{"id":8226,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-580-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-580-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-580-02\/","title":{"rendered":"C-580-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-580\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n de un Estado \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n de un Estado por una persona natural \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-No necesidad de plenos poderes para negociaci\u00f3n y adopci\u00f3n por ejercicio de representaci\u00f3n y posterior otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de ineficiencia por posterior otorgamiento de plenos poderes \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Saneamiento de falta de plenos poderes para autenticar el texto \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de tracto largo, de doble tracto o solemne \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite ordinario con una particularidad \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n extempor\u00e1nea a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Objeto y fin\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismos necesarios para garantizar eficacia \u00a0<\/p>\n<p>El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayor\u00eda de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a trav\u00e9s de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selecci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n adecuados, la determinaci\u00f3n de la forma de desarrollarlos y la creaci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. \u00a0Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, dif\u00edcilmente pueden ser resueltos a trav\u00e9s del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a trav\u00e9s de normas internas. Las cl\u00e1usulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparici\u00f3n forzada, con el fin de erradicarla de los pa\u00edses del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los m\u00faltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convenci\u00f3n impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convenci\u00f3n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ning\u00fan caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Surgimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la presente Convenci\u00f3n no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino m\u00e1s bien un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. \u00a0En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Garant\u00edas no expresas en la Constituci\u00f3n o adscritas \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Deberes del Estado de abstenerse de realizar y de impedir\/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Ambito de aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Efectos de la definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Definici\u00f3n impone a penas un m\u00ednimo de elementos del tipo\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICI\u00d3N FORZADA DE PERSONAS-Facultades del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Coexistencia de otras fuentes de derecho que ampl\u00eden alcance de responsabilidad del Estado\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-M\u00ednimo que debe ser protegido por Estados sin perjuicio de adopci\u00f3n de definiciones m\u00e1s amplias\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Elementos de definici\u00f3n no tienen efectos sobre determinaci\u00f3n de responsabilidades penales individuales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales son complementarios\/DESAPARICION FORZADA-Ampliaci\u00f3n del tipo penal para reforzar protecci\u00f3n de derechos involucrados \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Soberan\u00eda del Estado para establecer reg\u00edmenes de protecci\u00f3n m\u00e1s rigurosos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA-Consagraci\u00f3n de una categor\u00eda de sujeto activo determina el alcance m\u00ednimo de obligaci\u00f3n internacional de Estados de tipificarlo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Exigencia por el Estado para que se configure la conducta punible\/CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Privaci\u00f3n de libertad seguida de ocurrencia de una de varias circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Falta de informaci\u00f3n o negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Obligaci\u00f3n de los Estados de tipificar el delito \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Tipificaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de penas \u00a0<\/p>\n<p>Este delito debe considerarse como de ejecuci\u00f3n continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la v\u00edctima. \u00a0Esta obligaci\u00f3n resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de informaci\u00f3n acerca de la persona desaparecida impide a la v\u00edctima y a sus familiares el ejercicio de las garant\u00edas judiciales necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. \u00a0Esta situaci\u00f3n implica que la lesi\u00f3n de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo t\u00edpica y antijur\u00eddica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garant\u00edas judiciales. En esa medida, la conducta de desaparici\u00f3n forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privaci\u00f3n de la libertad y no se tenga informaci\u00f3n acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Medidas para establecer jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Reglas para adecuar y armonizar normas sobre extradici\u00f3n de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Prohibici\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Determinaci\u00f3n legislativa de no constituir delito pol\u00edtico para efectos de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Mecanismo proporcionado de cooperaci\u00f3n internacional para erradicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION EN DESAPARICION FORZADA-Sujeci\u00f3n a propias autoridades si no se concede \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Legalidad del procedimiento por privaci\u00f3n material\/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n constituye restricci\u00f3n de motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad\/PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibici\u00f3n constituye vigencia temporal de decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. \u00a0Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. Entre tanto, las garant\u00edas contenidas en el \u00faltimo inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas \u2013al prohibir la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las decisiones a trav\u00e9s de las cuales puede ejecutar materialmente la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, en particular, a trav\u00e9s de las penas y las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Regulaci\u00f3n directa de actividad material del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Objetivo b\u00e1sico de reglas de disposici\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario concluir que, si bien las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 constitucional tienen repercusiones fundamentales en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la actividad del legislador, y con las facultades de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, su objetivo b\u00e1sico es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a trav\u00e9s de las cuales el Estado ejecuta la privaci\u00f3n de la libertad a una persona. Es decir, dichas reglas van dirigidas principalmente a regular la actividad de quienes disponen de los medios de coerci\u00f3n necesarios para privar de la libertad a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Sentido de regla constitucional\/LIBERTAD PERSONAL-Restricci\u00f3n de actividad material del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Referencia a reglas del debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales\/CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Interpretaci\u00f3n expansiva del contenido de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance de la potestad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Motivos fundados para que autoridad judicial efect\u00fae privaci\u00f3n\/LIBERTAD PERSONAL-Resoluci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Constitucionalidad del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de resoluci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Sola iniciaci\u00f3n de acci\u00f3n penal no comporta afectaci\u00f3n inminente \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No concebida como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la libertad salvo resoluci\u00f3n de autoridad judicial que la afecte \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL FRENTE A LA LIBERTAD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad es garant\u00eda no absoluta del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Finalidad del Estado\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Trato diferenciado por legislador del t\u00e9rmino dependiendo del delito \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n impone al Estado deber especial de protecci\u00f3n\/DESAPARICION FORZADA-Ampliaci\u00f3n de facultades legislativas para satisfacer inter\u00e9s en erradicar la impunidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DESAPARICION FORZADA-Facultades para extender t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Inter\u00e9s general prevalente en conocer la verdad y responsabilidad individual e institucional por los hechos\/DESAPARICION FORZADA-Mecanismos \u00fatiles para crear conciencia sobre magnitud de da\u00f1os causados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Imprescriptibilidad\/ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-T\u00e9rminos de prescripci\u00f3n ante delito consumado \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n de aplicar causal de obediencia debida \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Obligaci\u00f3n de impartir educaci\u00f3n necesaria a funcionarios encargados de aplicar la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Incompatibilidad con el servicio y exclusi\u00f3n de justicia penal militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Delitos que no tienen relaci\u00f3n con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-No es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-No es un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Exclusi\u00f3n para conocimiento de jurisdicciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Fueros y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Fueros y competencias especiales para juzgamiento de algunos funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance respecto de los derechos y garant\u00edas\/ESTADOS DE EXCEPCION-Intangibilidad de ciertos derechos \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-218 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 707 del 28 de noviembre de 2001 \u2018Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u2019\u201d hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional, el d\u00eda 1 de diciembre \u00a0de 2001, copia del texto de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Belem do Para el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el fin de que se someta al respectivo control de \u00a0constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de diciembre de 2001, el suscrito magistrado ponente \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la disposici\u00f3n enviada por la Presidencia de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII No. 44.632 del primero (1) de diciembre de 2001 es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 707 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0<\/p>\n<p>PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparici\u00f3n forzada de personas; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0que la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intr\u00ednseca de la persona humana, en contradicci\u00f3n con los principios y prop\u00f3sitos consagrados en la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que la desaparici\u00f3n forzada de personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana de car\u00e1cter inderogable, tal como est\u00e1n consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos, en la declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO que la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamentos los atributos de la persona humana; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO que la pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; \u00a0<\/p>\n<p>ESPERANDO que esta Convenci\u00f3n contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparici\u00f3n forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y el estado de derecho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVEN adoptar la siguiente Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a: \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y encubridores del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, as\u00ed como la tentativa de comisi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cooperar entre s\u00ed para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de personas; y \u00a0<\/p>\n<p>d) Tomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se considera desaparici\u00f3n forzada la privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, \u00a0las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparici\u00f3n forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta \u00a0su extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho delito ser\u00e1 considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes podr\u00e1n establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparici\u00f3n forzada cuando contribuyan a la aparici\u00f3n con vida de la v\u00edctima o suministren informaciones que permitan establecer la desaparici\u00f3n forzada de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada de personas ser\u00e1n considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre la causa en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la desaparici\u00f3n forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la v\u00edctima sea nacional de ese Estado y \u00e9ste lo considere apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado Parte tomar\u00e1, adem\u00e1s, las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre el delito descrito en la presente Convenci\u00f3n cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ni el desempe\u00f1o de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n forzada de personas no ser\u00e1 considerada delito pol\u00edtico para los efectos de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n forzada se considerar\u00e1 incluida entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n celebrado entre Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparici\u00f3n forzada como susceptible de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici\u00f3n podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n referente al delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estado Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n dicho delito como susceptible de extradici\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las disposiciones previstas en la constituci\u00f3n y de m\u00e1s leyes del Estado requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopten dichas autoridades ser\u00e1 comunicada al Estado que haya solicitado la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO VII \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna, del respectivo Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 la eximente de la obediencia debida a \u00f3rdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici\u00f3n forzada. Toda persona que reciba tales \u00f3rdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estado Partes velar\u00e1n asimismo porque, en la formaci\u00f3n del personal o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, se imparta la educaci\u00f3n necesaria sobre el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada no podr\u00e1n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1n privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones Diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO X \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales, tales como Estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos eficaces se conservar\u00e1 como medio para determinar el paradero de personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detenci\u00f3n oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislaci\u00f3n interna respectiva, a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes establecer\u00e1n y mantendr\u00e1n registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislaci\u00f3n interna, los pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se prestar\u00e1n rec\u00edproca cooperaci\u00f3n en la b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en \u00e9ste, como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada de sus padres, tutores o guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparici\u00f3n forzada de personas estar\u00e1 sujeto a los procedimientos establecidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, cuando la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos reciba una petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n sobre una supuesta \u00a0desaparici\u00f3n forzada se dirigir\u00e1, por medio de su Secretar\u00eda Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicit\u00e1ndole que proporcione a la mayor brevedad posible la informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y dem\u00e1s informaci\u00f3n que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XV \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo estipulado en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protecci\u00f3n de los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO XVI \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XVII \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO XVIII \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO XIX \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados podr\u00e1n formular reservas a la presente Convenci\u00f3n en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n y versen sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO XX \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los Estados ratificantes el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o adhiera a ella despu\u00e9s \u00a0de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes \u00a0podr\u00e1 denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARTICULO XXII \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la cual enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de su texto, para su registro y publicaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a los Estados miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiese. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamar\u00e1 \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Familiares de Retenidos Desaparecidos \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la citada asociaci\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia efectuando las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Convenci\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n forzada constituye una muestra del reconocimiento gubernamental de la necesidad de incorporar a la legislaci\u00f3n vigente herramientas que permitan juzgar y castigar el delito de desaparici\u00f3n forzada, en concordancia con el mandato del art\u00edculo 12 Superior el cual prescribe: \u201dNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, este instrumento coadyuva a la legislaci\u00f3n interna en la materia especialmente en lo que respecta a la Ley 589 de 2000 y constituye un nuevo avance en la construcci\u00f3n de un pa\u00eds democr\u00e1tico y en paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino mediante apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El Estado Colombiano, en concordancia con lo estipulado por los art\u00edculos I a IV de la citada Convenci\u00f3n, que comprometen a los firmantes a no permitir ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada, expidi\u00f3 la Ley 589 de 2000 en la cual se tipific\u00f3 esta conducta como delito, tipo penal que posteriormente fue incorporado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal. La descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica realizada en la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, guarda perfecta relaci\u00f3n con la que trae la legislaci\u00f3n interna, aunque esta \u00faltima fue m\u00e1s garantista en cuanto a la ampliaci\u00f3n de los sujetos activos del delito, pues incluy\u00f3 a los sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, en cuanto al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0el cual se\u00f1ala que la extradici\u00f3n proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido, resulta acorde con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, la exclusi\u00f3n de la obediencia debida como eximente de responsabilidad en los casos de desaparici\u00f3n forzada, encuentra perfecta relaci\u00f3n con el ordinal 4 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, el cual contiene un prescripci\u00f3n en el mismo sentido, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-551 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n relativo al juzgamiento de los autores o part\u00edcipes del delito por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan competente en cada Estado, advierte el interviniente que en nuestra legislaci\u00f3n la competencia para el juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada se ha asignado a los jueces de circuito especializados, adem\u00e1s el C\u00f3digo Penal Militar impide a la justicia militar asumir competencia para el conocimiento de esta conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino mediante apoderado efectuando las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas aprobada mediante la Ley 707 de 2001 recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho, y materializa el principio contenido el en el art\u00edculo 9 Superior el cual dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional \u00a0aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>-En el mismo sentido, afirma el interviniente que el tema de la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, guarda perfecta concordancia con el art\u00edculo 12 Superior el cual \u00a0proscribe dicha conducta que lesiona derechos y garant\u00edas fundamentales de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>-Del mismo modo, la incorporaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n interna de este tipo de instrumentos internacionales, fortalece los mecanismos de control a la desaparici\u00f3n forzada a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n judicial entre Estados, favoreciendo la labor de las instituciones nacionales que trabajan en la lucha contra este delito. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente se\u00f1ala que la ley objeto de estudio constituye una herramienta que permite adelantar acciones conjuntas de control, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, todo ello dentro del marco que conforman los principios de Derecho Internacional y el respeto de la autonom\u00eda y soberan\u00eda de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal encargado, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n, en el que efect\u00faa las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, responde a los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia en esta materia, \u00a0que encuentran estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la preocupaci\u00f3n mundial que ha generado el fen\u00f3meno de la desaparici\u00f3n forzada, y que se ha materializado en nuestro pa\u00eds en la \u00a0proscripci\u00f3n constitucional de esta conducta y en la aprobaci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna con relaci\u00f3n a \u00a0este delito (art\u00edculo 165 C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita como antecedente de la Convenci\u00f3n la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General ONU del a\u00f1o 1992, mediante la cual se determin\u00f3 que el fen\u00f3meno de la desaparici\u00f3n forzada se presenta cuando: (i) exista privaci\u00f3n de la libertad por agentes gubernamentales o grupos organizados que actuaran \u00a0en nombre o con autorizaci\u00f3n del gobierno,(ii) se produjera la negativa a reconocer que la persona se encuentra privada de la libertad o que el sujeto se viera privado de la respectiva protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra como sujeto activo del delito de desaparici\u00f3n forzada no s\u00f3lo al Estado, sino que tambi\u00e9n incluye a los grupos al margen de la ley, criterio que adopt\u00f3 nuestra legislaci\u00f3n interna, primero mediante la Ley 589 de 2000 y posteriormente a trav\u00e9s del C\u00f3digo Penal. En concepto del interviniente, este mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n que establece nuestra ley penal no se opone a la definici\u00f3n plasmada en la Convenci\u00f3n objeto de estudio, ya que la normatividad contenida en los tratados consagra un \u00e1mbito m\u00ednimo de protecci\u00f3n que puede ser ampliado por los Estados partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, aduce que los compromisos que consagra la Convenci\u00f3n consistentes en que el delito de desaparici\u00f3n forzada debe ser considerado en la legislaci\u00f3n interna como de car\u00e1cter continuado o permanente mientras no se establezca el destino de la v\u00edctima, y que sea \u00a0punible en la modalidad de tentativa en nada se oponen a la Carta ni a la legislaci\u00f3n interna que prev\u00e9 la existencia de dispositivos amplificadores del tipo penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n considera ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos IV a VI que se refieren a la cooperaci\u00f3n internacional, ya que en su concepto, los compromisos internacionales aceptados por los Estados demuestran que es compatible con el principio de soberan\u00eda el que un Estado decida aut\u00f3nomamente en ciertas circunstancias previamente establecidas, no aplicar su legislaci\u00f3n interna a conductas punitivas realizadas dentro de su territorio o extender la aplicaci\u00f3n de sus leyes a hechos acaecidos fuera de sus fronteras, pues trat\u00e1ndose de conductas consideradas como cr\u00edmenes internacionales \u2013como la que ocupa este an\u00e1lisis- , se considera que a \u00a0toda la comunidad internacional le asiste inter\u00e9s el la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente tutelados que se vulneran con esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo se\u00f1ala que se produce una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el convenio objeto de estudio, toda vez que este \u00faltimo encuentra su fundamento en el respeto a la dignidad de la persona humana criterio fundamente de nuestra normatividad superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino mediante apoderado solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001 con base en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El tratado Internacional que se aprueba mediante la Ley 707 de 2001, se ajusta a los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, anota que la desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 proscrita en nuestra Carta Pol\u00edtica y tipificada como delito en el Nuevo C\u00f3digo Penal, normatividad que representa un avance importante en materia de la protecci\u00f3n a los derechos humanos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta conducta transgrede diversos derechos fundamentales \u00a0protegidos por nuestra Constituci\u00f3n y consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino a trav\u00e9s de su Presidente para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la ley 707 de 2001 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El crimen de la desaparici\u00f3n forzada vulnera m\u00faltiples derechos entre los que se encuentran \u00a0la dignidad humana, \u00a0la integridad f\u00edsica, \u00a0la vida, el de toda persona detenida a ser llevada ante la autoridad judicial, entre otros. Todos estos derechos se encuentran reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para nuestro pa\u00eds en virtud de las Leyes 16 de 1972 y 74 de1968, respectivamente, y de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con relaci\u00f3n a las obligaciones que surgen para los Estados en virtud de la Convenci\u00f3n cuyo an\u00e1lisis se adelanta, se\u00f1ala el interviniente que de conformidad con el art\u00edculo primero de este instrumento internacional, all\u00ed se establecen dos tipos de compromisos: el primero, consistente en una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica para los Estados de tomar todas las medidas necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convenci\u00f3n, el segundo se refiere a obligaciones precisas que se consagran a lo largo del texto de la Convenci\u00f3n y que pueden enunciarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la justicia en los casos de desaparici\u00f3n forzada: Este compromiso tiene como fin principal garantizar a las personas la sanci\u00f3n efectiva para aquellos autores, copart\u00edcipes o c\u00f3mplices del delito de desaparici\u00f3n forzada, en desarrollo del deber de garant\u00eda del Estado, consagrado en el art\u00edculo segundo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realizaci\u00f3n de la justicia dentro del marco del Estado Social de Derecho incluye dos aspectos: a)La prohibici\u00f3n de conductas que atenten contra los derechos humanos y b) El establecimiento de mecanismos judiciales que permitan la sanci\u00f3n de estas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia consagrado en el art\u00edculo 229 Superior ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que \u00e9ste permite a todos las personas la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De este reconocimiento del derecho de acceso a la justicia surgen diferentes derechos que se encuentran comprendidos en el mismo, ellos son el derecho a la verdad, entendida como la garant\u00eda que tienen los familiares a conocer la suerte de los suyos, el derecho a la reparaci\u00f3n y a la justicia propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garant\u00eda del derecho a la justicia se concreta en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada en varias medidas que los Estados deben adoptar. Ellas son: a) La tipificaci\u00f3n como delito de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la imposici\u00f3n de una pena apropiada de acuerdo a su extrema gravedad (art\u00edculo 3), b) El establecimiento de la jurisdicci\u00f3n del Estado sobre la causa en los casos en que el delito se haya cometido en su territorio, c) La consagraci\u00f3n de la desaparici\u00f3n Forzada como delito susceptible de extradici\u00f3n, d) La exclusi\u00f3n o la limitaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Convenci\u00f3n establece que la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal de \u00e9ste delito no est\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n; sin embargo, el segundo inciso reconoce una excepci\u00f3n cuando exista una norma interna que impida la aplicaci\u00f3n de la imprescriptibilidad, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n debe ser igual al t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds. Esta excepci\u00f3n operar\u00eda para el Estado Colombiano. e)La prohibici\u00f3n de aceptar la obediencia debida como eximente de responsabilidad y por \u00faltimo, f) la prohibici\u00f3n de que presuntos responsables del delito sean juzgados por jurisdicciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de tomar medidas para prevenir la desaparici\u00f3n forzada: Estas medidas deben estar dirigidas en primer orden, a velar porque los funcionarios p\u00fablicos encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley reciban la educaci\u00f3n necesaria sobre el delito de la desaparici\u00f3n forzada de personas; y en segundo orden los Estados deben adoptar controles dirigidos a evitar la ocurrencia de este delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de no permitir ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada ni siquiera en situaciones excepcionales: Considerando como ya se se\u00f1al\u00f3, que el crimen de desaparici\u00f3n forzada es un delito de lesa humanidad que vulnera m\u00faltiples derechos y garant\u00edas fundamentales, no puede permitirse la desaparici\u00f3n forzada de personas ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n entre Estados para la b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n y restituci\u00f3n de menores trasladados a otro estado como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada de sus padres: Este compromiso, consagrado en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n guarda perfecta concordancia con nuestra Carta Pol\u00edtica ya que se encuentra dirigido a proteger los derechos de la ni\u00f1ez, que, como lo establece el art\u00edculo 44 Superior, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n tiene como fin principal dar respuesta a una desafortunada realidad que acompa\u00f1\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada de personas en muchos pa\u00edses y que consiste en sustraer a los ni\u00f1os del control de sus padre desaparecidos y de sus familiares para entreg\u00e1rselos a otras familias, inclusive a las mismas personas que ejecutaron la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se est\u00e1n garantizando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de un instrumento leg\u00edtimo de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la definici\u00f3n que del delito desaparici\u00f3n forzada hace la Convenci\u00f3n, aclara el interviniente que ella \u201cno es una camisa de fuerza para los Estados que den cumplimiento a la obligaci\u00f3n de tipificar el delito de la desaparici\u00f3n forzada\u201d, ya que de acuerdo con el principio pro homine del derecho internacional, los tratados internacionales de derechos humanos contienen un m\u00ednimo de garant\u00edas y por consiguiente, todas las disposiciones internas que garanticen en mayor medida la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0son aceptadas por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Con relaci\u00f3n a la compatibilidad con otros tratados, afirma el interviniente que en la Convenci\u00f3n se desarrollan dos previsiones: la primera, dirigida a garantizar que los Estados conserven su derecho a suscribir tratados internacionales sobre temas relacionados con la Convenci\u00f3n. \u00a0Ello guarda perfecta concordancia con el art\u00edculo 224 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que establece la atribuci\u00f3n del Estado Colombiano para suscribir acuerdos internacionales. La segunda previsi\u00f3n hace referencia a la no aplicabilidad de la Convenci\u00f3n en conflictos armados internacionales, pues a estas situaciones se aplica la normatividad espec\u00edfica contenida en los Convenios de Ginebra y el Protocolo I adicional a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente se\u00f1ala que las disposiciones que conforman la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, lejos de contrariar las disposiciones constitucionales, las desarrollan y permiten dar m\u00e1s vigencia a los derechos consagrados en la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la Ley 707 de 2001, se\u00f1alando que la Convenci\u00f3n que mediante dicha ley se aprueba constituye una herramienta para el logro de uno de los objetivos consignados en la Constituci\u00f3n de 1991, cual es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas se constituye en una agresi\u00f3n a varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto este instrumento internacional no vulnera la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya que el \u00fanico reparo que podr\u00eda \u00a0efectu\u00e1rsele es en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n penal contenida en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, ya que ello contrariar\u00eda el articulo 28 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, el mismo art\u00edculo 7 se\u00f1ala que si la Constituci\u00f3n del Estado no permite la implementaci\u00f3n de esta medida, la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe ser igual a la consagrada para el delito m\u00e1s grave que contemple la legislaci\u00f3n interna, salvedad que hace que el art\u00edculo 7 sea ajustado a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el agente del Ministerio P\u00fablico que el contenido de la Convenci\u00f3n es respetuoso de la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes, ya que este instrumento internacional est\u00e1 consagrando los criterios generales que \u00e9stos deben observar con el fin de que se cumpla el objeto de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 24, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Negociaci\u00f3n y la Celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, as\u00ed como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo con su firma o de otra forma, de conformidad con los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 7 de la mencionada Convenci\u00f3n de Viena de 1969, la representaci\u00f3n de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a01. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); \u00a02. si se deduce de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intenci\u00f3n considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o ministro de relaciones exteriores (CV art. 7.2 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la representaci\u00f3n de un Estado por parte de una persona natural es v\u00e1lida para negociar y adoptar el texto de un tratado: a) si dicha persona se encuentra acreditada como jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar o (CV 7.2 b); \u00a0b) si dicha persona est\u00e1 acreditada como representante del Estado ante una conferencia, organizaci\u00f3n internacional o ante uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (CV art. 7.2 c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada la ocurrencia de alguna de las anteriores circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores entreg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de los plenos poderes que otorg\u00f3 el entonces presidente de la Rep\u00fablica Cesar Gaviria Trujillo, el 2 de agosto de 1994, al Embajador Representante Permanente de la Misi\u00f3n Permanente de Colombia ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Julio Londo\u00f1o Paredes, para autenticar con su firma el texto definitivo de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994 (fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para la fecha en que fue adoptado y autenticado el texto de la Convenci\u00f3n, el entonces presidente de la Rep\u00fablica todav\u00eda no hab\u00eda otorgado los plenos poderes a quien negoci\u00f3, adopt\u00f3 y autentic\u00f3 su texto en representaci\u00f3n de Colombia. \u00a0Sin embargo, dichos poderes no eran necesarios para la negociaci\u00f3n y la adopci\u00f3n del texto, pues de acuerdo con el art\u00edculo 7.2 c) de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, la representaci\u00f3n que ejerc\u00eda el se\u00f1or Londo\u00f1o ante la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos era suficiente para negociar y adoptar el texto del tratado en el vig\u00e9simo cuarto per\u00edodo ordinario de sesiones ante la Asamblea General de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el posterior otorgamiento de plenos poderes por parte del presidente de la Rep\u00fablica implica el saneamiento de la ineficacia que hubiera podido surgir como consecuencia de la falta de plenos poderes para autenticar con su firma el texto del instrumento objeto de estudio, conforme lo establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 y con el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0(aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el se\u00f1or Julio Londo\u00f1o Paredes estaba facultado para negociar y adoptar mediante su voto el texto del tratado que se estudia, y que la falta de plenos poderes para autenticar el texto del mismo fue saneada conforme lo establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Tr\u00e1mite realizado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe de Estado, est\u00e1 encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Esto conduce a que el procedimiento de celebraci\u00f3n de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la \u00fanica particularidad de que deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la Ley 707 de 2001 fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda tres (3) de octubre de 2000, el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez, present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el n\u00famero 159\/01 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 89 de marzo 27 de 2001, la cual obra dentro del expediente (fls. 4-9). \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Gaceta N\u00b0 137 de abril 19 de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente (fls. 18-20). \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda veinticinco (25) de abril de 2001, en sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, con qu\u00f3rum reglamentario (10 senadores), fue discutido y aprobado el proyecto (10 votos a favor), seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de esa Comisi\u00f3n, que se encuentra en el expediente (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Gaceta N\u00b0 177 del siete (7) de mayo de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente (fls. 67-68). \u00a0<\/p>\n<p>6. El Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n plenaria celebrada d\u00eda catorce (14) de junio de 2001, aprob\u00f3 el proyecto con el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario (92 senadores), seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 331, del nueve (9) de julio de 2001 (fl. 71), y en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha Corporaci\u00f3n, que se encuentra en el expediente (fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Gaceta N\u00b0 436 del cinco (5) de septiembre de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley \u00a0N\u00b0 010\/01 C\u00e1mara,159\/01 Senado, la cual se encuentra dentro del expediente (fls. 110-111). \u00a0<\/p>\n<p>8. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate \u00a0en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el mismo d\u00eda cinco (5) de septiembre de 2001, por el voto favorable de diecisiete representantes, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de esa Comisi\u00f3n, que obra en el expediente (fl. 146). \u00a0<\/p>\n<p>10. La C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria celebrada el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de octubre de 2001, aprob\u00f3 por 136 votos a favor el proyecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de dicha corporaci\u00f3n, la cual reposa en el expediente (fl. 108). \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda veintiocho (28) de octubre de 2001, se le imparti\u00f3 sanci\u00f3n presidencial al proyecto, convirti\u00e9ndose en la Ley 707 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La remisi\u00f3n a la Corte Constitucional de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cLey 707 del 28 de noviembre de 2001 \u2018Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u2019\u201d hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994 fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2001. Es decir, por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas que prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, este solo hecho no es suficiente para declarar la inexequibilidad del tratado ni de su ley aprobatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, encuentra la Corte que la Ley 707 de diciembre veintitr\u00e9s (23) de 1999 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de la tramitaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La revisi\u00f3n del Tratado desde el punto de vista material \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Objeto y fin del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayor\u00eda de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. \u00a0De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a trav\u00e9s de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el solo reconocimiento de que los Estados que hacen parte del sistema internacional tienen la obligaci\u00f3n de prevenir, sancionar e investigar las desapariciones forzadas que ocurren dentro de sus respectivas jurisdicciones no es suficiente para garantizar la eficacia de los derechos que se pretenden proteger. \u00a0La selecci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n adecuados, la determinaci\u00f3n de la forma de desarrollarlos y la creaci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. \u00a0Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, dif\u00edcilmente pueden ser resueltos a trav\u00e9s del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores insuficiencias en la protecci\u00f3n de los derechos humanos y en la prevenci\u00f3n general del delito, y ante la precaria situaci\u00f3n del individuo como sujeto de derecho internacional, a lo largo del Siglo XX surgi\u00f3 la necesidad de crear mecanismos de responsabilidad estatal e individual. \u00a0De esta necesidad surge entonces el derecho penal internacional. \u00a0Esta rama del derecho lleva a los Estados a asumir responsabilidades cada vez m\u00e1s espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y represi\u00f3n del delito. \u00a0Los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los Estados asumen tales responsabilidades son de diversa \u00edndole. \u00a0Desde el desarrollo progresivo de una jurisdicci\u00f3n universal, la utilizaci\u00f3n de las facultades del Consejo de Seguridad de la ONU con fundamento en el cap\u00edtulo VII de su Carta constitutiva, pasando por la creaci\u00f3n de sistemas regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, hasta la adopci\u00f3n de mecanismos particulares de cooperaci\u00f3n como los tratados de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, el presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos en lo que se refiere a la desaparici\u00f3n forzada. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a trav\u00e9s de normas internas. \u00a0Las cl\u00e1usulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparici\u00f3n forzada, con el fin de erradicarla de los pa\u00edses del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los m\u00faltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena resaltar que la Convenci\u00f3n, si bien no pretende propiamente definir o regular el contenido y alcance de tales derechos, s\u00ed impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convenci\u00f3n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ning\u00fan caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la presente Convenci\u00f3n no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino m\u00e1s bien un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.2 \u00a0En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta,3 en concordancia con el art\u00edculo 94,4 aquellas garant\u00edas adicionales de la Convenci\u00f3n, que no est\u00e9n expresas en la \u00a0Carta Pol\u00edtica o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de constitucionalidad5 latu sensu.6 Es decir, constituyen par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 12 constitucional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las disposiciones particulares del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 establece los compromisos estatales generales que ser\u00e1n desarrollados en los art\u00edculos posteriores. \u00a0Dentro de tales compromisos el Estado colombiano adquiere los deberes de abstenerse de realizar y de impedir la desaparici\u00f3n forzada de personas, aun en estados de excepci\u00f3n; el de sancionar a las personas involucradas en el mismo a cualquier t\u00edtulo; el de cooperar con los dem\u00e1s Estados partes para prevenir, sancionar y erradicar el delito y; el de adoptar las medidas internas necesarias para implementar la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 define la desaparici\u00f3n forzada como una privaci\u00f3n de la libertad de una o m\u00e1s personas, con la autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da informaci\u00f3n sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicaci\u00f3n de la persona, impidi\u00e9ndole ejercer sus recursos y garant\u00edas legales. \u00a0En relaci\u00f3n con esta definici\u00f3n es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que se refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n. \u00a0Como lo dice su mismo texto, los efectos de la definici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada se circunscriben a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0Ello significa que la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones consagradas dentro de la Convenci\u00f3n \u2013por supuesto dentro del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos- est\u00e1 determinada por los elementos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0En particular, en lo que se refiere a la tipificaci\u00f3n, a la investigaci\u00f3n y a la sanci\u00f3n del delito. \u00a0Contrario a lo que ocurre en otros instrumentos internacionales, como aquellos que se derivan de la creaci\u00f3n de \u00f3rganos jurisdiccionales internacionales, la definici\u00f3n no pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual,8 sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las obligaciones contenidas en los literales b) y d) del art\u00edculo 1\u00ba, y con el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0De tal modo, la definici\u00f3n impone apenas un m\u00ednimo de elementos del tipo, pero no afecta la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protecci\u00f3n \u2013interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan varias consecuencias. \u00a0Entre ellas, las siguientes: \u00a01) al tiempo con la Convenci\u00f3n, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que ampl\u00eden el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la desaparici\u00f3n forzada; \u00a02) la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba establece un m\u00ednimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones m\u00e1s amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba no tienen el efectos sobre la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales individuales por el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-317\/2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte hizo un recuento de los instrumentos internacionales sobre desaparici\u00f3n forzada y mencion\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Convenci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la forma como este instrumento internacional coadyuva indirectamente a la erradicaci\u00f3n de este delito mediante la imposici\u00f3n de obligaciones a los Estados partes. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparici\u00f3n forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado m\u00faltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actos de la vida jur\u00eddico-social del desaparecido, desde los m\u00e1s simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci\u00f3n que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de pol\u00edtica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reconoci\u00f3 que tales instrumentos internacionales son complementarios y por tanto no impiden a Colombia reforzar la protecci\u00f3n de los derechos involucrados ampliando el tipo penal de la desaparici\u00f3n forzada de acuerdo con sus disposiciones constitucionales. \u00a0As\u00ed, a pesar de la similitud que exist\u00eda entre el art\u00edculo 165 del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599\/2000) y los criterios generales contenidos en la Declaraci\u00f3n 47\/133 de 1992 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,9 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional frente a la desaparici\u00f3n forzada es m\u00e1s amplia que la consagrada en los instrumentos internacionales.10 \u00a0Sostuvo que, como el art\u00edculo 12 de la Carta no establece un sujeto activo espec\u00edfico para el delito, la protecci\u00f3n constitucional frente a la desaparici\u00f3n forzada impide que se condicione la calidad de los sujetos activos a su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 165 del nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo establecen diversos instrumentos internacionales,11 como as\u00ed mismo lo reconoce el considerando n\u00famero 5 del pre\u00e1mbulo de la presente Convenci\u00f3n, y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,12 la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos constituye una forma de coadyuvancia, que complementa los mecanismos establecidos internamente para su protecci\u00f3n, pero que en modo alguno restringe la soberan\u00eda del Estado para establecer reg\u00edmenes de protecci\u00f3n m\u00e1s rigurosos. \u00a0En tal medida, la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de unas categor\u00edas de sujetos activos13 est\u00e1 encaminada a determinar el alcance m\u00ednimo de la obligaci\u00f3n internacional de los Estados partes de tipificar el delito de desaparici\u00f3n forzada, pero no repercute directamente sobre la responsabilidad penal de los individuos. \u00a0 Por lo tanto, desde este punto de vista, el art\u00edculo 2\u00ba es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el citado art\u00edculo de la Convenci\u00f3n establece que independientemente de que la privaci\u00f3n de la libertad adopte una forma o apariencia de legalidad, el delito se consuma cuando tal privaci\u00f3n est\u00e9 seguida \u201cde la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o informar sobre el paradero de la persona\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0Por lo tanto, para que se configure la conducta punible el Estado colombiano debe exigir que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e9 seguida por la ocurrencia de una sola de las siguientes circunstancias: a) la falta de informaci\u00f3n, b) la negativa a reconocer el hecho o c) de informar acerca del paradero de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal, en su redacci\u00f3n original establec\u00eda que la privaci\u00f3n de la libertad deb\u00eda estar seguida \u201cde su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero\u201d, debiendo concurrir el primero con una negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero de la persona. \u00a0Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del tipo siempre y cuando se entienda \u201cque la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d no exige que para cometer la infracci\u00f3n el particular deba ser \u00a0requerido, sino que basta solamente la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n requiere solamente la falta de informaci\u00f3n o la negativa a reconocer el hecho o a informar sobre el paradero de la persona, esta disposici\u00f3n se ajusta \u2013tambi\u00e9n desde este punto de vista- a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de tipificar el delito conforme a las disposiciones constitucionales, teniendo en cuenta su gravedad para efectos de establecer las penas aplicables,14 y determinando su estructura como delito de ejecuci\u00f3n continuada, hasta tanto no se conozca el paradero de la v\u00edctima.15 \u00a0Por otra parte condiciona la posibilidad de establecer atenuantes a su aparici\u00f3n con vida o al suministro de informaci\u00f3n que permita determinar la existencia del delito.16 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tipificar la desaparici\u00f3n forzada, dosificando las penas aplicables dentro del m\u00e1ximo permitido por la Carta \u2013especialmente por su art\u00edculo 34- y dentro de un m\u00ednimo que, si bien no est\u00e1 establecido concretamente en la Convenci\u00f3n, debe ser proporcional a la importancia de los valores y bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger, tal y como estos han sido reconocidos en los instrumentos internacionales.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este delito debe considerarse como de ejecuci\u00f3n continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la v\u00edctima. \u00a0Esta obligaci\u00f3n resulta razonable si se tiene en cuenta que la falta de informaci\u00f3n acerca de la persona desaparecida impide a la v\u00edctima y a sus familiares el ejercicio de las garant\u00edas judiciales necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad: la persona sigue desaparecida. \u00a0Esta situaci\u00f3n implica que la lesi\u00f3n de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y por tanto, la conducta sigue siendo t\u00edpica y antijur\u00eddica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garant\u00edas judiciales.18 \u00a0En esa medida, la conducta de desaparici\u00f3n forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privaci\u00f3n de la libertad y no se tenga informaci\u00f3n acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia.19 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n faculta a los Estados partes para establecer circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva en dos eventos en que los participantes contribuyan a que el hecho resulte menos lesivo de los bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0En primer lugar, cuando las personas que hayan participado en la realizaci\u00f3n de los hechos ayuden a que la v\u00edctima aparezca con vida o cuando suministren informaci\u00f3n que permita establecer la comisi\u00f3n del hecho.20 \u00a0Esta determinaci\u00f3n de las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva resulta razonable en la medida en que propugna por la protecci\u00f3n efectiva de los mismos bienes que se pretenden salvaguardar mediante la tipificaci\u00f3n de la conducta, en el evento de que \u00e9sta ya ha sido cometida. \u00a0As\u00ed, si bien la conducta sigue estando penalizada, los atenuantes constituyen un incentivo para que se preserve y respete la vida de las personas desaparecidas y para que puedan recuperar su libertad y dem\u00e1s derechos o, al menos, para que se pueda establecer la verdad acerca de la comisi\u00f3n del hecho punible, se puedan determinar las responsabilidades institucionales e individuales21 y con ello se contribuya a la prevenci\u00f3n del delito y a su reparaci\u00f3n integral, pues en todo caso el Estado tiene la obligaci\u00f3n internacional de investigar la comisi\u00f3n de dichos delitos.22 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 establece que los hechos constitutivos de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1n delitos en todos los Estados parte y que por tanto estos adoptar\u00e1n medidas para establecer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0En particular, el Estado adoptar\u00e1 dichas medidas: 1) Cuando la desaparici\u00f3n forzada o cualquiera de los hechos que la constituyen se hayan realizado dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con el principio de territorialidad;23 \u00a02) seg\u00fan el principio de nacionalidad activa, cuando el imputado sea nacional del Estado parte; 3) conforme al principio de nacionalidad pasiva, cuando la v\u00edctima sea nacional del Estado parte, si \u00e9ste lo estima apropiado24 y; 4) en todo caso, cuando el imputado se encuentre en territorio del Estado parte y \u00e9ste no proceda a extraditarlo.25 \u00a0Sin embargo, aclara que la Convenci\u00f3n no faculta a los Estados para ejercer su jurisdicci\u00f3n sobre el territorio de otro Estado parte, ni para desempe\u00f1ar funciones exclusivas de las autoridades de otros Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas se adecuan a los principios de territorialidad y de nacionalidad contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.26 \u00a0Por lo tanto, la Corte no encuentra ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 contiene ciertas reglas para adecuar y armonizar las normas sobre extradici\u00f3n de los Estados partes con relaci\u00f3n al delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establece que la desaparici\u00f3n forzada no se considerar\u00e1 delito pol\u00edtico para efectos de extradici\u00f3n, que se entender\u00e1 incluida como delito extraditable en los tratados vigentes entre las partes, y que \u00e9stas lo incluir\u00e1n como tal en sus futuros tratados de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica prohibe al gobierno nacional conceder la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, concepto que la Constituci\u00f3n no define expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para ejercer dicha competencia es necesario que el legislador tenga en consideraci\u00f3n qu\u00e9 delitos se estima que constituyen cr\u00edmenes internacionales.27 \u00a0En el \u00e1mbito internacional, seg\u00fan diversos instrumentos internacionales, el delito de desaparici\u00f3n forzada es considerado un crimen internacional. \u00a0Incluso, en algunos de tales instrumentos, se considera como un delito de lesa humanidad, incompatible con cualquier calificaci\u00f3n como delito pol\u00edtico. \u00a0Aun cuando en los instrumentos internacionales la calificaci\u00f3n de delito de lesa humanidad s\u00f3lo se le otorga a la desaparici\u00f3n forzada de personas cuando es cometido de manera sistem\u00e1tica o a gran escala, ello se debe a que los Estados tienden a restringir posibles injerencias externas sobre su soberan\u00eda. \u00a0Sin embargo, el desarrollo progresivo de dicha figura -coherente con la amplia protecci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 12 de nuestra Carta- tiende a prescindir de la necesidad de que sea una conducta sistem\u00e1tica o de \u00a0gran escala para efectos de clasificarse como un crimen de lesa humanidad28 y m\u00e1s bien considera que su ejecuci\u00f3n individual tambi\u00e9n lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al determinar que la desaparici\u00f3n forzada no constituye un delito pol\u00edtico para efectos de extradici\u00f3n, el legislador est\u00e1 ejerciendo su competencia en dentro de las facultades que le otorga la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este ejercicio concreto de tal competencia, resulta compatible con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, y razonable a la luz de la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas frente a la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Adicionalmente, la extradici\u00f3n de personas sindicadas de haber cometido el delito, siempre y cuando se realice de conformidad nuestra Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo proporcionado de cooperaci\u00f3n internacional para la erradicaci\u00f3n de este crimen internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte no encuentra reparo alguno en la disposici\u00f3n que excluye la desaparici\u00f3n forzada de los delitos pol\u00edticos para efectos de la extradici\u00f3n. \u00a0Por el contrario, resulta conforme al car\u00e1cter garantista de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, tampoco existe reparo en que la desaparici\u00f3n forzada quede incluida dentro de los tratados de extradici\u00f3n vigentes entre las partes de la Convenci\u00f3n, ni que se incluya como parte de los tratados futuros que hayan de ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5 establece que para aquellos Estados que de acuerdo con su ordenamiento interno requieran de un tratado, la Convenci\u00f3n constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para extraditar una persona a otro Estado parte de la misma. \u00a0Para los que no lo requieran, la Convenci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de extraditar a las personas solicitadas por otro Estado parte, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0Finalmente agrega que el procedimiento de extradici\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de acuerdo con el ordenamiento interno de cada parte. \u00a0En ello la Corte tampoco encuentra problema alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, por su parte, ordena que si alguna de las partes no concede la extradici\u00f3n, someter\u00e1 el caso a sus propias autoridades para que lo investiguen, y si es del caso lo juzguen, como si el delito hubiera sido cometido dentro de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, comunicando los resultados del proceso al Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas disposiciones, que pretenden otorgar a las partes diversos mecanismos para llevar a cabo la extradici\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos internos, o asumir el conocimiento de la causa dentro de su propia jurisdicci\u00f3n, la Corte tampoco considera que haya reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 establece que tanto la acci\u00f3n penal como la pena por el delito de desaparici\u00f3n forzada son imprescriptibles, salvo que una norma fundamental del Estado parte disponga lo contrario. \u00a0En tal caso, la prescripci\u00f3n ser\u00e1 igual a la del delito m\u00e1s grave previsto dentro de la legislaci\u00f3n interna de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el an\u00e1lisis de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n es necesario establecer una distinci\u00f3n entre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la prescripci\u00f3n de la pena, figuras \u00e9stas a las cuales la Convenci\u00f3n trata indistintamente. \u00a0Ello se debe a que en su art\u00edculo 28, nuestro ordenamiento constitucional establece que \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 28 proh\u00edbe las penas imprescriptibles, Colombia se encuentra en el evento regulado por el segundo inciso del art\u00edculo de la Convenci\u00f3n para efectos de la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0Tal inciso dispone que si hay una norma fundamental de este tipo, la prescripci\u00f3n de la pena ser\u00e1 igual a la del delito m\u00e1s grave previsto en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 28 proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas, pero no se refiere expl\u00edcitamente a las acciones penales. \u00a0A pesar de la falta de una regla expl\u00edcita, no se puede afirmar prima facie, que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal est\u00e1 permitida constitucionalmente. \u00a0En esa medida, para efectos de la revisi\u00f3n constitucional del presente tratado, es necesario establecer si nuestro pa\u00eds se puede acoger a la hip\u00f3tesis regulada en el inciso 1\u00ba o si, por el contrario, de acuerdo con la Constituci\u00f3n se debe atener a lo regulado por el inciso 2\u00ba, tambi\u00e9n respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte debe establecer si la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente a la desaparici\u00f3n forzada resulta aceptable a partir de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario interpretar el sentido del art\u00edculo 28 constitucional, en particular, de la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero, que prohibe que haya penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0Una vez identificado el sentido de esta disposici\u00f3n, pasar\u00e1 la Corte a determinar el alcance de la misma, como garant\u00eda frente a la intemporalidad de la potestad estatal para iniciar una acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal alcance, entrar\u00e1 a ponderar los principios en tensi\u00f3n en la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en la desaparici\u00f3n forzada, tratando de armonizarlos en cuanto sea posible, sacrificando lo menos posible el alcance de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte, entonces, a determinar el sentido del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 28 que consagra la cl\u00e1usula general de libertad personal. \u00a0Aparte de esta cl\u00e1usula inicial, dentro de dicho art\u00edculo se establecen una serie de garant\u00edas para preservar esta libertad fundamental. \u00a0Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas principalmente a restringir la actividad del Estado frente a la libertad del individuo. \u00a0Si bien dichas reglas no abarcan por completo el contenido de la libertad personal frente a la acci\u00f3n del Estado, s\u00ed definen su alcance frente en aspectos puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las reglas contenidas en los dos primeros incisos van encaminadas a preservar la legalidad del procedimiento mediante el cual se priva materialmente a una persona de su libertad. \u00a0Es decir, se restringe la forma como el Estado puede ejercer dicha actividad. \u00a0Entre tanto, las garant\u00edas contenidas en el \u00faltimo inciso restringen en alguna medida los motivos por los cuales el Estado puede privar de la libertad a las personas \u2013al prohibir la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y el arresto por deudas-, y la vigencia temporal de las decisiones a trav\u00e9s de las cuales puede ejecutar materialmente la decisi\u00f3n de privar de la libertad a una persona, en particular, a trav\u00e9s de las penas y las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, salvo la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto por deudas, las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 van encaminadas principalmente a regular directamente la actividad material del Estado, determinando la forma y el alcance de su potestad para privar de la libertad a las personas. \u00a0Es decir, la regulaci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 28 va dirigida principalmente a las autoridades encargadas de llevar a cabo f\u00edsicamente las decisiones mediante las cuales se ejerce esta actividad. \u00a0Salvo, claro est\u00e1, la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto por deudas, que se dirige principalmente a restringir la actividad del legislador. \u00a0Con todo, esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n act\u00faa indirectamente como un mecanismo de protecci\u00f3n frente a las autoridades que cumplen materialmente las decisiones de privaci\u00f3n de la libertad, proscribiendo su ejecuci\u00f3n, al margen de lo que dispongan las autoridades que las dictaron y las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, es necesario concluir que, si bien las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 constitucional tienen repercusiones fundamentales en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la actividad del legislador, y con las facultades de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, su objetivo b\u00e1sico es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a trav\u00e9s de las cuales el Estado ejecuta la privaci\u00f3n de la libertad a una persona. \u00a0Es decir, dichas reglas van dirigidas principalmente a regular la actividad de quienes disponen de los medios de coerci\u00f3n necesarios para privar de la libertad a las personas.29 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que el sentido de las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 es principalmente restringir la actividad material del Estado, pasa la Corte a determinar su alcance. \u00a0Espec\u00edficamente, en cuanto tiene que ver con aquella regla seg\u00fan la cual est\u00e1n prohibidas las penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 28, la Corte debe afirmar que, si bien el sentido general de las reglas contenidas en el art\u00edculo 28 es el de proteger la libertad personal frente a la actividad material del Estado, tal libertad no se puede concebir sin la necesaria referencia a las reglas del debido proceso y a las dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0La frase inicial del art\u00edculo 28 que constituye una cl\u00e1usula general de libertad, y el car\u00e1cter directo e inescindible de la relaci\u00f3n que existe entre este art\u00edculo y otras disposiciones constitucionales favorece una interpretaci\u00f3n expansiva del contenido de sus garant\u00edas que permita la realizaci\u00f3n plena de su texto. \u00a0Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de sus confines constitucionales: \u2018Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la forma de derechos o libertades especiales (conciencia, cultos, ense\u00f1anza etc), la Constituci\u00f3n protege \u00e1mbitos espec\u00edficos de la libertad. La dignidad de la persona humana y el valor supremo que la Constituci\u00f3n le otorga, explican y justifican su car\u00e1cter expansivo. Sin embargo, en ausencia de otra norma constitucional, el art\u00edculo 28 de la C.P., a manera de cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se encuentra definido el amplio espacio de su protecci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-301\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la vocaci\u00f3n expansiva de la cl\u00e1usula general de libertad con que inicia dicho art\u00edculo no se derivan necesariamente otras reglas de car\u00e1cter tan perentorio como las que est\u00e1n expresamente contenidas en su texto. \u00a0En efecto, su vis expansiva no significa que, por fuera del contexto de protecci\u00f3n frente a la actividad material del Estado, el alcance de sus disposiciones sea el mismo. \u00a0En esa medida, las reglas dirigidas a restringir la actividad coercitiva mediante la cual el Estado priva materialmente de la libertad a una persona no pueden interpretarse como si contuvieran otras reglas que restringen de manera perentoria la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en aspectos diferentes, aunque est\u00e9n relacionados con la libertad personal. \u00a0Para determinar cu\u00e1l es el alcance de la potestad legislativa en los aspectos relacionados con la libertad personal es necesario entrar a ponderar los principios o los intereses constitucionales en juego en cada caso.30 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 28, salvo la detenci\u00f3n administrativa,31 y la aprehensi\u00f3n en flagrancia (C.N. art. 32), la acci\u00f3n material mediante la cual el Estado priva a las personas de la libertad requiere que previamente una autoridad judicial competente haya resuelto imponer una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, o dictar un mandamiento escrito para asegurar su comparecencia al proceso, la integridad de las pruebas, o para proteger a la comunidad frente al procesado.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para que una autoridad judicial pueda privar de la libertad a un individuo es necesario que existan motivos fundados que, ponderados, prevalezcan sobre el inter\u00e9s de garantizar la libertad en el caso concreto. \u00a0S\u00f3lo una vez efectuada dicha ponderaci\u00f3n, puede la autoridad judicial adoptar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se puede privar a la persona de su libertad, mediante las formalidades que consagra la ley, bien se trate de una sentencia condenatoria, de una medida que ordene una detenci\u00f3n preventiva, o una captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales resoluciones33 pueden ser ejecutadas materialmente en cualquier momento, incluso a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n. \u00a0De tal modo, mientras est\u00e9n vigentes, son susceptibles de afectar la libertad personal y otros derechos fundamentales del procesado. \u00a0Siendo ello as\u00ed, entre mayor sea el tiempo en que la resoluci\u00f3n es ejecutable, m\u00e1s gravosa es la carga que debe soportar quien se encuentra sujeto a ella. \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta que la proporcionalidad de una carga depende la importancia atribuida al fin que persigue, la constitucionalidad del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una resoluci\u00f3n semejante depende de su ponderaci\u00f3n frente al valor constitucional de los intereses que pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sin embargo, la sola iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal no comporta una afectaci\u00f3n inminente de la libertad personal. \u00a0En efecto, mientras no exista una sentencia condenatoria, una medida que ordene una detenci\u00f3n preventiva, o una captura, no se puede afirmar que hay una resoluci\u00f3n estatal que constituya el t\u00edtulo mediante el cual el Estado pueda afectar materialmente la libertad individual de una persona. \u00a0En esa medida, la imprescriptibilidad de una acci\u00f3n penal no tendr\u00eda como consecuencia autom\u00e1tica prolongar en el tiempo la ejecuci\u00f3n de una actividad material concreta del Estado tendiente a privar de la libertad individual a un sujeto determinado, ni a agravar la carga que tiene que soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, contrario a lo que sucede con las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 28 de la Carta \u2013salvo, como se dijo antes, el arresto y la prisi\u00f3n por deudas-, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no puede concebirse como un mecanismo de protecci\u00f3n frente a la libertad personal salvo que una autoridad judicial haya proferido una resoluci\u00f3n que tenga la potencialidad de afectar materialmente la libertad personal de un individuo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido el alcance de la protecci\u00f3n que otorga la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente a la libertad personal, en particular en cuanto se refiere al art\u00edculo 28, pasa la Corte a ponderar los principios e intereses en tensi\u00f3n en la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n frente al delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tiene un alcance restringido como mecanismo para la protecci\u00f3n de la libertad personal, ampliar la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garant\u00eda del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi. \u00a0Sin embargo, esta garant\u00eda no puede ser absoluta. \u00a0Su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acci\u00f3n penal espec\u00edfica frente a la cual se pretenda oponer. \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del delito que pretenda juzgar, al iniciar una acci\u00f3n penal el Estado busca proteger intereses de diverso valor constitucional. \u00a0Por esta raz\u00f3n, resulta razonable que el legislador le de un trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dependiendo del delito. \u00a0En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jur\u00eddicos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, ello no significa que el \u00fanico criterio razonable para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado el legislador puede determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente v\u00e1lidos a las consideraciones de tipo dogm\u00e1tico o axiol\u00f3gico. \u00a0Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente dif\u00edcil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la desaparici\u00f3n forzada, la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 impone al Estado un deber especial de protecci\u00f3n. \u00a0Este deber implica, a su vez, una ampliaci\u00f3n del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el inter\u00e9s en erradicar la impunidad. \u00a0Esta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. \u00a0En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. \u00a0En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda pensarse que existen otros motivos que hacen innecesaria la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con este delito y adem\u00e1s restan fundamento constitucional a una posibilidad semejante. \u00a0En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la presente Convenci\u00f3n, con el ordenamiento interno colombiano, y con la jurisprudencia internacional, el delito de desaparici\u00f3n forzada es de car\u00e1cter continuo hasta tanto no se establezca el paradero de la persona desaparecida.35 \u00a0Por tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00eda a correr cuando esto ocurra. \u00a0As\u00ed, como en los casos de desaparici\u00f3n forzada es posible que la suerte de la persona jam\u00e1s se conozca, en la pr\u00e1ctica es raro que la acci\u00f3n prescriba. \u00a0Por otra parte, la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n presupone el conocimiento de la suerte de la persona. \u00a0Por lo tanto, la imprescriptibilidad no servir\u00eda para satisfacer el inter\u00e9s en establecer tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la primera objeci\u00f3n no es atendible, pues el alcance del deber de protecci\u00f3n del Estado y del inter\u00e9s correspondiente en erradicar el delito, as\u00ed como el alcance del derecho de las v\u00edctimas a obtener justicia y una reparaci\u00f3n adecuada, no pueden depender exclusivamente de que la persona aparezca. \u00a0Este solo hecho, por s\u00ed mismo, no en todos los casos facilita las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Estado. \u00a0En cuanto a la segunda objeci\u00f3n, resulta innegable que la imprescriptibilidad no ayuda a establecer el paradero de la persona desaparecida. \u00a0Aun as\u00ed, subsisten el inter\u00e9s en erradicar el delito y en reparar los da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s en erradicar la impunidad por el delito de desaparici\u00f3n forzada compete a la sociedad en su conjunto. \u00a0Como ya se dijo, para satisfacer dicho inter\u00e9s es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. \u00a0En esa medida, tanto el inter\u00e9s en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el \u00e1mbito del inter\u00e9s individual de las v\u00edctimas. \u00a0Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el conocimiento p\u00fablico de los hechos, el se\u00f1alamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados son mecanismos \u00fatiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los da\u00f1os causadas por el delito. \u00a0En esa medida, son tambi\u00e9n mecanismos de prevenci\u00f3n general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. \u00a0En general, la acci\u00f3n penal en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse, antit\u00e9ticamente, que adem\u00e1s de la libertad individual, las personas inculpadas tienen derecho a un debido proceso sin demoras injustificadas, y en general, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de prontitud en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En esa medida, pese a que la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal por s\u00ed misma no conlleve una afectaci\u00f3n de la libertad individual, s\u00ed podr\u00eda conculcar los anteriores derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que se inicie una acci\u00f3n penal en su contra en cualquier tiempo implicar\u00eda una amenaza perpetua de tales derechos, con el agravante de que el paso del tiempo disminuye sus posibilidades de defensa, pues el acceso a testimonios, documentos y dem\u00e1s pruebas se vuelve m\u00e1s dif\u00edcil. \u00a0Adicionalmente, ni la amenaza de sus derechos, ni la disminuci\u00f3n de sus posibilidades de defensa le ser\u00edan oponibles, pues la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una labor que corresponde al Estado, y las demoras en que incurra, s\u00f3lo a \u00e9ste le son imputables. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada puede afectar los derechos de las personas inculpadas, y puede disminuir sus posibilidades de defensa por la dificultad de acceso a las pruebas. \u00a0Sin embargo, la demora en cumplir el deber de investigar no es una excusa v\u00e1lida para dejar de hacerlo. \u00a0La prontitud, m\u00e1s all\u00e1 de su funci\u00f3n como garant\u00eda subjetiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en favor de los inculpados, cumple un papel como principio objetivo de la funci\u00f3n judicial, encaminado al logro de la justicia en favor de todos los que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0Por lo tanto, al operar a favor del sindicado no puede terminar afectando negativamente la finalidad general que persigue. \u00a0Adem\u00e1s, la mediatez temporal de las pruebas afecta por igual a todas las partes en el proceso. \u00a0Por lo tanto, no se puede afirmar que sea una circunstancia que disminuya las posibilidades probatorias de la parte que se defiende a favor del ente acusador o de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal ha prescrito por la omisi\u00f3n del Estado en el cumplimiento de su deber de investigar y de identificar a los responsables, \u00e9ste no puede alegar su propio hecho aduciendo la prescripci\u00f3n, y haciendo nugatorio el inter\u00e9s general y el derecho de las personas afectadas de conocer la verdad y a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia. \u00a0En esa medida, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un l\u00edmite para la realizaci\u00f3n de los objetivos y valores constitucionales de proteger la dignidad de la vida humana a trav\u00e9s de la erradicaci\u00f3n de la impunidad. \u00a0Por tal motivo, el inter\u00e9s en recibir pronta justicia no es un argumento suficiente para fundamentar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Carta proh\u00edbe la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el delito de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, a pesar de que deba preferirse una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 que maximice las posibilidades de conocer la verdad y de responsabilizar a los individuos e instituciones que tuvieron alguna injerencia en los hechos, ello no es suficiente para sostener la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte debe establecer tambi\u00e9n la idoneidad y la necesidad de esta medida para lograr los objetivos que con ella se pretenden. \u00a0Con tal fin, la Corte debe analizar, por un lado, si es adecuada para proteger los bienes jur\u00eddicos prevalentes y, por otro, si no existe una medida igual de efectiva, que afecte menos los derechos de las personas inculpadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte a analizar si la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es un medio adecuado para lograr los fines propuestos y si estos no se pueden satisfacer a trav\u00e9s de mecanismos que afecten menos los derechos del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su idoneidad, podr\u00eda argumentarse que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es un medio poco eficaz y por tanto no es id\u00f3nea para proteger los intereses en juego. \u00a0El paso del tiempo har\u00eda demasiado dif\u00edcil acceder a las pruebas necesarias para determinar lo ocurrido, y la identidad de los responsables. \u00a0En esa medida, luego de cierto tiempo, la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal no ser\u00eda apta para lograr el objetivo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n parte de un hecho innegable: \u00a0en t\u00e9rminos generales el tiempo afecta tambi\u00e9n la posibilidad de conocer la verdad e identificar a los responsables. \u00a0Sin embargo, frente a semejante objeci\u00f3n es necesario advertir dos circunstancias. \u00a0Por una parte, resultar\u00eda dif\u00edcil establecer un criterio definitivo para determinar en qu\u00e9 momento la acci\u00f3n penal y el inter\u00e9s en proteger los derechos a la verdad y a identificar a los responsables debe ceder frente a la dificultad que ello plantea. \u00a0Por otra parte, aunque la dificultad de conocer la verdad sea una realidad en la mayor\u00eda de los casos, no es necesariamente as\u00ed en todo ellos. \u00a0No se puede aceptar la dificultad para proteger los derechos individuales en la mayor\u00eda de los casos como argumento para negar absolutamente su protecci\u00f3n. \u00a0En esa medida, la eficacia variable de la acci\u00f3n penal en el tiempo no significa que su imprescriptibilidad sea inadecuada para proteger el inter\u00e9s general y los derechos individuales a conocer la verdad y los individuos e instituciones responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el delito de desaparici\u00f3n forzada es un mecanismo id\u00f3neo para realizar los intereses que va encaminada a proteger, pasa entonces la Corte a establecer si es una medida necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables,37 el an\u00e1lisis debe hacerse teniendo en cuenta la idoneidad de las alternativas de las cuales dispone el Estado para llevar a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, podr\u00eda alegarse que la acci\u00f3n penal no es el \u00fanico medio para saber la verdad, identificar a los responsables y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0Por lo tanto, deber\u00eda preferirse otro mecanismo que no afectara tanto los derechos de las personas inculpadas de haber cometido una desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0As\u00ed, en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, puede alegarse que las v\u00edctimas del delito tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparaci\u00f3n directa de los perjuicios causados. \u00a0Adem\u00e1s, este proceso es p\u00fablico, y al serlo, se satisface tambi\u00e9n el inter\u00e9s general en conocer la verdad e identificar a las autoridades \u00a0responsables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no satisface el inter\u00e9s en atribuir responsabilidades individuales. \u00a0En primer lugar, debido al corto t\u00e9rmino de caducidad de dicha acci\u00f3n.38 \u00a0Por otra parte, a pesar de que en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se establecen ciertos hechos, no tiene por objeto determinar qui\u00e9n los cometi\u00f3, ni atribuirles responsabilidades individuales a las personas. \u00a0Si bien dentro de dicha acci\u00f3n se debe establecer la responsabilidad del Estado por un da\u00f1o, no es necesario que se identifique plenamente a cada uno de los sujetos responsables. \u00a0En efecto, al margen de la responsabilidad eventual del Estado por la autorizaci\u00f3n, el apoyo, o la aquiescencia de cometer el delito de desaparici\u00f3n forzada, los sujetos activos del mismo no necesariamente son funcionarios, ni la conducta, en todas sus modalidades requiere una participaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no resulta tan eficaz como la acci\u00f3n penal. \u00a0As\u00ed, aun cuando el tiempo puede imponer barreras para el esclarecimiento de los hechos y a la identificaci\u00f3n de los responsables, son la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus \u00f3rganos adscritos, y no las partes, el juez o los auxiliares de la justicia dentro de un proceso contencioso administrativo, quienes tienen la mayor disponibilidad de los medios t\u00e9cnicos necesarios para sobrepasarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, frente a una desaparici\u00f3n forzada de personas, la acci\u00f3n penal es el medio m\u00e1s eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales. \u00a0En tal medida, frente a la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y de recibir pronta justicia, es necesario entonces concluir que prevalecen el inter\u00e9s en erradicar el delito de desaparici\u00f3n forzada y en reparar a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el inter\u00e9s estatal en proteger a las personas contra la desaparici\u00f3n forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0Por lo tanto, cuando el Estado ya ha iniciado la investigaci\u00f3n, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situaci\u00f3n resulta distinta. \u00a0Por un lado, porque en tal evento est\u00e1 de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a trav\u00e9s de medios coercitivos, y adem\u00e1s, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, el resultado de la ponderaci\u00f3n favorece la libertad personal. \u00a0En particular, el inter\u00e9s de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situaci\u00f3n frente a medidas a trav\u00e9s de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. \u00a0Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si el delito est\u00e1 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deber\u00e1 aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripci\u00f3n de la pena ser\u00e1 igual a la del delito m\u00e1s grave previsto en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 impide a los Estados admitir la obediencia debida a \u00f3rdenes de superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici\u00f3n forzada, agregando que la persona sujeta a ellas podr\u00e1 y deber\u00e1 desconocerlas. \u00a0Adem\u00e1s establece la obligaci\u00f3n de los Estados de educar a los funcionarios encargados de aplicar la ley sobre el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n establece que [n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada &#8230;\u201d. \u00a0Por su parte, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]n caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.\u201d \u00a0En esa medida, no es necesaria mayor argumentaci\u00f3n para concluir que el mandato de un superior no exime la responsabilidad del inferior en relaci\u00f3n con el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Sin embargo, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 91, refiri\u00e9ndose al inciso 1\u00ba, dispone que \u201c[l]os militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 91 constitucional tiene un alcance limitado. \u00a0Esta causal de exoneraci\u00f3n es aplicable \u00fanicamente cuando se establece que el inferior pudo tener una duda razonable acerca de la licitud de la orden, pero no lo es cuando la orden es manifiestamente delictiva.39 \u00a0En la medida en que atentados contra los derechos humanos como la desaparici\u00f3n forzada constituyen conductas abiertamente ilegales, y que no se requieren mayores conocimientos jur\u00eddicos para comprender este hecho, no pueden considerarse susceptibles de esta causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, tal conclusi\u00f3n no se deriva exclusivamente de un an\u00e1lisis acerca del alcance que tiene la dignidad humana en el \u00e1mbito interno41 e internacional, sino que se fundamenta tambi\u00e9n en consideraciones normativas. \u00a0En particular, debido a la existencia de reglas expresas que proh\u00edben la aplicaci\u00f3n de esta causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inferior, y que, al estar contenidas en tratados de derechos humanos, constituyen garant\u00edas no contempladas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, y por lo tanto, prevalecen en el orden interno seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 93 y 94 constitucionales.42 \u00a0En tal sentido, en un pronunciamiento reciente, la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente sobre la prohibici\u00f3n de aplicar la causal de obediencia debida en el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Al estudiar la constitucionalidad de la regla contenida en el inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo 32 del nuevo C\u00f3digo Penal, que expresamente excluye la aplicaci\u00f3n de obediencia debida de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura,43 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia expresa que se hace de ellos, en forma enunciativa, simplemente resulta coherente, como lo recuerda la vista fiscal, con el art\u00edculo 91 inciso primero de la Carta, as\u00ed como con los diferentes textos de derecho internacional aplicables en nuestro ordenamiento en este campo (art. 93 C.P.), en los que expresamente se excluye la posibilidad de acudir a la obediencia debida para excusar los actos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura, as\u00ed como otras conductas claramente prohibidas en cualquier circunstancia44.\u201d Sentencia C-551\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, en una oportunidad anterior, la Corte hab\u00eda condicionado la exequibilidad del art\u00edculo 15 del Decreto 85 de 1989,45 mediante el cual se establec\u00eda el r\u00e9gimen disciplinario de los militares, a que las \u00f3rdenes violatorias de los derechos humanos fundamentales no deben ser ejecutadas, y de serlo, el subalterno imputado no puede alegar la obediencia debida como causal de exoneraci\u00f3n. \u00a0En tal oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte declarar\u00e1 que es exequible, siempre que se entienda que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como eximentes de responsabilidad. En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales intangibles, no podr\u00e1 ser objeto de sanci\u00f3n penal o disciplinaria.\u201d Sentencia C-578\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la prohibici\u00f3n de alegar la obediencia debida frente al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, contenida en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n no s\u00f3lo se adecua a la Carta, sino que constituye un imperativo constitucional b\u00e1sico para proteger la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la obligaci\u00f3n de impartir la educaci\u00f3n necesaria acerca del delito de desaparici\u00f3n forzada a los funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley tampoco merece reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0Por el contrario, contribuye al desarrollo de los art\u00edculos 41 y 222 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 establece que los hechos constitutivos del delito no podr\u00e1n considerarse cometidos en ejercicio de funciones militares y que las personas acusadas de desaparici\u00f3n forzada s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por la justicia ordinaria, y prohibe que lo sean por parte de cualquier jurisdicci\u00f3n especial, particularmente la militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incompatibilidad con el servicio y la consiguiente exclusi\u00f3n de la justicia penal militar en relaci\u00f3n con el delito de desaparici\u00f3n forzada, la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen ciertos delitos que bajo ninguna circunstancia pueden tener relaci\u00f3n con el servicio, en los t\u00e9rminos a los que se refiere el art\u00edculo 221 de la Carta. \u00a0Ha afirmado que los delitos de lesa humanidad jam\u00e1s pueden tener un v\u00ednculo con el servicio que de acuerdo con la Constituci\u00f3n le corresponde prestar a las fuerzas armadas, y por lo tanto, de ellos siempre debe conocer la justicia penal ordinaria.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior subregla de atribuci\u00f3n de competencia, la Corte se ha referido espec\u00edficamente a la desaparici\u00f3n forzada, incluy\u00e9ndola dentro de los delitos que no pueden ser de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero, si bien el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n, crey\u00f3 conveniente s\u00f3lo hacer expresa menci\u00f3n de los delitos de tortura, genocidio y \u00a0la desaparici\u00f3n forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que \u00e9stas no son la \u00fanicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t\u00e9rminos de la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d, \u00a0conductas \u00e9stas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en \u00faltimas determina la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d y como tales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria aprehender la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esta clase de conductas.\u201d Sentencia C-878\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tanto la disposici\u00f3n que establece que no puede considerarse como un acto relacionado con el cumplimiento de funciones militares (inciso 2\u00ba), como la que proscribe de su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas (inciso 1\u00ba) no merecen reproche de constitucionalidad.47 \u00a0Por el contrario, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estas reglas son imperativas desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, podr\u00eda encontrarse reparo a la norma, pues no s\u00f3lo se refiere a la justicia militar, sino que extiende la prohibici\u00f3n a toda jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0Ahora bien, aparte de las autoridades administrativas y de los particulares que cumplen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, las jurisdicciones especiales que consagra la Constituci\u00f3n son aquellas que no hagan parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0En particular, la jurisdicci\u00f3n penal militar, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y los jueces de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las autoridades administrativas, el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta es perentorio al establecer que \u201cno les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones jurisdiccionales ejercidas por los particulares, si bien la Constituci\u00f3n no consagra una cl\u00e1usula igual a la de las autoridades administrativas, resulta de la misma naturaleza que no pueden investigar ni juzgar la comisi\u00f3n de delitos, pues dichos asuntos trascienden la capacidad transaccional de las partes procesales.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada, tampoco observa la Corte que exista reparo de constitucionalidad, pues seg\u00fan el art\u00edculo 246 constitucional, corresponde precisamente al legislador establecer \u201clas formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco encuentra reparo en la proscripci\u00f3n de los jueces de paz, pues ni el conocimiento de delitos, ni el de simples contravenciones es acorde con la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les asigna.49 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s jurisdicciones especiales tampoco merece reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 9 establece que no se admitir\u00e1n privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0Corresponde entonces a la Corte establecer si la atribuci\u00f3n de fueros y competencias especiales para el juzgamiento de algunos funcionarios del Estado constituye un privilegio, una inmunidad, o una dispensa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque adem\u00e1s de constituir garant\u00edas a favor de la instituci\u00f3n, y no de la persona enjuiciada, estas excepciones sirven como mecanismos de balance que permiten el logro de la justicia. \u00a0Es decir, la atribuci\u00f3n del juzgamiento a otras altas instituciones estatales no puede verse como un mecanismo para disminuir el control que se tiene sobre tales funcionarios. \u00a0Al contrario, tiene como objetivo impedir que una desigualdad de poderes entre el alto funcionario juzgado y su juzgador impida el logro de la justicia. \u00a0En esa medida, la atribuci\u00f3n de fueros y competencias especiales antes de interpretarse como privilegios que impidan o dificulten el deber del Estado de enjuiciar a los responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada, constituyen mecanismos que garantizan a un mismo tiempo la integridad de determinadas instituciones constitucionales y la independencia en el juzgamiento de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que la regla que prohibe los privilegios, inmunidades y dispensas especiales en los procesos por el delito de desaparici\u00f3n forzada es constitucional. \u00a0Del mismo modo, considera que lo es la salvedad establecida en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas, pues resulta acorde el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 impide que se alegue un estado de excepci\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar para justificar la desaparici\u00f3n forzada y dispone que en tales eventos deben preservarse medios judiciales id\u00f3neos para establecer: a) el paradero de los detenidos, b) su estado de salud y c) la identidad de las autoridades que ordenaron o ejecutaron su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Por otra parte ordena que las autoridades judiciales tengan acceso libre e inmediato a los centros de detenci\u00f3n o a cualquier otro lugar donde haya motivos para creer que se encuentre una persona desaparecida, incluidos los sujetos a jurisdicci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 reitera la obligaci\u00f3n del Estado de mantener a las personas privadas de la libertad en lugares oficialmente reconocidos, present\u00e1ndolos sin demora ante las autoridades judiciales competentes de acuerdo con el ordenamiento interno. \u00a0Por otra parte, ordena a los Estados partes establecer y mantener registros de las personas detenidas, a los cuales deben tener acceso \u2013entre otras- los familiares, abogados, jueces y dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, durante los estados de normalidad, las personas conservan la plenitud de sus derechos y de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio. \u00a0Durante los estados de excepci\u00f3n el gobierno puede restringir algunos de tales derechos, en la medida en que sea estrictamente necesario para conjurar los efectos del estado excepcional y permitirle restablecer la normalidad. \u00a0Con todo, sin embargo, algunos de tales derechos son considerados intangibles y su limitaci\u00f3n est\u00e1 prohibida independientemente de que se haya declarado un estado de excepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, incluso resultar\u00eda completamente contrario a la Constituci\u00f3n permitir que durante los estados de excepci\u00f3n se puedan cometer desapariciones forzadas de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n establece que durante tales estados \u201c[n]o podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales.\u201d Sin embargo, sin los mecanismos necesarios para ejercerlos, tales derechos no pasar\u00edan de ser simples enunciados. \u00a0Por lo tanto, en el numeral 3\u00ba siguiente, el constituyente dispuso en que \u201c[n]o se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994 regul\u00f3 los controles judiciales y las garant\u00edas de los derechos fundamentales a las que hace referencia el citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 constitucional. \u00a0Tal disposici\u00f3n estatutaria dispone que son intangibles, entre otros, los mismos derechos que se pretenden proteger mediante la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, y reitera que no se podr\u00e1n suspender las garant\u00edas necesarias para el ejercicio de tales derechos.50 \u00a0Refiri\u00e9ndose a tal art\u00edculo, la Corte, en Sentencia C-179\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este art\u00edculo el legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante los estados de excepci\u00f3n, es de com\u00fan ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constituci\u00f3n permite restringir o limitar en \u00e9pocas de normalidad, valga citar: el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna \u00e9poca pueden ser objeto de limitaci\u00f3n, como los contenidos en la disposici\u00f3n legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, durante los estados de excepci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 prohibida la desaparici\u00f3n forzada, sino que adem\u00e1s, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar cada uno de los derechos protegidos mediante la tipificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0En esa medida, es indispensable preservar los medios necesarios para que las autoridades judiciales y los familiares de las personas privadas de la libertad conozcan de su paradero, de su estado de salud y de la identidad de las autoridades que realizaron las detenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resultan ajustadas a la Carta las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 10 y 11 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco encuentra la Corte reproche alguno al art\u00edculo 12, que dispone un deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre los Estados partes para la b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de menores de edad que hayan sido trasladados o retenidos en otros Estados debido a la desaparici\u00f3n forzada de sus padres, tutores o guardadores. \u00a0Por el contrario, tal disposici\u00f3n permite la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 14 contienen reglas aplicables a los tr\u00e1mites en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no ameritan ninguna objeci\u00f3n desde el punto de vista constitucional. El art\u00edculo 13 dispone que en casos de desaparici\u00f3n forzada el procedimiento para tramitar peticiones o comunicaciones ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ser\u00e1 el contenido en el Pacto de San Jos\u00e9, los estatutos y reglamentos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana, incluso en lo que se refiere a medidas cautelares. \u00a0Entre tanto, el art\u00edculo 14 establece que cuando la comisi\u00f3n reciba una petici\u00f3n o comunicaci\u00f3n sobre desaparici\u00f3n forzada solicitar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona al respectivo gobierno, sin que ello determine la admisibilidad de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 contiene una cl\u00e1usula de salvaguarda de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido de la Convenci\u00f3n no restringe el alcance de los acuerdos previos entre las partes. \u00a0Adem\u00e1s, restringe su aplicaci\u00f3n, excluy\u00e9ndola del \u00e1mbito de los conflictos armados internacionales, los cuales regidos por el Derecho Internacional Humanitario, en particular, aquellos tratados aplicables a los conflictos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 16, 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16, 17, y 18 de la Convenci\u00f3n establecen respectivamente el car\u00e1cter semiabierto de la Convenci\u00f3n, determinando que pueden ser partes los miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, las formas en que estos pueden prestar su consentimiento y determinan que el depositario de los instrumentos para llevarlo a cabo es la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 19 establece la posibilidad de que las partes emitan reservas en distintos momentos de la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, sujeto a la regla general de que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado y que, adem\u00e1s, se refiera espec\u00edficamente a una o m\u00e1s disposiciones de la misma. \u00a0Tampoco estas disposiciones convencionales ameritan un reproche desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 20, 21 y 22 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 entrada en vigencia del tratado, el art\u00edculo 21 establece la posibilidad de denunciar la Convenci\u00f3n, y el art\u00edculo 22 determina los idiomas en que el texto de la Convenci\u00f3n hace fe, establece qui\u00e9n es el depositario y dispone su registro ante la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas. \u00a0Estos art\u00edculos finales tampoco conllevan problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994 y la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-580\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION POR PRINCIPIOS\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Expresi\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Consagraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO Y PENA-Prescriptibilidad es una manifestaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL Y PENA-Prescriptibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Consumado el delito comienza t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-218 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas&#8221; hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado presenta las razones de su disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la teor\u00eda constitucional existe un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, denominado interpretaci\u00f3n por principios. \u00a0Los principios constitucionales pueden estar expresados de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0La seguridad jur\u00eddica es un principio que se encuentra consagrado impl\u00edcitamente en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales pueden estar consagrados de manera gen\u00e9rica o de manera espec\u00edfica o de una forma mixta (gen\u00e9rica y espec\u00edfica); por ejemplo: La igualdad se encuentra consagrada de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo que no es obst\u00e1culo para que haya otras consagraciones espec\u00edficas de la igualdad; como son la igualdad de acceso a los cargos p\u00fablicos, la igualdad del hombre o la mujer o la igualdad de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La prescriptibilidad de los delitos y de las penas, no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n concreta y expl\u00edcita, del principio expl\u00edcito de la seguridad jur\u00eddica en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, inciso final, consagra en nuestro sistema jur\u00eddico la prescriptibilidad tanto de la pena, como de la acci\u00f3n penal; pues no se entender\u00eda que las penas prescriban y que la acci\u00f3n sea imprescriptible. \u00a0Si la pena es prescriptible, debe serlo tambi\u00e9n el camino que conduce a ella, que en este caso es la acci\u00f3n penal, ya que no puede haber pena sin acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte buscando hacer conciliable la seguridad jur\u00eddica, con la imprescriptibilidad, hizo una mistura de principios inconciliables y creo un Frankenstein jur\u00eddico ya que permiti\u00f3 que la acci\u00f3n fuera imprescriptible y al mismo tiempo acepto que cuando ya est\u00e9n individualizados los autores o c\u00f3mplices, comience a correr la prescripci\u00f3n respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio aunque la desaparici\u00f3n forzada pueda ser considerada un delito de ejecuci\u00f3n permanente, una vez se consuma el delito aunque no haya imputado como autor o c\u00f3mplice, comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (que hoy en d\u00eda tiene para ese delito un m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de amnist\u00edas e indultos, considero que el Protocolo II de Ginebra permite las m\u00e1s amplias amnist\u00edas e indultos al final de un proceso de paz y que no excluye esta clase de delitos. \u00a0Cosa diversa es que no puedan existir autoamnistias; que las v\u00edctimas de estos delitos tengan derecho a la verdad, a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y a la justicia, y que los autores de ellos se reconozcan culpables p\u00fablicamente, pues de lo contrario no gozar\u00e1n de amnist\u00eda ni de indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-580\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Contenido y alcance de la acci\u00f3n penal en materia de prescripci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Aplicaci\u00f3n de pena m\u00e1s grave de legislaci\u00f3n interna (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-M\u00e9todo de interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL Y PENA EN CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Prescripci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL Y PENA-Comparten aspectos sustanciales en cuanto a los fines (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Significado y fines (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales materiales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Sanci\u00f3n a inactividad del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Consecuencias de imprescriptibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENTE-Alternativas a su comportamiento criminal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Imprescriptibilidad \u00a0y legalidad internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Imprescriptibilidad \u00a0puede convertirse en obst\u00e1culo para operancia de justicia internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente L.A.T. 218 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 707 del 28 de noviembre de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 exequible el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Belem do Par\u00e1, el nueve de julio de 1994. \u00a0A mi juicio, la Corte debi\u00f3 haber afirmado, en la parte resolutiva de la sentencia, que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una norma de car\u00e1cter fundamental que impide la aplicaci\u00f3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena en casos de desaparici\u00f3n forzada de personas, y que por ende, el Estado colombiano deb\u00eda haberse acogido, en ambos casos, a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo VII del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del art\u00edculo VII de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VII de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d est\u00e1 integrado por dos disposiciones complementarias, que como tales, deben ser interpretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer inciso se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna del respectivo Estado Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la mayor\u00eda de la Corte, al estipular el art\u00edculo 28 constitucional que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d, necesariamente el Estado colombiano deb\u00eda recurrir al inciso segundo del art\u00edculo VII del tratado internacional, esto es, aplicar para los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas la pena m\u00e1s grave que existiera en la legislaci\u00f3n interna, vale decir, a la luz del nuevo C\u00f3digo Penal, cuarenta ( 40 ) a\u00f1os de prisi\u00f3n. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que esta es ya, por lo dem\u00e1s, \u00a0la pena a imponer para los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas agravada ( art. 166 del C.P. ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que no deb\u00eda aplicarse, correlativamente, aquella igual al del delito m\u00e1s grave cometido en la legislaci\u00f3n colombiana, que en este caso cuenta con una norma especial para los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y \u00a0desplazamiento forzado ( art. 83.2 del C.P. ), &#8211; la cual aumenta a treinta ( 30 ) a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a diferencia del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario de veinte \u00a0( 20 ) a\u00f1os -, sino que, el legislador, dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, estaba facultado para establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para el delito de desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed pues, quienquiera que haya incurrido en el mencionado il\u00edcito, \u00a0puede ser investigado y juzgado por el Estado colombiano hasta el \u00faltimo de sus d\u00edas y ser condenado a una pena que ascender\u00eda, llegado el caso, a cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la mayor\u00eda de la Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n haciendo una interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo VII del instrumento internacional, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos, tal y como lo han se\u00f1alado reiteradamente la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se orienta por los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que aparecen recogidos en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estirpe claramente voluntarista del derecho internacional p\u00fablico conduce a que, en primer lugar, los tratados internacionales sean interpretados de manera restrictiva, insistimos, so pena de desconocer el alcance del consentimiento dado por los Estados al momento de adoptar un instrumento internacional. De all\u00ed que, la Convenci\u00f3n de Viena recoja el m\u00e9todo exeg\u00e9tico como el punto de partida para realizar cualquier interpretaci\u00f3n sobre los acuerdos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, el inciso segundo del art\u00edculo VII de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, no distingue, en absoluto, entre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena para efectos de inaplicar la regla general de las imprescriptibilidad de ambas instituciones procesales, cuando quiera que exista una norma interna de car\u00e1cter fundamental que disponga lo contrario. De tal suerte que, en mi concepto, y partiendo de los art\u00edculos 28, 29 y 228 constitucionales, la conclusi\u00f3n debi\u00f3 haberse extendido a la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y no tan s\u00f3lo a aquella de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites constitucionales materiales al poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, el silencio que guard\u00f3 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28 sobre la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, en tanto que l\u00edmite material temporal al ejercicio del ius puniendi del Estado, es interpretado como una autorizaci\u00f3n para que el legislador, en el caso concreto del delito de desaparici\u00f3n forzada, pueda disponer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, bien entendido, manteniendo la proscripci\u00f3n de la cadena perpetua. En otros t\u00e9rminos, se parti\u00f3 de una simple separaci\u00f3n t\u00e9cnica y tajante entre la acci\u00f3n penal y la pena, sin reparar que, aunque diferentes, ambas instituciones comparten importantes aspectos sustanciales, especialmente, en cuanto a sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0es la cesaci\u00f3n que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado en la ley. En cuanto a los fines perseguidos con esta instituci\u00f3n procesal, esta Corte ha se\u00f1alado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupci\u00f3n de la actividad judicial: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social par imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia ( C.P. art. 29 ) y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles ( C.P. art. 28 ).\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado es una constante en los ordenamientos penales occidentales, un principio general del derecho, que redunda en inter\u00e9s de la sociedad en la medida en que el Estado debe cumplir, en el menor tiempo posible, con el deber constitucional de investigar y sancionar el crimen, empleando para tal prop\u00f3sito todos los medios jur\u00eddicos y log\u00edsticos con que cuente, tal y como lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia, precisamente a prop\u00f3sito de casos de desaparici\u00f3n forzada de personas52. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en consecuencia, sanciona la inactividad negligente o incluso dolosa del Estado. Correlativamente, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos para el ejercicio del ius puniendi redunda a favor de delincuente en la medida en que su situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 definida en un t\u00e9rmino razonable, y as\u00ed mismo, en beneficio de la sociedad en la medida en que logre cicatrizar y perdonar las heridas de un pasado hist\u00f3rico turbulento. Buen ejemplo de los anteriormente descrito son las diferentes comisiones de la verdad, conformadas al t\u00e9rmino de reg\u00edmenes autoritarios o de conflictos armados internos, fruto de las cuales se logr\u00f3 conocer la verdad pero a cambio fue preciso renunciar al ejercicio del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario, admitir la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para un crimen de lesa humanidad como lo es la desaparici\u00f3n forzada de personas, deja la puerta abierta para que el Estado justifique, durante mucho tiempo, \u00a0su omisi\u00f3n de actuar amparado en la propia Constituci\u00f3n, vale decir, estar\u00edamos generando un efecto perverso o no deseado. Aunado a lo anterior, el paso del tiempo, lejos de ser un catalizador de cualquier investigaci\u00f3n criminal, constituye su peor aliado. En efecto, en materia de pruebas t\u00e9cnicas, la recolecci\u00f3n de las mismas debe efectuarse en el menor tiempo posible, en la escena misma del crimen. Los testimonios son de dif\u00edcil consecuci\u00f3n y lo cierto es que el trascurso del tiempo hace que el relato de los hechos pierda exactitud y concreci\u00f3n. Adem\u00e1s, en casos de desaparici\u00f3n forzada, la experiencia demuestra que es casi imposible lograr una prueba escrita o una confesi\u00f3n. El indicio, por tanto, se constituye, la mayor de las veces, en el \u00fanico medio de prueba. De tal suerte que, permitirle al Estado que, en cualquier momento adelante investigaciones por desaparici\u00f3n forzada parece, prima facie, una medida encaminada a combatir la impunidad de este crimen atroz, y por ende proporcionada frente a la restricci\u00f3n al derecho defensa del imputado, m\u00e1s en la pr\u00e1ctica, por la ausencia de pruebas, conduce a una mayor frustraci\u00f3n al no poder declarar la culpabilidad de los responsables del crimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, la imposici\u00f3n de una pena guarda tambi\u00e9n una estrecha relaci\u00f3n con el paso del tiempo y con la satisfacci\u00f3n de la conciencia jur\u00eddica general mediante la afirmaci\u00f3n de unos valores sociales, en un momento hist\u00f3rico determinado. En tal sentido, el derecho liberal no s\u00f3lo debe defender a los delincuentes de la mayor\u00eda, ni retribuir el da\u00f1o causado, sino que ha de respetar la dignidad del delincuente e intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento criminal53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el t\u00e9rmino legal de treinta ( 30 ) a\u00f1os para perseguir a un posible de responsable de un caso de desaparici\u00f3n forzada y la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n que puede llegar a los cuarenta ( 40 ) a\u00f1os, estimo que son, de por s\u00ed, instrumentos id\u00f3neos y proporcionados de una pol\u00edtica criminal seria y coherente contra un crimen abominable como es la desaparici\u00f3n forzada de personas, y que se compadecen con la restricci\u00f3n que conoce el derecho constitucional fundamental de defensa del imputado y que no genera los efectos perversos de la inactividad e irresponsabilidad del Estado y de dejar la puerta abierta para que, quiz\u00e1 en un futuro muy lejano, se adelante una investigaci\u00f3n que culminar\u00e1 en un fallo absolutorio por falta de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y legalidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la persecuci\u00f3n internacional de los cr\u00edmenes de guerra, del genocidio y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad \u2013 entre ellos la desaparici\u00f3n forzada de personas &#8211; \u00a0pasa por repensar, y relativizar en cierta forma, los principios b\u00e1sicos del derecho penal liberal: \u00a0concepto amplio del principio de legalidad ( nullum crimen sine iure ), inoperancia del non bis in idem frente a instancias internacionales de investigaci\u00f3n y juzgamiento e imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal ( que no de la pena, como se desprende del texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el \u00e1mbito internacional no ofrece los reparos que anot\u00e1bamos en el orden interno. En efecto, la pr\u00e1ctica demuestra que los testigos de estos cr\u00edmenes sienten menos temor al momento de rendir su declaraci\u00f3n. Que muchas veces, el estado de cosas que se viv\u00eda a la saz\u00f3n en su pa\u00eds de origen imped\u00edan que cumpliesen, sin apremio ni temor alguno, su deber de declarar. Al respecto, los numerosos casos fallados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de desaparici\u00f3n forzada ilustran esta situaci\u00f3n. De tal suerte que, el paso del tiempo, no hace tanta mella en el derecho de defensa del sindicado ni conspira contra la efectividad de una investigaci\u00f3n penal, como s\u00ed ocurre in foro domestico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el orden interno puede convertirse, parad\u00f3jicamente, en un obst\u00e1culo para la operancia de la justicia internacional. En efecto, si las autoridades internas, amparadas en la Constituci\u00f3n, disponen de todo el tiempo que deseen para adelantar una investigaci\u00f3n por desaparici\u00f3n forzada, \u00a0\u00bfc\u00f3mo le endilgar\u00e1 la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional al Estado colombiano la falta de resultados concretos en las investigaciones por casos de desapariciones forzadas? o \u00bf de qu\u00e9 manera le reprochar\u00e1 falta de voluntad en adelantar una investigaci\u00f3n de esta clase, si no se dispone de t\u00e9rminos de referencia en el derecho interno para medir la razonabilidad del tiempo empleado en adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cada vez que el Estado colombiano sea demandado ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos por un caso de desaparici\u00f3n forzada que no ha sido plenamente reparado, en el sentido de que las acciones penales, disciplinarias y administrativas no han llegado a buen t\u00e9rmino, el demandado podr\u00e1 alegar que no ha incumplido el tratado internacional, que no se ha vencido el t\u00e9rmino razonable para actuar, \u00a0ya que su Constituci\u00f3n no le establece unos t\u00e9rminos perentorios para adelantar una investigaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de igualdad e imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Corte plantea, a mi opini\u00f3n, reparos en materia de principio de igualdad. En efecto, la autorizaci\u00f3n que figura en el fallo al Congreso de la Rep\u00fablica para que modifique el art\u00edculo 83.2 del C.P. en el sentido de hacer imprescriptible la acci\u00f3n penal en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas, llevar\u00eda a que fuese, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el \u00fanico crimen de lesa humanidad con esa caracter\u00edstica. En otros t\u00e9rminos, a pesar de que existen otros cr\u00edmenes de igual naturaleza y magnitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( sistem\u00e1ticos, graves, dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil e imprescriptibles a la luz de la legalidad internacional ) que a diario se cometen en nuestro pa\u00eds, la desaparici\u00f3n forzada tendr\u00eda un tratamiento punitivo distinto, no justificado por razones objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-489\/93 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-059\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-187\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este mismo criterio teleol\u00f3gico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias C-574\/92 aparte B.1.c); C-179\/94, C-225\/95 fundamentos 7 y 11, para considerar los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de derechos humanos. \u00a0En el fundamento 7, esta \u00faltima Sentencia afirma que \u201c(\u2026) estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos\u201d. El car\u00e1cter determinante de la finalidad protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al bloque de constitucionalidad qued\u00f3 al parecer definido en la Sentencia C-179\/94 que afirm\u00f3: \u201cFinalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia C-156\/99. Reiterando dicho criterio ver: C-423\/95, C-578\/95, C-092\/96 \u00a0C-135\/96, C-040\/97 y C-156\/99 aparte 2.2.2, SU-256\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto establece que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan este art\u00edculo \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-295\/93 la Corte estableci\u00f3 que para que una disposici\u00f3n de un tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad: \u201c&#8230; es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencias C-295\/93 y C-092\/96 fundamento 11. \u00a0El hecho de que el art\u00edculo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en s\u00ed mismos y que, por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno ser\u00eda necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la prohibici\u00f3n de limitarlos en estados de excepci\u00f3n qued\u00f3 zanjada definitivamente con la incorporaci\u00f3n del derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitaci\u00f3n de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepci\u00f3n. \u00a0Algunos ni siquiera consagran propiamente derechos. \u00a0Sin embargo la Corte afirm\u00f3 esta circunstancia se deriva de su mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Ver Sentencia C-225\/95 fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha dicho que \u201c&#8230; conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias &#8230;\u201d Sentencia C-359\/97. \u00a0Posteriormente ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu constituyen \u201c&#8230; par\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d Sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado que no todas las disposiciones de un tratado de derechos humanos entran a ser parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0Al respecto ha dicho: \u201c.Si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisi\u00f3n de Expertos S\/25274, para la creaci\u00f3n del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 955\/94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; as\u00ed como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los cr\u00edmenes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC\/INF\/3\/Add. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comparando el delito con lo establecido en la mencionada Declaraci\u00f3n y en la Ley 589 de 1999, dijo: \u201cEl proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 165 tipifica el delito desaparici\u00f3n forzada de personas dentro \u00a0del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III, Delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas, conservando la misma descripci\u00f3n que est\u00e1 prevista en la Ley 589 de 2000. Asimismo, la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de desaparici\u00f3n forzada es muy similar a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y con el texto de la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 44\/162 de 15 de diciembre de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al referirse a la protecci\u00f3n frente a la desaparici\u00f3n forzada y a la tortura, consagrada en el art\u00edculo 12 \u00a0constitucional dijo: \u201cAdem\u00e1s, al no haber cualificado el sujeto activo que comete la desaparici\u00f3n el constituyente estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten, sea agente p\u00fablico o particular, que resulta ser m\u00e1s amplia que la consignada en los instrumentos internacionales tal como lo reconoci\u00f3 la Corte al revisar el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1980 que tipificaba el delito de tortura.\u201d \u00a0De manera similar a como estaba consagrada inicialmente la desaparici\u00f3n forzada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, el Proyecto de Art\u00edculos para un C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Humanidad (encargo que le realiz\u00f3 la Asamblea general en 1947), que corresponde al trabajo de codificaci\u00f3n y el desarrollo progresivo de normas internacionales sobre el tema, realizado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de la ONU, establece que la conducta debe haber sido instigada o dirigida por el Estado, por una organizaci\u00f3n o por un grupo, como condici\u00f3n para que se configure la desaparici\u00f3n forzada (art. 17 i). \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre ellos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su art\u00edculo 17 dispone que su jurisdicci\u00f3n es complementaria a la de los Estados Partes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte en Sentencia C-317\/2002 sostuvo: \u201cTambi\u00e9n puede concluirse de lo visto y analizado, que el conjunto de determinaciones que se han adoptado en el \u00e1mbito internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, y particularmente en lo que corresponde a la desaparici\u00f3n forzada, constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual los Estados deben orientar su legislaci\u00f3n &#8230;\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cagentes del Estado &#8230; personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed mismo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n 47\/133 de 1992 de la Asamblea General de la ONU dice \u201c1. Todo acto de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n 47\/133 AG-ONU de 1992 dice: \u201c1. Todo acto de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 considerado delito permanente mientras sus autores contin\u00faen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.\u201d \u00a0Sin embargo, en el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3, en el mismo sentido que la Convenci\u00f3n, que el delito era de car\u00e1cter continuado \u201chasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n 47\/133 AG-ONU dice: \u201c2. Las legislaciones nacionales podr\u00e1n establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparici\u00f3n forzada, contribuyan a la reaparici\u00f3n con vida de la v\u00edctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparici\u00f3n forzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la desaparici\u00f3n forzada implica una vulneraci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a la vida (art. 4), a la integridad personal (art. 5\u00ba), y a ser llevado ante una autoridad judicial en caso de detenci\u00f3n (art. 7.5), a las garant\u00edas judiciales necesarias (art. 8\u00ba). \u00a0Al respecto ver Caso Godinez Cruz, Sentencia de enero 20 de 1989, CIDDHH, Fundamentos 161-167, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-317\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c)Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En tal sentido, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal establece que \u201c[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 167 el nuevo C\u00f3digo Penal establece circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva m\u00e1s restringidas. \u00a0Limita la reducci\u00f3n de la pena a aquellos casos en que los autores o part\u00edcipes, sin referirse a la determinaci\u00f3n de los responsables. \u00a0Dice que tales circunstancias espec\u00edficas de atenuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n a quienes voluntariamente: \u201c&#8230; liberen a la v\u00edctima voluntariamente en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren informaci\u00f3n que conduzca a su recuperaci\u00f3n inmediata, en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas\u201d o cuando \u201csuministran informaci\u00f3n que conduzca a la recuperaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la persona desaparecida\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n 47\/133 dice: \u201cAdem\u00e1s de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deber\u00e1n comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En cualquier caso, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar la comisi\u00f3n de tales delitos. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 589 de 1999 dispone: \u201cSin perjuicio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la v\u00edctima, conocer sobre las razones de su desaparici\u00f3n e informar sobre ello a sus familiares.\u201d \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, diciendo: \u201cEl Estado est\u00e1 obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n\u201d Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fundamento 178. \u00a0<\/p>\n<p>23 El principio de territorialidad, tal y como est\u00e1 contenido en el nuevo C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta punible se considera realizada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el lugar donde debi\u00f3 realizarse la acci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En el lugar donde se produjo o debi\u00f3 producirse el resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio a su vez comprende el criterio de la territorialidad por extensi\u00f3n, que seg\u00fan el mismo C\u00f3digo consiste en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Territorialidad por extensi\u00f3n. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe aplicar\u00e1 igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acci\u00f3n penal en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con el principio de nacionalidad activa, el C\u00f3digo Penal trae las siguientes disposiciones que, a falta de otro criterio, son aplicables en cuanto se trate de nacionales colombianos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano (sea nacional y), goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A la persona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano (sea nacional y), no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1\u00ba, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos (2) a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi se trata de pena inferior, no se proceder\u00e1 sino por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al criterio de nacionalidad pasiva, establece el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso s\u00f3lo se proceder\u00e1 por querella de parte o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 A este respecto, en un caso no regulado por los numerales anteriores, el siguiente numeral del art\u00edculo 16 del nuevo C\u00f3digo Penal contiene las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se re\u00fanan estas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) Que se halle en territorio colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cb) Que el delito tenga se\u00f1alada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a tres (3) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc) Que no se trate de delito pol\u00edtico, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd) Que solicitada la extradici\u00f3n no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradici\u00f3n no fuere aceptada habr\u00e1 lugar a proceso penal. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el caso a que se refiere el presente numeral no se proceder\u00e1 sino mediante querella o petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Acerca de los diferentes principios que rigen el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en materia penal ver las Sentencias C-1189\/00 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-621\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero y Santana, Sentencia de diciembre 8 de 1995, Serie C No. 22. \u00a0As\u00ed mismo, ONU, Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, art\u00edculo 18 del Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Humanidad, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 La presente Convenci\u00f3n es muestra de ello. \u00a0La mayor\u00eda de las consecuencias de que una conducta se considerara como de lesa humanidad est\u00e1n consagradas en el presente tratado, as\u00ed como en numerosas declaraciones de diversas organizaciones internacionales. Las principales consecuencias son: la atribuci\u00f3n de responsabilidades individuales sin posibilidad de que \u00e9sta sea excluida en virtud de las \u00f3rdenes de superiores o en inmunidades, la exclusi\u00f3n de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos, y la consiguiente obligaci\u00f3n de extradici\u00f3n o juzgamiento, la exclusi\u00f3n de las condiciones de asilado o refugiado y la imprescriptibilidad de los delitos, entre otros. \u00a0Calificando la desaparici\u00f3n forzada como crimen de lesa humanidad ver OEA AG\/RES. 666 (XIII-0\/83) de nov. 18 de 1983; OEA AG\/RES 742 (XIV-0\/84); OEA AG\/RES 1022 (XIX-0\/89) Resol. 7; AG\/RES 1044 (XX-0\/90); OEA SG \u201cInforme sobre la Calificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas como crimen de lesa humanidad: principales efectos jur\u00eddicos\u201d (CP\/CAJP-898\/93) de abril 12 de 1993. En el sistema ONU, diciendo espec\u00edficamente que no se requiere una violaci\u00f3n generalizada o sistem\u00e1tica para que sea considerado de lesa humanidad ONU CDI Informe del Relator de 1989, parr. 147 per\u00edodo 41 de sesiones, julio 2 a 21 de 1989 No. 10 (A\/44\/10); en el mismo sentido ONU ECOSOC \u201cInforme sobre administraci\u00f3n de justicia y derechos humanos de los detenidos\u201d (E\/CN.4\/Sub.2\/1990\/NGO\/1) de julio 2 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este mismo sentido, ver Sentencia C-024\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido, la Corte ha interpretado que la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del juez a la persona detenida dentro de las 36 horas no debe interpretarse de manera r\u00edgida en el contexto de un conflicto armado, cuando ello resulta peligroso para la persona detenida o imposible de realizar. \u00a0Ver \u00a0Sentencia C-251\/02 (M.Ps. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett) Fundamentos. 107-110. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-024\/94 interpret\u00f3 la regla constitucional consagrada en el art\u00edculo 28 que ordena que las personas detenidas sean puestas a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, tambi\u00e9n como una facultad de llevar a cabo detenciones administrativas dentro de ese lapso. \u00a0Este tipo de detenciones no requieren orden escrita de autoridad judicial. \u00a0En el mismo sentido ver tambi\u00e9n Sentencia C-270\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido ver la Sentencia C-774\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cMandamientos escritos\u201d seg\u00fan la terminolog\u00eda utilizada por el constituyente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>34 En tal sentido, la Corte ha dicho: \u201cComo ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d Sentencia C-345\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan lo dispuso esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-317\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en el art\u00edculo 165 del nuevo C\u00f3digo Penal que tipifica la desaparici\u00f3n forzada, la expresi\u00f3n \u201c\u2018seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley,\u2019 debe entenderse que la conjunci\u00f3n \u2018y\u2019\u00a0 no exige que para cometer la infracci\u00f3n el particular deba ser \u00a0requerido, sino que basta solamente la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 26 del mismo estatuto dispone que \u201c[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado.\u201d \u00a0Por lo tanto, la conducta se contin\u00faa realizando entre tanto no se tenga informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona, independientemente de que se omita reconocer la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake ya citado. \u00a0Ver Nota 9 supra. \u00a0Requiriendo tambi\u00e9n el esclarecimiento de los hechos, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de la AG ONU 47\/133. \u00a0Ver Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>36 En casos de desaparici\u00f3n forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de car\u00e1cter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0En particular, pueden citarse los casos del informe \u201cNunca m\u00e1s\u201d, presentado por la llamada \u201cComisi\u00f3n S\u00e1bato\u201d en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvi\u00f3 como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. \u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n para la verdad en El Salvador\u201d, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual public\u00f3 los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadore\u00f1o, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este mismo sentido, la Ley 589 de 1999, en su art\u00edculo 8\u00ba crea la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas, la cual deber\u00e1 investigar incluso los casos acaecidos antes de la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 El t\u00e9rmino de caducidad de dicha acci\u00f3n es de dos a\u00f1os. \u00a0 Con todo, la Ley 589 de 2000 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. El numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 un inciso segundo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto la Corte dijo: \u201cLa obediencia ciega, como causal de exoneraci\u00f3n, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo y notorio para el agente que la ejecuta. La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia comparada, por lo general, admiten el deber de obediencia cuando el subordinado se encuentra simplemente ante la duda sobre la ilicitud del contenido de la orden\u201d. Sentencia C-587\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En el mismo sentido, la Corte Suprema ha dicho que la sola forma de licitud no es suficiente para exonerar al inferior, cuando el contenido de la orden es antijur\u00eddico: \u201cDe lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser leg\u00edtima; que aun cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijur\u00eddico jam\u00e1s podr\u00e1 justificar el hecho, pese a que se invoque el principio constitucional de que trata el art\u00edculo 91, pues de \u00e9l no se desprende un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los l\u00edmites racionales y coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodean el hecho al momento de su ejecuci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de junio 13 de 1995, Rad. 9785 (M.P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar) \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, la Corte ha dicho: \u201cAs\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia T-409\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido, la Corte, en otro pronunciamiento dijo: \u201cLos derechos fundamentales constituyen l\u00edmite constitucional del ejercicio del poder. Su fuerza irradiadora, por el lugar prioritario que ocupan en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, limita entre otros, el alcance del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia T-439\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad del Protocolo II Adicional a los 4 Convenios de Ginebra de 1949, dijo: \u201cEn tales circunstancias, una conclusi\u00f3n se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisi\u00f3n de conductas que sean manifiestamente lesivas de los derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposici\u00f3n de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y degradantes. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo deriva de la importancia de estos valores en la Constituci\u00f3n colombiana y en el derecho internacional humanitario sino que, adem\u00e1s, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en la materia que obligan al Estado colombiano. As\u00ed lo consagra, por ejemplo, la &#8220;Convenci\u00f3n contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes&#8221; de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita por nuestro pa\u00eds el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, ratificada el 8 de diciembre de 1987 y, por ende, en vigor para Colombia desde el 7 de enero de 1988. El art\u00edculo 2\u00ba ordinal 3\u00ba de esta Convenci\u00f3n, la cual prevalece en el orden interno, puesto que reconoce derechos que no pueden ser suspendidos en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93), establece inequ\u00edvocamente que \u2018no podr\u00e1 invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura\u2019.\u201d Sentencia C-225\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Tal disposici\u00f3n dice: \u201cNo habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1 reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura.\u201d\u00a0 (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba47\/133 del 18 de diciembre de 1992 ninguna orden o instrucci\u00f3n de autoridad p\u00fablica, sea civil, militar o de otra \u00edndole, puede ser invocada para justificar una desaparici\u00f3n forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucci\u00f3n tiene el derecho y el deber de no obedecerla (art. 6.1.). Y en relaci\u00f3n con la tortura, el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d, y sobre el tema espec\u00edfico de acuerdo al art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, mediante Resoluci\u00f3n 34\/169, ning\u00fan funcionario encargado de hacer cumplir la ley podr\u00e1, infligir, instigar o tolerar ning\u00fan acto de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, en relaci\u00f3n con el genocidio \u00a0figura la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y castigo del crimen de genocidio, aprobada por Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deben tenerse en cuenta en este campo una serie de normas de derecho internacional en relaci\u00f3n con otros delitos en los que prima facie \u00a0no cabe la obediencia debida \u00a0como excusa. As\u00ed en relaci\u00f3n con las ejecuciones arbitrarias o sumarias, la violaci\u00f3n y actos de agresi\u00f3n sexual, y la mutilaci\u00f3n, se debe se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los Convenios de Ginebra, art\u00edculo 3 com\u00fan y Protocolo II, art\u00edculo 4;; Finalmente sobre el Apartheid, debe mencionarse la Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el castigo del crimen de Apartheid. (Ley 26 de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>45 El mencionado art\u00edculo, demandado el los apartes subrayados, dec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecuci\u00f3n puede derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de un delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe exponerlo as\u00ed al superior. Si este insiste, el subalterno est\u00e1 obligado a cumplirla previa confirmaci\u00f3n por escrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ha dicho: \u201cb) que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica.\u201d Sentencia C-358\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>47 En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal Militar dispone: \u201cDelitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido, la Corte ha dicho: \u201cNo es concebible que \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como funci\u00f3n estatal, \u00a0se desplace de manera permanente y general a los \u00e1rbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden \u00a0la capacidad de disposici\u00f3n de las partes y respecto de los cuales no sea \u00a0posible habilitaci\u00f3n alguna.\u201d Sentencia T-057\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0En oportunidad m\u00e1s reciente lo reiter\u00f3 afirmando: Dentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional, asuntos que en raz\u00f3n de su naturaleza, est\u00e1n \u00a0reservados al Estado, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0Sentencia C-1436\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto la Corte ha dicho: \u201cEsta Corporaci\u00f3n estima que efectivamente el asignar el conocimiento de las contravenciones, esto es de verdaderos hechos punibles, a los jueces de paz, contraviene la naturaleza de su cargo y el car\u00e1cter de sus responsabilidades.\u201d Sentencia C-536\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>50 En lo pertinente, el art\u00edculo dice: Art\u00edculo 4\u00b0. Derechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; (&#8230;) \u00a0a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u201d (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia del 2 de agosto de 1995, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 del Decreto 100 de 1980, C- 345\/95. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>53 Mir Puig, Santiago, El derecho penal en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, Ed. Ariel derecho, Madrid, 1994, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-580\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano \u00a0 CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representaci\u00f3n de un Estado \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n de un Estado por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}