{"id":8225,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-579-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-579-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-579-02\/","title":{"rendered":"C-579-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-579\/02 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reproducci\u00f3n y entrega a miembros antes de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n y reparto antes de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio insubsanable por no autorizaci\u00f3n y reparto antes de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n durante el primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inexequibilidad parcial y total\/OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad total \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto es parcialmente inexequible cuando, como la expresi\u00f3n lo dice, s\u00f3lo se afecta una parte del mismo, ya sea por vicios de contenido o por vicios de procedimiento (en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando s\u00f3lo unas normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no fueron aprobadas con el qu\u00f3rum o la mayor\u00eda necesarios). En los casos de inexequibilidad parcial s\u00ed es procedente aplicar el inciso final del art\u00edculo 167. \u00a0En cambio, cuando se trata de inexequibilidad total, porque se afecta todo el proyecto, ya sea materialmente o por vicios en su formaci\u00f3n, no es procedente aplicar el inciso final del art\u00edculo 167 y en consecuencia, lo pertinente es declarar fundadas las objeciones, declarar la inexequibilidad y ordenar el archivo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP- 064 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 235\/00 Senado y 44\/99 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las franquicias postales; la tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 8 de Julio de 2002, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 235\/00 Senado y 44\/99 C\u00e1mara \u201cPor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las franquicias postales; la tarifa postal reducida y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de correos\u201d, en relaci\u00f3n con el \u00a0cual el Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones por razones de inconstitucionalidad, que fueron consideradas infundadas por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley objetado \u00a0fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue presentado \u00a0el 10 de Agosto de 1999 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Luis Carlos Ordosgoitia Santana y fue repartido el mismo d\u00eda a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente (Fls. 150, 156, 159). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su publicaci\u00f3n oficial se hizo en la Gaceta del Congreso No. 255 del 17 de Agosto de 1999 (Fls. 150-152, 249-250) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Sexta design\u00f3 como ponentes a los Representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge Humberto Mantilla Serrano (Fl. 155). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue aprobado en primer debate en forma un\u00e1nime por 11 votos afirmativos en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 (Fls. 44,119), como consta en la Gaceta del Congreso (Fl. 243 vuelto) y en el Acta No. 019 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 del 22 de Diciembre de 1999 (Fls. 267-268). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pas\u00f3 a la Plenaria de la C\u00e1mara, que design\u00f3 ponentes a los mismos representantes (Fl. 139). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las ponencias para primero y segundo debates en la C\u00e1mara \u00a0se publicaron conjuntamente en la Gaceta Judicial No. 544 del 13 de Diciembre de 1999 (Fls. 243-244, 320-322). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue aprobado en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de Diciembre de 1999 con el voto afirmativo de 129 representantes (Fls. 44, 119, 194). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de Febrero de 2000 se recibi\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica para su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n (Fl. 119), y fue enviado a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente en la misma fecha (Fl. 118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha Comisi\u00f3n design\u00f3 ponentes a los Senadores Jos\u00e9 Ignacio Vives y Ramiro Halima Pe\u00f1a (Fls. 116-117), quienes posteriormente fueron reemplazados por los Senadores Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez y Enrique Caballero Aduen (Fl. 115). \u00a0<\/p>\n<p>-La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado fue distribuida entre los miembros de la misma los d\u00edas 5 y 6 de Diciembre de 2000 (Fl. 291). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado fue publicada en la Gaceta Judicial No. 498 del 11 de Diciembre de 2000 (Fls. 290, 340-342) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate el \u00a020 de Junio de 2001 (Fl. 44) por 53 votos, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra en el expediente (Fl. 290). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto se remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el 19 de Julio de 2001 (Fl. 44) para la correspondiente sanci\u00f3n y fue devuelto el 30 de Julio del mismo a\u00f1o (Fl. 35), con objeciones de inconstitucionalidad, que son materia de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente (Fl. 45): \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. La prestaci\u00f3n del servicio de correos compete exclusivamente al Estado, quien lo prestar\u00e1 en todo el territorio nacional y en conexi\u00f3n con el exterior, a trav\u00e9s de la ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL, Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Los particulares tambi\u00e9n pueden prestar el servicio de correo y de mensajer\u00eda especializada mediante un r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o licencia bajo la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar estas concesiones o licencias el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer tarifas u ofertas a trav\u00e9s de licitaciones p\u00fablicas, as\u00ed mismo, podr\u00e1 fijar aportes en porcentajes a los ingresos brutos o netos que tengan las empresas en concesi\u00f3n o licencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan eliminadas todas las franquicias postales establecidas hasta la fecha, con excepci\u00f3n de las establecidas en el art\u00edculo 31 de la \u00a0Ley 130 de 1994, art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 361 de 1997 y la correspondencia ordinaria remitida por los presos recluidos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique tal situaci\u00f3n por el director del establecimiento carcelario y aquellas establecidas por los convenios internacionales y los actos que la complementen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. La Administraci\u00f3n Postal Nacional al constituir la red oficial, no estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de concesiones y licencias contempladas en el Decreto 229 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Son recursos del Fondo de Comunicaciones, entre otros, los que se perciban por concepto de contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de correo y licencias, de prestaci\u00f3n de servicios de mensajer\u00eda especializada, as\u00ed mismo los c\u00e1nones peri\u00f3dicos, las multas, intereses y cualquier otro concepto derivados de los concesionarios o licenciatarios de este tipo de servicios, que ingresan al Fondo de Comunicaciones y se destinar\u00e1n preferencialmente a la investigaci\u00f3n y desarrollo de los proyectos de correo social, sean de servicio rural o urbano. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Se denomina correo social, el servicio p\u00fablico que tiene por objeto la admisi\u00f3n curso y entrega de correspondencia oficial o privada en zonas urbanas y rurales dentro del territorio nacional, donde no es econ\u00f3micamente rentable la prestaci\u00f3n del servicio postal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO 1: A partir de la vigencia de la presente ley, autor\u00edcese al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de la ADMINISTRACI\u00d3N POSTAL NACIONAL, hasta el 31 de Diciembre de 1993, el cual ser\u00e1 atendido por CAPRECOM con recursos que previamente asignar\u00e1 la Naci\u00f3n en el presupuesto Nacional y para ello el Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer uso del veinticinco por ciento (25%) contemplado en el art\u00edculo 16 de la Ley 555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO 2: Autor\u00edzase al Gobierno Nacional \u00a0para proveer los recursos necesarios a todas las entidades del Estado incluido el Congreso de la Rep\u00fablica para el env\u00edo de la correspondencia que requieran despachar en ejercicio de las funciones propias de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias con excepci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 130 de 1994 y el art\u00edculo 38 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR (FDO.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO (FDO.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA (FDO.) \u00a0<\/p>\n<p>IV. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 30 de Julio de 2001 (Fls. 35-43) el Gobierno Nacional formul\u00f3 las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>Primera objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de lo dispuesto en el Art. 151 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con fundamento en dicha disposici\u00f3n fue expedida la Ley 5\u00aa de 1992 que contiene el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de conformidad con lo establecido en los Arts. \u00a0156 y 157 de dicha ley, el informe de ponencia debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de la iniciaci\u00f3n del primer debate en la comisi\u00f3n respectiva. Se\u00f1ala que aunque la primera disposici\u00f3n prev\u00e9 que para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto el presidente de la comisi\u00f3n podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de aquella, la misma norma establece que dicho mecanismo no exonera de su posterior y oportuna publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, la cual debe realizarse antes de la iniciaci\u00f3n del primer debate, de conformidad con lo preceptuado en la segunda disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso la publicaci\u00f3n del referido informe se hizo con posterioridad al primer debate del proyecto, en la Gaceta No. 544 del 13 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en consecuencia, se viol\u00f3 el Art. 151 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan lo prescrito en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n, entre el primero y el segundo debates deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichos d\u00edas son comunes y completos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 \u00a0y en segundo debate en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n el \u00a015 de \u00a0Diciembre del mismo a\u00f1o, por lo cual no medi\u00f3 el lapso se\u00f1alado en la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera objeci\u00f3n: vulneraci\u00f3n de los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con lo previsto en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella y conforme a lo preceptuado en el Art. 169 ib\u00eddem el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tema central del proyecto es la reglamentaci\u00f3n del servicio de correo, incluyendo las tarifas y las franquicias, y que la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de la Administraci\u00f3n Postal Nacional hasta el 31 de Diciembre de 1993, contenida en el Art\u00edculo Transitorio 1, no guarda conexidad con dicho \u00a0tema y rompe la unidad del proyecto, hasta el punto de que su estudio corresponde a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente conforme a lo dispuesto en la Ley 3\u00aa de 1992. Por tanto, se quebrantan \u00a0las citadas disposiciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con lo contemplado en los Arts. 154 de la Constituci\u00f3n y 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional las leyes referentes a la autorizaci\u00f3n de aportes o suscripciones del Estado en empresas industriales y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el Art\u00edculo Transitorio 1 del proyecto se autoriza al Gobierno Nacional para que haga un aporte a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, la cual es una empresa industrial o comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en consecuencia, el proyecto de ley debi\u00f3 tener su origen en el Gobierno Nacional y al no haber sido as\u00ed se infringi\u00f3 la referida disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes del informe sobre las objeciones a los representantes Armando Amaya Alvarez y Jorge H. Mantilla Serrano, el cual fue considerado y aprobado por aquella el 11 de Junio de 2002 (Fls. 22-34). En \u00e9l se consideran infundadas las objeciones, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que conforme a lo dispuesto en el Art. 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 la ponencia debe ser publicada en la Gaceta del Congreso. No obstante, por excepci\u00f3n, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el presidente de la comisi\u00f3n podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de aquella, antes de la iniciaci\u00f3n del primer debate, caso en el cual la publicaci\u00f3n de la ponencia debe hacerse despu\u00e9s de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por haberse procedido as\u00ed en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, no se violaron los Arts. 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 ni el Art. 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa, en relaci\u00f3n con el lapso que debe mediar entre el primero y el segundo debates, que \u201cen el supuesto caso de que no se haya cumplido con el requisito del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser un proyecto de ley ordinaria y por tratarse de un vicio de forma subsanable, se debe ce\u00f1ir a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que existe confusi\u00f3n al considerar que el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto de ley es la reglamentaci\u00f3n del servicio de correo y que, en cambio, el mismo busca en esencia ayudar a fortalecer a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, por lo cual autoriza al Gobierno Nacional para que asuma el pasivo pensional de dicha entidad hasta el 31 de Diciembre de 1993, cuando la entidad deja de ser establecimiento p\u00fablico en virtud del Decreto 2124 de 1992 y se organiza como empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proyecto tiene como \u00fanica directriz ayudar a solucionar la crisis econ\u00f3mica en la que se encuentra la Administraci\u00f3n Postal Nacional y pueda continuar prestando el servicio de correo y competir en igualdad de condiciones en el mercado postal, por lo cual el Art\u00edculo Transitorio 1 tiene la conexidad debida con el tema principal y no se quebrantan los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que el proyecto no pretende que el Estado suscriba aportes a la Administraci\u00f3n Postal Nacional sino que se decrete un gasto p\u00fablico para asumir las obligaciones pensionales a cargo de un establecimiento p\u00fablico que deja de existir jur\u00eddicamente el 1\u00ba de Enero de 1994 y que no deb\u00eda adjudicarse a aquella como empresa industrial o comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dicho gasto se ajusta a lo establecido en los Arts. 150, Num. 11, y 346 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica nombr\u00f3 como ponente del informe sobre las objeciones al senador Guillermo A. Santos Mar\u00edn, el cual fue considerado y aprobado por dicha corporaci\u00f3n el 11 de Junio de 2002 (Fls. 3-20). En \u00e9l se consideran infundadas las objeciones, con base en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que los d\u00edas de los t\u00e9rminos que el Art. 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0para que el Gobierno Nacional devuelva con objeciones un proyecto de ley son comunes. En consecuencia, por haber sido enviado el proyecto el 19 de Julio de 2001 para la sanci\u00f3n presidencial y haber sido devuelto el 30 de Julio siguiente, las objeciones son extempor\u00e1neas y carecen de validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Art. 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 contempla dos mecanismos de publicaci\u00f3n de la ponencia igualmente v\u00e1lidos para su conocimiento por parte de la respectiva comisi\u00f3n. En este caso la ponencia fue distribuida a todos los miembros de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes antes del primer debate del proyecto y se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso despu\u00e9s del mismo, por lo cual no se viol\u00f3 el Art. 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el principio de unidad de materia debe entenderse en un sentido sustancial, y no formal, con el fin de no limitar indebidamente la tarea del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proyecto se refiere a la Administraci\u00f3n Postal Nacional, a la que se busc\u00f3 liberar de cargas financieras con el fin de que pueda prestar el servicio de correo en igualdad de condiciones con otros operadores. Por otra parte, no se est\u00e1 autorizando el pago de un pasivo pensional de una empresa industrial o comercial del Estado sino de un establecimiento p\u00fablico, por haber tenido aquella entidad dicha naturaleza hasta el 31 de Diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en consecuencia, el Art\u00edculo Transitorio 1 guarda relaci\u00f3n integral y razonable con la materia dominante del proyecto y no se vulneran los Arts. 158 y 169 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el citado art\u00edculo del proyecto no autoriza al Gobierno Nacional para que realice aportes o suscripciones a una empresa industrial o comercial del Estado sino para que asuma un pasivo pensional a cargo de un antiguo establecimiento p\u00fablico. A\u00f1ade que a pesar de la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, en ella se decreta un gasto p\u00fablico. Por ello, no se quebranta el Art. 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 15 de Julio de 2002 (Fl. 171), por el t\u00e9rmino previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venci\u00f3 sin que se presentaran defensas o impugnaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de Julio de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare fundada la segunda objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, que hace referencia al desconocimiento del plazo de 8 d\u00edas contemplado en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n, y que declare infundadas las dem\u00e1s objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto se sustenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expresa que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de que trata el Art. 166 de la Constituci\u00f3n debe hacerse en d\u00edas h\u00e1biles, y no en d\u00edas comunes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual no comparte la tesis contraria expuesta en el informe del Senado de la Rep\u00fablica. Por tanto, las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley fueron presentadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n, afirma que el Art. 156 de la Ley 5\u00aa de 1992 contempla un mecanismo subsidiario de publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate, en virtud del cual \u00e9sta puede ser reproducida por cualquier medio mec\u00e1nico para ser repartida a los miembros de la comisi\u00f3n constitucional permanente respectiva antes de surtirse dicho debate, sin que en tal caso se requiera la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso antes del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el caso concreto, la ponencia fue aprobada en primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 7 de Diciembre de 1999 y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de Diciembre siguiente, por lo cual no se habr\u00edan vulnerado los Arts. 156 y \u00a0157 de la Ley 5\u00aa de 1992 ni el Art. 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0sin embargo, la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo subsidiario debe probarse en el proceso, en el sentido de establecer si los miembros de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes conocieron o no el texto de la ponencia antes del primer debate del proyecto, con el fin de declarar fundada o infundada esta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda objeci\u00f3n, sostiene que el plazo contemplado en el Art. 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se debe cumplir estrictamente y en el caso que se examina no se cumpli\u00f3. A\u00f1ade que dicho plazo debe computarse en d\u00edas calendario, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 5\u00aa de 1992 que estatuye que todos los d\u00edas de la semana son h\u00e1biles para las reuniones de las c\u00e1maras legislativas y sus comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en este caso el proyecto fue debatido y aprobado en primer debate el 7 de Diciembre de 1999 y el segundo debate comenz\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de Diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual fue aprobado. En consecuencia, el lapso transcurrido fue de s\u00f3lo 7 d\u00edas y por tanto la objeci\u00f3n resulta fundada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante, por tratarse de un vicio subsanable, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del Art. 241superior, procede que la Corte Constitucional devuelva el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes para que lo subsane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la tercera objeci\u00f3n, indica que el Art\u00edculo Transitorio 1 del proyecto no vulnera el principio de unidad de materia, porque con su contenido se pretende fortalecer la Administraci\u00f3n Postal Nacional y subsanar el d\u00e9ficit econ\u00f3mico por el que atraviesa, materia en la cual el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es razonable el traslado de las obligaciones pensionales a la Naci\u00f3n hasta el 31 de Diciembre de 1993, fecha en la que la Administraci\u00f3n Postal Nacional dej\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente a la cuarta objeci\u00f3n, se\u00f1ala que la asunci\u00f3n, por parte de la Naci\u00f3n, del pasivo pensional a cargo de \u00a0la Administraci\u00f3n Postal Nacional, correspondiente a la \u00e9poca en que esta entidad era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, no constituye un aporte o suscripci\u00f3n de capital a la empresa industrial y comercial que es hoy y procede en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Agrega que el proyecto adopta la disposici\u00f3n en forma responsable al se\u00f1alar unos recursos ciertos y cuantiosos. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n, compete a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino para formular las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. Dicho t\u00e9rmino debe computarse en d\u00edas h\u00e1biles, con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4\u00aa de 1913, que subrog\u00f3 el Art. 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201cen los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (&#8230;)\u201d, y de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho t\u00e9rmino fue respetado, pues el proyecto de ley se compone de ocho (8) art\u00edculos, fue remitido para sanci\u00f3n presidencial por el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de Julio de 2001(Fl. 44) \u00a0y fue devuelto a \u00e9ste por el Gobierno Nacional el 30 de Julio del mismo a\u00f1o (Fl 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen del contenido de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Primera objeci\u00f3n: Vulneraci\u00f3n del Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, el Congreso de Colombia expidi\u00f3 la Ley 5\u00aa de 1992, que contiene el Reglamento del mismo, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en la cual se contempl\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 156. PRESENTACI\u00d3N Y PUBLICACI\u00d3N DE LA PONENCIA. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 157. INICIACI\u00d3N DEL DEBATE. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aceptado por mayor\u00eda de sus miembros y con fundamento en el art\u00edculo 156 de la ley 5 de 1992, que el Presidente de la Comisi\u00f3n respectiva autorice la reproducci\u00f3n del proyecto de ley y su entrega a los miembros de la misma, antes de que aquel sea discutido y votado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa y a pesar de los requerimientos hechos por el Magistrado Ponente, no aparece probado que se haya autorizado y repartido el proyecto antes de su deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n. \u00a0Este vicio afecta la totalidad del proyecto y en consecuencia la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar las otras objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el vicio de inconstitucionalidad arriba se\u00f1alado ocurri\u00f3 durante el primer debate del proyecto de ley en la C\u00e1mara en que tuvo origen; en consecuencia no se tratar\u00eda de un vicio subsanable \u00a0<\/p>\n<p>En este caso nos encontramos dentro de las previsiones del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n; sin embargo, no es aplicable el inciso final del mismo, ya que parte del supuesto de un proyecto parcialmente inexequible y una recta interpretaci\u00f3n de esta norma implica hacer una distinci\u00f3n entre un proyecto totalmente inexequible y otro parcialmente inexequible. Un proyecto es parcialmente inexequible cuando, como la expresi\u00f3n lo dice, s\u00f3lo se afecta una parte del mismo, ya sea por vicios de contenido o por vicios de procedimiento (en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando s\u00f3lo unas normas del proyecto no tuvieron cuatro debates o no fueron aprobadas con el qu\u00f3rum o la mayor\u00eda necesarios). En los casos de inexequibilidad parcial s\u00ed es procedente aplicar el inciso final del art\u00edculo 167. \u00a0En cambio, cuando se trata de inexequibilidad total, porque se afecta todo el proyecto, ya sea materialmente o por vicios en su formaci\u00f3n, no es procedente aplicar el inciso final del art\u00edculo 167 y en consecuencia, lo pertinente es declarar fundadas las objeciones, declarar la inexequibilidad y ordenar el archivo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que sucedi\u00f3 en este caso concreto en el que el proyecto es totalmente inexequible por un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR FUNDADA la objeci\u00f3n primera formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 235\/00 Senado \u2013 44\/99 C\u00e1mara, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en consecuencia, DECLARAR SU INEXEQUIBILIDAD y ordenar su archivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-579\/02 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Computo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia\/DEBATE PARLAMENTARIO-Iniciaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia \u00a0 PROYECTO DE LEY-Reproducci\u00f3n y entrega a miembros antes de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Autorizaci\u00f3n y reparto antes de deliberaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}