{"id":8229,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-583-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-583-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-02\/","title":{"rendered":"C-583-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-583\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ley de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz demand\u00f3 los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 11 de abril del a\u00f1o 2002, admiti\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 50 y 52 y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas controvertidas al advertir que la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que subsanara los vicios advertidos, al termino del cual no se present\u00f3 por el actor correcci\u00f3n alguna. \u00a0En consecuencia, mediante auto fechado el 25 de abril del a\u00f1o 2002 se rechaz\u00f3 la demanda respecto de los art\u00edculos 49 y 51 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 50 y 52, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Defensa Nacional, as\u00ed como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII y No. 44.522 del 17de agosto del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 684 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 13) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I I I \u00a0<\/p>\n<p>PLANEAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Las Entidades territoriales. Concurrir\u00e1n con la Naci\u00f3n en la apropiaci\u00f3n de recursos dirigidos al funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Control de gastos. Para efectos de los l\u00edmites existentes en materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales, se entender\u00e1 que estos no aplican en relaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica en raz\u00f3n de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y dem\u00e1s modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la excepci\u00f3n existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios para la Fuerza P\u00fablica se entender\u00e1 que \u00e9sta aplica para las entidades del Sector Descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo log\u00edstico asociado al cumplimiento de su objeto misional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante enuncia que las normas acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como sus art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 48, 49, 51, 67, 151, 158, 209, 287, 288, 298, 300, 313, 339, 341, 342, 350, 352 y 356. \u00a0A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia al concepto violaci\u00f3n efectivamente expresado por el demandante respecto de las normas superiores enumeradas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como cargos generales respecto de las normas acusadas, el demandante sostiene que \u00e9stas vulneran el art\u00edculo 158 superior, como quiera que desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0Sobre este punto restringe su exposici\u00f3n a la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 vigentes antes del Acto Legislativo No. 001 de 2001 que los modific\u00f3, as\u00ed como del art\u00edculo 359 y 366 superiores. \u00a0De igual modo, el actor sostiene que la totalidad de las normas acusadas contrar\u00eda los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, como quiera que pretenden imponer obligaciones presupuestales de car\u00e1cter nacional a las entidades territoriales al tiempo que comprometen los recursos que deben destinar al cumplimiento de obligaciones de origen constitucional, con lo cual, afirma, se vulneran los art\u00edculos 287-3, 288, 300-5. 313-5 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al contenido del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como al de sus art\u00edculos 1 y 2, concluye que la destinaci\u00f3n principal del presupuesto estatal debe estar encaminada al cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como al aumento del nivel de vida de los colombianos, contra lo cual ri\u00f1en las normas acusadas seg\u00fan su parecer, pues no privilegian el gasto p\u00fablico social compuesto, entre otros, por las obligaciones que surgen de los art\u00edculos 48, 51, y 67 superiores. \u00a0De manera que, sostiene que el referido gasto p\u00fablico social al que se refiere el art\u00edculo 350 superior, en consonancia con los art\u00edculos 357, 359 y 366, resulta contrariado con las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los cargos globales expuesto por el demandante contra las normas acusadas, consiste en que, a su juicio, conforme a los normado por la Ley 152 de 1994 en desarrollo de los art\u00edculos 152 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incluir en el Plan Nacional de Desarrollo, la destinaci\u00f3n de recursos en planes de la envergadura del sistema de seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 50 de la Ley 684 de 2001, en concreto, el demandante reitera el argumento seg\u00fan el cual vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 209, 287, 298) al disponer sobre los recursos con que cuentan para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. \u00a0Al respecto, enfatiza en que la norma acusada al decidir la manera como las entidades territoriales concurrir\u00e1n a la apropiaci\u00f3n de recursos para poner en marcha el Sistema de Seguridad Nacional, vulnera el art\u00edculo 339 superior, pues el legislador desconoci\u00f3 que este tipo de disposiciones solo pueden ser ordenadas por la ley del plan nacional de desarrollo, que corresponde a una ley org\u00e1nica que tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes ordinarias. (C.P., arts. 341-3 y 342) \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma controvertida invierte las prioridades presupuestales que debe tener el Estado conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desconoce la prelaci\u00f3n dada por \u00e9sta al gasto p\u00fablico social (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 49, 67, 209, 287). \u00a0En este sentido agrega que lo manifestado trae como consecuencia que se desconozcan derechos como el de la educaci\u00f3n y la salud que ser\u00edan los sectores privilegiados con la inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52 acusado, el demandante insiste en que la ley debe limitar el gasto en la Fuerza P\u00fablica y no ampliarlo como sucede con la norma referida, la cual, a su juicio, en su primer aparte representa una autorizaci\u00f3n al aumento indiscriminado del gasto por concepto de ascensos, incrementos del pie de fuerza y dem\u00e1s modificaciones a las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo aparte de la norma, controvierte el hecho de que extienda la excepci\u00f3n al l\u00edmite de gastos que opera respecto de la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de la Fuerza P\u00fablica a las entidades del sector descentralizado adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten con \u00e9l convenios de apoyo log\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que las materias reguladas por la norma tienen reserva de ley org\u00e1nica, en la medida en que disponen excepciones en cuanto al presupuesto de Entidades P\u00fablicas Nacionales las cuales deben ser reguladas por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por medio de apoderado judicial, luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia C-251 de 2002, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la entidad mencionada, manifiesta adherir a los planteamientos de la demanda contra el art\u00edculo 50 de la Ley 684 de 2001, seg\u00fan los cuales la norma acusada contrar\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y desv\u00eda los recursos de \u00e9stas a la atenci\u00f3n de una responsabilidad de la Naci\u00f3n, como lo es el cumplimiento de objetivos de seguridad y defensa nacional, provocando la imposibilidad de cubrir las competencias propias a las que la Constituci\u00f3n les ha fijado la m\u00e1s alta prioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el interviniente sostiene que no resulta l\u00f3gico que el legislador, no obstante conoce la complicada situaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales, les imponga la obligaci\u00f3n de cooperar y apropiar recursos para la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El ente p\u00fablico se\u00f1alado dirige un oficio advirtiendo sobre el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2898, recibida el 27 de mayo del a\u00f1o 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita a la Corte Constitucional que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante la sentencia C-251 de 2002, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las demandas por inconstitucionalidad contra algunos de los art\u00edculos de la Ley 684 de 2001 radicadas bajo los n\u00fameros D-3720 y D-3722, las cuales fueron acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional (5 septiembre de 2001), esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-251 de 2002, en cuya parte resolutiva decidi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la Ley 684 de 2001\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en relaci\u00f3n con las normas acusadas en el presente proceso ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la providencia referida, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad de la Ley 684 de 2001 sin que se limitara de modo alguno la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la citada providencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en ella y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-251 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-583\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-251 de 202 que resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 684 de 2001, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora nos remitimos, en el presente caso aclaramos el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-583\/02 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Ley de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional \u00a0 Referencia: expediente D-3975 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 52 de la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}