esto es, ante la Corte Penal Internacional y en Colombia, rige el principio de la presunci\u00f3n de inocencia y la carga de la prueba compete a las instancias judiciales&#8221; (F 8). \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor resalta la competencia que el Estatuto confiere al Fiscal para iniciar investigaciones de oficio, o por solicitud de un Estado Parte o del Consejo de Seguridad. Se subraya la mutua colaboraci\u00f3n respecto de las relaciones entre el Fiscal y la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. &#8220;En este sentido, la Sala dictar\u00e1 todas las providencias y \u00f3rdenes que sean necesarias a los fines de la investigaci\u00f3n, a petici\u00f3n del fiscal (art\u00edculo 57 ordinal 3 literal a)&#8221; (F 10). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo de Seguridad, el Defensor se\u00f1ala que el art\u00edculo 16 del Estatuto prev\u00e9 que el Consejo de Seguridad podr\u00e1 solicitar a la Corte Penal Internacional que se aplace una investigaci\u00f3n o un juicio hasta por 12 meses prorrogables mediante una resoluci\u00f3n aprobada de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de la Carta de Naciones Unidas. &#8220;Aunque esta disposici\u00f3n puede interpretarse como una injerencia indeseable de un organismo estrictamente pol\u00edtico en los asuntos de la Corte Penal Internacional, las condiciones en las que se debe presentar la petici\u00f3n introducen l\u00edmites a esta prerrogativa, pues imponen que la petici\u00f3n se haga a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n que podr\u00e1 ser vetada, en caso de desacuerdo, por alguno de los miembros del Consejo de Seguridad. La Corte Penal Internacional podr\u00e1 retomar el caso y tomar la decisi\u00f3n que corresponda en derecho, sin que la petici\u00f3n que en alg\u00fan momento hiciera el Consejo de Seguridad, incida en su determinaci\u00f3n final&#8221;. (F 11). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos, afirma que dado que la Corte Penal Internacional tiene un car\u00e1cter meramente penal, es necesario que sus actuaciones se encuentren rodeadas de garant\u00edas. Anota que \u201c(l)os fundamentos generales de car\u00e1cter procedimental establecidos en el Estatuto, se adecuan a las normas b\u00e1sicas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los art\u00edculos 6, 7, 9, 10, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las definiciones legales de los delitos son respetuosas de los instrumentos internacionales y &#8220;[\u2026] en los casos en los que las conductas se refieren a hechos no definidos en otros tratados internacionales, en el Estatuto se lleva a cabo una descripci\u00f3n que respeta los requisitos del principio de legalidad, esto es, la certeza, la claridad y la precisi\u00f3n en las definiciones legales del crimen. En el art\u00edculo 9 se previ\u00f3, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n, por parte de la Asamblea de los Estados Partes, de los elementos de los cr\u00edmenes que ayudar\u00e1n a la Corte Penal Internacional a interpretar y aplicar las normas pertinentes&#8221; (F 12). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los eventuales inconvenientes que pueda presentar el Estatuto a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Defensor resalta los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) La inmunidad de la que disfrute una persona seg\u00fan normas nacionales, no impedir\u00e1 que la Corte ejerza su competencia (art\u00edculo 24 del ER). &#8220;Para la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte Penal Internacional constituye, por s\u00ed misma, una jurisdicci\u00f3n especial\u00edsima, que actuar\u00e1 solo en los casos m\u00e1s graves de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario&#8221; (F 13). Por ello, el estatuto no reconoce fueros de ninguna naturaleza respecto de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se prev\u00e9 la posibilidad de que haya penas perpetuas, lo cual se encuentra prohibido en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica Colombiana. No obstante, esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 s\u00f3lo de manera excepcional dada la gravedad del crimen cometido (art\u00edculo 77 \u2013 b del ER); la pena podr\u00e1 reducirse una vez el condenado haya cumplido a lo menos 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo 110 \u2013 3 del ER); la imposici\u00f3n de una pena de cadena perpetua no ser\u00eda competencia de los jueces nacionales; existe la posibilidad de que los Estados impongan algunas condiciones para la recepci\u00f3n de prisioneros, lo cual &#8220;[\u2026] significa que Colombia no estar\u00e1 obligada a ejecutar una pena de este tipo en su territorio&#8221; (F 15); y, &#8220;[f]inalmente, en el art\u00edculo 80 del Tratado de Roma se establece que nada de lo dispuesto en el mismo Estatuto sobre las penas aplicables se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en el Estatuto&#8221; (F 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estatuto &#8220;[\u2026] determina la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional y guarda silencio respecto a la prescripci\u00f3n de las penas [art\u00edculo 27 del ER]. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 28 establece que no podr\u00e1 haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y calla con respecto a los delitos. Aunque las normas en estudio se refieren a fen\u00f3menos diferentes, persiste la duda sobre una posible discrepancia constitucional entre la norma del art\u00edculo 27 del Estatuto y la Carta Pol\u00edtica&#8221; (F 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Estatuto prev\u00e9 en su art\u00edculo 20 que nadie que haya sido condenado o absuelto por la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ser juzgado de nuevo por ella o por otro tribunal bajo el mismo cargo. Una persona procesada por alg\u00fan tribunal tampoco podr\u00e1 ser procesada por la Corte salvo que la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l &#8220;obedeciere al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal&#8221; o no se hubiere adelantado de forma independiente e imparcial o de hubiere desarrollado en forma &#8220;incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor advierte que mientras que en un caso se utilizan las expresiones &#8220;condenado&#8221; o &#8220;absuelto&#8221;, en el otro se habla de &#8220;procesado&#8221;. Por ende, considera que &#8220;[\u2026] el empleo de un lenguaje diferente no es neutro, puesto que es justamente en ese caso que se plantea la prerrogativa para la Corte Penal Internacional de entrar a investigar a alguien que ya haya sido procesado por el aparato judicial de un Estado, pero en condiciones tales que son una burla para la debida administraci\u00f3n de justicia, por ello mismo, no puede hablarse de una absoluci\u00f3n o de una condena, pues tanto lo uno, como lo otro, supone que realmente se imparti\u00f3 justicia&#8221; (F 16). De esta manera, no se puede afirmar que el art\u00edculo 20 del Estatuto constituya una excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado por un delito por el que ya lo hubiera sido, sino una medida contra la impunidad y a favor de la administraci\u00f3n efectiva de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este resumen, se concluye que &#8220;[\u2026] es posible afirmar que en Colombia se habr\u00edan podido presentar algunas objeciones de car\u00e1cter constitucional al Estatuto de Roma. Por esta raz\u00f3n, y consciente de la trascendencia mundial de este Instrumento internacional, la Defensor\u00eda del Pueblo lider\u00f3 el proceso de reforma constitucional, con el apoyo decidido del Congreso de la Rep\u00fablica [\u2026]. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reformado se convirti\u00f3 as\u00ed, en la plataforma constitucional habilitante, que permiti\u00f3 al Gobierno Nacional presentar al Congreso, el 15 de marzo de 2002, el proyecto de ley aprobatorio del Estatuto. El proyecto se transform\u00f3 en la Ley 742, el 5 de junio pasado&#8221; (F 17). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &#8220;[\u2026] para la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corte Penal Internacional supone un reto para todos los colombianos de respeto integral por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. No se puede menos que asumir el desaf\u00edo y estar a la altura de este reto que se impuso la comunidad internacional hace cuatro a\u00f1os&#8221; (F 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n divide su intervenci\u00f3n en tres partes. La primera indica que lo relativo a los eventuales vicios de forma es un \u201caspecto que la Corte Constitucional deber\u00e1 examinar minuciosamente para de esta forma determinar si se cumplieron o no los mandatos estipulados en los art\u00edculos 154, 157, 158 y 160 del ordenamiento superior, para dicha materia\u201d (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda describe el contenido material del Estatuto de Roma. Resalta los elementos garantistas del Estatuto y subraya que \u201cla creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional constituye un paradigma en el desarrollo del derecho penal internacional, pues se convierte en un instrumento vital y fundamental para la lucha contra la impunidad de aquellas conductas contrarias al orden natural, al tener una teolog\u00eda de reivindicaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario del conglomerado social mundial\u201d (folios 1 y 2). De los derechos reconocidos al acusado enumera los que recogen el consenso internacional plasmado en instrumentos internacionales y destaca su importancia. Anota que \u201cde estos derechos, el Estatuto presta especial atenci\u00f3n a dos: el derecho del acusado a hallarse presente durante el juicio y el derecho a no declararse culpable (art. 65). Respecto al primer derecho, se permite que los juicios se desarrollen sin la presencia del acusado cuando se trate de un elemento perturbador, en cuyo caso se deben adoptar medidas para permitirle que observe el proceso y d\u00e9 instrucciones a su defensor desde fuera. Sin embargo, se permite que se confirmen los cargos sin la presencia del acusado y requiere la presencia de asesor\u00eda legal para el sospechoso cuando la Sala de Primera Instancia determina que redunda en inter\u00e9s de la justicia (art. 63). Igualmente, se establece que los derechos del acusado no deben ser vulnerados cuando se realicen audiencias a puerta cerrada o testimonios grabados en la medida en que no vulneren los derechos del acusado, medidas que deber\u00e1n adoptarse cuando la v\u00edctima sea menor de edad o haya sufrido violencia sexual, salvo que la Corte decida lo contrario\u201d (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera parte se pronuncia sobre la constitucionalidad del Estatuto de Roma, al cual califica de \u201celemento importante disuasorio para los actores del conflicto armado interno\u201d. Empieza por sostener que \u201c(&#8230;) la Corte Penal Internacional es plenamente compatible con nuestro ordenamiento superior, ya que su objetivo central de lucha contra la impunidad que se puede producir por la comisi\u00f3n de delitos que afectan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, es un prop\u00f3sito igualmente compartido por nuestra institucionalidad pol\u00edtica, por ser un mandato expresamente consagrado en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos superiores que determinan las normas rectoras de nuestras partes tanto dogm\u00e1tica como org\u00e1nica constitucional\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, identifica algunas materias donde existir\u00eda una incompatibilidad entre el Estatuto de Roma y la Constituci\u00f3n. Al respecto concluye: \u201cY si bien es cierto, algunos art\u00edculos del Estatuto de Roma a prima facie parecen entrar en conflicto con determinados elementos presentes de nuestra m\u00e1xima norma, as\u00ed por ejemplo la prohibici\u00f3n de las inmunidades, o la consagraci\u00f3n de la cadena perpetua, y la imprescriptibilidad de los delitos, junto al desconocimiento del principio del non bis in \u00eddem, determinar\u00e1n una inconstitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que para solucionar esa problem\u00e1tica expertos en derecho constitucional como son Brigitte Suhr y Aura Mar\u00eda Roldan han planteado dos formas de respuesta a esas incompatibilidades, a trav\u00e9s o de una interpretaci\u00f3n flexible de la Constituci\u00f3n, o mediante una reforma constitucional, camino este que tom\u00f3 nuestro pa\u00eds para lograr una perfecta concordancia entre las dos normas dispares. Fue as\u00ed como se incorpor\u00f3 directamente a la Carta Pol\u00edtica dicho instrumento internacional por intermedio del acto legislativo n\u00famero 2 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 con una cl\u00e1usula gen\u00e9rica3 en ese sentido, con lo cual se deja sin piso jur\u00eddico las posibles anormalidades constitucionales del tratado\u201d (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar el Fiscal General dice que \u201ccon fundamento en las anteriores consideraciones solicito a la Corte Constitucional declarar constitucional la Ley 742 de 2002, que incorpora el Estatuto de Roma creador de la Corte Penal Internacional por ajustarse a nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo intervino en su calidad de director de esta organizaci\u00f3n para defender la exequibilidad de la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y del correspondiente tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que &#8220;(l)a Corte Penal Internacional es un tribunal de car\u00e1cter permanente, con funciones judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido los cr\u00edmenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y eventualmente el de agresi\u00f3n, cuando los Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir, juzgar y sancionar a los responsables de dichos cr\u00edmenes&#8221; (F 1). Se trata pues, de una instituci\u00f3n complementaria a la justicia penal de los pa\u00edses que la reconozcan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ser\u00e1 competente para conocer de los delitos tipificados en el Estatuto que no sean perseguidos por un Estado Parte, bien por falta de disposici\u00f3n o de capacidad. La falta de voluntad de un Estado de perseguir a los actores de tales delitos se hace evidente en los casos en los que los procesos adelantados lo son s\u00f3lo en apariencia, o en los que se presentan dilaciones injustificadas, o en los que el proceso no se desarrolla de forma imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, &#8220;[&#8230;] el Estatuto establece que la cosa juzgada no operar\u00e1 cuando el proceso que se hubiere seguido en otro tribunal a) obedeciere al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de competencia de la Corte; o b) no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial, o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia (art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 3)&#8221; (F 2). Se quiere as\u00ed que los cr\u00edmenes m\u00e1s graves no queden en la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto coincide con los art\u00edculos 1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que consagra la obligaci\u00f3n de los Estados que la hayan suscrito de respetar y garantizar los derechos reconocidos y de investigar a quienes los vulneren. El interviniente sostiene que &#8220;La Corte Interamericana ha afirmado que: \u2018Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n\u2019.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el Estatuto es el primer instrumento internacional permanente para dotar a las normas del derecho internacional humanitario de poder coercitivo dado que la Corte tendr\u00e1 competencia para conocer de las infracciones graves a los Convenios de Ginebra y de otras normas relativas a los conflictos armados internacionales y nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estatuto de Roma es compatible con la Constituci\u00f3n en virtud a que ella fue reformada por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio del Acto Legislativo 02 de 2001, con el fin de alcanzar dicho prop\u00f3sito y subsanar las eventuales contradicciones entre ambas normas. Comenta que durante el tr\u00e1mite de este acto legislativo se presentaron algunas diferencias entre el Congreso y el Gobierno pero que finalmente se estableci\u00f3 que \u00e9ste tendr\u00eda la facultad de presentar el proyecto de ley aprobatoria del Estatuto y que para ello tendr\u00eda &#8220;[&#8230;] la autorizaci\u00f3n constitucional que eliminaba las dificultades constitucionales&#8221; (F 6), proyecto que sigui\u00f3 el procedimiento legislativo establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 93 de la Carta adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001 admite diferencias entre la justicia nacional y la impartida por la Corte Penal Internacional pero que tales diferencias tienen aplicaci\u00f3n s\u00f3lo respecto de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma, pues \u00e9ste no admite reservas, lo cual hac\u00eda necesario adaptar la Constituci\u00f3n antes de aprobar el Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de acuerdo con lo establecido en las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995, las normas de derecho internacional humanitario hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los principios que lo fundan &#8220;tienen el car\u00e1cter de normas imperativas o de ius cogens&#8221; (F 9). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la Corte Penal Internacional &#8220;[&#8230;] desarrolla el valor constitucional de la justicia en la medida en que su finalidad es enfrentar la impunidad de los graves cr\u00edmenes de su competencia&#8221; (F 10). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor intervino en este proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la Ley 742 de 2002 aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de dicho tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que \u201c(c)on el objeto de discurrir alrededor del bloque de constitucionalidad, respetuosamente pido a la H. Corte integrar los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos con el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, relativo al derecho al debido proceso (F 2). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Corte Constitucional reconoce los efectos vinculantes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como se desprende de las sentencias T-568 de 1999, C-010 de 2000 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el interviniente estima que la Corte debe aclarar si la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 16 de 1972, prevalece sobre las leyes colombianas, incluida la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 su concepto mediante oficio del 10 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito se\u00f1alando, en un primer numeral, los antecedentes de la Ley 742 de 2002 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1998)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el numeral segundo, hace un an\u00e1lisis formal que incluye tanto el recuento de los antecedentes de la suscripci\u00f3n del Estatuto de Roma -en el que se describe tanto el tr\u00e1mite internacional como nacional del Estatuto- como lo que fuera el tr\u00e1mite del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Constata el cumplimiento de los requisitos que sobre qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio establecen los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como las exigencias constitucionales de sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional, surtidas el d\u00eda 5 de junio de 2002. Concluye el Procurador, que \u201c(t)eniendo en cuenta que la Ley 742 de 2002 aprobatoria del instrumento internacional en an\u00e1lisis cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales y de la ley 5\u00aa de 1992 para su expedici\u00f3n, \u00e9sta ha de ser declarada exequible\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral tercero, el concepto se ocupa del estudio material del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador al explicar el sentido del Estatuto de la Corte Penal Internacional se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estatuto de Roma condensa el esfuerzo de la comunidad internacional por crear un sistema jur\u00eddico de rango supranacional de car\u00e1cter permanente e independiente que, como tal, permita la investigaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n y el castigo de aquellos delitos que por su naturaleza se consideran un atentado grave contra la totalidad del g\u00e9nero humano. Dichos delitos se se\u00f1alan expresamente en el Estatuto, asunto \u00e9ste de gran importancia, toda vez que no todas las conductas delictivas quedan comprendidas dentro de la \u00f3rbita de competencia del organismo supranacional de justicia que crea el Estatuto y cuya denominaci\u00f3n es Corte Penal Internacional\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el antecedente remoto de la Corte Penal Internacional son los Tribunales de Nuremberg y Tokio, integrados por jueces ad hoc nombrados por los Estados Vencedores en la Segunda Guerra Mundial. Presenta como antecedente pr\u00f3ximo a los tribunales de justicia encargados de juzgar los cr\u00edmenes cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda, tribunales de car\u00e1cter temporal que sancionan en forma individual a los responsables de cr\u00edmenes atroces cometidos en el conflicto y juzgados a pesar de la terminaci\u00f3n del conflicto mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el objetivo principal de la Corte Penal Internacional, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto de Roma, consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)asegurar que los autores de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y de trascendencia para la comunidad internacional sean sometidos a la acci\u00f3n de la justicia y como tal, efectivamente castigados, entre otros, para prevenir nuevos cr\u00edmenes. Haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter complementario de esta jurisdicci\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n penal de cada Estado (Pre\u00e1mbulo del Estatuto) y su naturaleza permanente en oposici\u00f3n a las jurisdicciones ad hoc y temporales que fueron reconocidas en el pasado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Y que por lo tanto, al reconocerse y aceptarse la competencia de la Corte Penal Internacional, no se est\u00e1 renunciando a ejercer el ius punendi, uno de los principales atributos propios de la soberan\u00eda, sino que al contrario, se reafirma esa potestad, ya que si ella no es ejercida respecto de cr\u00edmenes contra la humanidad, \u00e9sta ser\u00e1 desplegada por la comunidad internacional a trav\u00e9s de la Corte Penal Internacional. Es decir que la competencia de la Corte s\u00f3lo se ejerce cuando los Estados Partes, por las razones se\u00f1aladas en el texto, incumplan su deber de administrar justicia. Es por ello que la Corte es un \u00f3rgano de administraci\u00f3n de justicia supraestatal y el Estatuto de Roma el primer estatuto penal y procedimental de car\u00e1cter universal aplicable a falta de una jurisdicci\u00f3n penal interna efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el concepto se describen someramente los principales art\u00edculos que componen cuatro partes del Estatuto de Roma, a saber: Parte I: Del establecimiento de la Corte Penal Internacional, Parte II: De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable, Parte III: De los principios generales de derecho penal, y, Parte IV: De la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del cuerpo y contenido del texto del Estatuto se finaliza enunciando que \u201cel Estatuto de Roma presenta aspectos que, desde la \u00f3ptica del derecho constitucional colombiano deber\u00edan ser analizados. Estos aspectos se refieren espec\u00edficamente al reconocimiento de jurisdicci\u00f3n en materia penal a un \u00f3rgano de car\u00e1cter supranacional y a la incorporaci\u00f3n de principios y reglas sustanciales y procedimentales que contienen unos est\u00e1ndares que no son compatibles con los que determin\u00f3 el Constituyente de 1991, espec\u00edficamente aquellos que hacen referencia a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; el no reconocimiento de la cosa juzgada en algunos eventos; la inaplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, en casos espec\u00edficos; el no reconocimiento de fueros o cargos especiales para la determinaci\u00f3n de competencia, etc.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el an\u00e1lisis del reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Corte Penal Internacional a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este ac\u00e1pite se\u00f1ala que para todos los Estados fue un reto de hacer compatible el Estatuto con el derecho interno. En cuanto a Colombia, explica que esto se logr\u00f3 mediante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2001. Dice que mediante este acto legislativo \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad contemplada en los art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 93 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal manifiesta que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con esta reforma, entiende el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), que la voluntad inequ\u00edvoca del legislador en ejercicio de su facultad de reformar la Constituci\u00f3n, fue la de reconocer en forma plena y sin salvedad alguna la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Corte Penal Internacional, tal como \u00e9sta qued\u00f3 estructurada en el Estatuto de Roma, conclusi\u00f3n a la que se llega de la lectura del inciso primero del Acto Legislativo trascrito y de sus antecedentes legislativos, siempre y cuando los \u00f3rganos del Estado que deben intervenir en la aprobaci\u00f3n de los instrumentos internacionales as\u00ed lo decidiesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el Constituyente dej\u00f3 a la decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacional (art\u00edculo 189, numeral 3 de la Carta) y del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular (art\u00edculos 150, numeral 16 y 224 de la Carta), la decisi\u00f3n pol\u00edtica de presentar y aprobar en el orden interno el Estatuto de Roma, opci\u00f3n pol\u00edtica de la cual \u00e9stos hicieron uso.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al control de la Corte Constitucional, el Ministerio Publico estima que \u201c\u00e9ste se debe circunscribir a reconocer que dicha jurisdicci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo dispuso el Constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo No. 2 de 2001 (\u2026) cerrando as\u00ed cualquier debate que sobre el particular se pudiera presentar, raz\u00f3n por la que este Despacho considera que el control constitucional sobre este aspecto queda relevado ante la expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo.(\u2026) As\u00ed las cosas, se considera que efectuar una an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada una de las normas del Estatuto en lo que a esta materia se refiere carece de sentido, dado que ellas han sido aceptadas expresamente por nuestro Constituyente derivado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y en gracia de discusi\u00f3n, destaca que, independientemente de la adopci\u00f3n del Acto Legislativo, el controvertido tema de creaci\u00f3n de una autoridad supraestatal, puede entenderse mejor a trav\u00e9s del concepto moderno de soberan\u00eda el cual \u201cpermite la admisi\u00f3n de organismos de car\u00e1cter supraestatal, ejemplo de ello es el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, que expresamente contempla la creaci\u00f3n de esta clase de organismos en el marco de la integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que independientemente del Acto Legislativo que resuelve la compatibilidad del Estatuto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte se soporta sobre tres pilares fundamentales, que permiten concluir que, su reconocimiento en el \u00e1mbito del derecho interno hubiere sido posible, aun si no hubiese mediado el acto legislativo. Estos tres pilares son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la primac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n nacional y el car\u00e1cter subsidiario o complementario a la Corte Penal Internacional. Se\u00f1ala el Procurador que no hay desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n interna porque de acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo es claro que la Corte Penal Internacional es un mecanismo adicional a la justicia de los Estados y que como tal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ello no puede entenderse como un desconocimiento del concepto de soberan\u00eda, entendida \u00e9sta como una cl\u00e1usula de independencia del Estado y no injerencia en los asuntos internos que a \u00e9l le ata\u00f1en (sentencia C-048 de 2001), sin que dicha independencia implique un desconocimiento de las reglas y de los principios de aceptaci\u00f3n universal (sentencia C-574 de 1992), y uno de ellos es la responsabilidad de los Estados de juzgar y castigar aquellas conductas que son atentatorias contra la dignidad y preservaci\u00f3n del g\u00e9nero humano.(\u2026) para este despacho es claro que el \u00e1mbito material de este instrumento internacional no es otro que el de establecer una jurisdicci\u00f3n y una competencia en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de unos determinados delitos que por su trascendencia universal, en t\u00e9rminos de la amenaza que ellos constituyen para la paz del mundo y la vida de millones de seres humanos, deben ser castigados por la justicia internacional cuando los aparatos judiciales internos de los pa\u00edses afectados no han cumplido con el deber de hacerlo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la aplicaci\u00f3n por el Estado Parte de su legislaci\u00f3n interna en materia de sanciones y procedimientos pese a que \u00e9stos no contengan las penas del Estatuto (art\u00edculo 80). Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el car\u00e1cter complementario de la Corte Penal Internacional, asegura que los Estados, en la represi\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n siguen aplicando su legislaci\u00f3n interna siempre que \u00e9sta castigue en debida forma a los responsables de tales delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe entenderse que el Estatuto de Roma es de aplicaci\u00f3n exclusiva en el \u00e1mbito de la Corte Penal Internacional y no en el de los Estados cuando \u00e9stos est\u00e1n haciendo uso de su potestad penal. De ah\u00ed, que sea importante destacar que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que consagra dicho estatuto, en el caso del Estado colombiano, se entiende aceptado bajo el r\u00e9gimen de los juicios que se adelanten ante ese organismo, pero no frente a los que en ejercicio de su deber de represi\u00f3n, siga internamente el Estado colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la interpretaci\u00f3n restrictiva del Estatuto respecto del resto de instrumentos internacionales, en especial, aquellos que consagran el reconocimiento y garant\u00eda de derechos humanos (art\u00edculo 10). En virtud de esta caracter\u00edstica del Estatuto, \u201ccuando se trate de conductas diversas a las se\u00f1aladas en \u00e9l, el Estatuto de Roma es inaplicable, como tambi\u00e9n lo es cuando sean los Estados lo que est\u00e9n aplicando su legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuarta parte del numeral tercero del concepto y habiendo ya analizado la compatibilidad de la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Corte Penal Internacional, el Procurador se refiere a las normas que parecen incompatibles con la Constituci\u00f3n, las cuales presenta as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El art\u00edculo 29 que consagra la imprescriptibilidad de la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los cr\u00edmenes a los que se refiere el Estatuto de Roma (art\u00edculo 5), como la reclusi\u00f3n a perpetuidad seg\u00fan la extrema gravedad del crimen o personalidad del imputado, de que trata el art\u00edculo 77. Normas \u00e9stas que contradicen las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 28 y 34 de nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 20 relativo a la cosa juzgada, por cuanto \u00e9ste consagra dos excepciones a la misma, excepciones \u00e9stas que pueden ser contrarias al inciso 4 del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El art\u00edculo 27, que hace referencia a la improcedencia del cargo oficial, asunto \u00e9ste que se puede considerarse contrario a las normas constitucionales que reconocen fuero especial de juzgamiento al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Congresistas, a los miembros de la fuerza p\u00fablica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El art\u00edculo 33 del Estatuto, norma \u00e9sta que no admite el principio de la obediencia debida, principio que est\u00e1 reconocido expresamente en nuestra Constituci\u00f3n frente a las fuerzas militares (art\u00edculo 91 constitucional). Sin embargo, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicho principio no es aplicable cuando de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, etc., se trate. Sin embargo, nada se ha dicho sobre los cr\u00edmenes de guerra.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la oposici\u00f3n entre estos art\u00edculos y la Carta Pol\u00edtica, el Procurador explica que esta contradicci\u00f3n fue tambi\u00e9n resuelta por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, al admitir las disposiciones del Estatuto como r\u00e9gimen de excepci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su interpretaci\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [Esto] significa, por una parte, que tales m\u00ednimos, los del Estatuto, s\u00f3lo operar\u00e1n en relaci\u00f3n con los delitos cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento acometa la Corte Penal Internacional y no para cuando el Estado colombiano est\u00e9 ejerciendo su jurisdicci\u00f3n. Lo cual quiere decir que por fuera de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales conductas por la Corte Penal Internacional, los m\u00ednimos contemplados en dicho Estatuto no proceder\u00e1n en nuestro ordenamiento interno, pues la jurisdicci\u00f3n penal que ejerce el Estado colombiano frente a cualquier delito, incluidos aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 del Estatuto de Roma, debe tener como pilar infranqueable las garant\u00edas m\u00ednimas que nuestra Constituci\u00f3n ha instituido frente al ejercicio de ius punendi del Estado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo ac\u00e1pite del numeral tercero, el Procurador estudia si el Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad. Concluye que ello no es posible porque se trata de un tratado internacional que regula lo atinente a la jurisdicci\u00f3n y competencia de una Corte para juzgar y sancionar determinadas conductas delictivas que afectan de manera grav\u00edsima derechos fundamentales, y no un tratado de derechos fundamentales. El concepto resume este punto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estatuto de Roma no encaja dentro de las previsiones establecidas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-225 de 1992; C-578 de 1995; C-358 de 1997; T-568 de 1999; C-567 de 2000, entre otras), para la aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, pues no son una sino varias las condiciones jur\u00eddicas del Estatuto que no coinciden con los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de esta figura.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto y \u00faltimo numeral, el concepto del Procurador presenta las siguientes consideraciones finales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La aprobaci\u00f3n del Estatuto no desconoce el principio fundamental seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberan\u00eda nacional. Esto, debido al principio de subsidiariedad \u201cque rige la actividad judicial de la Corte Penal Internacional, en virtud de la cual la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Del principio de \u201csubsidiariedad o complementariedad\u201d se desprende que cuando Colombia, como Estado Parte, acometa la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos tipificados en el Estatuto, nada de lo all\u00ed dispuesto tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en el ordenamiento punitivo interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De acuerdo con las condiciones de admisibilidad ante la Corte, la jurisdicci\u00f3n y competencia nacional priman. S\u00f3lo ser\u00e1 competente la Corte Penal Internacional cuando Colombia haya incumplido su deber constitucional de administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La contradicci\u00f3n entre los presupuestos constitucionales que rigen la jurisdicci\u00f3n y competencia nacionales y las previsiones del Estatuto, no tienen posibilidad de concretarse en la practica, toda vez que, dado el car\u00e1cter especial\u00edsimo de la Corte Penal Internacional, a los jueces colombianos no les corresponde imponer sanciones por delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional, ni a las autoridades penitenciarias ejecutarlas, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 78 y 103 del ER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Estatuto de la Corte Penal Internacional no tiene prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico interno ya que no es un tratado que reconoce derechos humanos sino un instrumento internacional destinado a establecer la jurisdicci\u00f3n y competencia de un tribunal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, el Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Estatuto de Roma no fue incorporado como tal a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2001, ya que el Constituyente derivado lo que quiso, con la adici\u00f3n al art\u00edculo 93 superior, fue autorizar al Estado colombiano para \u201creconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales relacionadas con garant\u00edas constitucionales significa que se est\u00e1 ante un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que da un tratamiento m\u00e1s riguroso que el previsto en la Constituci\u00f3n, y que, por lo tanto, no ha de proyectarse sobre la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. Debe pues, quedar circunscrito a la jurisdicci\u00f3n especial\u00edsima y supraestatal de la Corte Penal Internacional, la cual es, adem\u00e1s, subsidiaria a la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cSiendo la materia regulada por el Estatuto de Roma el establecimiento de la jurisdicci\u00f3n y competencia de la Corte Penal Internacional en relaci\u00f3n con unas conductas delictivas cuyo tratamiento en materia sustancial es diferente al de las garant\u00edas previstas en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y avalado ese tratamiento diferencial por el Constituyente derivado, es de concluir, desde esa perspectiva, que dicho Estatuto es compatible con nuestra Carta Pol\u00edtica, porque as\u00ed lo determin\u00f3 quien tiene la facultad de definir sus contenidos en raz\u00f3n de la funci\u00f3n constituyente reconocida por la propia Constituci\u00f3n.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES el Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la Ley 742 de 2002, mediante la cual se aprueba dicho instrumento internacional, de conformidad con el Acto Legislativo No. 2 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados. Caracter\u00edsticas especiales de la revisi\u00f3n del Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los lineamientos generales del control constitucional ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-468 de 1997,19 las caracter\u00edsticas de dicho control son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; es autom\u00e1tico, por cuanto no est\u00e1 supeditado a la presentaci\u00f3n en debida forma de una acci\u00f3n ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban&#8221; (CN art. 241-10), lo que excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jur\u00eddico en el \u00e1mbito internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control de constitucionalidad, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,20 se ejerce despu\u00e9s de que el Congreso ha aprobado el proyecto de ley y el Presidente de la Rep\u00fablica lo ha sancionado, pero antes de su perfeccionamiento a nivel internacional, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 150, numeral 16, 189, numeral 2, 224 y 241, numeral 10 de la Carta. Este control tiene tambi\u00e9n una funci\u00f3n preventiva21, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De ah\u00ed que sea autom\u00e1tico y general, puesto que se predica de todos los tratados aprobados por el Congreso sin necesidad de demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que ejerce la Corte es, adem\u00e1s, tanto de car\u00e1cter formal como material. Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, el control formal de constitucionalidad que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, se dirige a verificar el tr\u00e1mite seguido durante la negociaci\u00f3n y firma del tratado \u2013esto es, el examen de la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes\u2013 as\u00ed como la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso y la debida sanci\u00f3n presidencial del proyecto correspondiente. En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia y oportunidad, las cuales son extra\u00f1as al examen que le compete efectuar a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado.22 Si el tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativas.23 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las caracter\u00edsticas especiales de la revisi\u00f3n del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resumen las caracter\u00edsticas ordinarias y generales del control constitucional sobre los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto del tr\u00e1mite del Estatuto de Roma, el control constitucional que ahora ejerce la Corte difiere del que tradicionalmente ha realizado. Esto en raz\u00f3n de la adopci\u00f3n y vigencia del Acto Legislativo 2 de 2001, por el cual se autoriz\u00f3 al Estado a reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, en los t\u00e9rminos del tratado firmado el 17 de Julio en la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, a pesar de que algunas de las disposiciones del Estatuto de Roma establecieran un \u201ctratamiento diferente\u201d al previsto por nuestro Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dadas las caracter\u00edsticas especiales del Estatuto de Roma, los Estados han seguido distintos caminos para que sus disposiciones internas sean compatibles con el Estatuto.24 Dentro del conjunto de soluciones para superar los problemas constitucionales relativos a la ratificaci\u00f3n del Estatuto, los Estados han optado, entre otras, por alguna de las siguientes alternativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La inserci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo en la Constituci\u00f3n que permita superar todos los problemas constitucionales y evite la tendencia de incluir excepciones a cada uno de los art\u00edculos relevantes del Estatuto. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, Francia, despu\u00e9s de la respectiva decisi\u00f3n del Consejo Constitucional.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos constitucionales relevantes que deban ser cambiados para hacerlos compatibles con el Estatuto. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, Alemania. 26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La introducci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un procedimiento especial de aprobaci\u00f3n por el Congreso, como consecuencia de la ratificaci\u00f3n del Estatuto, a pesar de que ciertos art\u00edculos del Estatuto est\u00e9n en conflicto con la Constituci\u00f3n respectiva, como lo hizo Pa\u00edses Bajos27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que est\u00e9n en conflicto con el Estatuto de Roma, de tal forma que sean compatibles a partir de dicha interpretaci\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3 en Espa\u00f1a despu\u00e9s de la opini\u00f3n consultiva emitida por el Consejo de Estado.28 Para varios Estados las incompatibilidades son aparentes pues estiman que los valores protegidos por sus constituciones coinciden con las finalidades del Estatuto de Roma.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el constituyente escogi\u00f3 un camino semejante al de Francia, con la diferencia de que la reforma a la Constituci\u00f3n colombiana es m\u00e1s amplia y se hizo antes de la aprobaci\u00f3n del Estatuto y de su revisi\u00f3n por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando los principios de respeto a la dignidad humana y de garant\u00eda al goce efectivo de los derechos as\u00ed como el derecho a acceder a la justicia,30 presentes en la Constituci\u00f3n de 1991, resultan compatibles con los fines que promueve la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional y, adem\u00e1s, las disposiciones procedimentales del Estatuto de Roma se basan en su mayor\u00eda en los est\u00e1ndares de derecho internacional existentes en materia de procedimiento penal incluidos en tratados internacionales de los que hace parte Colombia,31 o en resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas,32 el constituyente derivado consider\u00f3 que algunas de las disposiciones del Estatuto pod\u00edan resultar ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos principios de estirpe constitucional. En particular se interes\u00f3 por las normas que establecen la posibilidad de imponer la reclusi\u00f3n perpetua como pena, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisi\u00f3n de hechos punibles sancionados en el Estatuto, as\u00ed como la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Por esta raz\u00f3n, convino en establecer una adici\u00f3n al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, para facilitar el proceso de ratificaci\u00f3n del Tratado de Roma, \u00fanica y exclusivamente para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta perspectiva, un grupo de senadores33 present\u00f3 al Congreso el 15 de marzo de 2001 un proyecto de acto legislativo para facilitar la incorporaci\u00f3n del Estatuto de Roma34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate, el 9 de abril de 2001, se alude, entre otros asuntos, a la importancia de la ratificaci\u00f3n del Estatuto para avanzar en el proceso de paz en Colombia.35 En este informe se identific\u00f3 una lista de posibles dificultades constitucionales y legales que podr\u00edan surgir con la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma, y se propuso una f\u00f3rmula que superara tales obst\u00e1culos.36 Dice la ponencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las caracter\u00edsticas especiales del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para incorporarlo a la legislaci\u00f3n nacional es la reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante acto legislativo. Al respecto, existe el antecedente de Francia, pa\u00eds en donde el gobierno consider\u00f3 que la mejor forma de superar los obst\u00e1culos constitucionales, planteados por el Consejo Constitucional, era la adici\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en efecto ocurri\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de acto legislativo evolucion\u00f3 a lo largo de su tr\u00e1mite por el Congreso. Si bien inicialmente su redacci\u00f3n parec\u00eda incorporar de manera directa el Estatuto de Roma,37 en el tercero de los ocho debates, luego de un acuerdo con el Gobierno, se propuso un texto mediante el cual se autorizaba al gobierno a ratificar el Estatuto de Roma, pero sin incorporarlo directamente al texto constitucional.38 A este texto se propuso adicionar una disposici\u00f3n transitoria que se\u00f1alaba un plazo para que el gobierno expidiera las normas de implementaci\u00f3n del Estatuto,39 pero esa propuesta fue tambi\u00e9n rechazada, y en su lugar se aprob\u00f3 un nuevo texto recogiendo lo ya debatido, mediante el cual se admit\u00eda un tratamiento distinto al ordinario para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma, que fue la base del acto legislativo finalmente aprobado por el Congreso40 como Acto Legislativo 2 de 2001, mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 Superior con dos incisos, cuyo tenor es el siguiente41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma constitucional \u2013que entr\u00f3 en vigor el 27 de diciembre de 2001\u2013 contiene cuatro decisiones fundamentales del constituyente derivado. Las dos primeras son de orden competencial. La primera consiste en una autorizaci\u00f3n al \u201cEstado colombiano\u201d para \u201creconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional\u201d y para hacerlo exactamente en los \u201ct\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma\u201d. La segunda es una facultad al Estado para \u201cratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n\u201d. Las otras dos son de naturaleza material. La primera permite \u201cla admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n\u201d. La segunda limita los alcances de dicho tratamiento diferente, al se\u00f1alar que \u00e9ste \u201ctendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada\u201d en el Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ubicaci\u00f3n del contenido del Acto Legislativo en el art\u00edculo 93 significa que las decisiones mencionadas, en especial las sustantivas, tienen car\u00e1cter permanente y vocaci\u00f3n de continuidad, ya que no se encuentran en la parte de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las particularidades del an\u00e1lisis constitucional del Estatuto de Roma la Corte constata, adem\u00e1s, que la finalidad del acto legislativo mencionado fue introducir una base constitucional s\u00f3lida para que el Estado colombiano pudiera reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto legislativo tambi\u00e9n tuvo como finalidad que los tratamientos especiales s\u00f3lo surtieran efectos dentro del \u00e1mbito propio del Estatuto, de ah\u00ed que en el inciso segundo de dicho acto se hubiera advertido que la admisi\u00f3n de \u00e9stos \u201ctendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d, con lo cual se atendieron las inquietudes expresadas a lo largo de los debates por varios congresistas.43 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n subraya que el acto legislativo citado no deroga ni sustituye a la Constituci\u00f3n sino que se incorpora a ella, bajo la t\u00e9nica de la adici\u00f3n de un art\u00edculo constitucional, el 93 de la Carta. Esta adici\u00f3n empieza diciendo que \u201cel Estado colombiano puede\u201d reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional ya que el prop\u00f3sito final del acto legislativo no fue incorporar directamente el tratado a la Constituci\u00f3n ni hacer imperativa su ratificaci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte Constitucional precisar el alcance de sus funciones constitucionales en relaci\u00f3n con el Estatuto de Roma habida cuenta de la adopci\u00f3n por el constituyente derivado del Acto Legislativo 2 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe hacer la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el Estatuto de la Corte Penal Internacional y con su ley aprobatoria es definir el \u00e1mbito de su propia competencia. Al hacerlo, encuentra que el fundamento jur\u00eddico de la misma est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 241, numeral 10, que dispone que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d, y por el art\u00edculo 93, que permite al Estado colombiano \u201cratificar este tratado\u201d con la \u00fanica condici\u00f3n de hacerlo \u201cde conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad comprende resolver si: a) el procedimiento de celebraci\u00f3n del tratado y b) el procedimiento legislativo mediante el cual se expidi\u00f3 la ley aprobatoria se ajustaron a la Constituci\u00f3n. El pronunciamiento en torno a estos dos aspectos, se realizar\u00e1 en el apartado 3 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n realice un an\u00e1lisis material del Estatuto. En particular, debe a) interpretar los alcances de dicho tratado, b) \u00a0realizar una descripci\u00f3n y un an\u00e1lisis que permitan armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con el resto de la Constituci\u00f3n, para luego, a partir de esas premisas, c) delimitar el \u00e1mbito especial del Estatuto y d) precisar los \u201ctratamientos diferentes\u201d, identificados prima facie y en abstracto, independientemente de circunstancias f\u00e1cticas previsibles, imaginables o hipot\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y dadas las particularidades del an\u00e1lisis material del Estatuto, la Corte, en este caso, se limitar\u00e1 a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la competencia de la Corte Penal Internacional, en lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto habida cuenta del Acto Legislativo No. 2 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis material, a pesar de sus particularidades, est\u00e1 orientado por dos principios fundamentales, a saber: (i) \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta relativo a los fines esenciales del Estado; y (ii) cumplir sus funciones en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y dentro del respeto a la independencia de los \u00f3rganos que las componen (art\u00edculo 113 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de an\u00e1lisis del contenido material del Estatuto, para los fines anteriormente enunciados, se har\u00e1 en el apartado 4 de las consideraciones a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el an\u00e1lisis constitucional de dicho Estatuto y de la ley aprobatoria se distingue de los dem\u00e1s ejercidos por esta Corte en cuanto existe un referente constitucional especial que tiene las caracter\u00edsticas y los alcances jur\u00eddicos mencionados. Por ejemplo, la admisi\u00f3n de un \u201ctratamiento diferente\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto, se\u00f1ala que la Corte debe proceder a constatar si existe alguna diferencia entre el Estatuto y la Constituci\u00f3n Nacional, pero, en caso de que \u00e9sta exista y se trate de una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de la materia regulada por el Estatuto, no tendr\u00e1 que declarar su inexequibilidad ya que el prop\u00f3sito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, \u201cun tratamiento diferente\u201d siempre que este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma. Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constituci\u00f3n delimitar\u00e1 sus contornos y precisar\u00e1 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, declarar\u00e1 que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la revisi\u00f3n de la Ley 742 de 2001 y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Corte considera necesario precisar el contexto internacional dentro del cual surge este organismo como instrumento para luchar contra la impunidad frente a graves cr\u00edmenes internacionales que han lesionado la dignidad humana y los derechos humanos y desconocido el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional: principales antecedentes y trascendencia en el contexto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional de car\u00e1cter permanente e independiente es el resultado de un prolongado proceso de construcci\u00f3n de consensos en el seno de la comunidad internacional en torno a la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de la dignidad humana frente a actos de barbarie y de proscribir los m\u00e1s graves cr\u00edmenes internacionales. Su establecimiento constituye un avance para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario. Con el fin de apreciar la importancia de ese proceso en toda su extensi\u00f3n, la Corte Constitucional har\u00e1 un breve recuento de la historia de su creaci\u00f3n como organismo internacional (apartado 2.1) as\u00ed como del \u00e1mbito general de su competencia material sobre un core delicta iuris gentium (apartado 2.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho internacional y la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional de car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el siglo pasado, millones de seres humanos perecieron como consecuencia de genocidios, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y otros cr\u00edmenes graves reconocidos como tales por el derecho internacional. Debido a los limitados instrumentos jur\u00eddicos con que contaba el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos para el establecimiento de responsabilidades individuales, los autores de tales conductas rara vez fueron condenados penalmente. Con el fin de romper el ciclo de violencia e impunidad, la comunidad internacional ha estado preocupada por promover la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos que permitan asegurar un juicio de responsabilidad por tales conductas, as\u00ed como la sanci\u00f3n efectiva de sus autores y c\u00f3mplices, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional.45 Este movimiento contra la impunidad y a favor de la efectividad de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, ha generado un consenso respecto de la necesidad de crear una instancia internacional de car\u00e1cter permanente para el juzgamiento de los responsables de cr\u00edmenes atroces, consenso que ha quedado manifiesto con la entrada en vigor del Estatuto de la Corte Penal Internacional en el a\u00f1o 2002, despu\u00e9s de haber sido ratificado por m\u00e1s de sesenta Estados, tan s\u00f3lo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n en Roma, el 17 de julio de 1998, por 120 Estados. Ello contrasta con el ensayo anterior, respecto del cual no hubo consenso. El intento de la Liga de Naciones para alcanzar la misma meta fracas\u00f3: en 1937 fue adoptado un tratado que establec\u00eda una Corte Penal Internacional, pero nunca entr\u00f3 en vigor debido a que el n\u00famero de Estados que lo ratificaron no fue suficiente.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente las autoridades nacionales han ejercido su jurisdicci\u00f3n penal sobre delitos cometidos en su territorio y, bajo ciertas condiciones, sobre delitos cometidos contra sus nacionales, aun cuando \u00e9stos hayan ocurrido por fuera de su territorio. Por su parte, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario han evolucionado hacia el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n penal que tiene la vocaci\u00f3n de alcanzar una competencia universal, en todo caso complementaria, sobre los cr\u00edmenes internacionales m\u00e1s graves, as\u00ed como el desarrollo de un sistema de derecho penal internacional justo y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El primer intento en el siglo XX47 por definir la responsabilidad penal individual de orden internacional, as\u00ed como un tribunal para su juzgamiento, se remonta al final de la Primera Guerra Mundial. Una comisi\u00f3n investigadora internacional fue creada por los Aliados durante la conferencia de paz preliminar en Par\u00eds en 1919, para el juzgamiento del k\u00e1iser alem\u00e1n Guillermo II,48 as\u00ed como de oficiales alemanes y turcos por cr\u00edmenes contra las leyes y costumbres de la guerra.49 La comisi\u00f3n complet\u00f3 su informe en 1920, y suministr\u00f3 una lista de 895 presuntos criminales de guerra y formul\u00f3 cargos espec\u00edficos contra varios de ellos. Sin embargo, ninguna acci\u00f3n posterior de juzgamiento internacional fue llevada a cabo. Razones de tipo pol\u00edtico llevaron a que los Aliados no continuaran con el juzgamiento de los responsables de tales conductas.50 No obstante, se acord\u00f3 que los eventuales responsables alemanes fueran juzgados por cortes alemanas en los llamados \u201cJuicios de Leipzig\u201d.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s del fallido intento de la Liga de las Naciones anteriormente mencionado, al final de la Segunda Guerra Mundial, las potencias aliadas firmaron, en enero de 1942, la Declaraci\u00f3n de Saint James52 para la creaci\u00f3n de la \u201cComisi\u00f3n de las Naciones Unidas de Cr\u00edmenes de Guerra\u201d, un cuerpo investigador intergubernamental, como un primer paso para la conformaci\u00f3n del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. A pesar de que esta Comisi\u00f3n tuvo poco apoyo pol\u00edtico y no cont\u00f3 con suficiente personal investigador ni con fondos suficientes, logr\u00f3 recopilar 8.178 expedientes de presuntos criminales de guerra y sirvi\u00f3 como centro de documentaci\u00f3n entre los gobiernos. No obstante lo anterior, la Comisi\u00f3n no tuvo ning\u00fan v\u00ednculo institucional con los Tribunales Militares Internacional de Nuremberg y para el Lejano Oriente. La Comisi\u00f3n continu\u00f3 con su trabajo de investigaci\u00f3n y posteriormente elabor\u00f3 una lista de 750 criminales de guerra italianos. Los cargos en su contra inclu\u00edan el uso ilegal de gas venenoso contra civiles y combatientes en violaci\u00f3n del Protocolo de Ginebra de 1925, el asesinato de civiles inocentes y personal protegido, tortura y maltrato a prisioneros, bombardeo de ambulancias, destrucci\u00f3n de propiedad cultural y otras violaciones a las leyes del conflicto armado durante la guerra entre Italia y Abisinia.53 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer paso, el juicio de criminales de guerra,58 fue complementado paulatinamente en convenciones internacionales a partir de 1948; dentro de ellas fue pionera la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, ya que prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional.59 En la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional la tarea de desarrollar un Estatuto para una Corte Penal Internacional, pero la \u201cGuerra Fr\u00eda\u201d no permiti\u00f3 avances en este sentido.60 No obstante ese estancamiento, se dieron algunos resultados en materia de cooperaci\u00f3n internacional para combatir la impunidad frente a los cr\u00edmenes m\u00e1s atroces.61 S\u00f3lo despu\u00e9s de finalizada la guerra fr\u00eda fue posible la creaci\u00f3n de tribunales internacionales para el juzgamiento de individuos responsables de cr\u00edmenes atroces. \u00a0<\/p>\n<p>En 1992, la ejecuci\u00f3n de actos resultantes de una pol\u00edtica de limpieza \u00e9tnica entre provincias de Yugoslavia provoc\u00f3 la indignaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica internacional y su condena por varias resoluciones de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y del Consejo de Seguridad. En Ruanda, una pol\u00edtica de exterminio \u00e9tnico semejante y otros actos atroces tambi\u00e9n consternaron a la comunidad internacional. En ambos casos, representantes de los Estados y expertos internacionales concluyeron que las situaciones merec\u00edan el establecimiento de tribunales penales internacionales, los cuales fueron creados por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 1993 para la ex-Yugoslavia, con sede en la Haya, y en 1994 para Ruanda, con sede en Arusha.62 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n, a pesar de ser expedita, plante\u00f3, sin embargo, varios problemas. En primer lugar, exist\u00edan cuestionamientos sobre la competencia del Consejo de Seguridad para crear un tribunal internacional particular, en aplicaci\u00f3n de sus facultades en materia del mantenimiento de la paz.63 Por otra parte, la creaci\u00f3n de los tribunales en los dos Estados afectados implicaba, necesariamente, que la competencia de las jurisdicciones fuese limitada, ratione loci, a las violaciones cometidas en el territorio de Yugoslavia y de Ruanda64, con lo cual era imposible extender su aplicaci\u00f3n a cr\u00edmenes cometidos en otros territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos experiencias fortalecieron el consenso internacional en torno a la importancia que ten\u00eda para el sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos y de garant\u00eda del derecho internacional humanitario la creaci\u00f3n de un tribunal penal internacional permanente, que juzgara a los individuos responsables de cr\u00edmenes tales como el genocidio, la tortura, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad. As\u00ed, en 1995 la Asamblea General de Naciones Unidas cre\u00f3 un Comit\u00e9 Preparatorio para completar, sobre la base del trabajo reiniciado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en 1990 y el borrador adoptado por ella en 1994, el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional que ser\u00eda adoptado en una conferencia diplom\u00e1tica.65 \u00a0<\/p>\n<p>De 1996 a 1998, el Comit\u00e9 Preparatorio realiz\u00f3 6 reuniones66 para discutir la definici\u00f3n de los cr\u00edmenes, los principios generales del derecho penal, los temas de procedimiento, la cooperaci\u00f3n internacional y las penas que podr\u00eda imponer la Corte Penal Internacional. Finalmente, del 15 de junio al 17 de Julio de 1998, con la asistencia de plenipotenciarios de pr\u00e1cticamente todos los Estados y la invitaci\u00f3n a organizaciones no gubernamentales de todo el mundo, se aprob\u00f3, en la Conferencia de Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y a partir de ese momento se inici\u00f3 una intensa campa\u00f1a para lograr su ratificaci\u00f3n por el mayor n\u00famero posible de Estados. El 11 de abril de 2002, el Estatuto fue ratificado por el sexag\u00e9simo estado. Entr\u00f3 en vigor el 1 de julio de 2002, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 126 del mismo, para los Estados que lo ratificaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional fue concebida como un instrumento para combatir la impunidad y lograr el respeto y la efectividad de los derechos humanos b\u00e1sicos, de las leyes de la guerra y del derecho internacional humanitario, incluso dentro de las fronteras de un Estado. Complementa los sistemas penales nacionales en la sanci\u00f3n de los responsables, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y en el restablecimiento de los derechos, al buscar que quienes sean responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o el crimen de agresi\u00f3n,67 y no hayan sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito nacional, sean juzgados por una Corte Penal Internacional con vocaci\u00f3n de universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho internacional y el desarrollo de un core delicta iuris gentium \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos sobresalientes de la construcci\u00f3n del consenso de la comunidad internacional para la protecci\u00f3n de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como cr\u00edmenes internacionales, cuya sanci\u00f3n interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de \u201cgraves cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones.\u201d68 En esta secci\u00f3n se describir\u00e1 brevemente la evoluci\u00f3n de ese consenso internacional para proscribir tres de las cuatro categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales recogidas por los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto de Roma, as\u00ed como las dificultades para lograr un acuerdo en torno a la definici\u00f3n del crimen de agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de la evoluci\u00f3n de las leyes de la guerra, del derecho internacional humanitario, del derecho de los derechos humanos y de la creaci\u00f3n de tribunales internacionales para juzgar a los responsables de cr\u00edmenes atroces, la comunidad internacional fue llegando a un consenso en torno a la necesidad de proscribir en el derecho internacional los cr\u00edmenes m\u00e1s atroces, cuya gravedad se pod\u00eda apreciar por las dimensiones en las que ocurr\u00edan, por el impacto profundo que ten\u00edan sobre la dignidad humana, o por los devastadores efectos que pod\u00edan tener sobre la paz, la seguridad o la convivencia de la comunidad de naciones. Ese consenso fue construido a lo largo de varios siglos,69 pero su mayor y acelerado desarrollo se dio despu\u00e9s de finalizada la Segunda Guerra Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de compromisos internacionales para proteger valores y bienes jur\u00eddicos considerados por la comunidad internacional como especialmente importantes y sancionar penalmente a los infractores, no es un fen\u00f3meno reciente. A principios del siglo XIX en el Acta Final del Congreso de Viena de 1815, relativo a la trata de esclavos, se proscribi\u00f3 la esclavitud y se afirm\u00f3 que el prop\u00f3sito buscado era el de \u201cponerle fin a un flagelo que desde hace tanto tiempo desol\u00f3 al \u00c1frica, degrad\u00f3 a Europa y afligi\u00f3 a la humanidad\u201d, como una elocuente forma de expresar respeto por valores universales de la humanidad. Ese rechazo qued\u00f3 plasmado posteriormente en la Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud de 1927.70 Otro ejemplo, anterior inclusive a la proscripci\u00f3n de la esclavitud, y tambi\u00e9n de origen consuetudinario, fue la sanci\u00f3n de la pirater\u00eda en alta mar, cuya persecuci\u00f3n internacional requer\u00eda no s\u00f3lo el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n universal,71 sino tambi\u00e9n el desarrollo de instrumentos de cooperaci\u00f3n para lograr su sanci\u00f3n efectiva.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de estas dos conductas, los Estados consideraron necesario regular el uso de la fuerza, no s\u00f3lo con el fin de garantizar la preservaci\u00f3n de la paz y prevenir los conflictos armados entre las naciones,73 y acordaron que ciertos m\u00e9todos y armas resultaban inaceptables aun durante la guerra. Como consecuencia de ello, se establecieron reglas para garantizar, por ejemplo, un tratamiento digno a los prisioneros de guerra y se prohibi\u00f3 el uso de ciertas armas que pudieran causar da\u00f1os indiscriminados o innecesarios. Este aspecto del derecho de la guerra, relativo principalmente a los m\u00e9todos para conducirla, fue recogido por los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, y los Convenios de Ginebra de 1925 y 1929, que fueron la base para el juzgamiento de los criminales de guerra en los Tribunales de Nuremberg y Tokio. 74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mayores avances en la concreci\u00f3n del concepto de responsabilidad penal individual en el derecho internacional y en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales, cuya sanci\u00f3n interesaba a toda la comunidad internacional se logra a partir de 1946, con la creaci\u00f3n del Tribunal Militar de Nuremberg y los dem\u00e1s Tribunales Militares creados en la post guerra, as\u00ed como con la decisi\u00f3n de las Naciones Unidas de establecer una Comisi\u00f3n de Derecho Internacional para la elaboraci\u00f3n de un c\u00f3digo de delitos contra la paz y la seguridad del g\u00e9nero humano, fundado en los principios desarrollados en el Tribunal de Nuremberg, cuyos primeros resultados se dieron en 1950.75 No obstante, la falta de consenso para lograr una definici\u00f3n del crimen de agresi\u00f3n,76 llev\u00f3 a que en lugar de la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo, se optara por instrumentos internacionales separados, para la sanci\u00f3n de distintas conductas cuya gravedad les daba la categor\u00eda de cr\u00edmenes internacionales.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de varios de estos cr\u00edmenes fue acogida por el Estatuto de Roma en sus art\u00edculos 6 a 8. No obstante, si bien el Estatuto de Roma recoge el consenso internacional para la definici\u00f3n de tales cr\u00edmenes, tambi\u00e9n establece \u00e1mbitos y contenidos espec\u00edficos para su aplicaci\u00f3n por la Corte Penal Internacional, tal como se analizar\u00e1 en la secci\u00f3n 4.4.1. de esta sentencia. Por ejemplo, cuando se trata de la comisi\u00f3n de actos de tortura u homicidios, la mera comisi\u00f3n de estos actos es insuficiente para que se configure el crimen internacional de competencia de la Corte Penal Internacional. Se requiere un elemento adicional: que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida contra un grupo con la intenci\u00f3n de destruirlo, como ocurre en el caso del genocidio; que la acci\u00f3n revista un patr\u00f3n sistem\u00e1tico o generalizado basado en la caracter\u00edstica civil de las v\u00edctimas, como sucede con los cr\u00edmenes contra la humanidad; que la acci\u00f3n ocurra durante un conflicto armado, como se especifica para los cr\u00edmenes de guerra;78 o, finalmente, que la acci\u00f3n destruya sin base jur\u00eddica leg\u00edtima una situaci\u00f3n de paz como sucede en los cr\u00edmenes contra la paz o el crimen de agresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta hace medio siglo las diferencias entre estas cuatro categor\u00edas de cr\u00edmenes no eran tan claras, sin embargo, los elementos espec\u00edficos y distintivos establecidos en el Estatuto de Roma recogen la evoluci\u00f3n de tales cr\u00edmenes hasta su definici\u00f3n actual. Por ejemplo, la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg exig\u00eda, necesariamente, la conexi\u00f3n con cr\u00edmenes de guerra o cr\u00edmenes contra la paz.79 Sin embargo, esta conexi\u00f3n no se exige en el Estatuto del Tribunal de Ruanda.80 En otro sentido, la evoluci\u00f3n de los llamados cr\u00edmenes de guerra ha conducido a que estos no dependan de la naturaleza internacional del conflicto. De tal forma que los cr\u00edmenes de guerra pueden ser cometidos en el contexto de un conflicto armado interno.81 Por otra parte, el crimen de agresi\u00f3n, aun cuando no existe todav\u00eda consenso sobre una definici\u00f3n precisa de \u00e9ste, corresponde a una acepci\u00f3n moderna y restringida de la expresi\u00f3n \u201ccr\u00edmenes contra la paz\u201d empleada en los Estatutos de los Tribunales de Nuremberg y Tokio. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estatuto de Roma se agrupa este cuerpo de cr\u00edmenes internacionales en cuatro categor\u00edas y cada una de ellas comprende una variedad de actos, como el homicidio, el apartheid, la desaparici\u00f3n forzada o la tortura. A continuaci\u00f3n se hace una breve referencia a la evoluci\u00f3n de cada una de las cuatro categor\u00edas de cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas categor\u00edas es el genocidio, conocido como el \u201ccrimen de cr\u00edmenes\u201d.82 El t\u00e9rmino genocidio tiene sus or\u00edgenes en los trabajos de Rapha\u00ebl Lemkin, quien enfatiz\u00f3 que el elemento que distingu\u00eda al genocidio de otros cr\u00edmenes era la existencia de un plan sistem\u00e1tico para destruir las bases esenciales de un grupo con el fin de eliminarlo.83 Su reconocimiento como categor\u00eda legal ocurri\u00f3 en el contexto del Tribunal de Nuremberg y aun cuando en el Estatuto no se emplea la expresi\u00f3n genocidio, ni ninguno de los criminales nazis fue condenado en Nuremberg por genocidio, la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad que se utiliza en el art\u00edculo 6 (c) del mismo, cobija varios de los actos que hoy en d\u00eda hacen parte de la definici\u00f3n legal de genocidio. A pesar de que el genocidio se considera como el crimen m\u00e1s atroz y que el mundo ha sido testigo de muchos actos de genocidio ocurridos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, han sido pocas las condenas por este crimen.84 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la Asamblea General de las Naciones Unidas declarara en 1946 que el genocidio era un crimen internacional,85 se iniciaron los trabajos para la redacci\u00f3n de un instrumento convencional que lo proscribiera definitivamente, tarea que concluy\u00f3 con la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio,86 cuya principal finalidad fue evitar que quedaran impunes los autores y ejecutores de pol\u00edticas de exterminio contra comunidades espec\u00edficas, identificables por atributos relativamente inmutables y estables, tales como la raza, el origen nacional o \u00e9tnico y la religi\u00f3n, que facilitaran su individualizaci\u00f3n del resto de la poblaci\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 durante la Segunda Guerra Mundial.87 De ah\u00ed que la definici\u00f3n de genocidio haya recogido el consenso alcanzado hasta ese momento en el derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, no protegiera planes de exterminio dirigidos contra grupos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la prohibici\u00f3n del genocidio como norma de ius cogens lo hizo la Corte Internacional de Justicia, 88 en su Opini\u00f3n Consultiva sobre las Reservas a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Crimen de Genocidio89, donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Junto al reconocimiento del genocidio como el crimen de cr\u00edmenes contra la humanidad, los Estados acordaron la prohibici\u00f3n de otras conductas tambi\u00e9n consideradas como atroces, cuya sanci\u00f3n se lograr\u00eda a trav\u00e9s de jueces nacionales o de tribunales internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una definici\u00f3n incipiente de cr\u00edmenes de guerra se encuentra en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, que recogi\u00f3 algunas de las prohibiciones establecidas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 y de Ginebra de 1925 y 1929, ya mencionadas. Ese conjunto de conductas consideradas como cr\u00edmenes internacionales se fue ampliando posteriormente, y, as\u00ed, en 1949, cuando se aprueban los Cuatro Convenios de Ginebra,90 se incluye en el art\u00edculo 3 com\u00fan de dichos Convenios un listado de conductas realizadas durante un conflicto armado que se estiman atroces.91 A diferencia del llamado derecho de La Haya, relativo principalmente a los m\u00e9todos de la guerra y al comportamiento de los combatientes, el llamado derecho de Ginebra se refiere principalmente a la protecci\u00f3n de personas y bienes especialmente valiosos para la comunidad. Ese listado fue ampliado posteriormente por los Protocolos I y II de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, y su aplicaci\u00f3n era posible tanto en conflictos armados de car\u00e1cter internacional como interno, y luego, recogido por los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la evoluci\u00f3n del concepto de cr\u00edmenes de lesa humanidad, este cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistem\u00e1tica, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exig\u00eda su conexidad con cr\u00edmenes de guerra o contra la paz, esta condici\u00f3n ha ido desapareciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer intento moderno para imputar responsabilidad penal individual tiene lugar durante la Primera Guerra Mundial. A pesar de que en 1919, durante la Conferencia de Paz, las Potencias Aliadas encontraron que hechos como la masacre de armenios por parte de los turcos y otros de similar gravedad eran \u201cviolatorios de las leyes y costumbres de guerra y de las leyes elementales de humanidad\u201d, el Tratado de Versalles no orden\u00f3 la realizaci\u00f3n juicios de responsabilidad penal contra sus autores, por considerar que el concepto de leyes de humanidad se\u00f1alaba un asunto de car\u00e1cter moral respecto del cual no exist\u00eda un est\u00e1ndar fijo que permitiera su juzgamiento por una corte.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n moderna de cr\u00edmenes contra la humanidad nace en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y est\u00e1 contenida en su art\u00edculo 6(c) que incluye las siguientes conductas: \u201casesinato, exterminio, esclavitud, deportaci\u00f3n y cualquier otro acto inhumano cometido contra una poblaci\u00f3n civil, antes o durante el curso de una guerra, as\u00ed como persecuciones sobre bases pol\u00edticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexi\u00f3n con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal, haya existido o no violaci\u00f3n del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados.\u201d93 Aun cuando la mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron cr\u00edmenes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de la Haya, la consagraci\u00f3n de esta nueva categor\u00eda de cr\u00edmenes contra la humanidad era necesaria para poder extender la responsabilidad penal de altos oficiales nazis por actos cometidos contra la poblaci\u00f3n civil. El problema que planteaba esta nueva categor\u00eda era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hac\u00eda una interpretaci\u00f3n estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se opt\u00f3 por establecer una conexi\u00f3n con los cr\u00edmenes de guerra y contra la paz. La extensi\u00f3n de la responsabilidad penal se sustent\u00f3 en el reconocimiento de que la aplicaci\u00f3n de ciertas provisiones sobre cr\u00edmenes de guerra, se aplicaban a civiles y otras personas protegidas, por lo cual su sanci\u00f3n se justificaba si exist\u00eda una conexi\u00f3n con alg\u00fan crimen de guerra o contra la paz de competencia del Tribunal de Nuremberg.94 Este desarrollo permiti\u00f3 el juzgamiento de 18 l\u00edderes nazis por cr\u00edmenes contra la humanidad, de los cuales 16 fueron condenados y dos (Hess y Fritzche) fueron exonerados. Dos de los 16 condenados (Streicher y von Schirach) fueron condenados exclusivamente por cr\u00edmenes contra la humanidad.95 Bajo la Ley No. 10 del Consejo de Control, los Aliados juzgaron oficiales y soldados alemanes en sus respectivas zonas de ocupaci\u00f3n por cr\u00edmenes contra la humanidad, pero sin la exigencia de conexidad de los cr\u00edmenes contra la humanidad con la iniciaci\u00f3n de la guerra o con los cr\u00edmenes de guerra, que fue eliminada por la Ley 10.96 Debido a que muchos criminales nazis se ocultaron para evitar su juzgamiento, varios Estados mantuvieron abiertos, por a\u00f1os los procesos criminales iniciados a principios de los a\u00f1os 50. As\u00ed, por ejemplo, durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80 y principios de la d\u00e9cada de los 90, Francia juzg\u00f3 a Klaus Barbie y a Paul Touvier por cr\u00edmenes contra la humanidad.97 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del contexto de la Segunda Guerra Mundial, otros estados han juzgado cr\u00edmenes atroces contra la humanidad, como es el caso de Latvia y Estonia que juzgaron oficiales de polic\u00eda por asesinato, tortura y deportaciones forzadas. En Etiop\u00eda los l\u00edderes del r\u00e9gimen Dergue tambi\u00e9n fueron procesados por cr\u00edmenes atroces contra la humanidad.98 Durante el debate de la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad,99 se propuso eliminar el requisito del nexo de los cr\u00edmenes de lesa humanidad con la guerra. Finalmente, se acept\u00f3 que tales cr\u00edmenes pod\u00edan cometerse \u201ctanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz\u201d100, definici\u00f3n que, a pesar de los esfuerzos, no elimin\u00f3 totalmente el nexo con la guerra. Este nexo se mantuvo en el Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, pero no para el Tribunal de Ruanda.101 En el Estatuto de Roma opt\u00f3 por desvincularlos de la existencia de un conflicto armado. Respecto de estas conductas existe consenso sobre su car\u00e1cter de normas de ius cogens.102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al crimen de agresi\u00f3n, no existe aun consenso sobre su contenido expreso como crimen internacional, a pesar de los esfuerzos del derecho internacional para regular el uso de la fuerza como medio para que los Estados hagan valer sus derechos y protejan sus intereses103 y de su prohibici\u00f3n expresa en la Carta de Naciones Unidas.104 Un primer intento por la consagraci\u00f3n de la responsabilidad penal individual por agresi\u00f3n se encuentra en la Primera Guerra Mundial en el Tratado de Versalles, para el juzgamiento del Kaiser Guillermo \u201cpor una ofensa suprema contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados.\u201d105 Posteriormente, en los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los jefes y organizadores del Eje fueron procesados y sancionados por \u201ccr\u00edmenes contra la paz\u201d, definidos por el art\u00edculo 6(a) del Estatuto de Nuremberg como \u201cla planeaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, iniciaci\u00f3n o libramiento de una guerra de agresi\u00f3n o una guerra en violaci\u00f3n a tratados internacionales, acuerdos, o garant\u00edas\u201d.106 No obstante, esta definici\u00f3n no precis\u00f3 las caracter\u00edsticas de la agresi\u00f3n como crimen que generara responsabilidad individual. Los esfuerzos posteriores por definir el crimen agresi\u00f3n se apartaron y se concentraron en la definici\u00f3n del t\u00e9rmino agresi\u00f3n, sin definir sus elementos para efectos penales.107 Ello explica, en parte, la raz\u00f3n por la cual los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda no lo hayan incluido en sus Estatutos, y tambi\u00e9n el hecho de que tal crimen aun no haya sido precisado en el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente con el desarrollo y consolidaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, la Asamblea General de la ONU, adopt\u00f3 varias declaraciones relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos que fueron cristalizando el consenso internacional de repudio a conductas tales como la segregaci\u00f3n racial,108 la tortura y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes109 y que llevaron posteriormente a su consagraci\u00f3n convencional y a su reconocimiento como normas de ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la prohibici\u00f3n general de la discriminaci\u00f3n racial, plasmada en instrumentos de car\u00e1cter vinculante, como la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965.110 Esta sirvi\u00f3 como punto de partida para el posterior reconocimiento del apartheid como crimen internacional.111 Fue en 1973, cuando la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen de Apartheid, en el cual se califican como cr\u00edmenes de lesa humanidad las pol\u00edticas y las pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n racial implementadas con el fin de mantener la dominaci\u00f3n de un grupo racial sobre otro112. Este crimen fue expresamente recogido por el Estatuto de Roma en el art\u00edculo 7, literal j) como uno de las conductas que se consideran cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 con la tortura, prohibida por un amplio n\u00famero de tratados sobre derechos humanos.113 Su definici\u00f3n como crimen internacional se hizo tanto en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 10 de diciembre de 1984,114 y en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura adoptada en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.115 No obstante, ambos tratados tienen un campo de aplicaci\u00f3n limitado a las actuaciones de funcionarios o empleados p\u00fablicos y de las personas que act\u00faan por instigaci\u00f3n suya.116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El listado de conductas consideradas como cr\u00edmenes internacionales, cuya sanci\u00f3n le interesa a la comunidad internacional, se ha ido ampliando con conductas como la desaparici\u00f3n forzada117 o las ejecuciones sumarias,118 y mediante el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n universal para su juzgamiento y sanci\u00f3n, ya sea que hubieren sido cometidas total o parcialmente dentro del territorio de un Estado, por lo cual se han aceptado como respetuosas del derecho internacional su juzgamiento incluso por fuera de la jurisdicci\u00f3n de dicho Estado, ya sea por otros Estados119 o por Tribunales Internacionales.120 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia hace parte de ese consenso internacional para la lucha contra la impunidad frente a las m\u00e1s graves violaciones a los derechos humanos. Ese compromiso de Colombia se refleja en el hecho de ser parte de los principales instrumentos internacionales que recogen el consenso internacional en esta materia y que han servido de base para la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 76 de 1986; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968; \u00a0<\/p>\n<p>v) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislaci\u00f3n interna por la Ley 11 de 1992; \u00a0<\/p>\n<p>viii) Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislaci\u00f3n interna por la Ley 171 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>ix) Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; \u00a0<\/p>\n<p>x) Convenci\u00f3n Americana contra la Desaparici\u00f3n Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La importancia de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que algunos promotores de la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional y varios expertos en derecho penal internacional han manifestado que se hubiera podido avanzar m\u00e1s y que en las negociaciones diplom\u00e1ticas en Roma se efectuaron concesiones contrarias a la filosof\u00eda que inspira su creaci\u00f3n, existe un consenso acerca de que el llamado Estatuto de Roma representa un gran paso hacia la protecci\u00f3n efectiva de la dignidad del ser humano mediante instrumentos jur\u00eddicos internacionales, por numerosas razones de las cuales esta Corte destaca las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, por una raz\u00f3n hist\u00f3rica. La creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional con jurisdicci\u00f3n permanente marca un hito en la construcci\u00f3n de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el n\u00facleo de derechos m\u00ednimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de una guerra, ni es la imposici\u00f3n de las reglas de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedi\u00f3 con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o m\u00e1s recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad. A diferencia de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgi\u00f3 del consenso de la comunidad internacional relativo a la creaci\u00f3n de una instancia internacional, independiente y de car\u00e1cter permanente, para el eventual juzgamiento de responsables de graves cr\u00edmenes internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, por una raz\u00f3n \u00e9tica. Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los par\u00e1metros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, por una raz\u00f3n jur\u00eddica. El Estatuto de Roma representa la cristalizaci\u00f3n de un proceso de reflexi\u00f3n, a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y or\u00edgenes, encaminado a ampliar el \u00e1mbito del derecho internacional con la edificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad penal individual internacional respaldado por una estructura org\u00e1nica institucionalmente capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la dignidad de cada naci\u00f3n pero sin depender de autorizaciones pol\u00edticas previas y actuando bajo la \u00e9gida del principio de imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta dimensi\u00f3n jur\u00eddica la que plantea las cuestiones de orden constitucional que aborda la Corte en la presente sentencia, las cuales se refieren a los elementos medulares de la Constituci\u00f3n puesto que conciernen a la soberan\u00eda, a la estructura de poder y a las relaciones entre \u00f3rganos, as\u00ed como a la garant\u00eda de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificados estos aspectos generales pasa la Corte a la revisi\u00f3n formal y material de la Ley 742 de 2002 y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Para ello, primero examinar\u00e1 el tr\u00e1mite seguido para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y, posteriormente, analizar\u00e1 la compatibilidad de la ley y el Estatuto con la Constituci\u00f3n. Para esta revisi\u00f3n material del Estatuto se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se har\u00e1 una breve descripci\u00f3n de la estructura del Estatuto de Roma y de su contenido. Luego se proceder\u00e1 a efectuar un an\u00e1lisis constitucional de cada una de las partes del tratado siguiendo el orden en \u00e9l establecido. Excepcionalmente, cuando la materia as\u00ed lo exija, dicho an\u00e1lisis recaer\u00e1 simult\u00e1neamente sobre art\u00edculos que pertenecen a diferentes partes del Estatuto y que guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad. En segundo lugar, en cada parte, el an\u00e1lisis constitucional se efectuar\u00e1 a su vez en dos etapas. La primera se refiere a las cuestiones generales abordadas en la parte correspondiente y la segunda alude a las cuestiones especiales que requieren un estudio detenido habida cuenta de que pareciera existir una contradicci\u00f3n entre una norma del Estatuto y una disposici\u00f3n constitucional. Entonces, adem\u00e1s del examen general de cada una de las partes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Corte se referir\u00e1 en cada parte a cuestiones especiales que presentan alg\u00fan problema de constitucionalidad o que hacen necesario un pronunciamiento sobre su alcance y debida interpretaci\u00f3n a la luz del derecho constitucional interno. Para el examen constitucional de estas cuestiones especiales la Corte proceder\u00e1 a transcribir el art\u00edculo respectivo del estatuto, a considerar su aporte, importancia o funci\u00f3n, a formular los problemas jur\u00eddicos que presenta y, finalmente, a resolver sobre su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n formal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte comparte el criterio del procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de no presentar vicios de forma, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el Convenio en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el Embajador Representante Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU), Alfonso Valdivieso Sarmiento, de acuerdo con los poderes conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia y Refrendados por el Ministro de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 3 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aprobaci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Estatuto en revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. El decreto correspondiente fue suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores.121 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de urgencia del Proyecto de Ley n\u00famero 221 de 2002 (Senado) \u2014 232 de 2002 (C\u00e1mara) y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se analizan a continuaci\u00f3n cada una de las etapas del tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Viceministra de Relaciones Exteriores, Clemencia Forero Ucr\u00f3s, encarga de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Justicia y del Derecho, R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo y el Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus, en nombre del Gobierno Nacional, presentaron el 19 de marzo de 2002 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el \u201cEl Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de 1998.122 El Proyecto de ley fue radicado el 19 de marzo de 2002, bajo el n\u00famero 221 de 2002, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 72, de abril 3 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El 19 de marzo de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, solicit\u00f3 a los Presidentes de la Comisi\u00f3n Segunda y de la Plenaria, tanto del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes, que de conformidad con los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, se le diera tr\u00e1mite de urgencia al proyecto de ley, y con este prop\u00f3sito, se convocaron las sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Luego de ser autorizadas las Comisiones Segundas de ambas C\u00e1maras para sesionar conjuntamente,124 el 22 de abril de 2002 el Senador Jimmy Chamorro Cruz, Presidente encargado de la Comisi\u00f3n Segunda, autoriz\u00f3 que se repartiera la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 221 de 2002, senado \u2014 232 de 2002, C\u00e1mara, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992.125 En el expediente reposa copia de la constancia de que la ponencia fue repartida y recibida por cada uno de los senadores miembros de la Comisi\u00f3n.126 El mismo 22 de abril, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, Jaime Puentes Cuellar, autoriz\u00f3 dicho reparto, seg\u00fan certificaci\u00f3n que reposa en el expediente, al igual que del reparto de la ponencia y su recibo por cada uno de los miembros de la Comisi\u00f3n.127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ponencia fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y los Representantes Maria Eugenia Jaramillo H., Manuel Ramiro Vel\u00e1squez A., Benjam\u00edn Higuita Rivera, Jaime Puentes Cuellar y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 129 de abril 23 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El d\u00eda veinticuatro (24) de abril de 2002, en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, el Proyecto de Ley 221 de 2002, Senado &#8211; 232 de 2002, C\u00e1mara fue debatido y aprobado por unanimidad de los nueve (9) Senadores presentes, en primer lugar, y por los catorce (14) Representantes presentes, posteriormente, seg\u00fan consta en el Acta de la sesi\u00f3n conjunta, suscrita por los Presidentes y Secretarios de ambas C\u00e1maras, y en la certificaci\u00f3n de junio 17 de 2002, suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, Felipe Ortiz Marulanda.128\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el anterior procedimiento, encuentra la Corte, que se satisfacen los requerimientos para la aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n, art\u00edculos 145, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El Proyecto de Ley 221 de 2002 Senado fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria y un qu\u00f3rum decisorio de 92 Senadores de 102 que integran la Plenaria de la Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 14 de mayo de 2002, como consta en el acta 31 de la fecha, y seg\u00fan lo certifica Luis Francisco Boada G\u00f3mez, Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica.129 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. El Proyecto de Ley 232 de 2002 C\u00e1mara fue aprobado en segundo debate con el voto de 118 Representantes, en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 16 de mayo de 2002, como lo certifica Angelino Lizcano Rivera, Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes de la Rep\u00fablica.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enviado por la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley 221 de 2002, Senado &#8211; 232 de 2002, C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 5 de junio de 2002, como Ley 742 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Revisi\u00f3n preliminar de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consta de 3 art\u00edculos. En el primero de ellos se aprueba el tratado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 16, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo se indica que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. Este art\u00edculo s\u00f3lo reitera que el estado queda obligado desde el momento en que se perfecciona el v\u00ednculo, seg\u00fan el derecho internacional y la Constituci\u00f3n; la norma para nada se ocupa de la responsabilidad penal internacional individual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tercer art\u00edculo se\u00f1ala que la Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. No encuentra la Corte vicio de constitucionalidad alguno en tales normas. \u00c9stas corresponden a la estructura de las leyes aprobatorias de tratados y no incluyen disposiciones extra\u00f1as a dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el tratado en revisi\u00f3n como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la que la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, confront\u00e1ndolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido material del Estatuto de Roma incorporado en la Ley 742 de 2002. An\u00e1lisis relativo a la armonizaci\u00f3n y a la delimitaci\u00f3n de sus alcances\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis se\u00f1alada por la Corte al final de la secci\u00f3n 2 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n procede a interpretar el contenido del Estatuto de Roma con el fin de armonizar el Acto Legislativo 2 de 2001 y el Estatuto de Roma por \u00e9l autorizado con el resto de la Constituci\u00f3n. Luego identificar\u00e1 los llamados \u201ctratamientos diferentes\u201d, con el fin de delimitar el \u00e1mbito especial del Estatuto de Roma respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico interno y precisar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de tales tratamientos a la materia regulada en dicho Estatuto. En el evento de que tales tratamientos diferentes existan en materias sustanciales, declarar\u00e1 que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el a\u00f1o 2001. En el evento contrario, la Corte no tendr\u00e1 que subrayar que existe \u201cun tratamiento diferente\u201d autorizado por el acto legislativo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1. Resumen general del cuerpo del Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se har\u00e1 una exposici\u00f3n sin\u00f3ptica del contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 742 de 2002 que ahora es objeto de control previo por parte de la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y del Acto legislativo 02 de 2001. Ha de se\u00f1alarse que s\u00f3lo se har\u00e1 una exposici\u00f3n general del contenido del Estatuto dejando para cada una de las secciones subsiguientes el an\u00e1lisis detallado del contenido de cada cap\u00edtulo del Estatuto a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto se inicia con un Pre\u00e1mbulo en el que los Estados Partes expresan con claridad las consideraciones, motivos y fines que los han animado a acordar la regulaci\u00f3n que da vida a un organismo de derecho internacional, \u201cen inter\u00e9s de las generaciones presentes y futuras\u201d, de tal forma que una Corte Penal Internacional \u201cde car\u00e1cter permanente, independiente y vinculada con el sistema de Naciones Unidas\u201d, tenga la competencia para investigar, juzgar y castigar \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d y \u201cque constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad\u201d. De esta manera, los Estados firmantes del Estatuto reconocen que los \u201cestrechos lazos\u201d y el \u201cpatrimonio com\u00fan\u201d que unen e identifican a diferentes culturas pueden romperse en cualquier momento; tienen en cuenta que durante el presente siglo millones de personas \u201chan sido v\u00edctimas de atrocidades que desaf\u00edan la imaginaci\u00f3n y conmueven profundamente la humanidad\u201d; y deciden \u201cponer fin a la impunidad de los autores de esos cr\u00edmenes\u201d previniendo, por esta v\u00eda, su futura comisi\u00f3n, sobre la base de un sistema de cooperaci\u00f3n en donde la Corte Penal Internacional ser\u00e1 complementaria de las jurisdicciones penales nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo normativo del Estatuto est\u00e1 compuesto por trece partes cuyo contenido se puede resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte se encarga del establecimiento de la Corte. En ella se define la naturaleza de dicha instituci\u00f3n internacional (art\u00edculo 1 del Estatuto de Roma131); se establece la relaci\u00f3n de la Corte con las Naciones Unidas (art\u00edculo 2 ER); se fija su sede (art\u00edculo 3 ER); y se se\u00f1alan su condici\u00f3n jur\u00eddica y sus atribuciones (art\u00edculo 4 ER). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte est\u00e1 dedicada a identificar la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable por la Corte. As\u00ed, se enumeran los cuatro tipos de cr\u00edmenes que ser\u00e1n de competencia de dicho Tribunal (art\u00edculo 5 ER); se definen los componentes b\u00e1sicos de cada uno de ellos (art\u00edculos 6 a 8 ER); sus posibilidades de interpretaci\u00f3n y reforma (art\u00edculos 9 y 10 ER); la competencia temporal de la Corte (art\u00edculo 11 ER) y el ejercicio de la misma (art\u00edculo 12 ER). De otra parte, se establece la forma de remisi\u00f3n de una situaci\u00f3n que uno de los Estados Partes del Estatuto estima debe ser conocida por la Corte (art\u00edculo 14 ER); aludiendo a las atribuciones que se le reconocen al Fiscal en ese momento del proceso (art\u00edculo 15 ER), y se\u00f1alando, para el efecto, las condiciones de suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o enjuiciamiento (art\u00edculo 16 ER); las cuestiones de admisibilidad de los asuntos remitidos por los Estados Partes o el Consejo de Seguridad a la Corte (art\u00edculo 17 ER); el tipo de decisiones preliminares relativas a la admisibilidad del asunto propuesto (art\u00edculo 18 ER); la impugnaci\u00f3n de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa (art\u00edculo 19 ER); el reconocimiento del principio de cosa juzgada como elemento definitorio de la competencia de la Corte (art\u00edculo 20 ER); y el derecho aplicable en cada una de las actuaciones de dicha instituci\u00f3n (art\u00edculo 21 ER). \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte del Estatuto consagra los principios generales de derecho penal que han de servir de referente en la acci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia. \u00a0Se reconocen, pues, los de nullum crimen sine lege (art\u00edculo 22 ER); nulla poena sine lege (art\u00edculo 23 ER); irretroactividad ratione personae (art\u00edculo 24 ER); el principio de responsabilidad penal individual (art\u00edculo 24 ER); la exclusi\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os de la competencia de la Corte (art\u00edculo 25 ER); el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del Estatuto (art\u00edculo 27 ER); la responsabilidad de los jefes y otros superiores ante la Corte por su participaci\u00f3n en los delitos que le corresponde conocer (art\u00edculo 28 ER); la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte (art\u00edculo 29 ER); el principio de intencionalidad (art\u00edculo 30 ER); la circunstancias eximentes de la responsabilidad penal (art\u00edculo 31 ER); las consecuencias del error de hecho o de derecho en el asunto que es objeto de estudio por parte de la Corte (art\u00edculo 32 ER); y el alcance del cumplimiento de las \u00f3rdenes superiores y las disposiciones legales en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de un acusado (art\u00edculo 33 ER). \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta parte, comprendida por los art\u00edculos 34 a 52 del Estatuto, se refiere a la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte, identificando sus \u00f3rganos (la presidencia; las secciones de apelaciones, de primera instancia y de cuestiones preliminares; la fiscal\u00eda y la secretar\u00eda); las calidades y condiciones que han de reunir los magistrados y personas que los conforman; el sistema de reposici\u00f3n de vacantes y las reglas generales de funcionamiento log\u00edstico de cada uno de los cuatro \u00f3rganos de la Corte, se\u00f1alando particularmente la independencia de los magistrados en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculo 40 ER), y la atribuci\u00f3n que se le reconoce a la presidencia para aceptar las dispensas presentadas por alguno de los magistrados (aplicando las reglas de procedimiento y prueba pertinentes), o al cuerpo de los magistrados para decidir sobre las recusaciones formuladas contra alguno de ellos (art\u00edculo 42 ER). \u00a0En el mismo apartado se dispone la forma de funcionamiento de la secretar\u00eda; la conformaci\u00f3n del personal de la Corte, su sistema de vinculaci\u00f3n y separaci\u00f3n del cargo, apuntando, concretamente, las medidas disciplinarias aplicables a las cabezas de cada uno de los \u00f3rganos de la Corte y sus privilegios e inmunidades entre otras disposiciones de naturaleza espec\u00edficamente funcional (v.g. sueldos, idiomas oficiales y reglamento de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La parte quinta del Estatuto trata sobre la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento. \u00a0All\u00ed se se\u00f1ala la forma de iniciar la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 53 ER); las funciones y atribuciones del fiscal con respecto a las investigaciones (art\u00edculo 54 ER); los derechos de las personas durante la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 55 ER); las funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares (art\u00edculos 56 y 57 ER); la manera como han de cumplirse las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n y comparecencia dictada por esta Sala (art\u00edculo 58 ER); y el procedimiento espec\u00edfico de detenci\u00f3n en el Estado de detenci\u00f3n (art\u00edculo 59 ER). \u00a0Los art\u00edculos siguientes de esta parte est\u00e1n destinados a especificar las primeras diligencias de la Corte, de las que se destaca la confirmaci\u00f3n de cargos antes del juicio (art\u00edculo 61ER). \u00a0<\/p>\n<p>La parte sexta est\u00e1 dedicada al juicio. Se\u00f1ala tanto su lugar f\u00edsico (art\u00edculo 62 ER), como la necesidad de la presencia del acusado en el juicio (art\u00edculo 63 ER). Adem\u00e1s, el Estatuto especifica con precisi\u00f3n las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia (art\u00edculo 64 ER); el procedimiento en caso de declaraci\u00f3n de culpabilidad (art\u00edculo 65 ER); y resalta la \u00edntima relaci\u00f3n de este proceso con el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 66 ER), que se traduce, ineludiblemente, en el reconocimiento de derechos al acusado (art\u00edculo 67 ER). Ahora bien, dentro del conjunto de garant\u00edas expresamente reconocidas durante la etapa de juicio, adem\u00e1s de las ya se\u00f1aladas, se destacan la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos, y su participaci\u00f3n en las actuaciones de la Corte (art\u00edculo 68 ER); y las reglas relativas a la pr\u00e1ctica de las pruebas (art\u00edculo 69 ER), la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que afecte la seguridad nacional (art\u00edculo 72 ER) y, la informaci\u00f3n y documentos de terceros (art\u00edculo 73 ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el iter procesal que ha de recorrerse en la etapa del juicio se se\u00f1alan, finalmente, los requisitos para el fallo (art\u00edculo 74 ER); la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (art\u00edculo 75 ER); y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de un fallo condenatorio (art\u00edculo 76 ER). \u00a0En este apartado del Estatuto tambi\u00e9n se hace referencia a la existencia de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia en los que se puede incurrir, siempre y cuando se cometan intencionalmente (art\u00edculo 70 ER); y a las sanciones por faltas de conducta en la Corte (art\u00edculo 71ER). \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00e9ptima parte trata lo referente a las penas en los art\u00edculos 77 a 80, las define y alude a su imposici\u00f3n y \u00a0a la forma de cumplimiento por parte de los Estados Partes y sus respectivas legislaciones nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>A la apelaci\u00f3n y a la \u00a0revisi\u00f3n est\u00e1 dedicada la parte octava. Se indica aqu\u00ed la posibilidad de apelaci\u00f3n del fallo absolutorio o condenatorio o de la pena distinguiendo las personas que pueden hacerlo y las razones que pueden ser invocadas para el efecto (art\u00edculo 81 ER); la forma de apelaci\u00f3n de otras decisiones (art\u00edculo 82 ER); el procedimiento de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 83 ER); el mecanismo de revisi\u00f3n del fallo condenatorio o de la pena (art\u00edculo 84 ER); y la eventual indemnizaci\u00f3n del detenido o condenado cuando tales hechos hayan sido el resultado de una actuaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La parte novena toca los asuntos relativos a la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia judicial a partir de una obligaci\u00f3n general de cooperar que se predica de los Estados Partes y que se rige por unas disposiciones generales, y por unos procedimientos aplicables en el derecho interno consagrados en los art\u00edculos 87 y 88 del Estatuto. Esta parte aborda fundamentalmente tres materias. La primera hace alusi\u00f3n a la entrega de personas a la Corte (art\u00edculo 89 ER) que supone la existencia de una solicitud de detenci\u00f3n y entrega (art\u00edculo 91 ER); y la resoluci\u00f3n de problemas que puede generar la existencia de solicitudes concurrentes de extradici\u00f3n y entrega (art\u00edculo 90 ER). Al respecto, se regula la detenci\u00f3n provisional hasta que se presente la solicitud de entrega (art\u00edculo 92 ER). La segunda se refiere a otras formas de cooperaci\u00f3n, como las solicitudes de asistencia para los fines enumerados y no prohibidos por la legislaci\u00f3n del Estado requerido, cuya forma de operaci\u00f3n est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 93 y 96 a 99 y cuya posibilidad de aplazamiento de la ejecuci\u00f3n se regula en los art\u00edculos 94 y 95. Finalmente, esta parte termina con una serie de disposiciones que tienen por objeto hacer posible material y jur\u00eddicamente el procedimiento de solicitud y entrega de personas a la Corte fijando la manera de responder por los gastos de dicho procedimiento (art\u00edculo 100 ER); as\u00ed como con la enunciaci\u00f3n del principio de especialidad en la materia, de tal forma que la persona que se pone a disposici\u00f3n de la Corte no puede ser procesada, castigada o detenida por una conducta anterior a su entrega, \u201ca menos que esta constituya la base del delito por el cual haya sido entregada\u201d (art\u00edculo 101 ER). \u00a0<\/p>\n<p>De la asamblea de los Estados Partes se encarga la parte und\u00e9cima del Estatuto estableciendo sus atribuciones espec\u00edficas, sus \u00f3rganos subsidiarios, el r\u00e9gimen de sus sesiones, el qu\u00f3rum decisorio, y el ejercicio del derecho al voto, as\u00ed como los idiomas oficiales y de trabajo (art\u00edculo 112 ER). \u00a0<\/p>\n<p>La parte d\u00e9cimo segunda est\u00e1 consagrada a la forma de financiaci\u00f3n\u00a0 de la Corte. Esboza en los art\u00edculos 113 a 118, entre otras cosas, la necesidad de un reglamento financiero, el pago de gastos, la existencia de contribuciones voluntarias, la composici\u00f3n de los fondos de la Corte y la comprobaci\u00f3n anual de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte d\u00e9cimo tercera se ocupa de la fijaci\u00f3n de las disposiciones finales que tienen que ver con la soluci\u00f3n de controversias que surjan en ejercicio de las funciones judiciales desarrolladas por la Corte (art\u00edculo 119 ER); la prohibici\u00f3n de presentar reservas al Estatuto (art\u00edculo 120 ER); el r\u00e9gimen de enmiendas (art\u00edculos 121 y 122 ER); la posibilidad de revisar el Estatuto (7 a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 ER); las disposiciones de transici\u00f3n y la firma, certificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n del Estatuto (art\u00edculo 125 ER); el momento de entrada en vigor (art\u00edculo 126 ER); y su denuncia (art\u00edculo 127 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, los siguientes apartados de esta sentencia estar\u00e1n dedicados al estudio detallado del contenido e implicaciones del Estatuto de la Corte Penal Internacional en el marco del Ordenamiento Superior establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el Pre\u00e1mbulo del Estatuto expresa con claridad las consideraciones, motivos y fines que animaron a los Estados a acordar la regulaci\u00f3n que da vida a un organismo de derecho internacional, \u201cen inter\u00e9s de las generaciones presentes y futuras\u201d, de tal forma que una Corte Penal Internacional \u201cde car\u00e1cter permanente, independiente y vinculada con el sistema de Naciones Unidas\u201d, tenga la competencia para investigar, juzgar y castigar \u201clos cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d y \u201cque constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad\u201d. Tambi\u00e9n resalta que dicho organismo tendr\u00e1 una jurisdicci\u00f3n \u201cde car\u00e1cter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la jurisprudencia y la doctrina internacionales consideran que el Pre\u00e1mbulo de un tratado carece de fuerza jur\u00eddica vinculante, su texto constituye un conjunto de criterios para la interpretaci\u00f3n del mismo.132 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines enunciados en el Pre\u00e1mbulo del tratado desarrollan principios de la Carta, como quiera que la efectividad de \u201clos principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, se satisface cuando se desarrollan instrumentos eficaces para la lucha contra la impunidad, se garantiza el acceso a la justicia y se \u201casegura la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (art\u00edculo 2, CP). \u00a0Los fines que orientar\u00e1n el ejercicio de las funciones de la Corte Penal Internacional, reafirman la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11, CP), garantizan la igualdad de las personas (art\u00edculo 13) y confirman el rechazo a la tortura, a la desaparici\u00f3n forzada (art\u00edculo 12, CP), a la esclavitud, a la servidumbre y a la trata de seres humanos en todas sus formas (art\u00edculo 17). Encuentra esta Corte, por lo tanto, que el Estatuto de Roma est\u00e1 inspirado en valores que no difieren de aquellos que orientan nuestro ordenamiento constitucional, y representa una cristalizaci\u00f3n del consenso internacional en torno al deber de protecci\u00f3n de los seres humanos como un compromiso compartido por la comunidad de Estados. Precisamente, es este uno de los fines del Estado colombiano, seg\u00fan el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Parte I: Del Establecimiento de la Corte Penal Internacional como \u00f3rgano vinculado a las Naciones Unidas y de car\u00e1cter complementario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.1. Cuestiones Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 a 4 del Estatuto se refieren al establecimiento de la Corte Penal Internacional como organizaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, de competencia complementaria de los sistemas penales nacionales y con jurisdicci\u00f3n sobre individuos, respecto de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia internacional (Art\u00edculo 1, ER). Igualmente, describe de manera general su relaci\u00f3n con el sistema de Naciones Unidas, como organismo vinculado a \u00e9ste por un acuerdo que deber\u00e1n aprobar los Estados Partes en Asamblea (Art\u00edculo 2, ER); se\u00f1ala adem\u00e1s que su sede estar\u00e1 en La Haya (Art\u00edculo 3, ER) y define su condici\u00f3n jur\u00eddica y sus atribuciones como persona jur\u00eddica de derecho internacional (art\u00edculo 4, ER). \u00a0<\/p>\n<p>De la personalidad jur\u00eddica y atribuciones de la Corte Penal Internacional, enunciadas en el art\u00edculo 4, se derivan al menos dos consecuencias importantes para ella:133 1) el poder para celebrar tratados;134 y 2) el ser sujeto de responsabilidad internacional.135 Estas dos caracter\u00edsticas le dar\u00e1n a la Corte la posibilidad, entre otras, de concertar acuerdos de cooperaci\u00f3n con los Estados o con otras organizaciones internacionales que faciliten sus labores y de gozar de derechos, as\u00ed como de adquirir obligaciones para el cumplimiento de sus funciones. Estas dos caracter\u00edsticas, adem\u00e1s, le confieren la independencia necesaria para el logro de sus fines de lucha contra la impunidad y de garant\u00eda de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Ello resalta que las relaciones de Colombia con la Corte Penal Internacional se basan en la expresi\u00f3n soberana del consentimiento del Estado para obligarse, as\u00ed como en principios de derecho internacional tales como el de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos adquiridos y de cooperaci\u00f3n internacional, aceptados por nuestro pa\u00eds (art\u00edculo 9 CP). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que Colombia se convierta en miembro de un organismo internacional mediante la ratificaci\u00f3n del tratado constitutivo del mismo, es desarrollo de lo previsto en nuestro ordenamiento constitucional, pues de conformidad con el art\u00edculo 9 Superior, \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional (&#8230;) y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d, dentro de los cuales se encuentran el principio de pacta sunt servanda.136 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este principio, un Estado s\u00f3lo se vincula internacionalmente cuando expresa su consentimiento en obligarse para determinados fines, como en este caso, para constituirse en Parte de un organismo internacional creado mediante tratado y, como consecuencia de ello, se compromete de buena fe a cumplir las obligaciones que surgen de dicho tratado. La expresi\u00f3n de ese consentimiento reitera el car\u00e1cter soberano de Colombia como Estado y su capacidad para adquirir obligaciones en el \u00e1mbito internacional. En el ejercicio de tal facultad, el Estado puede, aut\u00f3nomamente, aceptar limitaciones al ejercicio de su soberan\u00eda, y como lo autorizan los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, llegar incluso hasta a ceder competencias propias que podr\u00e1n ser ejercidas por organismos supranacionales.137 El Estatuto no llega a tanto ya que no supone que el Estado ceda competencias pero, para proteger los derechos, s\u00ed limita el ejercicio de algunas de ellas, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dos puntos de particular importancia sobresalen en esta Parte. Ellos guardan relaci\u00f3n estrecha con art\u00edculos de la Parte II del Estatuto y por lo cual se har\u00e1 una revisi\u00f3n integral de las normas pertinentes de ambas Partes del Estatuto. El primero de los puntos se refiere al car\u00e1cter complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional (Art\u00edculo 1, ER). El segundo versa sobre las relaciones que tendr\u00e1 la Corte Penal Internacional con el sistema de Naciones Unidas (Art\u00edculo 2, ER). Por la trascendencia de estas dos cuestiones, procede la Corte a hacer un an\u00e1lisis detallado de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2. Cuestiones Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1. La competencia complementaria de la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Estatuto de Roma, dice de manera general que la competencia de la Corte Penal Internacional tiene car\u00e1cter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. El alcance de este principio orientador de la Corte, es posteriormente desarrollado en los art\u00edculos 17 y 19, Parte II del Estatuto de Roma, y tambi\u00e9n por el art\u00edculo 20, que regula el principio de la cosa juzgada. Con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de ese principio, as\u00ed como de sus implicaciones, por razones metodol\u00f3gicas, el an\u00e1lisis de estas cuatro disposiciones se har\u00e1 de manera conjunta. Aun cuando otras disposiciones del Estatuto de Roma tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con el principio de complementariedad, tal como el inicio de investigaciones de oficio por parte del Fiscal, regulado por los art\u00edculos 13, 14 y 15, estos art\u00edculos ser\u00e1n examinados en el ac\u00e1pite de esta sentencia correspondiente a la Parte II. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 17, 19 y 20 del Estatuto de Roma se transcriben a continuaci\u00f3n y se resaltan algunos apartes particularmente importantes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La Corte (&#8230;) tendr\u00e1 car\u00e1cter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regir\u00e1n por las disposiciones del presente Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cuestiones de admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte teniendo en cuenta el d\u00e9cimo p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1, resolver\u00e1 la inadmisibilidad de un asunto cuando: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El asunto sea objeto de una investigaci\u00f3n o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre \u00e9l salvo que \u00e9ste no est\u00e9 dispuesto a llevar a cabo la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El asunto haya sido objeto de investigaci\u00f3n por un Estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre \u00e9l y \u00e9ste haya decidido no incoar acci\u00f3n penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisi\u00f3n haya obedecido a que no est\u00e9 dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 20; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopci\u00f3n de otras medidas por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de determinar si hay o no disposici\u00f3n a actuar en un asunto determinado, la Corte examinar\u00e1, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garant\u00edas reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el juicio ya haya estado o est\u00e9 en marcha o que la decisi\u00f3n nacional haya sido adoptada con el prop\u00f3sito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intenci\u00f3n de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el proceso no haya sido o no est\u00e9 siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o est\u00e9 siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intenci\u00f3n de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinar\u00e1 si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administraci\u00f3n nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no est\u00e1 por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Impugnaci\u00f3n de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se cerciorar\u00e1 de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podr\u00e1 determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el art\u00edculo 17, o impugnar la competencia de la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detenci\u00f3n o una orden de comparecencia con arreglo al art\u00edculo 58; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un Estado que tenga jurisdicci\u00f3n en la causa porque est\u00e1 investig\u00e1ndola o enjuici\u00e1ndola o lo ha hecho antes; o \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un Estado cuya aceptaci\u00f3n se requiera de conformidad con el art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuesti\u00f3n de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podr\u00e1n presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 13 y las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte s\u00f3lo podr\u00e1n ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2. La impugnaci\u00f3n se har\u00e1 antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podr\u00e1 autorizar que la impugnaci\u00f3n se haga m\u00e1s de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorizaci\u00f3n de la Corte, s\u00f3lo podr\u00e1n fundarse en el p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo har\u00e1 la impugnaci\u00f3n lo antes posible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de la confirmaci\u00f3n de los cargos, la impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte ser\u00e1 asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Despu\u00e9s de confirmados los cargos, ser\u00e1 asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podr\u00e1n ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el art\u00edculo 82. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si la impugnaci\u00f3n es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del p\u00e1rrafo 2, el Fiscal suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n hasta que la Corte resuelva de conformidad con el art\u00edculo 17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podr\u00e1 pedirle autorizaci\u00f3n para: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Practicar las indagaciones necesarias de la \u00edndole mencionada en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 18; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Impedir, en cooperaci\u00f3n con los Estados que corresponda, que eludan la acci\u00f3n de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detenci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 58. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la validez de ning\u00fan acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el art\u00edculo 17, el Fiscal podr\u00e1 pedir que se revise esa decisi\u00f3n cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa hab\u00eda sido considerada inadmisible de conformidad con dicho art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el art\u00edculo 17 suspende una investigaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposici\u00f3n informaci\u00f3n sobre las actuaciones. A petici\u00f3n de ese Estado, dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigaci\u00f3n, notificar\u00e1 su decisi\u00f3n al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie ser\u00e1 procesado por la Corte en raz\u00f3n de conductas constitutivas de cr\u00edmenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de uno de los cr\u00edmenes mencionados en el art\u00edculo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte no procesar\u00e1 a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de hechos tambi\u00e9n prohibidos en virtud de los art\u00edculos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obedeciera al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte; o \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas, regulan las condiciones bajo las cuales se desarrollar\u00e1 la relaci\u00f3n entre las jurisdicciones penales nacionales y el ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional. Como principio general, el Estatuto de Roma establece que son los Estados quienes deber\u00e1n ejercer en primer lugar sus competencias penales contra quienes puedan ser responsables de la realizaci\u00f3n de las conductas descritas en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto y se encuentren en su territorio. Sin embargo, cuando un Estado Parte del Estatuto se niegue (indisposici\u00f3n) o no pueda (incapacidad) investigar o enjuiciar a estas personas, la Corte Penal Internacional puede hacerlo. Por eso, se entiende que la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la competencia de la Corte Penal Internacional no priva a los Estados de su potestad de investigaci\u00f3n y juzgamiento de tales cr\u00edmenes, y el mismo Estatuto establece mecanismos de control a las decisiones que puedan adoptar la Corte o el Fiscal para el ejercicio de sus funciones (Art\u00edculos 18 y 19 ER), el ejercicio de tales competencias parece establecer una limitaci\u00f3n al ejercicio soberano de la jurisdicci\u00f3n penal de los Estados. Pasa esta Corporaci\u00f3n a estudiar dicha cuesti\u00f3n. En primer lugar, examinar\u00e1 las diferencia entre competencia y admisibilidad que trae el Estatuto de Roma. Luego analizar\u00e1 las limitaciones que implica el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en relaci\u00f3n con la soberan\u00eda de los Estados y determinar\u00e1 el alcance de esa limitaci\u00f3n. En tercer lugar, analizar\u00e1 tres aspectos claves del ejercicio de la competencia complementaria de la Corte: los criterios de indisponibilidad e incapacidad previstos en el art\u00edculo 17, su regulaci\u00f3n cuando el Fiscal es quien decide iniciar la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 18 ER), y las excepciones al fen\u00f3meno de la cosa juzgada (art\u00edculo 20 ER). Finalmente, dado el impacto que podr\u00eda tener el ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional en los procesos de paz en Colombia, la Corte examinar\u00e1 el efecto de este principio sobre las amnist\u00edas, los indultos y los perdones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.1. La diferencia entre competencia y admisibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante resaltar las diferencias entre los conceptos competencia y admisibilidad, que se emplean en el Estatuto de Roma, como quiera que la distinci\u00f3n entre \u00e9stos fue desarrollada para garantizar la soberan\u00eda de los Estados y asegurar que la Corte Penal Internacional no suplante o sustituya a las jurisdicciones nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino competencia se refiere a la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional. Dicho \u00e1mbito es definido con base en varios criterios tales como los cr\u00edmenes de los cuales puede conocer la Corte Penal Internacional (ratione materiae), el momento de comisi\u00f3n de las conductas a partir del cual puede conocer de ellas (ratione temporis), el lugar de ocurrencia de los hechos que determina si la Corte puede o no ejercer sus funciones (ratione loci) y la nacionalidad de las personas que est\u00e1n sujetas a su jurisdicci\u00f3n (ratione personae). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia ratione materiae de la Corte Penal Internacional se refiere a los cr\u00edmenes que pueden ser investigados y juzgados por \u00e9sta: el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n, regulados por los art\u00edculo 5 a 8 del Estatuto de Roma, cuyo an\u00e1lisis se har\u00e1 en el ac\u00e1pite 4.4.1. de esta sentencia. La competencia ratione temporis se encuentra regulada por los art\u00edculos 11, 12 (3) y 24 del Estatuto de Roma y establece que la Corte Penal Internacional no podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre cr\u00edmenes cometidos antes de la entrada en vigor del Estatuto, que ser\u00e1n estudiados en la secci\u00f3n 4.3.2.1.3. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia ratione loci, la regula el Estatuto de Roma en el art\u00edculo 4.2, al se\u00f1alar que la jurisdicci\u00f3n de la Corte se ejercer\u00e1 \u201cen el territorio de cualquier Estado Parte\u201d independientemente de la nacionalidad de la persona sindicada de realizar alguno de los cr\u00edmenes mencionados o la de las v\u00edctimas, que se encuentre en el territorio de cualquier Estado Parte, o en el territorio de un Estado no Parte que la acepte mediante \u201cacuerdo especial\u201d o en el territorio de un Estado designado por el Consejo de Seguridad (art\u00edculo 13 b) ER). La competencia ratione personae, resulta relevante para el caso de nacionales de un Estado no Parte que se encuentren en el territorio ese Estado y que acepte, ad hoc, la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional de conformidad con el art\u00edculo 12.2 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00e9rmino admisibilidad se refiere a una cuesti\u00f3n distinta, v.gr. si la Corte Penal Internacional a pesar de ser competente no puede admitir el caso. Mientras que el cumplimiento de las condiciones de competencia es imperativo, la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de un caso es facultativa. As\u00ed, la Corte Penal Internacional puede tener competencia sobre una \u201csituaci\u00f3n\u201d porque se dan las condiciones de materia, tiempo, lugar y nacionalidad mencionadas, pero declarar que el \u201ccaso\u201d concreto es inadmisible ante ella, por cuanto est\u00e1 siendo conocido por una jurisdicci\u00f3n penal nacional que tiene primac\u00eda, o por cualquiera de las otras razones se\u00f1aladas en el Estatuto.138 De esta manera se busca asegurar que la competencia de la Corte Internacional sea respetuosa del ejercicio efectivo de la soberan\u00eda de un Estado. No obstante, la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional conlleva una limitaci\u00f3n de la soberan\u00eda de los Estados. Por eso, antes de entrar a analizar en detalle la regulaci\u00f3n del principio de complementariedad, esta Corte se referir\u00e1 al tema de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.2. La aceptaci\u00f3n de limitaciones al principio de soberan\u00eda para el cumplimiento de los fines de la lucha contra la impunidad y la efectividad de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, son compatibles con la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido y los l\u00edmites del principio de soberan\u00eda han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional y han llevado a una redefinici\u00f3n del concepto original de soberan\u00eda absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del derecho internacional. No obstante esta evoluci\u00f3n, el principio de la soberan\u00eda contin\u00faa siendo un pilar del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la creciente interacci\u00f3n e interdependencia entre Estados y de la constataci\u00f3n de desaf\u00edos globales que interesan a toda la humanidad, surgieron l\u00edmites a la concepci\u00f3n absoluta de soberan\u00eda, justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pac\u00edfica entre sujetos iguales de derecho internacional, as\u00ed como el reconocimiento de otros l\u00edmites adicionales a la soberan\u00eda, fundados en la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional y asociados a la dignidad del ser humano, a la paz mundial, a la democracia y a la conservaci\u00f3n de la especie humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa evoluci\u00f3n, se mantienen constantes tres elementos de la soberan\u00eda: (i) el entendimiento de la soberan\u00eda como independencia,139 en especial frente a Estados con pretensiones hegem\u00f3nicas; (ii) la aceptaci\u00f3n de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberan\u00eda,140 as\u00ed como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberan\u00eda para retractarse de obligaciones v\u00e1lidamente adquiridas;141 y (iii) la reafirmaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n seg\u00fan el cual el ejercicio de la soberan\u00eda del Estado est\u00e1 sometido, sin intermediaci\u00f3n del poder de otro Estado, al derecho internacional.142 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la soberan\u00eda en sentido jur\u00eddico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonom\u00eda e independencia para la regulaci\u00f3n de sus asuntos internos,143 y pueden aceptar libremente, sin imposiciones for\u00e1neas, en su condici\u00f3n de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pac\u00edfica y al fortalecimiento de relaciones de cooperaci\u00f3n y ayuda mutua.144 En ocasiones ello puede requerir la aceptaci\u00f3n de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesi\u00f3n de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional,145 siempre que tal limitaci\u00f3n a la soberan\u00eda no suponga una cesi\u00f3n total de las competencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el Estatuto de Roma, la soberan\u00eda de los Estados es limitada de varias formas. En primer lugar, porque es la Corte Penal Internacional \u2013y no cada Estado Parte\u2013 quien decide cu\u00e1ndo un Estado no est\u00e1 dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicci\u00f3n. En segundo lugar, porque el an\u00e1lisis de la existencia de una causal de incapacidad o de indisposici\u00f3n de un Estado, supone que la Corte examinar\u00e1 las condiciones bajo las cuales el Estado ha ejercido o ejerce su jurisdicci\u00f3n. En tercer lugar, porque el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, deber\u00e1 hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. En cuarto lugar, porque cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto, la jurisdicci\u00f3n nacional pierde competencia sobre el mismo. Por lo anterior, es necesario examinar dichas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca la Corte que la autonom\u00eda para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional no es absoluta. El Estatuto establece no s\u00f3lo que dicho ejercicio se har\u00e1 en las condiciones extraordinarias enumeradas en los art\u00edculos 17 y 20 del Estatuto, sino que adem\u00e1s, si decide hacerlo, los Estados podr\u00e1n impugnar dicho ejercicio (art\u00edculo 18), si la decisi\u00f3n de la Corte Penal Internacional no se encuentra dentro de las circunstancias autorizadas en los art\u00edculos 17 y 20 y apelar ante la Sala de Cuestiones Preliminares las decisiones que sobre el ejercicio de su competencia tome la Corte Penal o el Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se trate de situaciones que est\u00e9n bajo una de las cuatro categor\u00edas de cr\u00edmenes de competencia de la Corte (art\u00edculo 5 ER) tanto el art\u00edculo 17 como el art\u00edculo 20 se\u00f1alan de manera expresa cuatro distintas situaciones bajo las cuales la Corte Penal Internacional puede ejercer su jurisdicci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la situaci\u00f3n particular est\u00e1 siendo investigada o juzgada, o a\u00fan no se ha iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicci\u00f3n sobre el mismo, y la Corte constata que existe indisposici\u00f3n del Estado para investigar o juzgar (art\u00edculo 17.1 ER); \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la situaci\u00f3n particular est\u00e1 siendo investigada o juzgada, o a\u00fan no se ha iniciado el procedimiento interno por parte del Estado que tiene jurisdicci\u00f3n sobre el mismo, y la Corte constata que existe incapacidad del Estado para investigar o juzgar por un colapso total o sustancial de su administraci\u00f3n nacional de justicia (art\u00edculo 17.3 ER); \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando la situaci\u00f3n ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene jurisdicci\u00f3n, pero el procedimiento interno se hubiere llevado a cabo con el prop\u00f3sito de sustraer a la persona de su responsabilidad penal (art\u00edculo 20.3, literal a) ER); \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando la situaci\u00f3n ya ha sido investigada y decidida por el Estado que tiene jurisdicci\u00f3n, pero el procedimiento interno no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de forma incompatible con la intenci\u00f3n de someter a la persona a la acci\u00f3n de la justicia (art\u00edculo 20.3, literal b) ER). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el reconocimiento de la competencia de la Corte Penal Internacional, no constituye una sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado para el juzgamiento del genocidio, de cr\u00edmenes de guerra, de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o del crimen de agresi\u00f3n, sea que tales hechos ocurran en nuestro territorio o los responsables se encuentren en \u00e9l despu\u00e9s de haberlos cometido en otro territorio, como quiera que la Corte ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n, si y s\u00f3lo si se presenta alguna de las cuatro situaciones enumeradas anteriormente.146 En ausencia de tales circunstancias, la Corte Penal Internacional debe respetar la jurisdicci\u00f3n interna de los Estados e inadmitir el caso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma establece un principio general de ejercicio aut\u00f3nomo y primigenio de las jurisdicciones nacionales para el juzgamiento de los cr\u00edmenes definidos en la Parte II del mismo, con lo cual se reafirma la soberan\u00eda de los Estados Partes para el ejercicio de competencias judiciales en su territorio. Pero autoriza un ejercicio complementario de la competencia de la Corte Penal Internacional para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de tales cr\u00edmenes en el evento en que los Estados no puedan o no quieran hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las sanciones y procedimientos penales internos que resulten m\u00e1s adecuados para impedir la impunidad frente a cr\u00edmenes tales como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad o los cr\u00edmenes de guerra, existe un consenso internacional en torno a que tal regulaci\u00f3n debe hacerse de manera compatible con el deber de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberan\u00eda en estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la efectividad de tales derechos. El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia. El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales en la materia, pero si m\u00e1s efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los cr\u00edmenes m\u00e1s atroces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, un punto adicional relacionado con el ejercicio soberano de las jurisdicciones nacionales debe ser analizado aqu\u00ed. De conformidad con el principio de complementariedad, cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto y ejerce su jurisdicci\u00f3n sobre nacionales de un Estado que delinquieron en el territorio de dicho Estado, la justicia penal nacional correspondiente ya no puede juzgar dicho asunto (art\u00edculo 20 ER). Cabe preguntarse si ello constituye una violaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado colombiano. La Corte estima que no, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, y fundamental, es que la soberan\u00eda de un Estado existe para proteger a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han violado los derechos humanos o desconocido los m\u00ednimos establecidos en el derecho internacional humanitario ni, mucho menos, para servir de muralla infranqueable para quienes desea convertir un determinado territorio en un escondite para gozar de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n primigenia de un Estado constitucional y democr\u00e1tico es cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (art\u00edculo 2 inciso 2, CP). Este deber fundamental sintetiza la esencia del contrato pol\u00edtico mediante el cual los ciudadanos de una rep\u00fablica aceptan obedecer a una autoridad democr\u00e1ticamente instituida, conformada, ejercida y controlada, a cambio de que \u00e9sta les brinde protecci\u00f3n efectiva contra diversas amenazas de distinto origen, dentro de las cuales se destacan las amenazas provenientes de toda forma de violencia, incluidas las que se manifiestan por el ejercicio arbitrario del monopolio de la fuerza confiado al Estado y la practicada por grupos armados irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello \u00a0destruir\u00eda las bases de la convivencia pac\u00edfica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus cong\u00e9neres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarqu\u00eda o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier raz\u00f3n, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no est\u00e1 dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidi\u00f3 que las v\u00edctimas de esas atrocidades deb\u00edan ser protegidas por v\u00edas institucionales y pac\u00edficas de car\u00e1cter judicial, mediante una Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La indisposici\u00f3n y la incapacidad de un Estado para cumplir el deber fundamental de protecci\u00f3n de quienes residen en su territorio es lo que permite que la Corte Penal Internacional admita un caso. Una vez \u00e9sta lo ha hecho, y se ha decidido negativamente la impugnaci\u00f3n de la admisi\u00f3n cuando el Estado la ha recurrido, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto, la garant\u00eda de los derechos de las personas \u2013 tanto del sindicado que podr\u00eda ser sumariamente juzgado por el Estado para demostrar eficacia como de las v\u00edctimas que podr\u00edan asistir a un proceso penal menos riguroso \u2013 y la seguridad jur\u00eddica justifican que la \u201csituaci\u00f3n\u201d sea del conocimiento de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las limitaciones a la soberan\u00eda enunciadas est\u00e1n en consonancia con los fines de protecci\u00f3n y garant\u00eda a los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y representan un desarrollo del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas estas cuestiones generales, pasa la Corte a estudiar aspectos espec\u00edficos la forma como el Estatuto ha regulado el ejercicio de la competencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.3 Las condiciones previas para el ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Estatuto, la Corte tiene competencia s\u00f3lo respecto a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto. Cuando un Estado se convierte en Parte del tratado, la Corte podr\u00e1 ejercer su competencia s\u00f3lo respecto de los cr\u00edmenes cometidos luego de la entrada en vigor del Estatuto para ese Estado, excepto cuando se haga la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12(3), es decir, el Estado consienta expresa y formalmente en que un crimen cometido despu\u00e9s del 1 de julio de 2002, pero antes de que entrara en vigor el Estatuto para ese Estado, sea de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia de la Corte surge a partir de la ratificaci\u00f3n del Tratado (art\u00edculo 12.1, ER) y no depende de un acto de aceptaci\u00f3n adicional como se propuso durante la redacci\u00f3n del Estatuto.147 Un Estado, al aceptar ser parte del Estatuto, reconoce, sin m\u00e1s requisitos, la jurisdicci\u00f3n de la Corte respecto de los cr\u00edmenes estipulados en el art\u00edculo 5 (genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y agresi\u00f3n, una vez que sea definida) y acepta autom\u00e1ticamente la competencia de la Corte sobre \u00e9stas conductas y las personas que incurran en ellas, a partir del d\u00eda en que entre en vigor el Estatuto (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional tambi\u00e9n ser\u00e1 competente cuando un Estado no Parte acepte su competencia respecto de cr\u00edmenes particulares cometidos dentro de su territorio o por sus nacionales, por medio de una declaraci\u00f3n depositada en poder del Secretario (art\u00edculo 12.3 ER). Igualmente lo ser\u00e1 cuando el Consejo de Seguridad le remita un asunto actuando con arreglo al cap\u00edtulo VII de la Carta de Naciones Unidas (art\u00edculo 13 ER). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.4 El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal en el derecho internacional y el principio de complementariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se mencion\u00f3, el derecho internacional reconoce una serie de principios a trav\u00e9s de los cuales un Estado puede ejercer su jurisdicci\u00f3n para juzgar hechos criminales. Los dos principios de mayor aplicaci\u00f3n son el de territorialidad (ratione loci) y el de nacionalidad (ratione personae). Bajo el principio de territorialidad, los estados tienen jurisdicci\u00f3n para investigar y juzgar cr\u00edmenes cometidos en su territorio. De conformidad con el principio de nacionalidad, los estados se reservan el derecho de juzgar a sus propios nacionales, incluso por cr\u00edmenes cometidos fuera de su territorio. Tambi\u00e9n se han desarrollado otros principios, como el de personalidad pasiva, muy controvertidos, seg\u00fan el cual un Estado puede reclamar su jurisdicci\u00f3n para juzgar los delitos que afecten los derechos de sus nacionales, aun si tales delitos fueron cometidos fuera de su territorio; o el principio de protecci\u00f3n, a partir del cual se garantiza a los Estados jurisdicci\u00f3n sobre extranjeros, por delitos cometidos por fuera de su territorio, cuando tales delitos afectan su seguridad nacional.148 Cada uno de estos principios protege el inter\u00e9s del Estado en el juzgamiento de un hecho criminal y el ejercicio soberano de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos principios, el derecho internacional ha desarrollado el principio de jurisdicci\u00f3n universal, seg\u00fan el cual todos los Estados tienen inter\u00e9s en la sanci\u00f3n de graves cr\u00edmenes de trascendencia internacional, tal como ha ocurrido con el genocidio,149 la tortura,150 la esclavitud,151 o el apartheid,152 entre otros, con el fin de garantizar que los valores m\u00e1s importantes cuya protecci\u00f3n compromete a toda la comunidad, puedan ser garantizados por cualquier Estado, el cual puede juzgar y sancionar en beneficio de la comunidad internacional.153 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la aplicaci\u00f3n de cada uno de estos principios ante un mismo hecho criminal puede llevar a que varios Estados reclamen concurrentemente jurisdicci\u00f3n para su investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n, tanto en el derecho internacional como en los distintos sistemas nacionales se han desarrollado mecanismos para solucionar tales conflictos. Tal es el papel que cumplen las normas que regulan el car\u00e1cter complementario de las competencias de la Corte Penal Internacional.154 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la jurisdicci\u00f3n prevalente que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas le otorg\u00f3 a los Tribunales Internacionales para Yugoslavia y para Ruanda para el juzgamiento de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad,155 el Estatuto de Roma estableci\u00f3 un sistema que a la vez que reconoce la soberan\u00eda de los Estados para el ejercicio de sus competencias judiciales y promueve el ejercicio originario de \u00e9stas, establece mecanismos para subsanar la incapacidad o la indisposici\u00f3n de un Estado para sancionar a los responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves. Tales mecanismos est\u00e1n regulados por los art\u00edculos 17, 18, 19 y 26 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.5 La regulaci\u00f3n del principio de complementariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 17 del Estatuto, la Corte Penal Internacional ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n complementaria para investigar, juzgar y sancionar un crimen de los enumerados en su art\u00edculo 5, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones excepcionales, llamadas de indisposici\u00f3n o incapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no est\u00e9 dispuesto a llevar a cabo la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento (art\u00edculo 17.1, literal a) ER); \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando el Estado donde se encuentra la persona de que se trate no est\u00e9 en capacidad de investigarla o enjuiciarla (art\u00edculo 17.1, literal a) ER); \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando luego de la investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Estado de no enjuiciar a la persona de que se trate obedezca a que el Estado no est\u00e9 dispuesto a que la persona sea llevada ante la justicia (art\u00edculo 17.1, literal b) ER);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando luego de la investigaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Estado de no enjuiciar a la persona de que se trate obedezca a su incapacidad para llevar a cabo un procedimiento judicial (art\u00edculo 17.1, literal b) ER);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte Penal Internacional examinar\u00e1 si existe o no disposici\u00f3n para actuar o capacidad por parte del Estado para investigar enjuiciar y sancionar al responsable. El alcance de estos dos criterios ha sido definido expresamente en el Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cfalta de disposici\u00f3n\u201d la define el art\u00edculo 17.2. En l\u00edneas generales significa que el Estado ha ejercido o dejado de ejercer su competencia para juzgar con la intenci\u00f3n de sustraer de la justicia a la persona implicada, con lo cual se ha producido impunidad frente a los hechos que configuran alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el art\u00edculo 5. Por su parte, el art\u00edculo 17.3, define que un Estado es \u201cincapaz\u201d de juzgar a la persona de que se trate cuando existe un colapso total o sustancial de la administraci\u00f3n nacional de justicia del Estado, que tiene el efecto de que no puede hacer comparecer al acusado, o no dispone de las pruebas y testimonios necesarios o no est\u00e1 por otras razones en condiciones de llevar a cabo un juicio. Las expresiones \u201ctotal\u201d o \u201csustancial\u201d, cualifican la dimensi\u00f3n del colapso que justifica que la Corte pueda complementar al Estado en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, incapacidades que no sean, a lo menos, sustanciales impiden la aplicaci\u00f3n del principio de complementariedad. El propio Estatuto indica los criterios para medir la gravedad del colapso al enumerar los efectos que este debe tener, dentro del cual se destaca la incapacidad para hacer comparecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 17 s\u00f3lo menciona dos situaciones indicativas del colapso total o sustancial de la justicia nacional y, agrega, que puede haber \u201cotras razones\u201d que muestren que un Estado no est\u00e1 \u201cen condiciones de llevar a cabo el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta expresi\u00f3n es demasiado indeterminada: carece de referentes objetivos, de criterios para evaluar si una situaci\u00f3n impide llevar a cabo el juicio, de elementos temporales acerca del surgimiento, permanencia e irreversibilidad de dicha situaci\u00f3n, as\u00ed como de par\u00e1metros para corroborar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n entiende que es dif\u00edcil anticipar todas las razones indicativas del colapso total o sustancial de la administraci\u00f3n de justicia de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que los eventos expresamente mencionados son f\u00e1cilmente verificables por ser evidentes, refieren a condiciones objetivas y versan sobre requisitos sin los cuales no es posible llevar a cabo el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte estima procedente que estas mismas caracter\u00edsticas sirvan en el caso de Colombia para determinar si existen \u201cotras razones\u201d por las cuales el Estado no puede investigar o enjuiciar a una persona. De tal manera que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17, p\u00e1rrafo 3, del Estatuto de Roma, las \u201cotras razones\u201d a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 del Estatuto, reitera el respeto de los sistemas nacionales en el juzgamiento de las conductas enumeradas en su art\u00edculo 5, mediante el establecimiento de un procedimiento a trav\u00e9s del cual un Estado pueda impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional para iniciar la investigaci\u00f3n, cuando el Estado ha ejercido de buena fe su jurisdicci\u00f3n o se encuentra ejerci\u00e9ndola. Estas dos disposiciones reiteran el car\u00e1cter complementario de la jurisdicci\u00f3n de la Corte y establecen mecanismos de control para evitar la primac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n internacional sobre la nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de competencia complementaria de la Corte Penal Internacional permite que las autoridades colombianas ejerzan plenamente sus competencias para el juzgamiento de tales conductas en el territorio, pero acepta, mediante la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma, que en los eventos extraordinarios enunciados en el art\u00edculo 17, sea la Corte Penal Internacional quien ejerza su jurisdicci\u00f3n, pudiendo en todo caso impugnarse la decisi\u00f3n de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el art\u00edculo 19. Anota esta Corporaci\u00f3n que los eventos de indisposici\u00f3n suponen una situaci\u00f3n muy grave de afectaci\u00f3n de sus instituciones para administrar justicia, lo que representar\u00eda una circunstancia contraria a lo dispuesto por nuestro ordenamiento fundamental. En efecto, una actuaci\u00f3n dirigida a sustraer de la justicia a un responsable de cr\u00edmenes atroces, o la incapacidad del Estado para administrar justicia, ser\u00eda contraria a nuestra Carta Pol\u00edtica y los compromisos internacionales de Colombia que exigen el cumplimiento de buena fe de las obligaciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, encuentra la Corte que el principio de complementariedad consagrado en el art\u00edculo 1 del Estatuto y desarrollado en los art\u00edculos analizados del mismo, asegura, dentro del \u00e1mbito regulado por el Estatuto, los fines constitucionales de garant\u00eda a la efectividad de los derechos, de acceso a la justicia y de lucha contra la impunidad que orientan nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.6. El principio de cosa juzgada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 20 del Estatuto de Roma, las decisiones de la Corte Penal Internacional sobre condena o absoluci\u00f3n por alguno de los cr\u00edmenes de su competencia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, nadie podr\u00e1 ser enjuiciado de nuevo, por los mismos hechos respecto de los cuales hubo pronunciamiento, ni por la Corte Penal Internacional ni por otro juez (Art\u00edculo 20, numerales 1 y 2, ER). No obstante, el numeral 3 del art\u00edculo 20 consagra una excepci\u00f3n a esta regla de inadmisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando a pesar de que en la jurisdicci\u00f3n interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado ante la Corte Penal Internacional, y tal circunstancia se haya presentado con el prop\u00f3sito de sustraer al responsable de la competencia de la Corte (Art\u00edculo 17. 1, literal c), en concordancia con el art\u00edculo 20.3, ER), mediante un proceso aparente, o por un procedimiento interno adelantado por un tribunal que no cumple con los requisitos de imparcialidad e independencia y que \u201cbajo las circunstancias\u201d, act\u00fao de manera inconsistente con el deber de traer a la persona de que se trate ante la justicia, la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre dicho asunto, y declarar la admisibilidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda ejercer su jurisdicci\u00f3n complementaria, el juicio nacional tuvo que haberse realizado con el prop\u00f3sito de sustraer a una persona de que responda ante la justicia. Pero si la persona fue genuinamente enjuiciada, como cuando el proceso se adelanta con el fin de establecer la verdad de los hechos, hacer justicia efectiva y garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, por un tribunal independiente e imparcial, la Corte Penal Internacional no podr\u00e1 ejercer su jurisdicci\u00f3n y deber\u00e1 declarar que el asunto es inadmisible, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 20, numerales 1 y 2 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Un evento impl\u00edcito en el art\u00edculo 20, que garantiza la soberan\u00eda estatal para juzgar y sancionar cr\u00edmenes, se presenta cuando despu\u00e9s de que la Corte Penal Internacional ha asumido el conocimiento de una situaci\u00f3n, absuelve al implicado por considerar que no cometi\u00f3 alguno de los cr\u00edmenes descritos en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto, sino un crimen ordinario de competencia del Estado. En ese evento, el Estado que tiene jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar al implicado por un crimen ordinario, a pesar de la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en relaci\u00f3n con alguno de los cr\u00edmenes graves se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los eventos descritos en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto suponen, primero, una violaci\u00f3n del deber internacional de sancionar el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra, segundo, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades nacionales (art\u00edculo 2 CP) y, tercero, un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art\u00edculo 9 CP). \u00a0Por ello, constituye un desarrollo del deber de protecci\u00f3n que tienen los Estados el que se creen mecanismos necesarios para impedir que circunstancias como las descritas en el art\u00edculo 20, obstaculicen conocer la verdad de los hechos y el logro de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.1.7 Otros factores a considerar: amnist\u00edas, indultos y perdones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas, los indultos y los perdones judiciales no est\u00e1n espec\u00edficamente mencionados en el Estatuto, como si lo est\u00e1n en la Constituci\u00f3n para los delitos pol\u00edticos, lo que hace necesario que la corte constitucional proceda a realizar la armonizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17 del Estatuto, las reglas sobre inadmisibilidad tienen una excepci\u00f3n cuando el Estado no quiere o no puede investigar o juzgar, lo cual plantea la inquietud de cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de dicha norma con la potestad del Estado colombiano de conceder amnist\u00edas o indultos \u201cpor delitos pol\u00edticos\u201d en ejercicio de las competencias que le son propias cuando se presenten \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 150, numeral 17, CP.). Adem\u00e1s, de conformidad con la regla establecida en el art\u00edculo 20 del Estatuto, en el evento en que un Estado haya otorgado una amnist\u00eda, un indulto, un perd\u00f3n judicial, o cualquier otro beneficio penal, en un proceso adelantado por la jurisdicci\u00f3n nacional, a favor de una persona cuya responsabilidad penal vaya a ser examinada por la Corte Penal Internacional, \u00e9sta no la procesar\u00e1 de nuevo, a menos que los procedimientos internos hayan tenido como prop\u00f3sito el sustraer a la persona de la justicia. Siendo as\u00ed, es preciso interpretar tanto el Estatuto como la Constituci\u00f3n para armonizarlos y delimitar el \u00e1mbito de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u201cpor graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta, dentro de los cuales se destacan que (i) el \u00f3rgano que los concede sea el Congreso de la Rep\u00fablica donde concurren las diversas fuerzas pol\u00edticas que representan a la Naci\u00f3n, (ii) que la decisi\u00f3n correspondiente sea adoptada por una mayor\u00eda calificada de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara, (iii) que los delitos objeto de estos beneficios pertenezcan a la categor\u00eda de \u201cdelitos pol\u00edticos\u201d y (iv) que en caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, \u201cel Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d (art\u00edculo 150, numeral 17, CP). adem\u00e1s, corresponde al gobierno en relaci\u00f3n con la rama judicial conceder los indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad (art\u00edculo 201, numeral 2, CP) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Estatuto no pretende restringir las potestades de los Estados ejercidas con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estatuto, en especial, impedir que contin\u00faen las violaciones al derecho internacional humanitario. De ah\u00ed que el art\u00edculo 10 del Estatuto advierta que \u201cnada de lo dispuesto en la presente parte se interpretar\u00e1 en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto\u201d.156 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte destaca que las amnist\u00edas dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario. As\u00ed lo se\u00f1ala, por ejemplo, el art\u00edculo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Diligencias Penales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. A la cesaci\u00f3n de hostilidades, las autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliaci\u00f3n deben garantizar a las v\u00edctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protecci\u00f3n judicial efectiva.157 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnist\u00edas que cumplan con estos requisitos m\u00ednimos, pero s\u00ed las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnist\u00edas en blanco para cualquier delito, las auto amnist\u00edas (es decir, los beneficios penales que los detentadores leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos del poder se conceden a s\u00ed mismos y a quienes fueron c\u00f3mplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como prop\u00f3sito impedir a las v\u00edctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos humanos,158 consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre,159 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,160 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos161 y la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens163,lo cual resulta sin duda relevante en el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n.164 En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.165 Sin desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnist\u00edas e indultos espec\u00edficamente por delitos pol\u00edticos.166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (art\u00edculo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que s\u00f3lo permite la amnist\u00eda o el indulto para delitos pol\u00edticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (art\u00edculo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnist\u00edas, amnist\u00edas en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las v\u00edctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros, en el Estatuto de Roma han quedado a salvo los esfuerzos genuinos dirigidos a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad penal de los implicados, as\u00ed como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados. En primer lugar, en tales eventos no es claro que se presente la indisposici\u00f3n del Estado a investigar o enjuiciar que se\u00f1ala el art\u00edculo 17.1, literal a) del Estatuto. En segundo lugar, un proceso interno para consolidar la paz, en el cual no se prive a las v\u00edctimas del derecho a acceder a la justicia, proporciona un elemento de juicio importante de que no obran razones de peso para creer que una investigaci\u00f3n adicional de la Corte Penal Internacional redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia.168 En tercer lugar, la existencia de tales procedimientos judiciales internos, a la vez que reafirma la jurisdicci\u00f3n nacional sobre sus asuntos, es un criterio para que la Corte Penal Internacional aprecie si se cumple el presupuesto procesal se\u00f1alado en el art\u00edculo 17.1, literal d) del Estatuto, como quiera que los procedimientos internos han sido suficientes.169\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sin adelantar juicio alguno sobre eventuales leyes de amnist\u00eda o indulto, no encuentra la Corte que la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma pueda implicar un obst\u00e1culo para futuros procesos de paz y de reconciliaci\u00f3n nacional en donde se consideren medidas como los indultos y las amnist\u00edas con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la constituci\u00f3n y en los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte volver\u00e1 sobre este punto en el cap\u00edtulo V sobre conclusiones finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.3.2.2. Las relaciones de la Corte Penal Internacional y la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del principio de complementariedad, otro aspecto que requiere un an\u00e1lisis detallado es el de las relaciones de la Corte Penal Internacional con el Sistema de Naciones Unidas, en particular con el Consejo de Seguridad y sus posibles implicaciones para la independencia de la Corte Penal Internacional. El art\u00edculo 2 se\u00f1ala que la Corte Penal Internacional estar\u00e1 vinculada al Sistema de Naciones Unidas mediante acuerdo, cuyo contenido deber\u00e1 ser aprobado por la Asamblea General de Estados Partes y suscrito posteriormente por el Presidente de la Corte. Los art\u00edculos 13. b) y 16 del Estatuto, que se encuentran en la Parte II pero guardan relaci\u00f3n estrecha con el art\u00edculo 2, se\u00f1alan el tipo de relaci\u00f3n que tendr\u00e1 la Corte Penal Internacional con los distintos \u00f3rganos del Sistema de Naciones Unidas. El texto de tales art\u00edculos es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 Relaci\u00f3n de la Corte con las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estar\u00e1 vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deber\u00e1 aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 Ejercicio de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situaci\u00f3n en que parezca haberse cometido uno o varios de esos cr\u00edmenes; o \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resoluci\u00f3n aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte proceder\u00e1 a esa suspensi\u00f3n; la petici\u00f3n podr\u00e1 ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones plantean dos problemas. El primero, tiene que ver con la limitaci\u00f3n del ejercicio soberano de la jurisdicci\u00f3n penal nacional para juzgar cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad o de genocidio cuando el Consejo de Seguridad, actuando bajo el Cap\u00edtulo VII de la Carta de Naciones Unidas, le remite la situaci\u00f3n a la Corte Penal Internacional. El segundo, se refiere a la limitaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad de la Corte Penal Internacional, cuando el Consejo de Seguridad le solicita que suspenda el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VII mencionado. Pasa pues esta Corporaci\u00f3n a analizar dichas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma se indica que la Corte Penal Internacional ser\u00e1 una organizaci\u00f3n \u201cindependiente y vinculada con el Sistema de Naciones Unidas\u201d. Posteriormente, en el art\u00edculo 5.2. se establece que la definici\u00f3n del crimen de agresi\u00f3n se har\u00e1 de forma compatible con la Carta de Naciones Unidas. Igualmente, en el art\u00edculo 8 se definen como cr\u00edmenes de guerra algunos actos cometidos contra personal de Naciones Unidas que cumpla misiones humanitarias o de mantenimiento de la paz. Luego, el art\u00edculo 115 del Estatuto establece que las Naciones Unidas sufragar\u00e1n gastos de funcionamiento de la Corte Penal Internacional con Fondos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>De las opciones consideradas para el establecimiento de la Corte Penal Internacional, en el Estatuto se prefiri\u00f3 una que simult\u00e1neamente garantizaba la independencia de la Corte y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con otros organismos del Sistema de Naciones Unidas. En efecto, para su establecimiento se tuvieron en cuenta las siguientes alternativas:170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corte Penal Internacional fuera un \u00f3rgano principal de las Naciones Unidas, lo cual no s\u00f3lo implicaba una reforma a la Carta de Naciones Unidas, sino tambi\u00e9n posibles enfrentamientos con la Asamblea General o el Consejo de Seguridad;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corte Penal Internacional fuera un \u00f3rgano subsidiario de las Naciones Unidas, creado mediante resoluci\u00f3n de la Asamblea General, con lo cual quedar\u00eda subordinada a los \u00f3rganos pol\u00edticos del Sistema de Naciones Unidas, y se le quitar\u00eda independencia para el ejercicio de sus funciones;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corte Penal Internacional fuera una organizaci\u00f3n internacional independiente de Naciones Unidas, lo cual podr\u00eda dificultar la cooperaci\u00f3n internacional para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad de conflictos de competencia con el Consejo de Seguridad cuando se tratara de situaciones que afecten la paz y seguridad mundiales;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corte Penal Internacional fuera un organismo vinculado al Sistema de Naciones Unidas mediante acuerdo. Este fue el sistema acogido por ser el que ofrec\u00eda mayor independencia, a la vez que garantizaba la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para superar la impunidad y lograr la efectividad de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n que el sistema fijado en el Estatuto de Roma para regular las relaciones entre la Corte Penal Internacional y el Sistema de Naciones Unidas, en general, y con el Consejo de Seguridad, en particular, debilite la autonom\u00eda de la Corte Penal Internacional, como quiera que de conformidad con lo establecido en el mismo Estatuto, \u00e9sta goza de la independencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, gracias a que en \u00e9l se establecen mecanismos para garantizar la cooperaci\u00f3n entre la Corte Penal y las Naciones Unidas y se dispone mecanismo para evitar posibles conflictos de competencia entre la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad cuando el asunto a considerar afecte la paz y seguridad mundiales. As\u00ed, el Estatuto de Roma prev\u00e9 la posibilidad de que el Consejo de Seguridad le remita a la Corte Penal Internacional un asunto, que adem\u00e1s de afectar la paz y seguridad mundiales, est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de competencias de la Corte, y adem\u00e1s, consagra la posibilidad de que el Consejo de Seguridad le solicite la suspensi\u00f3n de un procedimiento, cuando ello sea necesario para garantizar la paz y seguridad mundiales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que el ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional y sus decisiones relativas a la admisibilidad de un caso no dependen del Consejo de Seguridad. La solicitud del Consejo se hace despu\u00e9s de que se \u201chaya iniciado\u201d la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento. Adem\u00e1s, la solicitud es de orden temporal, puesto que se trata de una suspensi\u00f3n, no de un archivo, y \u00e9sta es por periodo fijo. Adem\u00e1s, el Consejo de Seguridad est\u00e1 supeditado al cumplimiento de dos condiciones para poder adoptar una solicitud de suspensi\u00f3n. La primera es que se cumplan los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo VII de la Carta,171 es decir, cuando se decida que tal solicitud es necesaria para la paz y la seguridad mundiales, no para otros fines de menor envergadura. La segunda es que la decisi\u00f3n del Consejo de Seguridad s\u00f3lo es posible si ninguno de los miembros permanentes del mismo ejerce su derecho de veto. Basta con que alguno de los cinco Estados, con este derecho, opte por ejercerlo para que la solicitud no sea aprobada.172 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema desarrolla el art\u00edculo 9 de la Carta, puesto que Colombia se comprometi\u00f3 a cumplir con sus obligaciones internacionales, incluidas las derivadas de ser miembro de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Dentro de ese marco, presta su concurso para el mantenimiento de la paz y seguridad mundiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional con el Consejo de Seguridad, el art\u00edculo 13 establece que el Consejo de Seguridad puede remitirle una situaci\u00f3n al Fiscal para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, mediante resoluci\u00f3n adoptada por \u00e9ste de conformidad con el Cap\u00edtulo VII de la Carta de Naciones Unidas, es decir, cuando tal situaci\u00f3n sea necesaria para la paz y seguridad mundiales. Esta solicitud puede ser analizada por el Fiscal el cual puede decidir no proceder a la investigaci\u00f3n, a la luz de lo que establece el (art\u00edculo 53. 3 a) del ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Fiscal puede solicitarle al Consejo de Seguridad su intervenci\u00f3n para garantizar la cooperaci\u00f3n en la obtenci\u00f3n de pruebas, tanto de Estados Partes como de Estados no Partes que hayan celebrado acuerdos especiales con la Corte, cuando \u00e9stos se nieguen a apoyar a la Corte Penal Internacional, impidi\u00e9ndole ejercer sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones mencionadas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n garantizan, sin invadir la competencia del Consejo de Seguridad, la independencia de la Corte Penal Internacional frente al sistema de Naciones Unidas, a la vez que facilitan la cooperaci\u00f3n entre estas dos organizaciones, en especial cuando se trate de situaciones que puedan afectar la paz y seguridad mundiales y que sean simult\u00e1neamente de competencia de la Corte Penal Internacional y del Consejo de Seguridad. Constata esta Corte que el contenido del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional est\u00e1 dentro de los temas de agenda de la primera reuni\u00f3n de Estados Partes y deber\u00e1 ser adoptado de conformidad con los procedimientos y reglas establecidas en el Estatuto para la toma de decisiones por parte de los \u00f3rganos de la Corte Penal Internacional. No obstante, escapa a la competencia de la Corte Constitucional poder pronunciarse sobre el contenido de un Acuerdo que todav\u00eda no existe y que ser\u00e1 celebrado entre dos personas jur\u00eddicas de derecho internacional respecto de las cuales no puede ejercer ning\u00fan tipo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Parte II: De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte II est\u00e1 compuesta por 17 art\u00edculos relacionados con la competencia de la Corte Penal Internacional, la admisibilidad y el derecho aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los art\u00edculos 5 a 8, describen los cr\u00edmenes internacionales sobre los cuales ejercer\u00e1 su competencia la Corte Penal Internacional. El art\u00edculo 9, conf\u00eda la aprobaci\u00f3n de los elementos de los cr\u00edmenes a la Asamblea de los Estados Parte; el art\u00edculo 10 establece una regla para delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de las definiciones sobre cr\u00edmenes previstas en el Estatuto, as\u00ed como una regla para hacer compatible el desarrollo del derecho internacional con el derecho desarrollado por la Corte Penal Internacional. Los art\u00edculos 11 a 14, regulan la competencia de la Corte, as\u00ed como las condiciones previas para el ejercicio de dicha competencia. El art\u00edculo 15, establece las circunstancias bajo las cuales el Fiscal puede iniciar una investigaci\u00f3n de oficio; el art\u00edculo 16, se\u00f1ala la posibilidad de suspender una investigaci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el Consejo de Seguridad; los art\u00edculos 17 a 19, reglamentan las condiciones de admisibilidad de asuntos ante la Corte y el procedimiento a seguir por los Estados para impugnar decisiones de admisi\u00f3n; el art\u00edculo 20, hace referencia al principio de la cosa juzgada; y el art\u00edculo 21, define el derecho aplicable por la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la Parte I del Estatuto (secci\u00f3n 4.3 de esta sentencia) ya se aludi\u00f3 a los art\u00edculos 17, 19 y 20 del Estatuto, al examinar el principio de complementariedad (secci\u00f3n 4.3.2.1.), as\u00ed como al art\u00edculo 16, al estudiar las relaciones de la Corte Penal Internacional con el Consejo de Seguridad (secci\u00f3n 4.3.2.2.), y se delimit\u00f3 el \u00e1mbito dentro del cual dichas disposiciones surten sus efectos en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. Por eso, no se volver\u00e1 a hacer referencia a ellos en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1. Cuestiones Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.1. Los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia ratione materiae de la Corte Penal Internacional, el art\u00edculo 5.1. del Estatuto de Roma establece que \u00e9sta tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n sobre cr\u00edmenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el crimen de agresi\u00f3n. Son cuatro categor\u00edas que se desarrollan en los art\u00edculos siguientes y recogen el consenso internacional en torno a los cr\u00edmenes internacionales m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la secci\u00f3n 2.2. de esta sentencia, los cr\u00edmenes sobre los que tendr\u00e1 competencia la Corte Penal Internacional, parten de aquellos que sirvieron de fundamento de las condenas en el Tribunal de Nuremberg, pero su contenido y alcance se ha ampliado y complementado. Tales conductas encajan en las definiciones desarrolladas hasta ahora en el derecho penal internacional en materia de cr\u00edmenes internacionales, las cuales se encuentran plasmadas en tratados y en normas consuetudinarias o han sido recogidas por la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales para Yugoslavia y Ruanda. El Estatuto tambi\u00e9n precisa varios conceptos relacionados con la definici\u00f3n de las conductas y extiende el espectro de algunos de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este avance, varios elementos de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte requieren una mayor precisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 9 prev\u00e9 la adopci\u00f3n de un instrumento denominado Elementos de los Cr\u00edmenes, el cual contribuir\u00e1 a precisar la estructura de cada conducta y delimitar\u00e1 su interpretaci\u00f3n. Con el fin de evitar conflictos sobre el alcance de cada uno de los cr\u00edmenes y las diferentes formas de su \u00a0tipificaci\u00f3n en el derecho penal interno de los Estados, o de su concepci\u00f3n y evoluci\u00f3n posterior en el derecho internacional (art\u00edculo 10 ER), la definici\u00f3n que prevalecer\u00e1 para efectos de definici\u00f3n de la competencia y admisibilidad de un caso ante la Corte es la que trae el Estatuto de Roma, junto con los Elementos de los Cr\u00edmenes que adopte la Asamblea General de Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enumeraci\u00f3n de los cr\u00edmenes del art\u00edculo 5 del Estatuto de Roma y que determinan la competencia ratione materiae de la Corte Penal Internacional, est\u00e1 en armon\u00eda con lo previsto en nuestro ordenamiento constitucional para estas materias, en tanto que reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11 CP), garantiza la igualdad de las personas (art\u00edculo 13 CP), el derecho a la paz (art\u00edculo 22 CP), la dignidad humana (art\u00edculo 12 CP) y confirma el rechazo a la tortura, a la desaparici\u00f3n forzada (art\u00edculo 12 CP), a la esclavitud y a la servidumbre y a la trata de seres humanos en todas sus formas (art\u00edculo 17 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto que ser\u00e1 tratado de manera especial en esta secci\u00f3n, es la aparente imprecisi\u00f3n de algunas de las descripciones de los cr\u00edmenes que hacen los art\u00edculos 6 y 8 &#8211; las expresiones \u201cotros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional\u201d (art\u00edculo 6.1. literal h) ER), y \u201co cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable\u201d (art\u00edculo 6.1. literal g) ER), as\u00ed como los literales b) ordinal xxii) y e) ordinal vi) del art\u00edculo 8.2., por el empleo de la expresiones \u201co cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra\u201d- que ser\u00e1 analizada con mayor detenimiento en el apartado 4.4.2.2. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Corte a analizar las descripciones que hace el Estatuto de cada una de las cuatro categor\u00edas de cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.1.1. Genocidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma adopt\u00f3 en su totalidad la definici\u00f3n de genocidio establecida por la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948.173 La definici\u00f3n de este crimen se basa en tres elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Perpetrar actos contra un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tener la intenci\u00f3n de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cometer uno o m\u00e1s de los siguientes cinco actos respecto de los miembros del grupo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Matanza; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo; \u00a0<\/p>\n<p>v) Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estatuto de Roma, as\u00ed como con la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, \u00e9ste crimen requiere un dolo especial, que lo distingue de otros cr\u00edmenes contra la humanidad. Deber\u00e1 demostrarse que la persona actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de destruir un grupo \u201cen su totalidad o en parte\u201d, lo cual lleva, por ejemplo, a que un acto aislado de violencia racista no constituya genocidio, por ausencia de ese elemento intencional especial. De otro lado, no es necesario que se logre la destrucci\u00f3n completa del grupo, puesto que lo relevante es la intenci\u00f3n de obtener ese resultado. Por la misma raz\u00f3n, tampoco se requiere que se realicen acciones de manera sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Estatuto no resuelve el debate doctrinario sobre el n\u00famero de muertes necesario para que se tipifique el genocidio, debe tenerse en cuenta que el factor num\u00e9rico tiene relaci\u00f3n en realidad con el dolus specialis del genocidio, no con su resultado.174 La intenci\u00f3n debe estar dirigida a la eliminaci\u00f3n de un grupo de personas. Por otra parte, la definici\u00f3n empleada en el Estatuto de los actos que constituyen genocidio, se\u00f1ala que no se requiere siquiera el homicidio de una sola persona para se reconozca la existencia de genocidio, ya que actos como el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, o la adopci\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo, se encuentran dentro de la definici\u00f3n establecida por el derecho penal internacional.175 \u00a0<\/p>\n<p>Este crimen ya fue incorporado a nuestro ordenamiento interno, como quiera que Colombia es parte de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Castigo del Delito de Genocidio y, adem\u00e1s, porque el nuevo C\u00f3digo Penal tipific\u00f3 expresamente el delito de genocidio176 y esta Corte ya se ha pronunciado sobre su exequibilidad en las sentencias C-177 de 2001177 y C-330 de 2001.178 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que el art\u00edculo 6 del Estatuto, reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (art\u00edculo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (art\u00edculo 9, CP) al ratificar la Convenci\u00f3n de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos,179 as\u00ed como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.1.2. Cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7, la expresi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad se emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta categor\u00eda, el derecho internacional ha incluido el asesinato, el exterminio, la reducci\u00f3n a la esclavitud, la deportaci\u00f3n y cualquier otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles, antes o durante la guerra por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos. La inclusi\u00f3n de estas conductas se hizo por primera vez en el Acuerdo de Londres, mediante el cual se cre\u00f3 el Tribunal Internacional de Nuremberg. Bajo esta categor\u00eda el Estatuto del Tribunal de Nuremberg comprendi\u00f3 las conductas atr\u00e1s mencionadas a condici\u00f3n de que hubieren \u201csido cometidas a continuaci\u00f3n de cualquier crimen que entre en la competencia del Tribunal o en relaci\u00f3n con este crimen\u201d (art\u00edculo 6, lit. c) del Acuerdo de Londres).181 Posteriormente este listado de cr\u00edmenes contra la humanidad fue recogido en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando originalmente el concepto exig\u00eda una conexi\u00f3n con la existencia de un conflicto armado y la participaci\u00f3n de agentes estatales,182 hoy en d\u00eda el derecho penal internacional reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categor\u00eda de cr\u00edmenes de lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la participaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el momento en el derecho penal internacional en varios aspectos. Por un lado, el Estatuto ampl\u00eda la definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violaci\u00f3n183), el apartheid y las desapariciones forzadas.184 El Estatuto adem\u00e1s aclara que tales cr\u00edmenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado y no requieren que se cometan en conexi\u00f3n con otro crimen, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha de estar relacionada con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad del Estatuto de Roma, est\u00e1 compuesta por seis elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Ataque generalizado o sistem\u00e1tico.185\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Dirigido contra la poblaci\u00f3n civil.186 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que implique la comisi\u00f3n de actos inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podr\u00edan constituir cr\u00edmenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Asesinato187 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Exterminio188\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esclavitud189\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional191\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Tortura192\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad.193\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El crimen de apartheid195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.196 \u00a0<\/p>\n<p>4) Conocimiento de que se trata de un ataque sistem\u00e1tico o generalizado contra una poblaci\u00f3n civil;197 \u00a0<\/p>\n<p>5) Para los actos de persecuci\u00f3n solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero; \u00a0<\/p>\n<p>6) El contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexi\u00f3n con otro crimen. Una excepci\u00f3n es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 7.2. define lo que debe entenderse por t\u00e9rminos tales como \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d, \u201cexterminio\u201d, \u201cesclavitud\u201d, \u201cdeportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u201d, \u201ctortura\u201d, \u201cembarazo forzado\u201d, \u201cpersecuci\u00f3n\u201d, \u201ccrimen de apartheid\u201d y \u201cdesaparici\u00f3n forzada de personas\u201d, empleados en la descripci\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, con lo cual se dota de mayor precisi\u00f3n a la enumeraci\u00f3n de las conductas incluidas bajo esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las definiciones sobre cr\u00edmenes de lesa humanidad que trae el Estatuto protegen la efectividad del derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de torturas y desapariciones, la igualdad y la prohibici\u00f3n de la esclavitud. Igualmente, al dotar al sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos con una herramienta adicional para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos, reiteran los compromisos de Colombia como parte del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994), la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986), la Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del Apartheid (Ley 26 de 1987), y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.1.3. Cr\u00edmenes de guerra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 del Estatuto consagra los cr\u00edmenes de guerra, categor\u00eda que recoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, as\u00ed como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que dada la forma como fue incorporada la lista de cr\u00edmenes de guerra, con menci\u00f3n a las violaciones incluidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y a conductas contenidas en otros instrumentos, un mismo hecho podr\u00eda quedar cobijado por varias de las conductas descritas en los distintos apartados. No obstante, ello s\u00f3lo supone que en derecho penal internacional es posible que se presente el concurso de conductas punibles. Observa tambi\u00e9n la Corte que los Protocolos I y II, adicionales a los Convenios de Ginebra, incluidos t\u00e1citamente bajo la expresi\u00f3n \u201cotras serias violaciones a las leyes y costumbres aplicables en conflicto armado\u201d (Art\u00edculo 8.2. literales b) y e), ER)\u201d, complementan las normas de derecho internacional humanitario y las leyes y costumbres de la guerra y precisan de mejor manera las conductas consideradas como cr\u00edmenes de guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las mayores innovaciones del Estatuto es que \u00e9ste valoriza la reciente evoluci\u00f3n de jurisprudencia internacional que penaliza los cr\u00edmenes de guerra cometidos en conflictos armados internos,198 de tal manera que la expresi\u00f3n guerra no se refiere s\u00f3lo a los conflictos armados de orden internacional. La cuesti\u00f3n relativa a los requisitos m\u00ednimos necesarios para que un enfrentamiento sea considerado conflicto armado interno es abordada por el Estatuto, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00edmenes de guerra cometidos en un conflicto armado internacional, el art\u00edculo 8 no define cu\u00e1ndo existe un conflicto armado internacional, por lo cual ser\u00e1 necesario acudir a las definiciones aceptadas en el derecho internacional en esta materia para completar el sentido del art\u00edculo 8. Los actos cometidos durante un conflicto armado internacional, que se definen como cr\u00edmenes de guerra seg\u00fan el art\u00edculo 8.2, literal a) del Estatuto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Matar intencionalmente; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar contra la integridad f\u00edsica o la salud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente; \u00a0<\/p>\n<p>v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas armadas de una potencia enemiga; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Someter a deportaci\u00f3n, traslado o confinamiento ilegales; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Tomar rehenes. \u00a0<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 8.2, literal b) tambi\u00e9n penaliza otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales. El Estatuto hace una referencia expresa a distintos instrumentos internacionales, incluidos los de La Haya de 1907, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra y otros instrumentos que proh\u00edben ciertas armas, en los se que han definido los actos que se consideran cr\u00edmenes de guerra. Estos actos criminales incluyen:200 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar\u00e1 p\u00e9rdidas de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a objetos de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades, veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El traslado por la potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; \u00a0<\/p>\n<p>v) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituye una violaci\u00f3n grave a los Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Reclutar o alistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Emplear veneno o armas envenenadas, gases asfixiantes, t\u00f3xicos o similares o cualquier l\u00edquido, material o dispositivo an\u00e1logos, as\u00ed como armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de guerra que causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios.201 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cr\u00edmenes de guerra cometidos durante un conflicto armado interno, el Estatuto penaliza algunas violaciones a las normas de guerra cometidas durante los conflictos armados que no tienen car\u00e1cter internacional. En todos los casos, la definici\u00f3n de \u201cconflicto armado interno\u201d tal y como lo establece el Estatuto, no incluye las situaciones de simples disturbios internos, como motines o actos espor\u00e1dicos o aislados de violencia o cualquier acto similar (art\u00edculo 8.2, literal d) ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante resaltar, que las definiciones empleadas cobijan a organizaciones armadas no estatales, de conformidad con los desarrollos del derecho internacional humanitario. En otras palabras, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza p\u00fablica regular, pueden ser sujetos activos de estos cr\u00edmenes. Otro aspecto importante consagrado en el Estatuto de Roma en relaci\u00f3n con los conflictos armados que no tengan car\u00e1cter internacional, es el hecho de no incluir las condiciones de control territorial y mando responsable que se\u00f1ala el Protocolo II, con lo cual se ampl\u00eda el \u00e1mbito de conflictos internos en los que pueden presentarse este tipo de cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes que se cometan durante los conflictos armados internos se dividen en dos p\u00e1rrafos. En primer lugar, el art\u00edculo 8.2, literal c) penaliza los actos enumerados en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra, los cuales tratan sobre estas graves violaciones. La siguiente lista de cr\u00edmenes de guerra podr\u00eda aplicarse cuando se cometan contra individuos que no participen directamente en el conflicto, incluso aquellos miembros de las fuerzas armadas que hayan rendido sus armas o se encuentran fuera de combate debido a enfermedad, lesiones, detenci\u00f3n o cualquier otra causa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Violencia contra la vida y la persona, en especial cualquier tipo de asesinato, mutilaci\u00f3n, tratamiento cruel y tortura; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cometer ultrajes contra la dignidad personal, particularmente el trato degradante o humillante; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tomar rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Dictar sentencias y llevar a cabo ejecuciones sin juzgamiento previo dictado por un tribunal establecido normalmente, que respete todas las garant\u00edas judiciales com\u00fanmente reconocidas como indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el p\u00e1rrafo 8.2, literal e) penaliza algunos actos que se proh\u00edben en los Protocolos Adicionales de 1977, as\u00ed como en otros tratados sobre las leyes de combate y usos del derecho internacional. Esto cobija, seg\u00fan el p\u00e1rrafo (f), cr\u00edmenes cometidos cuando exista un conflicto armado en el territorio del Estado entre las fuerzas estatales y grupos armados organizados, o entre grupos armados organizados, pero con un est\u00e1ndar menor que el consagrado en el Protocolo II, como quiera que no se requiere, como m\u00ednimo, \u201cmando responsable\u201d de los comandantes, ni el \u201ccontrol\u201d de una parte del territorio. Basta con la existencia de un conflicto armado prolongado, incluso entre dos grupos irregulares. Los actos criminales enumerados en el art\u00edculo 8(2)(e) incluyen: 202 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci\u00f3n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cometer actos de violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi\u00e9n una violaci\u00f3n grave a los cuatro Convenios de Ginebra; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Reclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar en hostilidades; \u00a0<\/p>\n<p>v) Ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, al menos de que as\u00ed lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el estatuto, que la consagraci\u00f3n de estas conductas como cr\u00edmenes de guerra, no impide el ejercicio de las responsabilidades que incumben a todo gobierno en la utilizaci\u00f3n de medios leg\u00edtimos para el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico en el Estado ni en la defensa de la unidad e integridad territorial (art\u00edculo 8 (3) ER). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que las definiciones sobre cr\u00edmenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (art\u00edculo 11), a la integridad f\u00edsica; el respeto a la prohibici\u00f3n de desapariciones y torturas (art\u00edculo 12), y a la prohibici\u00f3n de la esclavitud (art\u00edculo 17). Igualmente, propenden el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario asumidos soberanamente por Colombia al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994). Adicionalmente, como los eventos descritos como conflicto armado de car\u00e1cter internacional e interno pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas propias de los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 212 y 213, CP), las normas del Estatuto que describen las conductas tipificadas como cr\u00edmenes de guerra garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensi\u00f3n se proh\u00edbe aun durante dichos estados (art\u00edculo 93 CP). La condici\u00f3n de que las pol\u00edticas de orden p\u00fablico sean adelantadas por cualquier medio siempre que este sea \u201cleg\u00edtimo\u201d, reafirma este prop\u00f3sito de propender el respeto al marco jur\u00eddico democr\u00e1tico nacional e internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.1.4. Crimen de Agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5.2 estipula que la Corte ejercer\u00e1 su competencia sobre el crimen de agresi\u00f3n, una vez que se adopte una disposici\u00f3n en la Conferencia de Revisi\u00f3n, luego de siete a\u00f1os de entrada en vigor del Estatuto. En efecto, esta Conferencia definir\u00e1 el crimen y las condiciones bajo las cuales la Corte ser\u00e1 competente respecto a \u00e9ste, y deber\u00e1 ser conforme con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Los art\u00edculos 5.2, 121 y 123 claramente disponen que la Corte no ser\u00e1 competente sobre el crimen de agresi\u00f3n antes de siete a\u00f1os de la entrada en vigor del Estatuto y, en todo caso, seg\u00fan las normas de entrada en vigor a que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 121 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda crimen de agresi\u00f3n refiere a asociadas con cr\u00edmenes contra la paz. De acuerdo con lo expuesto en la secci\u00f3n 2.2 de esta sentencia, a\u00fan no existe una definici\u00f3n de consenso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5.2 resalta el debate internacional en torno a la definici\u00f3n del crimen de agresi\u00f3n, la cual siempre ha sido controversial. Las Convenciones para el Acuerdo Pac\u00edfico de Disputas Internacionales de la Haya de 1899 y 1907 y el Pacto de Par\u00eds de 1928 (Pacto Kellog-Briand), emplean la expresi\u00f3n \u201cguerras agresivas\u201d, pero ninguno de \u00e9stos estableci\u00f3 el crimen de agresi\u00f3n como un delito internacional. En la Convenci\u00f3n para el Establecimiento de una Corte de Cr\u00edmenes de Guerra de las Naciones Unidas, de la Comisi\u00f3n para Cr\u00edmenes de Guerra de la ONU, se prove\u00eda que tal Corte s\u00f3lo enjuiciar\u00eda las personas \u201cque actuaban bajo la autoridad de, o alegaban la autoridad de, o en conjunto con un Estado o entidad pol\u00edtica involucrada en una guerra u hostilidades armadas con cualquier de las Partes Contratantes, o en una ocupaci\u00f3n hostil de cualquiera de las Partes Contratantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados del Tribunal de Nuremberg, al comprobar que se hab\u00edan cometido \u201ccr\u00edmenes contra la paz\u201d, se basaron principalmente en los tratados de los cuales Alemania formaba parte. Igualmente, el Cap\u00edtulo VII de la Carta de Naciones Unidas emplea la expresi\u00f3n \u201cactos de agresi\u00f3n\u201d, pero no establece una definici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En 1974, la Asamblea General aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n sobre la definici\u00f3n de la Agresi\u00f3n, la cual dispuso que \u201cuna guerra de agresi\u00f3n es un crimen contra la paz internacional\u201d (art\u00edculo 5.2 ER). Sin embargo, la Resoluci\u00f3n no se refiere a la responsabilidad penal individual por actos de agresi\u00f3n y, por lo tanto, se debate si tal definici\u00f3n es aplicable a los casos de actos penales individuales.203 Sin embargo, hasta tanto los Estados Partes no adopten una definici\u00f3n precisa del crimen de agresi\u00f3n, no podr\u00e1 la Corte Penal Internacional conocer de \u00e9l, de conformidad con lo que establecen el art\u00edculo 5.2., 121 y 123 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.1.2. Derecho aplicable por la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes de derecho aplicables por la Corte Penal Internacional, el art\u00edculo 21 se\u00f1ala una jerarqu\u00eda de tres fuentes. En primer lugar, el Estatuto de Roma, los Elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 21.1. a) ER); en caso de conflicto entre estas normas, prevalecen las del Estatuto de Roma (art\u00edculo 52.5 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte puede apoyarse en las fuentes de derecho internacional (art\u00edculo 21.1. b) ER). Y, en tercer lugar, en defecto de las dos primeras fuentes, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jur\u00eddicos del mundo, a condici\u00f3n de que no sean incompatibles con el Estatuto, con el derecho internacional ni con las normas y est\u00e1ndares internacionalmente reconocidos (art\u00edculo 21.1. c) ER). Igualmente, la Corte Penal Internacional puede acudir a su propia jurisprudencia (art\u00edculo 21.2 ER). Finalmente, en su art\u00edculo 21.3, el Estatuto de Roma proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que s\u00f3lo el tercer tipo de fuentes es derecho aplicable en defecto de las dos primeras. Es decir, los dos primeros tipos de fuentes no est\u00e1n inevitablemente relacionados entre s\u00ed mediante un criterio de subsidiariedad, aunque el Estatuto de Roma es norma especial para cuya interpretaci\u00f3n concurren \u201cen primer lugar\u201d los elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estatuto de Roma no es derogatorio del derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional humanitario (art\u00edculo 10 del E.R.). Por el contrario, es un instrumento internacional concebido para contribuir a la efectividad de estos ramos del derecho internacional evitando que las violaciones que constituyan cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional queden impunes (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constata la Corte que varios Estados han formulado declaraciones interpretativas que versan sobre la cuesti\u00f3n de la relaci\u00f3n del Estatuto de Roma, como instrumento especial que comparte las finalidades de los principales tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y tales tratados.204 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es misi\u00f3n de la Corte Constitucional asegurar que los colombianos que llegaren a ser investigados o juzgados por la Corte Penal Internacional gocen efectivamente de sus derechos y cumplan sus deberes, al tenor del principio constitucional fundamental establecido en el art\u00edculo 2 de la Carta. Tales derechos y deberes han de ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 93 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Claro esta que la aplicaci\u00f3n de los tratados aludidos se hace de tal forma que no sea incompatible con el Estatuto de Roma ni surtan el efecto de restringir el alcance de sus disposiciones puesto que tales instrumentos son derecho aplicable \u201ccuando proceda\u201d a la luz de los propios fines del Estatuto, como lo precisa el literal b del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye la Corte que, si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretaci\u00f3n del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando \u00e9stos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.2. Cuestiones Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los temas tratados en esta Parte II del Estatuto de Roma se refiere al ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional. Esta Corporaci\u00f3n ya examin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n complementaria de la Corte Penal Internacional (secci\u00f3n 4.3.2.1) y las relaciones de la Corte Penal Internacional con el Consejo de seguridad de la ONU (secci\u00f3n 4.3.2.2). Por lo anterior, la Corte no volver\u00e1 a hacer referencia a ellos en este apartado y s\u00f3lo proceder\u00e1 a estudiar dos cuestiones especiales: la posibilidad de que el Fiscal inicie de oficio una investigaci\u00f3n por alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto de Roma (art\u00edculo 18 ER) y la insuficiente precisi\u00f3n en la definici\u00f3n de algunos de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte (art\u00edculos 6 a 8 ER). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.2.1. Inicio de la investigaci\u00f3n por la Corte Penal Internacional por parte del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Estatuto de Roma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya remitido a la Corte una situaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigaci\u00f3n, o el Fiscal inicie una investigaci\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 13 c) y 15, \u00e9ste lo notificar\u00e1 a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n disponible, ejercer\u00edan normalmente la jurisdicci\u00f3n sobre los cr\u00edmenes de que se trate. El Fiscal podr\u00e1 hacer la notificaci\u00f3n a esos Estados con car\u00e1cter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucci\u00f3n de pruebas o impedir la fuga de personas, podr\u00e1 limitar el alcance de la informaci\u00f3n proporcionada a los Estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal podr\u00e1 volver a examinar la cuesti\u00f3n de la inhibici\u00f3n de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisi\u00f3n o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no est\u00e1 dispuesto a llevar a cabo la investigaci\u00f3n o no puede realmente hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado de que se trate o el Fiscal podr\u00e1n apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el art\u00edculo 82. La apelaci\u00f3n podr\u00e1 sustanciarse en forma sumaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, podr\u00e1 pedir al Estado de que se trate que le informe peri\u00f3dicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responder\u00e1n a esas peticiones sin dilaciones indebidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal podr\u00e1, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisi\u00f3n, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este art\u00edculo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con car\u00e1cter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad \u00fanica de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no est\u00e9n disponibles ulteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Estado que haya apelado una decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente art\u00edculo podr\u00e1 impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del art\u00edculo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo trascrito y teniendo en cuenta lo que establecen los art\u00edculos 13 a 15 del Estatuto, existen tres desencadenantes diferentes y alternativos que permiten que la Corte Penal Internacional pueda iniciar una investigaci\u00f3n (art\u00edculos 13 a 15, ER): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un Estado Parte remite \u201cuna situaci\u00f3n\u201d al Fiscal, en la cual parezca haberse cometido uno o varios cr\u00edmenes de la competencia de la Corte (art\u00edculos 13, literal a) y 14 ER) y el Fiscal llega a la conclusi\u00f3n de que existen fundamentos razonables para comenzar una investigaci\u00f3n (art\u00edculo 18.1 ER). En este evento a\u00fan es necesario determinar si la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n est\u00e1 bajo la competencia de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 11, 12 y 14 ER) y si el caso particular es admisible (art\u00edculos 18 \u00a0y 19 ER). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el Consejo de Seguridad remite al Fiscal una situaci\u00f3n, actuando con arreglo a lo dispuesto con el Cap\u00edtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, cuando parezca haberse cometido uno o varios cr\u00edmenes de la competencia de la Corte (art\u00edculo 13(b) ER). En ese evento se entiende que la Corte Penal Internacional est\u00e1 ante una situaci\u00f3n sobre la cual puede ejercer su jurisdicci\u00f3n, pero todav\u00eda es necesario examinar si el caso es admisible o no (art\u00edculo 17, 18 y 19 ER). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el Fiscal haya iniciado una investigaci\u00f3n de oficio, respecto a un crimen de ese tipo, con base en informaci\u00f3n recibida de cualquier fuente confiable (art\u00edculos 13(c) y 15 ER) y la Sala de Cuestiones Preliminares ha autorizado que se inicie la investigaci\u00f3n. En este evento todav\u00eda es necesario determinar si la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n est\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 11, 12 y 14 ER) y si el caso particular es admisible (art\u00edculos 18 y 19 ER). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tercer evento, el Estatuto establece un procedimiento especial para evitar posibles abusos por parte del Fiscal y le exige que pida la autorizaci\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares, presentando una solicitud motivada, junto con la documentaci\u00f3n con base en la cual funda su petici\u00f3n (art\u00edculo 15 ER). Si la Sala de Cuestiones Preliminares autoriza el inicio de la investigaci\u00f3n, el Fiscal podr\u00e1 proceder a realizarla, sin perjuicio de que posteriormente se decida que el caso no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de admitir el caso, los Estados Partes que en principio tendr\u00edan jurisdicci\u00f3n sobre \u00e9ste, deben ser notificados de este evento, a fin de que tenga la oportunidad de impugnar esa decisi\u00f3n ante la Sala de Cuestiones Preliminares (art\u00edculos 15, 18.1 y 19 ER), y solicitar la inhibici\u00f3n de su competencia a favor del Estado.205\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no s\u00f3lo evitan la duplicidad de esfuerzos para el juzgamiento de graves cr\u00edmenes contra los derechos humanos, sino que garantizan la primac\u00eda de las jurisdicciones nacionales. Si el caso est\u00e1 siendo investigado o ya fue juzgado de forma compatible con el Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional deber\u00e1 abstenerse de iniciar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del mismo (ver secci\u00f3n 4.3.2.1 de esta sentencia). Si el Estado no puede o no quiere ejercer su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 17 del Estatuto de Roma, ser\u00e1 la Corte Penal Internacional quien la ejerza, si la situaci\u00f3n re\u00fane las condiciones establecidas en ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el fin de evitar que a trav\u00e9s de investigaciones \u201caparentes\u201d los Estados sustraigan del conocimiento de la Corte una determinada situaci\u00f3n, el Estatuto establece un mecanismo de seguimiento para que el Fiscal reciba informes sobre los avances de la investigaci\u00f3n penal y del juzgamiento adelantado por el Estado que objet\u00f3 la competencia de la Corte Penal Internacional, por estar en curso el proceso penal respectivo. \u00a0El art\u00edculo 18.2. de Estatuto de Roma dice que \u201cel Estado podr\u00e1 informar a la Corte de sus propias investigaciones\u201d, de lo cual surge que no existe un deber permanente de informar sobre el avance o resultados de las investigaciones que adelante dentro de su jurisdicci\u00f3n, salvo que el Fiscal le solicite expresamente dicha informaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 responder \u201csin dilaciones indebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que estas disposiciones respetan la primac\u00eda del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal nacional para investigar tales conductas, y contribuyen al cumplimiento de los compromisos internacionales de Colombia en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art\u00edculos 2, 4, 9 y 93 CP). Aun cuando tales disposiciones limitan la soberan\u00eda de Colombia para adelantar investigaciones penales y llevar a cabo el juzgamiento de conductas, como quiera que la Corte Penal Internacional ha sido autorizada por el Estatuto de Roma para examinar que los procesos internos de investigaci\u00f3n y juzgamiento no sean contrarios al Estatuto, tal limitaci\u00f3n no despoja a Colombia de sus competencias en materia penal, como ya se anot\u00f3 anteriormente \u00a0(ver secci\u00f3n 4.3.2.1 de esta sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.4.2.2. La indeterminaci\u00f3n de la definici\u00f3n de ciertas conductas y el principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto de particular importancia que requiere de un an\u00e1lisis especial en esta secci\u00f3n es el problema de la aparente indeterminaci\u00f3n de varias de las conductas incluidas en los art\u00edculos 5 a 8 del Estatuto. Pasa a examinar la Corte si la forma como han sido tipificadas tales conductas en el Estatuto implica un tratamiento diferente del principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Estatuto de Roma introduce expresamente los principios de legalidad y de prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, como principios b\u00e1sicos para el juzgamiento de cr\u00edmenes internacionales (art\u00edculos 22 y 23, del Estatuto de Roma, analizados en la secci\u00f3n 4.5. de esta sentencia), y que gran parte de sus disposiciones sobre cr\u00edmenes internacionales recogen la experiencia y definiciones propias del derecho penal internacional, en especial en los procesos adelantados por los tribunales internacionales de Yugoslavia y Ruanda, encuentra la Corte que algunas de las conductas descritas en los art\u00edculos 6, 7 y 8, tienen un grado de imprecisi\u00f3n que parece sugerir que \u00e9stas responden a un est\u00e1ndar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal tanto en el \u00e1mbito nacional como en el contexto internacional.206 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de legalidad en el derecho penal internacional se ha expresado de manera menos rigurosa que en los \u00f3rdenes nacionales, seg\u00fan el t\u00e9rmino nullum crimen sine iure en lugar de sine lege, esta Corte constata que en el Estatuto de Roma se ha buscado avanzar en la determinaci\u00f3n de las conductas punibles acudiendo al derecho positivo escrito, por contraposici\u00f3n a la confianza en la certeza del derecho penal internacional consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las expresiones \u201cotros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional\u201d (art\u00edculo 6.1. literal h), ER), y \u201co cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable\u201d (art\u00edculo 6.1. literal g), ER), siguen siendo demasiado amplias y ambiguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien constitucionalmente es necesario que las conductas punibles sean definidas con precisi\u00f3n, en derecho penal internacional se ha admitido un \u00a0grado de precisi\u00f3n menor en la descripci\u00f3n de las conductas que constituyen cr\u00edmenes internacionales, b\u00e1sicamente por razones hist\u00f3ricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados utilizando estas cuatro categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que el Acto Legislativo No. 02 de 2001 admiti\u00f3 la constitucionalidad de un tratamiento diferente para aquellos asuntos que sean de competencia de la Corte Penal Internacional, aplicable \u00fanica y exclusivamente cuando se trate del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma, la Corte se limitar\u00e1 a constatar la existencia de esa diferencia. Subraya la Corte que los Estados reunidos en Roma postergaron el desarrollo de los elementos de cada crimen para su incorporaci\u00f3n a un instrumento denominado \u201cElementos del Crimen\u201d (art\u00edculo 9, ER), aspecto al cual se har\u00e1 referencia en el apartado 4.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n la Corte que el art\u00edculo 9 del Estatuto dej\u00f3 en manos de la Asamblea General de Estados Partes la adopci\u00f3n de los elementos de los cr\u00edmenes incluidos en el Estatuto207. Dicho instrumento ayudar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo, y seguramente reducir\u00e1 los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Parte III del Estatuto: de los principios generales de derecho penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.1 Cuestiones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte III del Estatuto de Roma contiene los principios generales de derecho penal a los que se sujeta la Corte Penal Internacional.208 Otros instrumentos internacionales para la persecuci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y ofensas similares \u2013 por ejemplo los estatutos de los tribunales ad hoc para Yugoslavia y Ruanda \u2013 no contienen una parte general dedicada a principios generales de derecho penal, pese a incluir aisladamente algunos de ellos.209 Tampoco el Proyecto de Estatuto para una Corte Penal Internacional de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, sometido a la Asamblea General en 1994, conten\u00eda una secci\u00f3n referida a los principios generales de derecho penal.210 La finalidad de una tal secci\u00f3n fue, seg\u00fan el Informe del Comit\u00e9 ad hoc nombrado por la Asamblea General, establecer un conjunto de disposiciones que proporcionen a los Estados Partes un claro entendimiento del marco legal de la Corte Penal internacional, que la gu\u00eden, garanticen el grado de predicci\u00f3n y certeza requerida para asegurar el respeto de los derechos del acusado, y promuevan una jurisprudencia uniforme.211 \u00a0<\/p>\n<p>La parte III del Estatuto de Roma consta de 12 art\u00edculos \u2013 del 22 al 33 \u2013 que consagran los siguientes principios generales de derecho penal: nullum crimen sine lege (art\u00edculo 22); nulla poena sine lege (art\u00edculo 23); irretroactividad ratione personae (art\u00edculo 24); responsabilidad penal individual (art\u00edculo 25); exclusi\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os de la competencia de la Corte (art\u00edculo 26); improcedencia del cargo oficial (art\u00edculo 27); responsabilidad de los jefes y otros superiores (art\u00edculo 28); imprescriptibilidad (art\u00edculo 29); elemento de intencionalidad (art\u00edculo 30); circunstancias eximentes de responsabilidad penal (art\u00edculo 31); error de hecho o error de derecho (art\u00edculo 32); \u00f3rdenes superiores y disposiciones legales (art\u00edculo 33). A los anteriores principios pueden adicionarse otros principios generales de derecho penal, tambi\u00e9n consagrados en el Estatuto como el principio de cosa juzgada (art\u00edculo 20), el derecho aplicable (art\u00edculo 21) y la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 66), los cuales son analizados en las secciones 4.3.2.1.6., 4.4.3. y 4.8.2 de esta sentencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anotan importantes tratadistas sobre la materia, la parte general del Estatuto representa el intento m\u00e1s ambicioso hecho hasta ahora por la comunidad mundial de codificar los principios generales de derecho penal.212 Todos los principios generales de derecho penal antes mencionados tienen gran relevancia para la vigencia de los derechos humanos y para la lucha contra la impunidad por delitos de enorme gravedad para la humanidad. Para efectos del control de constitucionalidad del Estatuto, sin embargo, s\u00f3lo algunos de ellos ameritan una consideraci\u00f3n detallada respecto de su consonancia con los preceptos constitucionales, marco a partir del cual esta Corte debe realizar el examen de su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los principios de legalidad de la conducta punible y de la exclusi\u00f3n de la analog\u00eda (art\u00edculo 22), de legalidad de la pena (art\u00edculo 23), de irretroactividad (art\u00edculo 24), de responsabilidad penal individual (art\u00edculo 25) y de exclusi\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os de la competencia de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 26) no presentan problemas de compatibilidad con el orden constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de nullum crimen sine lege excluye la posibilidad de que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia sobre delitos no consignados en el Estatuto de Roma. Este principio abarca garant\u00edas penales de importancia suprema, como las reglas de lex scripta, lex praevia, lex stricta y lex certa.213 Es as\u00ed como el Estatuto de Roma establece que nadie ser\u00e1 penalmente responsable a menos que su conducta constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte (art\u00edculo 22.1 ER). Adem\u00e1s, consagra un principio de interpretaci\u00f3n restrictiva de la definici\u00f3n de crimen y proh\u00edbe su extensi\u00f3n por analog\u00eda (art\u00edculo 22.2 ER). Lo anterior sin desmedro de la tipificaci\u00f3n de una conducta como crimen de derecho internacional, independientemente de lo estipulado en el Estatuto de Roma (art\u00edculo 22.3 ER). Por su parte, los art\u00edculos 22 y 23 consagran los principios nullum crimen y nulla poena sine lege, como tambi\u00e9n lo hace el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u201cirretroactividad ratione personae\u201d consagrado en el art\u00edculo 24 m\u00e1s que una prohibici\u00f3n a la retroactividad de la ley respecto de conductas realizadas antes de su consagraci\u00f3n como cr\u00edmenes, es en realidad una norma que limita la competencia de la Corte Penal Internacional a los delitos consagrados en el Estatuto de Roma por conductas posteriores a su entrada en vigor. La irretroactividad del Estatuto no supone la impunidad de tales conductas. Estas, de todas maneras, pueden ser investigadas y sancionadas por las jurisdicciones nacionales o por otros tribunales internacionales, si se tiene en cuenta que el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra se encontraban proscritos en el derecho internacional de los derechos humanos y por el derecho internacional humanitario antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, as\u00ed como por la existencia de un compromiso internacional para su represi\u00f3n214 y del reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n universal para su juzgamiento por cualquier Estado, como se analiz\u00f3 en la secci\u00f3n 2.2. de esta sentencia. Por lo dem\u00e1s, la Corte encuentra que el art\u00edculo 24, numeral 1\u00ba, que limita la competencia de la Corte a los cr\u00edmenes cometidos despu\u00e9s de su entrada en vigor, y el numeral 2\u00ba, que consagra el principio de favorabilidad en beneficio del investigado, procesado o condenado cuando se modifica el derecho aplicable antes de haberse proferido sentencia definitiva por la Corte Penal Internacional, consagran principios que est\u00e1n en consonancia con el art\u00edculo 29, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Estatuto consagra el principio de responsabilidad penal individual sobre personas naturales por los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional.215 Se excluye del Estatuto de Roma toda responsabilidad penal de personas jur\u00eddicas como potenciales responsables penales por las conductas proscritas en el Estatuto, ya que los cr\u00edmenes contra el derecho internacional no son cometidos por entidades abstractas sino por individuos. Al margen de la responsabilidad de los Estados seg\u00fan el derecho internacional, la Corte Penal Internacional juzga y castiga a individuos, no a sus Estados de origen. Este principio tiene especial significaci\u00f3n, ya que en \u00e9l no se diferencia entre personas naturales particulares o servidores p\u00fablicos. No s\u00f3lo los funcionarios p\u00fablicos sino tambi\u00e9n los particulares, especialmente los miembros de grupos al margen de la ley, pueden ser responsables individualmente por violaci\u00f3n de los derechos humanos protegidos, por v\u00eda de la penalizaci\u00f3n de grav\u00edsimas conductas como las consignadas en el Estatuto de Roma. As\u00ed, toda persona que cometa un crimen de los descritos en el Estatuto en el territorio de un Estado Parte, o todo nacional de un Estado no Parte que cometa tales cr\u00edmenes y que acepte la competencia de la Corte mediante un acuerdo especial, es pasible de la competencia de la Corte Penal Internacional. Ello asegura que, por lo menos, respecto de delitos m\u00e1s graves exista un mecanismo adicional para impedir que queden impunes, tal como se analiz\u00f3 en la secci\u00f3n 4.3.2.1. de esta sentencia . En este sentido la Corte Penal Internacional, al igual que los Tribunales de Nuremberg, Tokio, para la ex Yugoslavia y para Ruanda que le antecedieron, busca responsabilizar penalmente a los mayores criminales, responsables de atrocidades a gran escala.216\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de responsabilidad penal individual que establece el art\u00edculo 25 del Estatuto, es congruente con el elemento de la intencionalidad establecido en el art\u00edculo 30 del Estatuto, cuya compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional se examinar\u00e1 en la secci\u00f3n 4.5.2.4. de esta sentencia. La intencionalidad como elemento del delito se predica de la persona que incurre en la conducta prohibida, no de otros entes o personas abstractas que trascienden al ser humano, lo que refuerza la idea de un derecho penal de responsabilidad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 25 se diferencian varias formas de responsabilidad penal: en calidad de autores: autor\u00eda individual, coautor\u00eda, autor\u00eda mediata (art\u00edculo 25. 3 literal a), ER); en calidad de part\u00edcipes: participaci\u00f3n por ordenar, proponer o inducir a otro a un hecho consumado o intentado (art\u00edculo 25. 3 literal b) ER); en calidad de c\u00f3mplices (art\u00edculo 25. 3 literal c) ER); y, en calidad de colaboradores para cometer o intentar cometer un hecho con el prop\u00f3sito de facilitar su comisi\u00f3n (art\u00edculo 25. 3 literal d) ER), con lo que se recoge formas tradicionales de participaci\u00f3n criminal aceptadas tanto por los sistemas penales nacionales como por el derecho penal internacional.217\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del crimen de genocidio, la norma hace responsable penalmente a quien instigue directa y p\u00fablicamente a que se cometa el crimen (art\u00edculo 25.3 literal e) ER). A primera vista podr\u00eda pensarse que esta norma entra en conflicto con el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ya que de la mera instigaci\u00f3n al genocidio mediante la palabra se deriva la responsabilidad del instigador. No obstante, es claro que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n no es absoluto y, por lo mismo, puede ser limitado con fundamento constitucional suficiente218 en aras de preservar otros principios constitucionales, en este caso la vida y la integridad personal, entre otros. Adicionalmente, debe recordarse que tal conducta fue expresamente prohibida por el art\u00edculo III, c) de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, ya ratificada por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n aparte merece el tratamiento dado en dicho art\u00edculo a la \u201cconspiraci\u00f3n\u201d como una de las formas de la complicidad, a diferencia de la conspiraci\u00f3n entendida como delito consumado en la tradici\u00f3n del common law. Establece el art\u00edculo 25.3 del Estatuto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De conformidad con el presente Estatuto, ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penado por la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte quien: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuya de alg\u00fan otro modo en la comisi\u00f3n o tentativa de comisi\u00f3n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencional y se har\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la actividad o prop\u00f3sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra\u00f1e la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intenci\u00f3n de cometer el crimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de los menores de 18 de la competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte observa que la norma es coherente con las normas constitucionales que protegen especialmente a los ni\u00f1os o menores de edad y, en el \u00e1mbito nacional, le otorgan un tratamiento especial como inimputables sujetos a medidas de seguridad y no a penas,223 cuando son encontrados responsables por los jueces nacionales de la comisi\u00f3n de un delito (art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992; y el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo del Menor). La Corte Penal Internacional carece de competencia para perseguir y enjuiciar las conductas de personas menores de edad, siendo las autoridades nacionales, en principio, los llamados a conocer de estos hechos, en consonancia con las normas nacionales e internacionales de protecci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otra cuesti\u00f3n general que no presenta un tratamiento diverso del Estatuto respecto de la normatividad nacional, y que por lo tanto no amerita un an\u00e1lisis detallado, es la relativa a la defensa o exclusi\u00f3n de la pena por error de hecho o de derecho cuando se afecta el elemento de la intencionalidad regulado en el art\u00edculo 30 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los dem\u00e1s principios contenidos en la Parte III del Estatuto de Roma \u2013 arts. 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 \u2013 la Corte encuentra que ellos deben ser revisados con mayor detenimiento en el apartado de cuestiones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2 Cuestiones especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa a examinar con mayor detenimiento algunos de los preceptos de la Parte III del Estatuto de Roma que ameritan un examen constitucional m\u00e1s exhaustivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.1 Improcedencia del cargo oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un importante acuerdo de los pa\u00edses que suscribieron el Estatuto de Roma lo constituye la irrelevancia del cargo oficial y la inmunidad que puede estar asociada al mismo para eximirse de responsabilidad por la comisi\u00f3n de cualquiera de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba. Establece el Estatuto de Roma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del cargo oficial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Estatuto ser\u00e1 aplicable por igual a todos sin distinci\u00f3n alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ning\u00fan caso la eximir\u00e1 de responsabilidad penal ni constituir\u00e1 per se motivo para reducir la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstar\u00e1n para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto excluye lo que en estricto sentido ser\u00eda una defensa. La norma refiere no solo a la inmunidad en sentido estricto sino a cualquier defensa derivada del cargo oficial, como la inviolabilidad parlamentaria o la existencia de un fuero especial. Con \u00e9l se asegura que ni los altos funcionarios p\u00fablicos dentro de un Estado \u2013 por ejemplo un Jefe de Estado o de Gobierno, un miembro del gobierno o un parlamentario\u2013, cualquiera que sea su nivel y jerarqu\u00eda, queden a salvo de la instrucci\u00f3n y del juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional cuando incurren en una de las conductas estipuladas en el Estatuto. Se ha optado por colocar el valor de los bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s para toda la humanidad protegidos en el Estatuto por encima de la protecci\u00f3n a la investidura de los mandatarios. Se trata aqu\u00ed de un cambio de enorme significaci\u00f3n: los derechos humanos ocupan un claro lugar de precedencia sobre los principios de inmunidad de los Jefes de Estado, de Gobierno y de otros altos funcionarios del Estado reconocidos por el derecho internacional224 y por el derecho interno de los Estados, con lo que se ratifica la tendencia en este sentido presente en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n de Genocidio, los Principios de Nuremberg, los Estatutos de los Tribunales ad hoc y el C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz. La inmunidad penal del poder ha cedido, no sin resistencia, dadas las reformas constitucionales que ciertos pa\u00edses como Francia tuvieron que adelantar para exceptuar el principio de inmunidad del primer mandatario,225 frente a la importancia y a la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad de la vida humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de inmunidad de los jefes de Estado, en sentido estricto, tales funcionarios no pueden ser juzgados por las jurisdicciones nacionales de otros Estados. La regulaci\u00f3n interna de este principio ha dado lugar a una gran variedad de tratamientos judiciales, que van desde la imposibilidad absoluta de ser juzgados, a\u00fan por sus propios Estados y su extensi\u00f3n a funcionarios distintos al Jefe de Estado o de Gobierno, hasta el reconocimiento de fueros especiales de juzgamiento que en principio impiden que cualquier otra jurisdicci\u00f3n distinta de la expresamente autorizada, los juzgue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Estatuto, como se anot\u00f3, emplea la expresi\u00f3n inmunidades en un sentido amplio para referirse tanto a los jefes de Estado y de gobierno como a otros altos funcionarios estatales, cobijados bien sea por inmunidades en sentido estricto, como por fueros especiales o reglas de inviolabilidad, reconocidas en los distintos ordenamientos internos. Si bien la norma no tiene el alcance de eliminar la inmunidad, inviolabilidad o fuero que pudieran derivarse de ciertos cargos p\u00fablicos en el \u00e1mbito nacional, \u00e9sta no inhibe la competencia de la Corte Penal Internacional, no exime de la responsabilidad penal ni puede fungir de causal para la reducci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que presenta la norma consiste en determinar claramente c\u00f3mo se compagina el principio de la improcedencia del cargo oficial con el reconocimiento constitucional de ciertos fueros especiales y de inviolabilidades. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 185 CP. consagra la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo (1); el art\u00edculo 186 C.P. dispone que de los delitos que cometan los congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia (2); el art\u00edculo 199 consagra un fuero especial para el Presidente de la Rep\u00fablica, que no puede ser perseguido ni juzgado por delitos sino en virtud de decisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y cuando el Senado lo haya autorizado (3); el art\u00edculo 221 C.P. establece el fuero militar (4); y diversas disposiciones constitucionales consagran un fuero especial para la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 251. 1 CP), la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 174 CP) y el juzgamiento de altos funcionarios (art\u00edculo235. 2,3 y 4 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en esta materia el Estatuto de Roma establece un tratamiento diferente autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde 1991 la inmunidad de altos funcionarios nacionales no existe en Colombia y respecto de los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidad de conformidad con el derecho internacional, el propio Estatuto de Roma ha establecido un mecanismo especial de forma que esta figura no constituya un obst\u00e1culo para el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional, tal como se analiza en las secciones 4.5.2.1. y 4.10.2.1.3 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como quiera que de conformidad con el Pre\u00e1mbulo del Estatuto y los art\u00edculos 1 y 17 del mismo, la Corte tiene una jurisdicci\u00f3n complementaria que asegura que sean las autoridades nacionales las que tengan la primac\u00eda para juzgar y sancionar a quienes sean responsables de genocidio, de cr\u00edmenes de guerra o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, las normas sobre fuero e inviolabilidad que consagra nuestra Carta, siguen siendo aplicables en esos eventos y cuando sean nuestras autoridades las que juzguen, puesto que el Estatuto no modifica dichas disposiciones en el ordenamiento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, con la adopci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2001, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el constituyente derivado autoriz\u00f3 un tratamiento diferente en los eventos regulados por el Estatuto de Roma. Este constituye una excepci\u00f3n expresa, entre otros, a los art\u00edculos 185, 186, 199, 221, 251.1, 174 y 235 numerales 2, 3 y 4 de la Constituci\u00f3n. La diferencia entre el art\u00edculo 27 del Estatuto de Roma y las normas constitucionales que reconocen inmunidad, entendida en sentido amplio, a ciertas personas que ocupan altos cargos p\u00fablicos, opera sin desmedro del tratamiento dado por el derecho interno al procesado por un crimen de los descritos en el Estatuto. Las normas constitucionales no obstaculizan la competencia de la Corte para investigar o juzgar a las personas sindicadas de haber cometido uno de tales cr\u00edmenes, siempre que se den las condiciones de admisibilidad del caso, ya analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Estatuto de Roma viene as\u00ed a recoger importantes antecedentes de derecho internacional, como los casos del juzgamiento de Augusto Pinochet o del Tribunal ad hoc para Yugoslavia.226\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.2 Responsabilidad de los jefes y otros superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del estatuto de Roma hace responsables penalmente a los jefes militares oficiales o de facto, por cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando o autoridad y control efectivo (art\u00edculo 28 literal a) ER) y, extiende la responsabilidad penal a superiores civiles por los actos de los subordinados que est\u00e9n bajo su autoridad y control efectivo (art\u00edculo 28 literal b) ER). Establece el art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de los jefes y otros superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El jefe militar o el que act\u00fae efectivamente como jefe militar ser\u00e1 penalmente responsable por los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, seg\u00fan sea el caso, en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hubiere sabido o, en raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las se\u00f1aladas en el apartado a), el superior ser\u00e1 penalmente responsable por los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en raz\u00f3n de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de informaci\u00f3n que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos cr\u00edmenes o se propon\u00edan cometerlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los cr\u00edmenes guardaren relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra la impunidad frente a la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes atroces ha llevado a los pa\u00edses signatarios del Estatuto de Roma a codificar la doctrina de la responsabilidad del comandante o superior. El art\u00edculo 28 a) cobija no s\u00f3lo a los jefes militares de las fuerzas militares oficiales, sino tambi\u00e9n a los jefes de facto de grupos armados irregulares. A la persona que sea comandante militar, oficial o de facto, en virtud de que son garantes por ciertas conductas de personas sometidas a su control, se le imputan los cr\u00edmenes de las fuerzas que est\u00e1n bajo su mando y control efectivo, que se hayan cometido como consecuencia de la falta de desempe\u00f1o de ese control. Esta imputaci\u00f3n se presenta cuando dicho comandante sab\u00eda o ha debido saber, dadas las circunstancias, que sus fuerzas estaban cometiendo o cometer\u00edan un crimen y omiti\u00f3 emprender cualquiera de las medidas necesarias y razonables para evitar la comisi\u00f3n, impedirla o someter la cuesti\u00f3n a investigaci\u00f3n de los funcionarios competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante de este art\u00edculo es que ampl\u00eda la responsabilidad penal de los que tienen mando militar o detentan de facto autoridad militar para evitar la impunidad tanto de los jefes investidos formal y p\u00fablicamente como de los superiores de facto de grupos irregulares. Dicha norma responde a la experiencia de la humanidad en esta materia, sintetizada en una decisi\u00f3n proferida dos a\u00f1os antes por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal tiene razones v\u00e1lidas particulares para ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre personas que, por su posici\u00f3n de autoridad pol\u00edtica o militar, pueden ordenar la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes dentro de su competencia ratione materiae o que pese a conocer de dicha comisi\u00f3n se abstengan de prevenir o castigar a los perpetuadores de tales cr\u00edmenes\u201d.227 (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se requiere probar que el jefe militar o el que act\u00faa como jefe militar haya impartido una orden espec\u00edfica de cometer un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional, pues dicho jefe militar puede ser responsable a\u00fan por actos de sus subordinados que \u00e9l no haya conocido pero que, dadas las circunstancias del caso, haya debido conocer, impedir, reprimir o denunciar, como se estableci\u00f3 en el c\u00e9lebre caso Yamashita.228 Es decir, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual puede existir responsabilidad a t\u00edtulo de imprudencia en los cr\u00edmenes enunciados en el Estatuto. El Protocolo I, en su art\u00edculo 86 (2)229 recogi\u00f3 en el derecho positivo internacional el principio sentado por v\u00eda jurisprudencial.230 Este principio, conocido como de responsabilidad del comandante o superior, fue luego desarrollado en los estatutos de los Tribunales ad hoc.231 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 28 b) del Estatuto, establece un par\u00e1metro diferente para medir la responsabilidad penal de superiores por actos de sus subordinados en circunstancias distintas a las consignadas en el literal a). En primer lugar, no se refiere aqu\u00ed a la responsabilidad de quien ejerce como jefe militar, ya sea de un ej\u00e9rcito regular o de una fuerza irregular, ni al ejercicio de mando, autoridad y control sobre \u201cfuerzas\u201d. En este segundo caso, el literal b) del art\u00edculo 28 establece un par\u00e1metro de responsabilidad penal de superiores civiles, por actos de sus subalternos si se dan las siguientes tres condiciones: i) cuando hubiere tenido conocimiento de la comisi\u00f3n o del planeamiento de tales cr\u00edmenes o hubiere deliberadamente hecho caso omiso de dicha informaci\u00f3n cuando sea claramente indicativa; ii) tales cr\u00edmenes guarden relaci\u00f3n con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables para evitarlo, reprimirlo o denunciarlo.232 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea el problema jur\u00eddico de establecer si la consagraci\u00f3n de responsabilidad penal por omisi\u00f3n en el Estatuto de Roma, constituye un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un antecedente reciente sobre esta responsabilidad penal se encuentra en el derecho penal colombiano mismo. En efecto, la jurisprudencia nacional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la posici\u00f3n de garante referida a la fuerza p\u00fablica en la sentencia SU-1184 de 2001 que a continuaci\u00f3n se transcribe en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n \u2013en tanto que garantes- de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra los derechos constitucionales de las personas, as\u00ed como, de manera general, contra los derechos humanos. De ah\u00ed que no puedan abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica, frente a la ocurrencia de hechos graves de violaci\u00f3n de tales derechos, en particular conductas calificables de lesa humanidad, como i) las violaciones a las prohibiciones fijadas en el protocolo II a los acuerdos de Ginebra \u2013y en general al derecho internacional humanitario- o a los tratados sobre restricciones al uso de armas en la guerra (o en conflictos armados internos), ii) las acciones contra bienes culturales durante la guerra y los conflictos armados internos, iii) o los actos de barbarie durante la guerra y los conflictos armados internos -tales como la mutilaci\u00f3n, tortura, asesinatos, violaciones, prostituci\u00f3n y desaparici\u00f3n forzada y otros tratos crueles e inhumanos, incompatibles con el sentimiento de humanidad-, pues las fuerzas armadas tienen la obligaci\u00f3n de evitar que tales hechos se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>18. La existencia de esa posici\u00f3n de garante significa que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervenci\u00f3n en el delito (autor\u00eda o participaci\u00f3n), o el grado de ejecuci\u00f3n del mismo (tentativa o consumaci\u00f3n) o la atribuci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia) (subrayas fuera del texto). Las estructuras internas de la imputaci\u00f3n no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisi\u00f3n de un hecho principal, o porque no se alcance la consumaci\u00f3n del hecho.\u201d233 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el establecimiento de un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n, el Estatuto de Roma extiende la responsabilidad penal del comandante, ya sea de un ej\u00e9rcito oficial o de fuerzas irregulares (art\u00edculo 28, literal a), ER), a superiores civiles respecto de los actos de sus subordinados en las circunstancias establecidas en el art\u00edculo 28 literal b). De esta forma, los civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo tambi\u00e9n pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de \u00e9stos en las condiciones establecidas en el literal b) del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma. Dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. No sobra decir, que salvo la oposici\u00f3n de China, la extensi\u00f3n de la responsabilidad penal del comandante a otros superiores civiles obtuvo amplio respaldo en las deliberaciones previas a la aprobaci\u00f3n del Estatuto de Roma.234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.3 Imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. Establece claramente el art\u00edculo 29: \u201cLos cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n.\u201d De esta forma se le cierra la puerta en el Estatuto de Roma a la defensa, esgrimida en su momento por Rudolph Eichmann (juzgado en Jerusalem)235 y por Klaus Barbie (juzgado en Francia)236 y otras personas vinculadas a procesos por estos cr\u00edmenes, consistente en impedir la investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la condena por esos cr\u00edmenes como consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la Corte Penal Internacional no deja de tener competencia sobre dichos cr\u00edmenes, pese a que, dada la redacci\u00f3n amplia del Estatuto, la acci\u00f3n penal o la pena hayan prescrito seg\u00fan las reglas del derecho interno. Pero esta medida plantea algunos problemas jur\u00eddicos que es necesario resolver: \u00bfqu\u00e9 sucede cuando una sentencia penal ha declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena por un crimen de competencia de la Corte y \u00e9sta pretende perseguir y sancionar a uno o varios nacionales por los mismos hechos? Por otra parte, \u00bfestablece el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles? \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer problema, la Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad, art\u00edculos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal nacional, al restringir la admisibilidad de la intervenci\u00f3n de la Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e1 dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su competencia (art\u00edculo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la sanci\u00f3n penal, salvo que se pruebe la intenci\u00f3n de sustraer al acusado de su responsabilidad por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e9 dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional de la imprescriptibilidad de las penas, en un pronunciamiento anterior la Corte declar\u00f3 exequible237 la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, bajo el entendido de que el Gobierno Nacional, al momento de depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, formular\u00eda las reservas y declaraciones hechas por el Congreso de la Rep\u00fablica, entre ellas la sexta relativa a que &#8220;Colombia entiende que el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n238 no implica la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal.&#8221; Sostuvo la Corte sobre la garant\u00eda constitucional de la imprescriptibilidad de la pena lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la pena, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00faltimo inciso se refiri\u00f3 a que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripci\u00f3n del delito-, sino en concreto -prescripci\u00f3n de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos \u00faltimos&#8221;.239\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, viola el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con base en los instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es imposible pensar en interpretar en forma diferente la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena, por lo cual la declaraci\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Penal Internacional s\u00ed puede \u2013en raz\u00f3n del principio de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de su competencia\u2013 llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los mencionados cr\u00edmenes, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito, seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garant\u00eda constitucional que est\u00e1 expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del \u00e1mbito regulado por dicho Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.4 Elemento de intencionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del Estatuto de Roma regula el elemento de intencionalidad que, por regla general, debe estar presente en el actor trat\u00e1ndose de los cr\u00edmenes establecidos en el Estatuto. Dado que se trata de cr\u00edmenes de extrema gravedad sancionables igualmente con penas privativas de la libertad e incluso con la reclusi\u00f3n de por vida, el Estatuto fija los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de culpabilidad: los elementos materiales del crimen deben ser cometidos, salvo disposici\u00f3n en contrario, con \u201cintenci\u00f3n y conocimiento.\u201d240 Establece el Estatuto al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento de intencionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en contrario, una persona ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penada por un crimen de la competencia de la Corte \u00fanicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intenci\u00f3n y conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo, se entiende que act\u00faa intencionalmente quien:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con una conducta, se propone incurrir en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producir\u00e1 en el curso normal de los acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del presente art\u00edculo, por &#8220;conocimiento&#8221; se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras &#8220;a sabiendas&#8221; y &#8220;con conocimiento&#8221; se entender\u00e1n en el mismo sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma establece como regla general el dolo como elemento de la imputaci\u00f3n subjetiva para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal. Seg\u00fan el Estatuto, act\u00faa dolosamente quien \u201cact\u00faa con intenci\u00f3n y conocimiento\u201d. La norma exige la presencia de dos elementos: uno volitivo (la intenci\u00f3n) y otro intelectual (el conocimiento). La intenci\u00f3n se refiere o bien a la conducta o comportamiento incriminado o bien a la consecuencia provocada. Para que haya intenci\u00f3n respecto de la conducta la persona debe proponerse incurrir en el comportamiento prohibido; por su parte, la intenci\u00f3n referida a la consecuencia se da cuando la persona se propone causar el resultado o es consciente de que \u00e9ste se producir\u00e1 en el curso normal de los acontecimientos. Por conocimiento se entiende \u201cla conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el grado de culpabilidad exigido en el Estatuto, se plantea el problema de precisar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte recuerda que la competencia de la Corte Penal Internacional es meramente complementaria (art\u00edculo 1 y 17 ER). Por ello, es el Estado colombiano el primer titular del deber de protecci\u00f3n, no dicha Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no establece un criterio \u00fanico de imputaci\u00f3n subjetiva. Si el legislador puede establecer diversas concepciones y definiciones de los elementos de imputaci\u00f3n subjetiva, tambi\u00e9n puede hacerlo un tratado. Y ello es precisamente lo que hace el Estatuto de Roma en relaci\u00f3n con el elemento mental. Dada la gravedad de los cr\u00edmenes sobre los que la Corte tiene jurisdicci\u00f3n, el Estatuto de Roma adopta, con algunas excepciones expresas como la consagrada en el art\u00edculo 28 del Estatuto, un par\u00e1metro bastante exigente respecto de la intencionalidad. El crimen debe haberse cometido con \u201cintenci\u00f3n y conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las excepciones al mens rea del art\u00edculo 30 y que colocan un par\u00e1metro de culpabilidad menos exigente son precisamente las referidas a la responsabilidad de los jefes y otros superiores (art\u00edculo 28), o, en los cr\u00edmenes de guerra, la responsabilidad penal por \u201cutilizar de modo indebido (se subraya) la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, as\u00ed como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar as\u00ed la muerte o lesiones graves\u201d (art\u00edculo 8. 2 literal b) vii) ER).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.5 Defensas o causas de exclusi\u00f3n de la pena (art\u00edculo 31 y 33) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes causales de justificaci\u00f3n y de exculpaci\u00f3n que llevan a la exclusi\u00f3n de la pena est\u00e1n reguladas, salvo otras circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el Estatuto, principalmente en sus art\u00edculos 31 y 33 que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias eximentes de responsabilidad penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no ser\u00e1 penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estuviere en un estado de intoxicaci\u00f3n que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicaci\u00f3n, probablemente incurrir\u00eda en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los cr\u00edmenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misi\u00f3n militar, contra un uso inminente e il\u00edcito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para \u00e9l, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operaci\u00f3n de defensa no bastar\u00e1 para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacci\u00f3n dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para \u00e9l u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o mayor que el que se propon\u00eda evitar. Esa amenaza podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Haber sido hecha por otras personas; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte determinar\u00e1 si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que est\u00e9 conociendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el juicio, la Corte podr\u00e1 tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el p\u00e1rrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el art\u00edculo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecer\u00e1 en las Reglas de Procedimiento y Prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes superiores y disposiciones legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no ser\u00e1 eximido de responsabilidad penal a menos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estuviere obligado por ley a obedecer \u00f3rdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No supiera que la orden era il\u00edcita; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La orden no fuera manifiestamente il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que las \u00f3rdenes de cometer genocidio o cr\u00edmenes de lesa humanidad son manifiestamente il\u00edcitas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las causales eximentes de responsabilidad penal consagradas en el Estatuto de Roma, se tiene que s\u00f3lo las causales referidas a la leg\u00edtima defensa de la propiedad en casos de cr\u00edmenes de guerra (art\u00edculo 31. 1 literal c) ER) y de obediencia debida (art\u00edculo 33 ER) parecen establecer un tratamiento de estas materias diferente al que consagra nuestro ordenamiento constitucional, por lo cual deben ser analizadas con mayor detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.5.2.6 Circunstancias eximentes de responsabilidad penal. Referencia especial a \u00f3rdenes superiores y disposiciones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Estatuto de Roma establece cuatro causales eximentes de la responsabilidad penal que abarcan las hip\u00f3tesis de insania (art\u00edculo 31.1 literal a) ER),241 intoxicaci\u00f3n siempre que no sea preordenada (art\u00edculo 31.1 literal b) ER), defensa propia o de un tercero (incluso del derecho de propiedad), siempre que sea razonable y proporcional al grado del peligro (art\u00edculo 31. 1 literal c) ER) y estado de necesidad y la coacci\u00f3n dimanante por una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para s\u00ed o un tercero, siempre y cuando se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente, si no tuviere la intenci\u00f3n de causar un da\u00f1o mayor que el que se propon\u00eda evitar (art\u00edculo 31. 1 literal d) ER).242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores cuatro causales, la Corte Penal Internacional puede tener en cuenta otras causales eximentes de responsabilidad que se desprendan del derecho aplicable seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del Estatuto, a trav\u00e9s del cual se podr\u00e1 acudir a las normas generales del derecho internacional o al derecho interno de los Estados para considerar otras causales eximentes de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la causal prevista en el art\u00edculo 31.1 literal c) del Estatuto, que se\u00f1ala como causal eximente de responsabilidad, la defensa de un bien necesario para la supervivencia propia o de un tercero o de un bien esencial para realizar una misi\u00f3n militar, observa la Corte que tal eximente guarda relaci\u00f3n con lo que establecen los art\u00edculos 51 a 60 del Protocolo I y los art\u00edculos 14 a 16 del Protocolo II, Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Estos proh\u00edben los ataques indiscriminados y arbitrarios a ciertos bienes especialmente valorados por su trascendencia social y cultural, o cuya destrucci\u00f3n no constituya una ventaja militar significativa. Tales ataques fueron recogidos como cr\u00edmenes de guerra por el art\u00edculo 8, numeral 2, literal a) ordinal iv),literal b), ordinales ii), iv), v), ix) y xxiv), literal e) ordinales ii), iii) y iv). Tienen como finalidad principal proteger a las personas en su vida y bienes durante un conflicto armado, as\u00ed como proteger bienes que resulten fundamentales para su supervivencia o su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte Penal Internacional constituye un instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, en especial los de la vida y la integridad f\u00edsica, el Estatuto de Roma condiciona la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta causal de justificaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales a los siguientes requisitos: 1) s\u00f3lo se aplica a cr\u00edmenes de guerra; 2) el bien cuya protecci\u00f3n justifica la respuesta a la agresi\u00f3n o amenaza debe ser \u201cesencial\u201d para la supervivencia propia o de un tercero o para realizar una misi\u00f3n militar; 3) la fuerza contra la que se reacciona tenga un car\u00e1cter il\u00edcito y su uso sea inminente; 4) la respuesta a la amenaza se debe hacer dentro de los l\u00edmites del principio de proporcionalidad, seg\u00fan el grado de peligro para la persona, para el tercero o para los bienes protegidos. Estas exigencias hacen que la eximente sea compatible con las normas de derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los requisitos concretos definidos en el Estatuto para la aplicaci\u00f3n de esta causal difieren de los empleados en nuestro ordenamiento, dicho tratamiento especial fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, para asuntos que conozca la Corte Penal Internacional y, en virtud del principio de complementariedad (art\u00edculo 17 ER), dicha causal s\u00f3lo podr\u00e1 ser esgrimida ante la Corte Penal Internacional, una vez \u00e9sta haya asumido el conocimiento de un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a hacer una referencia especial al art\u00edculo 33 que consagra la eximente de responsabilidad por obediencia debida y cumplimiento de un deber legal. Ello sucede cuando se cumplen tres condiciones concurrentes: el acusado debe estar obligado por ley a obedecer \u00f3rdenes; el acusado no debe saber que la orden era ilegal; y, la orden no debe ser manifiestamente ilegal. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 33 dispone adem\u00e1s que se entender\u00e1 que las \u00f3rdenes de cometer genocidio o cr\u00edmenes de lesa humanidad son siempre manifiestamente il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n parece establecer un tratamiento diferente al previsto \u00a0en el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n colombiana que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la obediencia debida, tal diferencia se diluye, ya que precisamente la Corte ha interpretado la eximente de responsabilidad penal contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n se realiza en cumplimiento de \u00f3rdenes superiores, en el sentido de excluir la obediencia como causal de exoneraci\u00f3n penal cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente que la ejecuta puesto que causar\u00e1 con certeza la violaci\u00f3n de un derecho fundamental intangible.243 En efecto, sobre el particular sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 91 de la C.P., exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de manera total e irrestricta. Si el inferior es consciente de que su acto de ejecuci\u00f3n causar\u00e1 con certeza la violaci\u00f3n de un derecho fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudi\u00e9ndolo evitar, actuar\u00e1 de manera dolosa. Si se admite que la Constituci\u00f3n, en este caso, ha condonado el dolo, se tendr\u00e1 que aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su propia destrucci\u00f3n. La idea de Constituci\u00f3n, por lo menos en un r\u00e9gimen no totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La Corte rechaza resueltamente la tesis de la exoneraci\u00f3n absoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pese a su dolo aqu\u00e9lla se mantiene, su poder adquiere una dimensi\u00f3n inconmensurable, capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y civilizaci\u00f3n.\u201d244 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia jurisprudencia constitucional colombiana ha se\u00f1alado que la exoneraci\u00f3n penal por obediencia debida o cumplimiento de un deber ha de cumplir con algunos requisitos, que coinciden con los requisitos concurrentes del art\u00edculo 33 del Estatuto de Roma. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exoneraci\u00f3n de responsabilidad, adem\u00e1s de no revelarse como manifiestamente antijur\u00eddica, debe sujetarse a otros requisitos. En primer lugar, debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica reconocida por el derecho p\u00fablico entre quien emite el mandato y quien lo recibe y ejecuta. Para que la orden se considere vinculante, \u00e9sta ha de emanar del superior jer\u00e1rquico con poder de mando sobre el receptor. En segundo lugar, la orden debe existir como tal, vale decir, como manifestaci\u00f3n clara y distinta de voluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje de hacer algo. En tercer lugar, se requiere que el superior act\u00fae dentro de su competencia, pero como el subordinado carece por lo general de un poder de examen detallado, la doctrina no exige competencia concreta para emitir la orden, sino competencia abstracta, la cual se refiere a la facultad del superior para disponer la clase de actos que normalmente se comprenden dentro del objeto de las obligaciones del inferior. Por \u00faltimo, para que la eximente opere como justificaci\u00f3n del hecho punible se requiere que la orden est\u00e9 revestida de las formalidades legales.\u201d245 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la obediencia debida del derecho constitucional interno, la Corte ha hecho eco a la aceptaci\u00f3n por el Estado colombiano del consenso internacional sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte de que la obediencia debida absoluta y la exoneraci\u00f3n incondicional de responsabilidad del militar subalterno, ha sido universalmente considerada en las pr\u00e1cticas, usos, costumbres y jurisprudencia como contraria al derecho internacional humanitario, de manera espec\u00edfica, se han prohibido en varios tratados suscritos por Colombia, que prevalecen en el derecho interno (C.P., art\u00edculo 94). En efecto, La Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado mediante la Ley 70 de 1986, dispone: \u201cNo podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura\u201d (art\u00edculo, 2, numeral 3). En relaci\u00f3n con el delito internacional de genocidio, tampoco se ha admitido como v\u00e1lida la exculpaci\u00f3n basada en la orden superior, como quiera que el castigo se aplica a \u201clas personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art\u00edculo II &#8211; [\u201cEn la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d] &#8211; (&#8230;) ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares\u201d (Art\u00edculo, IV) (Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. Ley 28 de 1959). (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acci\u00f3n, se escude en la orden del superior a fin de obtener la exoneraci\u00f3n absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relaci\u00f3n con sus reglas y principios, la norma legal que la Corte examina y que incorpora dicha regla, claramente se opone a sus dictados, aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales.\u201d246\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior desarrollo jurisprudencial, reafirma la armon\u00eda entre lo que establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n y lo previsto en el art\u00edculo 33 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6. Parte IV: De la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Parte IV del Estatuto se reglamentan los siguientes temas: 1) La estructura org\u00e1nica de la Corte Penal Internacional; 2) El estatuto y las garant\u00edas de los funcionarios de cada \u00f3rgano; y 3) Las facultades adicionales de la Asamblea de Estados Partes y de la Corte respecto de su reglamentaci\u00f3n y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra en esta Parte IV del Estatuto asuntos particularmente problem\u00e1ticos, no dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dos secciones \u2013una general para asuntos que reciben un tratamiento similar al previsto en la Carta y otra especial para aquellos asuntos que requieran un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado dada su complejidad o el hecho de que aparentemente se\u00f1alan un tratamiento distinto al previsto en nuestro ordenamiento constitucional\u2013, como se hizo en las dem\u00e1s partes de la presente sentencia. Procede, por lo tanto, a hacer una descripci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de cada uno de estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6.1 \u00d3rganos de la Corte: composici\u00f3n y estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Estatuto se\u00f1ala que &#8220;[l]a Corte estar\u00e1 compuesta de los \u00f3rganos siguientes: a) La Presidencia; b) Una Secci\u00f3n de Apelaciones, una Secci\u00f3n de Primera Instancia y una Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares; c) La Fiscal\u00eda; d) La Secretar\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los 18 magistrados de la Corte \u2013salvo que la Asamblea de los Estados Partes, a petici\u00f3n de la Presidencia, decida incrementar este n\u00famero (art\u00edculo 36.4. literal b) ER.)\u2013 se integrar\u00e1n la Presidencia y las tres Secciones, seg\u00fan lo se\u00f1alado por los literales a) y b) del art\u00edculo 34 reci\u00e9n enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos personales (tal como lo confirma el Art\u00edculo 37 relativo a la suplencia de una vacante) de nueve a\u00f1os (sin perjuicio del r\u00e9gimen transitorio contemplado en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 36) por votaci\u00f3n secreta de la Asamblea de los Estados Partes mediante un sistema que garantiza un alto nivel de representatividad de los mismos. En efecto, &#8220;ser\u00e1n elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos y una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes&#8221; (art\u00edculo 36.6 literal a) ER). En caso de que no se cumpla tal requisito, se proceder\u00e1 a nuevas votaciones bajo igual procedimiento hasta cubrir los puestos restantes (art\u00edculo 36.6 literal b) ER). \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos deber\u00e1n tener &#8220;reconocida competencia en derecho y procedimiento penales&#8221; o &#8220;en materias pertinentes de derecho internacional&#8221; (art\u00edculo 36.3 literal b) ER) y ser\u00e1n registrados en dos listas diferentes, de acuerdo con su especialidad (art\u00edculo 36.5 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de los magistrados, se deber\u00e1 tener en cuenta que haya &#8220;representaci\u00f3n de los principales sistemas jur\u00eddicos del mundo&#8221;, &#8220;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa&#8221; y &#8220;representaci\u00f3n equilibrada de magistrados mujeres y hombres&#8221; (art\u00edculo 36.8 ER). Adicionalmente se contempla que &#8220;no podr\u00e1 haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado&#8221; (art\u00edculo 36.7 ER). \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto indica respecto de los magistrados, el Fiscal y el Secretario la necesidad de que sean personas de alta consideraci\u00f3n moral, reconocida competencia profesional y excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda absoluta de los magistrados. Est\u00e1n encargados de &#8220;[l]a correcta administraci\u00f3n de la Corte, con excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda&#8221; y de &#8220;[l]as dem\u00e1s funciones que se le confieren de conformidad con el presente Estatuto&#8221; (art\u00edculo 38.3 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la elecci\u00f3n de los magistrados, la Corte proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Apelaciones (que se compondr\u00e1 del Presidente y otros cuatro magistrados), la Secci\u00f3n de Primera Instancia (que tendr\u00e1 no menos de seis magistrados) y la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares (con no menos de seis magistrados), seg\u00fan sus calificaciones, y guardando que haya una adecuada combinaci\u00f3n de especialistas en derecho penal, y en derecho internacional (art\u00edculo 39.1 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones judiciales de la Corte ser\u00e1n realizadas en cada secci\u00f3n por medio de Salas, as\u00ed: La Sala de Apelaciones se compondr\u00e1 de todos los magistrados de la Secci\u00f3n de Apelaciones; las funciones de la Sala de Primera Instancia ser\u00e1n realizadas por tres magistrados de la Secci\u00f3n de Primera Instancia; y las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares ser\u00e1n realizadas por tres magistrados de la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares o por un solo magistrado de dicha Secci\u00f3n, de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 39.2 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9, entonces, en aras de la &#8220;gesti\u00f3n eficiente&#8221;, la posibilidad de que se constituyan simult\u00e1neamente m\u00e1s de una Sala de Primera Instancia y m\u00e1s de una Sala de Cuestiones Preliminares (art\u00edculo 39.2 literal c) ER). Igualmente se prescribe que podr\u00e1n asignarse temporalmente &#8220;magistrados de la Secci\u00f3n de Primera Instancia a la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la gesti\u00f3n eficiente del trabajo de la Corte as\u00ed lo requiere, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar&#8221; (art\u00edculo 39.4 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de cada una de estas Salas, se encuentran consignadas en las partes siguientes del Estatuto. Las referencias puntuales a las funciones de cada Sala, se encuentran consignadas en los apartes correspondientes a la estructura del proceso que adelanta la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala de Primera Instancia y la Sala de Cuestiones Preliminares est\u00e1n compuestas por una fracci\u00f3n de los magistrados de la respectiva Secci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) podr\u00e1n constituirse simult\u00e1neamente m\u00e1s de una Sala de Primera Instancia y m\u00e1s de una Sala de Cuestiones Preliminares y (ii) los magistrados de la Secciones de Primera Instancia podr\u00e1n ser asignados temporalmente a la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares y viceversa. Esta disposici\u00f3n busca dar un funcionamiento m\u00e1s eficiente a la Corte Penal Internacional, seg\u00fan las necesidades que se presenten de acuerdo la carga de trabajo de la Corte. Adem\u00e1s, al prever que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar&#8221;, garantiza la imparcialidad de los magistrados de la Secci\u00f3n de Cuestiones Preliminares que sean asignados a la de Primera Instancia respecto de tal causa en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sistema de elecci\u00f3n de los magistrados, esta Corporaci\u00f3n encuentra que hay dos etapas diferentes para su elecci\u00f3n, a saber, (i) la inclusi\u00f3n de los candidatos en dos listas diferentes que se presentan a la Asamblea de los Estados Partes para surtir la elecci\u00f3n y (ii) el procedimiento contemplado en el numeral 6. del art\u00edculo 36 del Estatuto orientado a que los magistrados sean elegidos con el voto de, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados votantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, entre la inclusi\u00f3n del candidato y su elecci\u00f3n como magistrado, media el apoyo de las dos terceras partes de los Estados votantes, lo cual garantiza la distancia necesaria entre el magistrado elegido y el Estado que lo ha propuesto y los que lo han respaldado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6.1.2 De la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Estatuto reglamenta lo relativo a la Fiscal\u00eda y al Fiscal. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 que &#8220;[l]a Fiscal\u00eda actuar\u00e1 en forma independiente como \u00f3rgano separado de la Corte&#8221;. Agrega que corresponde a la Fiscal\u00eda &#8220;recibir remisiones e informaci\u00f3n corroborada sobre cr\u00edmenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acci\u00f3n penal ante la Corte&#8221; (art\u00edculo 42.1 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contempla que &#8220;[e]l Fiscal tendr\u00e1 plena autoridad para dirigir y administrar la Fiscal\u00eda, con inclusi\u00f3n del personal, las instalaciones y otros recursos&#8221; (art\u00edculo 42.2 ER). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal ser\u00e1 elegido en votaci\u00f3n secreta y por mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes&#8221;. Los fiscales adjuntos ser\u00e1n elegidos en la misma forma de una lista de tres candidatos por cada puesto por ser cubierto, la cual ser\u00e1 presentada por el Fiscal. El per\u00edodo del Fiscal y de los fiscales adjuntos ser\u00e1 de nueve a\u00f1os, salvo que en el momento de la elecci\u00f3n se fije un per\u00edodo m\u00e1s breve, y no podr\u00e1n ser reelegidos (art\u00edculo 42.4 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar la condici\u00f3n que en el Estatuto tiene la Fiscal\u00eda tiene la condici\u00f3n de \u00f3rgano mismo de la Corte. De esta forma, se establece que &#8220;Los miembros de la Fiscal\u00eda no solicitar\u00e1n ni cumplir\u00e1n instrucciones de fuentes ajenas a la Corte&#8221; (art\u00edculo 42.1 ER). La Parte V del Estatuto desarrolla el tema relativo a tales instrucciones.247\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estatuto de Roma, la Fiscal\u00eda se encuentra relacionada con las diferentes Salas de la Corte de acuerdo con la parte final del art\u00edculo 42.1 del Estatuto., en los t\u00e9rminos ya mencionados. El alcance de esta norma, se debe entender de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 42.2 del Estatuto, seg\u00fan el cual el Fiscal goza de autoridad para dirigir y administrar esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Fiscal\u00eda la Corte Penal Internacional son \u00f3rganos distintos que obedecen a definiciones institucionales propias; (ii) la estructura org\u00e1nica de la Corte Penal Internacional asegura la independencia de la Fiscal\u00eda respecto de los investigados, valor que tambi\u00e9n se encuentra reconocido en la Constituci\u00f3n Colombiana;248 (iii) el sistema contemplado en el Estatuto garantiza a los investigados los derechos a la defensa y al debido proceso (tal como lo indican las Partes V y VI del Estatuto y, en particular, los art\u00edculos 55 y 63), los cuales gozan de la condici\u00f3n de derechos fundamentales en nuestra Carta;249 y (iv) en ambos casos, y sin perjuicio de su nivel de autonom\u00eda, tanto en el r\u00e9gimen constitucional colombiano como en el instituido por el Estatuto de Roma, la Fiscal\u00eda es un \u00f3rgano separado y las relaciones de \u00e9sta con las Salas y Secciones no son de subordinaci\u00f3n sino de colaboraci\u00f3n y control.250 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estatuto contempla de manera expresa que la Fiscal\u00eda actuar\u00e1 de manera independiente (art\u00edculo 42.1 ER) y que el Fiscal y los fiscales adjuntos &#8220;no realizar\u00e1n actividad alguna que pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia&#8221; (art\u00edculo 42.5 ER). Adicionalmente, el Fiscal y los fiscales adjuntos ser\u00e1n elegidos por una la mayor\u00eda absoluta de los Estados Partes. De esta forma, el Estatuto contempla prescripciones y mecanismos para garantizar la imparcialidad de estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6.1.3 De la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del Estatuto prev\u00e9 lo relativo al nombramiento de los funcionarios de las oficinas del Fiscal y el Secretario, y a la colaboraci\u00f3n que excepcionalmente puedan dar a la Corte organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6.2 El estatuto y las garant\u00edas de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relativos al estatuto de los funcionarios de la Corte Penal Internacional, a las garant\u00edas que los amparan y a las obligaciones a cargo de algunos de ellos, se encuentran consagrados en varios art\u00edculos de esta Parte IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto se\u00f1ala que los magistrados (art\u00edculo 40 ER) y el Fiscal (art\u00edculo 42.5 ER) actuar\u00e1n de manera independiente y no realizar\u00e1n actividades que puedan ser incompatibles con el ejercicio de sus funciones o que puedan menoscabar la confianza respecto de su independencia. Las causales y el procedimiento de la dispensa y recusaci\u00f3n de los magistrados (art\u00edculo 41 ER) y del Fiscal (art\u00edculo 42.6 y 8 ER) se orientan es este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 versa sobre: i) las causales de separaci\u00f3n del cargo de los magistrados, el Fiscal, un fiscal adjunto, el Secretario o el Secretario Adjunto; ii) el \u00f3rgano competente y las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1, en cada caso, adoptar tal decisi\u00f3n; y iii) las garant\u00edas procesales de la persona cuyo comportamiento sea cuestionado. Es importante resaltar que la decisi\u00f3n de separar del cargo a un magistrado, al Fiscal o a un fiscal adjunto, s\u00f3lo puede ser adoptada por la Asamblea de Estados Partes, en votaci\u00f3n secreta, por una mayor\u00eda no inferior a la absoluta (art\u00edculo 46.2 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 contempla las medidas disciplinarias para casos de menor gravedad y se\u00f1ala que dichos funcionarios ser\u00e1n objeto de sanciones y el procedimiento a seguir para tal prop\u00f3sito. Ello garantiza, de un lado, el adecuado funcionamiento de la Corte Penal Internacional y, del otro, que sus funcionarios gocen del derecho de defensa respecto los cargos que se les puedan hacer a causa de la eventual comisi\u00f3n de infracciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de dicha instituci\u00f3n se encuentra regida por los mismos principios que existen en la legislaci\u00f3n colombiana para el efecto, tales como la determinaci\u00f3n de la conducta, el juez natural y el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado.251 Igualmente, las prescripciones acerca de la dispensa y recusaci\u00f3n de los magistrados, del Fiscal y del sueldo de los funcionarios de la Corte Penal Internacional, desarrollan de manera similar a la prevista en nuestra Carta, los principios de independencia e integridad que rigen la administraci\u00f3n de justicia.252 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 contiene los privilegios e inmunidades de los que goza la Corte Penal Internacional. Entre \u00e9stos se resaltan los siguientes: i) La Corte goza &#8220;en el territorio de los Estados Partes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 48.1 ER); ii) Los magistrados, el Fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario gozan de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplom\u00e1ticas incluso luego de expirado su mandato por las declaraciones que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempe\u00f1o de sus funciones oficiales (art\u00edculo 48.2 ER); iii) Los privilegios e inmunidades se extienden al Secretario Adjunto, al personal de la Fiscal\u00eda y al personal de la Secretar\u00eda para el cumplimiento de sus funciones (art\u00edculo 48.3 ER); y iv) Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte tendr\u00e1n tambi\u00e9n las garant\u00edas necesarias, de conformidad con el acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 48.4 ER). El apartado 5 del art\u00edculo en comento se\u00f1ala los requisitos para la renuncia a los privilegios e inmunidades. Esta instituci\u00f3n garantiza que sus actuaciones no ser\u00e1n objeto de presi\u00f3n por el Estado donde cumplen sus funciones. De esta manera, la inmunidad de los funcionarios de la Corte es una consecuencia necesaria de la condici\u00f3n de \u00f3rgano supranacional que ella tiene y una garant\u00eda de su independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Estatuto versa sobre los sueldos, estipendios y dietas de los funcionarios de la Corte, con lo que se busca que haya certeza respecto del r\u00e9gimen salarial de dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de su materia especial\u00edsima, la Corte considera que no es necesario detenerse a precisar la forma de armonizaci\u00f3n de estas disposiciones con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.6.3 Facultades adicionales de la Asamblea de Estados Partes y de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 indica que las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal y las enmiendas a las mismas ser\u00e1n aprobadas por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Seg\u00fan esta norma, tienen facultad para proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba los Estados Partes, los magistrados por mayor\u00eda absoluta, o el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que, si se presenta una situaci\u00f3n, en caso de urgencia, cuya soluci\u00f3n no se halle en las Reglas de Procedimiento aprobadas, \u201clos magistrados podr\u00e1n, por una mayor\u00eda de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo ordinario o extraordinario de sesiones\u201d (art\u00edculo 51.3 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 52 contempla que los magistrados aprobar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta &#8220;el Reglamento de la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario&#8221;, previa consulta al Fiscal, quien tambi\u00e9n ser\u00e1 consultado respecto de las enmiendas que se le quieran hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos se\u00f1alados establecen que las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte ser\u00e1n adoptadas por el voto favorable de una mayor\u00eda cualificada (dos terceras partes) de los Estados que hagan parte del Tratado que se analiza. Ha de observarse que uno de los valores que inspiran la Corte Penal Internacional es la b\u00fasqueda del consenso de los Estados Partes, lo cual gui\u00f3 el trabajo en la Conferencia de Roma. La exigencia de esta mayor\u00eda garantiza el logro de acuerdos amplios y contribuye a la deliberaci\u00f3n y al respeto por las posiciones minoritarias. Establece el Estatuto que podr\u00e1n proponer modificaciones a dichas reglas los Estados Partes, el Fiscal y los magistrados de la Corte Penal por mayor\u00eda absoluta y para su aprobaci\u00f3n se requiere tambi\u00e9n del voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Asamblea de Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se autoriza que por una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los magistrados de la Corte, \u00e9sta adopte excepcionalmente medidas provisionales que solucionen problemas no resueltos por las Reglas de Procedimiento y Prueba. A trav\u00e9s de esta facultad, se garantiza que la Corte Penal Internacional cuente siempre con medidas destinadas a facilitar su funcionamiento y evita eventuales interrupciones que podr\u00edan conducir a que la Corte fuese inoperante, en desmedro del logro de los fines que justifican su existencia. Estas reglas son provisionales y \u201cse aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo ordinario o extraordinario de sesiones.\u201d (Art\u00edculo 51.3 ER). Al instrumento que recoge las Reglas de Procedimiento y Prueba se har\u00e1 referencia especial en el aparte 4.17. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del Estatuto regula la adopci\u00f3n del Reglamento de la Corte por ella misma, obedece a una pr\u00e1ctica internacional en este tipo de instituciones, que reconoce a los \u00f3rganos deliberantes de estas organizaciones poder para definir sus reglas de funcionamiento, dentro de los l\u00edmites que les reconoce el tratado constitutivo.253\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Parte V: De la investigaci\u00f3n y enjuiciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha podido apreciar, el esfuerzo de la comunidad internacional por crear una instituci\u00f3n permanente cuyo objeto est\u00e1 directamente encaminado a poner fin a la impunidad de los autores de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad y su conjunto, y a que la justicia que se administra con este prop\u00f3sito sea respetada y puesta en pr\u00e1ctica de forma duradera, no se limita a la identificaci\u00f3n de una serie de conductas delictivas (Parte II, ER) sistematizadas en el marco de unos principios que han de ser reconocidos y garantizados en todos los casos (Parte III, ER), sino que comprende, adem\u00e1s, un conjunto de reglas de procedimiento dentro de las cuales se han de adelantar la investigaci\u00f3n de tales cr\u00edmenes (Parte V, ER), que luego han de ser juzgados por la Corte (Parte VI, ER), cuya decisi\u00f3n puede ser objeto de ciertos recursos (Parte VIII, ER). La naturaleza de este procedimiento es el resultado de la combinaci\u00f3n de los dos sistemas tradicionales com\u00fanmente identificados en el derecho procesal penal, de manera tal que no puede afirmarse que el proceso establecido es puramente inquisitivo o acusatorio, pues, de hecho, combina elementos de uno y otro. Tal determinaci\u00f3n resulta explicable si, por ejemplo, se considera que en un contexto internacional en el que los sujetos procesales pueden encontrarse con diferentes obst\u00e1culos para ordenar y recoger las pruebas necesarias en un caso determinado (e.g. la obtenci\u00f3n de un testimonio en pa\u00edses que se niegan a cooperar con la Corte), el poder concentrado y expedito que se le reconoce a la Fiscal\u00eda en el Estatuto puede contribuir a la efectividad del proceso y la prevenci\u00f3n de la impunidad. Sin embargo, esta posibilidad no desconoce los derechos fundamentales de los que goza el procesado, raz\u00f3n por la cual a la Corte Penal Internacional se le reconocen amplios poderes de supervisi\u00f3n en la etapa investigativa y se le imponen tanto al Fiscal como a la Sala de Cuestiones Preliminares deberes especiales, resultado de su fortalecido poder de acci\u00f3n, que se concretan en la responsabilidad de buscar y asegurar la evidencia exculpatoria que pueda beneficiar a la defensa y le permita prepararse en debida forma para afrontar el proceso.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.71. Cuestiones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte V del Estatuto de Roma est\u00e1 dedicada a regular la etapa de investigaci\u00f3n del proceso judicial que se adelanta por parte de la Corte Penal Internacional contra las personas que resulten implicadas en la comisi\u00f3n de alguno de los cr\u00edmenes que son de su competencia (art\u00edculos 5 a 9, ER). As\u00ed, en los art\u00edculos 53 a 61 se definen con precisi\u00f3n los elementos de un procedimiento que se abre con el inicio formal de la investigaci\u00f3n por parte del Fiscal y habr\u00e1 de concluir, en los casos en los que a ello haya lugar, con la confirmaci\u00f3n de cargos antes del juicio. En t\u00e9rminos estructurales, este cap\u00edtulo puede dividirse de la siguiente manera: (i.) del inicio de la investigaci\u00f3n; (ii.) de las atribuciones del fiscal en la etapa de investigaci\u00f3n; (iii.) de los derechos de las personas durante la etapa de investigaci\u00f3n; (iv.) de las funciones y competencias de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional; y, (v.) de las determinaciones previas a la fase de juzgamiento. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve referencia a cada uno de estos eventos con el prop\u00f3sito de determinar su constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.1.6 Del inicio de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de estas tres alternativas, el Fiscal iniciar\u00e1 una investigaci\u00f3n a menos que considere que no existe \u201cfundamento razonable\u201d para proceder (art\u00edculo 53.1 ER). En su decisi\u00f3n, dicho funcionario debe considerar si existe fundamento razonable para creer (i.) que un delito de la competencia de la Corte haya sido cometido o se est\u00e9 cometiendo, (ii.) que el caso es o ser\u00eda admisible, y (iii.) que el inter\u00e9s de la justicia ser\u00eda servido si se procede a investigar el caso presentado (art\u00edculo 53.1. ER), de manera que no todo asunto que es objeto de estudio preliminar por parte del Fiscal supone necesariamente su admisibilidad. \u00a0Por ello, en los eventos en los que el Fiscal considere que no procede la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, tanto la parte que remiti\u00f3 el asunto (art\u00edculo 14 ER) como el Consejo de Seguridad (art\u00edculo 13. literal b) ER), seg\u00fan el caso, podr\u00e1n pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que revise la decisi\u00f3n, control que, en todo caso, podr\u00e1 ser ejercido por dicha sala de manera oficiosa cuando la decisi\u00f3n de no proceder a la investigaci\u00f3n tenga como fundamento que tal procedimiento no redundar\u00eda en beneficio de la justicia (art\u00edculo 53. 3. literal b) ER). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la capacidad del Fiscal para iniciar la investigaci\u00f3n motu propio fue uno de los asuntos m\u00e1s controvertidos durante las reuniones preparatorias del Estatuto, pues hizo expl\u00edcita la necesidad de proteger y garantizar la independencia de \u00e9ste \u00f3rgano pero, al mismo tiempo, de controlar su poder. As\u00ed, mientras unos pa\u00edses propugnaban la figura de un Fiscal con amplia capacidad de acci\u00f3n, otros expresaban sus temores poniendo en duda la objetividad y mesura de un organismo que no estaba sujeto a ning\u00fan tipo de supervisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, se impuso la tesis que aboga por la figura de un Fiscal independiente con poder para dar inicio a la investigaci\u00f3n, sujeto en todo caso al control de la Sala de Cuestiones Preliminares.255 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dos caracter\u00edsticas fundamentales identifican esta fase del proceso. De una parte, la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n corresponde al estudio razonado de las circunstancias que constituyen el asunto que es objeto de an\u00e1lisis por parte del Fiscal256, de tal forma que la decisi\u00f3n de procedencia se base en elementos objetivos que demuestran la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente tutelado del que debe conocer la Corte Penal Internacional. Ello asegura a cada uno de los Estados Partes que el ejercicio de la competencia complementaria que en materia penal reconocen a la Corte Internacional no depende del capricho o simple arbitrio del funcionario de turno, sino de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que no s\u00f3lo dependen de la verificaci\u00f3n de un evento determinado (valoraci\u00f3n f\u00e1ctica), sino del nexo inescindible que debe existir entre dicha circunstancia y el servicio a la justicia que anima la labor de la Corte (valoraci\u00f3n sustancial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la labor desarrollada por la Fiscal\u00eda respecto de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n la Sala de Cuestiones Preliminares ejerce un efectivo control257, bien sea a petici\u00f3n de parte o de oficio, encaminado a analizar la adecuaci\u00f3n de sus resoluciones y el m\u00e9rito de las mismas. De esta forma se da aplicaci\u00f3n a uno de los principios fundamentales de todo estado de derecho, creando mecanismos de contrapeso en el que las decisiones que toma el fiscal son revisadas o autorizadas por un funcionario judicial que est\u00e9 al tanto del proceso y sus posibles implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.1.7 De las atribuciones del fiscal en la etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 del Estatuto de Roma, las facultades del Fiscal se enmarcan en el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de dos principios rectores de los que depende la buena administraci\u00f3n de justicia y reflejan un encuentro entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. En primer lugar, el Fiscal tiene un compromiso con la verdad, esto es, con la constataci\u00f3n de todas las circunstancias que aluden al caso objeto estudio; para tal efecto, podr\u00e1 ampliar el radio de acci\u00f3n de su labor a todas las circunstancias y pruebas pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal (art\u00edculo 54.1. literal a) ER), e investigar circunstancias eximentes e incriminatorias por igual.258 Entonces, la labor del Fiscal no est\u00e1 encaminada, como en los reg\u00edmenes m\u00e1s puros de justicia penal acusatoria, a producir una acusaci\u00f3n a toda costa. En segundo lugar, el Fiscal puede adoptar las \u201cmedidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento\u201d. A estos efectos, reconocer\u00e1 las circunstancias y garantizar\u00e1 los intereses personales de las v\u00edctimas y los testigos y tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza de los cr\u00edmenes (art\u00edculo 54. 1. b ER). En tercer lugar, el Fiscal puede ejercer las facultades b\u00e1sicas de orden investigativo, como reunir y examinar pruebas y hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigaci\u00f3n, las v\u00edctimas y los testigos (art\u00edculo 54. 3. literales a) y b) ER). El Estatuto tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad que el Fiscal convenga que no divulgar\u00e1 en ninguna etapa del procedimiento cierto tipo de documentos o informaci\u00f3n a condici\u00f3n de preservar su car\u00e1cter confidencial y \u00fanicamente a efectos de obtener nuevas pruebas (art\u00edculo 54.3. literal e) ER), circunstancia que resulta razonable en la medida en que de lo que se trata no es de ocultar la fuente contenido y alcance de pruebas espec\u00edficas que se incorporan al proceso debidamente259 \u2013que siempre tendr\u00e1 que ser conocidas por todos los sujetos procesales- sino el contenido detallado de la informaci\u00f3n que dio noticia de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como ya se ha advertido, la jurisdicci\u00f3n que ejerce la Corte Penal Internacional es complementaria a la jurisdicci\u00f3n penal de cada uno de los Estados Partes del Estatuto. Tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s de imponer una serie de restricciones materiales que se relacionan con el reconocimiento de la competencia de cada Estado,260 supone tambi\u00e9n la existencia de mecanismos de cooperaci\u00f3n que, en eventos concretos, permitan a la Corte Penal Internacional desarrollar su actividad y, as\u00ed, en materia de investigaci\u00f3n concertar las disposiciones o acuerdos compatibles con el Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperaci\u00f3n de un Estado, una organizaci\u00f3n intragubernamental o una persona (art\u00edculo 54. 3 literal d) ER); convenir que no divulgar\u00e1 en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la informaci\u00f3n que obtenga a condici\u00f3n de preservar su car\u00e1cter confidencial y \u00fanicamente a efectos de obtener nuevas pruebas (art\u00edculo 54. 3 literal e) ER); y adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de una persona o la preservaci\u00f3n de las pruebas (art\u00edculo 54. 3 literal f) ER). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las consideraciones sobre las que se sustenta la expedici\u00f3n del Estatuto que consagra la Corte Penal Internacional es, precisamente, luchar contra la impunidad ligada a los cr\u00edmenes cometidos en contra de la humanidad durante el \u00faltimo siglo, y si tal compromiso est\u00e1 amparado en el respeto que genere en la comunidad internacional dicha Corte y en su vocaci\u00f3n de permanencia, es necesario que existan los mecanismos jur\u00eddicos y log\u00edsticos que permitan la labor del Fiscal en consuno con las autoridad locales de un Estado determinado. En el caso colombiano la estructuraci\u00f3n de este sistema de colaboraci\u00f3n y complementaci\u00f3n concuerda con las responsabilidades que se le encomiendan a todas las autoridades para que sirvan a la comunidad (art\u00edculo 1 CP) y convierten la administraci\u00f3n de justicia en un servicio p\u00fablico permanente e independiente (art\u00edculo 229 CP) que permite establecer con certeza los hechos que dieron origen a las actuaciones de la Corte Penal y ayuden a esclarecerlos. El que el Estatuto no haya optado por un sistema acusatorio puro, conduce a que existan coincidencias entre el \u00e1mbito de las facultades del Fiscal de la Corte Penal Internacional y el del Fiscal colombiano. Esta Corporaci\u00f3n destaca lo m\u00e1s importante para garantizar tanto la imparcialidad judicial como el logro de la verdad. Se trata de la facultad \u2013 deber de investigar tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes, es decir, \u201ctanto la favorable como la desfavorable al imputado\u201d, al tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.1.8 De los derechos de las personas durante la etapa de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 55 del Estatuto de Roma se se\u00f1alan una serie de garant\u00edas internacionalmente aceptadas, que se constituyen en una regulaci\u00f3n m\u00ednima aplicable durante la etapa de investigaci\u00f3n. Estos derechos establecen que: nadie ser\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable (art\u00edculo 55. 1. a ER); ni puede ser objeto de coacci\u00f3n alguna o cualquier forma de intimidaci\u00f3n o amenaza ni a torturas u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 55. 1. literal b) ER). Tampoco podr\u00e1 someterse a persona alguna a arresto o detenci\u00f3n arbitrarios ni ser\u00e1 privado de su libertad salvo por los motivos previstos por el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en \u00e9l.261 Todo el que haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente tendr\u00e1 derecho a acceder a los servicios de un int\u00e9rprete. Cuando se trate de una persona respecto de la cual se crea que fue autora de un crimen de competencia de la Corte se le tendr\u00e1 que informar los motivos para creer que ha cometido dicho crimen y se le permitir\u00e1 guardar silencio, recibir el asesoramiento de una abogado de su elecci\u00f3n y ser indagado s\u00f3lo en presencia de este (art\u00edculo 55. 1, literal c) y 55.2 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Con estos se\u00f1alamientos los Estados Partes del Estatuto de Roma no hacen nada distinto a reconocer los derechos b\u00e1sicos en los que se sustenta el debido proceso dentro de la etapa de investigaci\u00f3n, fruto no s\u00f3lo de un consenso a nivel internacional en la materia, sino del desarrollo ponderado que en el escenario del constitucionalismo contempor\u00e1neo se ha dado a estas garant\u00edas. En el caso colombiano, a trav\u00e9s del desarrollo e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior, se ha reafirmado que el derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley262 que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d.263\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resoluci\u00f3n de las contenciones de derecho. As\u00ed, como tantas veces lo ha dicho la Corte, \u201clas actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221; -\u00e9nfasis no original-.264 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que la funciones que se le reconocen al Fiscal dentro del proceso adelantado por parte de la Corte Penal Internacional concuerdan con los postulados que sobre la materia se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se rigen por par\u00e1metros respetuosos del derecho de defensa, del debido proceso y de otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.1.9 De las funciones y competencias de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional265.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 56 y 57 del Estatuto de Roma est\u00e1n dedicados a se\u00f1alar las funciones y atribuciones de la Sala de Cuestiones Preliminares y las disposiciones que podr\u00e1 adoptar cuando se presente una oportunidad \u00fanica de proceder a una investigaci\u00f3n. Dentro de la etapa de indagaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares se concibe como un organismo encargado de supervisar el adecuado desarrollo de las averiguaciones acerca de la ocurrencia de uno de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional por parte del Fiscal y tomar las decisiones que permitan a dicho funcionario desarrollar eficazmente su labor; asegurar la protecci\u00f3n y respeto a la intimidad de las v\u00edctimas y testigos cuando sea necesario, preservar las pruebas, proteger a las personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de comparecencia (art\u00edculo 57. 3. ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de estas funciones por parte de la Sala, el Estatuto se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 57 dos clases de decisiones diferentes a tomar. La primera clase (art\u00edculo 57. 2. literal a) ER) debe ser tomada por la mayor\u00eda de los magistrados y comprende las decisiones m\u00e1s generales, tales como el cambio de competencia, la confirmaci\u00f3n de cargos y la autorizaci\u00f3n de investigaciones en un territorio de un Estado determinado. En todos los dem\u00e1s eventos, las decisiones pueden ser tomadas por un solo magistrado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es la consagraci\u00f3n del principio de razonabilidad, pues el Fiscal no funciona como un pieza suelta de la Corte que s\u00f3lo se enfrenta al juez al momento de presentar formalmente una acusaci\u00f3n. Durante la investigaci\u00f3n, el Fiscal debe convencer a la Sala de Cuestiones Preliminares, por ejemplo, de que hay motivos fundados para creer que determinada persona ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional; que la investigaci\u00f3n hace necesaria la cooperaci\u00f3n de un determinado Estado, efecto para el cual se debe autorizar la adopci\u00f3n de determinadas medidas en el territorio de un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en la Parte IX del Estatuto, o que ciertos procedimientos deben seguirse para evitar la obstrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o del proceso o para asegurar, eventualmente, la presencia del sindicado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Estatuto de Roma que propugnan la existencia de un procedimiento razonado y que crean mecanismos de contrapeso a las atribuciones que ejercen diferentes \u00f3rganos de la Corte Penal Internacional se enmarcan dentro de los principios b\u00e1sicos de un Estado de Derecho, con los cuales se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 CP), y el respeto del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales (art\u00edculo 29 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.1.10 De las determinaciones previas a la fase de juzgamiento y de la confirmaci\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras diligencias en la Corte y la confirmaci\u00f3n de los cargos antes del juicio constituyen un conjunto de determinaciones previas que ha de tomar la Sala de Cuestiones Preliminares para dar por concluida la fase de investigaci\u00f3n. As\u00ed, una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte, o haya comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden (art\u00edculo 60. 1 ER), la Sala se cerciorar\u00e1 de que la persona haya sido informada de los cr\u00edmenes que le son imputados y de sus derechos de conformidad con el Estatuto, incluyendo el derecho a solicitar la libertad provisional (art\u00edculo 60. 1. ER). No se otorgar\u00e1 libertad provisional si los motivos de necesidad que fundamentaron la decisi\u00f3n inicial existen todav\u00eda. La Sala, en todo caso, podr\u00e1 revisar, modificar o revocar una decisi\u00f3n de libertad provisional. Puede tambi\u00e9n liberar a la persona detenida a la luz de una demora inexcusable del Fiscal (art\u00edculo 60. 3 ER). En esta materia, si bien el Derecho Internacional Humanitario favorece la liberaci\u00f3n del procesado durante la etapa de juicio (como corolario del principio de presunci\u00f3n de inocencia), existen razones que justifican la atenuaci\u00f3n de esta regla en los procesos de competencia de la Corte Penal Internacional: en primer lugar, los cr\u00edmenes de los que conoce la Corte son de tal naturaleza y las penas que impone de tal magnitud, que es necesario contar con un mecanismo que asegure la permanencia del sindicado durante el proceso ante la tentaci\u00f3n de evadir la autoridad de la Corte; en segundo lugar, el reconocimiento de la libertad provisional del sindicado como regla general \u201cpuede trivializar el papel de la Corte\u201d266 y minar su autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia para la confirmaci\u00f3n de los cargos se realizar\u00e1 dentro de un plazo razonable despu\u00e9s de la primera comparecencia del sindicado (art\u00edculo 61.1 ER). Dichas audiencias pueden sostenerse en ausencia del acusado cuando \u00e9ste (i.) haya renunciado al derecho de estar presente (art\u00edculo 61. 2 literal a) ER) o (ii.) haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrar\u00e1 una audiencia para confirmarlos (art\u00edculo 61. 2 b ER). En este \u00faltimo caso, el imputado estar\u00e1 representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en inter\u00e9s de la justicia267. Por otra parte, la defensa tiene el derecho a conocer en un plazo razonable las pruebas y cargos sobre las cuales se basar\u00e1 el fiscal en la audiencia (art\u00edculo 61.3 literales a) y b). ER), si hay cambios en algunos de estos puntos antes de la audiencia, el Fiscal deber\u00e1 informarlo oportunamente (art\u00edculo 61.4 ER); y, en todo caso, corresponde a dicho funcionario aportar \u201cpruebas suficientes\u201d de que hay \u201cmotivos fundados\u201d para creer que el acusado es responsable de los cargos expuestos (art\u00edculo 61.5 ER). El acusado, por su parte, puede objetar los cargos, impugnar pruebas y presentar pruebas (art\u00edculo 61.2. literal a) ER). La audiencia de confirmaci\u00f3n se asemeja a las audiencias preliminares existentes en los sistemas de derecho com\u00fan. Este mecanismo permite a la Corte asegurarse que la etapa de investigaci\u00f3n se ha desarrollado de manera seria y que existe evidencia suficiente para sustentar la acusaci\u00f3n, protegiendo, de esta manera, al procesado de los posibles abusos en los que puede incurrir el Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, analizados todos estos elementos, la Sala de Cuestiones Preliminares determinar\u00e1, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometi\u00f3 cada crimen que se le imputa y, en consecuencia,268 podr\u00e1 (i.) confirmar los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen pruebas suficientes; (ii.) no confirmarlos cuando la pruebas sean insuficientes; o, (iii.) levantar la audiencia y pedir al Fiscal que considere la oportunidad de presentar nuevas pruebas o realizar nuevas investigaciones; o modificar los cargos en raz\u00f3n de las mismas pruebas existentes (art\u00edculo 61.7 ER). Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal, con autorizaci\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificaci\u00f3n al acusado, podr\u00e1 modificar los cargos (art\u00edculo 61.8 ER). El Fiscal, si se propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros m\u00e1s graves, deber\u00e1 pedir una audiencia de conformidad con el art\u00edculo 61 relativos a la confirmaci\u00f3n inicial de los cargos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorizaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia (que es el \u00f3rgano de la Corte que se encarga de desarrollar esta etapa del proceso), s\u00f3lo podr\u00e1 retirar los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resalta que durante toda la etapa de investigaci\u00f3n, adem\u00e1s de los ya referidos principios de razonabilidad y control, la labor del Fiscal y la de la Sala de Cuestiones Preliminares est\u00e1n guiadas por los principios de comunicabilidad y contradicci\u00f3n. Esto supone que no es posible adelantar procesos secretos en los cuales el imputado y su representante desconozcan las actuaciones, cargos y pruebas que configuran el proceso desde la perspectiva del Fiscal, ni que tales elementos que son la base del informe y acusaci\u00f3n que se presentan para la revisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares no puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la defensa exponiendo contra argumentos o presentando las pruebas que, en su opini\u00f3n, desvirt\u00faan la petici\u00f3n del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n. Se trata, sin duda, de un procedimiento garantista acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que por esta v\u00eda se protege al sindicado el derecho de defensa durante la etapa de investigaci\u00f3n; se respeta la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara; se evitan dilaciones procesales injustificadas; y, se le permite tanto la presentaci\u00f3n de pruebas como la impugnaci\u00f3n de las allegadas en su contra. De este modo, la fase de investigaci\u00f3n desagrega con cuidado y refiere expresamente a todos los principios que conforman el derecho al debido proceso tanto en los t\u00e9rminos de los instrumentos internacionales sobre el particular como en los del propio art\u00edculo 29 del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.2. Cuestiones especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de dos asuntos puntuales del Estatuto de Roma que aparentemente plantean un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional. Estos son: las investigaciones realizadas por el Fiscal en el territorio de un Estado y la orden y el proceso de detenci\u00f3n de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.2.6 Las Investigaciones realizadas por el Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las investigaciones realizadas por el Fiscal en el territorio de un Estado, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 54 del Estatuto de Roma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Fiscal podr\u00e1 realizar investigaciones en el territorio de un Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se refiere a la posibilidad con la que cuenta el Fiscal de emplear los mecanismos de cooperaci\u00f3n previstos en el Estatuto de Roma (Parte IX del Estatuto) para pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares la adopci\u00f3n de determinadas medidas de investigaci\u00f3n en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperaci\u00f3n de \u00e9ste con arreglo a las reglas en la referida Parte IX del Estatuto. Uno de los principios sobre los que se estructura la jurisdicci\u00f3n reconocida por los Estados Partes en el Estatuto de Roma est\u00e1 expresado en la obligaci\u00f3n general de cooperar. Esto quiere decir que los Estados firmantes del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, \u201ccooperar\u00e1n plenamente con la Corte en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y los enjuiciamiento de los cr\u00edmenes de su competencia\u201d (art\u00edculo 86 ER); circunstancias para las cuales, como se apreciar\u00e1 con mayor detenimiento en otro apartado de esta providencia, supone, o bien el seguimiento de un procedimiento formal en el cual la Corte presenta una solicitud ante un Estado Parte (art\u00edculo 87. numerales 1, 2, 3 y 4, ER), o ante otro Estado que no haga parte del Estatuto \u201csobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o cualquier otra manera adecuada\u201d (art\u00edculo 87.5 ER). La atribuci\u00f3n reconocida al Fiscal para adoptar determinadas medidas de investigaci\u00f3n en el territorio de un Estado Parte tambi\u00e9n puede llevarse a cabo, siempre que no se haya obtenido la cooperaci\u00f3n de \u00e9ste con arreglo a la parte IX, en raz\u00f3n de una autorizaci\u00f3n expresa dada por la Sala de Cuestiones Preliminares al Fiscal (art\u00edculo 57.3 literal b), ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n establecido en estos t\u00e9rminos es fundamental para el dise\u00f1o y funcionamiento de la Corte Penal Internacional. El papel que desarrolla el Fiscal al llevar a cabo parte de su investigaci\u00f3n en el territorio de un Estado, con la necesaria aquiescencia del mismo, es central para crear un sistema que garantice la real administraci\u00f3n de justicia en la que conf\u00edan las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte \u2013en clara extensi\u00f3n del art\u00edculo 229 CP\u2013 y la comunidad internacional en general \u2013Pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma\u2013 y hace parte de un conjunto de instrumentos que, al mismo tiempo que garantizan la capacidad de castigar atrocidades, respetan las prerrogativas de cada Estado, incluyendo su competencia para procesar a los responsables de los cr\u00edmenes que delimitan materialmente el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Corte Penal Internacional\u201d269. \u00a0<\/p>\n<p>No se contempla, entonces, intromisi\u00f3n alguna en la soberan\u00eda colombiana, ni se establece un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento. Recu\u00e9rdese que la justicia impartida por la Corte Penal Internacional tiene cabida de manera complementaria a los reg\u00edmenes punitivos nacionales y, en este orden de ideas, siempre que la Corte desarrolla actividades en el territorio de un Estado Parte del Estatuto (como podr\u00eda ser el caso de Colombia), lo hace como resultado del ejercicio de la propia soberan\u00eda estatal mediante la que se ha decidido aceptar la jurisdicci\u00f3n de un nuevo organismo que act\u00faa, necesariamente, sobre la base de unos procedimientos y mecanismos previamente acordados y se\u00f1alados en el Estatuto y que dependen de la autorizaci\u00f3n dada por el Estado en cuesti\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n que le brinda la Corte Penal acerca de las actividades espec\u00edficas que desarrollar\u00e1 el Fiscal en su territorio. Por esta v\u00eda se intenta, adem\u00e1s, coordinar un proceso que, a la vez de respetar los derechos de los estados y personas involucradas, permite desarrollar de manera c\u00e9lere una investigaci\u00f3n que compromete el inter\u00e9s de toda la comunidad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.2.7 La orden de detenci\u00f3n y el proceso de detenci\u00f3n de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58: Orden de detenci\u00f3n u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier momento despu\u00e9s de iniciada la investigaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares dictar\u00e1, a solicitud del Fiscal, una orden de detenci\u00f3n contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra informaci\u00f3n presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La detenci\u00f3n parece necesaria para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigaci\u00f3n ni las actuaciones de la Corte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud del Fiscal consignar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra informaci\u00f3n que constituya motivo razonable para creer que la persona cometi\u00f3 esos cr\u00edmenes; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La raz\u00f3n por la cual el Fiscal crea necesaria la detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La orden de detenci\u00f3n consignar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detenci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de detenci\u00f3n seguir\u00e1 en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte, sobre la base de la orden de detenci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la detenci\u00f3n provisional o la detenci\u00f3n y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detenci\u00f3n para modificar la referencia al crimen indicado en \u00e9sta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendar\u00e1 la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometi\u00f3 los cr\u00edmenes en la forma que se indica en esa modificaci\u00f3n o adici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detenci\u00f3n, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastar\u00e1 con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictar\u00e1, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detenci\u00f3n) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de la comparecencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una descripci\u00f3n concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la orden ser\u00e1 personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Procedimiento de detenci\u00f3n en el Estado de detenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detenci\u00f3n provisional o de detenci\u00f3n y entrega tomar\u00e1 inmediatamente las medidas necesarias para la detenci\u00f3n de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El detenido ser\u00e1 llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de detenci\u00f3n, que determinar\u00e1 si, de conformidad con el derecho de ese Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La orden le es aplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La detenci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo conforme a derecho; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se han respetado los derechos del detenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El detenido tendr\u00e1 derecho a solicitar de la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n la libertad provisional antes de su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n examinar\u00e1 si, dada la gravedad de los presuntos cr\u00edmenes, hay circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de detenci\u00f3n pueda cumplir su obligaci\u00f3n de entregar la persona a la Corte. Esa autoridad no podr\u00e1 examinar si la orden de detenci\u00f3n fue dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de libertad provisional ser\u00e1 notificada a la Sala de Cuestiones Preliminares, que har\u00e1 recomendaciones a la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n. Antes de adoptar su decisi\u00f3n, la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n tendr\u00e1 plenamente en cuenta esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la evasi\u00f3n de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 solicitar informes peri\u00f3dicos al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales la Sala de Cuestiones Preliminares puede solicitar que una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un crimen de su competencia sea presentada ante \u00e9sta. Estos son (i.) la emisi\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 58 del Estatuto de Roma; y, (ii.) la emisi\u00f3n de una orden de detenci\u00f3n provisional o la detenci\u00f3n y entrega de conformidad con los art\u00edculos 58, p\u00e1rrafo 5, y 89, 91 y 92 del Estatuto de Roma. Adicionalmente, la Corte puede emitir una orden de comparecencia, de conformidad con el art\u00edculo 58 p\u00e1rrafo 7 del Estatuto, cuando la Sala de Cuestiones Preliminares est\u00e9 convencida de que basta con una orden de comparecencia para asegurar que la persona se haga presente en la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deber\u00e1n responder inmediatamente a todas las solicitudes de ejecuci\u00f3n de tales \u00f3rdenes y realizar tales audiencias en su territorio (art\u00edculos 59. 1 y 89. ER). El contenido de las solicitudes de detenci\u00f3n y entrega est\u00e1 detallado en el art\u00edculo 91; \u00e9stas tendr\u00e1n que incluir \u201cla informaci\u00f3n que describa a la persona buscada y su probable paradero, adem\u00e1s de una copia de la orden de detenci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, los Estados pueden remitir otros documentos o informaci\u00f3n requeridos por la legislaci\u00f3n nacional, siempre que estos requisitos no sean m\u00e1s engorrosos que los requisitos para una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado (art\u00edculo 91. 2 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que la persona es detenida por el Estado, \u00e9ste deber\u00e1 llevarla ante una autoridad judicial competente para que se le brinde la oportunidad de solicitar libertad provisional antes de su entrega (art\u00edculo 59. 2 y 6 ER). El Estado de detenci\u00f3n es el que ordena la entrega, y despu\u00e9s de ello, la persona ha de ser puesta a disposici\u00f3n de la Corte tan pronto como sea posible (art\u00edculo 59.7, ER). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: Cabe preguntarse si estas disposiciones establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n Nacional de los derechos de las personas sobre las que recaen las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n. La Corte Constitucional considera que ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a las personas sujetas de la orden de detenci\u00f3n impartida por la Sala de Cuestiones Preliminares se les reconocen varios derechos, los cuales ser\u00e1n observados por las autoridades estatales competentes, v.gr. la prohibici\u00f3n de autoinculpaci\u00f3n, la protecci\u00f3n frente a intimidaci\u00f3n, coacci\u00f3n o amenaza ejercida por las autoridades, la posibilidad de ser asistido por un abogado, la informaci\u00f3n concreta sobre la existencia de motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte y, particularmente, la imposibilidad de ser sometido a detenci\u00f3n arbitraria y a ser privado de la libertad \u201csalvo por los motivos previstos en el presente estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en \u00e9l\u201d (art\u00edculo 55 ER). En algunos casos, una vez que la Sala de Cuestiones Preliminares emita la orden, los Estados deber\u00e1n tomar las medidas cautelares para la ejecuci\u00f3n de la misma (art\u00edculo 57.3 ER); \u00e9stas podr\u00e1n incluir la identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n, congelamiento, embargo de frutos, propiedades, cr\u00e9ditos e instrumentos del crimen. Finalmente, si la Sala de Cuestiones Preliminares decide emitir una orden de comparecencia en lugar de una orden de detenci\u00f3n, podr\u00eda requerir ciertas condiciones para estas comparecencias seg\u00fan la legislaci\u00f3n nacional (art\u00edculo 57.7 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, toda persona que crea estar privada de su libertad de manera ilegal tiene derecho a exigir de cualquier autoridad, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otro, la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un t\u00e9rmino no mayor a 36 horas. En el caso de los art\u00edculos 58 y 59 del Estatuto de Roma se encuentra, precisamente, una forma de privaci\u00f3n de la libertad (la detenci\u00f3n) originada en una decisi\u00f3n tomada por una autoridad competente y cuyo cumplimiento por parte del Estado depende precisamente del conocimiento de los motivos y circunstancias en las que se apoya la decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares de los que obligatoriamente debe conocer el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por lo tanto, de una detenci\u00f3n ilegal, pues \u00e9sta es el resultado de una determinaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional cuya competencia ha sido expresamente reconocida en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 93 CP) y que, seg\u00fan las disposiciones del Estatuto de Roma, respeta los derechos del sindicado, quien ha de contar, en estos eventos, con la asesor\u00eda de un abogado y tiene a su alcance recursos para solicitar la libertad provisional durante esta etapa del proceso anterior a su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n a la que se refiere el texto del Estatuto no da lugar a la presentaci\u00f3n de un recurso de habeas corpus, pues la orden de la Sala de Cuestiones Preliminares se convierte en una medida legal de detenci\u00f3n de alguien cuyas acciones han sido tomadas en cuenta para efectos de su entrega a la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos y con las garant\u00edas contenidas en el Estatuto. Por ello, no se podr\u00eda aplicar a tales medidas el mismo conjunto de requisitos de orden meramente legal exigido en procedimientos nacionales internos. En otras palabras, en esta materia existen \u00e1mbitos propios y separados seg\u00fan sea la autoridad que haya ordenado originalmente la detenci\u00f3n. No obstante, dicha separaci\u00f3n no es absoluta. Cabe subrayar que la detenci\u00f3n de personas aludida se rige por el Estatuto y tambi\u00e9n por el derecho interno en cuanto no sea incompatible con \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 del Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.7.2.8 El derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma recoge el consenso internacional sobre las garant\u00edas comprendidas por el derecho de defensa. Sin embargo, en dos disposiciones conexas parecer\u00eda dejarse al criterio de la Corte Penal Internacional la determinaci\u00f3n de si un investigado requiere de un abogado para que lo defienda (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, literal b). De manera semejante, en la parte relativa al juicio hay una norma en el mismo sentido (art\u00edculo 67, p\u00e1rrafo 1, literal d), la cual ser\u00e1 analizada en este apartado dada la conexidad material que existe entre ambas disposiciones. Estas \u00a0dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Confirmaci\u00f3n de los cargos antes del juicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podr\u00e1 celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrar\u00e1 una audiencia para confirmarlos. En este caso, el imputado estar\u00e1 representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en inter\u00e9s de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Derechos del acusado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la determinaci\u00f3n de cualquier cargo, el acusado tendr\u00e1 derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, as\u00ed como a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas en pie de plena igualdad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 63, el acusado tendr\u00e1 derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s de la justicia\u201d puede tener distintos significados y aplicaciones, dependiendo de las circunstancias. Si bien el esp\u00edritu que anima el Estatuto es garantista de los derechos del investigado o enjuiciado y es razonable suponer que la Corte Penal Internacional tratar\u00e1 de manera digna a todas las personas que sean investigadas o enjuiciadas por ella, la Corte Constitucional encuentra que el derecho a la defensa t\u00e9cnica est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sin que el goce efectivo de este derecho dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a armonizar las disposiciones citadas, la Corte Constitucional considera que siempre ser\u00e1 en inter\u00e9s de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de la Corte Constitucional (art\u00edculo 61, p\u00e1rrafo 2, literal b, y art\u00edculo 67, p\u00e1rrafo 1, literal d). En el cap\u00edtulo V de esta sentencia se volver\u00e1 sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Parte VI: Del juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2 Cuestiones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte VI del Estatuto est\u00e1 dedicada a describir y desarrollar la etapa del juicio. Estructuralmente este cap\u00edtulo se divide en (i.) la fijaci\u00f3n de unas reglas generales del juicio incluyendo el procedimiento a seguir en caso de declaraci\u00f3n de culpabilidad; (ii.) el se\u00f1alamiento de los derechos del acusado (recavando en la presunci\u00f3n de inocencia), (iii.) el reconocimiento de un sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y los testigos; (iv.) la referencia a un sistema de pr\u00e1ctica de pruebas y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n durante el juicio, incluyendo la informaci\u00f3n a terceros; (v.) la descripci\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n de justicia y las faltas de conducta en la Corte; y, (vi.) las caracter\u00edsticas y los contenidos del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.6 Reglas generales del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrar\u00e1 en la sede de la Corte (art\u00edculo 62 ER) y corresponder\u00e1 a la Sala de Primera Instancia adelantar el proceso correspondiente, que s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse si la persona del imputado se encuentra presente (art\u00edculo 63. 1. ER)270. En efecto, el Estatuto proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de juicios in absentia; as\u00ed, el acusado tiene el derecho de estar presente durante toda la etapa de juzgamiento, excepto cuando, como resultado de su propio comportamiento, perturbe continuamente su desarrollo (art\u00edculo 63 ER) y, en consecuencia, si no hay otras medidas razonables adecuadas, el acusado puede ser retirado d\u00e1ndosele la oportunidad de observar el juicio y dar instrucciones a su defensor desde fuera de la Sala. El retiro del acusado de la Sala donde se desarrolla el juicio durar\u00e1 el tiempo que sea estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio ser\u00e1 p\u00fablico. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 decidir que determinadas diligencias se efect\u00faen a puerta cerrada, de conformidad con el art\u00edculo 68271 debido a circunstancias especiales o para proteger la informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial o restringida que haya de presentarse en la pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dar\u00e1 lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorar\u00e1 de que el acusado comprende la naturaleza de los cargos y dar\u00e1 al acusado la oportunidad de declararse culpable, de conformidad con el art\u00edculo 65 del Estatuto272, o de declararse inocente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 refleja un compromiso entre los enfoques que toman diferentes sistemas legales del mundo respecto de la declaraci\u00f3n de culpabilidad, pues la experiencia ha demostrado, con independencia al sistema jur\u00eddico del que se trate, que no es inusual que un acusado se declare culpable, pues aunque existen diferencias entre el sistema del common law en el que la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad (guilty plea) es la regla general y los sindicados se acogen a ella con el prop\u00f3sito de obtener alguna rebaja en su pena, y el sistema de derecho continental en el que los jueces suelen mirar con desconfianza dicha declaraci\u00f3n y prefieren llegar a una convicci\u00f3n sobre la culpabilidad basada en la evidencia, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, la diferencia no parece ser tan grande.273\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Penal Internacional tiene el deber de asegurar que el acusado entienda las consecuencias de una admisi\u00f3n de culpabilidad que se hace voluntariamente, tras suficiente consulta con el abogado defensor y sustentada en los hechos de la causa. Dicha Corte tambi\u00e9n ha de convencerse de esto, pues en caso contrario, \u201ctendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de culpabilidad como no formulada\u201d (art\u00edculo 65.3. ER) y ordenar\u00e1 que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario. Por ello, la declaraci\u00f3n debe estar motivada por una serie de factores, incluyendo un genuino sentimiento de arrepentimiento, que puede incluso servir como criterio de valoraci\u00f3n de la Sala a la hora de fijar la pena a imponer274. \u00a0Si el inter\u00e9s de la justicia y de las v\u00edctimas en particular lo requieren, la Corte puede pedir al fiscal que presente pruebas adicionales (inclusive declaraciones de testigos) u ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario. Ahora bien: a diferencia de lo permitido por el fen\u00f3meno de \u201cnegociaci\u00f3n de la pena\u201d, com\u00fan en algunos ordenamientos penales internos, la Corte no est\u00e1 comprometida con ninguna discusi\u00f3n entre el Fiscal y la defensa respecto a la modificaci\u00f3n de los cargos, la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena a ser impuesta (art\u00edculo 65.5. ER). \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, entonces, la existencia de un procedimiento garantista que sobre la base de una adecuada comunicaci\u00f3n y el continuo asesoramiento del imputado permite la labor de la Corte Penal Internacional a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos. Este procedimiento coincide con el previsto en la Constituci\u00f3n en la medida en que bajo el pretexto de enjuiciar y castigar a los autores de los cr\u00edmenes de mayor trascendencia para la humanidad no se permite que los derechos del imputado sufran mengua y, as\u00ed, se asegura que tal persona cuente con toda la informaci\u00f3n necesaria para adelantar su defensa t\u00e9cnica, conozca con claridad las herramientas procesales con las que cuenta para tal fin y tenga plena conciencia acerca de los efectos de sus actos durante el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las funciones de la Sala de Primera Instancia en la etapa del juicio se concretan de la siguiente manera. En primer lugar, el magistrado presidente de la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 impartir directivas para la substanciaci\u00f3n del juicio \u201cen particular para que \u00e9ste sea justo e imparcial\u201d (art\u00edculo 64. 8. literal b) ER). Con sujeci\u00f3n a las directivas que imparta el magistrado presidente, \u201clas partes podr\u00e1n presentar pruebas\u201d de conformidad con las disposiciones generales contenidas en el Estatuto. En segundo lugar, es obligaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia ver que el juicio sea justo y expedito, y conducido con pleno respeto a los derechos del acusado y con la debida protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entre otras facultades, la Sala de Primera Instancia puede solicitar la comparecencia y testimonio de testigos y brindar protecci\u00f3n al acusado, los testigos y las v\u00edctimas, y dirimir otras cuestiones pertinentes (art\u00edculo 64. 2, 3 y 4 ER). Corresponde, entonces, a la Sala de Primera Instancia, entre otras cosas, (i.) decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas y (ii.) tomar las medidas necesarias para mantener el orden en las audiencias (art\u00edculo 64. 9 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es sobre la base de un juicio expedito, justo e imparcial que los Estados Partes reconocen la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional y acuden a ella como una forma de complementaci\u00f3n de sus respectivos \u00f3rdenes internos. La implementaci\u00f3n del Estatuto de Roma parte del mismo supuesto que se aplica en el orden interno, para todas las actuaciones judiciales y administrativas, a saber, la existencia de una autoridad competente que, en aplicaci\u00f3n de normas preexistentes al hecho que es objeto de debate judicial, observa la plenitud de garant\u00edas com\u00fanmente exigibles en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.7 De los derechos del acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto tambi\u00e9n reconoce expl\u00edcitamente los derechos del acusado. Ya se aludi\u00f3 a la defensa t\u00e9cnica cuando se abord\u00f3 este mismo tema en relaci\u00f3n con la etapa de confirmaci\u00f3n de los cargos. Por ello, no se volver\u00e1 sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos b\u00e1sicos relativos al juicio incluyen el derecho a ser informado sin demora del cargo por el cual se acusa a determinada persona, a tener el tiempo y las facilidades adecuadas para preparar la defensa, a ser procesado sin dilaciones indebidas, a interrogar, o hacer interrogar testigos, entre otros (art\u00edculo 64 ER). En ninguna circunstancia, el acusado podr\u00e1 ser obligado a declarar ni a declararse culpable y, de quererlo as\u00ed, se le permitir\u00e1 guardar silencio sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia. Tambi\u00e9n se le reconoce el derecho a declarar, de palabra o por escrito, en su defensa sin prestar juramento y a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante la etapa del juicio, el Fiscal tiene el deber de divulgar cualquier prueba que muestre, o tienda a mostrar la inocencia, o tienda a atenuar la culpabilidad de acusado o afectar la credibilidad de las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en estos aspectos, de un proceso pleno de garant\u00edas, similares a las previstas en nuestro ordenamiento, que est\u00e1 encaminado a administrar justicia antes que a encontrar a un culpable al precio de la presi\u00f3n o la negaci\u00f3n de las garant\u00edas elementales que el derecho contempor\u00e1neo le reconoce a todos los procesados. Sobre este particular, la intenci\u00f3n de los Estados Partes del Estatuto de Roma es clara: frente a los cr\u00edmenes de mayor trascendencia contra la humanidad \u201cque desaf\u00edan la imaginaci\u00f3n y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad\u201d (Pre\u00e1mbulo. 2), se ha escogido crear mecanismos jur\u00eddicos de contenci\u00f3n. \u00a0Frente a la irracionalidad de los hechos y la falta de argumentos para justificar ciertas acciones, los Estados Partes han optado por el resquicio de racionalidad que brinda el derecho y ha creado las herramientas jur\u00eddicas que ayuden a sancionar y prevenir este tipo de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.8 Del sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y los testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene la obligaci\u00f3n general de \u201cadoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos\u201d (art\u00edculo 68 ER) tomando en cuenta, para ello, factores tales como la edad, el g\u00e9nero, la salud y el tipo de delitos que son objeto del juicio. Tales medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un proceso justo e imparcial. Partes del juicio, o la presentaci\u00f3n de pruebas por medios especiales se podr\u00e1n hacer a puerta cerrada \u2013in camera- como excepci\u00f3n al principio de audiencias p\u00fablicas (art\u00edculo 68. 2.), y la Corte adoptar\u00e1 tales medidas particularmente en el caso de una v\u00edctima de violaci\u00f3n sexual o en aquellos otros en los que un menor de edad que es la v\u00edctima del delito que se juzga. Sobre esta materia, la experiencia de los tribunales ad-hoc habr\u00e1 de guiar la implementaci\u00f3n de estos mecanismos275, que incluso pueden guardar relaci\u00f3n con las reglas de confidencialidad (art\u00edculo 65 9.) que los Estados Partes pueden alegar en su favor en casos en los que la investigaci\u00f3n y el juicio que adelanta la Corte afecten asuntos relacionados con la defensa o soberan\u00eda nacionales276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de testigos y v\u00edctimas que puedan verse afectados durante la investigaci\u00f3n o por la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas que prev\u00e9 el Estatuto de Roma, concuerda con la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), del respeto a la intimidad (art\u00edculo 15 CP) y el libre desarrollo personal (art\u00edculo 16 CP). Igualmente, con el prop\u00f3sito de garantizar tales derechos antes del comienzo del juicio, el Fiscal puede difundir un resumen en vez de toda la informaci\u00f3n o pruebas si la seguridad o la integridad del un testigo o la de su familia puede correr grave peligro (art\u00edculo 68. 5 ER). Ello no supone un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.9 De la pr\u00e1ctica de pruebas y el sistema de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n durante el juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto establece un marco b\u00e1sico relativo a la pr\u00e1ctica de las pruebas (art\u00edculo 69 ER) y la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que afecte a terceros o la seguridad de un Estado (art\u00edculos 72 y 73 ER). Por ejemplo, el testimonio de un testigo en el juicio deber\u00e1 darse generalmente en persona, sujeto a las disposiciones del Estatuto, o a las reglas que apuntan a la protecci\u00f3n de los testigos (art\u00edculo 69. 2 y 3 ER), siendo posible el empleo de la tecnolog\u00eda de audio y video para el efecto, o la presentaci\u00f3n de declaraciones escritas. La Corte puede pedir la presentaci\u00f3n de cualquier prueba que considere necesaria para la determinaci\u00f3n de la verdad y puede, de acuerdo con criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 69, decidir otras cosas, como el valor probatorio de las mismas o su pertinencia o admisibilidad cuando fueren presentadas por un Estado, aunque esto no supone un juicio sobre la aplicaci\u00f3n del derecho interno de dicho Estado (art\u00edculo 58. 8 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todas las pruebas obtenidas como resultado de una violaci\u00f3n del Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas ser\u00e1n inadmisibles (regla de exclusi\u00f3n) cuando la violaci\u00f3n suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas o cuando su admisi\u00f3n atente \u201ccontra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de \u00e9l\u201d. Estas disposiciones coinciden con los principios establecidos en la Constituci\u00f3n colombiana, que tambi\u00e9n protegen la integridad del acervo probatorio y consagran la nulidad de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso277. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, un Estado tiene el derecho de intervenir en el proceso cuando siente que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n requerida por los \u00f3rganos de la Corte Penal Internacional para la informaci\u00f3n de su juicio (conforme con el Estatuto) puede afectar su seguridad (art\u00edculo 72 ER). En estos casos, el Estado, el Fiscal la defensa y las Salas pertinentes deben adoptar los pasos necesarios para resolver la cuesti\u00f3n por medio de la cooperaci\u00f3n con medidas tales como (i.) la modificaci\u00f3n de la solicitud, (ii.) la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n de una fuente distinta o en una forma diferente, o acordando condiciones tales como limitaciones en la divulgaci\u00f3n, utilizando procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas; (iii.) una decisi\u00f3n de la Corte respecto de la pertinencia de la informaci\u00f3n o de las pruebas solicitadas, o una decisi\u00f3n sobre si las pruebas, aunque pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado; y (iv.) Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que incluya, entre otras cosas, la presentaci\u00f3n de res\u00famenes o exposiciones, restricciones a la divulgaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protecci\u00f3n permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se han dado todos los pasos razonables y el Estado continua considerando que la informaci\u00f3n o los documentos no pueden divulgarse sin perjuicio de su seguridad nacional se notificar\u00e1 de este hecho a la Corte. Si la Corte encuentra que la prueba es necesaria para establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado puede, como \u00faltimo recurso, determinar que el Estado no est\u00e1 cumpliendo con sus obligaciones seg\u00fan el Estatuto y puede remitir la materia a la Asamblea de Estados Partes, o si procede, al Consejo de Seguridad. La Corte puede tambi\u00e9n hacer una inferencia apropiada en el juicio a partir de \u00e9ste comportamiento estatal. Estos procedimientos se aplican igualmente cuando a una persona se le ha pedido dar una informaci\u00f3n o prueba de conformidad con las normas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto importante es referido por esta parte del t\u00edtulo VI del Estatuto de Roma, pues aqu\u00ed los Estados Partes no se limitaron a concebir un procedimiento para la pr\u00e1ctica de pruebas, sino que previeron tambi\u00e9n algunas formas de resoluci\u00f3n de posibles conflictos cuando en el desarrollo de un proceso puede resultar afectada informaci\u00f3n vital para la seguridad nacional de un Estado que, por tanto, se estima inconveniente dar a conocer. Los art\u00edculos 72 y 73 se encargan de se\u00f1alar la forma de resolver tales conflictos con el prop\u00f3sito doble de mantener la integridad estatal y de garantizar la efectividad del proceso en curso. En la clarificaci\u00f3n de estas reglas podr\u00e1 participar el Estado colombiano cuando se haga parte del Estatuto de Roma y sea miembro de la Asamblea, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 del Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.10 De los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto establece seis delitos contra la administraci\u00f3n de justicia. Estos incluyen, cuando se cometieron intencionalmente, dar falso testimonio, presentar pruebas que se sabe son falsas o falsificadas, interferir con el testigo o con la prueba, interferir con el funcionario de la Corte, tomar represalias contra dicho funcionario de la Corte y solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte (art\u00edculo 70 ER). Los procedimientos relativos a estos delitos, sancionables con multa o con pena de reclusi\u00f3n, no mayor a cinco a\u00f1os, son establecidos en las reglas contenidas en el p\u00e1rrafo 2 de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Corte puede proceder respecto de estos delitos, puede solicitar tambi\u00e9n a un Estado Parte que lo haga. Consecuentemente, el Estatuto obliga a los Estados a extender sus leyes penales de acuerdo con ello. Tambi\u00e9n las faltas de conducta en la Corte, tales como perturbar una audiencia o negarse deliberadamente a cumplir sus \u00f3rdenes. se sancionan con una multa o con medidas administrativas tales como la expulsi\u00f3n de la Sala (art\u00edculo 71 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide que dentro del cuerpo de una regulaci\u00f3n que intenta describir las funciones de una Corte penal internacional se dedique uno de sus apartados a la definici\u00f3n de los delitos y faltas que se pueden cometer en su contra, vulnerando, por esta v\u00eda, tanto la imparcialidad en la que han de basarse sus decisiones como en la eficacia y autoridad con que pretende resolver los asuntos que son de su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la definici\u00f3n de estos mecanismos se descubre una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la Corte Penal Internacional, a saber, su sujeci\u00f3n a un orden jur\u00eddico que est\u00e1 dado no s\u00f3lo por las reglas comunes de derecho internacional sino por la definici\u00f3n aut\u00f3noma y soberana que toma cada Estado Parte al vincularse al Tratado que contiene el Estatuto de Roma y al participar activamente, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos y procedimientos pertinentes en su continua implementaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.2.11 Caracter\u00edsticas y contenido de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala de Primera Instancia (que han de estar presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones) intentar\u00e1n llegar a decisiones de condena o absoluci\u00f3n un\u00e1nimes. De no ser posible esto, acudir\u00e1n el sistema de mayor\u00eda simple tal y como lo establece el art\u00edculo 74 del Estatuto. Las opiniones de la mayor\u00eda y la minor\u00eda aparecer\u00e1n en el fallo o el resumen de \u00e9ste que ser\u00e1 le\u00eddo en sesi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Primera Instancia fundamentar\u00e1 su fallo en su evaluaci\u00f3n de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo \u201cse referir\u00e1 \u00fanicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso\u201d (art\u00edculo 74 ER). La Corte podr\u00e1 fundamentar su fallo \u00fanicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n que ha de otorgarse a la v\u00edctimas o a sus causahabientes (art\u00edculo 75 ER). A pedido de la v\u00edctima, o, excepcionalmente, por su propia iniciativa, la Corte puede dar \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n directamente contra una persona condenada o puede ordenar un pago de un Fondo Fiduciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijar\u00e1 la pena que proceda imponer, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso. La Sala de Primera Instancia podr\u00e1 convocar de oficio una nueva audiencia, \u201cy tendr\u00e1 que hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d (art\u00edculo 76. 2 ER). La pena ser\u00e1 impuesta en audiencia p\u00fablica y, de ser posible, en presencia del acusado (art\u00edculo 76. 4 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales, pasa la Corte a analizar una cuesti\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.8.3. Cuesti\u00f3n especial: La presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de Estatuto se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66: Presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presumir\u00e1 que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumbir\u00e1 al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deber\u00e1 estar convencida de la culpabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, todas las personas tienen el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable; corresponde al Fiscal, entonces, probar la culpabilidad del acusado, en el entendido de que, para dictar sentencia condenatoria, la Corte deber\u00e1 estar convencida de ello \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d (art\u00edculo 66 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en este punto una diferencia entre la condici\u00f3n establecida en Estatuto para que proceda una sentencia condenatoria (la inexistencia de duda razonable) y la que com\u00fanmente se aplica en el derecho penal colombiano que impide dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado278. \u00bfEstablece esta norma un tratamiento diferente del previsto constitucionalmente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimiento penal una de las formas de probar la culpabilidad del sindicado guarda relaci\u00f3n con la constataci\u00f3n de la ocurrencia de todos los elementos que integran la conducta punible \u201cm\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda razonable\u201d. Se trata de un alto est\u00e1ndar de prueba existente en algunos sistemas legales del common law que, sin embargo, no supone la absoluta certeza acerca de la comisi\u00f3n de un crimen (premisa que es propia del derecho penal \u2013como el nuestro\u2013 inspirado en la tradici\u00f3n jur\u00eddica continental europea), pero s\u00ed asegura que la exposici\u00f3n de hechos y pruebas permitan demostrar una duda razonable a favor del imputado279. Es importante subrayar que una duda razonable no es cualquier tipo de duda sino una duda sustentada en la raz\u00f3n como resultado de un proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n que realiza el \u00f3rgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso280. Dicho criterio de valoraci\u00f3n no supone un atentado contra los derechos del sindicado, pues se trata de un est\u00e1ndar valorativo que permite tanto declarar la culpabilidad como absolver al procesado pero exige un grado de convicci\u00f3n elevado y suficiente respecto de la responsabilidad del acusado.281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones sobre el r\u00e9gimen adoptado en el Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta es una disposici\u00f3n que surge de un consenso internacional interesado en crear un marco jur\u00eddico que, a pesar de las diferencias culturales y jur\u00eddicas que existen entre los diferentes Estados Partes, pueda aplicarse de manera consistente a la persecuci\u00f3n de ciertos cr\u00edmenes que amenazan con destruir los lazos existentes entre distintos pueblos (Pre\u00e1mbulo, ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede desconocerse que el alcance de las disposiciones del Estatuto est\u00e1 expresamente limitada a los delitos que se\u00f1alan la competencia de la Corte y, por tanto, busca crear una armon\u00eda complementaria entre los sistemas penales de cada pa\u00eds (que se rigen por reglas propias y se mantienen intactos) y la jurisdicci\u00f3n internacional que es fruto del desarrollo que durante siglos se ha dado en el derecho internacional con el prop\u00f3sito de lograr un acuerdo alrededor de los cr\u00edmenes que son objeto de reproche jur\u00eddico y la forma de juzgarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si se observa la naturaleza del est\u00e1ndar se\u00f1alado por el Estatuto para determinar la culpabilidad del imputado se tiene que el sistema que exige una convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de una duda razonable para establecer la culpabilidad de un individuo, es suficientemente garantista para los imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Constituci\u00f3n colombiana no establece ning\u00fan criterio espec\u00edfico de apreciaci\u00f3n de la conducta por parte del juez penal, pues desde que se respeten cabalmente la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de legalidad y el de favorabilidad, el derecho a la defensa t\u00e9cnica, a presentar pruebas y a controvertir las desfavorables, a impugnar las decisiones en contra y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art\u00edculo 29 CP), existe un margen de configuraci\u00f3n permitido por la Constituci\u00f3n para expedir la regulaci\u00f3n que se considere m\u00e1s apropiada a los fines que se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Parte VII: De las penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.9.1. Cuestiones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas principales aplicables por los cr\u00edmenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresi\u00f3n son s\u00f3lo dos: la reclusi\u00f3n que no exceda de 30 a\u00f1os y la reclusi\u00f3n a perpetuidad \u201ccuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado\u201d (art\u00edculo 77. 1). Como penas accesorias est\u00e1n previstas la multa con arreglo a las Reglas de Procedimiento y Prueba, y \u201cel decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe\u201d (art\u00edculo 77.2). El tipo de pena a imponer depende de la \u201cgravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado\u201d (art\u00edculo 78.1), debi\u00e9ndose deducir a la misma el tiempo de detenci\u00f3n antes de la sentencia (art\u00edculo 78 num. 2). En caso de que una persona sea encontrada responsable por m\u00e1s de un delito, el Estatuto establece que la Corte impondr\u00e1 una pena por cada uno de ellos y una com\u00fan en la que se especifique la duraci\u00f3n total de la reclusi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 78 ER. Por su parte, el art\u00edculo 79 ordena la creaci\u00f3n de un fondo fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de competencia de la Corte y de sus familias, pudiendo \u00e9sta ordenar el traslado a dicho Fondo de las sumas y bienes que reciba a t\u00edtulo de multa o decomiso, todo ello regulado y administrado por decisi\u00f3n de la Asamblea de los Estados Parte. Por su parte, el art\u00edculo 80 dispone que las penas establecidas en el Estatuto no afectar\u00e1n el derecho interno puesto que nada de lo en \u00e9l dispuesto se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en la parte VII. \u00a0<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 34 CP) de la prisi\u00f3n perpetua y del problema de indeterminaci\u00f3n de la pena respecto de los cr\u00edmenes individualmente considerados, los art\u00edculos 77 a 80 del Estatuto de Roma no establecen tratamientos diferentes a los previstos en nuestro orden constitucional. Los criterios para imponer la pena respetan los principios de dignidad humana y proporcionalidad, tienen cuenta no s\u00f3lo la gravedad del crimen sino las circunstancias personales del condenado. En cuanto a la creaci\u00f3n de un Fondo fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas y de sus familias, el Estatuto de Roma coincide con el creciente consenso universal sobre la necesidad de proteger a las personas perjudicadas por cr\u00edmenes de la magnitud que exhiben los establecidos en el Estatuto, tendencia seguida por la Constituci\u00f3n colombiana y reafirmada ampliamente en su jurisprudencia constitucional.285 Finalmente, el reconocimiento por parte del Estatuto de la vigencia en el \u00e1mbito nacional de las penas establecidas por el derecho interno resalta su car\u00e1cter complementario, no sustitutivo del derecho de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.9.2. Cuestiones especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dificultad de llegar a un acuerdo espec\u00edfico en torno a las sanciones penales a imponer a los responsables respecto de cada uno de los cr\u00edmenes \u2013 y de sus modalidades \u2013 de competencia de la Corte Penal Internacional, se opt\u00f3 por una regulaci\u00f3n general que establece como \u00fanicas penas principales la reclusi\u00f3n hasta por 30 a\u00f1os o a perpetuidad (art\u00edculo 77.1 ER), as\u00ed como por someter su estimaci\u00f3n a dos factores: la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (art\u00edculo 78. 1 ER): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77 Penas aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00e1, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los cr\u00edmenes a que se hace referencia en el art\u00edculo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reclusi\u00f3n por un n\u00famero determinado de a\u00f1os que no exceda de 30 a\u00f1os; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>1. Al imponer una pena, la Corte tendr\u00e1 en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores establecen un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en dos materias. La primera tiene que ver con el principio constitucional del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la prohibici\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n de la pena. La segunda se refiere a la prohibici\u00f3n constitucional de la prisi\u00f3n perpetua (art\u00edculo 34 CP.). Tales tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo No. 2 de 2001 y operan exclusivamente en el \u00e1mbito del ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto a la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta la forma como el Estatuto regula la determinaci\u00f3n de las penas que ser\u00e1n impuestas a quienes sean condenados por la Corte Penal Internacional, \u00e9ste no se\u00f1ala para cada uno de los cr\u00edmenes descritos en los art\u00edculos 6, 7 y 8, la pena que corresponde ni fija l\u00edmites m\u00ednimos, tal como tradicionalmente se ha hecho en el derecho penal colombiano. Ello, sin embargo, no supone un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento, puesto que las penas a imponer por los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional son en todo caso determinadas y respetan el principio de legalidad de la pena que hace parte del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las penas que puede imponer la Corte Penal Internacional, el art\u00edculo 77 numeral 1 del Estatuto establece un l\u00edmite de la pena la reclusi\u00f3n. Esto s\u00f3lo puede ser hasta por 30 a\u00f1os. La cadena perpetua est\u00e1 sujeta a revisi\u00f3n luego de 25 a\u00f1os (art\u00edculo 110. 3 ER). De esta norma se deduce que no existe un m\u00ednimo de reclusi\u00f3n, s\u00f3lo un m\u00e1ximo. La pena ser\u00e1 dosificada seg\u00fan la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.286 Atendidos los factores objetivos para la determinaci\u00f3n de la pena, ella debe ser proporcional a la gravedad del crimen y a las circunstancias personales del condenado.287 Tales factores permiten tener en cuenta una o m\u00e1s circunstancias de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitiva,288 de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Por otra parte, a la luz del art\u00edculo 21 numeral 3 del Estatuto de Roma, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho aplicable por la Corte Penal Internacional, en todo caso, debe ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin discriminaci\u00f3n por razones como \u201cel g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, la edad, la raza, el color, la religi\u00f3n o el credo, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento u otra condici\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento de la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, prohibida en nuestro ordenamiento, pero prevista en el Estatuto de Roma, se tiene que el Acto Legislativo 02 de 2001 autoriz\u00f3 dicho tratamiento diferente para los cr\u00edmenes de competencia del Estatuto de Roma, pero no faculta a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Estatuto, la reclusi\u00f3n a perpetuidad como pena no es absoluta ni definitiva; por el contrario, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, la Corte Penal Internacional est\u00e1 obligada a examinar la pena para determinar si \u00e9sta puede reducirse, con lo que se deja a salvo la esperanza para el condenado de alg\u00fan d\u00eda recobrar su libertad y concilia el principio de la dignidad humana del condenado con los principios de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y de sus familiares.289\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Parte VIII: De la apelaci\u00f3n y de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de las decisiones de la Corte pueden ser presentadas por el Fiscal alegando (i.) vicios de procedimiento, (ii.) error de hecho, (iii.) error de derecho; el condenado, o el Fiscal en su nombre, podr\u00e1 apelar la decisi\u00f3n por las anteriores razones, as\u00ed como cualquier otro motivo que afecte a la justicia o la regularidad del proceso o del fallo (art\u00edculo 81.1 ER). Adicionalmente, se admite la posibilidad de apelar una sentencia de conformidad con las reglas de procedimiento y prueba, \u201cen raz\u00f3n de una desproporci\u00f3n entre el crimen y la condena\u201d (art\u00edculo 81. 2 ER). Para todos estos efectos, la persona interesada debe presentar los argumentos que estime conducentes para lograr la revocatoria del fallo que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona condenada se mantendr\u00e1 en custodia hasta tanto se resuelva la apelaci\u00f3n a menos que la Corte ordene lo contrario. Al tramitarse la apelaci\u00f3n de una absoluci\u00f3n, la persona absuelta ser\u00e1 liberada excepto bajo circunstancias excepcionales teniendo en cuenta el riesgo de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que la apelaci\u00f3n prospere (art\u00edculo 81. 2 y 3. ER). \u00a0<\/p>\n<p>Otras decisiones pueden ser apeladas antes de la conclusi\u00f3n del juicio, incluyendo aquellas sobre admisibilidad y competencia, sobre libertad condicional, sobre iniciativas de la Sala de Cuestiones Previas (de conformidad con el art\u00edculo 56), o sobre una cuesti\u00f3n \u201cque afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con la que se sustancia el proceso\u201d (art\u00edculo 82, numerales 1 y ss. ER), se\u00f1alamientos que, sin embargo siguen siendo imprecisos en la medida en que el grado de dificultad de cada proceso marcar\u00e1 un ritmo propio para la actuaci\u00f3n judicial, que en todo caso, puede ser objeto de precisi\u00f3n por parte de los Estados miembros de la Asamblea. As\u00ed mismo, las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n pueden ser apeladas por un representante de las v\u00edctimas, as\u00ed como por el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una orden de decomiso (art\u00edculo 82.4 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de encontrarse alguna injusticia en la decisi\u00f3n o sentencia, o un error que les afect\u00f3 efectivamente, la Sala de Apelaciones puede revertir o enmendar la decisi\u00f3n o sentencia, o puede ordenar un nuevo juicio (art\u00edculo 83 ER). Si se cerciora de que ha salido a la luz una nueva prueba importante, o que se ha descubierto que una prueba decisiva es falsa, o que uno o m\u00e1s de los magistrados estuvieron involucrados en una falta grave en su funci\u00f3n, puede existir remedio volvi\u00e9ndose a convocar la Sala de Primera Instancia o constituyendo una nueva o reteniendo competencia para determinar si debe revisarse la sentencia definitiva que condena o la pena impuesta (art\u00edculo 84 ER). Por \u00faltimo, el que haya sido ilegalmente retenido o recluido tendr\u00e1 derecho efectivo a ser indemnizado, as\u00ed tambi\u00e9n quien hubiera sido condenado por un error judicial (art\u00edculo 85 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 81 a 85 del Estatuto consagran los mecanismos de revisi\u00f3n y apelaci\u00f3n de las sentencias y otras decisiones tomadas por la Sala de Primera Instancia, con el prop\u00f3sito de brindar a los procesados una garant\u00eda efectiva ante la ocurrencia de un evento que cambiar\u00eda fundamentalmente el sentido del fallo o decisi\u00f3n tomada. Los jueces no est\u00e1n exentos de incurrir en errores y contra tales contingencias el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido como parte del debido proceso la posibilidad de impugnar las decisiones de la autoridad. Se trata de un principio universal tambi\u00e9n recogido por nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29, que no supone un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Parte IX: De la cooperaci\u00f3n internacional y la Asistencia Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.1. Cuestiones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte IX del Estatuto, consta de 17 art\u00edculos y regula la cooperaci\u00f3n y asistencia judicial internacional de los Estados Partes con la Corte Penal Internacional. Existen dos asuntos principales para los cuales es necesaria dicha cooperaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Para el arresto y entrega de personas ante la solicitud de la Corte; (art\u00edculos 89 a 92 y 102 ER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.1.1 Procedimiento general de cooperaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 y 87 del Estatuto de Roma regulan el procedimiento general para el tr\u00e1mite de las solicitudes de cooperaci\u00f3n y son aplicables a los dos tipos de solicitudes que puede hacer la Corte. De conformidad con el art\u00edculo 86 del Estatuto de Roma, los Estados Partes est\u00e1n obligados a \u201ccooperar plenamente\u201d con la Corte en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de cr\u00edmenes de su competencia y deben hacerlo \u201cde conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 88 estipula que los Estados Partes deber\u00e1n \u201casegurar que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n especificadas en la presente parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, los Estados Partes, deber\u00e1n asegurarse que no existen obst\u00e1culos en su ordenamiento interno para cooperar con ella, haciendo ajustes a sus procedimientos internos, desarrollando procedimientos especiales para ese efecto (art\u00edculo 88 ER), o realizando acuerdos de cooperaci\u00f3n similares a los existentes en materia de cooperaci\u00f3n interestatal, cuando ello sea necesario para garantizar una cooperaci\u00f3n efectiva con el Corte Penal Internacional.290 En el caso de los Estados que no sean Parte y de organizaciones intergubernamentales que acepten cooperar con la Corte Penal Internacional, la cooperaci\u00f3n se regir\u00e1 por acuerdos de cooperaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 87, numerales 5 y 6 ER), cuando ello sea necesario para facilitar el cumplimiento de las solicitudes de cooperaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras obligaciones, esa cooperaci\u00f3n plena puede implicar el establecimiento del conducto adecuado para el tr\u00e1mite de las solicitudes de cooperaci\u00f3n (art\u00edculo 87 ER), el pago de ciertos gastos (art\u00edculo 100 ER) y la protecci\u00f3n de la confidencialidad de la solicitud de cooperaci\u00f3n, salvo que su divulgaci\u00f3n sea necesaria para su cumplimiento (art\u00edculo 87.4 y 93.8 literal b ER) \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 tambi\u00e9n el Estatuto que cuando un Estado no cumple con un requerimiento de cooperaci\u00f3n de la Corte, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el Estatuto, y le impide con ello ejercer sus funciones y atribuciones, la Corte podr\u00e1 remitir la cuesti\u00f3n a la Asamblea de los Estados Partes o, al Consejo de Seguridad, si \u00e9ste le hubiese remitido el asunto (art\u00edculo 87.7 ER). A pesar de que el Estatuto no prev\u00e9 espec\u00edficamente ninguna sanci\u00f3n, el incumplimiento de las obligaciones de un tratado acarrea en todo caso responsabilidad internacional, de conformidad con las reglas sobre la materia.291\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas generales para el tr\u00e1mite de las solicitudes de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como de los contenidos m\u00ednimos de informaci\u00f3n que deben intercambiar los Estados y la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 87, 88, 96 y 99 ER), est\u00e1n orientadas a facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales y son respetuosas de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.1.2. Otras formas de cooperaci\u00f3n y fundamentos admisibles para negarse a cumplir con una solicitud de cooperaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 enumera algunas de las formas m\u00e1s importantes de asistencia de los Estados en las investigaciones de la Corte Penal Internacional, distintas de la entrega o de la detenci\u00f3n provisional, tales como la protecci\u00f3n de testigos, la realizaci\u00f3n de inspecciones o allanamientos, la recolecci\u00f3n de documentos y la pr\u00e1ctica de pruebas (literales a) a k)), as\u00ed como \u201ccualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislaci\u00f3n del Estado requerido y destinada a facilitar la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de cr\u00edmenes de la competencia de la Corte\u201d. S\u00f3lo respecto de las formas de asistencia enumeradas en el art\u00edculo 93, existe la posibilidad de negarse a cumplir con una solicitud de la Corte Penal Internacional. Seg\u00fan el Estatuto s\u00f3lo existen dos situaciones bajo las cuales es posible negarse a cumplir con una solicitud de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera situaci\u00f3n se presenta cuando la ayuda solicitada por la Corte Penal Internacional se refiere a la presentaci\u00f3n de documentos o la divulgaci\u00f3n de pruebas que afecten la seguridad nacional (art\u00edculos 93.4 y 72 ER). En esos eventos, el Estatuto de Roma garantiza los intereses del Estado, quien podr\u00e1 dejar de cumplir con la totalidad de la solicitud o cumplirla s\u00f3lo parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda circunstancia bajo la cual un Estado podr\u00eda negarse a cumplir con una solicitud se describe integralmente en el art\u00edculo 93, numerales 1 y 5, del Estatuto de Roma. El art\u00edculo 93.5 estipula que cuando se trate de una solicitud respecto de las medidas enunciadas en los literales a) &#8211; k), y la ejecuci\u00f3n de esa medida est\u00e9 prohibida en el Estado requerido \u201cpor un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicaci\u00f3n general\u201d, el Estado deber\u00e1 consultar con la Corte a fin de que encontrar una soluci\u00f3n para brindar la asistencia, como por ejemplo, prest\u00e1ndola de otra manera o sujet\u00e1ndola a ciertas condiciones (art\u00edculo 93.3 ER). Cuando no sea posible modificar la solicitud, el Estado requerido podr\u00e1 rehusarse al cumplimiento de tal solicitud hasta que la Corte modifique tal solicitud, de manera que no la proh\u00edba un principio fundamental de derecho interno de aplicaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93.1 estipula que cualquier tipo de asistencia que no est\u00e9 enumerada en los literales (a) a (k) del art\u00edculo 93.1, no es obligatoria cuando est\u00e9 prohibida por la legislaci\u00f3n del Estado requerido. De conformidad con el art\u00edculo 93.5 \u201c[a]ntes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el p\u00e1rrafo 93.1, literal l), el Estado requerido considerar\u00e1 si puede prestar la asistencia con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones o de otra manera, o si es posible hacerlo en una fecha posterior. Si la Corte Penal Internacional o el Fiscal aceptan las condiciones fijadas por el Estado para prestar su cooperaci\u00f3n, la Corte Penal o el Fiscal estar\u00e1n obligados a respetar dichas condiciones. En estos eventos, el Estado requerido goza de gran discrecionalidad para decidir si coopera o no con la Corte Penal Internacional. Por consiguiente, si la asistencia requerida no est\u00e1 enumerada en el art\u00edculo 93.1, literales a) a k), dicha asistencia est\u00e1 prohibida por su ordenamiento interno y el Estado requerido ya consider\u00f3 que no puede prestar la asistencia ni siquiera bajo condiciones especiales, el Estado podr\u00e1 negarse a cumplir con el requerimiento de la Corte, seg\u00fan el art\u00edculo 93.5 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones facilitar\u00e1n que Colombia determine soberanamente si presta o no la asistencia que llegue a solicitar la Corte Penal Internacional, cuando \u00e9sta se encuentre prohibida en nuestro ordenamiento interno, o si la presta de manera diferente, de forma tal que, a la vez que resulte acorde con las disposiciones nacionales, facilite el cumplimiento de las funciones de la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad frente al genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, y los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.1.3. Posibilidad de aplazar la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia que haga la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 94 y 95 del Estatuto de Roma permiten a los Estados aplazar la ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia en ciertas situaciones. El art\u00edculo 94 describe la situaci\u00f3n en que la solicitud interfiera con una investigaci\u00f3n o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto. Ante tal situaci\u00f3n, el Estado requerido podr\u00e1 consultar a la Corte y acordar un periodo de tiempo de pr\u00f3rroga para la ejecuci\u00f3n. Este per\u00edodo no exceder\u00e1 de lo necesario para concluir la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de que se trate la ejecuci\u00f3n de la solicitud. El Estado requerido podr\u00e1 tambi\u00e9n prestar asistencia con sujeci\u00f3n a ciertas condiciones, en el caso en que decida prestarla de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 describe el caso en que la solicitud de asistencia se aplace por estar pendiente la impugnaci\u00f3n de admisibilidad de la causa. En ese evento, el Estado requerido podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de una solicitud por estar pendiente la decisi\u00f3n de la Corte sobre la impugnaci\u00f3n, a no ser que la Corte haya resuelto expresamente que Fiscal puede recolectar prueba antes de que la Corte decida sobre la admisibilidad del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones estudiadas, no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Carta Pol\u00edtica en estas materias y contribuyen al cumplimiento de los compromisos internacionales que asuma Colombia en relaci\u00f3n con el Estatuto, respetan la soberan\u00eda del Estado y facilitan el logro de los fines cooperaci\u00f3n internacional contra la impunidad, la garant\u00eda a los derechos humanos, y el logro de la justicia (art\u00edculo 9 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2. Cuestiones Especiales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma regula dos aspectos de particular importancia en su Parte IX: la entrega de personas a la Corte y la detenci\u00f3n provisional de personas. La importancia de estos procedimientos se estudia a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2.1. Entrega de una Persona a la Corte Penal Internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89.1 del Estatuto de Roma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte podr\u00e1 transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el art\u00edculo 91, una solicitud de detenci\u00f3n y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n de ese Estado. Los Estados Partes cumplir\u00e1n las solicitudes de detenci\u00f3n y entrega de conformidad con las disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n citada, la Corte puede solicitar a los Estados la detenci\u00f3n y entrega de una persona a la Corte y el Estado est\u00e1 obligado a cumplir dicha solicitud, si ya se ha resuelto la admisibilidad del asunto ante la Corte. A diferencia de otras formas de cooperaci\u00f3n, respecto de la detenci\u00f3n o entrega de personas, el Estado no podr\u00e1 alegar la existencia de las situaciones previstas en el art\u00edculo 93, numerales 3 y 5. S\u00f3lo si impugna la admisibilidad del caso por la Corte, no estar\u00e1 obligado a entregar a la persona solicitada. Ello plantea dos problemas: (i) Si la obligatoriedad del cumplimiento de una solicitud de entrega o detenci\u00f3n de una persona que se encuentre en territorio colombiano y que se repute como posible responsable de uno de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, supone un tratamiento diferente al que corresponde seg\u00fan el principio de respeto a la soberan\u00eda nacional; y (ii) si las condiciones fijadas en el Estatuto de Roma para la detenci\u00f3n o entrega suponen un tratamiento diferente de los derechos de quien pueda ser detenido o entregado para juzgamiento de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer problema, la Corte encuentra que dicha disposici\u00f3n no supone un tratamiento diferente de la forma como Colombia asume sus compromisos internacionales, tal como fue analizado en la secci\u00f3n 4.3.2.1.2 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2.1.1. Diferencias entre las figuras de entrega y extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la redacci\u00f3n y discusi\u00f3n del Estatuto para la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, uno de los puntos m\u00e1s debatidos fue la posibilidad de la utilizaci\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n para que un Estado Parte pusiera a disposici\u00f3n de la Corte a una persona en particular. La mayor preocupaci\u00f3n fue la de que esta figura pudiera ser f\u00e1cilmente utilizada para dejar de cumplir con la obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n plena, dada la discrecionalidad que se reconoce en esta materia en los procedimientos internos y en el derecho internacional. Esto llev\u00f3 a que se optara por una figura distinta: la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo regulado en el Estatuto de Roma, el proceso de entrega de una persona se aplica independientemente de la nacionalidad de la persona y del lugar donde se hubieren cometido los cr\u00edmenes por los cuales ser\u00e1 investigada y juzgada. Adem\u00e1s, el Estatuto acent\u00faa que la entrega es una figura distinta de la figura de extradici\u00f3n, por lo cual los Estados deber\u00e1n tener en cuenta la naturaleza especial de los procesos ante la Corte Penal Internacional al regular el procedimiento y al adoptar una decisi\u00f3n respecto de esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del Estatuto de Roma, \u201centrega\u201d significa, \u201cla entrega de una persona por un Estado a la Corte Penal Internacional, mientras que &#8220;extradici\u00f3n&#8221; se refiere a la \u201centrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convenci\u00f3n o en el derecho interno\u201d(art\u00edculo 102 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del mismo Estatuto se infieren otras diferencias sustanciales entre las figuras de entrega y extradici\u00f3n. En primer lugar, la regla general en materia de extradici\u00f3n es que se trata de un acto discrecional por el cual un Estado no esta obligado a extraditar a la persona requerida. En el caso de la entrega de una persona a la Corte Penal Internacional por un Estado Parte, esta es siempre obligatoria, tal como lo establece el Art\u00edculo 89.1 del Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mientras que para la extradici\u00f3n es necesario que se cumpla el principio de doble incriminaci\u00f3n, esto es, que la conducta por la cual se solicita la extradici\u00f3n sea considerada como delito en ambos Estados, la entrega de una persona a la Corte Penal Internacional s\u00f3lo requiere que la conducta por la cual se solicita est\u00e9 dentro de las que se\u00f1ala el Estatuto de Roma, independientemente de si est\u00e1 o no tipificada en el ordenamiento interno del Estado Parte a quien se le hace la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la extradici\u00f3n se rige por el principio de especialidad, seg\u00fan el cual la persona extraditada s\u00f3lo podr\u00e1 ser procesada por los motivos alegados en la solicitud, mientras que en la entrega, se establece que\u201cquien haya sido entregado a la Corte (&#8230;) no ser\u00e1 procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que \u00e9sta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado\u201d (art\u00edculo 102 ER), y, adem\u00e1s el art\u00edculo 61.7, literal c), ordinal ii), permite que la Sala de Cuestiones Preliminares modifique los cargos antes del juicio, con base en las pruebas.292\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la extradici\u00f3n es una figura basada en el principio de reciprocidad, mientras que en la entrega los Estados no pueden solicitar que una persona que est\u00e9 bajo la custodia de la Corte les sea devuelta para juzgarla en su jurisdicci\u00f3n, como quiera que la figura se define como un acto en el cual la Corte es quien solicita este tipo de asistencia y los estados son quienes la ejecutan, pero no al rev\u00e9s (art\u00edculos 89 y 102, a) ER). \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, un Estado puede negarse a extraditar a sus propios nacionales.293 Igualmente, factores como la edad avanzada del acusado o la creencia de que la persona solicitada ser\u00e1 juzgada por razones discriminatorias tales como su origen \u00e9tnico, su raza o su religi\u00f3n, o por motivos pol\u00edticos, son razones por las cuales los Estados se niegan a extraditar a una persona. Ninguno de esos motivos es admisible ante la Corte Penal Internacional, como quiera que su jurisdicci\u00f3n se ejerce ratione materia, independientemente del origen nacional, la raza o las creencias del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas diferencias entre la extradici\u00f3n y la entrega, el art\u00edculo 91.2 establece que los Estados Partes deber\u00e1n tomar en cuenta el \u201ccar\u00e1cter espec\u00edfico de la Corte\u201d, cuando determinen sus requisitos internos para el proceso de entrega. El Estatuto de Roma establece reglas m\u00ednimas que deber\u00e1n seguir los Estados para proceder a la entrega de una persona, pero tambi\u00e9n dispone que los Estados podr\u00e1n regular este procedimiento y establecer otros requisitos, siempre y cuando \u00e9stos no sean m\u00e1s onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradici\u00f3n. Si el Estado decide no regular la materia en su ordenamiento, en todo caso el Estatuto de Roma establece procedimientos y requisitos suficientes para proceder al cumplimiento, de conformidad con el principio internacional de la buena fe, de una solicitud de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones sobre cooperaci\u00f3n establecen un procedimiento para resolver los posibles conflictos que surjan del cumplimiento de las obligaciones del Estatuto con otros compromisos internacionales y garantiza los derechos del acusado, de manera similar a la prevista en el ordenamiento nacional. En efecto, el Estatuto de Roma se\u00f1ala que para la detenci\u00f3n de una persona debe existir orden escrita de autoridad judicial competente, condiciones previstas en el art\u00edculo 28 superior. En este evento, por virtud de la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional ser\u00e1 una autoridad judicial competente en los casos declarados admisibles ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre detenci\u00f3n y entrega garantizan los derechos de defensa y debido proceso de manera similar a la prevista en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta, pues consagra el derecho de la persona cuya entrega se solicita, a objetar tal decisi\u00f3n, a ser liberado cuando no haya sido detenido conforme a derecho y a gozar del beneficio de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2.1.2. Solicitudes concurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de los Estados, y de las solicitudes de asistencia que haga la Corte, el Estatuto de Roma prev\u00e9 un procedimiento para resolver posibles conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 se\u00f1ala el procedimiento a seguir cuando un Estado Parte recibe solicitudes, tanto de la Corte Penal Internacional como de otro Estado, para la entrega de una misma persona por la misma conducta. En t\u00e9rminos generales, los Estados Partes deber\u00e1n notificar a las partes concurrentes y dar prioridad a las solicitudes de la Corte Penal Internacional, cuando la Corte haya decidido sobre la admisibilidad del caso. Si la Corte a\u00fan no ha determinado sobre la admisibilidad del caso, deber\u00e1 ser expedita en su decisi\u00f3n (art\u00edculo 90.3 ER). Si el Estado est\u00e1 sujeto a obligaciones internacionales existentes con otros Estados que no son partes, podr\u00e1 normalmente decidir si quiere entregar la persona a la Corte o extraditarla al Estado que la solicita. Sin embargo, los art\u00edculos 90.6 y 90.7(a) del Estatuto de Roma determinan que el Estado requerido podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, aspectos tales como las fechas de las solicitudes, la nacionalidad del sospechoso y las v\u00edctimas, y la posibilidad de una entrega posterior a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Estatuto de Roma, los Estados est\u00e1n obligados a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Al recibir una solicitud, tanto de la Corte Penal Internacional como de otro Estado para la entrega de una misma persona con relaci\u00f3n a una misma conducta, seg\u00fan el art\u00edculo 89, el Estado Parte deber\u00e1 notific\u00e1rselo a la Corte y al Estado que solicita su extradici\u00f3n (art\u00edculo 90.1 ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando (i) el Estado que solicita es tambi\u00e9n un Estado Parte; y (ii) la Corte ya ha decidido sobre la admisibilidad, tomando en cuenta la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente; entonces (iii) el Estado solicitado deber\u00e1 dar prioridad a la solicitud de la Corte. Si la Corte a\u00fan est\u00e1 considerando la cuesti\u00f3n de admisibilidad, el Estado no deber\u00e1 extraditar a la persona al Estado requirente hasta que la Corte decida la admisibilidad del caso. (art\u00edculo 90.2 ER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando (i) el Estado requirente no sea un Estado Parte; y (ii) el Estado requerido no est\u00e1 obligado por alguna norma internacional a conceder la extradici\u00f3n al Estado requirente; y (iii) la Corte haya decidido sobre su admisibilidad; entonces (iv) el Estado requerido deber\u00e1 dar prioridad a la solicitud de entrega de la Corte (art\u00edculo 90.4 ER). Si la Corte no ha determinado a\u00fan la admisibilidad de la causa, el Estado requerido podr\u00e1 dar curso a la solicitud de extradici\u00f3n de manera discrecional, pero no la har\u00e1 efectiva hasta tanto no se resuelva la admisibilidad a la persona al Estado requirente (art\u00edculos 90.3 y 90.5) ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando (i) el Estado requirente no sea un Estado Parte; y (ii) el Estado requerido est\u00e9 obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado requirente; y (iii) la Corte ya haya decidido sobre la admisibilidad de la causa; (iv) el Estado requerido deber\u00e1 decidir si hace la entrega a la Corte o concede la extradici\u00f3n al Estado requirente. Para tomar esta decisi\u00f3n, el Estado requerido tendr\u00e1 en cuenta al menos estos factores pertinentes: (a) las fechas respectivas de las solicitudes; (b) los intereses del Estado requirente, tales como si el crimen se cometi\u00f3 en su territorio o fue cometido contra sus nacionales; y (c) la posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen a un acuerdo respecto de la entrega (art\u00edculo 90.6 ER).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando (i) el Estado requirente sea o no un Estado Parte; y (ii) la Corte haya determinado la inadmisibilidad de la causa, tras la notificaci\u00f3n de varias solicitudes concurrentes y la posterior decisi\u00f3n de admisibilidad; (iii) y posteriormente el Estado requerido deniegue la extradici\u00f3n al Estado requirente; (iv) entonces el Estado requerido notificar\u00e1 su decisi\u00f3n a la Corte, en caso de que la decisi\u00f3n sobre la admisibilidad de la Corte se haya tomado bas\u00e1ndose en la habilidad de enjuiciamiento del Estado requirente (art\u00edculo 90.8 ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando (i) la conducta de la persona solicitada sea distinta en la solicitud de la Corte y en la solicitud del Estado; (ii) ya sea que el Estado requirente sea o no Parte del Estatuto de Roma; y (iii) el Estado requerido no se encuentre obligado por una norma de derecho internacional a extraditar la persona al Estado requirente; entonces (iv) el Estado requerido deber\u00e1 dar preferencia a la solicitud de la Corte (art\u00edculo 90.7.(a) ER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando todos estos factores se den, el Estado decidir\u00e1 si entrega la persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. Cuando tome esta decisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta todos los factores enumerados en el art\u00edculo 90(6), en especial la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate (art\u00edculo 90.7(b) ER). \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre detenci\u00f3n y entrega no suponen un tratamiento distinto de estas materias al previsto en nuestro ordenamiento, pues precisamente el Estatuto de Roma establece que dichos procedimientos se har\u00e1n de conformidad con las disposiciones internas sobre la materia, en lo que resulten contrarios a los fines del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2.1.3. Conflictos con otras obligaciones internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional concede inmunidad contra el enjuiciamiento penal por Estado extranjeros a los Jefes de Estado y oficiales diplom\u00e1ticos. Sin embargo, los delitos enumerados por el Estatuto pueden haber sido cometidos por diplom\u00e1ticos, Jefes de Estado, oficiales gubernamentales o por cualquier otra persona que goce de inmunidad diplom\u00e1tica, y la ley internacional no podr\u00e1 reconocerles inmunidad alguna contra el enjuiciamiento por tales cr\u00edmenes por parte de la Corte Penal Internacional. Esta determinar\u00e1 si existe alguna inmunidad, cuando se le refiera un caso. Si concluye que la inmunidad s\u00ed existe, podr\u00e1 dar curso a la solicitud de entrega, solamente si cuenta primero con la aceptaci\u00f3n del Estado de nacionalidad del acusado de renunciar a la inmunidad. En tal caso, el Estado requerido que proceda con la entrega no irrespetar\u00e1 sus obligaciones internacionales de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones est\u00e1n dirigidas a facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperaci\u00f3n judicial y extradici\u00f3n, as\u00ed como los de cooperaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones de derechos humanos y respetan el principio de soberan\u00eda (art\u00edculo 9 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.11.2.2 Solicitud de detenci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 92, la Corte podr\u00e1 solicitar la detenci\u00f3n provisional, en las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de urgencia, la Corte podr\u00e1 solicitar la detenci\u00f3n provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el art\u00edculo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de detenci\u00f3n provisional deber\u00e1 hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una exposici\u00f3n concisa de los cr\u00edmenes por los que se pida la detenci\u00f3n y de los hechos que presuntamente ser\u00edan constitutivos de esos cr\u00edmenes, inclusive, de ser posible, la indicaci\u00f3n de la fecha y el lugar en que se cometieron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una declaraci\u00f3n de que existe una orden de detenci\u00f3n o una decisi\u00f3n final condenatoria respecto de la persona buscada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una declaraci\u00f3n de que se presentar\u00e1 una solicitud de entrega de la persona buscada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona sometida a detenci\u00f3n provisional podr\u00e1 ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el art\u00edculo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podr\u00e1 consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido proceder\u00e1 a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 no obstar\u00e1 para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento de detenci\u00f3n ya se hizo en la parte 4.7.2.2. de esta sentencia, donde se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste resultaba no implicaba un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento, el examen que har\u00e1 la Corte en este momento se refiere \u00fanicamente al evento de una solicitud de detenci\u00f3n por razones de urgencia, sin que los documentos que sustentan tal solicitud hayan sido enviados por la Corte al Estado requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los numerales 1 y 3, una persona puede ser detenida provisionalmente por razones de urgencia, y permanecer detenida a la espera de que lleguen los documentos que sustentan la solicitud de detenci\u00f3n y de entrega. El detenido debe ser \u201cllevado sin demora ante la autoridad judicial competente\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59.2 del Estatuto. Constata la Corte que los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 89 son imprecisos en cuanto al tiempo durante el cual puede permanecer detenida una persona sin que se pueda examinar al menos los tres aspectos mencionados en el art\u00edculo 59.2 del Estatuto (que la orden le es aplicable, que la detenci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo conforme a derecho; y que se han respetado los derechos del detenido), con lo cual parecer\u00eda establecer una regla distinta a las disposiciones constitucionales sobre habeas corpus (art\u00edculo 30, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el Estatuto de Roma, cuando la Corte ya haya despachado la orden de detenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 58, pero no cuente con la documentaci\u00f3n requerida para fundamentar la solicitud para la detenci\u00f3n y entrega, los art\u00edculos 58.1 y 92 le permiten a la Corte Penal Internacional solicitar al Estado la detenci\u00f3n provisional de la persona, sujeto de la orden. Si la informaci\u00f3n requerida no est\u00e1 disponible para el Estado, durante el per\u00edodo de tiempo que establezcan los Estados Partes al aprobar las Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 92.3 ER), entonces la persona tendr\u00e1 que ser liberada, sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a solicitar su detenci\u00f3n, una vez que los documentos que fundamentan la solicitud est\u00e9n disponibles (art\u00edculo 92.4 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de espera propuesto en el proyecto final de Reglas de Procedimiento y Prueba, que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de los Estados Partes en Asamblea General, es de 60 d\u00edas. Este plazo puede ser distinto al que finalmente sea aprobado por la Asamblea. Tal como se analiz\u00f3 en el cap\u00edtulo 4.7.2.2. de esta sentencia, la orden escrita de detenci\u00f3n proviene de una autoridad judicial competente y se hace con base en motivos fundados; durante su tr\u00e1mite se garantizan los derechos de defensa y debido proceso de la persona a impugnar la solicitud. As\u00ed mismo, se asegura que la persona solicitada no evada la acci\u00f3n de la justicia para impedir que queden en la impunidad cr\u00edmenes de guerra, de lesa humanidad o genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal como se resalt\u00f3, existen diferencias sustanciales entre la figura de la entrega y la extradici\u00f3n, una situaci\u00f3n similar a la detenci\u00f3n provisional por razones de urgencia ya ha sido regulada en nuestro ordenamiento para el caso de solicitudes de extradici\u00f3n y se ha aceptado que el tiempo de espera de la documentaci\u00f3n en esos casos no sea superior a los 60 d\u00edas. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que si bien el art\u00edculo 92 no precisa el tiempo de espera para completar la informaci\u00f3n en casos de detenci\u00f3n provisional por razones de urgencia, los Estados Partes podr\u00e1n precisar un t\u00e9rmino al adoptar las Reglas de Procedimiento y Prueba, teniendo en cuenta la especificidad de las competencias de la Corte, la gravedad de las conductas y las experiencias nacionales e internacionales en materia de detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n como par\u00e1metro para determinar una duraci\u00f3n razonable para este per\u00edodo de espera de la documentaci\u00f3n que sustenta la solicitud de entrega de una persona a la Corte. No estima la Corte que en este aspecto, el art\u00edculo 92 establezca un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Parte X: De la Ejecuci\u00f3n de la Pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.12.1. Cuestiones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte X del Estatuto de Roma trata de la ejecuci\u00f3n de la pena. Consta de nueve art\u00edculos que establecen las reglas generales sobre la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales impuestas por la Corte Penal Internacional. Dichos art\u00edculos versan sobre: funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad (art\u00edculo 103), cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 104), ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 105), supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 106), traslado una vez cumplida la pena (art\u00edculo 107), limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros delitos (art\u00edculo 108), ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso (art\u00edculo 109), examen de una reducci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 110) y evasi\u00f3n (art\u00edculo 111).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de designar al Estado en el que habr\u00e1 de ejecutarse la pena de la lista de Estados que han manifestado estar dispuestos a recibir condenados. Dicha facultad de la Corte es discrecional pero no arbitraria; ella debe ejercerse de conformidad con los criterios consignados en el numeral 3 del mismo art\u00edculo 103, entre los cuales se encuentra el principio de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas entre los Estados Parte en relaci\u00f3n con su responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad. Entre \u00e9stos resalta, por su car\u00e1cter humanitario, el que la opini\u00f3n y la nacionalidad del condenado sean tenidas en cuenta a la hora de determinar el Estado de ejecuci\u00f3n de la pena. El Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designaci\u00f3n, para lo cual puede poner condiciones (ver secci\u00f3n 4.12.2), o la rechaza. En caso de no poder designarse a un Estado para la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta la corresponde a los Pa\u00edses Bajos pa\u00eds sede de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 103. 4 ER.). De cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisi\u00f3n de otro Estado (art\u00edculo 104. 1 ER) y supervisar la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 106. 1 ER), as\u00ed las condiciones de reclusi\u00f3n se rijan por la legislaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (art\u00edculo 106. 3 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el condenado cumpla la pena, \u00e9ste puede ser trasferido a otro Estado que est\u00e9 obligado a recibirlo o a un Estado que consienta en hacerlo, para lo que debe contarse con la anuencia del condenado. El Estado de ejecuci\u00f3n puede decidir si lo autoriza a permanecer en su territorio (art\u00edculo 107 ER). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de extradici\u00f3n del condenado. El principio general es que el Estado de ejecuci\u00f3n no puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n, a menos que la Corte as\u00ed lo apruebe luego de o\u00edr al condenado (art\u00edculo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por m\u00e1s de 30 d\u00edas en el Estado de ejecuci\u00f3n luego de haber cumplido la totalidad de la pena a \u00e9l impuesta, o regrese a dicho Estado despu\u00e9s de haber salido de \u00e9l (art\u00edculo 108. 3 ER)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las penas de multa y de las \u00f3rdenes de decomiso se hacen efectivas seg\u00fan el derecho interno de los Estados Parte y teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 111 regula el caso de la evasi\u00f3n del condenado. El Estado de ejecuci\u00f3n puede solicitar al Estado donde se encuentre el pr\u00f3fugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la entrega seg\u00fan las normas sobre cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial. En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si env\u00eda de nuevo al condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de ejecuci\u00f3n o a otro diferente que la Corte indique (art\u00edculo 111 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n. En efecto, en materia del traslado del condenado295 a una prisi\u00f3n de otro Estado (art\u00edculo 104. 1 ER) por decisi\u00f3n de la Corte Penal Internacional, de la extradici\u00f3n296 de un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 108 ER) o de la pena del decomiso297 (art\u00edculo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido la constitucionalidad de medidas semejantes a estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.12.2. Cuesti\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de poner condiciones para la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad, que otorga el art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma a los Estados que han manifestado su disposici\u00f3n de recibir a condenados, plantea el problema de determinar si ello implica un tratamiento diferente del principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP.) en la ejecuci\u00f3n penal puesto que las condiciones pueden variar de Estado a Estado. Dice el art\u00edculo 103 en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La pena privativa de libertad se cumplir\u00e1 en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que est\u00e1n dispuestos a recibir condenados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el momento de declarar que est\u00e1 dispuesto a recibir condenados, el Estado podr\u00e1 poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y est\u00e9n en conformidad con la presente parte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado designado en un caso determinado indicar\u00e1 sin demora a la Corte si acepta la designaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en las discusiones preparatorias del Estatuto se plante\u00f3 si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podr\u00edan poner condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirti\u00f3 sobre su intenci\u00f3n de aceptar personas condenadas s\u00f3lo bajo la condici\u00f3n de que la solicitud de un posible indulto pudiese realizarse en Francia298. Finalmente se lleg\u00f3 a un consenso entre las partes que qued\u00f3 plasmado en art\u00edculo 103 del Estatuto. Se trata de un acuerdo en el que efectivamente el Estado potencialmente receptor de personas condenadas puede manifestar las condiciones bajo las cuales admite constituirse en Estado de ejecuci\u00f3n penal en un caso concreto. Pero el ejercicio de la facultad de condicionar la recepci\u00f3n de un condenado se sujeta a la aceptaci\u00f3n de la Corte \u2013 que en caso contrario procede a designar a otro Estado para la ejecuci\u00f3n de la pena \u2013 y al respeto a las reglas consignadas en la Parte X del Estatuto. Es por ello que el art\u00edculo 103, numeral 1 literal b) debe ser interpretado a la luz de los dem\u00e1s art\u00edculos del Estatuto que reglamentan la ejecuci\u00f3n de la pena, en especial el art\u00edculo 103 numeral 2 literal a), el art\u00edculo 105 numeral 1 y el art\u00edculo 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones es posible concluir que la aceptaci\u00f3n de condiciones impuestas por los Estados de ejecuci\u00f3n para recibir condenados no supone un tratamiento diferente del principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 CP.) en materia del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a no modificar la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso alguno (art\u00edculo 105. 1 ER). Adem\u00e1s, el Estado condicionante se obliga a notificar a la Corte \u201ccualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al p\u00e1rrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad.\u201d (art\u00edculo 103. 2 lit. a) ER), de forma que la Corte sea la que decida sobre la solicitud de revisi\u00f3n sin que el Estado de ejecuci\u00f3n pueda poner obst\u00e1culos para que el condenado presente una solicitud de esa \u00edndole (art\u00edculo 105. 2 ER). El art\u00edculo 103 ordena a los Estados de ejecuci\u00f3n, poner en conocimiento de la Corte las circunstancias conocidas o previsibles con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 45 d\u00edas, sin que durante ese per\u00edodo de tiempo pueda adoptar medida alguna que contrar\u00ede el art\u00edculo 110 del Estatuto, que exige el cumplimiento como m\u00ednimo de dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n para el caso de cadena perpetua, para examinar si la pena puede reducirse (art\u00edculo 110.3 ER). Con esta \u00faltima disposici\u00f3n se disipa el cuestionamiento planteado, ya que en cualquier caso todos los condenados tienen que cumplir en igualdad de condiciones las sanciones penales impuestas por la Corte, sin posibilidad de una reducci\u00f3n de la pena por debajo del m\u00ednimo establecido en el Estatuto. En consecuencia, la disposici\u00f3n aqu\u00ed estudiada no implica un tratamiento diferente del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Parte XI: Asamblea de los Estados Parte \u00a0<\/p>\n<p>La parte XI del Estatuto contiene un solo art\u00edculo, el 112, que versa sobre la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea se encarga, entre otras funciones, examinar y aprobar las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Preparatoria, de supervisar el funcionamiento de la Corte y de sus \u00f3rganos y de las dem\u00e1s funciones que se contemplen en el mismo o en las Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 112.2 ER). \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto se\u00f1ala que se har\u00e1 todo lo posible para que las decisiones sean adoptadas por consenso. En caso de que ello no sea posible, se prev\u00e9 que las decisiones sobre cuestiones de fondo sean aprobadas por no menos dos tercios de los votos, siempre y cuando haya qu\u00f3rum el cual ser\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta de los Estados Partes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento requieren de la mayor\u00eda simple de los Estados Partes presentes y votantes. Cada Estado tendr\u00e1 un voto (art\u00edculo 112.7 ER). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, busca el Estatuto elevar el consenso y la negociaci\u00f3n entre los Estados Partes a mecanismo principal para la adopci\u00f3n de las decisiones y reservar la votaci\u00f3n s\u00f3lo para los casos en los que el consenso no sea posible, principio cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n ya fue subrayado por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de una Mesa compuesta por un Presidente dos Vicepresidentes y 18 miembros, cuya funci\u00f3n consiste en prestar asistencia a la Asamblea en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculo 112.3 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00f3rgano busca facilitar las funciones de la Asamblea, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que \u00e9sta estar\u00e1 conformada por un n\u00famero creciente de Estados Partes de diversas culturas y tradiciones jur\u00eddicas de todo el planeta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional destaca que el derecho al voto se encuentra sujeto al pago de las respectivas contribuciones de los Estados Partes en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El Estado Parte que est\u00e9 en mora en el pago de sus contribuciones financieras a los gastos de la Corte no tendr\u00e1 voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos a\u00f1os anteriores completos. La Asamblea podr\u00e1, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en la Mesa si llegare a la conclusi\u00f3n de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte&#8221; (art\u00edculo 112.8 ER). \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta el alcance de la regla: el ejercicio del derecho al voto se condiciona a que el Estado Parte no tenga una deuda igual o superior a las contribuciones de los dos a\u00f1os anteriores. Ello ofrece flexibilidad sin menoscabar la solidez del compromiso que supone ser Estado Parte. En efecto, un Estado podr\u00eda atrasarse en el pago de la cuota correspondiente a un a\u00f1o e incluso a m\u00e1s (lo cual ser\u00eda posible en caso de pagos parciales) sin perder su voto, siempre y cuando su deuda no llegue al m\u00e1ximo se\u00f1alado, v.gr. lo que le corresponde pagar por la suma de los dos a\u00f1os anteriores. E incluso si esta deuda fuese superior a dicha suma, el Estado deudor podr\u00eda votar si, en concepto de la Asamblea, ello obedece a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estatuto contempla un mecanismo que facilita la sostenibilidad financiera de la instituci\u00f3n y promueve la seriedad del compromiso de todos los Estados Partes pero que, al mismo tiempo, contiene condiciones flexibles para asegurar el derecho al voto de los Estados deudores y abre la posibilidad de que Estados que, por razones ajenas a su voluntad se han visto en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones econ\u00f3micas, puedan ejercer dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Parte XII: De la Financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte XII del Estatuto se limita a reglamentar lo relativo al r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n y de gasto de la Corte y de las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto establece que tales gastos se financiar\u00e1n por medio de las cuotas de los Estados Partes y de fondos provenientes de las Naciones Unidas, &#8220;en particular respecto de los gastos efectuados en relaci\u00f3n con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad&#8221; (art\u00edculo 115 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resalta que el Estatuto prev\u00e9 la posibilidad de que la Corte reciba y utilice &#8220;contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes&#8221; (art\u00edculo 116 ER), que la cuota de los Estados Partes ser\u00e1 prorrateada con base en la escala adoptada por las Naciones Unidas (art\u00edculo 117 ER) y que la comprobaci\u00f3n anual de cuentas estar\u00e1 a cargo de un auditor independiente (art\u00edculo 118 ER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de esta escala conduce a que el c\u00e1lculo de los aportes se realice de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Parte XIII: Cl\u00e1usulas finales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Parte, denominado \u201cCl\u00e1usulas finales\u201d, contiene 10 art\u00edculos (art\u00edculos 119 a 128, ER), que establecen los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, la prohibici\u00f3n de reservas, la regulaci\u00f3n de las enmiendas sobre disposiciones sustantivas y las que se refieren a disposiciones de car\u00e1cter institucional, la revisi\u00f3n del Estatuto, la posibilidad de suspender transitoriamente la competencia de la Corte Penal Internacional respecto de los cr\u00edmenes de guerra, el procedimiento de firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la entrada en vigor, la denuncia y la determinaci\u00f3n de los textos aut\u00e9nticos. Estas disposiciones armonizan plenamente con la regulaci\u00f3n prevista por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.1. La prohibici\u00f3n de reservas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cl\u00e1usulas finales, se destaca la prohibici\u00f3n de reservas que consagra el art\u00edculo 120 del Estatuto. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, sobre la que existi\u00f3 una amplia pol\u00e9mica en un inicio, pero que luego alcanz\u00f3 un amplio consenso en apoyo a la especialidad y efectividad del tratado, los Estados que se hagan parte del Estatuto, aceptan sus normas, tal y como fueron adoptadas en la Conferencia de Roma de 1998. El acuerdo logrado en torno a esta norma, impide condicionar la manifestaci\u00f3n de voluntad a las condiciones propias del derecho interno de los Estados Parte, lo que ha llevado que en buena parte de ellos adopten medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico para que el derecho interno se adecue a lo dispuesto por el tratado. En el caso colombiano esto se hizo mediante el Acto Legislativo 02 de 2001.299\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reservas no es extra\u00f1a en el derecho internacional de los tratados, especialmente cuanto se trata de la creaci\u00f3n de organismos internacionales,300 pues la vinculaci\u00f3n a la Corte Penal Internacional mediante la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma se producir\u00e1 mediante la expresi\u00f3n libre y soberana del consentimiento de Colombia en obligarse y aceptar las disposiciones del Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2. La posibilidad de enmendar y revisar el Estatuto de Roma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las enmiendas, el Estatuto establece que cualquier Estado Parte podr\u00e1 proponerlas, transcurridos siete a\u00f1os desde su entrada en vigor (art\u00edculo 121.1 ER). Esta disposici\u00f3n es fruto del acuerdo logrado entre aquellos Estados que suger\u00edan que las enmiendas se pudieran formular en cualquier momento y entre quienes propon\u00edan que ello fuera admisible despu\u00e9s de los 10 a\u00f1os siguientes a su entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 dispone que siete a\u00f1os despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n de la vigencia del Estatuto, el Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 a una Conferencia de Revisi\u00f3n. Posteriormente a la Conferencia, la Asamblea considerar\u00e1 aqu\u00e9llas enmiendas propuestas por los Estados Partes, de conformidad con el art\u00edculo 121. La Asamblea y el Secretario General podr\u00e1n convocar a conferencias de revisi\u00f3n posteriores cuando lo consideren necesario. Asuntos como la inclusi\u00f3n de nuevas conductas tales como el terrorismo o el tr\u00e1fico internacional de drogas ilegales a la lista de cr\u00edmenes de la competencia de la Corte o modificaci\u00f3n de algunos de los cr\u00edmenes incluidos en el art\u00edculo 5, as\u00ed como la definici\u00f3n y asuntos jurisdiccionales referentes al crimen de agresi\u00f3n deber\u00e1n ser discutidos en la Conferencia de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el derecho a enmendar el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes es uno de los derechos m\u00e1s importantes de los Estados que ratifiquen o adhieran al Estatuto. Debido a que las reformas podr\u00edan cambiar la relaci\u00f3n de los Estados con la Corte establecida en el Estatuto, los Estados Partes tienen derechos especiales y deber\u00e1n seguir los procedimientos espec\u00edficos para la propuesta de enmiendas, as\u00ed como para su adopci\u00f3n en una reuni\u00f3n de la Asamblea de Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas de enmienda o revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n provenir un Estado Parte, y deber\u00e1n ser presentadas al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las distribuir\u00e1 a los Estados Partes, para su posterior discusi\u00f3n pasados tres meses desde la fecha de la notificaci\u00f3n al Secretario General a los Estados Parte. Para su adopci\u00f3n se har\u00e1 en principio por consenso, pero si no es posible llegar a un acuerdo, se requerir\u00e1 una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes (art\u00edculo 121.3 ER). Para la entrada en vigor de la enmienda se requiere un proceso de ratificaci\u00f3n de un n\u00famero de Estados Partes igual a los siete octavos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.1. Enmiendas a los cr\u00edmenes competencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general para las enmiendas es que una vez \u00e9stas sean aprobadas seg\u00fan el tr\u00e1mite establecido, regir\u00e1n para todos los Estados Partes (art\u00edculo 121.4 ER). Sin embargo, se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n: las enmiendas a los art\u00edculos 5 (Cr\u00edmenes de la competencia de la Corte), 6 (Genocidio), 7 (Cr\u00edmenes de lesa humanidad) y 8 (Cr\u00edmenes de guerra), s\u00f3lo regir\u00e1n para los Estados Partes que efectivamente las hayan aceptado, un a\u00f1o despu\u00e9s de su ratificaci\u00f3n.301\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es de gran importancia para la efectividad futura de la Corte. Es especialmente relevante en el caso del crimen de agresi\u00f3n, ya que la definici\u00f3n de este crimen no ha sido determinada en una enmienda al art\u00edculo 5 del Estatuto y, por lo tanto, la Corte no podr\u00e1 ejercer su competencia con respecto a este delito si es cometido por nacionales o dentro del territorio de un Estado Parte que no acepte esta enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.2. Enmiendas de car\u00e1cter exclusivamente institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes podr\u00e1n proponer algunas enmiendas al Estatuto en cualquier momento una vez que \u00e9ste entre en vigor. Se trata de las enmiendas enumeradas en el art\u00edculo 122, referentes a cuestiones de car\u00e1cter meramente institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna diferencia con la mayor\u00eda de los Estados Partes requerida para la adopci\u00f3n de la enmienda, pero la entrada en vigor de las enmiendas en esta categor\u00eda es de seis meses despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida de Estados Partes, y no un a\u00f1o despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, tal y como lo determina el caso del art\u00edculo 121. Las enmiendas a estos art\u00edculos se aplican a todos los Estados Partes. No se necesita una ratificaci\u00f3n posterior a la aprobaci\u00f3n por un Estado Parte para este tipo de enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 identifica aquellas enmiendas espec\u00edficas que se consideran de car\u00e1cter exclusivamente institucional seg\u00fan el Estatuto: el servicio de los magistrados; algunas disposiciones sobre las cualidades, nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los magistrados; vacantes judiciales; la presidencia; la organizaci\u00f3n de las salas; algunas disposiciones sobre la Fiscal\u00eda, la Secretar\u00eda, el personal de la Fiscal\u00eda y la Secretar\u00eda; separaci\u00f3n del cargo de los magistrados, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto; medidas disciplinarias, sueldos, dietas y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.3. Enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba y a los Elementos de los Cr\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los Estados Partes como otras entidades institucionales podr\u00e1n proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba y a los Elementos de los Cr\u00edmenes, las cuales requerir\u00e1n de una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes para ser adoptadas (art\u00edculos 9.2 y 51.2 ER). El procedimiento a seguir es similar al de las enmiendas de car\u00e1cter exclusivamente institucional. Adem\u00e1s, los Estados Partes podr\u00e1n sugerir enmiendas a las Reglas en cualquier momento despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la Asamblea de Estados Partes (art\u00edculos 9.2 y 51.2 (a) ER). Estas enmiendas deben ser aprobadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de Estados Partes y entrar\u00e1n en vigor cuando hayan sido aprobadas por ese mismo n\u00famero de Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.4. Efecto de las enmiendas al Estatuto y el derecho de renuncia al Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier enmienda al Estatuto traer\u00e1 consigo el derecho de renuncia inmediata al Estatuto, salvo dos excepciones: las enmiendas que sean de car\u00e1cter exclusivamente institucional se\u00f1aladas anteriormente; y las enmiendas a la lista de cr\u00edmenes de competencia de la Corte. Existen dos maneras de renunciar por una enmienda al Estatuto: la renuncia espec\u00edfica, con efecto inmediato, tal y como lo estipula el art\u00edculo 121.6, y el rechazo de enmiendas referentes a la lista de cr\u00edmenes, tal y como lo estipula el art\u00edculo 121.5. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 optar por la renuncia con efecto inmediato cuando se apruebe una enmienda por siete octavos de los Estados Partes. Cualquier Estado que no haya aceptado la enmienda podr\u00e1, dentro del a\u00f1o posterior a la entrada en vigor, renunciar inmediatamente al Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n de una enmienda referente a la lista de cr\u00edmenes de competencia de la Corte le impedir\u00e1 ejercer su competencia sobre este nuevo crimen cuando sea cometido por un nacional o dentro del territorio, del Estado que no acept\u00f3 la enmienda. En tales casos, se llevar\u00e1 a cabo el proceso ordinario de renuncia estipulado en el art\u00edculo 127. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones sobre enmienda y revisi\u00f3n del Estatuto de Roma resultan compatibles con la Carta Pol\u00edtica, como quiera que reiteran que la obligatoriedad de tales disposiciones s\u00f3lo surgir\u00e1 una vez Colombia exprese libre y soberanamente su consentimiento, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 9 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.5. Entrada en vigor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma estipula en su art\u00edculo 126 que la Corte Penal Internacional entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente al sexag\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexag\u00e9simo instrumento de \u201cratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n\u201d. El sexag\u00e9simo Estado ratific\u00f3 el Estatuto el 1 de abril de 2002 y, por lo tanto, entr\u00f3 en vigor el 1 de julio de 2002.302 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 del Estatuto dispone, exclusivamente en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes de guerra, que el Estado podr\u00e1 declarar al hacerse parte del Estatuto de Roma que \u201cdurante un per\u00edodo de siete a\u00f1os contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptar\u00e1 la competencia de la Corte sobre la categor\u00eda de cr\u00edmenes a que se hace referencia en el art\u00edculo 8 cuando se denuncie la comisi\u00f3n de uno de esos cr\u00edmenes por sus nacionales o en su territorio\u201d.303 De conformidad con los antecedentes del Estatuto, el objetivo de esta disposici\u00f3n es brindar a los Estados Partes tiempo suficiente para capacitar a todo su personal militar sobre los requisitos del Estatuto con respecto a los cr\u00edmenes de guerra, ya que algunas de las disposiciones del Estatuto podr\u00edan ser contrarias a las obligaciones nacionales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.15.2.6. Denuncia del Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 dispone que un Estado Parte podr\u00e1 denunciar el Estatuto por medio de una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y, con ello, dejar\u00e1 de ser parte del mismo. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se reciba la notificaci\u00f3n, a menos que en ella se indique una fecha posterior. Esta disposici\u00f3n reafirma el art\u00edculo 9 constitucional, que establece el consentimiento como fundamento para obligarse internacionalmente y adem\u00e1s con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones sobre la materia que consagra la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no encuentra pues que las Cl\u00e1usulas Finales del Estatuto de Roma establezcan un tratamiento diferente al empleado en Colombia para el manejo de sus relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Precisi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre el Estatuto y el ordenamiento interno \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis material anterior se aprecia que las normas del Estatuto surten efectos dentro del \u00e1mbito de la competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en \u00e9l contenidas no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana. Por ejemplo, ning\u00fan juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. S\u00f3lo puede hacerlo la Corte Penal Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en \u00e9l previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que las autoridades colombianas cuando cooperen con la Corte Penal Internacional y le presten asistencia judicial, en los t\u00e9rminos de las Partes IX y X del Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes, apliquen las disposiciones del tratado dentro del \u00e1mbito regulado en \u00e9l. En algunas materias, estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperaci\u00f3n. De ah\u00ed que el art\u00edculo 88 del mismo establezca que \u201clos Estados Parte se asegurar\u00e1n de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n especificadas en la presente parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rebasa los alcances del presente an\u00e1lisis material entrar a se\u00f1alar hip\u00f3tesis espec\u00edficas en las cuales puedan llegar a presentarse controversias particulares en los linderos de la relaci\u00f3n entre el Estatuto y el ordenamiento interno. En cambio, si estima necesario la Corte subrayar que, sin perjuicio de la cooperaci\u00f3n y la asistencia judicial, existe una frontera entre el \u00e1mbito del Estatuto, es decir, el de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, y el \u00e1mbito del derecho nacional, es decir, el de la competencia primigenia de la justicia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta procedente advertir que, como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. Esto ser\u00e1 recogido cuando se resuman las declaraciones interpretativas en el cap\u00edtulo V de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Precisi\u00f3n sobre los Elementos de los Cr\u00edmenes y sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n de los cr\u00edmenes que deber\u00edan quedar incluidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la mayor\u00eda de las delegaciones se expresaron su preocupaci\u00f3n porque en el texto del Estatuto algunos cr\u00edmenes no hab\u00edan sido definidos con suficiente especificidad y claridad, para alcanzar los altos est\u00e1ndares del derecho penal interno y asegurar que los principios de legalidad de los delitos y de las penas se garantizaran plenamente.304 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n varias delegaciones propusieron que hubiera en el Estatuto una disposici\u00f3n que precisara los elementos de varios de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, con el fin de darle a \u00e9sta, suficiente gu\u00eda positiva para la interpretaci\u00f3n de tales cr\u00edmenes. Sin embargo, las delegaciones no llegaron a un acuerdo sobre el contenido de tal disposici\u00f3n ni sobre la necesidad de incluirla en el Estatuto. No obstante lo anterior, y por deferencia con las delegaciones que insist\u00edan en ello, se opt\u00f3 por crear un procedimiento para la redacci\u00f3n de tales elementos a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Preparatoria, los cuales ser\u00edan sometidos a la consideraci\u00f3n de los Estados y a su posterior adopci\u00f3n por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Parte.305 La Comisi\u00f3n tambi\u00e9n recibi\u00f3 la misi\u00f3n de elaborar reglas de procedimiento y prueba con miras a su discusi\u00f3n y adopci\u00f3n por la Asamblea de los Estados Parte. Ambos instrumentos denominados Elementos de los Cr\u00edmenes (art\u00edculo 9 del E.R.) y Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 51 del E.R.) fueron preparados y los anteproyectos definitivos ser\u00e1n considerados por la Asamblea de Estados Partes en septiembre de 2002.306 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional307 fue aprobada por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998, y se reuni\u00f3 en la Sede de las Naciones Unidas del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 1999, del 13 al 31 de marzo, del 12 al 30 de junio y del 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2000, y del 26 de febrero al 9 de marzo y del 24 de septiembre al 5 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Asamblea General 53\/105, de 8 de diciembre de 1998, y 54\/105, de 9 de diciembre de 1999.308\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ha participado en la Comisi\u00f3n Preparatoria tanto para la elaboraci\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba.309 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 Elementos de los cr\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Elementos de los cr\u00edmenes, que ayudar\u00e1n a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, ser\u00e1n aprobados por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a los Elementos de los cr\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Elementos de los cr\u00edmenes y sus enmiendas ser\u00e1n compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto. \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 Reglas de Procedimiento y Prueba \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n en la Asamblea de los Estados Partes por mayor\u00eda de dos tercios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando \u00e9stas no resuelvan una situaci\u00f3n concreta suscitada en la Corte, los magistrados podr\u00e1n, por una mayor\u00eda de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo ordinario o extraordinario de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deber\u00e1n estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, as\u00ed como las reglas provisionales, no se aplicar\u00e1n retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento o que haya sido condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecer\u00e1 el Estatuto. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corte no se detiene a analizar la naturaleza jur\u00eddica a la luz del derecho internacional de los \u201cElementos del Crimen\u201d y de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d, resalta que estos instrumentos tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Su adopci\u00f3n es competencia de la Asamblea de Estados Partes. En ello existe una diferencia clara con las experiencias anteriores relativas a los tribunales penales internacionales puesto que aspectos centrales que ahora corresponden al contenido de estos instrumentos pod\u00edan ser adoptados por los propios tribunales a manera de reglamentos del \u00f3rgano judicial internacional;310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requieren para su aprobaci\u00f3n del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. No modifican el Estatuto de Roma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los Estados Partes aceptan su procedimiento de adopci\u00f3n al momento de ratificar el tratado, as\u00ed como las reglas sobre su entrada en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Tienen como funci\u00f3n: i) ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto (en el caso de los Elementos de los Cr\u00edmenes para interpretar los art\u00edculos 6, 7 y 8 del Estatuto); y ii) especificar las reglas de procedimiento y de prueba que deber\u00e1 seguir la Corte Penal Internacional en el ejercicio de sus competencias (en el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto para la adopci\u00f3n de estos dos instrumentos es diferente del establecido en el art\u00edculo 5.2 para la definici\u00f3n del crimen de agresi\u00f3n, seg\u00fan el cual dicha definici\u00f3n as\u00ed como la consecuente competencia de la Corte Penal Internacional en esa materia tienen las caracter\u00edsticas de una enmienda a un tratado,311 o de una revisi\u00f3n del mismo, cuya entrada en vigor depende de un proceso de aceptaci\u00f3n posterior por los Estados. Los art\u00edculos mencionados dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0Cr\u00edmenes de la competencia de la Corte. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ejercer\u00e1 competencia respecto del crimen de agresi\u00f3n una vez que se apruebe una disposici\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo har\u00e1. Esa disposici\u00f3n ser\u00e1 compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los Elementos de los Cr\u00edmenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no est\u00e1n, a diferencia de las enmiendas sobre el crimen de agresi\u00f3n, llamados a modificar el Estatuto, tampoco cumplen la funci\u00f3n de los acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n ni son reglamentos adoptados por la Corte Penal Internacional. Dependen de la voluntad de una mayor\u00eda calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea y su entrada en vigor esta sujeta a que se alcance dicha mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado colombiano participe en dicha Asamblea podr\u00e1 expresar su posici\u00f3n a partir tanto de criterios relativos a la conveniencia como a la conformidad con el derecho internacional y el derecho constitucional nacional, en especial, respecto de la salvaguarda de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que el Estado colombiano, por razones de orden jur\u00eddico o de conveniencia, exprese su desacuerdo con alguna disposici\u00f3n de estos instrumentos o no se haya encontrado dentro de los pa\u00edses que finalmente integraron la mayor\u00eda que los adopt\u00f3. Ello no afecta su condici\u00f3n de Estado Parte con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. En este caso, el propio Estatuto de Roma admite la posibilidad de que, posteriormente y dentro del t\u00e9rmino que estime prudencial, un Estado Parte presente enmiendas a tales instrumentos, las cuales tambi\u00e9n entran en vigor despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que, los art\u00edculos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Declaraciones admitidas por el Estatuto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indicar las conclusiones finales del an\u00e1lisis material anterior, la Corte subraya, primero, que el Estatuto de Roma no admite reservas (art\u00edculo 120 E.R) y, segundo, que el estudio del contenido del Estatuto efectuado por la Corte tiene las especificidades mencionadas en el apartado 2 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se constata que numerosos Estados han formulado declaraciones interpretativas al momento de ratificar el tratado. Tales declaraciones se diferencian de las declaraciones de ejecuci\u00f3n previstas expresamente en el propio Estatuto, atinentes al conducto de cooperaci\u00f3n (art\u00edculo 87, p\u00e1rrafo 1, literal a), al idioma en que est\u00e1 se llevar\u00e1 a cabo (art\u00edculo 87, p\u00e1rrafo 2), a la disposici\u00f3n del Estado a recibir condenados con sujeci\u00f3n a las condiciones que \u00e9ste ponga y que sean aceptadas por la Corte Penal por estar en conformidad con el Estatuto (art\u00edculo 103, p\u00e1rrafo 1), y a la no aceptaci\u00f3n de la competencia durante un periodo de siete a\u00f1os de la Corte Penal Internacional \u00fanicamente por cr\u00edmenes de guerra cuando se denuncie la comisi\u00f3n de uno de tales cr\u00edmenes por sus nacionales o en su territorio (art\u00edculo 124). \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones interpretativas formuladas por los Estados han sido de diverso tipo, v.gr., de alcance pol\u00edtico, de orden militar, de precisi\u00f3n de la relaci\u00f3n del Estatuto con alg\u00fan aspecto del derecho internacional, y de aclaraci\u00f3n del significado del Estatuto a la luz de las normas constitucionales del respectivo Estado. Estas \u00faltimas han reca\u00eddo tanto sobre normas espec\u00edficas del Estatuto de Roma como sobre el tratado en general.312 \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone a que el Estado colombiano tambi\u00e9n haga declaraciones interpretativas a trav\u00e9s del \u00f3rgano competente para ello. Nada impide, tampoco, que dentro del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que orient\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional del Estatuto de Roma, la Corte pase a sintetizar las siguientes conclusiones finales. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Resumen de los principales tratamientos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, concluye la Corte que la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el correspondiente tratado son constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el contenido del Estatuto de Roma, la Corte encontr\u00f3 que algunas de sus disposiciones establecen tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional, los cuales fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, siempre que se refieran a materias sustanciales y \u00e9stas surtan efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en el Estatuto. Entre dichas disposiciones se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Los art\u00edculos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma describen tres de las categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ejercer su competencia: el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra. Tales descripciones denotan un grado de precisi\u00f3n, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno. Este tratamiento diferente del principio de legalidad que hace el Estatuto de Roma ha sido autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3) El art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma establece la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ej\u00e9rcito regular o de un grupo armado irregular, por cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando. As\u00ed mismo, extiende la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. Este sistema de responsabilidad especial fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 29 del Estatuto establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Esta disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta. Tal tratamiento especial s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Este tratamiento especial fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 02 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) De las causales eximentes de responsabilidad penal consagradas en los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Estatuto de Roma, encontr\u00f3 la Corte que s\u00f3lo las causales referidas a la leg\u00edtima defensa de la propiedad en casos de cr\u00edmenes de guerra (numeral 1, literal c) del art\u00edculo 31 ER) y la regulaci\u00f3n del principio de obediencia debida (art\u00edculo 33 ER), establecen un tratamiento diferente al previsto en la Carta. Tales justificaciones han sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constituci\u00f3n, como por ejemplo, el hecho de que s\u00f3lo se aplica a cr\u00edmenes de guerra. Dicho tratamiento especial fue autorizado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podr\u00e1n ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez \u00e9sta haya asumido el conocimiento de un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6) En el art\u00edculo 77.1, literal b) del Estatuto faculta a la Corte Penal Internacional a imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. Este tratamiento diferente de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua que consagra el art\u00edculo 34 de la Carta, fue autorizado el Acto Legislativo No. 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>7) En los art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2, literal b y 67, p\u00e1rrafo 1, literal d, se admite la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en inter\u00e9s de la justicia que una persona investigada o enjuiciada por ella est\u00e9 representada por un abogado, lo cual abre la puerta no s\u00f3lo para un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en materia de derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho y, por esto \u00faltimo, se har\u00e1 referencia tambi\u00e9n a este punto en el cap\u00edtulo V denominado conclusiones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asuntos como la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 17, 18 y 19 ER), las relaciones de la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (art\u00edculos 13, literal b) y 16 ER), la posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones por los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 del Estatuto (art\u00edculo 15 ER), el establecimiento de responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de tales cr\u00edmenes, en principio, s\u00f3lo cuando hayan sido cometidos con \u201cintenci\u00f3n y conocimiento\u201d (art\u00edculo 30 ER), la detenci\u00f3n de personas por orden de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 58 ER) y su entrega a \u00e9sta (art\u00edculo 89 ER), as\u00ed como las condiciones de reclusi\u00f3n que podr\u00e1n imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 106 ER), analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecen prima facie y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional. Estos se encuentran en armon\u00eda con los art\u00edculos 9 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberan\u00eda y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el art\u00edculo 2, que consagra el deber de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del art\u00edculo 228, sobre independencia judicial; del art\u00edculo 28, sobre h\u00e1beas corpus; del art\u00edculo 29, que consagra el derecho al debido proceso; as\u00ed como con los dem\u00e1s derechos y libertades consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte encuentra que la regulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que hace el art\u00edculo 66 del Estatuto se encuentra dentro del margen que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 66 la Corte Penal Internacional podr\u00e1 condenar a una persona responsable de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el art\u00edculo 5, cuando no exista duda razonable sobre su responsabilidad. Aun cuando dicho tratamiento difiere de la regla de car\u00e1cter legal que com\u00fanmente se aplica en el derecho penal colombiano seg\u00fan la cual s\u00f3lo es posible dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, el art\u00edculo 29 constitucional no impide que el legislador establezca un criterio distinto tambi\u00e9n respetuoso de la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el an\u00e1lisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del \u00e1mbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. As\u00ed, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efect\u00fae declaraciones interpretativas en relaci\u00f3n con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte se\u00f1ala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contrar\u00ede el Estatuto, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, declare cu\u00e1les son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constituci\u00f3n con el Estatuto de Roma. Dicho se\u00f1alamiento por la Corte en ning\u00fan caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinaci\u00f3n obedece al cumplimiento del principio fundamental seg\u00fan el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 C.N.), as\u00ed como al prop\u00f3sito de concretar el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, dentro del respeto a las \u00f3rbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y del Presidente de la Rep\u00fablica al cual se le ha atribuido la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales de Colombia (art\u00edculo 113 C.N). Tales materias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Siempre ser\u00e1 en inter\u00e9s de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 61, p\u00e1rrafo 2, literal b, y art\u00edculo 67, p\u00e1rrafo 1, literal d). \u00a0<\/p>\n<p>(3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretaci\u00f3n del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando \u00e9stos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con \u00e9sta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(6) Los art\u00edculos 9 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Declarar EXEQUIBLE el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-578\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Incompetencia sobre contenido normativo material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Ejercicio doctrinal y dogm\u00e1tico en la sentencia sobre contenido normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Sugerencia al Presidente de la Rep\u00fablica de efectuar declaraciones interpretativas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda en manejo de relaciones internacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Recomendaciones con valor doctrinal y no fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jur\u00eddica de reglas de procedimiento y pruebas y de las que definen los elementos de los cr\u00edmenes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba no sujetos al control del Congreso ni de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba son actos unilaterales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Facultad de Asamblea de Estados parte de reglamentarlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Elementos de cr\u00edmenes y reglas de procedimiento y prueba hacen parte de \u201cderecho privado\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Facultades no omn\u00edmodas de Asamblea de Estados parte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Relaci\u00f3n entre obligaciones del Estatuto y posibilidad de conceder amnist\u00edas internamente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Determinaci\u00f3n de competencia propia y admisibilidad de cada caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cr\u00edmenes internacionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Cr\u00edmenes internacionales no cobijados por amnist\u00edas generales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Conductas prohibidas en su gran parte pertenecen al ius cogens (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-223 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 742 de junio \u00a0de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Estatuto de roma de la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Roma, el diecisiete (17) de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Considero de vital trascendencia aclarar mi voto en la presente sentencia por tres cuestiones que a continuaci\u00f3n entro a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, es preciso aclarar el \u00e1mbito \u00a0de la competencia de la Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucional sobre el Estatuto de Roma, lo que reviste gran importancia para comprender el sentido y alcances del prol\u00edfico an\u00e1lisis material que se realiza en la sentencia y para determinar si las declaraciones interpretativas a las que se refieren la sentencia tienen fuerza vinculante para el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como acertadamente se se\u00f1ala en la sentencia, la competencia de la Corte Constitucional para el control constitucional del tratado mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional y la ley aprobatoria, tiene su fundamento en los art\u00edculos 241.10 y 93 (Acto Legislativo 02 de 1993) \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0Del an\u00e1lisis de esta preceptiva constitucional se deduce inequ\u00edvocamente que la competencia de esta corporaci\u00f3n se circunscribe al control formal de tratado y de la ley aprobatoria, es decir al procedimiento de celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n interna del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed pues, la Corte carece de competencia para ejercer el control constitucional del Estatuto por su contenido normativo material. \u00a0Simple y llanamente porque el Acto Legislativo 02\/2001 estableci\u00f3 que \u201c[e]l Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los previstos en el Estatuto de Roma\u201d, \u00a0lo que significa que las normas del Estatuto en su integridad gozan de un rango constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional es un \u00f3rgano constituido \u00a0y como tal esta vinculada a la Carta Pol\u00edtica, lo que le impide pronunciarse sobre el contenido normativo \u00a0del tratado, o lo que es lo mismo, declarar la constituci\u00f3n de sus normas, tal como los sostuvo el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n y lo resolvi\u00f3 \u00a0la propia Sala Plena en sesi\u00f3n extraordinaria del 24 de julio de 2002, cuando se decidi\u00f3 que la Corte no ten\u00eda competencia para declarar inexequibles las normas del Estatuto por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El sentido y alcance del an\u00e1lisis del Estatuto de Roma que se elabora en la sentencia, no corresponde propiamente al control constitucional de su contenido normativo sino a un ejercicio doctrinal y dogm\u00e1tico que consider\u00f3 necesario realizar la Corte, por la importancia del instrumento internacional, con el prop\u00f3sito de ofrecer una perspectiva descriptiva e interpretativa de las normas jur\u00eddicas sometidas a su control formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es necesario resaltar lo anterior porque la Corte no fue suficientemente expl\u00edcita al se\u00f1alar que simplemente esta sugiriendo al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0efectuar unas declaraciones interpretativas, por lo tanto, considero conveniente \u00a0enfatizar este punto, aclarando, por \u00a0dem\u00e1s, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0trata de simples sugerencias, no \u00a0de una orden, mandato, exhorto que \u00a0no s\u00f3lo excede las competencias \u00a0de la Corte sino que supondr\u00eda una grave intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda que la Carta Fundamental le reconoce al Jefe del Estado en el manejo de las relaciones internacionales. \u00a0Estas recomendaciones, as\u00ed como el an\u00e1lisis material efectuado en la sentencia, tienen un valor doctrinal pero no fuerza vinculante, puesto que la Corte carece de competencia para el control del contenido normativo del estatuto, y por consiguiente de ninguna manera condicionan los t\u00e9rminos en que el constituyente facult\u00f3 al Presidente para depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estimo importante enfatizar que la Corte incurrir\u00eda en contradicci\u00f3n si estableciera que carece de competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad del contenido material y ordenara o exhortara al gobierno nacional para ratificar el Estatuto con alg\u00fan condicionamiento. A pesar de que la redacci\u00f3n de las consideraciones podr\u00eda prestarse a interpretaciones equ\u00edvocas, la Corte no est\u00e1 incurriendo en contradicci\u00f3n alguna. Las declaraciones interpretativas, como lo ha sostenido esta misma Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, tienen sentido \u00fanicamente cuando un tratado internacional admite diversas interpretaciones de las cuales al menos una resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en este caso ello no puede ser as\u00ed, pues por disposici\u00f3n expresa del constituyente, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del Tratado. \u00a0As\u00ed lo afirma esta Sentencia, y los t\u00e9rminos en los cuales el gobierno puede efectuar la ratificaci\u00f3n no admiten interpretaci\u00f3n distinta a la que clara y perentoriamente le dio el constituyente en el Acto Legislativo 02\/2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La labor de armonizaci\u00f3n del \u201cEstatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n\u201d para determinar el \u00e1mbito de sus efectos resalta el car\u00e1cter doctrinal del an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n, pues no corresponde a una funci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0Esta carece de competencia \u00a0para ejercer el control del contenido normativo del Estatuto, pues como en innumerables ocasiones lo ha dicho la Corte, a ella no le competen los problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas por v\u00eda del control abstracto. \u00a0En efecto, es al juez, fiscal o profesional del Derecho a quienes les corresponde por v\u00eda de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n normativa, identificar el tratamiento diferente que ofrezca el Estatuto de Roma en materias sustanciales para determinar en cada caso particular cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n que mejor preserve las garant\u00edas constitucionales y que sea aplicable a la situaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n considero importante aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo que se afirma en las consideraciones acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las Reglas de Procedimiento y Pruebas y de las que definen los Elementos de los Cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos expedidos por la Asamblea de Estados Partes, y para el efecto, los Elementos de los Cr\u00edmenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no est\u00e1n sujetos al control pol\u00edtico del Congreso ni al control constitucional de la Corte. \u00a0Estas reglas no tienen porqu\u00e9 ser adoptadas mediante leyes porque no son tratados internacionales, ni siquiera son acuerdos ejecutivos entre los Estados. \u00a0Son actos unilaterales proferidos directamente por un \u00f3rgano deliberante de una organizaci\u00f3n internacional, al cual el estatuto mismo le otorga competencia: la Asamblea de Estados Partes. \u00a0Afortunadamente, el error de apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de dichas normas es trivial y dada la naturaleza doctrinaria que tienen las consideraciones de la Corte en la presente Sentencia, de modo alguno resulta vinculante para el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se instituye una organizaci\u00f3n internacional se est\u00e1 creando un sujeto de derecho internacional p\u00fablico con capacidad jur\u00eddica limitada. \u00a0Esta se circunscribe a las facultades que le otorga su mismo estatuto. \u00a0En tal sentido se afirma que algunos \u00f3rganos de ciertas organizaciones internacionales tienen la capacidad de crear \u201cderecho derivado\u201d de sus estatutos. \u00a0Es decir, normas \u2013generales o particulares-, cuyos efectos pueden ser oponibles exclusivamente a dicho \u00f3rgano o, en casos excepcionales, extenderse para vincular a los Estados o a la organizaci\u00f3n internacional, dependiendo de lo que diga su estatuto. \u00a0Tal es el caso de la ONU, que tiene al Consejo de Seguridad, el cual, conforme al art\u00edculo 25 de su Carta constitutiva, puede tomar resoluciones que obligan a todos los Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la Asamblea de Estados Partes, como \u00f3rgano de la Corte Penal Internacional, tiene la facultad jur\u00eddica de reglamentar el Estatuto en determinados aspectos. \u00a0Estos reglamentos van dirigidos a hacer operativo el Tratado de Roma. \u00a0Entre los aspectos que reglamenta se encuentran la relaci\u00f3n entre la Corte y la ONU, el estatus de privilegios e inmunidades de sus miembros, el reglamento administrativo y financiero, las reglas de procedimiento y prueba, los elementos de los cr\u00edmenes y los sueldos de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los elementos de los cr\u00edmenes como las reglas de procedimiento y pruebas hacen parte de este \u201cderecho derivado\u201d. \u00a0Son reglamentos que, conforme a los art\u00edculos 9 y 51 del Estatuto de Roma, son adoptadas directamente por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sin que para ello sea necesaria la elaboraci\u00f3n de un tratado. \u00a0Es decir, dichas reglas no corresponden a la fuente de derecho internacional a que alude el art\u00edculo 38.1 a) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sino a los actos unilaterales. \u00a0Las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes no deben ser adoptados mediante tratado, as\u00ed como tampoco deben adoptarse de tal forma las resoluciones de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad de la ONU, pues se trata de fuentes diferentes de derecho internacional p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, las facultades de la Asamblea de Estados Partes del Tratado de Roma no son omn\u00edmodas. \u00a0Al crear cualquiera de tales reglamentos, la Asamblea no puede sobrepasar el mandato conferido en el Estatuto. Como se dijo, sus facultades est\u00e1n limitadas a reglamentarlo para hacer que sea operativo, sin modificarlo o alterarlo. \u00a0Sin embargo, estos reglamentos son un desarrollo de lo que ya est\u00e1 contenido en el Estatuto. \u00a0De tal modo, tanto los elementos de los cr\u00edmenes, las reglas de procedimiento y pruebas y los dem\u00e1s reglamentos, son adoptados directamente por este \u00f3rgano, sin necesidad de que sean aprobados internamente por los Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorqu\u00e9? \u00a0Primero, porque tan solo est\u00e1n reglamentando el Estatuto y su contenido se circunscribe a lo dispuesto en el mismo. \u00a0Segundo, porque a diferencia de las resoluciones del Consejo de Seguridad, dichas reglas est\u00e1n encaminadas a delimitar la actividad del fiscal y de los jueces, y por lo tanto, son vinculantes para los \u00f3rganos de la Corte, no para los Estados partes. \u00a0S\u00f3lo est\u00e1n dirigidas a facilitar la ejecuci\u00f3n de su propia actividad, pero no tienen efectos jur\u00eddicos directos sobre los Estados partes. \u00a0Pero digamos que la Asamblea de Estados partes excede su mandato y va m\u00e1s all\u00e1 de lo que permite el tratado. \u00a0\u00bfQu\u00e9 puede hacer el Estado colombiano? \u00a0Para eso, el mismo Estatuto contempla la posibilidad de que ante el fracaso de un arreglo directo, una de las partes demande su incumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tercer asunto respecto del cual debo aclarar mi voto es el que se refiere a la relaci\u00f3n entre las obligaciones derivadas del Estatuto y la posibilidad de que un Estado Parte conceda amnist\u00edas internamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia afirma que ninguna disposici\u00f3n del Estatuto impide que se concedan amnist\u00edas. Sin embargo, es una apreciaci\u00f3n an\u00f3dina y superflua. \u00a0Es an\u00f3dina, pues la Corte no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de fuentes de derecho internacional general que le permitiera establecer si un Estado puede conceder amnist\u00edas por los delitos contemplados en el Estatuto. \u00a0Es inocua, pues decidir sobre la competencia y sobre la admisibilidad de un caso es una labor que le corresponder\u00e1 asumir a la Corte Penal Internacional, no a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Las opiniones jur\u00eddicas de esta \u00faltima, por bien sustentadas que est\u00e9n, no afectan la potestad para que la Corte Penal Internacional determine su propia competencia y la admisibilidad de cada caso, de acuerdo con el principio de derecho internacional conocido como la competence de la competence. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar tambi\u00e9n, pues la Sentencia no resulta clara al respecto que, como lo ha sostenido reiterada y sistem\u00e1ticamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la amnist\u00eda general \u2013como mecanismo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- es v\u00e1lida trat\u00e1ndose de delitos pol\u00edticos. \u00a0Sin embargo, los cr\u00edmenes contemplados en el art\u00edculo 5 del Estatuto son incompatibles con tal categor\u00eda de delitos. \u00a0Este fue otro aspecto sobre el cual la Corte no profundiz\u00f3. \u00a0Los cr\u00edmenes del art\u00edculo 5 son cr\u00edmenes internacionales. \u00a0Este calificativo implica que las conductas ofenden no s\u00f3lo al Estado en el cual se cometen, sino a la comunidad internacional en su conjunto, m\u00e1s all\u00e1 de las contingencias pol\u00edticas internas que deba enfrentar \u00e9ste internamente. \u00a0Los delitos de genocidio, les humanidad y los cr\u00edmenes de guerra no son delitos pol\u00edticos. \u00a0En ning\u00fan caso pueden estar cobijados por amnist\u00edas generales, pues el mandato constitucional que ordena a las autoridades p\u00fablicas reconocer y proteger la dignidad humana y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales implica un deber objetivo de penalizar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Conviene recordar el lema recurrente de la Coalici\u00f3n Internacional de ONGs dentro de la Conferencia Internacional de Plenipotenciarios \u201cno hay paz sin justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, gran parte de las conductas prohibidas por el Estatuto hacen parte del ius cogens o derecho internacional imperativo. \u00a0A pesar de que la Sentencia as\u00ed lo afirma y sustenta tal afirmaci\u00f3n, no se detiene a analizar las repercusiones que ello tiene en relaci\u00f3n con la posibilidad jur\u00eddica internacional de conceder amnist\u00edas por lo delitos contemplados en el Estatuto. \u00a0El car\u00e1cter imperativo de las normas de ius cogens impide que los Estados pacten internacionalmente contraviniendo una de tales disposiciones. \u00a0Si no se puede pactar internacionalmente en contra: \u00bfes v\u00e1lido un pacto interno que contrar\u00ede una norma de ius cogens? \u00a0Por supuesto ning\u00fan Estado las puede autorizar internamente, pero: \u00bfpuede tolerar tales conductas una vez que la jurisdicci\u00f3n interna ha establecido que se cometieron? \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso N\u00b0 77 de marzo 20 de 2001. P\u00e1g. 3 (cita del interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Bassiouni, Cherif. Nota explicativa sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional. En: Revue Internationale de Droit P\u00e9nal. Primer y segundo semestre de 2000, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Francia hizo lo mismo en el art\u00edculo 53.2 de su Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez (Cita del interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.folio 6 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr.folio 7 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr.folio 8 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr.folio 9 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr.folio 15 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr.folio 16 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr.folios 18 y 19 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 17 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr.folios 21 y 22 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr.folio 24 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr.folio 26 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr.folio 27 del concepto enviado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr.folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-468\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre muchas otras, las sentencias C-378\/96, MP: Hernando Herrera Vergara; C-682\/96, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 924\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-468\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-376\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ; C- 924\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5\u00aa de 1992). En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201c Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Algunos de los temas cr\u00edticos que se han discutido son: el efecto de la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional sobre la soberan\u00eda de los Estados, la necesidad de introducir modificaciones al r\u00e9gimen de inmunidades de ciertos funcionarios, la obligaci\u00f3n de entregar sus nacionales por solicitud de la Corte Penal Internacional, la posibilidad de que la Corte imponga la pena de cadena perpetua, el ejercicio de la prerrogativa del perd\u00f3n estatal y de las amnist\u00edas a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, o la existencia de otras limitaciones constitucionales. Ver, por ejemplo, el Informe de la Comisi\u00f3n de Venecia, del 15 de enero de 2001. On Constitutional Issues Raised by the Ratification of the Rome Statute of the International Criminal Court, CDL-INF (2001), adoptado en la 45 Sesi\u00f3n Plenaria de la Comisi\u00f3n, Venecia, 15-16 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La cl\u00e1usula adicionada por Francia a su Constituci\u00f3n dice: \u201cLa Rep\u00fablica de Francia puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional bajo las condiciones establecidas en el tratado firmado el 18 de julio de 1998\u201d (Traducci\u00f3n no oficial). Ver Consejo de Europa, The Implications for Council Of Europe Member States of the Ratification of the Rome Statute of the International Criminal Court, Informe de Francia de 15 de enero de 2001; Consejo Constitucional, Decisi\u00f3n N\u00b0 98-408 DC del 22 de enero de 1999. Clercky Jocelyn, \u201cLe Statut de la Cour p\u00e9nale internationale et le droit constitutionnel fran\u00e7ais\u201d, Rev. Trim. Dr. H. (2000), p. 641-681; Beno\u00eet Tabaka, \u00abRatification du Statut de la Cour p\u00e9nale internationale: r\u00e9vision constitutionnelle fran\u00e7aise et rapide tour du monde des probl\u00e8mes pos\u00e9s\u00bb, http:\/\/jurisweb.citeweb.net\/articles\/17051999.htm. En un sentido similar, Luxemburgo adicion\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional que dice: \u201c(&#8230;) ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n constituir\u00e1 un obst\u00e1culo para la aprobaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional&#8230;ni para el cumplimiento de las obligaciones que surjan de \u00e9l, de conformidad con las condiciones establecidas en ese Estatuto\u201d, Ley del 8 de agosto de 2000, reformando el Art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, A- No. 83, 25 Agosto 2000, p\u00e1gina 1965. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Consejo de Europa, The Implications for Council Of Europe Member States of the Ratification of the Rome Statute of the International Criminal Court, Informe de Alemania, 20 de Julio de 2001. Alemania adicion\u00f3 el art\u00edculo 16 constitucional, que prohib\u00eda la extradici\u00f3n de ciudadanos alemanes, con dos excepciones, cuando se tratara de la solicitud de extradici\u00f3n hecha por otro Estado de la Uni\u00f3n Europea o para cumplir con la solicitud de entrega proveniente de una corte internacional. Otros Estados que aplicaron una soluci\u00f3n similar fueron Rep\u00fablica Checa, Grecia, Hungr\u00eda, Portugal y Turqu\u00eda. Ver Venice Commission. On Constitutional Issues Raised by the Ratification of the Rome Statute of the International Criminal Court, CDL-INF (2001), Estrasburgo, 15 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, por ejemplo el Art\u00edculo 91 (3) de la Constituci\u00f3n de Pa\u00edses Bajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Consejo de Europa, The Implications for Council of Europe Member States of The Ratification of The Rome Statute of The International Criminal Court, Informe de Espa\u00f1a, 4 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo, algunos Estados europeos tales como Grecia (Art\u00edculos 2 y 28 de la Constituci\u00f3n), Hungr\u00eda (Art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n), Polonia (Art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n) y Portugal (Art\u00edculos 8 y 16 de la Constituci\u00f3n) han encontrado que es innecesario reformar las disposiciones constitucionales sobre la inmunidad de su Jefe de Estado, como quiera que cualquier Jefe de Estado que cometa alguno de los cr\u00edmenes dentro de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional dejar\u00eda de estar amparado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-228\/02, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de los derechos que tienen las v\u00edctimas de delitos dentro del proceso penal, as\u00ed como los precedentes all\u00ed citados. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por ejemplo, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras se destacan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, las Reglas M\u00ednimas de la ONU para el Tratamiento de la Personas Privadas de la Libertad, los Principios de la ONU para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Bajo Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Privaci\u00f3n de Libertad, la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU sobre el Papel de los Fiscales, y los Principios B\u00e1sicos de la ONU sobre el Papel de los Defensores. \u00a0<\/p>\n<p>33 El proyecto fue presentado por los Senadores de la Rep\u00fablica Jimmy Chamorro Cruz, Luis Elmer Arenas Parra, Nicol\u00e1s Dieb Maloof Cuse, Francisco Rojas Birry, Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez, Javier C\u00e1ceres Leal, Gustavo Guerra Lemoine, Gentil Escobar, Guillermo Ocampo Ospina, Carlos Eduardo G\u00f3mez Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 El texto originalmente presentado dec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Incorp\u00f3rese a la Constituci\u00f3n el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Confederaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios, de las Naciones Unidas, sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, y decl\u00e1rese aprobado en su integridad, por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio. Rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los doce meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este Acto Legislativo dicte, mediante decretos, las disposiciones necesarias para que la legislaci\u00f3n colombiana est\u00e9 acorde con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d (Gaceta del Congreso 77, 20\/03\/2001, Proyecto de Acto Legislativo 14 de 2001 Senado, por el cual se incorpora a la Constituci\u00f3n el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>35 Dice la ponencia: \u201c(&#8230;) es claro que un proceso de negociaci\u00f3n s\u00f3lo es viable, si se incorpora como elemento esencial el respeto al Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, no puede ser incompatible con el mismo, reforzar este respeto (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica de negociaci\u00f3n, como cualquier otra, debe basarse en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos, no aceptar el mandato de la Corte Penal Internacional, o s\u00f3lo parcialmente, significar\u00eda darle al Derecho Internacional Humanitario un valor ret\u00f3rico y, de alguna manera, ser tolerante con los delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estatuto de la Corte Penal Internacional constituye, igualmente, el umbral de lo que es absolutamente condenable para todos, de esta manera, descarga a los negociadores de la responsabilidad de definir estos par\u00e1metros y descongestiona la agenda de negociaci\u00f3n. En otras palabras, el Estatuto de Roma es el marco normativo b\u00e1sico y una garant\u00eda para todos. (Gaceta del Congreso 114, abril 9 de 2001, Informe de Ponencia Primer Debate Proyecto Acto Legislativo 014 de 2001 Senado, por medio del cual se incorpora a la Constituci\u00f3n Colombiana el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con lo expresado por los ponentes durante el tr\u00e1mite legislativo de esta adici\u00f3n al art\u00edculo 93 constitucional, se mantiene \u201cla imposibilidad de establecer dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prisi\u00f3n perpetua, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal o la relativizaci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y el non bis idem a pesar de la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma.\u201d Otras dificultades identificadas fueron, la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, la prescripci\u00f3n de los delitos, la posibilidad de limitaciones a la soberan\u00eda nacional, los posibles obst\u00e1culos para el proceso de paz, su impacto en materia de amnist\u00edas e indultos, su impacto sobre la pol\u00edtica criminal colombiana. Gaceta del Congreso No. 114 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1\u00ba. EL art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncorp\u00f3rese a la Constituci\u00f3n el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobada el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, para efecto de sus propias funciones y decl\u00e1rese aprobado en su integridad por el Estado Colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio: Rev\u00edstase, al Presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este acto legislativo dicte, mediante decretos las disposiciones necesarias para que la legislaci\u00f3n colombiana establezca en su derecho interno los procedimientos aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas para garantizar lo all\u00ed establecido.\u201d (Gaceta No. 114, 9 de abril de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. (Aprobado Acta 26 de 2001 Gaceta del Congreso N\u00b0 233 mayo 18 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un inciso del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional puede ratificar, de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos en que fue adoptado el 17 de julio de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo transitorio: Rev\u00edstase, al Presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este acto legislativo dicte, mediante decretos las disposiciones necesarias para que la legislaci\u00f3n colombiana establezca en su derecho interno los procedimientos aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas para garantizar lo all\u00ed establecido.\u201d (Gaceta No. 114, 9 de abril de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d Art\u00edculo 2\u00ba. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n. (Gaceta del Congreso No. 296, 13\/06\/2001, Ponencia para Segundo Debate 14 de 2001 Senado, 227 de 2001 C\u00e1mara, por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>41 El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de Acto Legislativo se encuentra en Gacetas del Congreso No. 114 de abril 9 de 2001, 158 de abril 30 de 2001, 233 de 18 de mayo de 2001, 281 de junio 8 de 2001, 293 de 13 de junio de 2001, 296 de 13 de junio de 2001, 432 de 31 de agosto de 2001, 497 de septiembre 27 de 2001, 552 de octubre 29 de 2001, 575 de noviembre 13 de 2001, 597 de noviembre 22 de 2001, 30 de 4 de febrero de 2002 y 35 de 13 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Un parlamentario dijo al respecto: \u201cEn segundo lugar, queda absolutamente claro (&#8230;) que cualquiera que sea el camino que se proponga siempre deber\u00e1 mediar una reforma a la Constituci\u00f3n. O sea, no es posible que el Gobierno presente un proyecto de leyal Congreso tratando de incorporar dicho tratado a nuestra normatividad interna (&#8230;) porque corremos el riesgo de que ah\u00ed si, la Corte Constitucional, cuando haga la revisi\u00f3n del caso pues declare inexequible alguno de los art\u00edculos del tratado, tales como puede ser la imprescriptibilidad de la pena, la cadena de perpetuidad (sic) y otras normas (&#8230;) que eventualmente podr\u00edan ser consideradas inconstitucionales por la Corte, si se presenta el proyecto de ley ordinario al Congreso. (&#8230;) En ese orden de ideas, \u00bfa d\u00f3nde llegamos? Llegamos entonces a un texto conciliatorio y dialogamos con el Gobierno; texto que por cierto que ya lo he mencionado en el sentido de que el Gobierno Nacional puede ratificar el Estatuto de Roma previo agotamiento, (&#8230;) del procedimiento establecido en el art\u00edculo 189 numeral 2; o sea el agotamiento normal. \u201cSin embargo, hemos considerado, (&#8230;) un texto que estar\u00eda inmunizando al futuro proyecto de ley de iniciativa gubernamental como lo establece la Constituci\u00f3n, para que de esta manera quede blindado. &#8230;Necesitamos entonces redactar un texto de tal manera que cuando el Gobierno Nacional presente el proyecto de ley incorporando el Estatuto a nuestra normatividad interna, est\u00e9 blindado, est\u00e9 protegido, estemos sobre piso s\u00f3lido, de tal manera que cuando se haga el control de constitucionalidad ante la Corte (&#8230;)\u201d (Ver Gaceta del Congreso N\u00b0 471, 20 de septiembre de 2001, p\u00e1gina 6). \u00a0<\/p>\n<p>43 En la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el ponente Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, resumi\u00f3 lo ocurrido en la Comisi\u00f3n de la siguiente manera (Gaceta del Congreso No. 296, 13 de junio de 2001, p\u00e1ginas 15 y 16): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el debate de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, hubo un consenso pr\u00e1cticamente un\u00e1nime entre los Congresistas, el Gobierno Nacional y el Defensor del Pueblo acerca de la necesidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico nacional el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al requerimiento del procedimiento de la reforma constitucional para allanar el camino para su ratificaci\u00f3n, dejando en manos del Ejecutivo, como supremo director de las relaciones exteriores del Estado colombiano, la iniciativa para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por medio del cual se ratifique ese instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como quiera que algunas de las disposiciones del Estatuto son ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos principios de estirpe constitucional, en particular aquellas que establecen la posibilidad de imponer la prisi\u00f3n perpetua como pena, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisi\u00f3n de los hechos punibles sancionados en el Estatuto y la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales internas, y teniendo en cuenta que con la reforma al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica este tratado se ubicar\u00eda al mismo nivel de la Constituci\u00f3n al momento de ser ratificado, se convino en establecer expresamente la aplicaci\u00f3n de las materias sustanciales del Estatuto de Roma \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito de lo regulado por el mismo, lo cual significa mantener la imposibilidad de establecer dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prisi\u00f3n perpetua, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal o la relativizaci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y el non bis idem a pesar de la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>44 En la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para el quinto de los 8 debates requeridos para la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, se resumi\u00f3 lo ocurrido en la primera vuelta de la siguiente manera: \u201cLa propuesta del Representante ponente respecto del par\u00e1grafo transitorio, no fue acogida por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Adem\u00e1s, se incorporaron modificaciones importantes en la redacci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0, en donde se reemplaza la frase \u201cEl Gobierno Nacional puede ratificar el Estatuto de Roma\u2026\u201d, por la frase \u201cEl Estado colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional\u201d. Esta modificaci\u00f3n, reconoce que dentro del procedimiento de aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado internacional participan varias instancias del Estado por tratarse de un acto complejo, pues es el Congreso quien aprueba el tratado mediante ley, la cual pasa a la Corte Constitucional para su estudio de constitucionalidad y por \u00faltimo le corresponde al Presidente el acto final de la ratificaci\u00f3n que se perfecciona con el denominado intercambio de notas diplom\u00e1ticas, paso que en su nueva redacci\u00f3n se incluye de manera expresa en el inciso primero, cuando se afirma \u201cy, consecuentemente, ratificar ese tratado\u2026\u201d (Gaceta del Congreso No. 575, 13 de noviembre de 2001, p\u00e1gina 3). \u00a0<\/p>\n<p>45 La descripci\u00f3n detallada de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica hasta la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional se encuentra en varias obras. Por ejemplo, Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os: La necesidad de establecer una Corte Penal Internacional Permanente. En Revista de Derecho P\u00fablico No. 10, Bogot\u00e1, Mayo de 1999, Universidad de los Andes; Schabas, William. Introduction to the International Criminal Court, Cambridge University Press, 2001, p\u00e1ginas 1 a 20; http:\/\/www.iccnow.org; http:\/\/www.un.org\/law\/icc\/, Tambi\u00e9n C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime. Derecho Penal Internacional. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez, 2001; Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Convenci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional, Comisi\u00f3n de Naciones Unidas sobre Cr\u00edmenes de Guerra, Doc. C.50(1), 30 de septiembre de 1944, elaborado con base en la Convenci\u00f3n para la Creaci\u2019on de una Corte Penal Internacional, Liga de Naciones, OJ Spec. Supp. No. 156 (1936), LN Doc C.547 (I), M.384(I), 1937, V(1938), citado en Schabas, W. Introduction to de International Criminal Court, Cambridge University Press, 2001, p\u00e1gina 5. En 1937 tambi\u00e9n se elabor\u00f3 el Proyecto de Convenci\u00f3n para el Juzgamiento y Castigo del Terrorismo. Ver Robertson, G. Crimes Against Humanity, Op. Cit. P\u00e1g.480. \u00a0<\/p>\n<p>47 Un antecedente m\u00e1s remoto que, para algunos, constituye el primer juicio internacional ocurri\u00f3 en 1474, con el juzgamiento de Peter von Hagenbach por la perpetraci\u00f3n de atrocidades durante la ocupaci\u00f3n de Briesach, Alemania. Veintisiete jueces del Santo Imperio Romano Germ\u00e1nico lo juzgaron por violar las \u201cleyes de Dios y el hombre\u201d y lo condenaron a muerte. Neier, A. War Crimes. Random House, Toronto, 1998 p. 12 y ss. En este libro se resume la historia de las leyes de la guerra desde la antig\u00fcedad. Ver tambi\u00e9n Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os. Op. Cit.. \u00a0<\/p>\n<p>48 Tratado de Versalles, 1919, art\u00edculo 227: \u201cLas potencias aliadas y asociadas le leyeron p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n a Guillermo II de Hohenzollern, emperador de Alemania, por una violaci\u00f3n grave contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados. Un tribunal especial ser\u00e1 constituido para juzgar a los acusados, donde se les asegurar\u00e1n las garant\u00edas esenciales del derecho de defensa. (&#8230;) En su decisi\u00f3n, el tribunal estar\u00e1 guiado por los principales motivos de la pol\u00edtica internacional, desde un punto de vista que justifique las obligaciones de las promesas internacionales y la validez de la moral internacional. (&#8230;) Las potencias aliadas y asociadas enviar\u00e1n una petici\u00f3n al gobierno de los Pa\u00edses Bajos para la rendici\u00f3n a ellos del emperador de tal manera que \u00e9ste pueda ser juzgado\u201d. Esta cl\u00e1usula fue un compromiso, que excluy\u00f3 el concepto de \u201cleyes de la humanidad\u201d. El K\u00e1iser huy\u00f3 a Holanda, entonces pa\u00eds neutral que se rehus\u00f3 a extraditarlo con el argumento de que los cargos en su contra representaban una aplicaci\u00f3n retroactiva del derecho penal. All\u00ed falleci\u00f3 en 1941. \u00a0<\/p>\n<p>49 Vahakn., N. Dadrian. Genocide as a problem of national and international law: The World War I, the Armenian Case and its contemporary legal ramifications. En 14 Yale Journal of International Law 221, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>50 La negociaci\u00f3n del Tratado de Sevres (1920) entre los Aliados y Turqu\u00eda, que conten\u00eda una \u201cDeclaraci\u00f3n de Amnist\u00eda\u201d por todas las ofensas cometidas entre el 1 de agosto de 1914 y el 20 de noviembre de 1922, el cual nunca fue ratificado y, posteriormente, por la ratificaci\u00f3n del Tratado de Lausanne, que otorg\u00f3 amnist\u00eda a los oficiales turcos involucrados como condici\u00f3n para la paz. Ver Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. p\u00e1ginas 3 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 United Nations War Crimes Commission. History of the United Nations War Crimes Commission and the Development of the Laws of War 89-92 (1948). \u00a0<\/p>\n<p>53 Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os. Op. Cit. p\u00e1gina 67. \u00a0<\/p>\n<p>54 El Acuerdo de Londres design\u00f3 como personas responsables, de cr\u00edmenes internacionales, en primer lugar, a las personas naturales autores de los cr\u00edmenes mencionados y a los dirigentes, organizadores, provocadores o c\u00f3mplices que tomaron parte en la elaboraci\u00f3n o en la ejecuci\u00f3n de un plan a fin de cometer uno de estos cr\u00edmenes. La calidad de gobernante o el hecho de haber cumplido \u00f3rdenes de un superior jer\u00e1rquico no constitu\u00edan hechos que justificaran los cr\u00edmenes definidos por el Acuerdo de Londres. El tribunal internacional ten\u00eda una competencia limitada al castigo de los principales criminales. Los ejecutantes, as\u00ed como los miembros de la SS, de la Gestapo, del cuerpo de jefes nazis y del SD (el servicio de seguridad de Himmler) deb\u00edan ser y, de hecho fueron, juzgados por los tribunales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>55 El Acuerdo de Londres en su art\u00edculo 6, estableci\u00f3 que la acusaci\u00f3n se har\u00eda por los siguientes cr\u00edmenes: a) cr\u00edmenes contra la paz; b) cr\u00edmenes de guerra; y c) cr\u00edmenes contra la humanidad. Los cr\u00edmenes de guerra inclu\u00edan las normas consuetudinarias reconocidas por las partes de conformidad con la Convenci\u00f3n de la Haya de 1907, as\u00ed como la Convenci\u00f3n de Ginebra relativa al Tratamiento de Prisioneros de Guerra. La definici\u00f3n de los cr\u00edmenes contra la humanidad fue un poco m\u00e1s compleja, como quiera que \u00e9stos no estaban consagrados en ning\u00fan tratado, por lo cual se entendi\u00f3 que tales cr\u00edmenes surg\u00edan de su relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la guerra o con su conducci\u00f3n, por lo cual, los cr\u00edmenes cometidos antes de 1939 no pod\u00edan ser juzgados por el Tribunal. En el caso de los cr\u00edmenes contra la paz, el \u00fanico antecedente era el Tratado de Versalles, en su intento por acusar al K\u00e1iser Guillermo II, por lo cual, tales cr\u00edmenes eran imputables a quienes dirigieron o participaron en la guerra de agresi\u00f3n contra otras naciones en violaci\u00f3n del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>56 Este Tribunal fue creado en 1946 mediante resoluci\u00f3n del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas, General MacArthur. Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os. Op. Cit\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Mendelsohn, John. War crimes trials and clemency in Germany and Japan. In Americans as Proconsuls: United States Military Government in Germany and Japan, 1944-1952, citado por Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os. Op. Cit, p\u00e1gina 71. \u00a0<\/p>\n<p>58 Los fallos proferidos por estos tribunales internacionales se encuentran en sendas gacetas, publicadas en dos series, la primera por el gobierno de los Estados Unidos tituladas \u201cTrials of the War Criminals\u201d (15 tomos) y la segunda por el Reino Unido titulada \u201cLaw Reports of the Trials fo the War Criminals\u201d (15 tomos). Tambi\u00e9n se pueden consultar en http:\/\/www.yale.edu\/lawweb\/avalon\/imt\/imt.htm y http:\/\/www.ess.uwe.ac.uk\/genocide\/war_criminals.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En el a\u00f1o de 1948, Naciones Unidas adopta la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que define internacionalmente como un acto criminal conductas cometidas con la intenci\u00f3n de destruir un grupo nacional, racial, \u00e9tnico o religioso. Aun cuando esta convenci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo VI que una Corte Penal Internacional podr\u00e1 juzgar a los autores de los actos que define como genocidio, tal Corte nunca fue creada. Asimismo, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre el apartheid establece la competencia de \u201ccualquier tribunal penal internacional\u201d para juzgar a las personas naturales responsables de la instituci\u00f3n y del mantenimiento de una pol\u00edtica de apartheid. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la d\u00e9cada de los a\u00f1os 50, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional (CDI) de la ONU fue encargada de compilar las normas de los proceso de Nuremberg y de preparar un proyecto de estatuto para un Corte Penal Internacional. En 1996 la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional adopt\u00f3 un proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [Informe sobre el trabajo de la 48 sesi\u00f3n (6 de mayo-26 de julio). Asamblea General. Documentos oficiales. 45 sesi\u00f3n. Suplemento No. 10 (A\/51\/10).]. El trabajo de elaboraci\u00f3n de un C\u00f3digo de los cr\u00edmenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de la CDI empez\u00f3 en 1947. Los dos primeros proyectos de la CDI fueron presentados a la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1951 y 1954. Posteriormente, los trabajos se retrasaron a ra\u00edz de la ausencia de una definici\u00f3n de la agresi\u00f3n. Esta fue adoptada s\u00f3lo en 1974 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974). La versi\u00f3n del C\u00f3digo de 1991 conten\u00eda la siguiente lista de cr\u00edmenes: agresi\u00f3n y amenaza de agresi\u00f3n, intervenci\u00f3n, dominaci\u00f3n colonial y extranjera, genocidio, apartheid, violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y masiva de los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra de excepcional gravedad, terrorismo internacional, tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y da\u00f1os intencionales y graves al medio ambiente. V\u00e9ase Nguyen Quoc Dinh, A. Pellet, P. Daillier: Droit international public. LGDJ. Par\u00eds. 1994 p. 628.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este tema ver, por ejemplo, los Principios de Cooperaci\u00f3n Internacional en la Identificaci\u00f3n, Detenci\u00f3n, Extradici\u00f3n y Castigo de los Culpables de Cr\u00edmenes de Guerra o de Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resoluci\u00f3n 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973. Theodor Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, en American Journal of International Law, 89, 1995, p. 569; Kenneth C. Randall, Universal Jurisdiction under International Law, en Texas Law Review 66, 1988, pp. 785, 835-837; Bassiouni, Cherif. The Normative Framework of International Humanitarian Law: Overlaps, Gaps and Ambiguities. En Transnational Law &amp; Contemporary Problems, Fall, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62 El Consejo, por su resoluci\u00f3n 808 del 22 de febrero de 1993, decidi\u00f3 la creaci\u00f3n de un tribunal internacional encargado de juzgar las personas responsables de graves violaciones del Derecho Internacional humanitario en el territorio de la antigua Yugoslavia desde el 1 de enero de 1991. El Estatuto del Tribunal fue adoptado por medio de la Resoluci\u00f3n 827 del 25 de mayo de 1993; el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda lo fue por medio de la resoluci\u00f3n 955 del 8 de noviembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 V\u00e9ase M. Mubiala: Le Tribunal International pour le Ruanda: Vraie ou fausse copie du Tribunal International pour l\u2019ex-Yougoslavie? RGDIP 1995 p. 929; M. Sass\u00f3li: La premi\u00e8re d\u00e9cision de la Chambre d\u2019Appel du Tribunal Penal International pour l\u2019ex-Yougoslavie: Tadic (comp\u00e9tence). RGDIP 1996 p. 101. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 8 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y art\u00edculo 7 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. No obstante, esta \u00faltima disposici\u00f3n precisa que las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas por nacionales ruandeses en Estados vecinos, quedan tambi\u00e9n bajo la competencia del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Para los detalles del proceso interno en la ONU de creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, como por ejemplo, la importancia que tuvo la propuesta de Trinidad y Tobago en 1989 de establecer dicha Corte para juzgar los delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo, lo cual revivi\u00f3 en el seno de la ONU lo que la Guerra Fr\u00eda hab\u00eda congelado, ver Rather, S. y Abrams, J., op. cit., p.173. \u00a0<\/p>\n<p>66 El Comit\u00e9 Preparatorio se reuni\u00f3 del 25 de marzo al 12 de abril 12 de 1996, del 12 al 30 de agosto de 1996, del 11al 21 de febrero de 1997, del 4 al 15 de agosto de 1997, del 1al 12 de diciembre de 1997, y del 16 de marzo al 3 de abril de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el caso de este crimen, la Corte ejercer\u00e1 su jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 5, 121 y 123 del Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La expresi\u00f3n delicta iuris gentium fue acu\u00f1ada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al se\u00f1alar la necesidad de contar con una jurisdicci\u00f3n universal para juzgar cr\u00edmenes atroces en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos cr\u00edmenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen \u201cdelicta iuris gentium\u201d. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicci\u00f3n de los Estados con respecto a tales cr\u00edmenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los \u00f3rganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicci\u00f3n sobre estos cr\u00edmenes es universal\u201d (Traducci\u00f3n no oficial). En Cr.C (Jm) 40\/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown, Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, p\u00e1gina 384. Ver tambi\u00e9n http:\/\/www.nizkor.org\/hweb\/people\/eichmann-adolph\/transcripts\/judgement-002\/html. El t\u00e9rmino \u201ccore\u201d fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de cr\u00edmenes que como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra m\u00e1s graves son objeto de jurisdicci\u00f3n universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las v\u00edctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la pirater\u00eda, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre la evoluci\u00f3n de las leyes y usos de la guerra ver Detter, Ingrid. The Law of War. Cambrigde University Press. U.K., 2000. Malanczuk, Peter. Akehurst\u2019s Modern Introduction to International Law, Routledge, 1997, p\u00e1ginas 306 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta conducta ha sido prohibida expresamente por la Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud, por el Convenio IV de Ginebra de 1949 y por el Art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra y por el Protocolo II, art\u00edculo 4. Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968, cuyo articulo III establece la obligaci\u00f3n de las Partes de &#8220;adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradici\u00f3n, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Permanente de Justicia Internacional, Asunto Lotus (Francia\/Turqu\u00eda), fallo del 7 de septiembre de 1927, opini\u00f3n individual del juez Moore. En este caso, se afirm\u00f3 con respecto al crimen de pirater\u00eda; \u201cel derecho o el deber de velar por el orden p\u00fablico no pertenece a ning\u00fan pa\u00eds en especial [&#8230;] cualquier pa\u00eds, en el inter\u00e9s de todos, puede ejercer jurisdicci\u00f3n y castigar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre la evoluci\u00f3n del consenso internacional en torno a la necesidad de la cooperaci\u00f3n entre los Estados para la sanci\u00f3n de ciertos cr\u00edmenes, Estados Unidos vs. Smith, 18 US (5 Wheat.) 153, 161-162, 5 L.Ed. 57 (1820), citado por Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 1083. \u00a0<\/p>\n<p>73 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de la Haya respecto de las leyes y usos de la guerra, de 29 de julio de 1899. \u00a0<\/p>\n<p>74 El contenido de dichos convenios tambi\u00e9n cobij\u00f3 temas relativos a prisioneros de guerra y no combatientes, es decir, a los sujetos incluidos y excluidos del conflicto. Estas materias fueron abordadas en extenso posteriormente, en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, de la segunda post guerra. Los Convenios de La Haya surgen en las Conferencias de la Paz en la Haya. La Primera Conferencia celebrada en 1899, concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de dos tratados: el Convenio I: sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre (calidad de beligerantes, prisioneros de guerra, hostilidades y territorios ocupados, prohibici\u00f3n de gases asfixiantes y otras armas); y el Convenio II: sobre aplicaci\u00f3n a la guerra mar\u00edtima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864, sobre el tratamiento a los durante un conflicto armado. La Segunda Conferencia celebrada en 1907 dio como resultado 14 convenios: el Convenio III, sobre ruptura de las hostilidades; el Convenio IV: sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre, el cual modific\u00f3 el Convenio I de 1899; el Convenio V: sobre derechos y deberes de las potencias y personas neutrales en caso de guerra terrestre; el Convenio VI: sobre r\u00e9gimen de buques mercantes al empezar hostilidades; el Convenio VII: sobre transformaci\u00f3n de buques mercantes en buques de guerra; el Convenio VIII: sobre colocaci\u00f3n de minas submarinas; el Convenio IX: sobre el bombardeo de las fuerzas navales en tiempos de guerra; el Convenio X: sobre aplicaci\u00f3n a la guerra mar\u00edtima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864; el Convenio XI: sobre restricciones al derecho de captura en la guerra mar\u00edtima; el Convenio XII: sobre creaci\u00f3n del Tribunal de Presas Mar\u00edtimas (el cual nunca entr\u00f3 en vigor); el Convenio XIII: sobre derechos y deberes de los neutrales en caso de guerra mar\u00edtima; el Convenio XIV: sobre prohibici\u00f3n de arrojar proyectiles y explosivos desde globos. Posteriormente, se desarrollaron el Protocolo sobre gases asfixiantes (1925) y los Convenios de Ginebra (1929), sobre trato a los prisioneros de guerra (el cual sustituy\u00f3 el Convenio I de 1864, enmendado en 1906) y sobre protecci\u00f3n de heridos de guerra terrestre. Finalmente en 1936, se aprob\u00f3 el Protocolo de Londres sobre guerra submarina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El trabajo de elaboraci\u00f3n de un C\u00f3digo de los cr\u00edmenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de la CDI empez\u00f3 efectivamente en 1947. Los dos primeros proyectos de la CDI fueron presentados a la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1951 y 1954. La versi\u00f3n del C\u00f3digo de 1991 conten\u00eda la siguiente lista de cr\u00edmenes: agresi\u00f3n y amenaza de agresi\u00f3n, intervenci\u00f3n, dominaci\u00f3n colonial y extranjera, genocidio, apartheid, violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y masiva de los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra de excepcional gravedad, terrorismo internacional, tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y da\u00f1os intencionales y graves al medio ambiente. V\u00e9ase Nguyen Quoc Dinh, A. Pellet, P. Daillier: Droit international public. LGDJ. Par\u00eds. 1994 p. 628.Ver tambi\u00e9n, los siguientes documentos de Naciones Unidas: Draft Statute for an International Criminal Court (Annex to the Report of the Committee on International Criminal Jurisdiction, 1951) (UN Doc. A\/2136, 1952); Revised Draft Statute for an International Criminal Court (Annex to the Report of the Committee on International Criminal Jurisdiction, 1953) (UN Doc. A\/2645, 1954; Draft Statute for the creation of International Criminal Jurisdiction to Implement the International Convention on the suppression of the Crime of Apartheid, 1980, UN Doc. E\/CN4\/1416; Draft International Criminal Code, 1980, U.N., Doc.E\/CN4\/NGO213; Draft International Criminal Code, 1996 Doc UN A\/51\/10 (Informe de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, 48 per\u00edodo de sesiones, mayo 6 a julio 26 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>76 Un primer consenso en torno a la definici\u00f3n de este crimen se logra finalmente en 1974 con la adopci\u00f3n por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resoluci\u00f3n 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>77 Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court , Op. cit. p\u00e1ginas 21 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>78 Rather, S. y Jason, A. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Oxford University Press, New York, 1997, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. \u00a0<\/p>\n<p>80 Tribunal Internacional para Ruanda, Prosecutor v. Akayesu No. ICTR-96-4-T, 2 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>81 La evoluci\u00f3n de esta concepci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra se puede ver en el Caso Prosecutor v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Appeals Chamber, Julio 15, 1999). \u00a0<\/p>\n<p>82 Schabas, William. Genocide in International Law. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ese plan sistem\u00e1tico fue descrito por Lemkin en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl objetivo de tal plan debe ser la desintegraci\u00f3n de las instituciones pol\u00edticas y sociales, la cultura, el lenguaje, los sentimientos nacionales, la religi\u00f3n y la subsistencia econ\u00f3mica de grupos nacionales, as\u00ed como la destrucci\u00f3n de la seguridad personal, la libertad, la salud, la dignidad e incluso la vida de los miembros de dichos grupos nacionales. El genocidio se dirige contra el grupo nacional como tal, y las acciones ejecutadas contra los individuos de dicho grupo se hacen por el solo hecho de pertenecer a dicho grupo nacional\u201d (Traducci\u00f3n). Ver Lemkin, Rapha\u00ebl. Axis Rule in Occupied Europe 79 (1944), citado por Ratner, Steven R y Abrams, Jason. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, 1997, p\u00e1ginas 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>84 Uno de los casos m\u00e1s famosos por este crimen es el de Adolph Eichmann, quien fue condenado a muerte y ejecutado por genocidio por la Corte de Israel. Ver Attorney General of Israel vs. Eichmann (1968), 36 ILR (District Court) \u00a0<\/p>\n<p>85 Organizaci\u00f3n Naciones Unidas, AG. Res 96 (I). \u00a0<\/p>\n<p>87 El car\u00e1cter consuetudinario de la prohibici\u00f3n del genocidio fue se\u00f1alado por la Corte Internacional de Justicia en la Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951 Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio y posteriormente reafirmado en la Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia). \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver Stephen M.Scwebel: The treatment of human rights and of aliens in the International Court of Justice, Fifty Years of the International Court of Justice. Cambridge University Press. 1996 p. 331. \u00a0<\/p>\n<p>89 CIJ Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951 Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y Castigo del Crimen de Genocidio. Rec. p. 15 y 23. Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia)); de su reconocimiento como grave violaci\u00f3n a los Convenios de Ginebra de 1949 y a los Convenios de la Haya de 1905; del hecho de haber sido la base del juzgamiento de criminales de guerra en el Tribunal de Nuremberg y actualmente en el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, (Caso Tadic). Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968. Al respecto ver las tesis que extienden la jurisdicci\u00f3n universal al genocidio en Schabas, William H. Genocide in International Law, Op. Cit, p. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>90 El contenido de los cuatro convenios es el siguiente: Convenio I, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a; el Convenio II, para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas en el mar; el Convenio III, regula el trato de los prisioneros de guerra, y el Cuarto Convenio, sobre protecci\u00f3n de personas civiles en tiempo de guerra. Para 1997, 188 estados ya eran parte de los Cuatro Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 dice: Art\u00edculo 3- Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada en la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio an\u00e1logo. A este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; \u00a0b) la toma de rehenes; \u00a0c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; \u00a0d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Adem\u00e1s, las Partes en conflicto har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las Partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver. Ratner S y Abrams, Jason, Op. Cit., p\u00e1gina 46 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 6 (c) Estatuto del Tribunal de Nuremberg, traduci\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>94 Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os. Op cit, p\u00e1gina 76. \u00a0<\/p>\n<p>95 El Estatuto del Tribunal de Tokio emple\u00f3 la misma definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad, sin embargo aun cuando los 25 oficiales japoneses enjuiciados en Tokio fueron juzgados tanto por cr\u00edmenes de guerra como por cr\u00edmenes contra la humanidad, las condenas solo recayeron sobre los cr\u00edmenes de guerra. Ver. Ratner S y Abram J., Op Cit, p\u00e1ginas 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>96 Bassiouni, Cherif. De Versalles a Ruanda en 75 a\u00f1os, Op. Cit, p\u00e1gina 66. \u00a0<\/p>\n<p>97 F\u00e9d\u00e9ration Nationale des D\u00e9portes et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et Patriotes and Others v. Barbie, 78 International law Report 125 (Cour de Cassation, 1985); F\u00e9d\u00e9ration Nationale des D\u00e9portes et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et Patriotes and Others v. Touvier, 100 International Law Report 338 (Court de Cassation, 1992). \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver. Ratner S y Abram J., Op Cit, p\u00e1gina 53. \u00a0<\/p>\n<p>99 Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>100 Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, Art\u00edculo I, b). \u00a0<\/p>\n<p>101 Prosecutor vs. Akayesu No. ICTR-96-4-T \u00a0<\/p>\n<p>102 Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia C\u00e1mara de apelaci\u00f3n Procurador c\/ Du\u0161ko Tadic. Sentencia del 2 de octubre de 1995. Caso No IT-94-1-AR72, en 35 ILM 32 (1996). Algunos tratadistas se\u00f1alan que cuando un crimen internacional amenaza la paz y la seguridad mundiales o perturba gravemente la conciencia de la humanidad, adquiere necesariamente la jerarqu\u00eda de norma de ius cogens. Ver, por ejemplo, Bassiouni, Cherif. Accountability for International Crime and Serious Violations of Fundamental Rights: International Crimes: Jus Cogens and Obligation Erga Omnes. (1996) 59 Law and Contemporary Problems, p\u00e1ginas 69 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>103 Convenios de la Haya de 1899 y 1927, Convenios de Ginebra de 1925 y 1929. \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas establece \u201cLos Miembros de la Organizaci\u00f3n, en sus relaciones internacionales, se abstendr\u00e1n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contr la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Tratado de Versalles, art\u00edculo 227. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Historia de la Comisi\u00f3n de Cr\u00edmenes de Guerra de las Naciones Unidas, 1948, citada por Sunga Lyal S. La Jurisdicci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d de la Corte Penal Internacional. En Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero. Op. Cit., p\u00e1ginas 240 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>107 La Asamblea General de Naciones Unidas adopt\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de agresi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 3314 (XXIX) (1974), G.A.O.R. Sesi\u00f3n 29, Sup. 31: \u201c&#8230;Art\u00edculo 1. Agresi\u00f3n es el uso de la fuerza armada por parte de un Estado contra la Soberan\u00eda, la integridad territorial o la independencia pol\u00edtica de otro Estado, o de cualquier otra manera inconsistente con la Carta de las Naciones Unidas, como se expone en esta definici\u00f3n&#8230;Art\u00edculo 2. El primer uso de la fuerza armada por parte de un Estado en contradicci\u00f3n con la Carta constituye prima facie, evidencia de una acto de agresi\u00f3n aunque de conformidad con la Carta, el Consejo de Seguridad puede concluir que una determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual un acto de agresi\u00f3n ha sido cometido, no estar\u00eda justificada teniendo en cuenta otras circunstancias relevantes, incluyendo el hecho de que los actos relacionados o sus consecuencias no son suficientemente graves. Art\u00edculo 3. Cualquiera de los actos a continuaci\u00f3n, independientemente de la declaci\u00f3n de guerra, se interpret\u00e1ndose en concordancia con el art\u00edculo 2, constituir\u00e1n actos de agresi\u00f3n: (a) La invasi\u00f3n o el ataque por parte de las fuerzas armadas de otro Estado, o cualquier ocupaci\u00f3n militar, independientemente de que sea temporal, que resulte de tal invasi\u00f3n o ataque, o cualquier anexi\u00f3n del territorio de otro Estado o de parte del mismo, mediante el uso de la fuerza;(b) El bombardeo por parte de las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro Estado o el uso de armas por parte de un Estado contra el territorio de otro Estado; (c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por parte de las fuerzas armadas de otro Estado; (d) Un ataque por parte de las fuerzas armadas de un Estado por tierra, por fuerzas a\u00e9reas o mar\u00edtimas, o por flotas marinas y a\u00e9reas de otro Estado; (e) El uso de fuerzas armadas de un Estado, que est\u00e1n dentro del territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado territorial, contravini\u00e9ndo las condiciones del acuerdo o manteniendo su presencia en dicho territorio una vez el acuerdo ha terminado;(f) La acci\u00f3n de un Estado al permitir que su territorio, que ha sido puesto a disposici\u00f3n de otro Estado, sea utilizado por este otro Estado para perpetrar actos de agresi\u00f3n contra un tercer Estado;(g) El env\u00edo por o a nombre de un Estado de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios, que lleven a cabo actos de una fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad que implique los actos previamente mencionados, o una injerencia substancial en ellos. Art\u00edculo 4. Los actos enumerados anteriormente no son exhaustivos y el Consejo de Seguridad puede determinar que otros actos constituyen agresi\u00f3n con base en las normas de la Carta. Art\u00edculo 5. 1. Ninguna consideraci\u00f3n de naturaleza alguna, ya sea pol\u00edtica, econ\u00f3mica, militar o de otro tipo, puede servir para justificar la agresi\u00f3n. 2. Una guerra de agresi\u00f3n es un crimen contra la paz internacional. La agresi\u00f3n genera responsabilidad internacional. 3. Ninguna adquisici\u00f3n territorial o ventaja que resulte de la agresi\u00f3n es reconocida, o podr\u00e1 ser reconocida como legal. Art\u00edculo 6. Nada en esta definici\u00f3n ser\u00e1 interpretado en forma alguna a que se ampl\u00ede o disminuya el margen otorgado por la Carta, incluyendo las provisiones concerniente a casos en que el uso de la fuerza es legal&#8230;\u201d (traducci\u00f3n libre). \u00a0<\/p>\n<p>108 Declaraci\u00f3n de 23 de noviembre de 1963, Resoluci\u00f3n 1904 (XVIII). Convenci\u00f3n Internacional sobre la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen del Apartheid, adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973 e incorporada a la legislaci\u00f3n interna por Colombia mediante la Ley 26 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>110 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965. Esta Convenci\u00f3n impone a los Estados Parte la obligaci\u00f3n de declarar como acto punible en su art\u00edculo 4 literal a): \u201c toda difusi\u00f3n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n racial as\u00ed como todo acto de violencia o toda incitaci\u00f3n a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen \u00e9tnico, toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 13.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece: \u201cEstar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 La Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1976, establece en su art\u00edculo IV b) el compromiso de las partes a &#8220;adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicci\u00f3n a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de alg\u00fan otro Estado o sean personas ap\u00e1tridas&#8221;.Ver Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>112 El art\u00edculo 18 lit. f) del Proyecto de C\u00f3digo hace referencia a una \u201cdiscriminaci\u00f3n institucionalizada por motivos raciales, \u00e9tnicos o religiosos que suponga la violaci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales y entra\u00f1e graves desventajas para una parte de la poblaci\u00f3n\u201d. V\u00e9ase adem\u00e1s el comentario de la CDI, loc. cit. p. 106 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>113 V\u00e9ase los art\u00edculos 3 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos (CEDH); 7 del Pacto sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) del 16 de diciembre de 1966; 5 \u00a7 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) del 22 de noviembre de 1969; 4 y 5 de la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 4 de esta Convenci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de incriminar tanto los actos de tortura como la tentativa, la complicidad y la participaci\u00f3n en tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana impone la obligaci\u00f3n de sancionar los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos, as\u00ed como los autores de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>116 Los actos de tortura puramente privados no entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las convenciones. El car\u00e1cter privado de la tortura, en cambio, no es un obst\u00e1culo para que sea considerada, si las otras condiciones est\u00e1n reunidas, como un crimen contra la humanidad o un crimen de guerra. V\u00e9ase los art\u00edculos 18 lit. c) y 20 lit. a), ii) del Proyecto de C\u00f3digo de la CDI, respectivamente. Ver Robertson, Geoffrey. Crimes against humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>117 Este crimen tambi\u00e9n es de competencia de la Corte Penal Internacional, art\u00edculo 7 literal i). La desaparici\u00f3n forzada fue incluida en el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, 1996. Por su parte, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas establece que \u00e9sta \u201cconstituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr\u00ednseca de la persona humana\u201d, la cual \u201c viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana de car\u00e1cter inderogable y en su Art\u00edculo I, establece la siguiente obligaci\u00f3n para los Estados Partes: \u201cLos Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales; b) Sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y encubridores del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, as\u00ed como la tentativa de comisi\u00f3n del mismo; c) Cooperar entre s\u00ed para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de personas; y d) Tomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00edndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d Igualmente, existen numerosos pronunciamientos tanto en el sistema de Naciones Unidas como en el Interamericano, sobre la existencia de una jurisdicci\u00f3n universal en relaci\u00f3n con este crimen. Entre otros casos ver Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el caso de Jos\u00e9 Vicente y otros (CCPR\/C60\/D\/612\/1995), Fallo del 19 de agosto de 1997). Por otra parte, la Comisi\u00f3n Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han se\u00f1alado de manera reiterada la responsabilidad estatal por desapariciones forzadas en casos contra Argentina, Uruguay, Honduras y Colombia. Entre otros ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Isidro Caballero y Mar\u00eda del Carmen Santana. Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22. Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 De competencia de la Corte Penal Internacional, art\u00edculo 7, literales a), b), h) y k). No existe todav\u00eda un mecanismo similar al de la tortura para el ejercicio pleno de jurisdicci\u00f3n universal la prohibici\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo II, art\u00edculo 4. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. A manera de ejemplo se cita la Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No.4., p\u00e1rrafo 24. Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n, as\u00ed como en el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988 y Caso Loaiza Tamayo, 17 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>119 Un ejemplo de esto lo ofrece Francia, donde el Tribunal de Apelaciones se refiri\u00f3 a al principio de jurisdicci\u00f3n universal en el proceso contra Klaus Barbie por cr\u00edmenes de lesa humanidad, se\u00f1alando que \u201cdada su naturaleza, los cr\u00edmenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislaci\u00f3n municipal francesa sino que est\u00e1n sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noci\u00f3n de frontera y las normas sobre extradici\u00f3n derivadas de la existencia de fronteras\u201d. Ver Asunto F\u00e9d\u00e9ration National des D\u00e9port\u00e9s et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casaci\u00f3n, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisi\u00f3n del Tribunal de Apelaci\u00f3n), en 78 International Law Rep. 128, caso en el cual Francia juzga cr\u00edmenes contra la humanidad cometidos contra jud\u00edos, durante la Segunda Guerra Mundial. Desde 1993, con base en el ejercicio del principio de jurisdicci\u00f3n universal Suiza, Alemania, Austria y Dinamarca han investigado y juzgado hechos criminales ocurridos principalmente durante los conflictos de Ruanda y Yugoslavia. Por ejemplo, en 1997 en Alemania dos bosnio-serbios fueron condenados por genocidio y asesinato de musulmanes durante el conflicto en la Antigua Yugoslavia. En 1994, una corte danesa conden\u00f3 a cadena perpetua a dos bosnios musulmanes por torturar brutalmente prisioneros de guerra en el campo de prisioneros de Croacia. En 1999, una corte militar suiza conden\u00f3 a un nacional ruand\u00e9s por cometer graves cr\u00edmenes de guerra en Ruanda. El junio 7 de 2001, el tribunal belga conden\u00f3 a cuatro ciudadanos ruandeses tanto por haber participado en actos de genocidio contra tutsies en Ruanda, como por haber prestado apoyo a las organizaciones que cometieron este tipo de cr\u00edmenes. (Vincent Ntezimana. Quatre accus\u00e9s symboles d&#8217;un g\u00e9nocide, Le Monde, Abril, 18, 2001 y Junio 7 de 2001). En el caso del genocidio, los tribunales belgas fueron autorizados por una ley interna de 1993 para investigar, juzgar y sancionar graves cr\u00edmenes de guerra definidos como tales por los Convenios de Ginebra. Ver McKay, Fiona. Universal Jurisdiction in Europe. 2000, Redress Organisation. En www.redress.org. \u00a0<\/p>\n<p>120 El Juzgamiento por los tribunales internacionales ad hoc para la ex \u2013 Yugoslavia y para Ruanda, creados mediante las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (Resoluciones 808 del 22 de febrero de 1993 y 827 del 25 de mayo de 1993 para la ex \u2013Yugoslavia y Resoluci\u00f3n 955 del 8 de noviembre de 1994), para Ruanda) ejercen su jurisdicci\u00f3n por cr\u00edmenes ocurridos durante conflictos armados entre grupos pertenecientes a un mismo Estado &#8211; naci\u00f3n apoyados por diversas fuentes exteriores. Por eso la competencia de estos tribunales incluye una enumeraci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes contra la humanidad en algunos aspectos m\u00e1s amplia que la del Tribunal de Nuremberg, ya que toma elementos de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre derecho internacional humanitario. Adem\u00e1s, el Tribunal para Ruanda no s\u00f3lo extiende expresamente la noci\u00f3n de infracciones graves prevista en los Convenios de Ginebra a conflictos armados internos, sino que permite que algunas incriminaciones se funden en violaciones al art\u00edculo 4 del Protocolo II de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver expediente, folio 537. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver expediente, folios 490 a 502. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver expediente, folio 386. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver expediente, folios 388 a 390. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver expediente, folio 304. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver expediente, folio 309. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver expediente, folios 306 y 307. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver expediente, folios 503 a 528 y 302 a 303, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver expediente, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver expediente, folio 557. \u00a0<\/p>\n<p>131 En adelante, \u00e9ste instrumento jur\u00eddico ser\u00e1 identificado con la sigla ER. \u00a0<\/p>\n<p>132 En este sentido, la Corte Internacional de Justicia expres\u00f3 que: \u201cEl pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas constituye la base moral y pol\u00edtica de las disposiciones jur\u00eddicas que est\u00e1n enunciadas despu\u00e9s. Tales consideraciones, sin embargo, no son en s\u00ed mismas reglas jur\u00eddicas.\u201d CIJ, Sentencia de 18 de julio de 1966, Asunto del Sudoeste Africano. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, Sascha Rolf L\u00fcder. The Legal Nature of the International Criminal Court and the Emergence of Supranational Elements in International Criminal Justice. En Revista Internacional de la Cruz Roja, Marzo 2002, Volumen 84, No. 845, p\u00e1ginas 79 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Este poder para celebrar tratados es desarrollado en varios art\u00edculos del Estatuto: en el art\u00edculo 2 que se refiere a la celebraci\u00f3n de un acuerdo que defina la relaci\u00f3n entre la Corte Penal Internacional y la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas; el art\u00edculo 3, donde se menciona que la Corte celebrar\u00e1 un acuerdo con los Pa\u00edses Bajos, como sede de la Corte; el art\u00edculo 87, que se\u00f1alan que la Corte podr\u00e1 celebrar tratados con los Estados Partes para facilitar la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia legal. \u00a0Seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 32 de 1985, dicho poder est\u00e1 sometido al derecho de los tratados: \u201cLa presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional y a todo tratado adoptado en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organizaci\u00f3n.\u201d Igualmente, dicho poder para celebrar tratados estar\u00e1 regido por la Convenci\u00f3n de Viena de 1986 sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 406 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo27, Convenci\u00f3n de Viena de 1969, ratificada por Colombia y aprobada como legislaci\u00f3n interna \u00a0mediante la \u00a0Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver, por ejemplo, las sentencias: C-331\/96, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio Constitutivo de la Asociaci\u00f3n de los Estados del Caribe\u201d, suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994 y de su ley aprobatoria (Ley 216 de 1995); C-231\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad la Ley 323 de 1996 , aprobatoria del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Per\u00fa, el 10 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>138 Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. P\u00e1gina 55. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Pa\u00edses Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. En este caso se dijo que la soberan\u00eda en las relaciones internacionales deb\u00eda entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia Arbitral, C\u00e1mara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso Framatome contra Atomic Energy Organisation, J.D.I., 1984, p. 58 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie G\u00e9n\u00e9rale de Droit et de Jurisprudence, Par\u00eds 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross, Alfred. Derecho Internacional P\u00fablico. Biblioteca Jur\u00eddica Aguilar. 1982, p. 174 y ss. \u00a0Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>143 Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de Am\u00e9rica, Fallo del 27 de junio de 1986, p\u00e1rrafos 202 a 209. La Corte defini\u00f3 como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonom\u00eda para decidir sin injerencia externa, tales como su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y jur\u00eddica, as\u00ed como la definici\u00f3n de su pol\u00edtica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>144 Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corf\u00fa, Reino Unido vs. Albania \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver, por ejemplo, las sentencias: C-088\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 11 de 1992, mediante la cual se incorpor\u00f3 al ordenamiento interno el Protocolos I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; C-225\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 ajustada a nuestra Carta el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 171 de 1994; C-331\/96, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 216 de 1995, mediante la cual se aprobaba el Convenio Constitutivo de la Asociaci\u00f3n de Estados del Caribe; C-231\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 323 de 1996 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Per\u00fa, el 10 de marzo de 1996&#8243;; C-137\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, que declar\u00f3 la constitutionalidad de la Ley 170 de diciembre 15 de 1994, &#8221; Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Aun cuando el Estatuto de Roma no establece expl\u00edcitamente la obligaci\u00f3n de enjuiciar a individuos por los cr\u00edmenes enumerados en el Estatuto, tal obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida para algunos de los delitos enumerados en el Estatuto de Roma, en otros tratados de los que es parte Colombia. Por ejemplo, en el IV Convenio de Ginebra de 1949, los Estados Partes se comprometen a crear cualquier legislaci\u00f3n necesaria que provea las sanciones penales efectivas para aquellas personas que cometan graves violaciones contra la Convenci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre el Genocidio, los Estados Partes se obligaron a legislar para darle eficacia a las disposiciones de la Convenci\u00f3n y establecer penas efectivas para aquellos culpables de genocidio. ICISS. The Responsibility to Protect, IDRC, Ottawa, 2001 \u00a0<\/p>\n<p>147 Durante el proceso de redacci\u00f3n del Estatuto se propuso que la ratificaci\u00f3n del Estatuto no le diera a la Corte una competencia autom\u00e1tica, y que posteriormente fuera necesario el consentimiento del Estado para que la Corte pudiera asumir sus funciones, de manera similar a lo que ocurri\u00f3 con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Esta forma de reconocimiento de competencia se denomin\u00f3 coloquialmente con la expresi\u00f3n en ingl\u00e9s opt-in. Otras expresiones empleadas para denominar las formas de competencia de la Corte Penal Internacional fueron ad hoc consent opt-in, para referirse al reconocimiento de competencia de la Corte por un Estado no Parte para un caso en particular y una suerte de put-in, cuando fuera el Consejo de Seguridad el que remitiera el asunto a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-621\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, donde se hace una an\u00e1lisis de los distintos eventos en que los Estados ejercen jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculos 5, 6 y 7 de la Convenci\u00f3n sobre Prohibici\u00f3n y Castigo del Crimen de Genocidio (Ley 28 de 1959). Ver Schabas, William H. Genocide in International Law: The crime of crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, p. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 76 de 1986) Ver Robertson, Geoffrey. Crimes against humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>151 Este crimen fue prohibido expresamente por la Convenci\u00f3n sobre la Esclavitud y por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el Protocolo II, art\u00edculo 4. Ver tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, de 1968, cuyo art\u00edculo III establece la obligaci\u00f3n de las Partes de &#8220;adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradici\u00f3n, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n&#8221;. Hasta antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no exist\u00eda un mecanismo judicial internacional para su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>152 Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1976 que establece en su art\u00edculo IV b) el compromiso de las partes a &#8220;adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicci\u00f3n a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el art\u00edculo II de la presente convenci\u00f3n, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de alg\u00fan otro Estado o sean personas ap\u00e1tridas&#8221;. Ver Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Permanente de Justicia Internacional, Asunto Lotus (Francia vs. Turqu\u00eda), fallo del 7 de septiembre de 1927, opini\u00f3n individual del juez Moore. En este caso, se afirm\u00f3 con respecto al crimen de pirater\u00eda; \u201cel derecho o el deber de velar por el orden p\u00fablico no pertenece a ning\u00fan pa\u00eds en especial [&#8230;] cualquier pa\u00eds, en el inter\u00e9s de todos, puede ejercer jurisdicci\u00f3n y castigar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sobre este punto ver Brown Bartram S. Primacy or Complementarity: Reconciling the Jurisdiction of National Courts and International Criminal Tribunals, 23 Yale Journal of International Law 383, Summer, 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 De conformidad con el art\u00edculo 9 del Estatuto para el Tribunal Internacional de Yugoslavia, tanto los Estados como el Tribunal tienen jurisdicci\u00f3n concurrente para el juzgamiento de graves violaciones al derecho internacional humanitario (Art\u00edculo 9.1). Sin embargo, esa misma disposici\u00f3n (Art\u00edculo 9.2), reconoce una jurisdicci\u00f3n prevalente al Tribunal Internacional. Dice el art\u00edculo 9.2. \u201cEl Tribunal Internacional tendr\u00e1 primac\u00eda respecto de los tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podr\u00e1 pedir oficialmente a los tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Internacional\u201d. Esta misma regla fue recogida por el Estatuto para el Tribunal de Ruanda, en el art\u00edculo 9 de su Estatuto y en las Reglas 8 y 9 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. ITR\/3\/REV.1 (1995), \u00a0<\/p>\n<p>156 Este principio general se concreta respecto de las penas en el art\u00edculo 80 del Estatuto que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Estatuto, la aplicaci\u00f3n de penas por los pa\u00edses y la legislaci\u00f3n nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entender\u00e1 en perjuicio de la aplicaci\u00f3n por los Estados de las penas prescritas por su legislaci\u00f3n nacional ni de la legislaci\u00f3n de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CP.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CP.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.\u201d (subrayado agregado al texto). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>160 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>161 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Sobre reconocimiento de la prohibici\u00f3n de genocidio como norma de ius cogens ver: Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia). \u00a0<\/p>\n<p>164 Henrard, Kristin. \u00a0The Viability of National Amnesties in View of The Increasing Recognition of Individual Criminal Responsibility at International Law. En 8 Michigan State University-DCL Journal of International Law, p\u00e1ginas 595 y ss. Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. Special Rapporteur Louis Joinet, Preliminary Report: Study on Amnesty Laws and their Role in the Safeguard and Promotion of Human Rights, UN Commission on Human Rights, UN Doc. E\/CP.4\/Sub.2\/1985\/16 (1985). Naomi Roht- Arriaza, Special Problems of a Duty to Prosecute: Derogation, Amnesties, Statutes of Limitation and Superior Orders, in Impunity and Human Rights in International Law and Practice 57, 63-64 (Naomi Roht-Arriaza ed., 1995). Sieder, Rachel, Ed. Impunity in Latin America. Institute of Latin American Studies, 1995 \u00a0<\/p>\n<p>165 Lo anterior inspir\u00f3 el articulo 5 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver por ejemplo, las siguientes disposiciones: Ley 35 de 1982, regul\u00f3 la amnist\u00eda y otras disposiciones para restablecer la paz; Ley 49 de 1985, que otorg\u00f3 facultades especiales al Presidente para conceder indultos., la Ley 77 de 1989 que regul\u00f3 el procedimiento para dar Indulto, los Decretos 206 de 1990 y 213 de 1991, mediante los cuales se adoptaron medidas para el restablecimiento del orden p\u00fablico, incluida la regulaci\u00f3n de la figura de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para facilitar la reincorporaci\u00f3n de Miembros del EPL, el PRT y el Quint\u00edn Lame; el Decreto 1943 de 1991, a trav\u00e9s del cual se adoptaron medidas sobre Indulto y Amnist\u00eda; el Decreto 1059 del 26 de 1994, con el cual se dictaron normas encaminadas a facilitar la incorporaci\u00f3n de milicias populares con car\u00e1cter pol\u00edtico; el Decreto 1387 de 1994, dirigido a facilitar la reincorporaci\u00f3n de los miembros del Frente Francisco Garnica vinculados al proceso de paz; la Ley 104 de 1993, cuyos art\u00edculos 48 a 60 regulan la posibilidad de otorgar beneficios judiciales para facilitar la reinserci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo transitorio 30 autoriz\u00f3 al gobierno a conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>167 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado las condiciones para que una amnist\u00eda sea compatible con los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 la Corte Interamericana decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso en el contexto nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver Scharf, Michael. The Amnesty Exception to the Jurisdiction of the International Criminal Court, 1999, 32 Cornell International Law Journal, p\u00e1gina 507. \u00a0<\/p>\n<p>169 Schabas. W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit, p\u00e1gina 70. All\u00ed se cita el ejemplo del caso de William Calley ocurrido a principios de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70. Calley fue condenado a prisi\u00f3n perpetua por cr\u00edmenes de guerra ocurridos durante la masacre de My Lai en Vietnam, y luego de cumplir una parte de su condena, obtuvo el perd\u00f3n presidencial. No se podr\u00eda en un evento como el citado afirmar que el procedimiento interno refleja una falta de disposici\u00f3n del Estado, ni que \u00e9ste se hizo con el fin de eludir la justicia, ni que la situaci\u00f3n es lo suficientemente grave para justificar su intervenci\u00f3n o que ella sea necesaria para garantizar los intereses de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver, Peace and Justice. Analysis of Issues in the draft statute, en\u00a0 http:\/\/www.un.org\/icc\/index.htm. \u00a0<\/p>\n<p>171 Dicho cap\u00edtulo se refiere a la \u201cAcci\u00f3n en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Adicionalmente, otro factor que resalta la independencia de la Corte frente al Consejo de Seguridad, es el rechazo en Roma de la posibilidad de que la sola inclusi\u00f3n de un asunto en la agenda del Consejo de Seguridad por solicitud de un Estado, pudiera suspender el ejercicio de las competencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>173 Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948, art\u00edculo 2, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>174 Caso Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de diciembre de 1999, para.100. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo de 1951, Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia).Ver, Kunz, Joseph. The United Nations Convention on Genocide, en American Journal of International Law, No. 43, 1949; p\u00e1ginas 738 a 746; A. Huet y R. K\u00f6ering-Joulin: Droit p\u00e9nal international. PUF. Paris. 1994; Sunga, L. S.: Individual Responsibility in International Law for Serious Human Rights Violations; Meron, Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development of International Law. American Journal of International Law 1994 \u00a0p. 78-87. \u00a0<\/p>\n<p>176 La Ley 599 de 2000, tipifica el delito de genocidio e incluye una categor\u00eda adicional de \u201cgenocidio pol\u00edtico\u201d, que no se encuentra consagrada en la Convenci\u00f3n sobre Genocidio ni en el Estatuto, pero que podr\u00eda quedar cobijada por el Estatuto bajo el crimen de \u201cpersecuci\u00f3n de un grupo o colectividad\u201d por motivos pol\u00edticos, consagrado en el art\u00edculo 7.1, literal h. \u00a0De otro lado, la descripci\u00f3n t\u00edpica colombiana s\u00ed exige \u201cla muerte de sus miembros\u201d, lo cual es m\u00e1s restrictivo que la definici\u00f3n internacional. En estas circunstancias se aplica el art\u00edculo 10 del Estatuto. La ley 599 de 2000 establece: \u201cArt\u00edculo 101. Genocidio. \u201cEl que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a6 \u201cLa pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os cuando con el mismo prop\u00f3sito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: \u00a6\u201c1. Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de miembros del grupo. \u00a6\u201c2. Embarazo forzado. \u00a6\u201c3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial. \u00a6\u201c4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. \u00a6\u201c5. Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia C-177\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 322 A de la Ley 589 de 2000 que tipifica el delito de genocidio, salvo la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, Sentencia C-330\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-177 de 2001, por cuanto el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, reproduc\u00eda materialmente el texto del art\u00edculo 322 A de la Ley 589 de 2000, por lo cual exist\u00eda cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>179 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Asunto F\u00e9d\u00e9ration National des D\u00e9port\u00e9s et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casaci\u00f3n, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisi\u00f3n del Tribunal de Apelaci\u00f3n), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual Francia juzga cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos contra jud\u00edos, durante la Segunda Guerra Mundial. Dijo entonces el Tribunal de Casaci\u00f3n Franc\u00e9s: \u201cdada su naturaleza, los cr\u00edmenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislaci\u00f3n municipal francesa sino que est\u00e1n sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noci\u00f3n de frontera y las normas sobre extradici\u00f3n derivadas de la existencia de fronteras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>181 Esta definici\u00f3n fue recogida en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el art\u00edculo 4, del Protocolo II, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, convertidos en legislaci\u00f3n interna por las Leyes 5 de 1960; 11 de 1992 y 171 de 1994. Posteriormente dicha definici\u00f3n fue recogida en la Ley 599 de 2000, Nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>182 Esta es una de las caracter\u00edsticas del Tribunal Internacional para Yugoslavia, que recogi\u00f3 la definici\u00f3n empleada en el art\u00edculo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal se\u00f1al\u00f3 que bastaba mostrar que exist\u00eda un enfrentamiento armado, sin necesidad de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin car\u00e1cter internacional. \u00a0<\/p>\n<p>183 Esta conducta est\u00e1 incluida en los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia (art\u00edculo 5(g)) y Ruanda (art\u00edculo 3(g), pero no fue incluida en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ver Chesterman, Simon. An Altogether Different Order: Defining the Elements of Crimes Against Humanity. 10 Duke Journal of Comparative and International Law, 2000, p\u00e0ginas 307 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>185 El Estatuto utiliza las expresiones \u201cataque generalizado\u201d para designar \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique un alto n\u00famero de v\u00edctimas\u201d y el t\u00e9rmino \u201csistem\u00e1tico\u201d para referirse al alto nivel de organizaci\u00f3n, ya sea mediante la existencia de un plan o una pol\u00edtica. Como se emplea el t\u00e9rmino disyuntivo \u201co\u201d, tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometi\u00f3 dentro de un ataque sistem\u00e1tico. El \u201ccar\u00e1cter sistem\u00e1tico o generalizado del ataque a la poblaci\u00f3n civil\u201d, ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableci\u00f3 en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que: \u201cEl concepto de \u201cgeneralizado\u201d puede ser definido como masivo, frecuente, acci\u00f3n en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de v\u00edctimas. El concepto de \u201csistem\u00e1tico\u201d puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un pol\u00edtica concertada que involucre recursos sustanciales p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Esta expresi\u00f3n tiene su origen en la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d, empleada en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial. Adem\u00e1s, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, como quiera que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un conflicto armado, es \u00fatil recordar la definici\u00f3n empleada en el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la C\u00e1mara de Juzgamiento II (Trial Chamber II) del Tribunal de Ruanda que defini\u00f3 de manera amplia el concepto de poblaci\u00f3n civil: \u201cen el contexto de la situaci\u00f3n de la Prefectura de Kibuye, donde no hab\u00eda conflicto armado, la definici\u00f3n de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden p\u00fablico y el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto \u201cno civiles\u201d incluir\u00eda, por ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Polic\u00eda y la Gendarmer\u00eda Nacional\u201d. (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>187 El t\u00e9rmino asesinato es similar al empleado en los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda. En ambos estatutos se emplea dicho t\u00e9rmino para referirse a homicidios intencionales y premeditados. El sentido de esa expresi\u00f3n fue discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda, debido a que el t\u00e9rmino franc\u00e9s empleado en el texto oficial del Estatuto del Tribunal para Ruanda resultaba confuso pues se refer\u00eda a dos categor\u00edas distintas de homicidio. En esos eventos, el Tribunal escogi\u00f3 la definici\u00f3n m\u00e1s favorable a los procesados. Ver. Chesterman, Op. Cit. p\u00e1gina 329. \u00a0<\/p>\n<p>188 Se encuentra prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) \u00a0y el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y el art\u00edculo 4 del Protocolo II. La definici\u00f3n de este crimen fue estudiada ampliamente por el Tribunal para Ruanda, en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T, Rutaganda No. ICTR-96-3-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T donde el Tribunal sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un grupo de individuos y requiere un elemento de destrucci\u00f3n masiva. Los elementos esenciales del exterminio fueron definidos por la C\u00e1mara de Juzgamiento I (Trial Chamber I) as\u00ed:1. el acusado participa en el homicidio masivo de un grupo de personas o en la creaci\u00f3n de condiciones de vida que conducen a su muerte de manera masiva; 2. El acto o la omisi\u00f3n que ocasionan la muerte debe ser ilegal e intencional; 3. el acto o la omisi\u00f3n ilegales debe ser producto de un ataque generalizado y sistem\u00e1tico; 4. debe estar dirigido contra la poblaci\u00f3n civil; 5. debi\u00f3 haber sido ejecutado por razones discriminatorias: origen racial, nacional, \u00e9tnico, religioso o pol\u00edtico. (Kayishema No. ICTR-95-1-T). \u00a0<\/p>\n<p>189 Prohibida por el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y prohibida expresamente por el art\u00edculo 17 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>190 Prohibida por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 (ley 6 de 1960) y tipificada por el art\u00edculo 159 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>191 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Prohibida por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y tipificada por el art\u00edculo 137 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>193 Prohibidas por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 y por el art\u00edculo 4 del Protocolo II y tipificadas por los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>194 Prohibida por la Convenci\u00f3n Americana contra la Desaparici\u00f3n Forzada (Ley 707 de 1994), prohibida expresamente por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tipificada por la Ley 589 de 2000 y por el art\u00edculo 165 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>195 Prohibido por la Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del \u00a0Apartheid (ley 26 de 1987), as\u00ed como por la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), es contrario al art\u00edculo 13 constitucional y fue tipificado por el art\u00edculo 147 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>196 Prohibidos por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y por los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como conducta aut\u00f3noma por el art\u00edculo 146 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>197 Esta expresi\u00f3n resalta que es el contexto dentro el cual se realizan los actos criminales, lo que los transforma en cr\u00edmenes de lesa humanidad. De conformidad con lo decidido por la C\u00e1mara de Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por \u201cmotivos puramente personales\u201d, pues lo que se examina es si el procesado era consciente o deliberadamente \u201cciego\u201d de que sus actos se encontraban dentro del \u00e1mbito de un crimen contra la humanidad. Este mismo est\u00e1ndar fue definido por la Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701). \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver ICTY, Fiscal v. Tadic, No. IT-94-1-A, 238-72 \u00a0<\/p>\n<p>199 Estas conductas fueron tipificadas en el Titulo II, Delitos Contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, art\u00edculos 135 a 164 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>200 Las disposiciones del Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra I fueron recogidas as\u00ed por el art\u00edculo 8.2. b) del Estatuto de Roma: Art\u00edculo 85.3, por los apartados i), ii), v) y vi); art\u00edculos 35.3 y 55, por el apartado iv); art\u00edculo 38.2, por el apartado vii); art\u00edculo 85.4, por los apartados viii) y ix); los art\u00edculos 11.1 y 11.2, por el apartado x); el art\u00edculo 40, por el apartado x); el art\u00edculo 35.2, por el apartado xx); el art\u00edculo 75.2, por el apartado xxi); el art\u00edculo 76.2, por el apartado xxii); el art\u00edculo 51.7, por el apartado xxiii); \u00a0el art\u00edculo 12.1, por el apartado xxiv); el art\u00edculo 54.1, por el apartado xxv) y el art\u00edculo 77.2, por el apartado xxvi). Igualmente, los apartes xiii, xv y xvi, recogen los art\u00edculos 53, 51 y 33, respectivamente, del IV Convenio de Ginebra de 1949. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8.2 b) recoge las siguientes disposiciones del IV Convenio de la Haya: los apartados xi) y xii), el art\u00edculo 23.b, el apartado xiii), los art\u00edculos 23.g y 46; el apartado xiv), el art\u00edculo 23.h; el apartado xvi), los art\u00edculos 28 y 47; el apartado xvii), el art\u00edculo 23.a; y el apartado xx), el art\u00edculo 35.2. Los dem\u00e1s apartes mencionados en el art\u00edculo 8.2. b) recogen las siguientes normas de derecho internacional: el apartado iii), la Convenci\u00f3n sobre Seguridad de las Naciones Unidas y Personal Asociado, adoptada por unanimidad el 17 de febrero de 1995, A\/RES\/49\/59); el aparte xvii); el Protocolo para la prohibici\u00f3n del uso en guerra de gases asfixiantes, venenosos o de otro tipo y de m\u00e9todos de combate bacteriol\u00f3gico, Convenio de Ginebra de 1925; y el apartado xix), la Declaraci\u00f3n relativa a balas expansivas, Convenio de la Haya de 1899. El Estatuto de Roma no incluy\u00f3 dentro de la lista de cr\u00edmenes de guerra, cometidos en conflictos de car\u00e1cter internacional la demora injustificada en repatriar prisioneros de guerra o civiles (Art\u00edculo 85.4.b. Protocolo I). Tampoco recogi\u00f3 los cr\u00edmenes contemplados en los art\u00edculos I, II y III de la Convenci\u00f3n sobre Prohibici\u00f3n del Uso Militar Hostil o de otro tipo de T\u00e9CPicas Modificatorias del medio Ambiente, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 31\/72 de diciembre 10 de 1976. Ver. Sunga, Lyal S. La jurisdicci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 5 a 10 del ER). En El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero, Comp. Universidad Externado de Colombia, 1999, p\u00e1ginas 235 a 268. \u00a0<\/p>\n<p>201 A pesar de las descripciones generales contenidas en los literales xvii a xx del articulo 8.2.b), sobre el uso de armas prohibidas, no hubo acuerdo sobre la prohibici\u00f3n expresa del uso de armas nucleares (Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n Consultiva de 8 de julio de 1996, sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares), armas fragmentarias no detectables (Protocolo I de la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre prohibiciones o restricciones sobre el uso de ciertas armas convencionales que pueden ser reputadas como excesivamente da\u00f1inas o de tener efectos indiscriminados, de octubre 10 de 1980), minas de tierra, armas incendiarias (Protocolo II Convenci\u00f3n de Ginebra sobre prohibiciones o restricciones sobre el uso de ciertas armas convencionales que pueden ser reputadas como excesivamente da\u00f1inas o de tener efectos indiscriminados de 1980 y Convenci\u00f3n sobre la Prohibici\u00f3n del uso, producci\u00f3n transferencia y acumulaci\u00f3n de minas de tierra antipersonales y sobre su destrucci\u00f3n, adoptada en Oslo en septiembre 18 de 1997), o armas l\u00e1ser enceguecedoras (Protocolo IV sobre armas enceguecedoras, octubre 13 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 En el proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la paz y seguridad de la humanidad de 1996, el cual a\u00fan no ha sido adoptado, se define el crimen de agresi\u00f3n de la siguiente forma: \u201cEl que, en cuanto dirigente u organizador, participe activamente en la planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, desencadenamiento o libramiento de una guerra de agresi\u00f3n cometida por un Estado, u ordene estas acciones, ser\u00e1 responsable de un crimen de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ver declaraciones interpretativas, por ejemplo, de B\u00e9lgica, Reino Unido, Nueva Zelandia y Egipto. \u00a0<\/p>\n<p>205 El art\u00edculo 18.2 se\u00f1ala que los Estados cuentan con un mes despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, para informar a la Corte si est\u00e1 o no llevando a cabo una investigaci\u00f3n respecto al mismo caso, as\u00ed como para solicitar al Fiscal que renuncie a su competencia a favor del Estado. Seg\u00fan el art\u00edculo 18.5, una vez que un Estado solicite la inhibici\u00f3n de competencia de la Corte de una investigaci\u00f3n, el Fiscal estar\u00e1 obligado a suspender la investigaci\u00f3n del caso, pero podr\u00e1 solicitar a estos Estados que le informen peri\u00f3dicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior (art\u00edculo 18.5, ER). Igualmente, todas las \u00f3rdenes o mandamiento dictados por la Corte con anterioridad a la impugnaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidos (art\u00edculo 19.9, ER). En todo caso, aun si un Estado no solicita al Fiscal la inhibici\u00f3n de su competencia a favor del Estado, el Fiscal puede suspender la investigaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional y solicitar al Estado de que se trate que le comunique sobre las actuaciones. (art\u00edculo 19.11). \u00a0<\/p>\n<p>206 Tal imprecisi\u00f3n se detecta en las expresiones \u201cotros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional\u201d (art\u00edculo 6.1. literal h), ER), y \u201co cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable\u201d (art\u00edculo 6.1. literal g), ER), as\u00ed como los literales b) ordinal xxii) y e) ordinal vi) del art\u00edculo 8.2., por el empleo de la expresiones \u201co cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Por ejemplo respecto del Art\u00edculo 7 del Estatuto, se establece en los Elementos de los Cr\u00edmenes lo siguiente: Art\u00edculo 7. Cr\u00edmenes de lesa humanidad.- \u201cPor cuanto el art\u00edculo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el art\u00edculo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los cr\u00edmenes de lesa humanidad, definidos en el art\u00edculo 7, se hallan entre los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entra\u00f1an la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jur\u00eddicos del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dos \u00faltimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participaci\u00f3n requerida en un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el \u00faltimo elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las caracter\u00edsticas del ataque ni de los detalles precisos del plan o la pol\u00edtica del Estado o la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil que est\u00e9 comenzando, la cl\u00e1usula de intencionalidad del \u00faltimo elemento indica que ese elemento existe si el autor ten\u00eda la intenci\u00f3n de cometer un ataque de esa \u00edndole. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d en el contexto de esos elementos se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto contra una poblaci\u00f3n civil a fin de cumplir o promover la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la \u201cpol\u00edtica &#8230; de cometer ese ataque\u201d requiere que el Estado o la organizaci\u00f3n promueva o aliente activamente un ataque de esa \u00edndole contra una poblaci\u00f3n civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se aclara al pie de esta definici\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica que tuviera a una poblaci\u00f3n civil como objeto del ataque se ejecutar\u00eda mediante la acci\u00f3n del Estado o de la organizaci\u00f3n. Esa pol\u00edtica, en circunstancias excepcionales, podr\u00eda ejecutarse por medio de una omisi\u00f3n deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una pol\u00edtica de ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acci\u00f3n del gobierno o la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>208 Sin embargo, en este cap\u00edtulo no se agotan los principios acordados por la comunidad internacional a la luz de los cuales debe desarrollarse la labor de la Corte Penal Internacional. En efecto, en otras partes del Tratado de Roma se hace alusi\u00f3n expresa, por ejemplo, al principio de cosa juzgada (Parte II); al de presunci\u00f3n de inocencia (Parte VI) y al de especialidad de materia (Parte IX). \u00a0<\/p>\n<p>209 Schabas, William A., Principios generales del derecho penal. En Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero, Comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, p\u00e1gina 271. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime. Derecho Penal Internacional. Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem., p. 271. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem., p. 275. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem, p. 314. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ambos, Kai, Sobre el fundamento jur\u00eddico de la Corte Penal Internacional. Un an\u00e1lisis del Estatuto de Roma, en Kai Ambos y Oscar Juli\u00e1n Guerrero, Comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 115 \u00a0<\/p>\n<p>214 Principio de cooperaci\u00f3n internacional en la identificaci\u00f3n, detenci\u00f3n, extradici\u00f3n y castigo de culpables de cr\u00edmenes de guerra, o cr\u00edmenes de lesa humanidad. Resoluci\u00f3n 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas, 3 de diciembre de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>215 La responsabilidad penal de personas jur\u00eddicas fue expresamente rechazada en las discusiones previas a la aprobaci\u00f3n del Estatuto. Las razones para ello, entre otras, fue la necesidad de evitar a la Corte problemas de prueba insalvables, adem\u00e1s de que la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas ni se reconoce universalmente ni existen reglas de imputaci\u00f3n consensuadas (Ambos, Kai. Sobre el fundamento jur\u00eddico de la Corte Penal Internacional, Op. Cit. p. 116). \u00a0<\/p>\n<p>216 Schabas, W. Principios generales del derecho penal., Op. Cit. p. 287 \u00a0<\/p>\n<p>217 Prosecutor vs. Tadic (Case No. IT-94-I-T), Decisi\u00f3n de mayo 7 de 1997, p\u00e1rrafos 666, 667 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sobre la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por razones constitucionales suficientes, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-488 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>219 Ambos, K. Sobre el fundamento jur\u00eddico de la Corte Penal Internacional. Op. cit., p. 116. \u00a0<\/p>\n<p>220 Schabas, W. Principios generales del derecho penal op. cit., p. 291. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>222 Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, Art\u00edculo III, literal b) \u00a0<\/p>\n<p>223 Ver en especial la Sentencia C-839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la responsabilidad penal del menor infractor y se concluy\u00f3 que ella no vulnera el derecho fundamental a la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. En sentencia C-340 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, bajo la condici\u00f3n de que \u201clos menores que se recluten s\u00f3lo podr\u00e1n ser vinculados al servicio militar si tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y s\u00f3lo en zonas que no sean de orden p\u00fablico, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>224 El principio de inmunidad de los Estados ha sido reconocido por el derecho internacional como corolario de los principios de soberan\u00eda y de igualdad de los Estados y cobija la inmunidad de altos funcionarios, de ciertos bienes y del Estado mismo, que no pueden ser objeto de juicio por otros Estados y se justifica \u00fanicamente para proteger al Estado como tal, es decir al Estado que ejerce su soberan\u00eda bajo la forma de \u201cprerrogativas de poder p\u00fablico\u201d. Seg\u00fan el Art\u00edculo 5 del Proyecto de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. \u201cTodo Estado goza, para s\u00ed y sus bienes, de inmunidad de jurisdicci\u00f3n ante los tribunales de otro Estado\u201d Anuario CDI 1991, II, 2da parte p. 12-67, especialmente p. 23., que recoge la pr\u00e1ctica general de los Estados en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>225 Consejo Constitucional, Decisi\u00f3n No. 98-408 DC de 22 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>227 Prosecutor v. Martic (Caso No. IT-85-11), Rule 61, Decision, Marzo 6, 1996, para.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 United States v. Yamashita, (1947) 4 LRTWC I. Se trataba en este caso de un general japon\u00e9s sindicado de cometer cr\u00edmenes de guerra en las Filipinas al omitir el ejercicio responsable del comando de sus tropas que saquearon Manila. La Comisi\u00f3n Militar de Estados Unidos que juzgara a Yamashita destac\u00f3 que si bien no pod\u00eda condenarse a un comandante por las actuaciones de sus soldados \u201cdonde homicidios y violaciones y acciones depravadas y vengativas son ofensas difundidas, y no hay un intento efectivo por parte de un comandante de descubrir y controlar actos criminales, semejante comandante puede ser considerado responsable, aun criminalmente responsable, por acto ilegales de sus tropas &#8230;\u201d, citado por W. Schabas, Principios de derecho penal Op. Cit p. 299. \u00a0<\/p>\n<p>229 El art\u00edculo 86. 2 del Protocolo I adicional (1977) a los Convenios de Ginebra (1949) establece: \u201cEl hecho de que la infracci\u00f3n de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, seg\u00fan el caso, a sus superiores, si \u00e9stos sab\u00edan o pose\u00edan informaci\u00f3n que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracci\u00f3n y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 United States v. Yamashita, (1947) 4 LRTWC I; Canada v. Meyer (1948) 4 LRTWC 98 (Canadian Military Court). \u00a0<\/p>\n<p>231 Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, UN Doc. S\/RES\/827, Anexo, Art\u00edculo 7 (3); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, UN Doc. S\/RES\/955, Annex, Art\u00edculo 6 (3). Ver tambi\u00e9n Prosecutor v. Kupreskic et al. (Caso No. It-95-16), Decisiones del 3 y 17 de febrero de 1999, sobre las Mociones de Excepci\u00f3n de Responsabilidad y Evidencia de Buen Comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>232 Prosecutor v. Delalic et al (Case No. IT-96-21-T), Judgment, 16 November 1998, (1999) 38 ILM 57. En este caso se reconoce la responsabilidad de civiles como principio de derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Schabas, W., Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit., p. 85. \u00a0<\/p>\n<p>235 A-G Israel vs. Eichmann (1968), 36 International Law Report, (District Court, Jerusalem), p\u00e1gina 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 F\u00e9d\u00e9ration Nationale des deportes et r\u00e9sistants et patriotes et al. v. Barbie (1984), 78 International Law Report, p\u00e1ginas 125 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>238 El par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada Convenci\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba Delitos y sanciones. (&#8230;) 8. Cada una de las Partes establecer\u00e1, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripci\u00f3n prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. Dicho plazo ser\u00e1 mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 EISSEN, Marc Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid. 1985. p\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>240 Schabas, W. Principios generales del derecho penal, Op. Cit, p. 302. \u00a0<\/p>\n<p>241 Regla derivada de la tradici\u00f3n del common law. Ver Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, p\u00e1gina 89. El Estatuto no aclara cu\u00e1l es la carga de la prueba que tiene quien alega esta eximente de responsabilidad. En el Tribunal Ad hoc para Yugoslavia, se opt\u00f3 por un est\u00e1ndar alto que exige a quien lo alega probar plenamente tal incapacidad y no simplemente establecer una duda razonable sobre su capacidad mental, como se acepta en algunos sistemas jur\u00eddicos. Ver Prosecutor v. Dedalic et al. (Caso No. IT-96-21-T), Decisiones del 17 de junio y 1 de julio de 1998 sobre eximente de responsabilidad fundada en la falta de capacidad mental o insania. \u00a0<\/p>\n<p>242 En este punto, el Estatuto de Roma se aparta de la regla fijada en el Tribunal Ad hoc de Yugoslavia que rechaz\u00f3 la coacci\u00f3n como eximente de responsabilidad penal en una decisi\u00f3n dividida. Ver Prosecutor v. Erdemovic (Caso No. IT-96-22-T), Sala de Apelaciones, Octubre 7 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>247 As\u00ed, entre muchos ejemplos, el p\u00e1rrafo final del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 prev\u00e9 que el Fiscal deber\u00e1 informar a la Sala de Cuestiones Preliminares su decisi\u00f3n de no investigar un crimen, a\u00fan de gravedad, porque dicha investigaci\u00f3n &#8220;no redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia&#8221;. Igual prescripci\u00f3n se hace en el literal c. del numeral 2\u00b0 respecto de investigaciones ya adelantadas. Si el Estado que ha remitido la investigaci\u00f3n o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo solicita, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 examinar la decisi\u00f3n del Fiscal. El literal b. del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 54, por su parte, hace referencia a las condiciones en las que la Sala de Cuestiones Preliminares autorizar\u00e1 al Fiscal para que realice investigaciones en el territorio de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>248 El art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n indica que &#8220;[l]a Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica&#8221; y que &#8220;[s]us decisiones son independientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>250 Respecto del \u00e1mbito de ejercicio de las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la colaboraci\u00f3n y control ejercidos por los jueces, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;La Constituci\u00f3n establece algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. As\u00ed, la Carta atribuye a la Fiscal\u00eda la titularidad de la acci\u00f3n penal y la direcci\u00f3n de las investigaciones penales, mientras reserva a los jueces la decisi\u00f3n definitiva de los procesos, pues el art\u00edculo 250 superior expresamente se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221; (CP art\u00edculo 250). Sin embargo, la Constituci\u00f3n no consagra un procedimiento acusatorio ortodoxo, pues en esos sistemas el ente acusador hace parte del Ejecutivo o del Ministerio P\u00fablico y, por ende est\u00e1 en general desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento, la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento, y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. (CP art\u00edculo 250 ord. 1 y 2). Por ello, conforme a la Carta, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un g\u00e9nero del cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. [\u2026] Sin embargo, lo anterior no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n funcional, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art\u00edculo 113), es perfectamente razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales durante el juicio. As\u00ed, conforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Igualmente, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por los jueces de las medidas de aseguramiento. Para la Corte es claro que, si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que ellas est\u00e9n sujetas a controles previos o posteriores por los jueces, pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de la instrucci\u00f3n, ni de toda la actividad investigativa. Adem\u00e1s, es perfectamente congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales&#8221; (Sentencia C-609 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>252 La instituci\u00f3n de la dispensa y recusaci\u00f3n se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico bajo el nombre de impedimentos y recusaciones. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: &#8220;El prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos \u2013el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art\u00edculo 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l&#8221; (Sentencia C-573 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>253 Por ejemplo, el Art\u00edculo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, dice: \u201c la Asamblea General podr\u00e1 discutir cualquier asunto o cuestiones dentro de los l\u00edmites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los \u00f3rganos creados por esta Carta, y [&#8230;] podr\u00e1 hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a \u00e9ste y a aquellos.\u201d En el mismo sentido se pueden consultar los art\u00edculos IV p\u00e1rrafo 2 de la Constituci\u00f3n de la UNESCO, el I p\u00e1rrafo 1 de la Constituci\u00f3n de la FAO, el 18 lit. a) de la Constituci\u00f3n de la OMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Sobre el particular, ver Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ver Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. p. 97. \u00a0<\/p>\n<p>256 La razonabilidad como criterio de apreciaci\u00f3n por parte de las autoridades no es un asunto extra\u00f1o a la jurisprudencia constitucional nacional, pues en varias oportunidades se ha insistido en la necesidad de valorar la finalidad de ciertas medidas y decisiones a la luz de los medios empleados para alcanzarla y de los principios constitucionales en juego. Sobre el particular, puede consultarse, entre muchas, la sentencia C-643 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y las all\u00ed citadas. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia C-1506 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>259 Debe recordarse que en estos eventos, la Corte Penal Internacional ha establecido una regla de exclusi\u00f3n de pruebas indebidamente obtenidas a la que luego se referir\u00e1 puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>260 El p\u00e1rrafo 6 del Pre\u00e1mbulo del Estatuto de Roma se\u00f1ala que \u201ces deber del Estado ejercer su jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. art\u00edculo 55, p\u00e1rrafo 1 d. Sobre el particular las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos son pertinentes. All\u00ed el contenido del debido proceso es desarrollado de manera espec\u00edfica identificando las garant\u00edas que se le reconocen a todos los seres humanos. Por ejemplo, el art\u00edculo 9, numerales 1 y 2, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Concretamente ha dicho la Corte: &#8220;El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d, sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad la Corte confirma los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso pues consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al actor al demandar los autos proferidos por jueces de la Rep\u00fablica dentro del proceso civil que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de nombramiento como curador de un demente. Para la Corte, la actuaci\u00f3n de los jueces demandados no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En este proceso se solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado contra el peticionario, por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. En opini\u00f3n del actor, dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una prueba adquirida con violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil (asunto donde presuntamente se cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito), constituy\u00e9ndose dicha decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. La Corte, luego de la revisi\u00f3n de los hechos y pruebas del caso decidi\u00f3 negar la tutela, pues no encontr\u00f3 motivo alguno de reproche en la actuaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisi\u00f3n no encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en v\u00eda de hecho al declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaraci\u00f3n de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 En adelante, la Sala de Cuestiones preliminares ser\u00e1 referida por las siglas S.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>266 Cfr. Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court. Op. Cit.. p. 113. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sobre el particular, es necesario decir que no existe una norma clara de Derecho Internacional Humanitario que refiera a la obligaci\u00f3n del Fiscal de dar a conocer a la defensa todas las pruebas sobre las que se sustenta la acusaci\u00f3n que presenta. Sin embargo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha estimado que la remisi\u00f3n a la defensa de toda la evidencia que pesa a favor o en contra del sindicado es un elemental requisito de equidad que, por lo tanto, debe ser cumplido por el ente investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr., entre otros textos, Broomhall, Bruce. La Corte Penal Internacional, en La Corte Penal Internacional: texto integrado de Estatuto de Roma. Editorial Leyer, Bogot\u00e1, 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Es necesario se\u00f1alar que la presencia del acusado en el juicio no s\u00f3lo se refiere a su asistencia f\u00edsica. El acusado debe estar en condiciones que le permitan entender y atender los procedimientos. Aunque el Estatuto guarda silencio sobre los casos en los que el sindicado no est\u00e1 en condiciones de atender a un juicio, las reglas sobre pruebas y procedimiento han llenado est\u00e1 laguna se\u00f1alando que la Sala bien puede suspender el proceso cuando tal circunstancia est\u00e9 plenamente probada. Cfr. Schabas William. Introduction to the International Criminal Court, Op. cit. p. 121. \u00a0<\/p>\n<p>271 Este art\u00edculo establece disposiciones de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos y se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 2 que \u201cComo excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias establecido en el art\u00edculo 67, las Salas de la Corte podr\u00e1n, a fin de proteger a las v\u00edctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentaci\u00f3n de pruebas por medios electr\u00f3nicos u otros medios especiales. En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas en el caso de una v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual o de un menor de edad que sea v\u00edctima o testigo, salvo decisi\u00f3n en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opini\u00f3n de la v\u00edctima o el testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>272 Esta disposici\u00f3n alude al procedimiento en caso de declaraci\u00f3n de culpabilidad. La persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un delito de competencia de la Corte Penal Internacional podr\u00e1 declararse culpable a partir de la constataci\u00f3n del cumplimiento de unas serie de condiciones por parte de la SPI, a saber: que el acusado comprenda la naturaleza y las consecuencias de la declaraci\u00f3n de culpabilidad; que esa declaraci\u00f3n haya sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y si la declaraci\u00f3n de culpabilidad est\u00e1 corroborada por los hechos de la causa conforme a: i) los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 56, considerar\u00e1 que \u201cla declaraci\u00f3n de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podr\u00e1 condenarlo por ese crimen\u201d. Cfr. art\u00edculo 65 p\u00e1rrafo 2 ER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ver. Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court. Op. cit. p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>274 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>275 Pueden consultarse sobre el particular, los casos de la Fiscal\u00eda vs. Tadic (Caso No. IT-94-1-T) en el que se resuelve una solicitud de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos presentada por la Fiscal\u00eda y, en el mismo sentido, Fiscal\u00eda vs. Rutaganda (Caso No. ICTR-96-3-T).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Ver. Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. cit. p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cfr. art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Una exposici\u00f3n panor\u00e1mica de esta doctrina se puede encontrar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Cfr. Lego vs. Twomey, 404 US 477 (1971).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Cfr, el caso de la Fiscal\u00eda vs. Delalic et. al. (Caso No. IT-96-21-T). \u00a0<\/p>\n<p>281 Cfr. William Schabas, Introduction to the International Criminal Court, Op. cit. p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>282 Kress, Claus, Las sanciones penales, ejecuci\u00f3n penal y cooperaci\u00f3n en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Op. Cit. P\u00e1g. 340. \u00a0<\/p>\n<p>283 Esta pena es la m\u00e1xima permitida en los casos de los Tribunales para la Ex-Yugoslavia y Rwanda. Ha sido impuesta a personas que en sus estados hubieran sido condenados a muerte por los mismos cr\u00edmenes. Ver, por ejemplo, el caso Prosecutor v. Serushago (N. ICTR-98-39-S) sentencia de febrero 2 de 1999, P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>284 Esta pena fue permitida en los casos de los Tribunales de Nuremberg y Tokio. \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional en las sentencia C-412de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-443de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-275de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-740de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1149de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-760de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>286 El anteproyecto de tales reglas elaborado por la Comisi\u00f3n Preparatoria y que ser\u00e1 sometido a la consideraci\u00f3n de los Estados Partes en la primera Asamblea, enuncia varios criterios de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, v. gr. Schabas W., Introduction to the International Criminal Court, Op. Cit. P\u00e1g. 43). \u00a0<\/p>\n<p>287 En cuanto a las circunstancias personales del condenado es importante su condici\u00f3n dentro de una jerarqu\u00eda. Al respecto en un caso se dijo que \u201cla desatenci\u00f3n calculada de un deber esencial no puede operar como un factor de mitigaci\u00f3n de la responsabilidad criminal\u201d. Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia. Caso Prosecutor v. Delalic et al. (No IT-96-21-T) Providencia de 16 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Schabas, W. Introduction to the International Criminal Court, Op. cit., p. 146 \u00a0<\/p>\n<p>290 Ver por ejemplo, el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, DC, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley N\u00ba 452 de agosto 4 de 1998, declarados constitucionales en la Sentencia c-404de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; la ley 453 de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;, suscrito en Par\u00eds el 21 de marzo de 1997, declarados exequibles en la sentencia C-224de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal&#8217;, hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;, declarados exequibles en la sentencia C-225de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindola Ley 450 del 4 de agosto de 1998, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d, hecho en la ciudad de Panam\u00e1 el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)\u201d, declarados exequibles por la sentencia C-253de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Proyecto de Responsabilidad de los Estados de 1996, Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>292 Art\u00edculo 61 \u00a0Confirmaci\u00f3n de los cargos antes del juicio. (&#8230;) \u201c7. La Sala de Cuestiones Preliminares determinar\u00e1, sobre la base de la audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometi\u00f3 cada crimen que se le imputa. Seg\u00fan cual sea esa determinaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares: (&#8230;)c) Levantar\u00e1 la audiencia y pedir\u00e1 al Fiscal que considere la posibilidad de: (&#8230;) ii) Modificar un cargo en raz\u00f3n de que las pruebas presentadas parecen indicar la comisi\u00f3n de un crimen distinto que sea de la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 V\u00e9ase los art\u00edculos 47 de la Constituci\u00f3n de Eslovenia del 23 de diciembre de 1991 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de nacionales y condiciona la extradici\u00f3n de extranjeros a la existencia de un tratado internacional con el Estado que pide la extradici\u00f3n); 17 de la Constituci\u00f3n de Moldavia del 24 de julio de 1994 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de nacionales y somete la extradici\u00f3n de extranjeros y ap\u00e1tridas a la existencia de un tratado internacional o a una condici\u00f3n de reciprocidad); 13 de la Constituci\u00f3n de Lituania del 25 de noviembre de 1992 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de ciudadanos, salvo que un tratado disponga lo contrario); 36 de la Constituci\u00f3n de Estonia del 28 de junio de 1992 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de nacionales salvo que sea prevista por un tratado internacional); 26 de la Constituci\u00f3n de Italia del 27 de diciembre de 1947 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de nacionales, salvo que un tratado disponga lo contrario); 33 \u00a71 de la Constituci\u00f3n de Portugal del 2 de abril de 1976 (proh\u00edbe la extradici\u00f3n de nacionales). Por este tipo de prohibiciones varios Estados modificaron sus constituciones para permitir este tipo de asistencia con la Corte. Tal fue el caso de Alemania, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 16 de su constituci\u00f3n para permitir la extradici\u00f3n de alemanes a Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea o para su entrega a un tribunal internacional (Gaceta Legislativa Federal 2000 I 1633), esta reforma se hizo el 29 de Noviembre de 2000 y entr\u00f3 en vigor el 2 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>294La Ley 600 de 2000 en su art\u00edculo 530, sobre causales de libertad, establece lo siguiente: \u201cLa persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, \u00e9ste no procedi\u00f3 a su traslado. En los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el traslado.\u201d Por su parte, en el art\u00edculo 10 del Tratado Multilateral de Extradici\u00f3n, aprobado en la VII Conferencia Internacional Americana aprobada en Montevideo y adoptada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 75 de 1935, se establece un per\u00edodo m\u00e1ximo de detenci\u00f3n de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencias 622 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta ocasi\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3 respecto a la constitucionalidad de la extradici\u00f3n de nacionales aspectos importantes que tambi\u00e9n tendr\u00edan relevancia en el caso de la extradici\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Corte Penal Internacional, de un condenado por parte del Estado de ejecuci\u00f3n (por ejemplo Colombia) a otro Estado. Sostuvo la Corte: \u00a0\u201c(E)l art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como qued\u00f3 redactado a partir del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1997, se\u00f1ala que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y de manera supletoria por la ley. \u00a0La norma, modificando el alcance restrictivo que se hab\u00eda consagrado en el texto original de la Constituci\u00f3n de 1991, facult\u00f3 a las autoridades competentes para conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por nacimiento, por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0Las excepciones quedaron se\u00f1aladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-674 de 1999;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Kress, Claus, op. cit. p. 347. \u00a0<\/p>\n<p>299 A pesar de esta prohibici\u00f3n, no ha sido extra\u00f1o que los Estados consignen declaraciones al ratificar el Estatuto de Roma en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la autoridad competente a trav\u00e9s de la cual se tramitar\u00e1n las solicitudes de cooperaci\u00f3n que haga la Corte Penal Internacional, la reafirmaci\u00f3n de la legalidad del empleo de armas nucleares. Algunos Estados, como por ejemplo, Francia, han incluido declaraciones interpretativas de varias disposiciones del Estatuto, de las cuales se resaltan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las disposiciones del art\u00edculo 8 del Estatuto, en particular el par\u00e1grafo 2 b, se refiere exclusivamente a las armas convencionales y no regula ni proh\u00edbe el posible uso de armas nucleares ni desconoce otras reglas del derecho internacional aplicable a otras armas necesarias para que Francia ejerza su derecho inherente de leg\u00edtima defensa, a menos que las armas nucleares u otras armas a las que se refiere el Estatuto lleguen a ser en el futuro objeto de prohibici\u00f3n integral y espec\u00edfica en un anexo al Estatuto, mediante la adopci\u00f3n de una enmienda de conformidad con las provisiones de los art\u00edculos 121 y 123\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El gobierno de la Rep\u00fablica Francesa considera que el t\u00e9rmino \u201cconflicto armado\u201d empleado en el art\u00edculo 8, par\u00e1grafos 2 (b) y (c), no incluye en ese contexto, la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes ordinarios, incluido el terrorismo, ya sea que ocurran de manera colectiva o aislada\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 2 (b) (xxiii) del Estatuto, no impide que Francia dirija ataques contra objetivos considerados como militares bajo el derecho internacional humanitario. (Traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>300 Dada la naturaleza de los tratados constitutivos de organizaciones internacionales, es dif\u00edcilmente concebible que las reglas relativas a los \u00f3rganos de la organizaci\u00f3n sean distintas para los distintos miembros de la organizaci\u00f3n, por lo cual no es extra\u00f1a la prohibici\u00f3n de reservas. La mayor\u00eda de los tratados constitutivos de organizaciones internacionales guardan silencio al respecto (tal como la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la OEA, el Estatuto del Consejo de Europa, el Pacto Atl\u00e1ntico constitutivo de la OTAN). \u00a0<\/p>\n<p>301 Algunos Estados quisieron incorporar una excepci\u00f3n a esta excepci\u00f3n, indicando que en caso de que la enmienda propuesta reflejara la costumbre internacional, la Asamblea o Conferencia podr\u00eda decidir que entrara en vigor inmediatamente para todos los Estados; la propuesta no fue aceptada finalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 El 20 de junio de 2002, 76 Estados hab\u00edan ratificado el Estatuto de Roma. Los Estados Partes a esa fecha eran los siguientes: Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Australia, Austria, B\u00e9lgica, Belice, Benin, Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Camboya, Canad\u00e1, Republica Central Africana, Costa Rica, Croacia, Chipre, Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, Dinamarca, Dominica, Ecuador, Estonia, Fidji, Finlandia, Francia, Gab\u00f3n, Gambia, Alemania, Ghana, Grecia, Honduras, Hungr\u00eda, Islandia, Irlanda, Italia, Jordania, Latvia, Lesotho, Liechtenstein, Luxemburgo, Mal\u00ed, Islas Marshall, Mauricio, Mongolia, Namibia, Nauru, Pa\u00edses Bajos, Nueva Zelanda, Niger, Nigeria, Noruega, Panam\u00e1, Paraguay, Per\u00fa, Polonia, Portugal, Rumania, San Marino, Senegal, Sierra Leona, Eslovaquia, Eslovenia, Sud\u00e1frica, Espa\u00f1a, Suecia, Suiza, Tayikist\u00e1n, Rep\u00fablica de Macedonia de la Antigua Yugoslavia, Trinidad y Tobago, Uganda, Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia \u00a0<\/p>\n<p>303 As\u00ed lo hizo Francia. El texto de la declaraci\u00f3n es el siguiente: \u201cDeclaraci\u00f3n relativa al art\u00edculo 124: \u201cEn relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Rep\u00fablica Francesa declara que no acepta la jurisdicci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la categor\u00eda de cr\u00edmenes descrita en el art\u00edculo 8, cuando se alegue que ha sido cometida por sus nacionales o en su territorio\u201d. (Traducci\u00f3n no oficial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Una inquietud similar ya hab\u00eda sido planteada por varios estados cuando la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas solicit\u00f3 comentarios sobre el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que llev\u00f3 al Proyecto de C\u00f3digo adoptado en 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Ver entre otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d de la Corte Penal Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Juli\u00e1n, comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, p\u00e1ginas 236-237 y 266 \u00a0<\/p>\n<p>306 Los documentos de la Corte Penal Internacional pueden consultarse en http:\/\/www.un.org\/law\/icc\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 De conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de la resoluci\u00f3n F de la Conferencia, la Comisi\u00f3n Preparatoria est\u00e1 integrada por representantes de Estados que firmaron el Acta Final de la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y de otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>308 De acuerdo con el p\u00e1rrafo 6 de la resoluci\u00f3n 53\/105 y el p\u00e1rrafo 5 de la resoluci\u00f3n 54\/105 de la Asamblea General, el Secretario General invit\u00f3 a representantes de organizaciones a participar en la Comisi\u00f3n Preparatoria en calidad de observadores en sus per\u00edodos de sesiones y en sus trabajos. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a representantes de organizaciones intergubernamentales regionales interesadas y a otros \u00f3rganos internacionales interesados, incluidos los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. \u00a0<\/p>\n<p>309 Entre otros, Colombia present\u00f3 m\u00e1s de 50 documentos con comentarios y propuestas para las Reglas de Procedimientoy Prueba y para la definici\u00f3n delos Elementos del Crimen: PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.2, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.4, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.8, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.9, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.14, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.15, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.16, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.24, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.28, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.30, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.33, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.36, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.37, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.38, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.39, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.40, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.41, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.42, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/DP.2, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/DP.3, PCPICC\/1999\/WGRPE(4)\/DP.5, PCPICC\/2000\/WGRPE(4)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(4)\/INF\/1, PCPICC\/2000\/WGRPE(5)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(6)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(6)\/INF\/1, PCPICC\/2000\/WGRPE\/(7)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(8)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(9)\/DP.1, PCPICC\/1999\/WGRPE(10)\/DP.4, PCPICC\/2000\/WGRPE(10)\/INF\/1, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.2, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.3, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.15, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.16, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.23, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.26, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.28, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.29, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.30, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.31, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.32, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.33, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.34, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.40, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.41, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.43, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.44, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.2, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.3, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.4 \u00a0<\/p>\n<p>310 Por ejemplo, ver el art\u00edculo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, el art\u00edculo 14 del Estatuto del Tribunal correspondiente para Ruanda y el art\u00edculo 13 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. \u00a0<\/p>\n<p>311 La regla general sobre la enmienda de los tratados est\u00e1 expuesta en el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre derecho de los tratados entre Estados: \u201c Un tratado podr\u00e1 ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicar\u00e1n a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.\u201d La enmienda supone, por general, que todas las partes del tratado inicial suscriban el tratado que lo enmienda. En el Estatuto, los art\u00edculos 121 y 123 regulan los procedimientos para introducir modificaciones al Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>312 Las declaraciones interpretativas pueden ser consultadas en la siguiente p\u00e1gina Web: http:\/\/www.un.org\/law\/icc\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-578\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio despu\u00e9s de aprobaci\u00f3n por Congreso y sanci\u00f3n del Presidente y antes de perfeccionamiento \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Funci\u00f3n preventiva\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}