{"id":8231,"date":"2024-05-31T16:30:30","date_gmt":"2024-05-31T16:30:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-614-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:30","slug":"c-614-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-614-02\/","title":{"rendered":"C-614-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-614\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma por el Congreso\/ACTO LEGISLATIVO-Normas de sujeci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado y por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No revisi\u00f3n integral de oficio \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Sujeci\u00f3n a cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo d\u00e9bilmente sustanciado \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta de textos aprobados en primera \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-En segundo periodo debate versa \u00fanicamente sobre iniciativas presentadas en el primero \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No introducci\u00f3n de temas nuevos en segundo periodo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Reforma a iniciativas presentadas en el primer periodo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debates\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben observar principios \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de las modificaciones en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicaci\u00f3n de texto aprobado en primer periodo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta que afectan estructura de un art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Cambio de contenido normativo en debate legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Admisibilidad de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencias que texto definitivo presenta respecto del proyecto original \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improbaci\u00f3n en segunda vuelta de art\u00edculos aprobados en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Adici\u00f3n que tiene conexidad con el contenido del proyecto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto adicionado al proyecto original en primera vuelta no constituye uno nuevo o carente de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones que no constituyen una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de febrero cuatro de 2002, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Interior, al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.506 del 1 de agosto de 2001, es el que se destaca en negrilla a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifican algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente acto legislativo rige a partir del 1 de enero del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTOS PREVIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones acusadas y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante expresa que su pretensi\u00f3n es la de que se declare la inconstitucionalidad de las proposiciones jur\u00eddicas subrayadas en la norma transcrita y contenidas en el \u201cacto legislativo 012 de 2001\u201d (sic) y como consecuencia, dada la incidencia que tienen en todo el texto normativo, se declare la nulidad completa del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en realidad la demandante se refiere al Acto Legislativo No. 1 de 2001, que es la norma que transcribe en la demanda, y que en ella destaca en negrilla, que no subraya, los apartes que considera se aprobaron con desconocimiento del tramite que rige el proceso de reforma constitucional. Sin embargo, cuando la demandante formula los cargos, ocurre que respecto de algunos de los apartes destacados en negrilla no hace argumentaci\u00f3n ninguna, distinta de la general de no corresponder al texto aprobado en primera vuelta, y, por el contrario, presenta consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos que no destaca como acusados en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Corte tomar\u00e1, en cada caso, el extremo conforme al cual sea posible articular la demanda y proferir un fallo de merito, esto es, a partir de la formulaci\u00f3n general del cargo, la Corte se pronunciar\u00e1, en primer lugar, sobre todos aquellos aspectos destacados con negrilla a pesar de que no sean objeto de argumentaci\u00f3n especial por la actora y, en segundo lugar, tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre aquellos apartes que no obstante no haber sido destacados en negrilla como acusados, fueron objeto, en el texto de la demanda, de se\u00f1alamiento espec\u00edfico orientado a establecer su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que con las disposiciones demandadas se vulneraron los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 53, 287, 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, al presentar los cargos de inconstitucionalidad se\u00f1ala como infringidas distintas normas de la Ley 5\u00aa de 1991, org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la diversidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones pr\u00e1cticas, se referir\u00e1 por separado a las consideraciones generales de la demanda y de las intervenciones, por un lado, y, por otro, al an\u00e1lisis de cada uno de los apartes normativos acusados en particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS GENERALES DE LA DEMANDA Y DE LAS INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Fundamentos generales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el ac\u00e1pite III de la demanda, la actora, despu\u00e9s de presentar la pretensi\u00f3n que ya se ha rese\u00f1ado, transcribe in extenso, sin emplear comillas y sin citar la fuente, la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)1, en la parte en la que dicha providencia relaciona el tr\u00e1mite que deben surtir las reformas a la Carta por la v\u00eda del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, despu\u00e9s de repasar, con base en citas expresas de la Sentencia C-222 de 1997, las normas de la Ley 5\u00aa de 1992 que resultan aplicables al tr\u00e1mite de los actos legislativos, la demanda se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la segunda vuelta del tr\u00e1mite de reforma constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas aprobadas en la primera. Concluye, entonces, que los apartes acusados, en la medida en que fueron incluidos en la segunda vuelta, sin que hubiesen sido aprobados en la primera, se apartaron del tr\u00e1mite que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley debe darse a los proyectos de acto legislativo. Cita a ese respecto la Sentencia C-222 de 1997, conforme a la cual los actos legislativos deben recibir ocho debates completos e integrales y solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos periodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar de manera general todos aquellos aspectos en los que lo definitivamente aprobado por el Congreso como Acto Legislativo No. 1 de 2001, es diferente de lo aprobado en primera vuelta, se\u00f1ala, para algunos de los apartes acusados, que las modificaciones tienen car\u00e1cter esencial y no tendr\u00edan cabida, por consiguiente, dentro de los cambios que el reglamento del Congreso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 375 de la Carta, permite, esto es, aquellos cambios o modificaciones de contenido entre las disposiciones aprobadas en cada periodo de reforma, que \u201c no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma\u201d. Al hacer a relaci\u00f3n de las modificaciones, la demandante se refiere, en algunos casos, al momento en el que las mismas fueron introducidas, particularmente a las que resultaron aprobadas, durante la primera vuelta, en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2000 y que no estar\u00edan presentes en la iniciativa original. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, quien se apoya en citas de la Sentencia C-222 de 1997, la segunda vuelta de los Actos Legislativos no constituye una simple repetici\u00f3n ret\u00f3rica de lo aprobado en primera vuelta, sino que se trata de una nueva oportunidad para controvertir el contenido de lo inicialmente aprobado a trav\u00e9s del ejercicio del debate parlamentario. Agrega que no obstante que las modificaciones o cambios realizados en la segunda vuelta no pueden desconocer la esencia de lo aprobado en primera vuelta, es posible que como fruto del debate parlamentario se presenten modificaciones en los textos. Expresa, que de sostenerse lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la actividad legislativa, haciendo inocuo el proceso de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera que la existencia de un tr\u00e1mite en dos per\u00edodos consecutivos de reforma constitucional, garantiza que \u00e9ste se realice con la debida reflexi\u00f3n en torno al asunto objeto de debate, dando mayores garant\u00edas a los administrados en la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que si bien los dos textos normativos no son id\u00e9nticos, los cambios que presenta el articulado corresponden a variaciones constitucionalmente admisibles. As\u00ed, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;En efecto, la ley 5\u00b0 de 1992 en el art\u00edculo 226, atr\u00e1s transcrito, prev\u00e9 la posibilidad de que en la segunda vuelta se introduzcan cambios en el contenido de lo aprobado en la primera vuelta, bajo la condici\u00f3n de que no se trate de iniciativas negadas en la primera ni de modificaciones que afecten la esencia de lo inicialmente aprobado sobre la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el objetivo de la reforma, presentado desde el principio del tr\u00e1mite legislativo, fue el de sanear las finanzas p\u00fablicas y profundizar la descentralizaci\u00f3n, mediante \u201c&#8230; un mecanismo constitucional, que permita un horizonte estable de recursos para la financiaci\u00f3n de los servicios sociales a cargo de las entidades territoriales&#8230;\u201d. Sostiene que a ese prop\u00f3sito atienden las normas del Acto Legislativo 1 de 2001 y que las reformas que se introdujeron a la iniciativa durante su tr\u00e1mite en el Congreso se \u00a0inscriben \u00a0dentro de esa unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que respecto de la demanda caben tres tipos de consideraci\u00f3n distintos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda es improcedente porque, no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la inconstitucionalidad de los Actos Legislativos solo puede demandarse por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, los cargos presentados, pese a su apariencia externa, seg\u00fan la cual recaen sobre vicios de forma, realmente tratan aspectos de fondo. As\u00ed, para fundamentar los cargos, la demandante manifiesta que el Acto Legislativo se aprob\u00f3 con violaci\u00f3n de \u201c&#8230; derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin tener en cuenta el crecimiento demogr\u00e1fico del pa\u00eds hasta el 2008 y la necesidad de nuevos cupos en instituciones escolares y sanitarias adem\u00e1s de la necesidad de nuevos empleados para atender a esta poblaci\u00f3n\u2019&#8230;\u201d. La consideraci\u00f3n de lo planteado por la demandante implicar\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acto Legislativo, que no cabe conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Al analizar los cargos espec\u00edficos, de manera general puede observarse que las modificaciones introducidas en la segunda vuelta no alteran sustancialmente las disposiciones aprobadas en la primera, y que en tal sentido, dichos cambios se enmarcan dentro de la competencia del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto el procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2001 se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un examen de las principales modificaciones que en su concepto se realizaron en la segunda vuelta, concluye que las mismas no comportan cambios esenciales sobre lo aprobado en primera vuelta, en la medida en que los cambios en algunas f\u00f3rmulas o la precisi\u00f3n de algunos t\u00e9rminos, a los que se refiere con alg\u00fan detalle, no constituyen modificaciones sustanciales de la instituci\u00f3n jur\u00eddica objeto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se \u00a0opone a la demanda con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda relaciona entre las disposiciones constitucionales que habr\u00edan sido infringidas por el Acto Legislativo acusado, los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 53, 287, 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tales art\u00edculos de la Carta son ajenos al procedimiento de reforma, y por consiguiente, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 241 y 379 de la Constituci\u00f3n, respecto de ellos el fallo debe ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que toda reforma constitucional, responde a situaciones no previstas o que no pudieron preverse en el momento de creaci\u00f3n del texto constitucional original, o a cambios sociales, pol\u00edticos o econ\u00f3micos, que motiven la p\u00e9rdida de la capacidad funcional de la disposici\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto los textos constitucionales originales como aquellos producto de reformas, tienen la misma jerarqu\u00eda constitucional, por lo tanto, no es dado asumir posiciones prevalentes de unos art\u00edculos sobre los otros, ni de las modificaciones o adiciones frente a los textos originales. As\u00ed, siendo el prop\u00f3sito de un Acto Legislativo la reforma, precisamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c&#8230;no puede exponerse que algunas de las disposiciones introducidas en el ordenamiento constitucional vulneren otras de igual jerarqu\u00eda, am\u00e9n de aquellas que regulan el tr\u00e1mite mismo de las reformas constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En desarrollo del principio democr\u00e1tico que rige el tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de reformas a la Constituci\u00f3n, la propia Constituci\u00f3n ha previsto que en el curso de los debates en comisiones y en plenarias es posible que el texto sometido a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras reciba modificaciones, adiciones, supresiones o reformulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del legislador o del constituyente derivado, es expresi\u00f3n de ese principio democr\u00e1tico y ello implica que necesariamente ha de acudirse \u201c &#8230; a un proceso en el cual se escuche la diversidad de opiniones (pluralismo), se permita la participaci\u00f3n de personan naturales o jur\u00eddicas que tengan inter\u00e9s o de alguna manera se puedan ver afectadas con el nuevo ordenamiento (participaci\u00f3n), se apruebe por la mayor\u00eda parlamentaria (habiendo permitido la participaci\u00f3n de las minor\u00edas), y se tramite respetando el principio de publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 375 se\u00f1ala que en la segunda vuelta pueden debatirse aquellas iniciativas que hayan sido presentadas en la primera. As\u00ed, de manera expresa dispone que la segunda vuelta corresponde a un verdadero debate, que puede dar lugar a modificaciones de distinta naturaleza, siempre y cuando, como lo dispone, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, no se altere la esencia de lo aprobado inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en segunda vuelta pueden producirse modificaciones en el proyecto, siempre que se respete el principio de unidad de materia, el cual, como ha sido sostenido por la Corte, \u201c&#8230; no puede llevar a desconocer el principio democr\u00e1tico, la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador y la din\u00e1mica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente, est\u00e1 en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, de c\u00f3mo resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las distintas disposiciones acusadas muestra que las modificaciones o cambios efectuados en el segundo periodo de reforma constitucional, no alteran la esencia de lo aprobado en primer vuelta y que, en esa medida, no vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es improcedente la pretensi\u00f3n de la actora conforme a la cual, la eventual inconstitucionalidad de las expresiones acusadas por vicios de procedimiento, tendr\u00eda como consecuencia la inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo, por cuanto el mismo tiene un contenido complejo dentro del cual es posible diferenciar, distintas materias que no obstante la relaci\u00f3n de conexidad que guardan entre s\u00ed, tienen sentido propio, de manera tal que \u00a0\u201c&#8230; ante la diversidad tem\u00e1tica presente en el Acto Legislativo y frente a las disposiciones que la demandante tacha de inconstitucionales, no se configura una incidencia en todo el Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador General de la Naci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley 5\u00b0 de 1992, es posible introducir modificaciones al texto de un proyecto de acto legislativo aprobado en primera vuelta siempre y cuando las mismas sean de la esencia del referido texto. As\u00ed, sostiene que si el Congreso estuviese limitado estrictamente al contenido literal de lo aprobado en la primera vuelta, \u201c&#8230; \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda consagrar en la Carta Pol\u00edtica dos per\u00edodos o vueltas para tramitar las reformas constitucionales?, pues de considerarse que la restricci\u00f3n opera en estos t\u00e9rminos, es decir que no puede el correspondiente acto ser modificado, el tr\u00e1mite del acto legislativo se reducir\u00eda simplemente a la repetici\u00f3n o duplicidad del proceso de aprobaci\u00f3n del mismo, limitando de este modo la posibilidad de que en la segunda vuelta se debata con amplitud lo aprobado en la primera legislatura, efectuando cuando sea del caso las modificaciones necesarias que redundar\u00e1n en el mejor entendimiento de la reforma que se pretende establecer&#8230;\u201d. Igualmente, se perder\u00eda el objetivo constitucional de la publicaci\u00f3n en el diario oficial del texto aprobado en primera vuelta, cuyo objeto es el conocimiento de los miembros del Congreso y de la sociedad de la reforma proyectada, para facilitar y promocionar su debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que la anterior postura, en principio, podr\u00eda calificarse de contraria a la posici\u00f3n adoptada por la Corte en las sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998, y de conformidad con la cual lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tienen cabida en el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones, ni puede ya introducirse. Sin embargo, para la vista Fiscal, el anterior precedente no resulta aplicable en este caso y es necesario precisar su alcance ya que las modificaciones efectuadas en el segundo per\u00edodo hacen parte de la esencia de lo aprobado en primera vuelta y no puede resultar inconstitucionales aquellos cambios introducidos en la segunda vuelta que correspondan a materias que \u201c&#8230; han sido objeto de amplio debate en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo y hacen, por ende, \u00a0parte de su esencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y examen sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 1\u00ba de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2001, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso y el examen de los vicios de procedimiento alegados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso la Corte se\u00f1alar, por un lado, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea reformada por el Congreso, el tr\u00e1mite correspondiente no s\u00f3lo debe sujetarse a lo previsto en el art\u00edculo 375 superior, sino que, adem\u00e1s, debe ce\u00f1irse a las normas constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, o reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la Carta que regulan el procedimiento de reforma por la v\u00eda del Acto Legislativo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha precisado que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en Sentencia C-543 de 1998 expres\u00f3 que \u201c&#8230; como el control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d, tesis que fue recientemente reiterada en la Sentencia C-487 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que no basta con que se demande un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de alg\u00fan modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el tr\u00e1mite de la reforma, a efecto de establecer si hubo alg\u00fan vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicaci\u00f3n del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el qu\u00f3rum, los principios de identidad y de consecutividad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado pr\u00f3ximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el tr\u00e1mite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosof\u00eda cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una \u00faltima batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo d\u00e9bilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisi\u00f3n integral sobre la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atenci\u00f3n a las particulares caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de reforma, a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y a la limitaci\u00f3n temporal establecida en el art\u00edculo 379 superior. 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n general de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la demanda se\u00f1ala que los textos del Acto Legislativo demandado que se aprobaron en la versi\u00f3n definitiva del mismo y que no hab\u00edan sido aprobados en primer debate deben ser declarados inexequibles por cuanto los mismos no habr\u00edan recibido los ocho debates exigidos por la Constituci\u00f3n, no habr\u00edan sido publicados al concluir la primera vuelta y significan alteraciones esenciales a lo aprobado en el primer periodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera formulado, el anterior cargo ser\u00eda insuficiente para provocar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no impide que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera. Por el contrario, la norma constitucional expresamente se\u00f1ala que en el segundo per\u00edodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. Del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma se refiere, en primer lugar, a \u201ciniciativas\u201d, que es un concepto mucho m\u00e1s amplio que el de \u201ctextos\u201d, en la medida en que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate. Quiere ello decir que en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, si es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 375, sin embargo, no agota la regulaci\u00f3n constitucional de la materia, por cuanto para establecer el alcance de las facultades que tiene el Congreso en los debates legislativos es necesario acudir a los correspondientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y al reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el tr\u00e1mite ordinario de los proyectos de ley, que es parcialmente aplicable a los proyectos de acto legislativo, implica cuatro debates, dos en cada C\u00e1mara. A su vez, el art\u00edculo 160 de la Carta dispone que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. El alcance de esta norma, conjuntamente con el del art\u00edculo 161, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios han sido consagrados de manera expresa para el tr\u00e1mite de los actos legislativos en el art\u00edculo 226 del reglamento del Congreso, conforme al cual resultan admisibles las modificaciones que se hagan en la segunda vuelta, siempre que versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no basta con se\u00f1alar que el texto de un acto legislativo es diferente del que se aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta para que se configure un cargo de inconstitucionalidad, sino que es necesario mostrar en qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede decirse del requisito de la publicaci\u00f3n, puesto que si bien es cierto que se publica, no ya una iniciativa, sino un texto, el del proyecto aprobado en el primer periodo, tal exigencia constitucional es un requisito de publicidad y de certeza que no limita la capacidad del Congreso para debatir, a partir de ese texto, las iniciativas discutidas y aprobadas en el primer periodo, y para, como fruto de ese debate, hacer las modificaciones adiciones o supresiones, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se mantiene esa relaci\u00f3n de conexidad, en la medida en que la iniciativa sobre la cual \u00a0se producen las modificaciones ha sido debatida desde el principio, no obstante las variaciones de contenido que haya podido tener a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, no puede decirse que si hay textos que no hayan hecho el tr\u00e1nsito por los ocho debates resulta vulnerado el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por la demandante, del art\u00edculo 375 de la Carta no se desprende que en la segunda vuelta no pueda haber una modificaci\u00f3n en los textos aprobados en la primera. Tal disposici\u00f3n establece que el debate en segunda vuelta debe versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en la primera, y que el proyecto aprobado al terminar el primer per\u00edodo debe ser publicado por el Gobierno. La Corte, en la Sentencia C-222 de 1997 citada por la demandante, expres\u00f3 que el debate en segunda vuelta solo puede realizarse a partir de los textos aprobados y publicados luego del primer debate, despu\u00e9s de sufrir los cuatro debates de rigor, porque no es posible \u00a0que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas no consideradas en la primera vuelta. Pero de ello no se desprende, ni lo dice as\u00ed la Sentencia, que no pueda haber modificaci\u00f3n en los textos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como resultado de los debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer lugar, de modificaciones que tengan un alcance meramente formal, \u00a0como cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios puede afectar tambi\u00e9n la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en uno solo los contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede ocurrir que en ninguno de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto. Y as\u00ed, puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposici\u00f3n se encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el art\u00edculo que parece ser nuevo no sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada de materias que antes se hab\u00edan tratado de manera conjunta en una sola norma, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0impone que para el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo. No puede perderse de vista, por otra parte, el hecho de que todo cambio en un texto impone el deber de realizar un an\u00e1lisis de su relevancia desde el punto de vista sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las modificaciones meramente formales, tambi\u00e9n resulta constitucionalmente admisible que el texto de un proyecto cambie en su contenido normativo a lo largo de todo el debate legislativo. Y, respecto de los proyectos de Acto Legislativo, ese es el alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las iniciativas presentadas en la primera. Como resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado. Y por tales debe entenderse aquellos cambios en las disposiciones aprobadas, en tal medida significativos, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando esas modificaciones obran sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas son constitucionalmente admisibles, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la necesaria y deseable din\u00e1mica del debate parlamentario, que permite que las decisiones respondan a la ilustraci\u00f3n de juicio que se va acumulando a lo largo del proceso, a la participaci\u00f3n creciente de la colectividad, de manera que esas mayores ilustraci\u00f3n y participaci\u00f3n se traduzcan en el perfeccionamiento de las iniciativas, modificando, adicionando o suprimiendo los textos que se han ido elaborando, en orden a lograr, como resultado final, una norma que resulte satisfactoria, fruto de un proceso democr\u00e1tico amplio, participativo y reflexivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas estar\u00e1 orientado a establecer si las diferencias que el texto definitivo presenta respecto del proyecto original, responden a la introducci\u00f3n de temas nuevos no considerados en el primer periodo o implican modificaciones que afectan el contenido esencial de lo aprobado inicialmente, o si, por el contrario, son alteraciones que obran sobre iniciativas previamente aprobadas, sin alterarlas de manera esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto procede la Corte al examen individualizado de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS ESPECIFICOS DE LA DEMANDA Y DE LAS INTERVENCIONES. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 de 30 de Octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Primer Periodo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en el Diario Oficial 44.334 de 20 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Periodo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y definitivo del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto legislativo 01 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en la Gaceta del Congreso XX y en el Diario Oficial 44.506 de 1\u00b0 de agosto de 2001, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 El art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1n variar de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatros (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno, en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto, propondr\u00e1 las reformas legales que, a su juicio, sean necesarias en materia de gasto p\u00fablico, dentro de los l\u00edmites constitucionales, junto con un estimativo del efecto fiscal de cada una. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de ellos, mas el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto \u00a0para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1n variar de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatros (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender los gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de ellos, mas el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, mas el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante destac\u00f3 en negrilla, como acusado, en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, el primer inciso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, con el cargo gen\u00e9rico de no corresponder a lo aprobado en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para sustentar su cargo la accionante, en primer lugar, despu\u00e9s de transcribir el texto del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n vigente con anterioridad a la reforma, expresa que \u201c[e]n el texto aprobado en primera vuelta se aprob\u00f3 que el incremento de las apropiaciones regir\u00eda hasta el a\u00f1o 2006, (gaceta del congreso 466 del mi\u00e9rcoles 22 de noviembre de 2000, texto aprobado en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 15 de noviembre de 2000) en el definitivo se aumenta el margen hasta el 2008. (publicado en el diario oficial No. 44506 del mi\u00e9rcoles 1 de agosto de 2001 y aprobado el 30 de julio de 2001) en un margen de dos a\u00f1os que es bastante significativo en proporci\u00f3n a lo que se deja de percibir en los entes territoriales para salud y educaci\u00f3n al modificarse tal como se aprueba en el proyecto definitivo, viol\u00e1ndose derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin tener en cuenta el crecimiento demogr\u00e1fico del pa\u00eds hasta el 2008 y la necesidad de nuevos cupos en instituciones escolares y sanitarias adem\u00e1s de la necesidad de nuevos empleados para atender a esta poblaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En segundo lugar la accionante expresa que en el art\u00edculo aprobado en segunda vuelta no se incluy\u00f3 el siguiente texto, aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 15 de noviembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00e1n variar de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior sostiene que en este art\u00edculo se encuentran dos cambios; el primero consistente en la supresi\u00f3n de los cuatro incisos iniciales, quedando exclusivamente el par\u00e1grafo transitorio que se a\u00f1ade al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala el interviniente que los dos primeros incisos corresponden al texto constitucional original y por lo tanto no implican reforma alguna y que el contenido de los incisos tercero y cuarto, est\u00e1 reflejado en el par\u00e1grafo aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro cambio se encuentra en la extensi\u00f3n hasta el 2008 de las restricciones al incremento de las apropiaciones para gastos de funcionamiento, \u201c&#8230;el cual no altera la esencia de la instituci\u00f3n que se reforma, pues se enmarca dentro del programa de ajuste fiscal objeto del Acto Legislativo. No se ve que se altere la esencia de lo aprobado en la primera vuelta, ya que no se var\u00eda la naturaleza ni el objetivo de las restricciones, s\u00f3lo se toca una parte operativa del ajuste, cual es su extensi\u00f3n&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la ampliaci\u00f3n hasta el 2008 de las restricciones al incremento de las apropiaciones para gastos de funcionamiento, no altera de manera alguna la propuesta aprobada en primera vuelta, ya que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende lograr la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas mediante la adopci\u00f3n de medidas sostenibles en el mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que dada la competencia de la Corte para evaluar la exequibilidad de la reforma exclusivamente por vicios de forma, deben desestimarse los fundamentos de la demanda, consistentes en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o en la inconveniencia de las nuevas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que del cotejo de las normas se observa su identidad de materia, ya que apuntan a restringir el crecimiento indefinido del total de las apropiaciones, y en seguida, manifiesta que las modificaciones del par\u00e1grafo transitorio apuntan a flexibilizar el sistema, pues eliminan las disposiciones permanentes aprobadas en primera vuelta, y a cambio aumentan en dos a\u00f1os el periodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que: \u201c&#8230;a diferencia de lo manifestado por la Actora, con el texto aprobado en segunda vuelta se tiene una mayor garant\u00eda precisamente para que los gastos en salud y educaci\u00f3n no se vean sometidos al l\u00edmite impuesto constitucionalmente. En el caso de educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de dos v\u00edas, en el pago de n\u00f3mina de los maestros que va inmerso en el rubro de servicios personales y en aquellas transferencias que la Naci\u00f3n realiza a las entidades territoriales a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, las modificaciones que el proyecto de reforma del art\u00edculo 347 recibi\u00f3 en el segundo per\u00edodo de reforma constitucional, se concretan en que se suprimi\u00f3 la limitaci\u00f3n permanente inicialmente propuesta por el gobierno para los gastos de funcionamiento del Gobierno central y se amplio en dos a\u00f1os la restricci\u00f3n temporal que tambi\u00e9n hab\u00eda sido inicialmente prevista, referida, en la versi\u00f3n final, a los gastos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, estas modificaciones son consustanciales al asunto propuesto, debatido y aprobado durante la primera vuelta, es decir, se ajustan al objetivo de limitar o frenar los gastos realizados por el gobierno central at\u00e1ndolos al crecimiento de la tasa de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo demandado se orienta, en primer lugar, a cuestionar la ampliaci\u00f3n en dos a\u00f1os, durante el segundo per\u00edodo del tr\u00e1mite del Acto Legislativo, del t\u00e9rmino que se hab\u00eda aprobado inicialmente para la limitaci\u00f3n al incremento en las partidas autorizadas en la ley anual de presupuesto para gastos generales. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que conforme a lo que result\u00f3 aprobado en primera vuelta, se modificaba el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n para disponer, por un lado, que de manera permanente, hacia el futuro, la variaci\u00f3n en el monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podr\u00eda ser superior, de un a\u00f1o a otro, al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hubiesen tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Por otra parte, se establec\u00eda una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para que durante los a\u00f1os comprendidos entre el 2002 y el 2006, tal variaci\u00f3n estuviese vinculada a la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de esos a\u00f1os, m\u00e1s el 1.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto aprobado en el segundo periodo se elimin\u00f3 la reforma que impon\u00eda un l\u00edmite permanente para la variaci\u00f3n en las partidas apropiadas para funcionamiento, y la iniciativa se fundi\u00f3 en el par\u00e1grafo que establec\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que finalmente qued\u00f3 como \u00fanica norma sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reforma aprobada se opt\u00f3 por establecer una restricci\u00f3n limitada a un n\u00famero fijo de a\u00f1os y se opt\u00f3 por ampliar en dos a\u00f1os lo que inicialmente ten\u00eda el car\u00e1cter de un per\u00edodo de transici\u00f3n. La norma finalmente aprobada tiene un alcance restrictivo frente a la que en principio se hab\u00eda aprobado y claramente se encuadra dentro de las materias que fueron objeto de discusi\u00f3n, como quiera que el objeto era obtener un equilibrio en las finanzas, lo que implica una dimensi\u00f3n de largo plazo, de car\u00e1cter estructural y otra de corto plazo, coyuntural, que es a la que de manera prevalente atiende la reforma finalmente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n en el proyecto final del contenido del inciso destacado por la actora es irrelevante, porque bien puede el Congreso en segunda vuelta improbar total o parcialmente los art\u00edculos aprobados en la primera, y porque, adem\u00e1s, el sentido de la reforma a la que el mismo prove\u00eda, qued\u00f3 finalmente recogido, aunque con alcance m\u00e1s restringido, en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Corte, que si bien, como se se\u00f1ala en la demanda, la extensi\u00f3n en dos a\u00f1os del per\u00edodo inicialmente previsto en el par\u00e1grafo acusado puede ser significativa desde la perspectiva de las finanzas p\u00fablicas, debe tenerse en cuenta, por un lado, que como se ha se\u00f1alado, tal extensi\u00f3n tiene como contrapartida la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n permanente que inicialmente se hab\u00eda aprobado, y, por otro, ello corresponde a una decisi\u00f3n del \u00f3rgano constituyente, como producto del debate de una iniciativa que hab\u00eda sido presentada desde el principio, y cuya versi\u00f3n final es la s\u00edntesis de las distintas alternativas que se discutieron a lo largo del tramite del proyecto. Tal modificaci\u00f3n, por consiguiente, no obstante su significaci\u00f3n en t\u00e9rminos de las finanzas p\u00fablicas, no corresponde ni a una iniciativa nueva, no presentada en el primer per\u00edodo, ni a un cambio ajeno a la sustancia de lo inicialmente debatido y aprobado, que, entre otras cosas, de no haberse introducido las modificaciones acusadas, implicar\u00eda, a partir del a\u00f1o 2006 una restricci\u00f3n eventualmente \u00a0m\u00e1s severa a la posibilidad de incrementar las partidas de gastos generales, por cuanto regir\u00eda la regla general y de car\u00e1cter permanente que se hab\u00eda aprobado inicialmente y conforme a la cual las partidas apropiadas para funcionamiento no podr\u00edan incrementarse en m\u00e1s del promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hubiesen tenido los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante no se refiere de manera expresa al texto de par\u00e1grafo acusado por virtud del cual se regulan unas excepciones a la limitaci\u00f3n all\u00ed contenida, el mismo hab\u00eda sido destacado como acusado en la parte inicial de la demanda, que resalta todo el inciso, y quedar\u00eda comprendido por el cargo gen\u00e9rico, en cuanto que no corresponde a lo aprobado en el primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que si el sentido de la reforma que se introduce en la Constituci\u00f3n por virtud del inciso demandado es el de imponer una limitaci\u00f3n al monto del incremento anual de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, una \u00a0modificaci\u00f3n por virtud de la cual se ampl\u00edan las excepciones originalmente previstas para esa limitaci\u00f3n, equivale a reducir el \u00e1mbito de la reforma y mal puede tacharse como tema nuevo o como modificaci\u00f3n esencial. Esto es, al paso que seg\u00fan lo aprobado en primera vuelta, la reforma se aplicaba a los gastos de funcionamiento de todo el sector p\u00fablico salvo los destinados al pago de pensiones, en lo aprobado en segunda vuelta, de su alcance, que se aplica los gastos generales, se except\u00faan tambi\u00e9n, los gastos de salud, defensa, servicios personales, los del sistema general de participaciones y otras transferencias que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del inciso primero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 347 dela Constituci\u00f3n tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en la Gaceta del Congreso 434 de 30 de Octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Primer Periodo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en el Diario Oficial 44.334 de 20 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en \u00a0Segundo Periodo y definitivo del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto legislativo 01 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en el diario oficial 44.506 de 1\u00b0 de agosto de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales; para los efectos de los servicios y recursos de las entidades territoriales, se crea el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales destinar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, entre los cuales est\u00e1n el servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n no podr\u00e1 pagar, directa o indirectamente, gastos en servicios que haya sido se\u00f1alados como de competencia de las entidades territoriales, con las excepciones que la ley org\u00e1nica establezca \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada entidad territorial; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales que corresponda inicialmente a los municipios, no podr\u00e1 ser inferior a aquel que correspond\u00eda a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, en la medida en que la ley org\u00e1nica le asigne a estas entidades territoriales, como m\u00ednimo, las mismas competencias que ten\u00edan a su cargo en la legislaci\u00f3n vigente anterior a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones de las Entidades territoriales empezar\u00e1 a regir en la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se apruebe la ley org\u00e1nica que regule su organizaci\u00f3n y funcionamiento; el Gobierno deber\u00e1 presentar este proyecto de ley org\u00e1nica dentro del primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo; el Congreso deber\u00e1 aprobar esta ley dentro del mismo per\u00edodo legislativo, en caso de no hacerlo, el Gobierno pondr\u00e1 en vigencia el proyecto de ley por \u00e9l presentado, mediante decreto con fuerza de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales; para efecto de los servicios y recursos de las entidades territoriales, se crea el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales destinar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media y los definidos por la ley, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naci\u00f3n no podr\u00e1 pagar, directa o indirectamente, gastos en servicios que hayan sido se\u00f1alados como de competencia de las entidades territoriales, con las excepciones que la ley establezca teniendo en cuenta el principio de concurrencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada entidad territorial; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Poblaci\u00f3n atendida y por atender, en los servicios de salud y educaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reparto entre la poblaci\u00f3n urbana y rural; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pobreza relativa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Eficiencia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas. En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n reasumir\u00e1 competencias, ni los recursos definidos en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del Art\u00edculo 3\u00b0 de este Acto Legislativo, sin perjuicios de lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones de las Entidades territoriales empezar\u00e1 a regir en la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se apruebe la ley que regule su organizaci\u00f3n y funcionamiento; el Gobierno deber\u00e1 presentar este proyecto de ley a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en este apartado de la demanda, rese\u00f1a los cambios que durante el tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional recibi\u00f3 la propuesta de reformar el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, transcribe el texto del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n \u00a0anterior a la vigencia de la reforma, el texto original del proyecto de Acto Legislativo y los textos que fueron adicionados a dicho proyecto, en lo que se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones a las que se refiere la demanda, sin efectuar observaci\u00f3n distinta a la de que constituyen texto nuevo, son las que tienen que ver con, (i) la inclusi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas en el sistema general de participaciones por intermedio de ley; (ii) la incorporaci\u00f3n de criterios sobre distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n \u00a0y las entidades territoriales, (iii) La incorporaci\u00f3n de los criterios a los que debe sujetarse la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema; y (iv) la incorporaci\u00f3n, en el primer debate, de un inciso conforme al cual la Naci\u00f3n no podr\u00e1 reasumir las competencias a las que se refiere el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la accionante sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca que en lo aprobado en primera vuelta var\u00eda con relaci\u00f3n al texto final en lo correspondiente a que se requer\u00eda que hubiese una ley aprobada sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones para que el mismo entrar\u00e1 en vigencia, d\u00e1ndole un margen al gobierno para que presentar\u00e1 el proyecto de ley, pero en el texto final se aprueba la entrada en vigencia a partir de primero de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este criterio que a juicio del Senado se hac\u00eda necesario y su posterior supresi\u00f3n se hace evidente un cambio fundamental en el \u2018sentido\u2019 del Acto Legislativo, pues la necesaria reglamentaci\u00f3n del Sistema de Participaciones implicaba la puesta en marcha del mismo y se deja este vac\u00edo en el Acto Legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con los temas propuestos por la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cParticipaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas: Es necesario precisar que la modificaci\u00f3n introducida, solamente tiende a armonizar el Acto Legislativo con las disposiciones constitucionales sobre Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, reconociendo su participaci\u00f3n en el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, sin negar la participaci\u00f3n de los resguardos en tanto se creen las ETI. En este sentido, la modificaci\u00f3n no altera la esencia de lo inicialmente aprobado sino que simplemente aclara su concepto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cIncorporaci\u00f3n de los criterios que se deben tener en cuenta al fijar los principios sobre distribuci\u00f3n: La modificaci\u00f3n es este aparte, es s\u00f3lo un cambio de redacci\u00f3n que tiende a hacer m\u00e1s clara la norma. Se evidencia que los criterios contenidos en el texto aprobado en primera vuelta son los mismos que se establecen en el texto final.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNo inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio aprobado en primera vuelta: Sobre el particular, es necesario anotar que la supresi\u00f3n del plazo que empiece a regir el Sistema General de Participaciones no implica que este hubiere entrado a regir antes de la existencia de la ley exigida en el inciso primero del art\u00edculo en comento, pues no tendr\u00eda un marco para hacerlo, necesariamente para poder iniciar su funcionamiento requer\u00eda la ley que lo desarrollar\u00e1, como fue la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Inicialmente manifiesta que la modificaci\u00f3n del concepto \u2018entidades territoriales\u2019 por el de \u2018departamentos, distritos y municipios\u2019, tuvo por objeto precisar a los titulares y depositarios de las competencias y responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y, en consecuencia, definirlos como beneficiarios del Sistema General de Participaciones. De este modo, la precisi\u00f3n del concepto, no modifica esencialmente la norma aprobada en primera vuelta, por el contrario, la aclara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 En cuanto a la modificaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo acusado, seg\u00fan el cual: \u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d, sostiene el interviniente que el cargo es infundado, ya que se trata de un simple giro de redacci\u00f3n con el objeto de aclarar el principio de concurrencia de la Naci\u00f3n con las entidades territoriales. Adicionalmente, se\u00f1ala, que la disposici\u00f3n acusada es concordante con los principios dispuestos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En cuanto a la modificaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo citado, seg\u00fan el cual, se tienen como criterios para efectuar las asignaciones en el Sistema General de Participaciones: \u201ca) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;\u201d, el interviniente considera que esta modificaci\u00f3n responde a la necesidad de precisar los criterios orientadores del proceso de distribuci\u00f3n de los recursos, sin que ello signifique un cambio en la esencia de lo aprobado en primera vuelta. De esta manera, es posible cumplir con los objetivos de ampliaci\u00f3n de cobertura y mejoramiento de la calidad, adem\u00e1s de impulsar una mayor eficiencia y equidad en la distribuci\u00f3n de los recursos para salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio, el interviniente se\u00f1ala que corresponde a las atribuciones normales del Congreso, en el tr\u00e1mite de un proyecto de reforma, excluir los textos aprobados en primera vuelta, sin que por ello se entienda vulnerada la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, negar dicha posibilidad al legislador, \u201c&#8230;implicar\u00eda, la negaci\u00f3n de su capacidad para modificar, ya sea adicionando o suprimiendo textos, ya sea parciales o \u00edntegros, de las propuestas sometidas a su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Inicialmente manifiesta que la modificaci\u00f3n del concepto \u2018entidades territoriales\u2019 por el de \u2018departamentos, distritos y municipios\u2019, tuvo por objeto dar mayor coherencia y mejor redacci\u00f3n a este inciso, cuyo prop\u00f3sito es determinar el contenido del Sistema General de Participaciones. De este modo, advierte que el principio de unidad permanece inc\u00f3lume pues no est\u00e1n involucr\u00e1ndose nuevas iniciativas sino que se est\u00e1n aclarando las ya aprobadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0En cuanto a la modificaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo acusado, seg\u00fan el cual: \u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios\u201d, la interviniente considera que el cargo es infundado, ya que si se comparan los dos incisos, se entiende que el texto aprobado en primera vuelta se presenta en forma negativa, es decir, imponiendo una prohibici\u00f3n con una excepci\u00f3n, mientras, el aprobado en segunda vuelta, se redacta en forma positiva. \u201cBajo esta \u00f3ptica, resulta obvio que efectivamente se modific\u00f3 el texto del inciso, pero se dej\u00f3 a salvo su intenci\u00f3n, cual es, permitir a la Naci\u00f3n la participaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de servicios cuya competencia se asigna a Departamentos, Municipios y Distritos&#8230;\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada es concordante con los principios dispuestos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto a la modificaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo citado, en cuanto que detalla los criterios para efectuar las asignaciones en el Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n y salud, estima la interviniente que la misma se orienta a precisar los criterios orientadores del proceso de asignaci\u00f3n de recursos, especialmente, el de la eficiencia, a partir de aspectos concretos y no sobre meras generalidades. A su juicio, ello no significa un cambio en la esencia de lo aprobado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio, la interviniente se\u00f1ala que corresponde a las atribuciones normales del Congreso, en el tr\u00e1mite de un proyecto de reforma, excluir los textos aprobados en primera vuelta, sin que por ello se entienda vulnerada la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, sostiene que las modificaciones a los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n encaminadas a enfrentar los problemas fiscales de las entidades territoriales, b\u00e1sicamente en lo referente a la insuficiencia de ingresos para atender los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la formula presentada por el gobierno y en t\u00e9rminos generales aprobada, plantea un desaceleramiento en el crecimiento de las transferencias y un fortalecimiento del gasto p\u00fablico en t\u00e9rminos reales, a trav\u00e9s del denominado Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el establecimiento de la ley destinada a regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema, a juicio del Procurador, fue igualmente objeto de debate en primera vuelta, ya que as\u00ed aparece registrado en el proyecto propuesto por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La primera modificaci\u00f3n que destaca la demandante es la sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201centidades territoriales\u201d contenida en el texto aprobado en la primera vuelta, por la de \u201cdepartamentos, distritos y municipios\u201d en la versi\u00f3n final del Acto Legislativo, as\u00ed como la referencia expresa que en \u00e9ste se hace a los territorios ind\u00edgenas con un r\u00e9gimen propio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar en esta materia que, de acuerdo con el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n, \u201c[s]on entidades territoriales, los departamentos los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d, de manera que la sustituci\u00f3n del primer concepto por sus equivalentes, no comporta cambio alguno en el contenido de regulaci\u00f3n de los textos aprobados en primera y en segunda vuelta. En cuanto al r\u00e9gimen espec\u00edfico de los territorios ind\u00edgenas, en la segunda vuelta se introdujeron s\u00f3lo algunos aspectos que lo precisan de acuerdo con la ley que regula la materia, adici\u00f3n que procura una mayor claridad en el contenido normativo, sin que comporte un cambio esencial sobre lo que se hab\u00eda probado en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que al formular el cargo espec\u00edfico contra este aparte de la norma, la demandante cuestiona tambi\u00e9n la incorporaci\u00f3n, en la primera vuelta, del texto \u201cpara estos efectos la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios\u201d, que no hac\u00eda parte del proyecto original presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso. Sobre este particular, sin embargo, caben tambi\u00e9n las consideraciones que acaban de hacerse, puesto que la previsi\u00f3n normativa que se introdujo al proyecto en el curso de la primera vuelta, no hace sino hacer expl\u00edcito lo que de conformidad con la Constituci\u00f3n ya estaba en el texto original conforme al cual se trata de dise\u00f1ar el sistema de participaciones de las entidades territoriales, las que, como se ha visto, incluyen a los territorios ind\u00edgenas, agregando un r\u00e9gimen especial para los resguardos que no tengan la condici\u00f3n de entidades territoriales. Dicha adici\u00f3n, tiene \u00edntima conexidad con el contenido del proyecto original, en cuanto que se refiere a la cobertura del sistema, incorporando una previsi\u00f3n para que en el mismo queden incluidos no solo las comunidades ind\u00edgenas que se conformen como entidades territoriales, sino tambi\u00e9n los resguardos que por sus caracter\u00edsticas, evaluadas por el legislador, deban ser tratados de la misma manera. Dicha disposici\u00f3n, adem\u00e1s, con distinta redacci\u00f3n, hac\u00eda parte del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n vigente antes de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, la demanda destaca como acusado el siguiente inciso del Acto Legislativo demandado, del cual s\u00f3lo puede predicarse el cargo general de no corresponder al texto aprobado al finalizar la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala la demanda que en el texto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 15 de noviembre se adicion\u00f3 el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas. En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n reasumir\u00e1 competencias, ni los recursos definidos en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del Art\u00edculo 3\u00b0 de este Acto Legislativo, sin perjuicios de lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el examen de los dos textos anteriores debe hacerse en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario hacer ciertas precisiones en torno al texto adicionado al proyecto original en la primera vuelta. La primera parte de esa adici\u00f3n, esto es, la frase \u201cNo se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales para atenderlas\u201d, que se conserv\u00f3 en la versi\u00f3n definitiva del proyecto, hac\u00eda parte del art\u00edculo constitucional que se pretend\u00eda reformar y, por consiguiente, no puede considerarse como tema nuevo o carente de conexidad con la materia del proyecto. La segunda frase de la expresi\u00f3n transcrita, esto es, la que limitaba la posibilidad de que la Naci\u00f3n reasumiera las competencias a las que se refiere el proyecto, no hace parte del texto definitivo del Acto Legislativo acusado, es apenas un episodio dentro del tr\u00e1mite del mismo en el Congreso y no podr\u00eda ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Corte. Es si, un antecedente que permite establecer la evoluci\u00f3n del contenido de la reforma en la materia a la que \u00e9l se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de reforma constitucional que \u00a0culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo demandado versaba sobre la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, as\u00ed como sobre la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios para atenderlas. A este respecto, el proyecto original prove\u00eda a una cierta distribuci\u00f3n de competencias y recursos, sin referirse de manera expresa al car\u00e1cter r\u00edgido o flexible de esa distribuci\u00f3n. En el curso del debate se aprob\u00f3 una propuesta orientada a darle rigidez constitucional a la distribuci\u00f3n que se establec\u00eda en la reforma. Finalmente, sin embargo, se opt\u00f3 por un r\u00e9gimen de flexibilidad en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente puede observarse que el inciso acusado responde a un tema que fue objeto de consideraci\u00f3n y debate desde la primera vuelta del tr\u00e1mite del proyecto y que guarda una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las materias contenidas en el proyecto original de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El siguiente aspecto del art\u00edculo 2\u00ba que es cuestionado en la demanda tiene que ver con la incorporaci\u00f3n de unos criterios para la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema entre las distintas entidades territoriales que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto original se dispon\u00eda que corresponder\u00eda a la ley org\u00e1nica reglamentar los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, fijando como par\u00e1metro para el efecto, las competencias que se asignasen a cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la primera vuelta se incorporaron al proyecto, de manera general, los siguientes criterios espec\u00edficos que tendr\u00eda que tener en cuenta el legislador para hacer la distribuci\u00f3n de los recursos del sistema: \u00a0a) Poblaci\u00f3n atendida y por atender, en los servicios de salud y educaci\u00f3n; b) Reparto entre la poblaci\u00f3n urbana y rural; \u00a0c) Pobreza relativa; d) Eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa incorporaci\u00f3n de criterios espec\u00edficos de distribuci\u00f3n, no puede tenerse como una materia ajena al contenido del proyecto original, que expresamente fijaba un par\u00e1metro de distribuci\u00f3n, el de las competencias asignadas, respecto del cual algunos de los que se incorporaron despu\u00e9s no son m\u00e1s que una desagregaci\u00f3n de contenidos. As\u00ed, las competencias que se asignen a cada entidad est\u00e1n en intima relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n atendida y por atender, o el reparto entre la poblaci\u00f3n urbana y rural. Esos criterios que pueden considerarse impl\u00edcitos en el proyecto original se adicionaron con otros que resultan complementarios, como los de pobreza relativa o eficiencia. En todo caso, tales criterios hab\u00edan sido previstos en el art\u00edculo 357de la Constituci\u00f3n anterior a la reforma, y la discusi\u00f3n en torno al margen que deb\u00eda dejarse al legislador en relaci\u00f3n con los mismos estuvo presente desde la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n definitiva de la reforma se cambi\u00f3 la manera como los anteriores criterios resultar\u00edan aplicables a los distintos sectores, sin que pueda predicarse que tal variaci\u00f3n, o la adici\u00f3n como criterio de la equidad, o ciertas precisiones en los t\u00e9rminos (ej. \u201ceficiencia administrativa y fiscal\u201d en lugar de mera eficiencia) constituya un cambio que var\u00ede la esencia de lo inicialmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, censura la actora la no inclusi\u00f3n en la versi\u00f3n definitiva del Acto Legislativo, del texto final del par\u00e1grafo transitorio aprobado en primera vuelta, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cEl sistema general de participaciones de las entidades territoriales empezar\u00e1 a regir en la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se apruebe la ley que regule su organizaci\u00f3n y funcionamiento, el gobierno deber\u00e1 presentar este proyecto de ley dentro del primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta materia se tiene que desde el proyecto inicial se contemplaban unas previsiones orientadas a asegurar que el sistema introducido en la reforma entrase a operar tan pronto como fuese posible. En la norma finalmente aprobada se estableci\u00f3 el imperativo de que el gobierno presentase el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sistema, dentro del primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo, pero no se condicion\u00f3 la vigencia del sistema a la aprobaci\u00f3n de esa ley. En virtud de tal decisi\u00f3n, los elementos que no requiriesen desarrollo legislativo, tendr\u00edan vigencia inmediata, a partir de la fecha \u00a0en que empezase a regir la norma constitucional, al paso que, por su propia naturaleza, aquellos aspectos que si lo requiriesen, s\u00f3lo empezar\u00edan a regir a partir del momento en que se expidiese la ley y en los t\u00e9rminos en ella previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia que por este concepto, entre lo aprobado al concluir la primera vuelta y lo aprobado de manera definitiva exista una diferencia susceptible de sustentar un \u00a0cargo de inconstitucionalidad, y la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 3\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0434 de 30 de Octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en Primer Periodo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicado en el Diario Oficial 44.334 de 20 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en \u00a0Segundo Periodo y definitivo del \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto legislativo 01 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicado en el Diario Oficial 44.506 de 1\u00b0 de agosto de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales se modificar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine; los que se arbitren en los estados de excepci\u00f3n; y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales \u00a0variar\u00e1 de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de estos a\u00f1os, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de este Acto Legislativo, los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un quince (15%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002 y 2003 el incremento ser\u00e1 de 1.75%; para los a\u00f1os \u00a02004 y 2005 ser\u00e1 un aumento de 2% y para los a\u00f1os 2006 al 2008 ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha subrayado en el anterior cuadro, tanto los apartes expresamente destacados como acusados por la demandante en la primera parte de su libelo, que se destacan adem\u00e1s en negrilla, como aquellos que sin haberlo sido, son objeto de se\u00f1alamiento espec\u00edfico en torno a su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la demanda, la accionante relaciona los siguientes aspectos, no contenidos en el proyecto inicial de reforma y que fueron introducidos en el proyecto aprobado en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de este Acto Legislativo, los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un quince (15%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo transitorio 2. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002 y 2003 el incremento ser\u00e1 de 1.75%; para los a\u00f1os \u00a02004 y 2005 ser\u00e1 un aumento de 2% y para los a\u00f1os 2006 al 2008 ser\u00e1 de 2.5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4. Cr\u00e9ase el fondo de estabilizaci\u00f3n de las transferencias territoriales, el cual se reglamentar\u00e1 por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las modificaciones presentes en el texto definitivo la demandante expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo transitorio 1, se\u00f1ala que en \u00e9l se adicion\u00f3, sin que el asunto haya sido debatido en primera vuelta, la proyecci\u00f3n de la base de las transferencias para el a\u00f1o 2001 en la suma de 10.962 billones de pesos y que, as\u00ed mismo, se agreg\u00f3 el inciso 2\u00ba relativo a la composici\u00f3n de la base inicial para el sector educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo transitorio 2, destaca que se vari\u00f3 el porcentaje de crecimiento de las transferencias para los a\u00f1os 2002 a 2008 y reitera, sin agregar argumento alguno, que se adicion\u00f3 el inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al par\u00e1grafo 3\u00b0 de la norma demandada, que no hab\u00eda sido destacado como acusado en la primera parte, \u00a0expresa que fue adicionado en el segundo per\u00edodo de reforma constitucional, sin aportar argumento distinto de los generales en torno a su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u2018costos base\u2019 en el caso de la educaci\u00f3n, a juicio del interviniente, se trata solamente de explicar aspectos contemplados en el inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0, que se a\u00f1ade al art\u00edculo 357 constitucional, sin implicar una modificaci\u00f3n en la esencia de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno, al \u2018incremento en el Sistema General de Participaciones\u2019, estima el interviniente que constituye el desarrollo del inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0, sobre crecimiento del sistema, siendo por lo tanto una modificaci\u00f3n admisible, pues no altera la esencia del texto inicialmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del valor estimado de la base inicial del Sistema General de Participaciones (es decir, la suma de 10.962 billones de pesos) y su inciso adicional, sostiene el interviniente que mediante dicha modificaci\u00f3n, se trata: \u201csimplemente de hacer expl\u00edcita la base de dicho sistema, a partir del texto del par\u00e1grafo aprobado en primera vuelta. Es decir, que dicho valor corresponde a la sumatoria de los valores de las transferencias asignadas en el 2001 por los conceptos enunciados expresamente en dicha norma\u201d. En consecuencia, es una modificaci\u00f3n destinada a dar claridad y precisi\u00f3n a lo aprobado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la adici\u00f3n del inciso en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0, seg\u00fan el cual: \u201cSi durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, mediante la citada disposici\u00f3n, se trata de establecer una adici\u00f3n que garantiza la estabilidad del flujo de recursos a los departamentos, distritos y municipios, sin que la variaci\u00f3n del crecimiento de la econom\u00eda implique cambios substanciales en las transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la interviniente las normas acusadas son constitucionales, y al respecto determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001, es el desarrollo de la norma que le precede, sin que se haya alterado la esencia misma del sistema de participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el evento del par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0, estima la interviniente que dado que el sistema de participaciones no fue modificado y esa es la instituci\u00f3n que fue debatida, \u201c&#8230;las modificaciones a las f\u00f3rmulas v.g. la distribuci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales cuando el crecimiento de la econom\u00eda supere el 4% (certificado por el DANE), hacen parte del debate sobre la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las transferencias nacionales y la forma como esta operar\u00e1&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del valor estimado de la base inicial del Sistema General de Participaciones (es decir, la suma de 10.962 billones de pesos) y su inciso adicional, sostiene el interviniente que ambos par\u00e1grafos se ci\u00f1en al mismo objetivo con los mismos componentes, es decir, dar claridad sobre la base inicial de los recursos pertenecientes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 y su adici\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201cSi durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201c&#8230;el principio democr\u00e1tico y el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00b0 de 1992, le permiten al Congreso de la Rep\u00fablica cambiar los textos siempre que guarden relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica del proyecto de Acto Legislativo (&#8230;) Cambiar un porcentaje, pero dejando las mismas bases y los mismos per\u00edodos, no altera el sentido y objetivo del mismo, el cual es: garantizar un crecimiento real del Sistema General de Participaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n realiza las siguientes apreciaciones en cuanto a los apartes de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del valor estimado de la base inicial del Sistema General de Participaciones, sostiene el Procurador que la modificaci\u00f3n efectuada solamente tuvo por objeto determinar el monto m\u00ednimo inicial de las transferencias con el objetivo de garantizar a las entidades territoriales unas sumas iguales a las que ven\u00edan percibiendo con anterioridad a la reforma constitucional a dicho t\u00edtulo. En consecuencia, es una modificaci\u00f3n destinada a dar claridad y precisi\u00f3n a lo aprobado en primera vuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al resto de las modificaciones rese\u00f1adas por el accionante, el Procurador General de la Naci\u00f3n reitera que las mismas guardan una relaci\u00f3n estrecha con la finalidad de la reforma, su car\u00e1cter transitorio, y la aspiraci\u00f3n de sanear los recursos de las entidades territoriales, aspectos estos que fueron ampliamente debatidos en el primer per\u00edodo de reforma constitucional. Por tal motivo, concluye que las adiciones o supresiones fueron consustanciales con el tr\u00e1mite de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487 de junio 26 de 2002, estando en curso la presente demanda de inconstitucionalidad, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cdepartamentales y municipales\u201d y \u201ctodos ellos a 1\u00ba de noviembre de 2000\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2001, por los cargos analizados en esa providencia. Dichos cargos, al decir de la Corte, consist\u00edan en que las expresiones entonces demandadas, \u201ci) no cumplieron con el requisito de los 8 debates requeridos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ii) tampoco fueron publicadas una vez culminado el primer periodo legislativo como lo ordena la misma norma y iii) contrariamente al resto del inciso del que hacen parte, modifican la esencia de lo aprobado inicialmente y por lo tanto en relaci\u00f3n con ellas no resulta aplicable el segundo inciso del art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992, que autoriza la modificaci\u00f3n en segunda vuelta de las disposiciones aprobadas en primera vuelta siempre que no se altere la esencia de lo decidido inicialmente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 entonces que no proced\u00eda acudir a la unidad normativa para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por cuanto las expresiones demandadas, si bien le\u00eddas aisladamente no conforman un texto normativo, lo cierto es que interpretadas dentro del contexto en que se encuentran tienen pleno sentido y porque, por otro lado, en caso de que dichas expresiones llegaren a ser declaradas inexequibles, el tenor de la norma resultante tambi\u00e9n tendr\u00eda contenido coherente, apto para producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se refiere, en primer lugar, a los textos que habr\u00edan sido introducidos en la primera vuelta, pero que no habr\u00edan surtido los cuatro debates correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora se\u00f1ala que el siguiente inciso, que no hac\u00eda parte del proyecto original fue introducido, durante la primera vuelta, en el segundo debate en el Senado: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de este Acto Legislativo, los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un quince (15%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contenido normativo fue aprobado en el proyecto definitivo, con el siguiente tenor : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que la norma finalmente aprobada, con algunas diferencias a las que m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia, hacia parte de la Constituci\u00f3n anterior a la reforma, hab\u00eda sido suprimida en el proyecto inicial de reforma y fue luego reintroducida durante la primera vuelta, pero con una adici\u00f3n significativa seg\u00fan la cual para el c\u00e1lculo de los recursos de libre destinaci\u00f3n deben excluirse los destinados a educaci\u00f3n y salud. Es claro que esa adici\u00f3n tiene unidad de designio con la supresi\u00f3n que inicialmente se hab\u00eda hecho, por completo, de los recursos de libre asignaci\u00f3n. Tal supresi\u00f3n en una reforma orientada a financiar las transferencias fundamentalmente para educaci\u00f3n y salud, ten\u00eda como prop\u00f3sito, precisamente proteger esas rentas. Finalmente se opt\u00f3 por mantener la posibilidad de libre asignaci\u00f3n para un cierto monto de las transferencias, pero excluyendo de tal posibilidad los recursos que tienen destinaci\u00f3n exclusiva para educaci\u00f3n y salud. Tambi\u00e9n hubo una variaci\u00f3n en el porcentaje, que fue increment\u00e1ndose a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, con el prop\u00f3sito de ofrecer ciertas garant\u00edas a los municipios muy peque\u00f1os cuyo funcionamiento depende en alto grado de esas transferencias. No se trata, pues, de un tema nuevo, ajeno al contenido del proyecto sino de la decisi\u00f3n respecto de una materia que desde el principio fue objeto de consideraci\u00f3n por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante que en el texto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de noviembre 15 de 2000, al art\u00edculo 357 se adicion\u00f3 tambi\u00e9n el primer inciso del par\u00e1grafo transitorio 2, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002 y 2003 el incremento ser\u00e1 de 1.75%; para los a\u00f1os \u00a02004 y 2005 ser\u00e1 un aumento de 2% y para los a\u00f1os 2006 al 2008 ser\u00e1 de 2.5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n fue aprobada con el siguiente tenor en la versi\u00f3n definitiva del Acto Legislativo 1 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que es equivocada la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual esta disposici\u00f3n se adicion\u00f3 en el segundo debate en la plenaria del Senado, por cuanto desde el proyecto original se hab\u00eda previsto un crecimiento especial de las participaciones durante un periodo de transici\u00f3n. En efecto, el proyecto original ten\u00eda como par\u00e1grafo transitorio 2 la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales \u00a0variar\u00e1 de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n proyectada para cada uno de estos a\u00f1os, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0<\/p>\n<p>De la simple comparaci\u00f3n de los textos transcritos puede apreciarse que la norma del acto legislativo acusado tiene una clara relaci\u00f3n de conexidad con la iniciativa inicial de reforma, respecto de la cual presenta variaci\u00f3n en cuanto a la duraci\u00f3n del periodo de transici\u00f3n, el porcentaje de incremento de las participaciones y la gradualidad que se le imprime al mismo, sin que ninguna de tales modificaciones pueda ser considerada como una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la demandante que en el texto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado, durante la primera vuelta, se adicion\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba, conforme al cual se creaba el fondo de estabilizaci\u00f3n de las transferencias territoriales, el cual ser\u00eda reglamentado por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el texto que transcribe la demandante no fue finalmente aprobado y por consiguiente no hace parte del Acto Legislativo demandado, su incorporaci\u00f3n transitoria durante el curso del debate carece de relevancia jur\u00eddica y el mismo no puede ser objeto de pronunciamiento de la Corte en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona la demandante que en el Acto Legislativo se haya incorporado la estimaci\u00f3n de la base inicial del sistema de participaciones de los departamentos distritos y municipios, en un valor de 10.962 billones de pesos para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que desde la iniciativa original de reforma se hab\u00eda previsto el monto de la base inicial del sistema, el cual corresponder\u00eda al monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia el acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n se aprob\u00f3 con id\u00e9ntico alcance en la versi\u00f3n final del proyecto, con la adici\u00f3n del estimativo que impugna la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el estimativo contenido en el Acto Legislativo 1 de 2001 equivale al monto previsto desde el principio como base del sistema, de manera que ser\u00edan sustituibles uno y otro. El constituyente, en la versi\u00f3n final de la reforma, opt\u00f3 por darle certeza a la base del sistema, en lugar de permitir que a partir de los criterios sentados en la Constituci\u00f3n, la misma se determinase, con mayor o menor precisi\u00f3n, por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el texto adicionado en segunda vuelta no comporta una modificaci\u00f3n del criterio adoptado en la primera para establecer la base inicial del sistema, sino, por el contrario, su concreci\u00f3n por el propio constituyente, no puede decirse que el mismo resulte un agregado contrario al tr\u00e1mite de reforma constitucional por la v\u00eda de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impugna como nuevo el siguiente texto que se introdujo en el inciso transitorio 2 durante la segunda vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la actora que el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2001 incluye, como inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 2, el siguiente texto que no fue aprobado en la primera vuelta: \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que parte esencial del proyecto de reforma constitucional que fue presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso era determinar el volumen de recursos con los que iniciar\u00eda el Sistema de Participaciones de las entidades territoriales, as\u00ed como la manera como ese volumen inicial se ir\u00eda incrementado en el tiempo, con el doble prop\u00f3sito, de asegurar, por un lado, una adecuada cobertura de las necesidades que el sistema estar\u00eda llamado a suplir, y por otro, asegurar la sostenibilidad fiscal y \u00a0el equilibrio macroecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada no es m\u00e1s que un desarrollo complementario de lo que en la materia se hab\u00eda discutido y aprobado en las etapas anteriores, sin que, no obstante que se introdujo en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en primer debate en segunda vuelta, pueda considerarse como una iniciativa nueva, ajena a las que hab\u00edan sido presentadas, debatidas y aprobadas durante la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la demanda, el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 1 de 2001, que se transcribe a continuaci\u00f3n, no fue considerado en la primera vuelta del tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. \u00a0 Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo puede considerarse como expresi\u00f3n de la tensi\u00f3n que se evidenci\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica, entre, por una parte, la necesidad de limitar el crecimiento tanto de los gastos de funcionamiento como del monto de las participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y por otra, el imperativo de garantizar la satisfacci\u00f3n y la creciente cobertura de las necesidades de las entidades territoriales en materia de educaci\u00f3n, salud e inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el par\u00e1grafo versa sobre materia que fue objeto de permanente debate, y cuya consideraci\u00f3n fue constante desde la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma. Por consiguiente no puede tratarse como tema nuevo o alteraci\u00f3n esencial del proyecto, no obstante que se haya incorporado al proyecto s\u00f3lo en la segunda vuelta en el s\u00e9ptimo de los ocho debates que deb\u00eda recibir el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la fijaci\u00f3n del volumen de recursos que deben transferirse al sistema de participaciones al finalizar el periodo de transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo, es materia que fue objeto de permanente discusi\u00f3n y que finalmente pudo introducirse en el proyecto como resultado de una discusi\u00f3n sobre el impacto que la reforma tendr\u00eda tanto sobre el equilibrio fiscal como sobre la atenci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales. Para asegurar que al concluir el horizonte temporal del ajuste previsto en la reforma no se obtenga como resultado una disminuci\u00f3n en el volumen de los recursos del sistema de participaciones, el par\u00e1grafo que se analiza establece un nivel porcentual m\u00ednimo de ingresos que habr\u00e1n de transferirse al sistema, y faculta al Congreso para que, de manera excepcional con respecto a la previsi\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 154 de la Carta, a iniciativa propia, atienda a ese objetivo, y para que pueda revisar, cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n del sistema e incrementar, tambi\u00e9n cada cinco a\u00f1os el porcentaje de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estarse a los resuelto en la Sentencia C-487-2002 por medio de la cual la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLES la expresiones \u2018departamentales y municipales\u2019 \u00a0y \u00a0\u2018todos ellos a 1\u00b0 de noviembre de 2000\u2019 contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 001 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta providencia, de los apartes del Acto Legislativo No. 1 de 2001 que se subrayan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Incluir un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00b0 de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0. Durante los a\u00f1os comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecer\u00e1 en un porcentaje igual al de la tasa de inflaci\u00f3n causada, m\u00e1s un crecimiento adicional que aumentar\u00e1 en forma escalonada as\u00ed: Para los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento ser\u00e1 de 2%; para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 el incremento ser\u00e1 de 2.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el per\u00edodo de transici\u00f3n el crecimiento real de la econom\u00eda (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del a\u00f1o siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se incrementar\u00e1 en una proporci\u00f3n equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Naci\u00f3n haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la econom\u00eda no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. Al finalizar el per\u00edodo de transici\u00f3n, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados para el Sistema General de Participaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el a\u00f1o 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecer\u00e1 la gradualidad del incremento autorizado en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n, el Congreso, cada cinco a\u00f1os y a iniciativa propia a trav\u00e9s de ley, podr\u00e1 incrementar el porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 revisar por iniciativa propia cada cinco a\u00f1os, la base de liquidaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-614\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance del poder de indagaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra y extra petita\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Guardi\u00e1n de toda la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen de la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Protecci\u00f3n de integridad formal y material de la Constituci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de violaciones no invocadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. La integridad a que se hace referencia es tanto \u00a0por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No sacrificio de integridad de la Constituci\u00f3n por no se\u00f1alamiento correcto de vicio procedimental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Examen de todos los vicios de procedimiento\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Examen de todos los vicios de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-No existencia de afirmaciones sin demostraciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar mi voto respecto del numeral segundo de la parte segunda de la sentencia (Consideraciones generales de la Corte; denominada &#8220;La reforma de la Constituci\u00f3n por el Congreso y el examen de los vicios de procedimiento alegados por los demandantes). \u00a0<\/p>\n<p>Siempre me he apartado del criterio de la mayor\u00eda seg\u00fan el cual la Corte s\u00f3lo debe ocuparse de los vicios de procedimiento se\u00f1alados por el demandante. \u00a0Este criterio que la Corte aplica a las leyes, lo ha extrapolado al control de los actos legislativos, haciendo m\u00e1s violatoria de la Constituci\u00f3n la tesis y m\u00e1s notorios los reparos que se le hacen a la misma. \u00a0Esa tesis es contraria a la Constituci\u00f3n, a los principios del control constitucional y a los deberes que tiene la Corte, como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de constitucionalidad no s\u00f3lo se escogen de una manera distinta a como se escogen los jueces ordinarios sino que act\u00faan tambi\u00e9n de una manera diferente. Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Constituci\u00f3n desde todos los \u00e1ngulos y puntos de vista, a\u00fan en aquellas normas de la Constituci\u00f3n que el demandante no ha se\u00f1alado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar m\u00e1s all\u00e1 de donde llegan las pruebas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 de nuestra Constituci\u00f3n que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene el deber de examinar la ley frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio positivisado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se traduce en un deber constitucional y legal que es de obligatorio cumplimiento para la Corte Constitucional. \u00a0Este deber es reiterado en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establece el procedimiento a seguir en las acciones de inconstitucionalidad: &#8220;La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constituci\u00f3n y para ello est\u00e1 obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0La integridad a que se hace referencia es tanto \u00a0por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ning\u00fan contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constituci\u00f3n, aunque el demandante no haya se\u00f1alado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis no s\u00f3lo es violatoria de la Constituci\u00f3n y de la ley sobre procedimientos constitucionales, sino que aumenta su peligrosidad al trasladarla al control de los actos legislativos ya que, como se sabe, sobre estos \u00faltimos el \u00fanico control que se hace versa sobre el procedimiento, pues por mandato constitucional no hay control sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gran riesgo de la tesis que se combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial en todos los eventos en que haya lugar a impartir justicia, incluida la justicia constitucional. \u00a0En los juicios de control de inconstitucionalidad, lo sustancial es la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n y esta integridad no puede ser sacrificada por el hecho de que el demandante no se\u00f1ale el vicio de procedimiento correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el control de constitucionalidad sea siempre rogado y la mayor\u00eda confunde la iniciativa para poner en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n, con las competencias de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la justicia constitucional sea siempre rogada, ya que al lado del control como consecuencia de la acci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 otros controles, como el autom\u00e1tico (estados de excepci\u00f3n) o controles previos a la vigencia de la ley (objeciones presidenciales, leyes estatutarias, tratados internacionales); tampoco podr\u00eda la Corte hacer integraci\u00f3n normativa con normas que no han sido demandadas pero que son necesarias para proferir un fallo eficaz de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que se examina una ley por iniciativa de los ciudadanos, hay que distinguir la iniciativa; de la competencia que tiene el tribunal constitucional para pronunciarse sobre la ley a la luz de toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas constitucionales que establecen el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. El hecho de que una ley o acto legislativo haya sido demandado por un ciudadano, no quiere decir que la Corte pierda competencia para examinar todos los vicios de procedimiento en que haya incurrido el legislador o el constituyente delegado, y esto es especialmente importante en trat\u00e1ndose de actos legislativos, ya que la competencia de la Corte se circunscribe a salvaguardar la integridad del procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, pues este \u00faltimo s\u00f3lo se controla precisamente en su aspecto procedimental. El hecho de que el control de procedimiento de los actos legislativos se haga por iniciativa ciudadana, no impide que la Corte no pueda ejercer su competencia sobre todo el procedimiento; la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que se presenta en el \u00f3rgano legislativo, con las leyes que tienen iniciativa reservada del Gobierno, pues una vez que el Gobierno hace uso de su iniciativa, el Congreso adquiere competencia sobre la totalidad del proyecto de ley para modificarlo, enmendarlo, adicionar o suprimir normas del mismo. \u00a0Lo mismo sucede en el control de constitucionalidad que, una vez puesto en funcionamiento, la Corte puede controlarlo a la luz de todos los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia de la tesis demuestra que carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la historia de la tesis se descubre que carece de fundamento l\u00f3gico y jur\u00eddico. Para este an\u00e1lisis tomaremos brevemente las m\u00e1s recientes sentencias de control de constitucionalidad sobre actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-222 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, no toc\u00f3 espec\u00edficamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-387 de 1997 Magistrado Ponente Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se refiere de manera expresa al tema y dio las razones por las cuales la Corte debe hacer un control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto legislativo, aunque no hayan sido planteados en la demanda. \u00a0Como comparto esta argumentaci\u00f3n me permito transcribir lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Revisi\u00f3n integral de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez despachados los cargos formulados por los demandantes, resulta indispensable dilucidar si el examen que le corresponde a la Corte Constitucional se limita a las acusaciones plasmadas en el libelo demandatorio o si, por el contrario, la Corporaci\u00f3n puede extender su an\u00e1lisis a la consideraci\u00f3n de vicios diferentes a los alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte \u00a0es integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado7. En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar los disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que la regla de revisi\u00f3n integral no se aplica para las demandas contra los actos legislativos, por cuanto en este caso, la Constituci\u00f3n limita el examen de la Corte a los vicios de procedimiento (CP 241 ord 1\u00ba), y establece una caducidad de un a\u00f1o a las acciones por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). Seg\u00fan este argumento, debe entenderse que en relaci\u00f3n con los actos legislativos la revisi\u00f3n de la Corte no es integral por las siguientes dos razones. De un lado, desde el punto de vista literal, la propia Carta parece confiar el examen de la Corte al estudio de los cargos de los actores, pues expresamente se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0Sin embargo, este argumento literal no es de recibo, por cuanto los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, que regulan las acciones contra las leyes y los decretos leyes, frente a las cu\u00e1les claramente se ha reconocido el car\u00e1cter integral de la revisi\u00f3n de la Corte, tienen exactamente la misma redacci\u00f3n, ya que tambi\u00e9n establecen que la Corte decide sobre las demandas de los ciudadanos. La \u00fanica diferencia es que, en relaci\u00f3n con los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a los vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, podr\u00eda sostenerse que la Corte se debe limitar a estudiar las acusaciones de forma que hayan sido expresamente formuladas por los actores, en caso de que ya hubiera transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n del acto legislativo, por cuanto ya habr\u00eda caducado la posibilidad de entrar a estudiar nuevos cargos contra ese acto jur\u00eddico. Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que confunde la caducidad de la acci\u00f3n con el alcance de la revisi\u00f3n de la Corte. As\u00ed, la Carta establece, por razones de seguridad jur\u00eddica, un t\u00e9rmino preclusivo para la presentaci\u00f3n de acciones por vicios de forma, pero \u00e9ste no se aplica al alcance del examen de la Corte, que sigue siendo integral, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que, frente a los actos legislativos, el examen de la Corporaci\u00f3n se limita a establecer si hubo o no vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ende, si la Corte, al examinar una demanda contra un acto legislativo, constata que \u00e9ste adolece de vicios de procedimiento, es su deber examinarlos, \u00a0incluso si \u00e9stos no fueron se\u00f1alados por los actores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar esta sentencia dio razones para demostrar la tesis que sosten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1998 Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0fue la que vari\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, sin dar ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para rectificar la jurisprudencia. \u00a0Hizo una afirmaci\u00f3n sin que despu\u00e9s se demostrase lo afirmado, contrariando los c\u00e1nones de la l\u00f3gica y del derecho, pues en estas ciencias toda afirmaci\u00f3n requiere la prueba y demostraci\u00f3n de lo afirmado. En materia de derecho no pueden haber afirmaciones sin demostraciones y si el derecho pretende ser ciencia debe, como todas las ciencias, demostrar y probar lo que se afirma; en el \u00fanico terreno donde se pueden hacer afirmaciones sin demostraciones es en el terreno de la fe, donde juzga la Corte celestial, pero no en el terreno jur\u00eddico que es donde debe juzgar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n de todo sobre lo que se dijo en la sentencia C-543 de 1998 demuestra que la Corte no hizo una demostraci\u00f3n y \u00e9sto es m\u00e1s grave por cuanto se trataba de rectificar una jurisprudencia anterior, lo que le impon\u00eda una carga argumentativa mayor y la obligaci\u00f3n de refutar los argumentos dados en la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (art. 241-1 C.P.), es decir, por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite exigido para su aprobaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dicha funci\u00f3n la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen de los tr\u00e1mites estatu\u00eddos por el Constituyente y la ley org\u00e1nica para esa clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporaci\u00f3n en estos casos tan s\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia, la Corte se ha referido al tema en las sentencia C-487 de 2002 y ahora en la sentencia C-614 de 2002. \u00a0En ambos casos la Corte se ha dedicado, como los loros, a repetir la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia C-543 de 1998, sin que haya dado argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, podemos afirmar que la posici\u00f3n actual de la Corte es producto no de un acto de raz\u00f3n, menos de l\u00f3gica y mucho menos de l\u00f3gica jur\u00eddica, sino de un acto de fe, al que ahora se le ha agregado la fuerza de la costumbre, la perseverancia en el error, que lo \u00fanico que prueba es que una cosa puede hacerse mal y repetirse mal durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo todo lo dicho, podemos afirmar que la tesis de que la Corte s\u00f3lo puede controlar los vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional y a la t\u00e9cnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es diferente a la de los jueces ordinarios. \u00a0Es contraria a las normas constitucionales y legales (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991); es violatoria de los deberes del tribunal constitucional; atenta contra el principio seg\u00fan el cual los jueces deben hacer respetar el derecho sustancial. \u00a0Confunde en los casos del control, previa iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases l\u00f3gicas y jur\u00eddicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, ya que conduce al absurdo de que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y sin embargo no lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-614\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 del acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto presentada por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, me adhiero a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transcripci\u00f3n comprende las p\u00e1ginas 5, 6 y, parcialmente, 7 de la demanda, que por error de foliaci\u00f3n corresponden a las 5, 6 y 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-222 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz y C-487 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 487 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el entendido que: \u201c&#8230;.Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el entendido que: \u201c&#8230;.Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-614\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento\u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Reforma por el Congreso\/ACTO LEGISLATIVO-Normas de sujeci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado y por vicios de procedimiento \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}