{"id":8228,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-582-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-582-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-582-02\/","title":{"rendered":"C-582-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-582\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Accidente de trabajo cuando transporte lo suministre el empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3934 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 parcial del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elizabeth Molina Quintero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Elizabeth Molina Quintero demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXX No. 41.405 del 24 de junio de 1994, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1295 de 1994<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general\u00a0<\/p>\n<p>de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Accidente de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el aparte de la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, en su criterio, da un trato discriminatorio a los trabajadores que se trasladen de su residencia al lugar de trabajo en un veh\u00edculo no suministrado por el empleador, al no consagrar como accidentes de trabajo los siniestros que les puedan ocurrir durante ese recorrido, en tanto que s\u00ed lo hace para aquellos a quienes el empleador les suministre el transporte. En este sentido, afirma que \u201cla norma impugnada desconoce la igualdad porque establece beneficios para aquellas personas trabajadores particulares, empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, a quienes el empleador les provee el medio de transporte\u201d, discriminando a los trabajadores a los que no se les facilita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los trabajadores que tienen que buscar por s\u00ed mismos el medio de transporte est\u00e1n en situaci\u00f3n de desventaja, pues adem\u00e1s de no contar con la comodidad de un veh\u00edculo que los traslade a su lugar de trabajo, son tratados de manera desigual frente a aquellos a quienes s\u00ed se les brinda tal facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Guillermo Rueda Serrano intervino en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte acusado. Sus argumentos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de accidente de trabajo dentro de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombianas, se\u00f1ala que \u00e9sta tiene como fundamento la responsabilidad objetiva del empleador. As\u00ed, \u201csi partimos del hecho de que la teor\u00eda del riesgo profesional acogida por el Decreto 1295 de 1994 se basa en que las actividades generan para quien las realiza un riesgo cuyo da\u00f1o debe ser indemnizado por quien ha creado esa actividad y se beneficia de ella, no podr\u00eda el legislador considerar como riesgo profesional el accidente que ocurre por fuera de las actividades creadoras del riesgo, y sin ninguna intervenci\u00f3n del empleador, como ocurre con los accidentes que la demandante pretende sean considerados laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la argumentaci\u00f3n de la demandante parte del supuesto err\u00f3neo de considerar como laborales todos los accidentes que ocurran durante el traslado de la residencia al trabajo, o de \u00e9ste a la residencia, en medios de transporte comunes no proporcionados por el empleador. En ese caso, afirma, el riesgo no es creado por el empleador y, en consecuencia, el accidente no se produce por causa o con ocasi\u00f3n del servicio, fundamento de la responsabilidad objetiva del empleador. Y contin\u00faa: \u201cno es viable que, so pretexto de una presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad se busque equiparar las prestaciones que reconoce el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Salud, ni mucho menos se busque convertir en profesional un evento de origen com\u00fan, para acceder a las prestaciones que consagra el Sistema de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No existe discriminaci\u00f3n alguna hacia los trabajadores que se trasladan a su lugar de trabajo bajo su propio riesgo, pues \u00e9stos se encuentran en unas circunstancias de hecho diferentes de aquellos a quienes el empleador les suministra el transporte, de modo que es razonable que el legislador establezca reglas diversas para cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 fundamentado en la posibilidad de creaci\u00f3n de un riesgo por parte del empleador. En esta medida, si en el cumplimiento de las labores el trabajador sufre un da\u00f1o, el empleador debe asumir los costos, por tratarse de una responsabilidad civil espec\u00edfica que \u201cha evolucionado a un esquema de \u2018responsabilidad objetiva\u2019, fundamentado en la \u2018creaci\u00f3n de un riesgo\u2019 y no en la existencia de culpa\u201d, riesgo que ha sido trasladado a entidades especializadas en su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cresulta claro por qu\u00e9 cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que ocurriera se considera profesional, puesto que se trata de un riesgo que le corresponde a dicho empleador\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el empleador asume el transporte se produce una \u201cprolongaci\u00f3n\u201d de la empresa, de modo que el empleado sigue estando subordinado y, si sufre un perjuicio en desarrollo de tal actividad, se hace acreedor de las prestaciones del Sistema de Riesgos Profesionales. Por el contrario, cuando el empleado asume el transporte bajo su propia responsabilidad, el patrono no tiene por qu\u00e9 responder por riesgos que le son completamente ajenos. En consecuencia, la diferencia de trato obedece a criterios objetivos. As\u00ed mismo, es razonable y proporcionada, \u201cpues procura evitar que los empleadores se sustraigan de su responsabilidad por hechos que llegaren a perjudicar a los trabajadores sometidos a un medio de transporte que \u00e9l eligi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando como apoderado del Ministerio de Salud, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del aparte demandado, argumentando que para que un accidente se considere laboral, debe haber ocurrido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha considerado que s\u00f3lo cuando el empleador suministre el transporte puede decirse que el siniestro sucedi\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. En este sentido, afirma que \u201cconsiderar una situaci\u00f3n diferente a la consagrada legalmente como accidente de trabajo ser\u00eda ampliar el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo que tradicionalmente se ha venido considerando \u00a0como sitio o lugar de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2822 recibido el 14 de marzo de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994. Para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada transcribe los argumentos esbozados en el concepto No. 2791, puesto que los cargos de la demanda son \u00a0en esencia los mismos a los presentados dentro del expediente D-3806.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma que se acusa parcialmente no desconoce el principio de igualdad, pues el trato diverso que le da a los trabajadores a quienes el empleador no \u00a0proporciona el transporte, tiene como fundamento que \u00e9stos se encuentran en circunstancias diferentes de aquellos a quienes s\u00ed se les suministra el transporte. En efecto, cuando el empleador ofrece el medio de transporte, tiene la responsabilidad de prestar de manera adecuada el servicio, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para los trabajadores que lo utilizan. En esa medida, debe responder por los da\u00f1os que los empleados sufran en virtud de tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cel Congreso, al configurar la norma de esta manera, tuvo en cuenta las posibilidades reales de control del empleador frente a los medios de transporte, situaci\u00f3n que no se predica frente a los veh\u00edculos y medios de transporte en que el trabajador se desplaza de su residencia a su trabajo bajo su cuenta y riesgo, ya que si lo hace en veh\u00edculo particular lo hace bajo su propia responsabilidad y, si es a trav\u00e9s de medios de transporte de servicio p\u00fablico, son las empresas de transporte las que deben proteger al usuario de estas contingencias y, como tal, el accidente no se puede considerar como un riesgo profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando sucede un accidente durante el recorrido del transporte suministrado por el empleador, \u00e9ste debe estar protegido laboralmente porque existe una relaci\u00f3n directa entre el empleador, el trabajador y el medio de transporte y, adem\u00e1s, porque su causa y fundamento jur\u00eddico se encuentran en el contrato de trabajo. En cambio, cuando el trabajador se transporta por sus propios medios, el transporte no tiene ninguna relaci\u00f3n con el contrato de trabajo. En ese caso, la relaci\u00f3n se da m\u00e1s bien entre el transportador y el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fundamento de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que sufra el trabajador como consecuencia de un accidente consiste en que el riesgo ha sido creado por el mismo empleador, al suministrar el transporte a sus empleados. En este orden de ideas, \u201cno existe la discriminaci\u00f3n que plantea el actor (sic), ya que la norma da un trato distinto a situaciones dis\u00edmiles y ello justifica la constitucionalidad de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del aparte demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, por cuanto hace parte de un decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, conforme a lo consagrado por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera de una parte, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, y de otra, los derechos de los trabajadores (art\u00edculo 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El actor basa la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en que el aparte demandado discrimina de manera injustificada a los trabajadores a quienes su empleador no suministra el medio de transporte, frente aquellos a quienes s\u00ed lo suministra. En este \u00faltimo caso, los siniestros que les puedan ocurrir durante el recorrido de su residencia al lugar de trabajo y viceversa, son catalogados como accidentes de trabajo. Por lo tanto, a esta \u00faltima categor\u00eda se le est\u00e1 ampliando la cobertura frente a las contingencias que ocurran durante el desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del aparte demandado en esta oportunidad, declar\u00e1ndolo exequible frente a los cargos estudiados en aquella ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el demandante adujo la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores y la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. As\u00ed, la propia sentencia resumi\u00f3 las acusaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el demandante la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d atacada establece una diferencia de trato \u00a0sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), al tiempo que desconoce derechos adquiridos y \u00a0la garant\u00eda del derecho a la seguridad social \u00a0y \u00a0a la ampliaci\u00f3n de su cobertura para todos los trabajadores (arts. 48 \u00a0y 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien coadyuva la demanda solicita que la Corporaci\u00f3n haga unidad normativa \u00a0con la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n\u201d contenida en \u00a0el Decreto Ley 1716 de 2000, tomando en cuenta que con ella \u00a0se generan consecuencias discriminatorias \u00a0no solo en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n que \u00a0se recibe en caso de accidente, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0respecto del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la disposici\u00f3n acusada, otorga un tratamiento discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), as\u00ed como el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) y los derechos de los trabajadores consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 53 C.P.). Es as\u00ed -dec\u00eda- como la disposici\u00f3n restringe injustamente la categor\u00eda de accidente de trabajo a los casos en que el empleador suministra el medio de transporte, desprotegiendo a los trabajadores a quienes no se les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cada uno de los cargos formulados por la actora en ejercicio de la presente acci\u00f3n, fue objeto de estudio en la sentencia C-453 de 2002, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible el aparte \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenido en el art\u00edculo 9 parcial del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Corte Constitucional estim\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por el contrario, la diferencia de trato se consider\u00f3 razonable, pues permite establecer una responsabilidad objetiva del empleador2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el cargo sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n, pues el trabajador que se provee su propio medio de transporte cuenta con otras formas de garantizar la cobertura de las contingencias que ocurren durante el trayecto hacia y desde su trabajo3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, en sentencia C-453 de 2002 la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo \u00a09 \u00a0del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales\u201d, por los cargos analizados en esta Sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto que esta Corporaci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-453 de 2002, se pronunci\u00f3 sobre el mismo aparte demandado, por los mismos cargos que hoy se formulan, se corrobora la operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, el cual impide a la Corte Constitucional volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo resta estarse a lo resuelto en la sentencia precitada y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-453 de 2002, que declar\u00f3 exequible el aparte \u201ccuando el transporte lo suministre el empleador\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo \u00a09 \u00a0del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, estim\u00f3 la Corte que, \u201c\u2026una primera situaci\u00f3n se configura por el evento en el que el empleador resuelve \u00a0asumir el transporte de sus trabajadores, lo que implica \u00a0el dominio por su parte de las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar en que este se realiza, y una segunda en la que el trabajador por sus propios medios, bien sea en un veh\u00edculo de su propiedad \u00a0o en un transporte p\u00fablico, \u00a0o en uno privado \u00a0acude al trabajo o regresa de el, sin que en este \u00faltimo caso \u00a0el empleador tenga ninguna injerencia sobre las condiciones en que dicho traslado se efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues objetivamente una situaci\u00f3n diferente la que se plantea en cada caso, y ello bien pod\u00eda ser tomado en cuenta por el Legislador al establecer la definici\u00f3n de accidente de trabajo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se advierte adem\u00e1s que, como atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, el sistema de riesgos profesionales \u00a0se basa en \u00a0la teor\u00eda del riesgo creado, es l\u00f3gico que \u00a0cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente \u00a0que se produzca se califique de profesional por cuanto \u00a0en esa circunstancia se produce una especie de prolongaci\u00f3n de la empresa, en la que \u00a0el trabajador, como subordinado, \u00a0est\u00e1 sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en este caso \u00a0el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte \u2013elige el tipo de veh\u00edculo y el conductor, establece las condiciones para su uso \u00a0y \u00a0mantenimiento, se\u00f1ala las rutas, horarios etc- es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, \u00a0en tanto que cuando \u00a0el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0el que la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ale \u00a0como accidente de trabajo el que ocurra cuando el transporte lo suministre el empleador, no obedece \u00a0entonces a \u00a0una \u00a0determinaci\u00f3n caprichosa o irrazonable del Legislador, sino que responde \u00a0a circunstancias precisas que como se ha visto est\u00e1n ligadas a la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n directa \u00a0entre el hecho acaecido y el riesgo creado por el empleador al asumir el transporte de sus trabajadores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la Corte,\u201c\u2026La norma bajo examen, contenida en las disposiciones referentes \u00a0al sistema de riesgos profesionales, no es la \u00fanica que ofrece protecci\u00f3n al trabajador en caso de un \u00a0accidente. Cuando \u00e9ste se desplaza \u00a0a su lugar de trabajo en un medio de transporte no suministrado por el empleador y acaece un percance, \u00a0el sistema de seguridad social no lo deja desprotegido \u00a0puesto que si bien \u00a0no se trata de un accidente de trabajo deber\u00e1n \u00a0entrar a operar los otros mecanismos establecidos por \u00a0la ley 100 en los sistemas de salud y de pensiones \u00a0que deber\u00e1n \u00a0cubrir las prestaciones \u00a0asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0previstas en el r\u00e9gimen com\u00fan\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026No cabe entonces afirmar, como lo hace el demandante que con la expresi\u00f3n censurada se desconoce el derecho \u00a0de los trabajadores a la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, pues como se ha visto dicho trabajador encontrar\u00e1 en los diferentes \u00a0reg\u00edmenes \u00a0en los que se subdivide el sistema integral de seguridad social \u00a0las prestaciones necesarias para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre, sin que necesariamente corresponda al sistema de riesgos profesionales asumir la totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar al respecto que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0y deben ser \u00a0satisfechos con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados3, por lo que se ha hecho necesario estructurar un sistema complejo en el que a trav\u00e9s de diferentes mecanismos \u00a0e instituciones que se complementan \u00a0se busca \u00a0llegar paulatinamente a los objetivos imperativos se\u00f1alados por el Constituyente en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-582\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Accidente de trabajo cuando transporte lo suministre el empleador \u00a0 Referencia: expediente D-3934 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 parcial del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0 Actor: Elizabeth Molina Quintero\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}