{"id":8232,"date":"2024-05-31T16:30:31","date_gmt":"2024-05-31T16:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-615-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:31","slug":"c-615-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-615-02\/","title":{"rendered":"C-615-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-615\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de poblaci\u00f3n y efectividad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Factores que determinan car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o del sistema de seguridad social en salud, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo se encuentra sometido a los l\u00edmites que imponen ciertas normas constitucionales. Dentro de estas normas limitativas de su capacidad de acci\u00f3n en esta materia, en primer lugar se encuentran aquellas que consagran derechos fundamentales. De otro lado, el legislador debe regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud respetando lo dispuesto por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 49 superior. Por ello, dentro de las variadas formas de regulaci\u00f3n que caben dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n, debe garantizar que toda la poblaci\u00f3n el acceso a los bienes y servicios que satisfagan adecuadamente sus necesidades en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n inmediata por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad y per se \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Instrumento que permite efectividad de funci\u00f3n social\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA-Motor de desarrollo\/INTERVENCION ECONOMICA-Tensi\u00f3n entre inter\u00e9s p\u00fablico y privado \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites constitucionales\/INTERVENCION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE PARTICULARES-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Ha indicado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n y control de actividad de particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Actividad de particulares\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Actividad de particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n del Estado y particulares \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Libre concurrencia en prestaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Participaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No adopci\u00f3n por la Constituci\u00f3n de modelo determinado \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Indemnizaci\u00f3n de quienes en virtud de una nueva ley queden privados de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n no puede ser tan intensa que en realidad llegue eliminar radicalmente el esquema de mercado libre que mantiene la ley (pues si lo elimina cae en el extremo de estatizaci\u00f3n de la actividad que impone indemnizaci\u00f3n a los particulares que l\u00edcitamente la ejerc\u00edan), por lo cual debe respetar ciertos l\u00edmites que, con base en la Constituci\u00f3n, \u00a0han sido se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Estos l\u00edmites, como se recuerda, indican: i) que tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse mediante ley; ii) que no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) que debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n; iv) que debe obedecer al principio de solidaridad; y, v) que debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Modelo de libre concurrencia de empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-No eliminaci\u00f3n radical del esquema de mercado libre \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Modelo de libre concurrencia de empresas p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Mecanismos de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planeaci\u00f3n y control de oferta p\u00fablica y privada \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Planes bienales de inversiones p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Imposici\u00f3n de planes bienales de inversiones a entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Imposici\u00f3n de planes bienales de inversiones a entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Imposici\u00f3n de planes bienales de inversiones a entidades privadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n a entidades privadas de inversiones u ofrecimiento de servicios por fuera del plan bienal \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Imposici\u00f3n a empresas p\u00fablicas de planes bienales de inversiones \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Racionalizaci\u00f3n de oferta de servicios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Exceso de reglamentaci\u00f3n que anula beneficios del modelo legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN LIBERTAD DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Trato diferente a empresas privadas frente a las p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Imposici\u00f3n de planes bienales de inversi\u00f3n a empresas privadas desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3881 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 (parcial) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Huertas Ceballos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a los se\u00f1ores ministros de Salud, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Superintendente de Salud y dem\u00e1s entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada con la advertencia que se resalta y subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales del sector salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 Planes bienales de inversiones en salud. Las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. \u00a0<\/p>\n<p>Estos planes se iniciar\u00e1n con la elaboraci\u00f3n de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deber\u00e1n presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios contemplados en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la instituci\u00f3n p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios. Cuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones p\u00fablicas o privadas que realicen inversiones en estas \u00e1reas no previstas en el plan bienal, ser\u00e1n sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta y las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma que parcialmente acusa viola los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n transcribe las consideraciones que efectuara esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad C-616 del 13 de junio de 20011, en la que se analizan los aspectos referidos a la libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, libertad de competencia, regulaci\u00f3n de la libre competencia, abuso de la posici\u00f3n dominante y las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en las empresas prestadoras de salud, as\u00ed como el funcionamiento del sistema de salud, las cuales cita como fundamentos de violaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma parcialmente acusada desconoce el principio de la libre competencia y la libertad de empresa que le es reconocida al sector privado que participa en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, toda vez que impide realizar la inversi\u00f3n en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipo biom\u00e9dico que dicho sector considere conveniente, pues impone \u00a0que tales inversiones sean aprobadas por el Estado-Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el demandante que si bien la intervenci\u00f3n del sector privado en materia de salud no puede desconocer la finalidad social de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, una vez admitida la participaci\u00f3n de los particulares en dicha actividad el Estado debe permitir que ellos act\u00faen dentro de un esquema de libre competencia y libertad de empresa, que en \u00faltimas busca tambi\u00e9n que se ofrezca a los usuarios un mejor servicio. Sin embargo, a su juicio es claro que la norma demandada establece pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y restringe la libertad econ\u00f3mica que tienen los particulares en el sector salud, pues coloca al Estado en una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual puede definir la cantidad de \u00a0obras de infraestructura y equipos en que puede intervenir el sector privado, de acuerdo con la oferta que defina el Ministerio de Salud. De otro lado, tambi\u00e9n estima que la norma demandada desconoce a los usuarios el derecho que tienen de escoger frente a potenciales oferentes, y a obtener un mejoramiento de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante aduce que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la norma permite la libre competencia de los particulares en el sector salud, ella continuar\u00eda siendo violatoria de la Constituci\u00f3n en la medida en que las restricciones que establece no se aplicar\u00edan a la totalidad de los actores, sino s\u00f3lo a algunos seg\u00fan la oferta de servicios existente, determinada en un momento dado por el Ministerio de Salud. As\u00ed pues, en su criterio, bien podr\u00eda ser que hoy un grupo de particulares tuviera restricci\u00f3n en la inversi\u00f3n, y ma\u00f1ana otro o el mismo no tuviera dicha restricci\u00f3n, seg\u00fan lo determine el Ministerio de Salud en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En defensa de la constitucionalidad de los apartes \u00a0de la disposici\u00f3n demandados, durante el t\u00e9rmino legal intervinieron el doctor Bernardo Alfonso Ortega Campo en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, la doctora Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez2. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por todos los anteriores intervinientes, quienes un\u00e1nimemente solicitan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, son coincidentes, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 un resumen de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quienes abogan por la exequibilidad de la disposici\u00f3n consideran que dentro del modelo de Estado Social de Derecho por el que opta la Constituci\u00f3n, a las autoridades les corresponde intervenir para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. En efecto, el art\u00edculo 365 de nuestra Carta Pol\u00edtica establece que corresponde al Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos. Concretamente, en materia de salud los art\u00edculos 48, 49 y 366 superiores persiguen asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a todas las personas. Ahora bien, el servicio p\u00fablico de salud, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional, puede ser prestado no s\u00f3lo por las entidades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por los particulares, y el modelo adoptado por la Ley 100 de 1993, permite esta \u00faltima posibilidad. Sin embargo, esta prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al control estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 que, en desarrollo de los citados art\u00edculos constitucionales cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad a obtener la calidad de vida acorde con su dignidad. Por eso regula las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud, y de servicios complementarios previendo la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, a la cual pertenece la norma acusada, es desarrollo de un mandato constitucional que espec\u00edficamente se\u00f1ala que el Congreso puede determinar, en cada caso, en qu\u00e9 actividades puede intervenir el Estado y cu\u00e1l es ese grado de esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la salud un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que involucra la satisfacci\u00f3n de necesidades vinculadas con la dignidad y los derechos fundamentales de las personas, a \u00e9ste le corresponde organizar, dirigir, regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n del mismo; disponer la manera como la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se distribuye entre el Estado, la comunidad y los particulares; establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y ejercer la vigilancia y el control sobre estas \u00faltimas. Por eso, en estos casos la intervenci\u00f3n estatal es intensa y tiene como fundamento constitucional no solo las normas referentes a la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, sino tambi\u00e9n las relativas al control en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en general y de la salud en particular. Por lo tanto, la norma acusada no atenta contra la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario responde a la filosof\u00eda en virtud de la cual el Estado debe ejercer una funci\u00f3n interventora en materia de servicios p\u00fablicos como el de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la raz\u00f3n de ser de la disposici\u00f3n es la necesidad de ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de forma racional y eficiente, de modo que no se concentre en algunos centros urbanos toda la oferta de equipos de alta tecnolog\u00eda y la oferta de servicios. En este sentido, aunque limita la iniciativa privada, pretende racionalizar las inversiones en salud ajust\u00e1ndolas a las necesidades, a trav\u00e9s del mecanismo de \u201credes de salud\u201d \u201cUna red de salud es el conjunto de oferta de salud en un territorio determinado y el objeto de esta es evitar que las inversiones se concentren en \u00e1reas ya saturadas por la oferta y por el contrario se dirija a las \u00e1reas en las cuales es servicio es deficiente y se requieren inversiones p\u00fablicas o privadas.\u201d3 En \u00faltimas, si bien el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos y concretamente la norma acusada limita el ejercicio de ciertas libertades individuales, tal limitaci\u00f3n se encuentra ampliamente legitimada cuando es necesaria para garantizar el inter\u00e9s general y la vigencia otros derechos fundamentales en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma impugnada s\u00f3lo pretende mantener el control, la direcci\u00f3n y vigilancia de los recursos destinados a salud, a fin de que ese servicio mantenga los niveles de eficiencia y eficacia que debe tener entre la comunidad. Los particulares que participan el la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben someterse a las normas que rigen tal prestaci\u00f3n, pues est\u00e1n desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas por delegaci\u00f3n del Estado. El cumplimiento de estas funciones debe hacerse en los t\u00e9rminos precisos y taxativos en que se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitando la inexequibilidad de la norma acusada, la Vicepresidente Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral &#8211; ACEMI- coadyuva la demanda cuestionando la norma acusada porque considera que, si bien hay una intervenci\u00f3n estricta por parte del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de afirmar que los particulares tambi\u00e9n pueden concurrir a su prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado debe velar porque no se presenten obst\u00e1culos o limitaciones a la concurrencia de estos actores. Por tal raz\u00f3n la norma parcialmente acusada desconoce la libertad econ\u00f3mica de las empresas privadas que prestan dicho servicio, al limitar la facultad que tienen para realizar las inversiones que consideren necesarias en adquisici\u00f3n de infraestructura, equipo biom\u00e9dico y dotaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del aludido servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la norma impugnada viola derechos constitucionales fundamentales como el de la dignidad humana y el de la seguridad social, \u201cal impedir a los particulares contribuir al mejoramiento de la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el de propender por la cobertura universal, de manera que se satisfaga el inter\u00e9s general\u201d. Considera que el servicio p\u00fablico de salud debe gobernarse por el libre juego de la oferta y la demanda, concluyendo entonces que la norma impugnada establece una restricci\u00f3n desproporcionada \u00a0y carente de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas al considerar que si bien el Estado puede limitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lo cual es coherente con su funci\u00f3n de director general de la econom\u00eda y con la consagraci\u00f3n de principios como el de la solidaridad, la justicia, la participaci\u00f3n, la igualdad material y la dignidad humana, las expresiones demandadas est\u00e1n consagrando supuestos de limitaci\u00f3n de una actividad l\u00edcita como es la prestaci\u00f3n de servicios en salud, que est\u00e1 relacionada con la libertad de ejercer las profesiones involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0y con el derecho al trabajo de estos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que dichas libertades tienen especial protecci\u00f3n del Estado y s\u00f3lo podr\u00e1n ser restringidas cuando as\u00ed lo justifique el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, \u201cla posibilidad de restringir la libertad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n debe responder a la filosof\u00eda del Estado social de derecho, es decir, no queda librada a la voluntad arbitraria del legislador o del ejecutivo&#8230; cualquier limitaci\u00f3n a este derecho debe estar justificada en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d A su juicio, \u201cla libre iniciativa privada es parte del derecho de propiedad, en cuanto hace referencia a la utilizaci\u00f3n del patrimonio por parte de su propietario, quien puede decidir seg\u00fan su preferencia y costo de oportunidad, en busca de una mayor rentabilidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en atenci\u00f3n a la importancia del servicio de salud y a su \u201cincidencia en la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, su prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n del Estado, \u201csin embargo, las regulaciones deben responder a un principio de razonabilidad\u201d, por lo cual \u201cno estar\u00e1n justificadas las limitaciones a la libertad de la iniciativa privada o del ejercicio de las profesiones y actividades econ\u00f3micas relacionadas con el \u00e1rea de la salud, de no ser necesarias y proporcionales.\u201d Sobre este punto, a juicio del se\u00f1or procurador la norma acusada no hace expl\u00edcitas las razones que justifican esta restricci\u00f3n, como lo exigen los art\u00edculos 334 y 150 numeral 21 de la Carta con respecto a las leyes de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y en particular a las referentes a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, preceptos constitucionales que obligan al legislador a precisar los fines y alcances de la intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, la falta de justificaci\u00f3n de la norma, \u201cdeja sin piso la limitaci\u00f3n que comporta el art\u00edculo acusado con relaci\u00f3n al derecho de los usuarios a elegir libremente al prestador del servicio, al limitar la competencia en la oferta de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica no est\u00e1 expresamente justificada, encuentra el concepto fiscal que es imposible realizar un test si quiera d\u00e9bil de razonabilidad, proporcionalidad o necesidad de la medida restrictiva de esa libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera el se\u00f1or procurador que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda puede llevarse a cabo de distintas maneras, principalmente a trav\u00e9s de la actividad de fomento a los sectores econ\u00f3micos que considera necesario impulsar, y que s\u00f3lo en casos extremos se debe acudir a las modalidades sancionatorias, las cuales deben quedar reservadas para las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima el Ministerio P\u00fablico que no es funci\u00f3n propia de las secretar\u00edas de salud elaborar planes bienales de inversiones p\u00fablicas y privadas, sino que su competencia se restringe a la elaboraci\u00f3n de dichos planes bienales solamente en el sector p\u00fablico, pues en un Estado que consagra el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, no puede el poder p\u00fablico decidir la utilizaci\u00f3n de recursos privados, como parece indicarlo el texto de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se deduce de los argumentos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del se\u00f1or procurador, la discusi\u00f3n jur\u00eddica que se plantea en esta causa es si las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, especialmente en la actividad de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, pueden ir tan lejos como para que el legislador determine, sin se\u00f1alar expresamente una justificaci\u00f3n, que las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales deben preparar cada dos a\u00f1os planes bienales de inversiones en salud aplicables a los sectores p\u00fablico y privado, y que consagre \u00a0sanciones para las instituciones privadas que realicen inversiones por fuera de tales planes, se\u00f1alando que en ese caso no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a fin de determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, debe entones referirse al sistema de seguridad social en salud y a su vinculaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como a las libertades de empresa y de competencia y a los l\u00edmites de la facultad de libre configuraci\u00f3n legislativa en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, espec\u00edficamente en el materia del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud y su vinculaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n y a la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n reitera que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 49 afirma que \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con base en las normas de la Carta que se acaban de mencionar, concibe la salud como un derecho prestacional, en principio no fundamental, y por ello de aplicaci\u00f3n no inmediata. En efecto, los art\u00edculos 48 y 49 superiores, referentes al tema de la seguridad social y de la atenci\u00f3n de la salud por parte del Estado, se ubican dentro del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. El Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo, referente a los derechos fundamentales, no menciona en ninguno de sus art\u00edculos el derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los ni\u00f1os, s\u00ed es considerada expl\u00edcitamente como derecho fundamental por el art\u00edculo 44 superior. Tenemos entonces que el referido derecho no es tratado como fundamental por la Carta Pol\u00edtica, salvo en el caso en el que el titular del mismo sea un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como derecho prestacional, corresponde a una tendencia internacional en nuestro tiempo. Razones que tocan con la situaci\u00f3n de subdesarrollo o de crisis por la que atraviesan com\u00fanmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, econ\u00f3micas o culturales de los individuos y los grupos. De ah\u00ed la imposibilidad f\u00e1ctica de consagrar con efecto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n inmediata determinados derechos de car\u00e1cter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie una ley que desarrolle la Constituci\u00f3n indicando en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones es posible tal reclamaci\u00f3n. \u00a0Este es el caso del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta interesante se\u00f1alar como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica4, acorde con la tendencia expuesta, considera los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013 entre ellos el derecho a la salud-, como derechos de desarrollo progresivo, y categ\u00f3ricamente expresa que respecto de ellos la obligaci\u00f3n de los Estados es solamente tratar de \u201clograr progresivamente\u201d, \u00a0\u201c en la medida de los recursos disponibles\u201d, su efectividad. As\u00ed pues, la atenci\u00f3n del derecho a la salud debe ser garantizada por el Estado en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, a la que corresponde indicar en qu\u00e9 circunstancias y bajo qu\u00e9 condiciones es posible su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la hora de definir lo anterior, es decir en el dise\u00f1o del sistema de seguridad social en salud, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo se encuentra sometido a los l\u00edmites que imponen ciertas normas constitucionales. Dentro de estas normas limitativas de su capacidad de acci\u00f3n en esta materia, en primer lugar se encuentran aquellas que consagran derechos fundamentales. En este orden de ideas, por ejemplo, no ser\u00eda constitucional una reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud que fuera discriminatoria y excluyente de alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n, o que tolerara una amenaza seria del derecho a la vida o a la intimidad de las personas. De otro lado, el legislador debe regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud respetando lo dispuesto por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 49 superior. Por ello, dentro de las variadas formas de regulaci\u00f3n que caben dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n, debe garantizar que toda la poblaci\u00f3n el acceso a los bienes y servicios que satisfagan adecuadamente sus necesidades en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.5\u00a0 En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas6. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son importantes a la hora de estudiar las acusaciones que formula el demandante, pues la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud que, como se acaba de explicar, en ciertos casos es per se un derecho fundamental y en otros lo es por conexidad al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales, as\u00ed como las caracter\u00edsticas constitucionalmente definidas del sistema de seguridad social en salud, imponen al legislador ciertos l\u00edmites en el dise\u00f1o legal de dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades econ\u00f3mica, de empresa y de competencia en materia de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Estado social de Derecho, el principio de la libertad econ\u00f3mica -y de las subsiguientes de empresa7 y de competencia8- se sigue considerando como base del desarrollo econ\u00f3mico y social y como garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista. Coincidente con esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 expresamente reconoce a la empresa su car\u00e1cter de promotor del desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00f3ptica subjetiva, la libertad econ\u00f3mica, que involucra la de empresa y dentro de ella la libertad de competencia que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n, es un derecho no fundamental de todas las personas a participar en la vida econ\u00f3mica de la naci\u00f3n9, que el poder p\u00fablico no s\u00f3lo debe respetar, sino que, adem\u00e1s, debe promover. Para ello debe remover los obst\u00e1culos que impiden el libre acceso a los mercados de bienes y servicios. En este sentido, la Carta expl\u00edcitamente enuncia que \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos&#8230;\u201d y a\u00f1ade que \u201cEl Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como todos lo derechos y libertades, la econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen \u00a0l\u00edmites concretos que la Constituci\u00f3n expresamente menciona cuando afirma: \u00a0\u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, la noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones. (C.P art. 333) \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de la funci\u00f3n social de la empresa, es la \u00a0actividad estatal de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. As\u00ed pues, el legislador puede intervenir la actividad econ\u00f3mica, a fin de lograr los mencionados fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la actividad intervencionista del Estado en la econom\u00eda pretende conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 involucrado en dicha actividad en ciertos casos, como en el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que se vincula la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos. Por ello, en las normas de intervenci\u00f3n que as\u00ed expide el legislador, est\u00e1 presente la tensi\u00f3n entre la libertad de empresa y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de esta tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo que las distintas escuelas econ\u00f3micas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo. Por ello, a la hora de evaluar la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado presente en las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el juez constitucional debe acudir a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, dando prevalencia al inter\u00e9s general y la vigencia del principio de solidaridad, no desconozcan el n\u00facleo esencial de las libertades econ\u00f3micas, cuyo reconocimiento, en \u00faltimas, tambi\u00e9n se establece por motivos de inter\u00e9s colectivo. Sobre esta realidad, la jurisprudencia constitucional ha vertido estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia. De ah\u00ed, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar el abuso de la posici\u00f3n dominante que los empresarios tengan en el mercado (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el car\u00e1cter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos econ\u00f3micos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes p\u00fablicos, cuya primera misi\u00f3n institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constituci\u00f3n asume que la libre competencia econ\u00f3mica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite l\u00edmites que se imponen mediante la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que se lleva a cabo por mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de inter\u00e9s general que la Constituci\u00f3n menciona, esta intervenci\u00f3n no puede eliminar de ra\u00edz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad econ\u00f3mica de los particulares en aras del inter\u00e9s general. Al respecto, ha indicado que tal intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; 12 \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad13; y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica adquiere una finalidad espec\u00edfica \u2013asegurar la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que se logra con su prestaci\u00f3n- y tiene un soporte constitucional expreso en el art\u00edculo 334 de la Carta. Pero, adicionalmente, en tal materia el Estado dispone de especiales competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, pues tal prestaci\u00f3n se considera \u00a0inherente a la finalidad social del Estado, por lo cual es deber \u00a0de las autoridades asegurar que ella sea eficiente y cobije a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el art\u00edculo 365 superior prescribe que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y que en todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por cuanto los servicios p\u00fablicos son una actividad econ\u00f3mica que compromete la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin es particularmente intensa, y su prestaci\u00f3n se somete a especial regulaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo que reza el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico \u201ca cargo del Estado\u201d y \u00e9ste debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Siendo esto as\u00ed, es decir estando \u201ca cargo del Estado\u201d la prestaci\u00f3n de este servicio, \u00a0\u00bfcabe hablar de libertad de empresa y de libre competencia en esta \u00e1rea? \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, sin que esta sea la \u00fanica alternativa legislativa que se acomode a la Constituci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud el legislador puede dar cabida a la actividad de los particulares dentro de un esquema de competencia y libertad de empresa, en el cual esta \u00faltima libertad se definir\u00eda como el derecho de las personas a organizar y operar empresas que tuvieran por objeto la prestaci\u00f3n del referido servicio. Soporta esta posici\u00f3n el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n antes mencionado, que indica que los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente el 49 ibidem, seg\u00fan el cual, \u201cla Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d. Sobre el particular \u00a0la Corte verti\u00f3 recientemente los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco constitucional el Legislador puede recurrir a distintos modelos o dise\u00f1os para concretar estos derechos prestacionales en un determinado sistema de seguridad social. La Constituci\u00f3n no opta por un sistema de salud y seguridad social de car\u00e1cter estrictamente p\u00fablico, ni por un sistema puramente privado, cuando, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la seguridad social puede ser prestada \u201cpor entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos \u00a0por parte del legislador, en raz\u00f3n al pluralismo pol\u00edtico y al libre juego democr\u00e1tico que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la \u00f3rbita propia de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0del legislador, y mientras se respete el \u00a0n\u00facleo esencial de las libertades p\u00fablicas y \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0y se funden en \u00a0un principio de raz\u00f3n suficiente, dichas opciones son leg\u00edtimas y \u00a0no son susceptibles de eliminarse del ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda de la inconstitucionalidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n, el legislador opt\u00f3 por un modelo de seguridad social en salud que permite la concurrencia del Estado y de los particulares en la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico, dentro del esquema de libre competencia. En este sentido, las siguientes normas de la Ley 100 de 1993 son del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8.\u2011 Conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d (Resalta la Corte)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. LIBRE ESCOGENCIA. \u00a0El Sistema General de Seguridad en Salud \u00a0permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de los servicios de salud, bajo las regulaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cuando ello Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acogedores a las sanciones previstas en el articulo 230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0154.\u2011 Intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Garantizar la observancia de los principios consagrados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Asegurar el car\u00e1cter obligatorio de la Seguridad Social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Salud y su naturaleza de derecho social para todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 habitantes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Desarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acceso a los servicios de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la salud y a los de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 salud a los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se ofrecer\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 forma gratuita y obligatoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Evitar que los recursos destinados a la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en salud se destinen a fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 como parte fundamental del gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional, se entender\u00e1n asignadas en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n estatal de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las normas legales transcritas, es claro que la ley defini\u00f3 un sistema de libre concurrencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, pues expresamente habilit\u00f3 a empresas p\u00fablicas y privadas para \u00a0participar en esta actividad econ\u00f3mica, y asegur\u00f3 a los usuarios la libertad de escoger entre las Entidades Prestadoras de Salud (E.P.S.) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud16, en la medida en que ello fuera posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Este sistema adoptado por la ley, se sujeta a la intervenci\u00f3n \u00a0del Estado \u201cconforme a las reglas de competencia, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, normas superiores que se refieren a la seguridad social como servicio p\u00fablico y a la vez derecho irrenunciable (48 y 49), a la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (334) y a las normas que presiden dicha intervenci\u00f3n (365 a 370). \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto c\u00f3mo el legislador opt\u00f3 por un modelo de seguridad social en salud que permite la ingerencia de empresas p\u00fablicas y privadas en la prestaci\u00f3n de este servicio, surgen las siguientes dudas, cuya resoluci\u00f3n es importante de cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda: \u00bfes este r\u00e9gimen inmodificable? O, \u00bfpuede el legislador determinar la vigencia de uno distinto? Si decide conservarlo, \u00bfhasta d\u00f3nde llegan los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica estatal, y la adopci\u00f3n de regulaciones que limiten las garant\u00edas econ\u00f3micas de los particulares que organizaron empresas dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, la Constituci\u00f3n \u00a0no opta por un modelo determinado de sistema de seguridad social en salud y antes bien deja a la ley tal se\u00f1alamiento, pudiendo ese modelo legal aceptar la intervenci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio, o librarlo a \u00a0la sola actividad de las entidades p\u00fablicas. No obstante, si conforme a una ley anterior determinada actividad econ\u00f3mica es l\u00edcita y una nueva ley la sustrae del modelo de libre concurrencia, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n los individuos que en virtud de esa nueva ley queden privados del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica deben ser indemnizados, pues, como ya se ha hecho ver por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cel derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el legislador decide mantener el modelo de concurrencia de empresas p\u00fablicas y privadas en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de salud, pero lo interviene y regula a fin de obtener objetivos constitucionales, \u00bfcu\u00e1l es el limite de esta intervenci\u00f3n? \u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar la imposici\u00f3n de restricciones y controles? Como se dijo arriba, esa intervenci\u00f3n no puede ser tan intensa que en realidad llegue eliminar radicalmente el esquema de mercado libre que mantiene la ley (pues si lo elimina cae en el extremo de estatizaci\u00f3n de la actividad que impone indemnizaci\u00f3n a los particulares que l\u00edcitamente la ejerc\u00edan), por lo cual debe respetar ciertos l\u00edmites que, con base en la Constituci\u00f3n, \u00a0han sido se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Estos l\u00edmites, como se recuerda, indican: i) que tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse mediante ley; ii) que no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) que debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n; iv) que debe obedecer al principio de solidaridad; y, v) que debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anterior, y en relaci\u00f3n concreta con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero establecida por el legislador, conforme a una opci\u00f3n v\u00e1lida de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en este caso el de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participaci\u00f3n deben garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia, sin que resulte admisible que en el \u00e1mbito estrechamente regulado de participaci\u00f3n privada se permitan, o peor a\u00fan, se establezcan, situaciones que impliquen pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a restringir la libertad econ\u00f3mica.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas generales, pasa la Corte ha hacer el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo parcialmente acusado forma parte de la Ley 715 de 2001, ley de naturaleza org\u00e1nica por medio de la cual se dictaron normas en materia de distribuci\u00f3n de recursos y competencias entre Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Con ella se pretende desarrollar el Acto Legislativo n\u00famero 001 de 200119, que reform\u00f3 el sistema intergubernamental de transferencias, siendo uno de los prop\u00f3sitos centrales de la referida ley el buscar \u201cla eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos\u201d, tal y como se lee en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente20. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de lograr esos objetivos, la Ley 715 de 2001 se orienta a lograr que la destinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones est\u00e9 asociado con la eficiente acci\u00f3n administrativa de las entidades territoriales, en la provisi\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00e1reas de inversi\u00f3n social. Se pretende que los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales \u201cinvolucren la provisi\u00f3n de niveles m\u00ednimos de servicios de educaci\u00f3n y salud a trav\u00e9s de financiaci\u00f3n nacional y niveles m\u00ednimos de gasto\u201d. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en materia de salud, la ley pretende \u201cclarificar las competencias y responsabilidades de cada entidad territorial y asignar los recursos con criterios verificables de eficiencia y equidad, que permitan aplicar mecanismos de reconocimiento o castigo de acuerdo con la gesti\u00f3n\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los problemas detectados en el anterior sistema de asignaci\u00f3n de recursos y competencias23, la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que devino en Ley 715 de 2001 menciona que bajo su vigencia se produjo \u201c un proceso desordenado de inversi\u00f3n en el sector prestador de servicios de tal forma que se presentan excesos de capacidad instalada en algunos niveles de atenci\u00f3n24, mientras que en otros existe d\u00e9ficit.\u201d25 A fin de dar soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, la Ley mencionada pretendi\u00f3 \u201ctransformar el esquema de organizaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos de manera integrada en redes por grupos georreferenciados de instituciones\u201d, y dise\u00f1ar una pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servicios que garantizara \u201cun uso eficiente de los recursos p\u00fablicos y privados disponibles para financiar la atenci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n.\u201d26(Resalta la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dentro de las competencias que se asignaron en la Ley a las autoridades nacionales, departamentales y municipales en materia de salud, figuran las relativas a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas con miras a regular de manera eficaz el desarrollo de la oferta p\u00fablica y privada de servicios de salud \u00a0y a planificar y regular la inversi\u00f3n en infraestructura y tecnolog\u00eda del sector. De este tipo de competencias son, por ejemplo, las que el art\u00edculo 42 confiere a la Naci\u00f3n para \u00a0\u201cdefinir, implantar y evaluar la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud\u201d, en ejercicio de la cual puede \u201cregular la oferta p\u00fablica y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos para la libre elecci\u00f3n de prestadores por parte de los usuarios y la garant\u00eda de la calidad; as\u00ed como la promoci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de redes de prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre otros.\u201d27 Tambi\u00e9n, con los mismos objetivos se\u00f1alados, el mismo art\u00edculo 43 indica que corresponde a la Naci\u00f3n el &#8220;establecer, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley, el r\u00e9gimen para la habilitaci\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n o creaci\u00f3n de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablica y privada existente en el \u00e1mbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia.\u201d28 Del mismo tipo son las facultades de las autoridades del nivel departamental para ejecutar la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servicios de salud formulada por la Naci\u00f3n y \u00a0para vigilar y controlar la oferta de servicios. (Ley 715 art. 43.) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro del esp\u00edritu de la Ley 715 en comento, que como se dijo, entre otros objetivos persigue planificar y regular la oferta de servicios de salud, el art\u00edculo 54 se refiere a la organizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u201credes\u201d, que son mecanismos organizacionales que permiten \u201cla articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta\u201d. Estas redes de servicios de salud se deben organizar \u201cpor grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud\u201d. El par\u00e1grafo de este art\u00edculo, indica que \u201cpara garantizar la efectiva organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de redes, los planes de inversi\u00f3n de las instituciones prestadoras de salud p\u00fablicas deber\u00e1n privilegiar la integraci\u00f3n de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud, sean p\u00fablicas o privadas, requerir\u00e1n de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos de inversi\u00f3n por el Ministerio de Salud\u201d.(Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior evidencia que, en materia de salud, la Ley dentro de la cual se inscribe la disposici\u00f3n acusada pretende crear los mecanismos de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planeaci\u00f3n y control de la oferta p\u00fablica y privada de servicios de salud, a fin de lograr un uso eficiente de los recursos del Estado y de los particulares, con miras a lograr una atenci\u00f3n eficiente de las necesidades de toda la poblaci\u00f3n en los distintos niveles territoriales y de complejidad m\u00e9dica. A ese fin concede a las autoridades las facultades necesarias para lograr esos prop\u00f3sitos y dispone la creaci\u00f3n de \u201credes de servicios\u201d con el objeto de organizar y articular los recursos disponibles para atender a la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro de este contexto, el art\u00edculo parcialmente acusado se refiere concretamente a \u201cPlanes bienales de inversiones en salud\u201d, indicando, como se recordar\u00e1, que \u201clas secretar\u00edas de salud departamentales y distritales preparar\u00e1n cada dos a\u00f1os un plan bienal de inversiones p\u00fablicas y privadas en salud, en el cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n de tales planes, inicialmente debe elaborarse un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red; respecto de su contenido, la norma indica que \u201cel plan bienal de inversiones definir\u00e1 la infraestructura y equipos necesarios en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta\u201d. Una vez elaborados, deben someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud, sin cuya autorizaci\u00f3n no es posible iniciar las obras o procesos de adquisici\u00f3n de bienes o de servicios que en tal plan se contemplen. \u00a0La norma a\u00f1ade que &#8220;No podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud.\u201d Y que si se incumple esta prohibici\u00f3n se generan sanciones tanto para las entidades p\u00fablicas como para las privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen hecho del tenor literal de la disposici\u00f3n, se concluye que para la elaboraci\u00f3n de los planes bienales de inversiones en salud que deben preparar las secretar\u00eda de salud departamentales y distritales, se deben seguir los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Inicialmente el Ministerio de Salud debe indicar qu\u00e9 inversiones en salud destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos son de control especial de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, las referidas secretar\u00edas deben elaborar un inventario completo sobre la oferta existente en tales \u00e1reas en la respectiva red; \u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez elaborado el inventario y precisado en qu\u00e9 aspectos hay carencias, necesidades o sobreoferta de bienes o servicios, las secretarias mencionadas formular\u00e1n el plan propiamente dicho, el cual indicar\u00e1 las obras de infraestructura y equipos necesarios en las redes existentes en sus jurisdicciones, en las \u00e1reas que el Ministerio de Salud haya definido previamente como de control de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los planes bienales de inversiones en salud as\u00ed formulados deben presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud y posteriormente someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>e. Una vez aprobados por el Ministerio mencionado, los planes son de obligatorio cumplimiento para las empresas p\u00fablicas y privadas del sector salud. Esta obligatoriedad significa dos cosas: i) que sin esta aprobaci\u00f3n no se puede iniciar ninguna obra o proceso de adquisici\u00f3n de bienes o servicios de los contemplados en ellos; y, ii) que no podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el respectivo plan bienal de inversiones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>f. El incumplimiento del plan bienal de inversiones en salud, origina sanciones para las instituciones p\u00fablicas o privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud. Estas sanciones son las siguientes: i) si se trata de una entidad p\u00fablica que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 financiar el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios con recursos del Sistema General de Participaciones; adem\u00e1s, los gerentes y las juntas directivas de tales instituciones p\u00fablicas podr\u00e1n ser destituidos por mala conducta, ii) si se trata de una instituci\u00f3n privada que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1 ser contratada con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n dentro del sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, considera oportuno la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la naturaleza org\u00e1nica de la misma. Ella forma parte de una ley que, en desarrollo del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, pretende establecer una distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, como lo anuncia su t\u00edtulo. Esto significa que en el orden de la jerarqu\u00eda normativa, prevalece sobre otras leyes que se refieran a la misma materia. En efecto, sobre la naturaleza jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, \u00a0ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. \u00a0Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; \u00a0ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)29.&#8221; 30 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cuanto el art\u00edculo acusado forma parte de una ley org\u00e1nica y se\u00f1ala competencias de la Naci\u00f3n y de la autoridades territoriales en materia de salud, se impone sobre otras que no sean de igual rango y que regulen la misma materia, y adem\u00e1s condiciona su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado as\u00ed el alcance de la disposici\u00f3n, dentro de la cual la demanda se dirige \u00fanicamente a discutir la imposici\u00f3n de los planes bienales de salud a las entidades privadas, y examinado el prop\u00f3sito legislativo que condujo a expedirla, es procedente llevar a cabo su examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A juicio de la Corte, la norma parcialmente acusada es una expresi\u00f3n de las facultades legislativas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica estatal en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y de las competencias de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de que dispone el Estado en tal materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los fines que persigue el legislador con la adopci\u00f3n de medidas relativas a la elaboraci\u00f3n de los planes bienales de inversiones en salud por parte de las secretar\u00edas departamentales y distritales resultan acordes con la Constituci\u00f3n. En efecto, la Carta menciona que de manera general la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se lleva a cabo \u00a0\u201cpara racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes\u201d y \u00a0la \u201cdistribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades\u201d, as\u00ed como para \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d.\u00a0 (C.P. art. 334). Espec\u00edficamente, la intervenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud persigue la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en este campo, como lo enuncia el art\u00edculo 366 superior. Todos estos objetivos superiores coinciden con los que persigui\u00f3 el legislador al expedir la disposici\u00f3n parcialmente acusada, pues como se colige del examen de sus antecedentes legislativos y del contexto de la Ley en la que se inserta, ella busca racionalizar la oferta de servicios de salud a fin de que no todas las obras de infraestructura sanitaria, los equipos m\u00e9dicos y los servicios se concentren en determinados lugares en donde se presente sobreoferta de los mismos, al paso que en otros haya carencias e imposibilidad de asegurar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. En este sentido la finalidad constitucional es obvia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, el art\u00edculo acusado, en los apartes concretamente demandados, no supera un examen de proporcionalidad de la medida adoptada. La proporcionalidad o ponderaci\u00f3n de una norma que introduce l\u00edmites a derechos constitucionales consiste en que el sacrificio que produce en los mencionados derechos, en aras de la obtenci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, no sea superior al beneficio conseguido. Este paso del escrutinio que debe adelantar el juez constitucional se orienta entonces a \u201cevaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en este caso hace alusi\u00f3n a que la medida no resulte excesiva frente a la finalidad buscada, de manera que sacrifique innecesariamente derechos y garant\u00edas de los particulares, llegando a afectar su n\u00facleo esencial y aun afectando el inter\u00e9s p\u00fablico. Si bien es razonable que exista una planeaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, dicha actividad no puede ir tan all\u00e1 como para eliminar la libertad de competencia que, como se dijo, es el principio de operaci\u00f3n de la libertad de empresa. En el caso presente, la eliminaci\u00f3n de la libre competencia se produce por cuanto a las empresas privadas prestadoras del servicio p\u00fablico de salud se les proh\u00edbe hacer inversiones u ofrecer servicios por fuera del plan adoptado por las autoridades. Es decir, tales empresas, en las \u00e1reas que determine el plan, no podr\u00e1n invertir, construir obras, adquirir equipos o prestar servicios que no sean los estrictamente se\u00f1alados por las autoridades. No es legalmente posible que las empresas privadas salgan al mercado a ofrecer servicios por fuera de este plan, a fin de atraer o conservar a los usuarios, pues la norma acusada expresamente indica que \u201ccuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, resulta acorde con la Carta el obligatorio cumplimiento de las metas se\u00f1aladas por los planes bienales de inversiones en salud que se impone a las empresas p\u00fablicas que concurren a la promoci\u00f3n o prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, pues al Estado corresponde garantizar la efectiva atenci\u00f3n de la salud en todos sus niveles. As\u00ed, si la falta de recursos, equipos o de oferta de ciertos servicios compromete la efectividad del servicio p\u00fablico de salud, la amenaza correlativa de derechos fundamentales que est\u00e9n en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la salud debe ser conjurada mediante la actuaci\u00f3n planificada de las entidades p\u00fablicas del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligatoriedad de tales planes bienales de salud respecto de las empresas privadas no resulta conforme con la Carta y menos aun la sanci\u00f3n que por incumplimiento de la prohibici\u00f3n de invertir por fuera de ellos se les impone, que consiste en su exclusi\u00f3n del sistema, todo lo cual resulta desproporcionado. En efecto, parece claro que la norma acusada elimina el esquema de libre competencia que el resto de las leyes que regulan el servicio p\u00fablico de salud mantienen, pues, como se dijo, en lo sucesivo las empresas privadas que prestan servicios de salud s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en aquellos proyectos y servicios de control especial de oferta que les sean autorizados en los planes bienales. Como el Ministerio de Salud puede incluir sin l\u00edmites todos aquellos proyectos y servicios cuya oferta estime conveniente regular, en la pr\u00e1ctica en relaci\u00f3n con ellos no regir\u00e1 un esquema de libre iniciativa privada, pues las entidades particulares tendr\u00e1n que ofrecer exclusivamente lo que se les indique, so pena de quedar excluidas del sistema de seguridad social, lo cual en \u00faltimas equivale a excluirlas de la actividad y del mercado de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta desproporci\u00f3n en la medida de intervenci\u00f3n, a juicio de la Corte pervierte la finalidad constitucional de racionalizar la oferta de servicios de salud perseguida por el legislador. Ciertamente, dentro de la axiolog\u00eda constitucional la libertad de empresa y de competencia se reconocen, como se dijo, por razones de inter\u00e9s general pues se las estima motor del desarrollo. En el presente caso, se presenta un ejemplo claro de c\u00f3mo la eliminaci\u00f3n de estas garant\u00edas y del esquema de mercado libre, trunca la posibilidad social de acceder a mejores ofertas de bienes y servicios. Al impedir la oferta libre de servicios, la ley produce un estancamiento de la ampliaci\u00f3n de las redes en lo referente a infraestructura, equipos y servicios, y en la mejora de su calidad, con grave detrimento del inter\u00e9s general y de la garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y de derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto aunque se ajusta a la Carta la planificaci\u00f3n de la oferta de servicios p\u00fablicos y su control y vigilancia a efectos de lograr la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n en todos los niveles, el exceso de la reglamentaci\u00f3n anula los beneficios del modelo legal vigente, con grave deterioro del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pero adem\u00e1s de que por las razones anotadas la medida de intervenci\u00f3n adoptada por el legislador resulta desproporcionada al comprometer el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y competencia, los apartes acusados del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001 implican el otorgamiento de un trato diferente a las empresas privadas frente a las p\u00fablicas, que desequilibra la igualdad de condiciones normativas en las que cada una acude al mercado, en un asunto en el que no cabr\u00eda establecer esa distinci\u00f3n. En efecto, al tenor de la disposici\u00f3n, si las empresas p\u00fablicas realizan inversiones por fuera del plan bienal, la consecuencia es que no podr\u00e1n financiar con recursos del Sistema General de Participaciones (l\u00e9ase con el situado fiscal o las participaciones municipales en las rentas nacionales) el costo de la inversi\u00f3n o el de operaci\u00f3n y funcionamiento de los nuevos servicios. Sin embargo, tales inversiones o servicios acometidos por fuera de los planes bienales, s\u00ed podr\u00edan ser financiados con otros recursos distintos, como los propios de los departamentos, distritos o municipios, y otros de las respectivas empresas p\u00fablicas. En cambio, para las empresas o instituciones privadas que realicen inversiones por fuera del plan bienal, la consecuencia es mucho m\u00e1s dr\u00e1stica pues la norma indica que \u201cno podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Como de manera general estas empresas privadas, sean EPS y IPS, que participan en el sistema general de seguridad social en salud administran recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema,32 o son contratados con ellos, y este es propiamente su objeto social, la sanci\u00f3n es mucho m\u00e1s dr\u00e1stica que la que se impone a las empresas p\u00fablicas, pues equivale a sacarlas del mercado, lo que no sucede con las estatales. De esta manera, indirectamente la norma propiciar\u00eda la consolidaci\u00f3n de una posici\u00f3n dominante de las empresas p\u00fablicas frente a las privadas, al concederles la oportunidad de ofrecer servicios por fuera de los planes bienales, siempre y cuando no se financiaran con recursos del sistema de participaciones en las rentas nacionales. En cambio las privadas no podr\u00eda financiar con ning\u00fan tipo de recursos proyectos o servicios extra\u00f1os a tales planes, sin quedar excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte estima que la norma parcialmente acusada resulta desproporcionada e incumple con el deber estatal de \u00a0impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme con lo expuesto, la Corte estima que desconoce la Constituci\u00f3n el que existan planes bienales de inversi\u00f3n en salud que se impongan como obligatorios a las empresas privadas que concurren a la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. En tal virtud declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresi\u00f3n acusadas que se refieren a ello y de las que establecen las sanciones por desconocimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por razones de unidad normativa, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cNo podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001, a pesar de que no fue expresamente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy privadas en salud\u201dcontenida en el inciso primero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cNo podr\u00e1n realizarse inversiones en infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos, que no se encuentren en el plan bienal de inversiones en salud\u201d y \u00a0\u201cCuando las instituciones privadas realicen inversiones por fuera del plan bienal, no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co privadas\u201d e \u201cy las instituciones privadas no podr\u00e1n ser contratadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 65 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 En forma extempor\u00e1nea intervinieron el doctor Fernando Gonz\u00e1lez Moya en calidad de apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0el doctor Elkin Hern\u00e1n Ot\u00e1lvaro Cifuentes en calidad de Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud; por tal raz\u00f3n sus intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n de la ciudadana \u00a0Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf.Art. 26 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. entre otras, las sentencias T-409\/95, T-556\/95, T-281\/96, T-312\/96, T-165\/97, SU.039\/98, T-208\/98, T-260\/98, T-304\/98, T-395\/98, T-451\/98, T-453\/98, T-489\/98, T-547\/98, T-645\/98, T-732\/98, T-756\/98, T-757\/98, T-762\/98, T-027\/99, T-046\/99, T-076\/99, T-472\/99, T-484\/99, T-528\/99, T-572\/99, T-654\/99, T-655\/99, T-699\/99, T-701\/99, T-705\/99, T-755\/99, T-822\/99, T-851\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-1003\/99, T-128\/00, T-204\/00, T-409\/00, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/00, T-1579\/00, T-1602\/00, T-1700\/00, T-284\/01, T-521\/01, T-978\/01, T-1071\/01, \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. sentencias Nos. T-200\/93 y \u00a0T-165\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La liberta de empresa ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos por esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio \u00a0o ganancia. \u00a0El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo \u00a0tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la \u00a0forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral\u201d. Sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre lo que debe entenderse por libertad de competencia, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u201d \u00a0Sentencia C- 616 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este punto la Corte ha hecho ver que \u201csi bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental2, como por ejemplo el de igualdad. Corte Constitucional, Sentencia SU- 157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0C-535\/97. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 616 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la administraci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 la existencia de Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la prestaci\u00f3n a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. (Ley 100 de 1993, art. 85) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-616 de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 002 de 2001, que especialmente pretende desarrollar la Ley 715 de 2001, es del siguiente tenor literal: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de Participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para educaci\u00f3n y salud: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley 120 \u00a0de 2001 Senado. Gaceta del Congreso N\u00famero 500 del jueves 27 de septiembre de 2001. P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este sistema de asignaci\u00f3n de recursos y competencias estaba contenido especialmente en la Ley 60 de 1993 y en algunas disposiciones de la Ley 100 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con lo regulado por las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 (ar. 174), la oferta p\u00fablica de servicios de salud est\u00e1 organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley 120 \u00a0de 2001 Senado. Gaceta del Congreso N\u00famero 500 del jueves 27 de septiembre de 2001. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 715 de 2001 art. 42. inciso 14. (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 715 de 2001 art. 42 inciso 15. (Resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia C-337\/93. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.1.1 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-337\/93. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 100 de 1993, art. 182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-615\/02 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de poblaci\u00f3n y efectividad de derechos fundamentales \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Factores que determinan car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}