{"id":8230,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-584-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-584-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-02\/","title":{"rendered":"C-584-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-584\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exenciones del GMF \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3897 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la adici\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n demand\u00f3 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la adici\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 del 27 de diciembre de 2000, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposi\u00adciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la adici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que un tratamiento diferente contemplado en una norma es exequible siempre y cuando \u00e9ste sea razonable en los t\u00e9rminos prescritos por la jurisprudencia constitucional, lo que su juicio supone \u201cestable\u00adcer si existe diferencia de trato; proporcionar una finalidad normativa para la diferencia de trato con una base constitucional adecuada, es decir, permitir la definici\u00f3n del valor constitucional que justi\u00adfique la diferencia de trato aducida; y dilucidar positivamente la proporcio\u00adnalidad entre el trato adoptado y la finalidad que define la diferencia de trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que seg\u00fan la ponencia publicada en el Gaceta del Congreso N\u00b0 502 del 13 de diciembre de 2000, el objetivo del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) era el de \u201cincentivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n\u201d y que as\u00ed fue reconocido en la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contempla tres reglas que implican trato diferencial para los ahorradores de las entidades financieras cuyos recursos se emplean para reactivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n, a saber: (1) la exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta; (2) la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente frente a cuentas de ahorros que pertenezcan a un \u00fanico titular; (3) la exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 frente a una \u00fanica cuenta de ahorros por persona. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las tres exenciones comportan un tratamiento diferencial en tanto que, por un lado, se establece un tope a la exenci\u00f3n de manera que surgen dos tipos de movimientos financieros: algunos beneficiados con la exenci\u00f3n de GMF y otros que no lo son. Por otro, se favorecen las cuentas de un \u00fanico titular, y por \u00faltimo se otorga el beneficio tributario a s\u00f3lo una cuenta, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que al no existir proporcionalidad entre el fin buscado y la regla dictada la norma debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo \u00c1ngel intervino en representaci\u00f3n de la DIAN para defender la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no es lo mismo el enfoque jur\u00eddico que exige el an\u00e1lisis del principio de igualdad como derecho fundamental y la igualdad entendida en el manejo de los grav\u00e1menes a cargo de los sujetos pasivos\u201d y que en la Sentencia C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte indic\u00f3 que por regla general el juicio constitucional de igualdad debe ser d\u00e9bil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad pol\u00edtica del Legislador, en campos como el econ\u00f3mico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n diferenciada del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para establecer exen\u00adciones tributarias y que ya en la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad de la que se analiza de nuevo en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201c(\u2026) la amplia cobertura de la exenci\u00f3n, rechaza per se, que se le endilgue violaci\u00f3n al principio de igualdad, porque el beneficio est\u00e1 creado para cualquier persona (natural o jur\u00eddica) interesada en disfrutarlo, tenga acceso a la apertura de una cuenta de ahorros. Adem\u00e1s, cuando se sobrepase el valor indicado en la ley, que actualmente asciende a 4&#8217;291.666, dicho excedente est\u00e1 sometido al gravamen del tres por mil, impuesto que equilibra la balanza econ\u00f3mica en ese sentido, porque contribuye a sufragar los gastos e inversiones del Estado, ya que es evidente que no todos los recursos del pa\u00eds se pueden direccionar a un solo sector de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Cardoso Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de este ministerio, expreso que \u201cLA NACION \u2013MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO comparte los planteamientos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con relaci\u00f3n a la demanda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Mercedes Cuellar en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda (ICAV) \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Mercedes Cuellar intervino en nombre del ICAV para coadyuvar la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cita los apartes de la Sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) relativos a los diferentes niveles del test de intensidad e indica que como en esta oportunidad hay, prima facie, una afectaci\u00f3n severa del derecho fundamental a la igualdad, debe aplicarse el test estricto de razonabilidad. Para tal efecto, sostiene que se deben seguir los siguientes pasos: \u201c(i) Observar que el prop\u00f3sito de la medida diferenciadora sea leg\u00edtimo y sobre todo relevante; (ii) Advertir que el medio seleccionado para lograr tal finalidad sea adecuado y conducente; (iii) Percatarse de que no pueda ser sustituido por un medio alternativo menos lesivo; y (iv) Aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fin leg\u00edtimo, se\u00f1ala que \u201c(n)o existe duda de que el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n del GMF para los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda se basa en la finalidad de fomentar el ahorro y la construcci\u00f3n, en aras del derecho de los colombianos a la vivienda digna y el principio de igualdad de materia. Diversos apartes de la Sentencia C-1107 de 2001 as\u00ed lo ratifican\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del medio, la interviniente sostiene que \u201c(l)a limitaci\u00f3n a la exenci\u00f3n al GMF consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 en lugar de constituirse como un medio adecuado para la consecuci\u00f3n del ahorro y la construcci\u00f3n, priva del beneficio a ciertas clases de ahorro sin una causa entendible, por lo cual, de paso reduce la disponibilidad de fondos prestables para la construcci\u00f3n en contrav\u00eda del sentido constitucional de la exenci\u00f3n&#8221; (f 61); que el GMF es la causa de que el p\u00fablico recurra en menor medida al sistema financiero y que ello se manifiesta en que la tasa de crecimiento de las captaciones fue del 0% entre diciembre de 1999 y diciembre de 2000; que el pa\u00eds registra una tasa de desempleo alarmante y que el sector de la construcci\u00f3n cuenta con una comprobada capacidad de absorber mano de obra; que la Ley 546 de 1999 impuso una serie de restricciones al cr\u00e9dito para vivienda; que la tasa de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos para vivienda es especialmente bajo y que sin embargo la rentabilidad de esos dep\u00f3sitos es equivalente a la de los otros; que la exenci\u00f3n al GMF no ha producido los efectos que se esperaba y que ello \u201c(\u2026) se atribuye en gran parte a las limitaciones a la exenci\u00f3n que se le impusieron a la ley (una cuenta por depositante y hasta una doceava de medio salario m\u00ednimo al mes).\u201d Con base en lo anterior, concluye que \u201c(\u2026) si la exenci\u00f3n constituye una leg\u00edtima forma de intervenci\u00f3n sobre el ahorro, en orden a movilizar recursos de inversi\u00f3n para fines constitucionalmente meritorios (la igualdad y la vivienda digna), reducir los recursos movilizables para tales efectos, adem\u00e1s de poner en peligro el prop\u00f3sito principal del fomento a la vivienda y a la construcci\u00f3n que comportan las exenciones al GMF desatiende el principio de solidaridad y el mejoramiento de vida de los ciudadanos (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P.C.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los medios alternativos, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) tampoco se cumple el requisito de sustituci\u00f3n de medios, toda vez que el Legislador podr\u00eda utilizar otros medios distintos a restringir la exenci\u00f3n del GMF de las cuentas de ahorros dedicadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda para acrecentar sus tributos, medios tales que fueren menos lesivos para los ahorradores y que no atentaran contra el fomento de la construcci\u00f3n y, por esta v\u00eda, contra el derecho de los colombianos a la vivienda digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la interviniente concluye afirmando que \u201c(\u2026) la falta de proporcionalidad se materializa en el castigo de las fuentes de recursos de financiaci\u00f3n de vivienda que se genera con las limitaciones establecidas. A lo anterior se suma la circunstancia que en los que procede aplicar el \u2018test estricto de razonabilidad\u2019, la carga de probar la idoneidad de la medida para un fin constitucionalmente leg\u00edtimo es de la Autoridad y no de los ciudadanos y, por cierto, los antecedentes de la ley no explican las razones de la limitaci\u00f3n a la exenci\u00f3n en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente meritorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Plazas Vega en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Plazas Vega intervino en nombre del ICDT para se\u00f1alar este instituto ya se hab\u00eda pronunciado respecto del tema de la demanda de la referencia y que en concepto del mismo, la solicitud de la accionante fue ya resuelta en la Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Plazas Vega cita de nuevo los argumentos que fueron enviados a esta Corporaci\u00f3n por el ICDT en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto de abril 1\u00b0 de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusa\u00addas por el demandante, salvo el apartado del segundo inciso, del primer numeral del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en que se se\u00f1ala \u201cy cuando pertenezca a un \u00fanico titular\u201d, pues a excepci\u00f3n de esta parte, considera que las distinciones que se introducen son razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de la norma, se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico que aunque \u00e9sta ya fue declarada exequible mediante la sentencia C-1107 de 2001, no debe considerarse que exista cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto que en este caso la demandante adujo cargos diferentes a los analizados por la Corte en aquella ocasi\u00f3n. Sostiene que es forzoso llegar a esta conclusi\u00f3n, pues \u201c(\u2026) no obstante nada se haya dicho en la parte resolutiva del fallo C-1107 de 2001. De no entenderse as\u00ed el alcance de la cosa juzgada en el caso en revisi\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo la esencia del control constitucional asignado por el art\u00edculo 241 constitucional a esa Corporaci\u00f3n, pues es claro que en la mayor\u00eda de las decisiones que adopta esa entidad, s\u00f3lo se analizan los cargos impetrados en la correspondiente demanda, dejando de lado el an\u00e1lisis de otras hip\u00f3tesis que pueden determinar que un contenido normativo declarado exequible sea considerado posteriormente inexequible bajo otras hip\u00f3tesis inicialmente no planteadas ni por los deman\u00addantes ni por los intervinientes ni por el Ministerio P\u00fablico o por esa Corpo\u00adraci\u00f3n, en un primer an\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la norma el Procurador parte de la capacidad del Estado para intervenir en el campo econ\u00f3mico estableciendo exenciones tributarias en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEl Estado, supremo director de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 Supe\u00adrior), puede intervenir por mandato constitucional y legal en el circuito productivo, estableciendo exenciones tributarias, que como tales tienen el car\u00e1cter de normas excepcionales. A trav\u00e9s de las exenciones, el legislador excluye de la aplicaci\u00f3n de uno o varios impuestos a determinados actos o personas y en tanto que los beneficia, se tiene que ella rompe el principio de igualdad, en consideraci\u00f3n a que la misma se aplica de manera excepcional a favor de quienes se privilegia. Por tanto, las exenciones, para que se entien\u00addan ajustadas a la Constituci\u00f3n, deben tener una justificaci\u00f3n razonable, proporcional y responder a un inter\u00e9s general o colectivo, a efectos que se justifique la prerrogativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer inciso del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Procurador sostuvo que haber fijado un tope a la exenci\u00f3n (50% del salario m\u00edni\u00admo) es razonable constitucionalmente as\u00ed: \u00a0\u201c(\u2026) al fijarse la exenci\u00f3n en consideraci\u00f3n, el legislador orden\u00f3 que \u00e9sta procede sobre retiros que se hagan de las cuentas de ahorro destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda; es decir, que respecto a este hecho generador (transacci\u00f3n financiera), se crea el privilegio, pudiendo el legislador establecer el tope de este beneficio, pues si bien con dicha exenci\u00f3n se busca incentivar el ahorro e impulsar la industria de la construcci\u00f3n, justificaci\u00f3n objetiva y razonable, habida cuenta de lo deprimido de dicho sector por causa, entre otras cosas, de la recesi\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra actualmente el pa\u00eds (Gaceta N\u00b0 502 del 13 de diciembre de 2000, p\u00e1gina 2 y sentencia C-1107 de 2001), tambi\u00e9n era cierto que el legislador en su libertad de configuraci\u00f3n pod\u00eda se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de dicho beneficio, en donde el tope se constituye en un porcentaje objetivo para todos los ahorradores titulares de cuentas de ahorro destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda, pues no existe raz\u00f3n alguna que permita inferir que el Congreso estaba obligado a fijar dicha exenci\u00f3n sin tope alguno, pues si bien el pudo se\u00f1alar que estaban exentos todos los retiros efectuados de dichas cuentas, consider\u00f3 dentro de su libertad configurativa que dicho beneficio deb\u00eda tener un tope y as\u00ed lo consagr\u00f3 al fijar el monto que acusa la ciudadana Bernal Pinz\u00f3n, dicho tope para ser considerado contrario al principio de igualdad deber\u00eda, aplicando el mismo test en que se funda la demandante, desconocer la igualdad de trato, en este caso, todos los cuentahabientes de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda est\u00e1n cobijados por el beneficio se\u00f1alado y a todos sin excepci\u00f3n se les aplica el tope que se acusa. El legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n, consider\u00f3 que con dicho tope se cumplir\u00eda con la finalidad de la exenci\u00f3n, cual es incentivar el sector de la construcci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo inciso del numeral el director del Ministerio P\u00fablico divide su an\u00e1lisis en dos partes. Por un lado considera que restringir la exenci\u00f3n a cuentas de un \u00fanico titular no es aceptable, pues se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) no se encuentra raz\u00f3n alguna para que cuentas de ahorro destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda que pertenezcan a varios titulares como lo ser\u00edan las cuentas de los c\u00f3nyuges, de los socios, etc., que tienen como finalidad la financiaci\u00f3n de vivienda, no puedan verse favorecidas con la exenci\u00f3n en marras, pues el hecho que sean varios los titulares de \u00e9stas, no implica que el fin de la exenci\u00f3n no se vaya a satisfacer, pues es claro que si uno de esos titulares tiene otras cuentas de ahorro para el mismo fin, esa otra cuenta quedar\u00e1 cobijada por la segunda excepci\u00f3n (\u2026) Presumir, como parece hacerlo el legislador, que los titulares de las cuentas de ahorro conjuntas tambi\u00e9n lo son de otras cuentas que puedan ser beneficiarias de la exenci\u00f3n consagrada en la norma acusada, es generalizar un comportamiento que en s\u00ed mismo genera un trato discriminatorio entre cuentahabientes, por el s\u00f3lo hecho de no ser titulares \u00fanicos de \u00e9stas, pese a que poseen cuentas llamadas a cumplir el fin que quiso lograr el legislador al se\u00f1alar la exenci\u00f3n correspondiente. (\u2026)\u201d. Por lo tanto considera que la parte de la norma acusada donde se se\u00f1ala que \u201cy cuando pertenezca a un \u00fanico titular\u201d, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador encuentra razonable la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo se puede conceder la exenci\u00f3n respecto de una sola cuenta destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, pues considera que: \u201c(\u2026) consagrarla frente a todas las (cuentas) que posea un mismo sujeto ser\u00eda crear frente a este un privilegio desproporcionado, cuando \u00e9ste, precisamente por su capacidad econ\u00f3mica, est\u00e1 llamado al igual que todos los cuenta habientes a financiar los gastos del Estado a trav\u00e9s del gravamen a las operaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de cosa juzgada absoluta en el caso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000. Corresponde entonces a la Sala establecer si en el presente caso existe cosa juzgada absoluta, evento en el cual deber\u00e1 estarse a lo resuelto, o si tan s\u00f3lo existe una cosa juzgada relativa, en cuyo caso deber\u00e1 entrar a conocer los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite inferir la existencia de una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado expl\u00edcitamente la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta2, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u00a0\u2018presunci\u00f3n de control integral\u2019. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos dos \u00faltimos casos la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia4, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u2018cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u2019.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la sentencia C-1107 de 2001 no se indic\u00f3 expresamente, ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva, que la decisi\u00f3n se circunscrib\u00eda al estudio de los cargos presentados. Adicionalmente se advierte: \u00a0primero, que en aquella ocasi\u00f3n el demandante cuestion\u00f3 la norma con base en seis cargos, siendo el primero de ellos, precisamente, la violaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13, C.P.); y segundo, que Diana Patricia Bernal Pinz\u00f3n, demandante en el proceso de la referencia, particip\u00f3 como ciudadana interviniente en aquel momento, aduciendo tambi\u00e9n el desconocimiento del mismo principio, con argumentos similares a los esbozados en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que no s\u00f3lo debe predicarse la existencia de cosa juzgada absoluta por el hecho de que \u00e9sta no fue desvirtuada expl\u00edcitamente, sino por el hecho de que en efecto la violaci\u00f3n al principio de igualdad ya hab\u00eda sido tratado en aquel momento junto a otros cargos relativos que cubr\u00edan un amplio espectro del Ordenamiento Superior. Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n estar\u00e1 a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1107 de 2001, en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la adici\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 A\u00fan as\u00ed, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-584\/02 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0 Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}