{"id":823,"date":"2024-05-30T15:36:51","date_gmt":"2024-05-30T15:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-579-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:51","slug":"t-579-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-93\/","title":{"rendered":"T 579 93"},"content":{"rendered":"<p>T-579-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la violaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, \u00edmplica la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (salud, vida e integridad f\u00edsica, entre otros) la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n directa del derecho fundamental, e indirecta del ambiente. No qued\u00f3 establecido en los autos que con la actividad desarrollada por la empresa en cuesti\u00f3n, se hubiese vulnerado o exista amenaza de violaci\u00f3n, de un derecho fundamental concreto del peticionario de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-20793 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO OSORNO GIL &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Medio ambiente y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or AUGUSTO OSORNO GIL en contra de la sociedad &#8220;PAPELES Y CARTONES S. A &nbsp;PAPELSA S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano AUGUSTO OSORNO GIL, expone como hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La empresa PAPELSA S.A. tiene en el municipio de Barbosa una planta dedicada principalmente a la producci\u00f3n de pulpa, papel y cart\u00f3n, actividad &nbsp;en la cual utiliza como materias primas madera, azufre, soda c\u00e1ustica, almid\u00f3n, desperdicio de papel, alumbre, cal, gomas sint\u00e9ticas y resinas, tintas y antraquinona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Seg\u00fan el Acuerdo 03 de 1988, estatuto Metropolitano de planeaci\u00f3n, usos del suelo, Urbanismo y Construcci\u00f3n, la actividad de la Empresa se clasifica como I-1 Industria con alto potencial contaminante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En su proceso productivo la empresa expulsa desechos gaseosos, l\u00edquidos y s\u00f3lidos altamente contaminantes que ponen en peligro inminente la salud y la vida de la poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha persistido desde la instalaci\u00f3n de la factor\u00eda y en cuya soluci\u00f3n la empresa lleva trabajando varios a\u00f1os sin que a la fecha se hayan realizado los trabajos necesarios para dar cumplimiento a las normas legales para proteger la vida de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los diversos desechos del proceso industrial est\u00e1n claramente se\u00f1alados en el informe T\u00e9cnico Registro No. M01847 del Area Metropolitana, que se anexa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Con fundamento en tal informe la secretaria Ejecutiva del \u00e1rea metropolitana expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 513 del 4 de Junio de 1992, por medio de la cual se aprob\u00f3 el uso del suelo y se renov\u00f3 el certificado de ubicaci\u00f3n Industrial de Papelsa S.A., supeditando su validez al cumplimiento de los condicionantes se\u00f1alados en el art. 3, los que hasta la fecha no se han cumplido. Es importante anotar que a\u00f1o tras a\u00f1o la empresa ha venido renovando el certificado mencionado y en todos y cada uno de ellos su validez se condiciona al cumplimiento de las normas Legales, condicionante que s\u00f3lo ha servido para darle rizos (sic) de legalidad a una situaci\u00f3n anormal. Como ejemplo, anexo la Resoluci\u00f3n No. 737 del 13 de Noviembre de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. La Comunidad ha llevado todo tipo de solicitudes a la empresa, a las autoridades locales, al Inderena, al Servicio Seccional de Salud y a las dem\u00e1s entidades obligadas por Ministerio de la Ley a proteger el medio ambiente sin resultados positivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. El olor permanente que se desprende de los desechos gaseosos es&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>causa de continuas infecciones respiratorias especialmente de la poblaci\u00f3n infantil. Los desechos l\u00edquidos y s\u00f3lidos contaminan el agua del r\u00edo y los suelos, tambi\u00e9n con consecuencias nocivas para la salud de la Comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente sano, derecho que est\u00e1 siendo lesionado por la empresa bajo la mirada complaciente de las autoridades competentes. Si bien es cierto no figura expresamente como un derecho fundamental, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos se ha referido al tema diciendo que es un derecho esencial, fundamental, referido a la vida misma, toda vez que si no se garantiza se pone en peligro la supervivencia de la especie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. La Acci\u00f3n de Tutela es el \u00fanico medio con que cuenta la comunidad para la defensa de su derecho, ante el peligro inminente que a diario se ve enfrentada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las pretensiones del accionante es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Conceder la Acci\u00f3n de Tutela en defensa del derecho fundamental a un medio ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Ordenar a la empresa el cese inmediato de su actividad contaminadora y la realizaci\u00f3n de las obras que sean necesarias para el tratamiento de los diferentes desechos en un plazo preventorio para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Condenar a la empresa a pagar a la poblaci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, dinero que se entregar\u00e1 al hospital local para programas de prevenci\u00f3n de la infecci\u00f3n respiratoria, bajo la veedur\u00eda de un comit\u00e9 elegido por la comunidad para tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Condenar a la empresa a pagar las costas procesales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente el accionante solicita, como &#8220;petici\u00f3n subsidiaria&#8221; &nbsp;que se conceda &#8220;&#8230; la tutela como mecanismo transitorio, indicando las v\u00edas legales a seguir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los Fallos que se Revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Barbosa (Ant.), mediante sentencia de fecha junio nueve (9) de 1993, resolvi\u00f3 &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or AUGUSTO OSORNO GIL contra la empresa PAPELES Y CARTONES S.A. &#8216;PAPELSA S.A.&#8217; &#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de primera instancia para adoptar su decisi\u00f3n, inicia el estudio del caso, analizando la procedencia de la acci\u00f3n propuesta contra &#8220;&#8230; una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, regida por el derecho privado, &#8230;&#8221;, afirmando que en el subjudice la acci\u00f3n de tutela no encuadra en ninguno de los casos contemplados en los art\u00edculos 5 y 42 del decreto 2591 de 1991, &#8220;.. pues la empresa PAPELES Y CARTONES S.A. &#8216;PAPELSA S.A.&#8217;, no tiene por encargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como tampoco cumple funciones p\u00fablicas y el accionante no se encuentra en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a tal ente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juez de primera instancia analiza, si en el presente caso se est\u00e1 violando o amenazando un derecho fundamental del petente, y expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de una lectura detenida del escrito por medio del cual se impetr\u00f3 la acci\u00f3n, no se encuentra por ninguna parte la afirmaci\u00f3n de que se le est\u00e9 violando alg\u00fan derecho fundamental. Obs\u00e9rvese las afirmaciones del l\u00edbelo introductor: El hecho tercero s\u00f3lo refiere a que &#8220;la empresa expulsa desechos gaseosos, l\u00edquidos y s\u00f3lidos altamente contaminantes que ponen en peligro inminente la salud y la vida de la poblaci\u00f3n&#8221;, en el mismo hecho, m\u00e1s adelante se refiere a la protecci\u00f3n de &#8220;la vida de la comunidad&#8221;; en el hecho sexto, a Fls, 2 del expediente, refiere a los m\u00faltiples reclamos que la comunidad ha elevado a distintas dependencias oficiales, as\u00ed como a la empresa accionada, para la protecci\u00f3n del medio ambiente, con resultados negativos; el hecho s\u00e9ptimo, afirma que la contaminaci\u00f3n que produce la empresa es causa &nbsp;de continuas infecciones respiratorias, especialmente en la poblaci\u00f3n infantil; en el hecho octavo se puntualiza que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tienen los ciudadanos a un medio ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la forma como en el escrito primigenio se narraron los hechos que sustentan la acci\u00f3n instaurada, se concluye a cabalidad que lo pretendido por el actor es la protecci\u00f3n al derecho de un medio ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho que se pretende proteger mediante esta acci\u00f3n, a un medio ambiente sano, es colectivo, as\u00ed expresamente lo consagra el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica; y si adem\u00e1s interpretamos la acci\u00f3n de tutela invocada, tambi\u00e9n se puede concluir que se invoca el derecho colectivo de la salubridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se afectan los derechos colectivos; el constituyente primario cre\u00f3 otra v\u00eda distinta para su defensa como son las acciones populares, cuya regulaci\u00f3n corresponde a la ley y que es un tema del que no se ha ocupado el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador de primera instancia sustenta su decisi\u00f3n en la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas y concluye la respectiva fundamentaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la acci\u00f3n de tutela &nbsp;se encamin\u00f3 a la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, sin que se pidiera la protecci\u00f3n de un derecho que se est\u00e9 violando o est\u00e9 siendo amenazado y del que sea titular el actor o de otra persona individual que represente, no est\u00e1 llamada a prosperar, adem\u00e1s por que existen otros remedios o mecanismos judiciales para hacer valer tales derechos como expresamente lo puntualiza el art\u00edculo 88 de la Carta fundamental, e incluso, como la misma disposici\u00f3n lo indica, en tales casos los particulares pueden acceder a la rama jurisdiccional a instaurar las correspondientes acciones cuando se les est\u00e1 causando un perjuicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante providencia de fecha julio veintisiete (27) de 1993, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del Juez Civil municipal de Barbosa (Antioquia.), y resolvi\u00f3: &#8220;DENEGAR la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva, quedando as\u00ed revocada la providencia indicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que &#8220;&#8230; la presente acci\u00f3n en forma subsidiaria fue &nbsp;instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, as\u00ed se desprende del libelo primigenio que desconoci\u00f3 el Juez de instancia, toda vez que si existe un medio judicial id\u00f3neo para discutir el derecho amenazado, como son las acciones populares consagradas no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino las leyes reglamentarias en el C\u00f3digo Civil o bien la ley 9\/89, tambi\u00e9n lo es, que, si se prueba el perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n de tutela y ello debi\u00f3 decirse en el respectivo fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero lo anterior, tenemos que trat\u00e1ndose de derechos colectivos, debe demostrarse en la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo el perjuicio irremediable sino tambi\u00e9n que la protecci\u00f3n de la tutela recae no sobre toda la colectividad, sino en forma concreta al peticionario y\/o personas determinadas con el \u00fanico fin de que \u00e9ste acredite sus derechos amenazados o violados, as\u00ed est\u00e9n comprometidos en intereses colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, en el caso concreto, la improcedencia no es por existir otra v\u00eda judicial, ni por tratarse de derechos colectivos, sino por, no haberse demostrado el perjuicio irremediable que atenta de manera concreta un derecho fundamental de una o varias personas determinadas claramente en la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Civil Municipal de Barbosa y Civil del Circuito de Girardota en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el tema relativo al ambiente y a su protecci\u00f3n ha sido analizado por diferentes salas de revisi\u00f3n de tutelas en varias oportunidades, y que el asunto concreto sometido a la consideraci\u00f3n de esta Sala no ofrece mayor dificultad, la cuesti\u00f3n de fondo se define, conforme a las consideraciones que brevemente se exponen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es incuestionable, que desde el punto de vista estrictamente procesal, la acci\u00f3n de tutela incoada por el petente es procedente, de conformidad &nbsp;con el numeral 4 del art. 42 del decreto 2591 de 1991, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste se encuentra dentro de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual se dirige la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En la sentencia No. T-191 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, en punto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, se expreso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En diferentes sentencias &nbsp;de las salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corte se ha considerado, que el derecho a gozar de un ambiente sano, es un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n se logra a trav\u00e9s de las llamadas acciones populares (art. 88 C.P.)1 . &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;cuando la violaci\u00f3n del derecho a gozar de un ambiente sano, \u00edmplica la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental (salud, vida e integridad f\u00edsica, entre otros) la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n directa del derecho fundamental, e indirecta del ambiente, pues, como se expres\u00f3 en la sentencia No. T-254 del 30 de julio de 1993, de \u00e9sta misma Sala de Revisi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00eda aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;. (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El peticionario de la tutela afirma en el escrito introductorio de la misma, que aun cuando la empresa PAPELES Y CARTONES S.A. &#8220;PAPELSA&#8221;, &nbsp;obtuvo de la Junta Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 513 de junio 4 de 1992, la renovaci\u00f3n del certificado de ubicaci\u00f3n industrial para su planta, destinada a &#8220;actividades relacionadas con la producci\u00f3n &nbsp;de pulpa, papel y cart\u00f3n, a partir de pulpa importada y de papeles de primera reciclados&#8221;, supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho acto administrativo, \u00e9stas han sido incumplidas por dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la sentencia T-254, a la cual se hizo alusi\u00f3n anteriormente, se analiz\u00f3 la compatibilidad entre la libertad de empresa y el mantenimiento de un ambiente sano, y se dej\u00f3 consignado que aun cuando la norma del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el reconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y de iniciativa privada, &#8220;dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio puede ser limitado por la ley en aras del bien com\u00fan, esto es, del inter\u00e9s p\u00fablico o social, &nbsp;dentro del cual, la preservaci\u00f3n del ambiente ocupa una posici\u00f3n privilegiada, &nbsp;por ser un elemento vital para la supervivencia de la humanidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, &nbsp;los reglamentos y &nbsp;las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que concluir que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental &nbsp;debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que &nbsp;restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan &nbsp;las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No ha quedado establecido dentro del expediente que la empresa demandada hubiese incumplido las condiciones impuestas por la autoridad para permitir el funcionamiento de su planta industrial. Por el contrario, con el oficio No. 30983 de junio 3 de 1993 (folio 38 del expediente), suscrito por el Jefe Secci\u00f3n &nbsp;Control de Factores &nbsp;de Riesgo Ambientales, del Servicio Seccional de Salud Antioquia, se acredita que la referida empresa, en principio, ha cumplido con las normas ambientales: Dice, en lo pertinente, el mencionado oficio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La empresa PAPELSA, hasta la fecha, ha venido desarrollando las siguientes actividades, con el fin de cuantificar las emisiones de sulfuro de hidr\u00f3geno y mercaptanos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrato actualizado a diciembre de 1992, realizado entre la empresa y la Universidad de Antioquia, para la medici\u00f3n de sulfuro de hidr\u00f3geno y mercaptano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de importaci\u00f3n de equipos espec\u00edficos y reactivos para la &nbsp;estandarizaci\u00f3n de m\u00e9todos de an\u00e1lisis y muestreo de los gases mencionados. Se han presentado problemas para la consecuci\u00f3n de \u00e9stos, tanto en el pa\u00eds, como en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informaci\u00f3n de parte de la empresa de existencia de contrato de asesor\u00eda en la parte ambiental con la firma INECA LTDA. present\u00f3 informe t\u00e9cnico sobre la problem\u00e1tica de olores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrato con la firma TECNOAMBIENTE para la instalaci\u00f3n de equipos de control de las emisiones de la caldera de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Respecto a la caracterizaci\u00f3n de gases, falta medir la emisi\u00f3n correspondiente a sulfuro de hidr\u00f3geno y mercaptanos, lo cual est\u00e1 en proceso de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo informado a usted en el punto No. 1. Una vez los equipos y reactivos est\u00e9n materializados y previos an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, se definir\u00e1 (sic) las fechas de muestreo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Servicio Seccional de Salud de Antioquia, dentro de las m\u00faltiples averiguaciones que ha realizado y contin\u00faa realizando, no tiene referencia sobre emisi\u00f3n y concentraciones ambientales de calidad de aire referidos a sulfuro de hidr\u00f3geno y mercaptanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Tampoco qued\u00f3 establecido en los autos que con la actividad desarrollada por la empresa en cuesti\u00f3n, se hubiese vulnerado o exista amenaza de violaci\u00f3n, de un derecho fundamental concreto del peticionario de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Adicionalmente estima esta Sala, que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable (numeral 3 del art. 6o. del decreto 2591 de 1991), porque de la escasa informaci\u00f3n que obra en el expediente no se puede deducir &nbsp;la existencia de un eventual y futuro perjuicio de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala, que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela habr\u00eda prosperado, en el evento de que se hubiese demostrado: que &nbsp;la empresa PAPELSA S.A. se encuentra realizando su actividad industrial incumpliendo, las normas ambientales y las directrices y orientaciones se\u00f1aladas por las autoridades tendientes a lograr la preservaci\u00f3n del ambiente; que dicha actividad deteriora el ambiente, por encima de los niveles m\u00ednimos permisibles y, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de dicha empresa, se le ha &nbsp;violado o se le amenaza vulnerar al peticionario un derecho fundamental concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha julio 27 de 1993 del Juzgado Civil del Circuito de Girardota en cuanto, por defectos formales, deneg\u00f3 la tutela solicitada y revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Civil Municipal de Barbosa (Antioquia) del 9 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Barbosa (Antioquia), que no accedi\u00f3 a conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T- 508 y T-092 de 1992, T-967, T-254 y T-366 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-579-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-579\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp; El Estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}